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Document 62022CJ0226

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2023.
Nexive Commerce Srl y otros contra Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato.
Procedimiento prejudicial — Servicios postales en la Unión Europea — Directiva 97/67/CE — Artículo 9, apartados 2, párrafo segundo, cuarto guion, y 3 — Artículo 22 — Empresas del sector postal — Contribución a los costes operativos de la autoridad de reglamentación del sector postal — Obligación — Carga financiera asumida exclusivamente por los actores del mercado, sin distinción en función del tipo de servicios prestados — Principios de proporcionalidad y de no discriminación.
Asunto C-226/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:637

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Servicios postales en la Unión Europea — Directiva 97/67/CE — Artículo 9, apartados 2, párrafo segundo, cuarto guion, y 3 — Artículo 22 — Empresas del sector postal — Contribución a los costes operativos de la autoridad de reglamentación del sector postal — Obligación — Carga financiera asumida exclusivamente por los actores del mercado, sin distinción en función del tipo de servicios prestados — Principios de proporcionalidad y de no discriminación»

En el asunto C‑226/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 22 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2022, en los procedimientos entre

Nexive Commerce Srl,

Nexive Scarl,

Nexive Services Srl,

Nexive Network Srl,

Nexive SpA,

General Logistics Systems Enterprise Srl,

General Logistics Systems Italy SpA,

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Ministero dello Sviluppo economico,

y entre

BRT SpA

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

y entre

AICAI — Associazione Italiana Corrieri Aerei Internazionali,

DHL Express (Italy) Srl,

TNT Global Express Srl,

United Parcel Service Italia Srl,

Fedex Express Italy Srl,

Federal Express Europe Inc. Filiale Italiana

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Ministero dello Sviluppo economico,

con intervención de:

Nexive SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de BRT SpA, por los Sres. E. Fumagalli y A. Manzi, y por la Sra. L. Scambiato, avvocati;

en nombre de AICAI — Associazione Italiana Corrieri Aerei Internazionali, DHL Express (Italy) Srl, TNT Global Express Srl, Federal Express Europe Inc. Filiale Italiana y United Parcel Service Italia Srl, por el Sr. M. Giordano, avvocato;

en nombre de General Logistics Systems Enterprise Srl y General Logistics Systems Italy SpA, por el Sr. M. Giordano, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. De Bonis y la Sra. B. G. Fiduccia, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. V. Baroutas y K. Boskovits, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y S. Grigonis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa y A. Pimenta y por el Sr. J. Ramos, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Gonçalves do Cabo, advogado;

en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. I. Collett, V. Hauan y L. Tvedt, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari y M. Mataija, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 9, apartados 2 y 3, y 22 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO 2008, L 52, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 97/67»), así como de los principios de proporcionalidad y de no discriminación.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nexive Commerce Srl y otros operadores económicos que prestan servicios de correo urgente (en lo sucesivo, «Nexive Commerce y otros») y la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad Garante en Materia de Comunicaciones, Italia; en lo sucesivo, «AGCOM»), la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros, Italia), el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia) y el Ministero dello Sviluppo economico (Ministerio de Desarrollo Económico, Italia), relativo a las Decisiones n.os 182/17/CONS, 427/17/CONS y 528/18/CONS mediante las cuales la AGCOM determinó, para los años 2017 a 2019, el importe y las modalidades de pago de las aportaciones que deben efectuar las entidades que ejercen actividades en el sector de los servicios postales a fin de sufragar sus costes operativos (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 97/67

3

A tenor del considerando 39 de la Directiva 97/67:

«Considerando que es importante, tanto para el buen funcionamiento del servicio universal como para el funcionamiento de una competencia sin distorsiones en el sector no reservado, que exista una separación de las funciones de reglamentación, por una parte, y de explotación, por otra; que ningún operador postal debe ser al mismo tiempo juez y parte; que corresponde al Estado miembro la definición del estatuto de una o más autoridades nacionales de reglamentación [en lo sucesivo, “ANR”], que pueden ser una autoridad pública o una entidad independiente designada a tal fin».

4

El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece normas comunes relativas a:

[…]

la creación de [ANR] independientes.»

5

El artículo 9 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1.   Por lo que respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.

2.   Por lo que respecta a los servicios incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y la prestación del servicio universal.

La concesión de autorizaciones podrá:

supeditarse a obligaciones de servicio universal,

si procede y se justifica, acarrear la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes,

supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la prestación del servicio universal acarrea un coste neto y representa una carga injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4,

supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de las [ANR] a que se refiere el artículo 22,

supeditarse, en su caso, a la obligación de respetar las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional o imponer dicha obligación.

Las obligaciones y requisitos contemplados en el primer guion y en el artículo 3 solo podrán ser impuestos a los proveedores designados de servicio universal.

[…]

3.   Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorios, proporcionados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros velarán por que se comuniquen al solicitante las razones para denegar o retirar total o parcialmente una autorización, y establecerán un procedimiento de recurso.»

6

El artículo 22, apartados 1 y 2, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.   Cada Estado miembro designará una o más [ANR] para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de proveedores de servicios postales velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades conexas a la propiedad o al control.

[…]

2.   Las [ANR] tendrán como misión, en especial, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, en particular estableciendo procedimientos de supervisión y de regulación dirigidos a garantizar la prestación del servicio universal. Asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.

[…]»

Directiva 2008/6

7

El considerando 47 de la Directiva 2008/6 tiene el siguiente tenor:

«Es previsible que la función de las [ANR] siga siendo crucial, en particular en aquellos Estados miembros en los que la transición a una situación de competencia no ha concluido aún. De conformidad con el principio de separación de las funciones reguladoras y las funciones operativas, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las [ANR] con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y las obligaciones constitucionales de los Estados miembros [y] del principio de neutralidad con respecto al régimen de la propiedad en los Estados miembros establecido en el artículo 295 del Tratado. Las [ANR] deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de su misión.»

Directiva autorización

8

La Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), derogada, el 21 de diciembre de 2020, por el artículo 125 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36; en lo sucesivo, «Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas»), disponía, en su artículo 12, apartado 1, titulado «Tasas administrativas»:

«Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a)

cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b)

se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.»

Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

9

A tenor del artículo 16, apartado 1, del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, titulado «Cargas administrativas»:

«Las cargas administrativas que se impongan a las empresas que suministren una red o un servicio de comunicaciones electrónicas o al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a)

cubrirán exclusivamente los costes administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del sistema de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, pudiendo quedar incluidos costes de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión, y

b)

se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las tasas asociadas.

Los Estados miembros podrán renunciar a imponer cargas administrativas a empresas cuyo volumen de negocios no llegue a un determinado umbral o cuyas actividades no alcancen una determinada cuota de mercado o sean muy limitadas en su radio de acción territorial.»

Derecho italiano

10

La Directiva 97/67 fue transpuesta al Derecho italiano mediante el Decreto legislativo n. 261 — Attuazione della direttiva 97/67/CE concernente regole comuni per lo sviluppo del mercato interno dei servizi postali comunitari e per il miglioramento della qualità del servicio (Decreto Legislativo n.o 261, de transposición de la Directiva 97/67/CE, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio), de 22 de julio de 1999 (GURI n.o 182, de 5 de agosto de 1999), cuyo artículo 2, apartado 1, establecía que la ANR del sector postal es el Ministerio de Comunicaciones.

11

Esta disposición fue modificada por el artículo 1 del Decreto legislativo n. 58 — Attuazione della direttiva 2008/6/CE che modifica la direttiva 97/67/CE, per quanto riguarda il pieno completamento del mercato interno dei servizi postali della Comunità (Decreto Legislativo n.o 58, de transposición de la Directiva 2008/6/CE por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios), de 31 de marzo de 2011 (GURI n.o 98, de 29 de abril de 2011).

12

Del artículo 2, apartado 1, de este Decreto Legislativo resulta que la Agencia Nacional de Reglamentación del Sector Postal fue designada ANR para este sector, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 97/67. De conformidad con el artículo 2, apartado 12, de dicho Decreto Legislativo, las funciones correspondientes, anteriormente ejercidas por el ministerio competente, «con los recursos humanos, financieros y funcionales pertinentes» fueron transferidas a esta agencia. Por lo que respecta a los gastos operativos de dicha agencia, estaba previsto que se financiaran, en parte, mediante un fondo específico incluido en el presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico y, en parte, mediante una aportación efectuada por todos los operadores del sector.

13

Las competencias de la agencia mencionada en el apartado anterior fueron transferidas a la AGCOM por el artículo 21, apartados 13 y 14, del Decreto-Legge n. 201 — Disposizioni urgenti per la crescita, l’equità e il consolidamento dei conti pubblici (Decreto-ley n.o 201, por el que se establecen Disposiciones Urgentes para el Crecimiento, la Equidad y la Consolidación de las Cuentas Públicas), de 6 de diciembre de 2011 (GURI n.o 284, de 6 de diciembre de 2011), convalidado por la Ley n.o 214 de 22 de diciembre de 2011.

14

El artículo 1, apartados 65 y 66, de la Legge n. 266 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006) [Ley n.o 266, por la que se establecen Disposiciones para la Elaboración del Presupuesto Anual y Plurianual del Estado (Ley de Presupuestos de 2006)], de 23 de diciembre de 2005 (GURI n.o 302, de 29 de diciembre de 2005; en lo sucesivo, «Ley n.o 266/2005»), está redactado en los siguientes términos:

«65.   A partir de 2007, los gastos relativos al funcionamiento […] de la Autoridad Garante en Materia de Comunicaciones […] serán financiados por el sector concernido en la parte no cubierta por la financiación procedente del presupuesto del Estado, según las modalidades previstas por la reglamentación en vigor y en función de los montantes de contribución determinados por decisión de [dicha] Autoridad, con respeto de los límites máximos previstos por la ley, y abonados directamente a [esta]; […]

66.   Desde su primera aplicación, para el año 2006, el montante de la contribución a cargo de las entidades que operan en el sector de las comunicaciones […] queda fijado en el 1,5 por mil de los ingresos declarados en el último presupuesto previo a la entrada en vigor de la presente Ley. Para los años siguientes, las eventuales variaciones del montante y de las modalidades de la tasa serán adaptadas por la [AGCOM] conforme al apartado 65, con el límite del 2 por mil de los ingresos declarados en el último presupuesto previo a la adopción de la decisión.»

15

A tenor del artículo 65 del Decreto-Legge n. 50 convertito con modificazioni dalla L. 21 giugno 2017, n. 96 — Disposizioni urgenti in materia finanziaria, iniziative a favore degli enti territoriali, ulteriori interventi per le zone colpite da eventi sismici e misure per lo sviluppo (Decreto-ley n.o 50, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.o 96, de 21 de junio de 2017, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia financiera, iniciativas a favor de las entidades territoriales, intervenciones adicionales en las zonas afectadas por terremotos y medidas para el desarrollo), de 24 de abril de 2017 (GURI n.o 95, de 24 de abril de 2017; en lo sucesivo, «Decreto‑ley n.o 50/2017»):

«A partir de 2017, los gastos de funcionamiento de la [AGCOM] en relación con sus funciones como [ANR] del sector postal se subvendrán exclusivamente mediante las modalidades establecidas en los apartados 65 y 66, segunda frase, del artículo 1 de la Ley [n.o 266/2005], en función de los ingresos obtenidos por los operadores del sector postal. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Mediante las Decisiones controvertidas, la AGCOM identificó a los obligados al pago y los métodos de cálculo de la contribución contemplada en el artículo 1, apartados 65 y 66, de la Ley n.o 266/2005 respectivamente para los años 2017 a 2019.

17

De dichas decisiones resulta que están obligados al pago de tal contribución «los proveedores del servicio universal postal y los titulares de una licencia o de una autorización general», en el sentido del Decreto Legislativo de transposición de la Directiva 97/67. Además, estas decisiones designan como base de cálculo de la contribución los ingresos obtenidos por las empresas obligadas a su pago. Por último, el tipo aplicable era del 1,4 por mil para los años 2017 y 2018 y del 1,35 por mil para el año 2019. Según el órgano jurisdiccional remitente, este tipo permitiría cubrir la totalidad de los gastos anuales que la AGCOM preveía que debería soportar a efectos de la regulación de dicho mercado durante cada uno de esos años.

18

Nexive Commerce y otros, que son principalmente sociedades que prestan servicios de correo urgente en el mercado italiano, interpusieron sendos recursos ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo del Lacio, Italia) solicitando la anulación de las Decisiones controvertidas.

19

A raíz de la desestimación de esos recursos en primera instancia, Nexive Commerce y otros interpusieron recurso contra las Decisiones controvertidas ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de sus recursos, sostienen, en primer lugar, que de los artículos 9, apartado 2, y 22 de la Directiva 97/67 se desprende que los costes operativos de la autoridad de reglamentación imputables a sus actividades relativas al sector postal deben ser cofinanciados por los operadores del mercado y por el presupuesto del Estado; en segundo lugar, que el artículo 9, apartado 2, de esta Directiva solo permite que se imputen a esos operadores los «costes operativos», a saber, los costes directos y estrictamente vinculados al cumplimiento de las funciones de regulación de este sector en el ámbito del servicio universal, y, en tercer lugar, que las Decisiones controvertidas no son conformes con el artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva en la medida en que no se basan en una apreciación concreta y no tienen en cuenta ni el estado de los ingresos de los operadores obligados a tal aportación, ni la situación del mercado, ni, por último, el hecho de que la actividad de determinadas empresas no requiere ninguna intervención reguladora.

20

Por su parte, ante el órgano jurisdiccional remitente, la AGCOM sostiene, en primer lugar, que las disposiciones aplicables en el presente asunto no imponían en modo alguno una cofinanciación y que la parte de los costes operativos de dicha autoridad cubierta por el Estado podría ser igual a cero para cada año considerado. Alega que, por el contrario, el sistema se basa en la necesidad de garantizar la independencia y la autonomía necesarias de las ANR respecto del Gobierno. En cuanto a la exigencia de independencia funcional de estas ANR respecto de los operadores regulados, que se enuncia en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 97/67, sostiene que no se refiere a la financiación de dichas autoridades, sino al desempeño de sus funciones. En segundo lugar, aduce que el Tribunal de Justicia se pronunció, en lo concerniente al ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva, en el sentido de que la posibilidad de que un Estado miembro supedite la concesión de las autorizaciones que concede a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de la ANR competente se refiere a las autorizaciones para la prestación de servicios postales incluidos tanto en el ámbito del servicio universal como en el de los servicios de correo urgente. Por último, en tercer lugar, afirma que los costes ocasionados por los servicios «transversales» soportados por las ANR deben considerarse comprendidos en el concepto de «costes operativos», en el sentido del artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva.

21

En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, y párrafo tercero, y el artículo 22 de la Directiva [97/67] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la pertinente en el ordenamiento jurídico italiano (plasmada en los artículos 1, apartados 65 y 66, de la [Ley n.o 266/2005], y 65 del Decreto-ley [n.o 50/2017]), que permite hacer recaer exclusivamente sobre los proveedores del sector postal, incluidos los que no prestan servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal, la obligación de contribuir a la financiación de los costes operativos de la [ANR] del sector postal, admitiendo así la posibilidad de excluir cualquier forma de cofinanciación pública con cargo a los presupuestos del Estado?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, y el artículo 22 de la Directiva [97/67] en el sentido de que permiten incluir también entre los costes operativos que pueden ser financiados por los proveedores de servicios postales los costes que han de soportarse por actividades de reglamentación relativas a los servicios postales que quedan excluidos del ámbito del servicio universal, así como los costes de las estructuras administrativas y de dirección política (las denominadas estructuras “transversales”) cuya actividad, aun no estando destinada directamente a la reglamentación de los mercados de los servicios postales, está orientada, no obstante, al desempeño de todas las competencias institucionales de la [AGCOM], por lo que pueden asignarse indirecta y parcialmente (a prorrata) al sector de los servicios postales?

3)

¿Se oponen el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminación, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, y párrafo tercero, y el artículo 22 de la Directiva [97/67], a una normativa nacional como la italiana (plasmada en los artículos 1, apartados 65 y 66, de la [Ley n.o 266/2005], y 65 del Decreto-ley [n.o 50/2017]), que impone a los proveedores del sector postal la obligación de contribuir a la financiación de la [ANR] del sector postal, sin que quepa distinguir entre la posición de los proveedores de servicios de correo urgente y la posición de los proveedores del servicio universal y, por tanto, sin que sea posible tener en cuenta la diversa intensidad de la actividad de reglamentación desarrollada por la [ANR] en relación con los diferentes tipos de servicios postales?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

El artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67 permite a los Estados miembros supeditar, «en su caso», la concesión de autorizaciones a los operadores del sector postal «a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos» de las ANR del sector. Las presentes cuestiones prejudiciales versan en su totalidad, esencialmente, sobre el alcance de esta obligación de contribuir a la financiación de los «costes operativos» de las ANR de dicho sector. Pues bien, este último concepto es objeto de la segunda cuestión prejudicial, que, por tanto, procede examinar en primer lugar.

Segunda cuestión prejudicial

23

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, en relación con el artículo 22 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «costes operativos», que figura en la primera de estas disposiciones, comprende, en primer lugar, los costes que deben soportar las ANR del sector postal por sus actividades de regulación de los servicios postales no incluidos en el servicio universal y, en segundo lugar, los costes generados por las actividades de dichas ANR que, sin estar directamente relacionadas con su función de regulación, están orientadas al desempeño de las competencias institucionales de tales autoridades en su conjunto, a saber, los costes soportados por dichas ANR por sus actividades de carácter administrativo e institucional, preparatorias o necesarias para el ejercicio de sus actividades de regulación (en lo sucesivo, «costes transversales»).

24

A este respecto, procede señalar que, conforme al tenor del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, la obligación que los Estados miembros pueden imponer en virtud de esta disposición se refiere a la financiación de los costes operativos de la ANR a que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva, a saber, la que debe designar cada Estado miembro para el sector postal, en particular, a efectos de garantizar el cumplimiento de dicha Directiva.

25

Sin embargo, esta Directiva no define el concepto de «costes operativos». En particular, su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, está redactado, a tal respecto, en términos especialmente generales. Por otra parte, procede señalar, como hace el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, que el recurso a las diferentes versiones lingüísticas de dicha Directiva no arroja luz en orden a una interpretación que clarifique este concepto.

26

Pues bien, según la jurisprudencia, si la redacción de una disposición de una directiva no permite, por sí sola, responder a una cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, para interpretar esa disposición es preciso atender a su contexto y al sistema general y la finalidad de dicha directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin, C‑233/18, EU:C:2019:956, apartado 42 y jurisprudencia citada).

27

Por cuanto respecta, más concretamente, a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que las actividades que incumben a las ANR del sector postal conciernen al sector postal en su conjunto y no solo a la prestación de servicios incluidos en el servicio universal. Por tanto, en la medida en que las actividades de las ANR, que, como resulta del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/67, tienen como misión garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Directiva y el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal, conciernen al conjunto de este sector, y en la medida en que las funciones de estas autoridades fueron concebidas por el legislador de la Unión Europea con la finalidad de favorecer a todos los agentes del sector postal, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que todos los proveedores de servicios postales, también aquellos que prestan servicios postales no incluidos en el servicio universal, pueden, como contrapartida, quedar sujetos a la obligación de contribuir a financiar las actividades de dichas autoridades [sentencia de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartados 29, 31 y 32].

28

Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tienen la condición de «proveedores de servicios postales», en el sentido de la Directiva 97/67, las empresas de transporte por carretera, de expedición o de correo urgente que prestan servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales, salvo en los casos en que su actividad se limita al transporte de envíos postales (sentencia de 31 de mayo de 2018, Confetra y otros, C‑259/16 y C‑260/16, EU:C:2018:370, apartado 41). Si bien los servicios de correo urgente se distinguen del servicio postal universal por el valor añadido que proporcionan a los clientes, por el que estos están dispuestos a pagar más, en caso de que no se indique lo contrario y teniendo en cuenta la obligación de que se trata, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de dicha Directiva no puede interpretarse en el sentido de que excluye a los operadores de estos servicios de su ámbito de aplicación personal (véase la sentencia de 15 de junio de 2017, Ilves Jakelu, C‑368/15, EU:C:2017:462, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29

Así pues, habida cuenta de esta concepción global de las funciones encomendadas a las ANR del sector postal y de las ventajas que de ello pueden resultar para el conjunto de los operadores de dicho sector, procede considerar que el concepto de «costes operativos» debe interpretarse en el sentido de que comprende, entre los costes que pueden ser sufragados por los proveedores de servicios postales, los costes que deben soportar las ANR del sector para el desempeño de sus funciones de regulación de los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal y los relativos a los servicios no incluidos en dicho ámbito.

30

Por lo que respecta a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, procede señalar que, a la vista de lo expuesto en el apartado 25 de la presente sentencia, ni del contexto ni del sistema general de la Directiva 97/67 se desprende ningún elemento que pueda restringir el alcance del concepto de «costes operativos», contemplado en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de dicha Directiva, en el sentido de que este concepto no incluya los costes transversales.

31

Como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 34 a 41 de sus conclusiones, la interpretación de este concepto no puede inspirarse, por lo demás, en el concepto de «gastos administrativos» contemplado en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, que se menciona en la resolución de remisión.

32

A este respecto, el artículo 16 del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas define los costes relacionados con la regulación del mercado de las comunicaciones electrónicas que pueden cubrirse mediante cargas administrativas impuestas a las empresas que suministren una red o un servicio de comunicaciones electrónicas. Más concretamente, con arreglo al apartado 1, letra a), de dicho artículo, tales cargas cubrirán, en su totalidad, exclusivamente los costes administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del sistema de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas que puedan ser impuestas a tales empresas, pudiendo quedar incluidos costes de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión.

33

En relación con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva autorización, cuyo alcance es, en esencia, idéntico al del artículo 16, apartado 1, letra a), del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas que le sucedió, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se oponía a una normativa nacional en virtud de la cual las empresas que operan en el sector de las telecomunicaciones debían abonar una tasa destinada a cubrir la totalidad de los gastos soportados por la ANR a cargo del sector que no estén cubiertos por el Estado, siempre que dicha tasa se haya destinado exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en dicha disposición y que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel, C‑228/12 a C‑232/12 y C‑254/12 a C‑258/12, EU:C:2013:495, apartado 43, y el auto de 17 de octubre de 2013, Sky Italia, C‑376/12, EU:C:2013:701, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34

Pues bien, por una parte, es preciso señalar que, contrariamente a las disposiciones mencionadas en los dos apartados anteriores, que enumeran precisamente los costes que pueden cubrirse mediante las cargas impuestas a las empresas que operan en los sectores de que se trata, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67 está redactado en términos generales, sin hacer distinciones en función del origen o la naturaleza de los costes ocasionados por el funcionamiento de las ANR.

35

Por otra parte, esta interpretación literal es conforme con el objetivo de la Directiva 2008/6, que dio origen a la actual redacción del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, de garantizar que las ANR dispongan «de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de su misión».

36

Por tanto, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, en relación con el artículo 22 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «costes operativos», que figura en la primera de estas disposiciones, comprende, en primer lugar, los costes que deben soportar las ANR del sector postal por sus actividades de regulación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio universal y, en segundo lugar, los costes generados por las actividades de dichas ANR que, sin estar directamente relacionadas con su cometido de regulación, están orientadas al desempeño de su función de regulación del sector postal.

Primera cuestión prejudicial

37

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartados 2, párrafo segundo, cuarto guion, y 3, de la Directiva 97/67, en relación con el artículo 22 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de financiación de las ANR del sector postal que se base únicamente en las aportaciones impuestas a los operadores de este sector en virtud de dicho artículo 9, con exclusión de toda financiación pública.

38

A este respecto, en primer lugar, no cabe deducir del mero empleo de la expresión «efectuar una aportación» que figura en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67 que esta disposición solo prevé la posibilidad de imponer a los operadores del sector postal una mera participación en la financiación de los costes operativos de las ANR de este sector. En efecto, si bien la expresión «efectuar una aportación» puede entenderse en el sentido de que se refiere a la acción de contribuir a un fin común, no implica, en cambio, la concurrencia de aportaciones financieras procedentes del presupuesto del Estado. Por el contrario, habida cuenta de que dicha disposición está formulada en términos muy generales, cabe deducir que se reconoce a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a la hora de determinar las fuentes del sistema de financiación de las ANR del sector postal.

39

En efecto, como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el artículo 9 de la Directiva 97/67 deja a los Estados miembros la elección entre un sistema de financiación basado exclusivamente en las tasas impuestas a los operadores postales, un sistema de financiación con cargo a los presupuestos nacionales o, por último, un sistema mixto de cofinanciación de las ANR del sector postal, tanto mediante las contribuciones de los operadores de dicho sector como con cargo al presupuesto del Estado miembro de que se trate. El apartado 3 de dicho artículo se limita, a este respecto, a precisar que las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorias, proporcionadas, precisas y claras, se harán públicas de antemano y se basarán en criterios objetivos.

40

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe la disposición mencionada en el apartado anterior, debe señalarse que el artículo 1 de la Directiva 97/67, al tiempo que precisa que esta establece normas comunes relativas, entre otras cosas, a la creación de las ANR del sector de que se trata, no proporciona ninguna precisión adicional en cuanto a las normas que regulan su modo de financiación.

41

Ninguna otra disposición de la Directiva 97/67 permite cuestionar la conclusión alcanzada en el apartado 39 de la presente sentencia ni, más concretamente, la compatibilidad con dicha Directiva de un sistema de financiación de las ANR del sector postal alimentado exclusivamente mediante las aportaciones de los operadores de este sector.

42

Si bien es cierto que el artículo 22 de dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de designar ANR funcionalmente independientes de los operadores postales, debe señalarse que, como indica el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, en la medida en que una ANR disponga efectivamente de los medios financieros que le permitan desempeñar sus funciones y sustraerse a la influencia indebida tanto de los principales actores del mercado como de las autoridades estatales, el modo y las fuentes de financiación no son, en cuanto tales, determinantes.

43

En tercer y último lugar, la finalidad del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, tal como se ha expuesto en el apartado 35 de la presente sentencia, no se opone a que dicho artículo se interprete en el sentido de que permite a los Estados miembros optar por un modo de financiación de las ANR del sector postal alimentado exclusivamente mediante aportaciones de los operadores de este sector, siempre que se garantice que dichas ANR disponen de los recursos indispensables para su buen funcionamiento y, por tanto, de los medios legales que les permitan exigir el pago a dichos operadores.

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartados 2, párrafo segundo, cuarto guion, y 3, de la Directiva 97/67, en relación con el artículo 22 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro opte por un mecanismo de financiación de la ANR del sector postal alimentado exclusivamente mediante aportaciones impuestas a los operadores de este sector, en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de dicha Directiva, con exclusión de toda financiación con cargo al presupuesto del Estado, siempre que ese sistema garantice a la ANR de que se trate que dispondrá efectivamente de los recursos indispensables para asegurar su buen funcionamiento y el cumplimiento, con total independencia, de sus cometidos de regulación del sector postal o de los medios legales que le permitan adquirir esos recursos.

Tercera cuestión prejudicial

45

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular los principios de proporcionalidad y de no discriminación y el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se imponga una obligación de efectuar una aportación financiera a todos los operadores del sector postal, incluidos los proveedores de servicios de correo urgente, y de manera uniforme, sin que se tenga en cuenta el grado de intensidad supuestamente variable de la actividad de regulación de la ANR a la que estos están sometidos, en función de que las prestaciones que realicen estén o no comprendidas en el ámbito del servicio universal.

46

A este respecto, procede señalar que la Directiva 97/67 no establece un método específico de cálculo del montante de la aportación de que se trata. No obstante, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, tal obligación de aportación, impuesta en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de dicha Directiva, debe, de conformidad con el apartado 3 de ese mismo artículo, además de ser transparente, accesible, precisa y clara y haberse hecho pública de antemano, así como basarse en criterios objetivos, respetar los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

47

En lo atinente, en primer lugar, a la proporcionalidad de una obligación de aportación impuesta en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de dicha Directiva, de manera uniforme a todos los operadores del sector postal, ha de recordarse que incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, mediante una apreciación global de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, si tal obligación es adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. No obstante, corresponde al Tribunal de Justicia facilitarle todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse (sentencia de 31 de mayo de 2018, Confetra y otros, C‑259/16 y C‑260/16, EU:C:2018:370, apartado 49 y jurisprudencia citada).

48

En cuanto respecta, por una parte, a la idoneidad de tal obligación para garantizar la consecución del objetivo que persigue, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (sentencia de 31 de mayo de 2018, Confetra y otros, C‑259/16 y C‑260/16, EU:C:2018:370, apartado 50 y jurisprudencia citada).

49

Dicho esto, en el presente asunto no se discute que la medida controvertida, consistente en imponer de manera uniforme, a todos los operadores del sector postal, una misma obligación de financiación y, en particular, un mismo porcentaje de aportación, sin que se tenga en cuenta el grado de intensidad de la actividad de regulación de la ANR en relación con las prestaciones de servicios realizadas por cada operador, sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido o que la normativa nacional persiga tal objetivo de manera coherente. Por lo demás, dado que el objetivo de esta medida nacional es, en esencia, garantizar a la ANR de que se trata una financiación lo más amplia posible, que le permita cumplir sus funciones con total independencia, dicha medida debe considerarse, en principio, adecuada para garantizar la consecución de tal objetivo.

50

Por otra parte, no puede considerarse que esa misma medida vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el mero hecho de que, a efectos del cálculo de la aportación controvertida, no se tenga en cuenta el grado de intensidad, en su caso, más elevado de la actividad de dicha ANR en el ámbito de las prestaciones comprendidas en el servicio universal.

51

En efecto, es cierto que, como indica la Comisión Europea en sus observaciones, la regulación del servicio universal implica la adopción de medidas específicas y, en determinados contextos, una supervisión intensa por parte de la ANR de que se trata. No es menos cierto, sin embargo, que esta actividad no se distingue de las demás actividades de tal ANR dirigidas a la regulación del mercado pertinente en su conjunto y debe, por tanto, considerarse en el contexto global de la liberalización del sector postal. A tal respecto, habida cuenta de la evolución de este sector, no puede excluirse que los diferentes operadores puedan ejercer actividades cada vez más similares y que exista, como señala el Gobierno portugués en sus observaciones escritas, una intercambiabilidad de los servicios postales.

52

Así pues, habida cuenta del margen de apreciación mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia, el principio de proporcionalidad y el artículo 9, apartados 2, párrafo segundo, cuarto guion, y 3, de la Directiva 97/67 no pueden interpretarse en el sentido de que debe existir una correlación precisa entre el montante de la aportación impuesta a un operador y los costes efectivamente soportados por la ANR de que se trate por su actividad de regulación respecto a dicho operador.

53

En cuanto concierne, en segundo lugar, a la prohibición de discriminación, es jurisprudencia reiterada que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 41 y jurisprudencia citada).

54

Pues bien, aunque, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, los servicios de correo urgente se diferencian del servicio postal universal por el valor añadido que se aporta a los clientes, de ello no puede deducirse que los proveedores de tales servicios se encuentren, desde la perspectiva de su eventual obligación de efectuar una aportación para sufragar los costes operativos de las ANR del sector postal en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, en una situación que justifique un trato diferente del reservado a los demás operadores de este sector.

55

Así sucede, con carácter más general, a la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 51 de la presente sentencia, con los operadores que no prestan servicios comprendidos en el servicio universal, cuya situación no justifica, por sí sola, un trato diferente del reservado a aquellos que prestan tales servicios. En efecto, habida cuenta de las ventajas que el conjunto de operadores del sector postal obtiene de la actividad global de tal ANR, procede considerar que estos se encuentran, en principio, en situaciones comparables, con independencia de la naturaleza de los servicios que preste cada operador.

56

En cualquier caso, procede subrayar que el carácter comparable de dos situaciones debe apreciarse, en particular, a la luz de la finalidad de la medida que establece una distinción entre ellas o, a la inversa, que las trate de manera idéntica (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats y otros, C‑236/09, EU:C:2011:100, apartado 29).

57

Pues bien, atendiendo al objetivo perseguido por la medida controvertida en el litigio principal, tal como se identifica en el apartado 49 de la presente sentencia, debe considerarse que los operadores que no prestan servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal y aquellos que prestan tales servicios se encuentran en una situación comparable.

58

Por tanto, y sin perjuicio de la apreciación global de todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes, que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente, una normativa como la controvertida en el litigio principal no puede considerarse contraria al principio de no discriminación.

59

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, y en particular los principios de proporcionalidad y de no discriminación y el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a fin de garantizar a la ANR del sector postal una financiación que le permita cumplir sus cometidos de regulación de dicho sector con total independencia, impone, de manera uniforme, a todos los operadores de dicho sector una obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de esa ANR, sin tener en cuenta la intensidad de las tareas de regulación y supervisión ejercidas en función de los diferentes tipos de servicios postales y sin distinguir, a tal fin, entre los proveedores del servicio postal universal y los operadores de correo urgente, siempre que la obligación impuesta por esa normativa a dichos operadores sea, además, transparente, accesible, precisa y clara, se haga pública de antemano y se base en criterios objetivos.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 9, apartados 2, párrafo segundo, cuarto guion, y 3, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, en relación con el artículo 22 de la Directiva 97/67, en su versión modificada,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un Estado miembro opte por un mecanismo de financiación de la autoridad nacional de reglamentación del sector postal alimentado exclusivamente mediante aportaciones impuestas a los operadores de este sector, en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de dicha Directiva, en su versión modificada, con exclusión de toda financiación con cargo al presupuesto del Estado, siempre que ese sistema garantice a la autoridad nacional de reglamentación de que se trata que dispondrá efectivamente de los recursos indispensables para asegurar su buen funcionamiento y el cumplimiento, con total independencia, de sus cometidos de regulación del sector postal o de los medios legales que le permitan adquirir esos recursos.

 

2)

El artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, en relación con el artículo 22 de la Directiva 97/67, en su versión modificada,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «costes operativos», que figura en la primera de estas disposiciones, comprende, en primer lugar, los costes que deben soportar las autoridades nacionales de reglamentación del sector postal por sus actividades de regulación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio universal y, en segundo lugar, los costes generados por las actividades de dichas autoridades que, sin estar directamente relacionadas con su cometido de regulación, están orientadas al desempeño de su función de regulación del sector postal.

 

3)

El Derecho de la Unión, y en particular los principios de proporcionalidad y de no discriminación y el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guion, de la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que, a fin de garantizar a la autoridad nacional de reglamentación del sector postal una financiación que le permita cumplir sus cometidos de regulación de dicho sector con total independencia, impone, de manera uniforme, a todos los operadores de dicho sector una obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de esa autoridad, sin tener en cuenta la intensidad de las tareas de regulación y supervisión ejercidas en función de los diferentes tipos de servicios postales y sin distinguir, a tal fin, entre los proveedores del servicio postal universal y los operadores de correo urgente, siempre que la obligación impuesta por esa normativa a dichos operadores sea, además, transparente, accesible, precisa y clara, se haga pública de antemano y se base en criterios objetivos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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