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Document 62022CJ0321

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de noviembre de 2023.
ZL y otros contra Provident Polska S.A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy - Śródmieścia w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de crédito al consumo — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Costes del crédito no correspondientes a intereses — Artículo 7, apartado 1 — Acción declarativa — Interés en ejercitar la acción — Artículo 6, apartado 1 — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Consecuencias.
Asunto C-321/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:911

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de crédito al consumo — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Costes del crédito no correspondientes a intereses — Artículo 7, apartado 1 — Acción declarativa — Interés en ejercitar la acción — Artículo 6, apartado 1 — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Consecuencias»

En el asunto C‑321/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Centro, Polonia), mediante resolución de 22 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

ZL,

KU,

KM

y

Provident Polska S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Provident Polska S.A., por la Sra. M. Modzelewska de Raad, adwokat, y los Sres. A. Salbert y B. Wodzicki, radcowie prawni;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kozak y S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; correcciones de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y DO 2023, L 17, p. 100).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de tres litigios entre, respectivamente, ZL, KU y KM y Provident Polska S.A., en relación con la validez de diversas cláusulas contenidas en contratos de crédito al consumo que ZL, KU y KM celebraron con Provident Polska u otra sociedad en cuyos derechos se subrogó esta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4

El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.   Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

5

A tenor del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6

El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

7

El artículo 8 de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Derecho polaco

Código Civil

8

La ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su versión vigente en el momento de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone en su artículo 58:

«§ 1.   Serán nulos y sin valor ni efecto alguno los actos jurídicos contrarios a la ley o que tengan por objeto eludir la ley, a menos que una disposición pertinente disponga otra cosa, en particular, que establezca que las disposiciones inválidas del acto jurídico sean sustituidas por las disposiciones pertinentes de la ley.

§ 2.   Será nulo todo acto jurídico contrario a los principios que rigen la convivencia social.

§ 3.   Si solo una parte del acto jurídico está viciada de nulidad, las demás partes del acto permanecerán en vigor, a menos que de las circunstancias se desprenda que el acto no se habría realizado de no haber existido las disposiciones viciadas de nulidad.»

9

El artículo 3851, apartados 1 y 2, de ese Código dispone:

«§ 1.   Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas las relativas al precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

§ 2.   Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.»

10

El artículo 405 del citado Código establece:

«Quien, sin título jurídico, haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

11

El artículo 410 del Código Civil está redactado en los siguientes términos:

«1.   Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación, en particular, a las prestaciones indebidas.

2.   Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla a favor de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y no haya sido subsanado tras la prestación.»

12

A tenor del artículo 720, apartado 1, de ese Código:

«Por el contrato de préstamo, el prestamista se compromete a transmitir al prestatario la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de cosas identificadas únicamente por su especie y el prestatario se compromete a devolver esa misma cantidad de dinero o esa misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.»

Código de Procedimiento Civil

13

La ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.o 43, posición 296), en la versión en vigor en la fecha de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), establece en su artículo 189:

«El demandante podrá solicitar ante el tribunal que se declare la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés en ejercitar la acción.»

14

En virtud del artículo 316, apartado 1, de ese Código:

«Una vez concluida la vista, el órgano jurisdiccional dictará sentencia, apreciando la situación tal como se presentaba en la fecha de conclusión de la vista; en particular, el hecho de que un crédito haya devenido exigible en el curso de la instancia no se opondrá a que se dicte una sentencia de condena al pago de este.»

Ley de Crédito al Consumo

15

La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126, posición 715), en su versión aplicable en la fecha de los hechos de los litigios principales, dispone en su artículo 3:

«1.   Se considerará como “contrato de crédito al consumo” el contrato de crédito por importe superior a 255550 [eslotis polacos (PLN)] o al equivalente a este importe en una divisa distinta a la polaca, que el prestamista conceda o se comprometa a conceder a un consumidor, en el marco de su actividad.

2.   Por contrato de crédito al consumo se entenderá, en particular:

1)

un contrato de préstamo;

[…]».

16

El artículo 30, apartado 1, de esa Ley, en su versión aplicable en la fecha de los hechos de los litigios principales, dispone:

«El contrato de crédito al consumo deberá especificar:

[…]

3) la duración del contrato;

[…]

8) las reglas y los plazos de reembolso del crédito […]

[…]».

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

17

ZL, KU y KM celebraron contratos de crédito al consumo con Provident Polska o con otra sociedad en cuyos derechos se subrogó Provident Polska.

18

El contrato celebrado con ZL el 11 de septiembre de 2019 tiene por objeto un préstamo de 8100 PLN (aproximadamente 1810 euros), a un tipo de interés anual del 10 %. Con arreglo a ese contrato, el importe adeudado es, en total, de 15531,73 PLN (aproximadamente 3473 euros), a reembolsar en noventa pagos semanales de alrededor de 172 PLN (aproximadamente 38 euros).

19

El importe total adeudado incluye, además de la cantidad prestada de 8100 PLN (aproximadamente 1810 euros), un coste total del préstamo a cargo del prestatario de 7431,73 PLN (aproximadamente 1662 euros). Ese coste total se compone, por una parte, de los intereses por importe de 1275,73 PLN (aproximadamente 285 euros) y, por otra parte, de los costes no correspondientes a intereses por importe de 6156 PLN (aproximadamente 1377 euros), a saber, una «comisión de desembolso» de 4050 PLN (aproximadamente 906 euros), los «gastos de tramitación» de 40 PLN (aproximadamente 9 euros) y los «gastos del plan de reembolso flexible» de 2066 PLN (aproximadamente 462 euros).

20

Este «plan de reembolso flexible», que el prestatario estaba obligado a suscribir, tiene dos componentes. Por un lado, consiste en conceder al prestatario, en determinadas condiciones, la facultad de diferir un número máximo de cuatro vencimientos, que se aplazan al final del período normal de devolución, sin incrementar los intereses. Por otra parte, incluye una «garantía del carácter sostenible de la obligación de reembolso», mediante la cual el prestamista renuncia a cualquier importe aún adeudado en virtud del contrato de préstamo en caso de fallecimiento del prestatario durante la vigencia de ese contrato.

21

De conformidad con el punto 6.a del contrato de préstamo de que se trata, los importes adeudados en los noventa vencimientos semanales son pagaderos exclusivamente en efectivo en mano a un agente del prestamista, durante las visitas de este al domicilio del prestatario.

22

El contrato celebrado con KU el 13 de octubre de 2020 tiene por objeto un préstamo de 6240 PLN (aproximadamente 1395 euros), a un tipo de interés anual del 7,2 %. Este importe se compone de la cantidad de 6000 PLN (aproximadamente 1342 euros) pagada en efectivo y de la cantidad de 240 PLN (aproximadamente 53 euros), que, según el contrato, se habían ingresado en una cuenta de conformidad con las instrucciones del prestatario contenidas en la solicitud de préstamo. Con arreglo a dicho contrato, el importe adeudado es, en total, de 9450,71 PLN (aproximadamente 2113 euros), a reembolsar en sesenta pagos semanales de alrededor de 157 PLN (aproximadamente 35 euros).

23

El importe total adeudado incluye, además de la cantidad prestada de 6240 PLN (aproximadamente 1395 euros), un coste total del préstamo a cargo del prestatario de 3210,71 PLN (aproximadamente 718 euros). Ese coste total se compone, por una parte, de los intereses por importe de 385,87 PLN (aproximadamente 86 euros) y, por otra parte, de los costes no correspondientes a intereses por importe de 2824,84 PLN (aproximadamente 632 euros), a saber, una «comisión de desembolso» de 556,96 PLN (aproximadamente 125 euros), los «gastos de tramitación» de 40 PLN (aproximadamente 9 euros) y los «gastos del plan de reembolso flexible» de 2227,88 PLN (aproximadamente 498 euros).

24

El citado contrato establecía que los vencimientos semanales serían pagaderos en el domicilio del prestatario en condiciones idénticas a las descritas en el apartado 21 de la presente sentencia.

25

El contrato celebrado con KM el 7 de agosto de 2019 tiene por objeto un préstamo de 6000 PLN (aproximadamente 1343 euros), a un tipo de interés anual del 10 %. Con arreglo a ese contrato, el importe adeudado es, en total, de 12318,03 PLN (aproximadamente 2757 euros), a reembolsar en veintisiete pagos mensuales de alrededor de 456 PLN (aproximadamente 102 euros).

26

El importe total adeudado incluye, además de la cantidad prestada de 6000 PLN (aproximadamente 1343 euros), un coste total del préstamo a cargo del prestatario de 6318,03 PLN (aproximadamente 1414 euros). Este coste total se compone, por una parte, de los intereses por importe de 793,83 PLN (aproximadamente 178 euros) y, por otra parte, de los costes no correspondientes a intereses, a saber, una «comisión de desembolso» de 4143,15 PLN (aproximadamente 927 euros) y los «gastos de tramitación» de 1381,05 PLN (aproximadamente 309 euros).

27

ZL, KU y KM, cada uno por su propia cuenta, presentaron ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, sendas demandas relativas a los contratos que les vinculan a Provident Polska, fechadas, respectivamente, el 15 de abril, el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 2021.

28

En sus escritos de pretensiones en la fase final ante el órgano jurisdiccional remitente, cada demandante solicita, en esencia, que se declare que las cláusulas de su respectivo contrato de préstamo relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses le son inoponibles por su carácter abusivo, debido al carácter manifiestamente sobrevalorado e irrazonable de los gastos y comisiones de que se trata. A su juicio, tales gastos y comisiones son desproporcionados en relación con el importe prestado y constituyen, de hecho, la principal fuente de ingresos de la sociedad prestamista.

29

La pretensión de KU se refiere asimismo a la cantidad de 240 PLN (aproximadamente 53 euros), que, según se menciona en su contrato de préstamo, se había ingresado en una cuenta de conformidad con las instrucciones del prestatario contenidas en la solicitud de préstamo.

30

Provident Polska solicita que se desestimen los recursos de ZL, de KU y de KM, y ha formulado reconvención contra cada uno de ellos, solicitando que se los condene a abonarle las cantidades correspondientes a una parte de los gastos y comisiones previstos en su respectivo contrato de préstamo y pendientes de pago. Los demandantes en el litigio principal solicitan que se desestime la demanda reconvencional.

31

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que pueden declararse abusivas las cláusulas que fijan los gastos o comisiones debidos a un profesional por el mero hecho de que dichos gastos o comisiones sean manifiestamente excesivos en relación con la prestación realizada por ese profesional.

32

A este respecto, indica que es normal que una empresa de crédito trate de cubrir sus costes de explotación y los riesgos de impago y de obtener un beneficio. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en los litigios principales, la remuneración que el prestamista obtiene durante un período de tiempo relativamente corto excede tal norma, ya que dicha remuneración equivale a varias decenas de puntos porcentuales del importe prestado, o incluso se aproxima a dicho importe.

33

Considera que los costes asociados al «plan de reembolso flexible» y a la «comisión de desembolso» son muy elevados y no corresponden a un servicio real y que los costes reales cubiertos por los «gastos de tramitación» son insignificantes. Señala que estos gastos, al igual que la «comisión de desembolso», se refieren en definitiva únicamente a la concesión del préstamo de que se trata.

34

El examen de los datos relativos a los litigios principales y a una decena de otros que han sido objeto de resoluciones recientes de diversas salas del tribunal del que forma parte el órgano jurisdiccional remitente le induce a considerar que el modelo económico de la demandada en el litigio principal puede consistir en conceder préstamos de escaso importe por períodos cortos obteniendo un beneficio no solo de los intereses, sino sobre todo de los costes del crédito no correspondientes a intereses, que representan generalmente entre el 70 y el 90 % del importe prestado.

35

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que una proporción significativa de los préstamos concedidos por la demandada en el litigio principal lo son a las mismas personas. A este respecto, considera que es notorio que las personas que contratan préstamos a corto plazo son generalmente personas con dificultades para gestionar sus finanzas y que, al no poder obtener un préstamo de un banco, se dirigen a entidades de crédito que conceden préstamos en condiciones muy desfavorables, cuyos costes son tan elevados que los prestatarios no tienen a menudo otra solución que contratar un nuevo préstamo para devolver el precedente, entrando así en una «espiral de endeudamiento» por importes crecientes que termina por superar ampliamente la cantidad inicialmente tomada en préstamo.

36

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de los artículos 189 y 316, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, tal como han sido, a su entender, interpretados por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y con el principio de efectividad.

37

Con arreglo a esas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, una acción declarativa solo puede ser estimada si la parte demandante demuestra que tiene interés en ejercitar la acción y que dicho interés persiste hasta la conclusión del procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente expone que, según la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), tal interés existe cuando la clarificación de una situación jurídica está objetivamente justificada por dudas y es necesaria, lo que queda excluido, en particular, cuando puede obtenerse una protección más completa de un derecho alegado mediante otra acción judicial, por ejemplo, porque se ha producido una vulneración de dicho derecho que, en sí misma, genera un derecho a pretensión protegible.

38

En el caso de un deudor, este tiene interés en que se determine el alcance, e incluso la existencia de su obligación, mientras su acreedor no haya solicitado la ejecución de esa obligación. Cuando se haya solicitado dicha ejecución, sería en el procedimiento relativo a la solicitud de ejecución donde ese deudor debería defenderse. Del mismo modo, si un deudor ha pagado una cantidad en cumplimiento de una obligación que considera dudosa, dispone de una acción más amplia que una acción declarativa, a saber, una acción de repetición de lo indebido.

39

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se deriva de que, aun cuando un consumidor demuestre la inoponibilidad o la nulidad de un contrato o de partes de este, su acción declarativa debe ser desestimada si no demuestra su interés en ejercitar la acción. Además, la falta de definición legal de este concepto genera, a su entender, divergencias en las resoluciones dictadas a este respecto y, por consiguiente, una incertidumbre para los consumidores, que podría llevarles a dudar en ejercitar una acción declarativa del carácter abusivo de cláusulas de un contrato celebrado con un profesional, habida cuenta del riesgo de que dicha acción sea desestimada por falta de interés en ejercitarla y de que, por tanto, deban cargar con las costas.

40

En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica se oponen a la anulación de los contratos celebrados por ZL y KU debido a la invalidez de la cláusula según la cual los pagos semanales solo pueden realizarse en efectivo a través de un agente de Provident Polska durante sus visitas al domicilio del prestatario. En efecto, esta cláusula es, desde su perspectiva, abusiva, ya que no presenta ninguna ventaja para el prestatario, sino que le impide efectuar los reembolsos semanales por el medio habitual de ingresos bancarios, y solo se explica por la posibilidad que ofrece al prestamista de ejercer una presión emocional sobre el prestatario. En consecuencia, concluye, dicha cláusula no vincula a este último.

41

El órgano jurisdiccional remitente expone a este respecto que la supresión del elemento abusivo de la cláusula que establece las condiciones de devolución del préstamo equivaldría a modificar el contenido de esta afectando a su esencia, de modo que debería ser la totalidad de esa cláusula la que no vinculara al consumidor. Ahora bien, a falta de dicha cláusula, los contratos de que se trata ya no podrían ejecutarse, puesto que ya no contendrían ninguna disposición relativa a las condiciones de reembolso y no sería posible interpretarlos en el sentido de que autorizan los reembolsos mediante pago bancario, puesto que las partes han querido excluir este método de reembolso. Por otra parte, señala que no procedería aplicar las disposiciones supletorias del Derecho nacional, ya que la imposibilidad de ejecutar los contratos de que se trata no expondría a los consumidores afectados a consecuencias especialmente perjudiciales, puesto que únicamente estarían obligados a devolver el principal del préstamo.

42

En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Centro) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que permite considerar abusiva la cláusula que concede al profesional una contraprestación o una comisión de cuantía anormalmente elevada en relación con el servicio que ofrece?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a las disposiciones del Derecho nacional o a la interpretación judicial de dichas disposiciones en virtud de las cuales se exige que el consumidor tenga interés en ejercitar la acción para poder interponer una acción contra el profesional con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia de un contrato o de una parte de este que contenga cláusulas abusivas?

3)

¿Deben interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] y los principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica en el sentido de que permiten que un contrato de préstamo, cuya única cláusula […] sobre el reembolso del préstamo ha sido declarada abusiva, no siga siendo obligatorio después de que dicha cláusula haya sido excluida del contrato y que, por tanto, sea nulo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

43

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que puede tener carácter abusivo una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor que prevé el pago por este de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.

44

Procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

45

Según reiterada jurisprudencia, el examen de la existencia de tal desequilibrio importante no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que la cláusula contractual controvertida ponga a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales [sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 51, y de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C‑565/21, EU:C:2023:212, apartado 51].

46

De esta jurisprudencia se desprende que el juez nacional, cuando comprueba que una apreciación económica de naturaleza cuantitativa no revela un desequilibrio importante, no puede limitar su examen a esa apreciación. Le corresponde, en tal caso, examinar si ese desequilibrio resulta de otro factor, como una restricción de un derecho derivado del Derecho nacional o una obligación adicional no prevista por dicho Derecho.

47

En cambio, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes puestos a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, a este respecto, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 95).

48

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas en cuanto a la proporcionalidad de la relación entre el importe prestado a cada uno de los demandantes en el litigio principal y el importe total de los costes no correspondientes a intereses que se ponen a cargo de estos, que resulta manifiestamente desproporcionado en relación tanto con las prestaciones que normalmente son inherentes a la concesión y gestión de un crédito como con el importe de los créditos concedidos. De la jurisprudencia recordada en el apartado anterior se desprende que tal constatación puede caracterizar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

49

Dicho esto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar previamente si el examen del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en cuestión, relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses, no está excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

50

En efecto, según dicha disposición, y sin perjuicio del artículo 8 de esa Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

51

A este respecto, procede recordar que una comisión que cubra la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito u otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión de ese préstamo o crédito no puede considerarse parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C‑565/21, EU:C:2023:212, apartados 22 y 23].

52

En cambio, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que deba pagar a este último el consumidor pertenecen, en principio, a la segunda categoría de cláusulas contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 35 y jurisprudencia citada).

53

No obstante, el Gobierno polaco señala que el artículo 3851, apartado 1, del Código Civil, que constituye la transposición del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al Derecho polaco, autoriza el examen de la relación entre el precio y el servicio cuando se trata de cláusulas que no guardan relación con las prestaciones principales de las partes, estableciendo así una protección más amplia del consumidor. Ahora bien, en la medida en que tal disposición nacional confiera efectivamente un alcance más estricto a la excepción prevista en dicho artículo 4, apartado 2, al permitir un control más amplio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, participa del objetivo de protección de los consumidores perseguido por dicha Directiva y está comprendida en la facultad, conferida a los Estados miembros por el artículo 8 de esta, de adoptar o mantener disposiciones más estrictas con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartados 83 a 85).

54

Por otra parte, si se alega el carácter abusivo de una cláusula de este tipo ante el juez nacional debido a la falta de prestación efectiva del prestamista que pueda constituir la contrapartida de una comisión que dicha cláusula prevé, la cuestión así planteada no versa sobre la adecuación entre el importe de esa comisión y cualesquiera de los servicios prestados, por lo que no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 70 y jurisprudencia citada).

55

Además, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el consumidor ha sido informado de los motivos que justifican el pago de dicha comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 41).

56

Por último, procede señalar que la exclusión prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio del respeto de la exigencia de transparencia que impone esta disposición, que tiene el mismo alcance que la exigencia contemplada en el artículo 5 de esa Directiva y debe entenderse en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también a que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartados 3637 y jurisprudencia citada).

57

A este respecto, procede recordar que, sin que el prestamista esté obligado a detallar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos o comisiones previstos en determinadas cláusulas contractuales, es necesario, por una parte, que la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda entenderse o deducirse razonablemente a partir del contrato considerado en su conjunto y, por otra parte, que el consumidor pueda comprobar que no existe solapamiento entre los diferentes gastos o entre los servicios a su cargo. Este examen deberá efectuarse a la luz de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran no solo las cláusulas contenidas en el contrato en cuestión, sino también la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartados 44 y 45).

58

De ello se deduce que, si el órgano jurisdiccional remitente comprobase que las cláusulas de que se trata no están redactadas de manera clara y comprensible, estas deberían, en todo caso, ser objeto de una apreciación de su eventual carácter abusivo, aun cuando dicho órgano jurisdiccional considerase asimismo que esas cláusulas forman parte del objeto principal del contrato o que se impugnan de hecho a la luz de la adecuación del precio o de la retribución a los servicios prestados como contrapartida (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 72 y jurisprudencia citada).

59

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, siempre que no quede excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, en relación con su artículo 8, el examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.

Segunda cuestión prejudicial

60

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de otra acción más protectora de sus derechos, en particular una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar tal inoponibilidad en el marco de su defensa a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula.

61

Con carácter preliminar, procede recordar que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se dispense la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C‑35/22, EU:C:2023:569, apartado 23 y jurisprudencia citada).

62

Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de estos dos principios, la cuestión del interés de un consumidor en ejercitar una acción dirigida a que se declare la inoponibilidad de cláusulas abusivas y la de la imposición de las costas de tal acción forman parte de la autonomía procesal de los Estados miembros.

63

Por lo que se refiere, más concretamente, al principio de efectividad, único al que se hace mención en la presente cuestión prejudicial, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C‑35/22, EU:C:2023:569, apartado 25 y jurisprudencia citada).

64

Por otra parte, dada la naturaleza y la importancia del interés público de protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C‑35/22, EU:C:2023:569, apartado 22 y jurisprudencia citada).

65

De esa manera, dicha Directiva reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 98 y jurisprudencia citada).

66

Además, la obligación de los Estados miembros de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea. Esta tutela judicial ha de extenderse, en particular, a la definición de la regulación procesal de las demandas basadas en el Derecho de la Unión. No obstante, la protección del consumidor no es absoluta. Así, el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no significa, sin embargo, que no se beneficie de una tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartados 4950 y jurisprudencia citada)

67

A este respecto, procede señalar que la existencia de un interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (sentencia de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 83). Al evitar, en particular, que los órganos jurisdiccionales se vean sobrecargados de acciones dirigidas, de hecho, a obtener consultas jurídicas, la exigencia de un interés en ejercitar la acción persigue un interés general de buena administración de la justicia y puede prevalecer sobre los intereses particulares (véase, por analogía, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 51 y jurisprudencia citada).

68

En consecuencia, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 30 a 32 de sus conclusiones, procede considerar que tal exigencia es, en principio, legítima.

69

Solo en el caso de que las normas procesales fueran tan complejas e implicaran requisitos tan gravosos que fueran más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo, estas afectarían de manera desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 52) y, en consecuencia, serían contrarias al principio de efectividad, en la medida en que dificultarían excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores por la Directiva 93/13.

70

En el presente asunto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los consumidores demandantes en el litigio principal ya habían cumplido parcialmente las obligaciones estipuladas en las cláusulas de que se trata cuando ejercitaron acciones con el fin de que se declarara su carácter abusivo. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia nacional, las acciones declarativas de que conoce deberían ser desestimadas por falta de interés en ejercitar la acción y los consumidores condenados al pago de las costas de dichas acciones, por dos motivos.

71

En primer término, cuando una persona ya ha cumplido, en el presente asunto parcialmente, una obligación contractual, la falta de interés en ejercitar la acción para que se declare la inexistencia de dicha obligación se deriva del hecho de que dicha persona dispone de una acción que se considera más protectora de sus derechos, a saber, una acción de repetición de lo indebido, en cuyo marco podría obtener la condena de la otra parte contratante a reembolsarle las cantidades pagadas en cumplimiento de la obligación controvertida.

72

En segundo término, cuando una persona niega la existencia de una obligación que aún no ha cumplido, aunque sea parcialmente, pierde su interés en ejercitar la acción declarativa cuando la otra parte contratante ejercita una acción para obtener la ejecución de dicha obligación, en este caso una acción reconvencional, debido a la posibilidad de alegar la inexistencia de la obligación de que se trata en el marco de su defensa frente a la acción de esa otra parte contratante.

73

No obstante, el Gobierno polaco niega que la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) relativa a la aplicación de los artículos 189 y 316, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil tenga las implicaciones descritas por el órgano jurisdiccional remitente. Ahora bien, procede recordar que, en un procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación o aplicación que hace de ellas el órgano jurisdiccional nacional es correcta, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Sociálna poisťovňa, C‑799/19, EU:C:2020:960, apartados 4445 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, las siguientes consideraciones se formulan sobre la base de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente.

74

En la primera situación, contemplada en el apartado 71 de la presente sentencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, inadmitir la acción del consumidor para que se declare el carácter abusivo de las cláusulas contractuales por falta de un interés en ejercitar la acción idóneo, pero no de todo interés en ejercitar la acción, y condenarlo en costas obligándole a instar otro procedimiento, equivaldría a introducir en los procedimientos que tienen por objeto conceder a los consumidores la protección que persigue la Directiva 93/13 una fuente de complejidad, de trabas, de gastos y de inseguridad jurídica inútiles, que podría disuadirlos de invocar los derechos que les confiere esa Directiva, vulnerando el principio de efectividad.

75

Además, como se subraya en el mismo punto de las conclusiones del Abogado General, en un contexto como el de los litigios principales, la desestimación de la acción declarativa del consumidor y la obligación de este de ejercitar una acción más protectora de sus derechos, mientras que el órgano jurisdiccional remitente estará obligado, en cualquier caso, a examinar la problemática jurídica a que se refiere dicha acción declarativa en el marco de la acción reconvencional ejercitada por el profesional, sería contraria al interés general en una buena administración de la justicia, en particular a la exigencia de economía procesal.

76

Por último, siempre que proceda considerar que la segunda cuestión prejudicial se refiere también a la segunda situación, contemplada en el apartado 72 de la presente sentencia, en la que el consumidor, tras haber ejercitado una acción declarativa del carácter abusivo de una cláusula contractual, perdería su interés en ejercitar la acción durante el procedimiento debido a la interposición por el profesional de una acción reconvencional dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en dicha cláusula, el hecho de desestimar la acción del consumidor y condenarlo en costas, con independencia de la eventual declaración del carácter abusivo de dicha cláusula, supondría hacer recaer sobre él un riesgo financiero tanto más injustificado cuanto que la materialización de ese riesgo dependería exclusivamente de una iniciativa procesal del profesional. Pues bien, hacer depender el resultado de la distribución de las costas de la acción del consumidor de tal iniciativa del profesional podría disuadir al consumidor de ejercer su derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar, vulnerando el principio de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 98 y jurisprudencia citada).

77

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar esa inoponibilidad en el marco de su defensa frente a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula.

Tercera cuestión prejudicial

78

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz de los principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare la nulidad de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor cuando se aprecie que solo es abusiva la cláusula de dicho contrato que fija las condiciones concretas de pago de las cantidades debidas en vencimientos periódicos y que dicho contrato no puede subsistir sin esa cláusula.

79

El órgano jurisdiccional remitente indica a este respecto que la única cláusula que fija el conjunto de las condiciones y los vencimientos del reembolso de los préstamos de que se trata contiene una estipulación según la cual el consumidor solo puede efectuar los pagos semanales en efectivo a través de un agente de Provident Polska durante las visitas de este al domicilio del consumidor. Considera que tal estipulación es abusiva, debido, en esencia, a que no responde a ningún otro objetivo que el de poner al prestamista en posición de ejercer una presión ilegítima sobre el prestatario. Por consiguiente, estima que procede invalidar esta estipulación y, en consecuencia, el conjunto de la cláusula en la que se inserta, ya que una intervención limitada a la supresión de dicha estipulación equivaldría a modificar el contenido de esa cláusula modificando su esencia. Ahora bien, a falta de otras cláusulas que permitan determinar las condiciones de reembolso de estos préstamos, sería imposible ejecutar los contratos de que se trata.

80

Por lo que respecta a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

81

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 39 y jurisprudencia citada).

82

Este enfoque objetivo implica, en particular, que la posición de una de las partes en el contrato no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino de un contrato que contenga una o varias cláusulas abusivas, de manera que la apreciación por el juez nacional de la posibilidad de que ese contrato subsista sin estas no puede solo basarse en el carácter eventualmente favorable, para el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartados 5657 y jurisprudencia citada)

83

Por lo tanto, el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no establece por sí mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja a los Estados miembros la tarea de precisar, en sus Derechos nacionales, las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de esa declaración. En cualquier caso, tal declaración debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).

84

En consecuencia, si un órgano jurisdiccional nacional estima que, en aplicación de las disposiciones pertinentes de su Derecho interno, no es posible el mantenimiento de un contrato sin las cláusulas abusivas que contiene, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone en principio a que sea anulado (véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 43).

85

No obstante, el objetivo de restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva debe perseguirse respetando el principio de proporcionalidad, principio general del Derecho de la Unión que exige que la normativa nacional que aplique ese Derecho no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 73 y jurisprudencia citada].

86

Por consiguiente, a menos que la determinación según un enfoque objetivo de las consecuencias que, con arreglo al Derecho nacional, deban extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula por lo que respecta al mantenimiento o no del contrato en el que se inserta no deje ningún margen de apreciación ni de interpretación al juez nacional, este no podrá declarar la nulidad de ese contrato si la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva puede restablecerse dejando, al mismo tiempo, subsistir dicho contrato.

87

A este respecto, procede recordar que el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional o por una disposición aplicable en caso de acuerdo de las partes del contrato de que se trate siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad excepcional queda limitada a los supuestos en que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, con el efecto de exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que resultara penalizado [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 60].

88

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente descarta tal eventualidad, ya que la anulación de los contratos de que se trata no sería perjudicial para los consumidores que los suscribieron.

89

Asimismo, procede recordar que las disposiciones de la Directiva 93/13 se oponen a que una cláusula declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 70 y jurisprudencia citada).

90

No sucede así, sin embargo, cuando el elemento abusivo de una cláusula consiste en una obligación contractual diferenciada de las demás estipulaciones, que puede ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 71), pudiendo considerarse que la estipulación que prevé tal obligación es disociable de las demás estipulaciones de la cláusula de que se trata.

91

En efecto, la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales, ya que el objetivo perseguido por esta Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 72 y jurisprudencia citada). Esta conclusión se aplica igualmente a las diversas estipulaciones de una misma cláusula, siempre que la supresión de una estipulación abusiva no menoscabe la propia esencia de dicha cláusula.

92

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la única cláusula que establece todas las condiciones relativas al reembolso de los préstamos de que se trata, como las cantidades que deben pagarse y los distintos vencimientos, incluye también una estipulación relativa a las condiciones concretas de ejecución de dichos pagos, a saber, en el domicilio del prestatario, en mano a un agente del prestamista.

93

Sin perjuicio de la apreciación que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta todas las circunstancias relativas a los contratos de que se trata y a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, resulta que una estipulación que determina tales condiciones concretas de cumplimiento de la obligación de pago del consumidor constituye una obligación contractual diferenciada de las demás estipulaciones de una cláusula única como la descrita en el apartado anterior de la presente sentencia y tiene carácter accesorio en relación con los elementos del contrato que definen la esencia de esa cláusula, como los relativos a la determinación de los importes pagaderos y de los vencimientos en que deben producirse tales pagos. Por otra parte, la supresión de esta estipulación no parece afectar a la esencia misma de la cláusula de que se trata, puesto que el consumidor sigue obligado a cumplir su obligación de devolución conforme a las demás condiciones que establece dicha cláusula eligiendo cualquier forma de pago de entre las admisibles en virtud del Derecho nacional.

94

Por último, es preciso añadir, por un lado, que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula o, en su caso, de un elemento de una cláusula de un contrato cubierto por la Directiva 93/13 debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula o elemento [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 57 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, el respeto del principio de efectividad depende, en principio, de la adopción de medidas que permitan restablecer esa situación.

95

Por otro lado, las medidas que constituyen la aplicación concreta de la prohibición de las cláusulas abusivas no pueden considerarse contrarias al principio de seguridad jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 72]. En efecto, sin perjuicio, en particular, de la aplicación de determinadas normas procesales internas, en particular la que confiere fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, este principio no puede menoscabar el contenido esencial del derecho que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 confiere a los consumidores a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 67, 68 y 71).

96

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz de los principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se declare la nulidad de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor cuando se aprecie que solo es abusiva la cláusula de dicho contrato que fija las condiciones concretas de pago de las cantidades debidas en vencimientos periódicos y que dicho contrato no puede subsistir sin esa cláusula. No obstante, si una cláusula contiene una estipulación disociable de las demás estipulaciones de esa cláusula que puede ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo y cuya supresión permitiría restablecer un equilibrio real entre las partes sin afectar a la esencia del contrato de que se trate, dicha disposición, interpretada a la luz de estos principios, no implica la nulidad de dicha cláusula ni de ese contrato en su totalidad.

Costas

97

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que,

siempre que no quede excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, en relación con su artículo 8, el examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.

 

2)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar esa inoponibilidad en el marco de su defensa frente a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula.

 

3)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz de principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que se declare la nulidad de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor cuando se aprecie que solo es abusiva la cláusula de dicho contrato que fija las condiciones concretas de pago de las cantidades debidas en vencimientos periódicos y que dicho contrato no puede subsistir sin esa cláusula. No obstante, si una cláusula contiene una estipulación disociable de las demás estipulaciones de esa cláusula que puede ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo y cuya supresión permitiría restablecer un equilibrio real entre las partes sin afectar a la esencia del contrato de que se trate, dicha disposición, interpretada a la luz de estos principios, no implica la nulidad de dicha cláusula ni de ese contrato en su totalidad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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