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Document 62022CJ0010

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de marzo de 2024.
    Liberi editori e autori (LEA) contra Jamendo SA.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/26/UE — Gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines — Entidades de gestión colectiva — Operadores de gestión independientes — Acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines — Directiva 2000/31/CE — Ámbito de aplicación material — Artículo 3, apartado 3 — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación material — Artículo 17, punto 11 — Artículo 56 TFUE.
    Asunto C-10/22.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:254

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 21 de marzo de 2024 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/26/UE — Gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines — Entidades de gestión colectiva — Operadores de gestión independientes — Acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines — Directiva 2000/31/CE — Ámbito de aplicación material — Artículo 3, apartado 3 — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación material — Artículo 17, punto 11 — Artículo 56 TFUE»

    En el asunto C‑10/22,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia), mediante resolución de 5 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2022, en el procedimiento entre

    Liberi editori e autori (LEA)

    y

    Jamendo SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis, A. Kumin y D. Gratsias, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2023;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Liberi editori e autori (LEA), por el Sr. D. Malandrino, la Sra. A. Peduto y el Sr. G. M. Riccio, avvocati;

    en nombre de Jamendo SA, por los Sres. M. Dalla Costa y G. Donà y por la Sra. A. Ferraro, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. R. Guizzi, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. A. Posch, la Sra. J. Schmoll, el Sr. G. Kunnert y la Sra. F. Parapatits, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2023;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72; corrección de errores en DO 2015, L 14, p. 48).

    2

    Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Liberi editori e autori (LEA) (Editores y Autores Libres) y Jamendo SA, en relación con el ejercicio, por parte de esta última, de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor y derechos afines en el territorio italiano.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2000/31/CE

    3

    El artículo 1 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), dispone lo siguiente en su apartado 1:

    «El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.»

    4

    El artículo 3, apartado 2, de esta Directiva establece:

    «Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

    5

    El artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva prevé, en particular, que su artículo 3, apartado 2, no se aplicará a los ámbitos a que se hace referencia en su anexo.

    6

    A tenor de tal anexo, los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 2000/31 no se aplicarán «a los ámbitos siguientes: […] derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE [del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (DO 1987, L 24, p. 36),] y en la Directiva 96/9/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO 1996, L 77, p. 20)], así como a los derechos de propiedad industrial».

    Directiva 2006/123/CE

    7

    El artículo 1 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), titulado «Objeto», dispone en su apartado 1:

    «En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.»

    8

    El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Relaciones con las demás disposiciones del Derecho comunitario», establece en su apartado 1:

    «Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. […]»

    9

    El artículo 16 de dicha Directiva, titulado «Libre prestación de servicios», dispone en su apartado 1:

    «Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

    […]»

    10

    A tenor del artículo 17 de la misma Directiva, titulado «Excepciones adicionales a la libre prestación de servicios»:

    «El artículo 16 no se aplicará:

    […]

    11) a los derechos de autor y derechos afines […]».

    Directiva 2014/26

    11

    Los considerandos 2 a 4, 7 a 9, 15, 16, 19 y 55 de la Directiva 2014/26 establecen:

    «(2)

    La difusión de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines, incluidos los libros, las producciones audiovisuales y las grabaciones musicales, así como los servicios vinculados a estos, requiere que los diferentes titulares de derechos de autor y derechos afines, es decir, los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores y editores, concedan una licencia sobre estos derechos. Corresponde normalmente al titular elegir entre la gestión individual y la gestión colectiva de sus derechos, salvo que se disponga de otro modo por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión [Europea] y sus Estados miembros. La gestión de los derechos de autor y derechos afines comprende la concesión de licencias a los usuarios, la auditoría de los usuarios, el seguimiento del ejercicio de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y el reparto de las cantidades que deben abonarse a los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva permiten que los titulares de derechos sean remunerados por usos que los propios titulares no podrían controlar o hacer respetar, en particular en mercados no nacionales.

    (3)

    En virtud del artículo 167 [TFUE], la Unión debe tener en cuenta la diversidad cultural en sus actuaciones y contribuir al desarrollo de las culturas de los Estados miembros, respetando su diversidad nacional y regional y haciendo hincapié al mismo tiempo en la herencia cultural común. Las organizaciones de gestión colectiva desempeñan y deben seguir desempeñando un papel importante como promotoras de la diversidad de la expresión cultural, tanto al permitir a los repertorios de menor volumen y menos populares el acceso al mercado como mediante la prestación de servicios sociales, culturales y educativos en beneficio de sus titulares y del público.

    (4)

    Las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión deben poder disfrutar de las libertades que prevén los Tratados cuando representan a los titulares de derechos que residan o estén establecidos en otros Estados miembros o conceden licencias a los usuarios residentes o establecidos en otros Estados miembros.

    […]

    (7)

    La protección de los intereses de los miembros de las entidades de gestión colectiva, de los titulares de derechos y de terceros exige la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión de derechos de autor y de concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, con objeto de disponer de garantías equivalentes en toda la Unión. Por consiguiente, la presente Directiva ha de tener como base jurídica el artículo 50 [TFUE], apartado 1.

    (8)

    La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al acceso de las entidades de gestión colectiva a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de administración de estas entidades y su marco de supervisión, y por consiguiente ha de tener como base jurídica el artículo 53 [TFUE], apartado 1. Asimismo, dado que se trata de un sector que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva debe tener como base jurídica el artículo 62 [TFUE].

    (9)

    La presente Directiva tiene por objeto establecer requisitos aplicables a las entidades de gestión colectiva para garantizar un elevado nivel de administración, gestión financiera, transparencia e información. No obstante, ello no debe impedir que los Estados miembros mantengan o impongan normas más estrictas que las establecidas en el título II de la presente Directiva a las entidades de gestión colectiva establecidas en sus territorios, siempre que dichas normas más estrictas sean compatibles con el Derecho de la Unión.

    […]

    (15)

    Los titulares de derechos han de poder encomendar la gestión de sus derechos a operadores de gestión independientes. Dichos operadores de gestión independientes son sociedades mercantiles que se diferencian de las entidades de gestión colectiva, entre otras razones, porque no pertenecen a los titulares de derechos, ni están controladas por estos. No obstante, en la medida en que dichos operadores de gestión independientes realizan las mismas actividades que las entidades de gestión colectiva, deben estar obligados a facilitar determinada información a los titulares de derechos a los que representan, a las entidades de gestión colectiva, a los usuarios y al público.

    (16)

    Los productores audiovisuales, los productores de discos y los organismos de radiodifusión conceden licencias de sus propios derechos, en determinados casos junto con derechos que les han sido transferidos, por ejemplo, [por los intérpretes o ejecutantes], sobre la base de acuerdos negociados individualmente, y actúan en interés propio. Los editores de libros, música o periódicos conceden licencias de derechos que les han sido transferidos sobre la base de acuerdos negociados individualmente y actúan en interés propio. Por lo tanto, los productores audiovisuales, los productores de discos, los organismos de radiodifusión y los editores no deben ser considerados “operadores de gestión independientes”. Además, los gestores de los autores y de los intérpretes o ejecutantes y los agentes que actúan como intermediarios y representan a los titulares de derechos en sus relaciones con las entidades de gestión colectiva no deben ser considerados “operadores de gestión independientes” dado que no gestionan derechos en el sentido de fijar tarifas, conceder licencias o recaudar dinero de los usuarios.

    […]

    (19)

    Habida cuenta de las libertades establecidas en el [Tratado FUE], la prestación y recepción de servicios de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines deben implicar que un titular de derechos pueda elegir libremente la entidad de gestión colectiva encargada de la gestión de sus derechos, ya se trate de derechos de comunicación con el público o de derechos de reproducción o de categorías de derechos relacionados con formas de explotación como la radiodifusión, la exhibición en salas o la reproducción para la distribución en línea, siempre y cuando la entidad de gestión colectiva que el titular de derechos desee elegir ya gestione estos tipos o categorías de derechos.

    […]

    […] los titulares de derechos deben poder retirar fácilmente dichos derechos o categorías de derechos de una entidad de gestión colectiva y gestionarlos individualmente o confiar o transferir la gestión de la totalidad o de una parte de estos a otra entidad de gestión colectiva u entidad, independientemente del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de los derechos. En caso de que un Estado miembro, en cumplimiento del Derecho de la Unión y de las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros, previera la obligatoriedad de la gestión colectiva de los derechos, la elección de los titulares de derechos se limitaría a otras entidades de gestión colectiva.

    […]

    […]

    (55)

    Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la capacidad de los miembros de las entidades de gestión colectiva de controlar las actividades de esta, garantizar un nivel de transparencia suficiente de las entidades de gestión colectiva y mejorar la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

    12

    A tenor del artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto»:

    «La presente Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva. Asimismo, establece requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea.»

    13

    El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», tiene el siguiente tenor:

    «1.   Los títulos I, II, IV y V, a excepción de los artículos 34, apartado 2, y 38, se aplicarán a todas las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión.

    2.   El título III y los artículos 34, apartado 2, y 38 serán aplicables a las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión que gestionen derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial.

    3.   Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se aplicarán a las entidades que, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, sean propiedad de una entidad de gestión colectiva o estén controladas por esta, siempre que dichas entidades realicen una actividad que, si la ejerciera una entidad de gestión colectiva, estaría sujeta a las disposiciones de la presente Directiva.

    4.   El artículo 16, apartado 1, los artículos 18 y 20, el artículo 21, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), y los artículos 36 a 42 se aplicarán a todos los operadores de gestión independientes establecidos en la Unión.»

    14

    El artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por título «Definiciones», dispone:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    “entidad de gestión colectiva”: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:

    i)

    ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o

    ii)

    carecer de ánimo de lucro;

    b)

    “operador de gestión independiente”: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que:

    i)

    no sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de los titulares de derechos, y

    ii)

    tenga ánimo de lucro;

    […]

    j)

    “acuerdo de representación”: todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la representación de los titulares respecto de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 29 y 30;

    […]».

    15

    El artículo 4 de la Directiva 2014/26, titulado «Principios generales», dispone:

    «Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representan y por que no les impongan obligaciones que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos.»

    16

    A tenor del artículo 5 de esta Directiva, titulado «Derechos de los titulares de derechos»:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en los apartados 2 a 8 y por que estos derechos se establezcan en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva.

    2.   Los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos. Salvo que la entidad de gestión colectiva tenga motivos objetivamente justificados para rechazar la gestión, estará obligada a gestionar esos derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad.

    3.   Los titulares de derechos tendrán derecho a conceder licencias para el ejercicio no comercial de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección.

    4.   Los titulares de derechos tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida por ellos a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, según se determine de conformidad con el apartado 2, en los territorios de su elección, con un plazo de preaviso razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio.

    5.   En caso de que se adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos que le confieren los artículos 12, 13, 18, 20, 28 y 33.

    6.   Las entidades de gestión colectiva no restringirán el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 4 y 5 exigiendo, como condición para el ejercicio de dichos derechos, que la gestión de los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones objeto de la revocación o la retirada se encomiende a otra entidad de gestión colectiva.

    […]»

    17

    El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Normas para ser miembro de las entidades de gestión colectiva», establece en su apartado 2:

    «Las entidades de gestión colectiva aceptarán como miembros a los titulares de derechos y a las entidades que representen a los titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumplan los criterios de admisión, que se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. […]».

    18

    A tenor del artículo 16 de la Directiva 2014/26, titulado «Concesión de licencias»:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva y los usuarios negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos. […]

    2.   Las condiciones de concesión de licencias se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. […]

    Los titulares de derechos percibirán una remuneración adecuada por la utilización de sus derechos. Las tarifas aplicadas a los derechos exclusivos y a los derechos a remuneración serán razonables en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras y otras prestaciones, y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión colectiva. […]

    3.   Las entidades de gestión colectiva responderán sin dilación indebida a las solicitudes de los usuarios, indicando, entre otros extremos, la información necesaria para que la entidad de gestión colectiva ofrezca una licencia.

    Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión colectiva, sin dilación indebida, ofrecerá una licencia o facilitará al usuario una declaración motivada en la que explique por qué no expide una licencia para un servicio concreto.

    […]»

    19

    El artículo 30 de esta Directiva, titulado «Obligación de representar a otra entidad de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales», dispone en su apartado 1:

    «Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de gestión colectiva que no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio solicite a otra entidad de gestión colectiva que celebre un acuerdo de representación en relación con estos derechos, la entidad solicitada acepte esa solicitud si ya concede o se ofrece a conceder licencias multiterritoriales de esa misma categoría de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión colectiva.»

    20

    A tenor del artículo 36 de dicha Directiva, titulado «Cumplimiento»:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes para ello hagan un seguimiento del cumplimiento por parte de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

    […]

    3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas para tal fin tengan competencia para imponer sanciones apropiadas o adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    […]»

    21

    El artículo 39 de la Directiva 2014/26, titulado «Notificación de entidades de gestión colectiva», establece:

    «A más tardar el 10 de abril de 2016, los Estados miembros facilitarán a la Comisión [Europea], sobre la base de la información de que dispongan, una lista de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio.

    Los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a la Comisión cualquier cambio que se produzca en dicha lista.

    La Comisión publicará esa información y la mantendrá actualizada.»

    22

    El artículo 41 de esta Directiva, titulado «Grupo de expertos», dispone:

    «Se constituye un grupo de expertos. Estará formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. El grupo de expertos estará presidido por un representante de la Comisión y se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro. Las funciones de dicho grupo consistirán en:

    a)

    examinar las repercusiones de la transposición de la presente Directiva en el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva y los operadores de gestión independientes en el mercado interior, y poner de relieve posibles dificultades;

    […]».

    Derecho italiano

    23

    El artículo 180 de la legge n. 633 — Protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio (Ley n.o 633, sobre la Protección de los Derechos de Autor y Otros Derechos Afines), de 22 de abril de 1941 (GURI n.o 166, de 16 de julio de 1941), en su versión modificada por el decreto legge n. 148 — Disposizioni urgenti in materia finanziaria e per esigenze indifferibili (Decreto-ley n.o 148 sobre Disposiciones Urgentes en Materia Financiera y por Exigencias Imperativas), de 16 de octubre de 2017 (GURI n.o 242, de 16 de octubre de 2017) (en lo sucesivo, «Ley sobre la Protección de los Derechos de Autor»), dispone:

    «La actividad de intermediación, cualquiera que sea el modo en que se ejercite, bajo cualquier forma directa o indirecta de intervención, mediación, mandato, representación y también de cesión para el ejercicio de los derechos de representación, ejecución, exhibición, radiodifusión, incluida la comunicación al público vía satélite, y reproducción mecánica y cinematográfica de obras protegidas, estará reservada exclusivamente a la Società italiana degli autori ed editori (SIAE) [(Sociedad Italiana de Autores y Editores)] y a las demás entidades de gestión colectiva contempladas en el [decreto legislativo n. 35 — Attuazione della direttiva 2014/26/UE sulla gestione collettiva dei diritti d’autore e dei diritti connessi e sulla concessione di licenze multiterritoriali per i diritti su opere musicali per l’uso online nel mercato interno (Decreto Legislativo n.o 35 por el que se transpone la [Directiva 2014/26]), de 15 de marzo de 2017 (GURI n.o 72, de 27 de marzo de 2017; en lo sucesivo, “Decreto Legislativo n.o 35/2017”)].

    Dicha actividad se ejercerá para efectuar:

    1)

    la concesión, por cuenta y en interés de los titulares de derechos, de licencias y autorizaciones para la explotación económica de obras protegidas;

    2)

    el cobro de los ingresos derivados de dichas licencias y autorizaciones;

    3)

    el reparto de dichos ingresos entre los titulares de derechos.

    La actividad de la SIAE también se ejercerá de conformidad con las normas establecidas mediante reglamento en los países extranjeros en los que tenga una representación organizada.

    Dicha exclusividad de facultades no obstará a la facultad que corresponde al autor, a sus sucesores o a derechohabientes de ejercitar directamente los derechos que les reconoce la presente Ley.

    […]»

    24

    A tenor del artículo 4, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 35/2017:

    «Los titulares de derechos podrán encomendar a una entidad de gestión colectiva o a un operador de gestión independiente de su elección la gestión de sus derechos, de las correspondientes categorías o tipos de obras y de las demás prestaciones protegidas para los territorios indicados por ellos, con independencia del Estado de la Unión Europea de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva, del operador de gestión independiente o del titular de los derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180 de la [Ley sobre la Protección de los Derechos de Autor], en lo que se refiere a la actividad de intermediación en el ámbito de los derechos de autor.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    25

    LEA es una entidad de gestión colectiva que se rige por el Derecho italiano y está habilitada para intermediar en materia de derechos de autor en Italia.

    26

    Jamendo, sociedad luxemburguesa, es un operador de gestión independiente que ejerce su actividad en Italia desde 2004.

    27

    LEA ejercitó ante el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, una acción de cesación contra Jamendo por la que solicitaba que se ordenase a esta última cesar en su actividad de intermediación en materia de derechos de autor en Italia. En apoyo de esta pretensión, LEA alegó que Jamendo ejerce esta actividad en Italia de forma ilegal debido a que, en primer término, no está inscrita en la lista de las entidades habilitadas para intermediar en materia de derechos de autor en Italia, en segundo término, no cumple los requisitos específicos establecidos en el Decreto Legislativo n.o 35/2017 y, en tercer término, no informó al Ministerio de Telecomunicaciones antes de comenzar a ejercer dicha actividad, incumpliendo de este modo el artículo 8 de ese Decreto Legislativo.

    28

    Jamendo sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 2014/26 se ha transpuesto incorrectamente al Derecho italiano, alegando que el legislador italiano ha omitido conceder a los operadores de gestión independientes los derechos establecidos en esa Directiva.

    29

    A este respecto, Jamendo indicó que, con arreglo al artículo 180 de la Ley sobre la Protección de los Derechos de Autor, la actividad de intermediación en Italia está exclusivamente reservada a la SIAE y a las demás entidades de gestión colectiva contempladas en dicha disposición, lo que impide a los operadores de gestión independientes prestar servicios en Italia en el ámbito de la intermediación en materia de derechos de autor y les obliga a concluir acuerdos de representación con la SIAE u otras entidades de gestión colectiva autorizadas.

    30

    Con carácter subsidiario, Jamendo alegó que su actividad no está comprendida en la gestión colectiva, sino en la gestión directa de los derechos de autor, e invoca a este respecto el considerando 16 de la Directiva 2014/26, del que se desprende que las entidades que conceden licencias sobre derechos que les han sido transferidos sobre la base de acuerdos negociados «individualmente» no están comprendidas en el concepto de «operador de gestión independiente» en el sentido del artículo 3, letra b), de esa Directiva.

    31

    El órgano jurisdiccional remitente estima, por un lado, que no parece que la actividad de Jamendo pueda calificarse de «gestión directa», dado que concede licencias y sublicencias, recauda las remuneraciones en función del número de usos de la obra y percibe una retribución correspondiente a un porcentaje de los importes recaudados. Los contratos que Jamendo ofrece a sus miembros tampoco parecen ser el resultado de negociaciones individuales y la posibilidad de elegir entre diferentes posibilidades no puede poner en entredicho la calificación de estos contratos como «contratos de adhesión», lo que impide considerar que cada uno de ellos sea el resultado de una negociación específica.

    32

    Por otro lado, ese órgano jurisdiccional señala que el artículo 180 de la Ley sobre la Protección de los Derechos de Autor no permite a los operadores de gestión independientes desempeñar la actividad de intermediación para el ejercicio de los derechos de representación, ejecución, exhibición, radiodifusión, incluida la comunicación al público vía satélite, y reproducción mecánica y cinematográfica de las obras protegidas.

    33

    En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Debe interpretarse la Directiva [2014/26] en el sentido de que se opone a una ley nacional que reserva el acceso al mercado de la intermediación en el ámbito de los derechos de autor o, en cualquier caso, la concesión de licencias a los usuarios, únicamente a los organismos que puedan ser calificados, conforme a la definición recogida en dicha Directiva, de entidades de gestión colectiva, excluyendo aquellos que pueden ser calificados de operadores de gestión independientes, constituidos en el mismo Estado o en otros Estados miembros?»

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    34

    En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano alegó la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por considerar que el litigio principal tiene carácter ficticio.

    35

    Según dicho Gobierno, el hecho de que, ante el Tribunal de Justicia, las partes en el litigio principal sostengan posiciones convergentes dirigidas, en esencia, a que se declare la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la legislación italiana que reserva el acceso a la actividad de intermediación en el ámbito de los derechos de autor únicamente a las entidades de gestión colectiva, con exclusión de los operadores de gestión independientes, basta para demostrar el carácter artificial del procedimiento principal.

    36

    A este respecto, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los tribunales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    37

    De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    38

    En el presente asunto, debe observarse, ciertamente, que LEA solicita ante el órgano jurisdiccional remitente que se ordene a Jamendo cesar en el ejercicio de su actividad de intermediación en materia de derechos de autor en Italia al entender que tal ejercicio infringe la normativa italiana controvertida en el litigio principal y, en cambio, en las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, LEA sostiene, en esencia, que esta normativa italiana no es conforme con el Derecho de la Unión.

    39

    Dicho esto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, esta circunstancia y la de que las partes en el litigio principal están de acuerdo en la interpretación que debe darse al Derecho de la Unión no bastan para afectar a la realidad del litigio principal ni, por consiguiente, a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial a falta de elementos que indiquen manifiestamente que dicho litigio tiene un carácter artificial o ficticio (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, EU:C:2005:709, apartados 3739, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartados 3134).

    40

    No obstante, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en la redacción de su cuestión prejudicial, a los operadores de gestión independientes constituidos «en el mismo Estado o en otros Estados miembros». Pues bien, Jamendo tiene su domicilio social en Luxemburgo y ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite pensar que el litigio principal se refiera a un operador de gestión independiente establecido en Italia. En estas circunstancias, es preciso observar que, en la medida en que se refiere a los operadores de gestión independientes establecidos en el Estado miembro de que se trata, la cuestión prejudicial tiene carácter hipotético.

    41

    Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en la medida en que se refiere a los operadores de gestión independientes establecidos en Italia.

    Sobre la cuestión prejudicial

    42

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2014/26 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor.

    43

    Como se desprende de los considerandos 7, 8 y 55 de esta Directiva, esta tiene por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al acceso de las entidades de gestión colectiva a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de administración de estas entidades, su marco de supervisión y las condiciones de concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea, con el fin de proteger los intereses de los miembros de las entidades de gestión colectiva, de los titulares de derechos y de terceros velando por que disfruten de garantías equivalentes en toda la Unión.

    44

    A tal fin, el artículo 1 de dicha Directiva, interpretado a la luz de su considerando 9, dispone que esta misma Directiva establece, en particular, requisitos aplicables a las entidades de gestión colectiva para garantizar un elevado nivel de administración, gestión financiera, transparencia e información.

    45

    Al estimar, como enuncia el considerando 15 de la Directiva 2014/26, que los operadores de gestión independientes, aunque sean entidades comerciales que difieren de las entidades de gestión colectiva debido, en particular, a que no pertenecen a los titulares de derechos ni están controladas por estos, ejercen las mismas actividades que las entidades de gestión colectiva, el legislador de la Unión consideró que procedía someterlos a la obligación de comunicar determinada información.

    46

    A tal efecto, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2014/26 extiende a los operadores de gestión independientes la aplicación de determinadas disposiciones específicas de dicha Directiva, relativas a la comunicación de información a los titulares de derechos que tales entidades representan, a las entidades de gestión colectiva, a los usuarios y al público.

    47

    Sin embargo, el artículo 5 de esta Directiva, que confiere a los titulares de derechos, en su apartado 2, el derecho de elegir la entidad de gestión colectiva encargada de representarlos, independientemente del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos, no forma parte de las disposiciones enumeradas en el artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva.

    48

    Además, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, ninguna otra disposición de la Directiva 2014/26 regula el acceso de esos operadores a la actividad de gestión de los derechos de autor.

    49

    Es cierto que el considerando 19 de la Directiva 2014/26 dispone, en particular, que los titulares de derechos deben poder retirar fácilmente sus derechos de una entidad de gestión colectiva para gestionarlos individualmente o confiar su gestión a otra entidad de gestión colectiva u entidad, independientemente del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva correspondiente, de la otra entidad o del titular de los derechos.

    50

    No obstante, por una parte, la posibilidad de que los titulares de derechos retiren de una entidad de gestión colectiva la gestión de sus derechos, consagrada en el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, no implica la obligación de los Estados miembros de velar por que esos titulares tengan derecho a autorizar a un operador de gestión independiente de su elección la gestión de sus derechos, con independencia del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de dicho operador.

    51

    Por otra parte, el considerando 19 de esa Directiva no puede llevar a una interpretación de los artículos 2, apartado 4, y 5, apartado 2, de tal Directiva que sea incompatible con el tenor de estas disposiciones. En efecto, según reiterada jurisprudencia, aunque la exposición de motivos de un acto de la Unión puede precisar el contenido de las disposiciones de ese acto y proporciona elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto, no tiene valor jurídico vinculante y no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trate ni para interpretarlas en un sentido contrario a su tenor literal (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 90 y jurisprudencia citada).

    52

    Por consiguiente, habida cuenta de que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2014/26 establece de manera exhaustiva las disposiciones aplicables a los operadores de gestión independientes, el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, de esa Directiva, en relación con su considerando 19, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a velar por que los titulares de derechos dispongan del derecho a autorizar a un operador de gestión independiente de su elección a gestionar sus derechos, cualquiera que sea el Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento del operador de gestión independiente o del titular de derechos de que se trate.

    53

    A falta de esa obligación en la Directiva 2014/26 y, más en general, de una disposición que regule el acceso de esos operadores a la actividad de gestión de los derechos de autor, se ha de considerar que esa Directiva no armoniza los requisitos de ese acceso y, por tanto, no se opone a una normativa de un Estado miembro que excluya de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor.

    54

    Sin embargo, de ello no puede deducirse que tal normativa nacional no esté sometida al Derecho de la Unión en su conjunto ni, a fortiori, que sea conforme con ese Derecho.

    55

    En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal se caracteriza por una situación que presenta una relación con los intercambios comerciales entre Estados miembros, ya que, con arreglo a la legislación italiana, Jamendo, una sociedad luxemburguesa, no puede prestar en Italia servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines como operador de gestión independiente. Así pues, estos elementos ponen de manifiesto que, habida cuenta del objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia debe interpretar otras disposiciones del Derecho de la Unión para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

    56

    En efecto, dado que regula supuestos que presentan una relación con los intercambios comerciales entre Estados miembros, tal normativa puede estar incluida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertades fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C‑222/18, EU:C:2019:751, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    57

    A este respecto, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación de una determinada disposición del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. Para ello, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C‑222/18, EU:C:2019:751, apartado 50 y jurisprudencia citada).

    58

    Por otra parte, una medida nacional relativa a un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C‑222/18, EU:C:2019:751, apartado 52).

    59

    Pues bien, en el presente asunto, como resulta del apartado 53 de esta sentencia, es cierto que la Directiva 2014/26 no ha llevado a cabo una armonización de los requisitos de acceso de los operadores de gestión independientes a la actividad de gestión de los derechos de autor. No obstante, igual que ha hecho el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, es preciso examinar también si los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines prestados por un operador de gestión independiente como Jamendo pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/31 o de la Directiva 2006/123.

    60

    A este respecto, procede señalar previamente que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/31, esta regula específicamente los servicios de la sociedad de la información. Pues bien, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123, esta no será de aplicación si surge un conflicto entre sus disposiciones y una disposición de otro acto de la Unión relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas.

    61

    Por tanto, es preciso examinar, ante todo, si la actividad de gestión de los derechos de autor ejercida por los operadores de gestión independientes se rige por la Directiva 2000/31 y, de no ser así, si esa actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123.

    Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2000/31

    62

    El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 prohíbe a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro.

    63

    Sin embargo, en virtud del artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, los apartados 1 y 2 de dicho artículo no son aplicables a los «ámbitos» a que se hace referencia en el anexo de esta, que se refiere, en particular, a los «derechos de autor» y a los «derechos afines».

    64

    Procede señalar que la excepción que establece el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31 está formulada de manera amplia y se refiere con carácter general a las restricciones a la libre prestación de servicios comprendidas en el «ámbito» de los derechos de autor y derechos afines.

    65

    Además, ningún extremo de esa Directiva indica que el legislador de la Unión, al adoptar tal excepción, haya querido excluir los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines del alcance de esta.

    66

    Por consiguiente, procede considerar que la gestión de los derechos de autor y derechos afines, que, como resulta del considerando 2 de la Directiva 2014/26, comprende, en particular, la concesión de licencias a los usuarios, el seguimiento del ejercicio de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y el reparto de las cantidades que deben abonarse a los titulares de derechos, está comprendida en la excepción establecida en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, en relación con su anexo.

    67

    Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, como excepción a la regla general contenida en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, deba interpretarse de manera estricta. En efecto, si bien es jurisprudencia reiterada que las disposiciones que establecen excepciones a una libertad fundamental deben interpretarse en sentido estricto, no es menos cierto que debe velarse por salvaguardar el efecto útil de la excepción así establecida y respetar su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 162163).

    68

    En estas circunstancias, procede declarar que las disposiciones de la Directiva 2000/31 no son aplicables a los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines.

    Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2006/123

    69

    En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/123, esta tiene por objeto, en particular, facilitar el ejercicio de la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

    70

    A tal fin, el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva establece que los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

    71

    Sin embargo, en virtud del artículo 17, punto 11, de la misma Directiva, su artículo 16 no se aplicará a los derechos de autor y derechos afines.

    72

    El Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en el sentido de que la actividad de gestión colectiva de los derechos de autor está excluida del ámbito de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2006/123 (sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 65).

    73

    En efecto, esta excepción, al igual que la que establece el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, está formulada de manera amplia y se refiere con carácter general a los derechos de autor y derechos afines, de modo que no cabe deducir del artículo 17, punto 11, de la Directiva 2006/123 una intención del legislador de la Unión de excluir los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines del ámbito de aplicación de dicha excepción.

    74

    De ello se desprende que los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2006/123.

    75

    Dado que el acceso de los operadores de gestión independientes a la actividad de gestión de los derechos de autor no es objeto, como resulta de los apartados 53, 68 y 74 de la presente sentencia, de una armonización exhaustiva a escala de la Unión, la determinación de las normas en esta materia sigue siendo competencia de los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de las disposiciones del Tratado FUE, en particular de las relativas a las libertades fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C‑222/18, EU:C:2019:751, apartado 56 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal debe apreciarse a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario, en este caso el artículo 56 TFUE.

    Sobre la conformidad de la medida controvertida en el litigio principal con la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE

    76

    Según reiterada jurisprudencia, el artículo 56 TFUE se opone a cualquier medida nacional que, aunque sea indistintamente aplicable, pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio por parte de los nacionales de la Unión de la libre prestación de servicios garantizada por este artículo del Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2021, Katoen Natie Bulk Terminals y General Services Antwerp, C‑407/19 y C‑471/19, EU:C:2021:107, apartado 58 y jurisprudencia citada).

    77

    En el presente asunto, procede declarar que una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, en tanto en cuanto no permite a los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro prestar sus servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines en Italia, obligándolos así a celebrar acuerdos de representación con una entidad de gestión colectiva autorizada en ese Estado miembro, constituye una restricción manifiesta a la libre prestación de servicios garantizada en el artículo 56 TFUE.

    78

    No obstante, dicha restricción puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de interés público correspondiente y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 70).

    Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general que pueda justificar la restricción de que se trata

    79

    Según reiterada jurisprudencia, la protección de los derechos de propiedad intelectual constituye una razón imperiosa de interés general (sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 71 y jurisprudencia citada).

    80

    Por lo tanto, una normativa como la controvertida en el litigio principal puede estar justificada a la luz del objetivo de proteger los derechos de autor.

    Sobre la proporcionalidad de la restricción de que se trata

    81

    Por lo que respecta a la proporcionalidad de tal restricción, procede comprobar, en primer término, si la restricción consistente en excluir de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor a los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro es adecuada para garantizar la realización del objetivo de interés general vinculado a la protección de los derechos de autor que tal medida persigue.

    82

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe considerarse que una normativa nacional que concede, para la gestión de los derechos de autor sobre una categoría de obras protegidas, un monopolio en el territorio del Estado miembro interesado a una sociedad de gestión es apropiada para proteger los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que permite una gestión eficaz de los derechos de autor y derechos afines y un control eficaz de su respeto en el territorio del Estado miembro correspondiente (sentencia de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 72).

    83

    En el presente asunto, no obstante, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no confiere el monopolio de la actividad de gestión de los derechos de autor en el territorio del Estado miembro interesado a una entidad de gestión colectiva. En efecto, el artículo 180 de la Ley sobre la Protección de los Derechos de Autor permite que esa actividad sea ejercida en el territorio italiano no solo por la SIAE, sino también por las entidades de gestión colectiva contempladas en el Decreto Legislativo n.o 35/2017, cuyo artículo 4, apartado 2, establece que los titulares de derechos podrán confiar a una entidad de gestión colectiva o a un operador de gestión independiente de su elección la gestión de sus derechos, «con independencia del Estado de la Unión Europea de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva, del operador de gestión independiente o del titular de los derechos» de que se trate, precisando que la aplicación de esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley sobre la Protección de los Derechos de Autor.

    84

    Como resulta de la petición de decisión prejudicial, esa disposición tiene como efecto impedir que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro ejerzan la actividad de gestión de los derechos de autor en Italia, permitiendo al mismo tiempo a las entidades de gestión colectiva establecidas en otros Estados miembros ejercer esa actividad.

    85

    En este contexto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al propósito de lograrlo de forma coherente y sistemática (sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 59 y jurisprudencia citada).

    86

    Por consiguiente, procede examinar si el trato diferenciado al que la normativa italiana controvertida en el litigio principal somete, por una parte, a las entidades de gestión colectiva y, por otra, a los operadores de gestión independientes responde a tal exigencia.

    87

    A este respecto, es preciso señalar que, a diferencia de las entidades de gestión colectiva, que han sido objeto de una amplia armonización en relación con el acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de administración y el marco de supervisión, los operadores de gestión independientes solo están sujetos, como resulta del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2014/26, a un número limitado de las disposiciones de dicha Directiva y, por tanto, varios de los requisitos establecidos en ella no les son aplicables.

    88

    En primer lugar, en efecto, solo las entidades de gestión colectiva están sujetas a la obligación de conceder licencias sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios en virtud del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/26, mientras que los operadores de gestión independientes solo están obligados a negociar de buena fe la concesión de licencias con arreglo al apartado 1 de ese mismo artículo y a intercambiar toda la información necesaria al efecto. Con arreglo a dicho artículo 16, apartado 2, solo las entidades de gestión colectiva están sujetas a la obligación de conceder a los titulares de derechos que representen una remuneración adecuada como contrapartida por la utilización de sus derechos. Las entidades de gestión colectiva también están obligadas a aplicar tarifas razonables, en relación, en particular, con el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras y otras prestaciones, y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión colectiva, mientras que los operadores de gestión independientes tienen libertad para aplicar las tarifas que deseen.

    89

    A diferencia de los operadores de gestión independientes, las entidades de gestión colectiva están obligadas, además, en virtud del artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva, a responder sin dilación indebida a las solicitudes de los usuarios y a ofrecerles una licencia o, en su defecto, a explicar de forma motivada las razones por las que no expiden una licencia para un servicio concreto.

    90

    En segundo lugar, a diferencia de las entidades de gestión colectiva, los operadores de gestión independientes no están obligados a aceptar como miembros a los titulares de derechos cuando cumplen los criterios de admisión, que deben basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.

    91

    En tercer lugar, los operadores de gestión independientes no están obligados a gestionar los derechos de los titulares que lo soliciten, como exige el artículo 5, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2014/26 a las entidades de gestión colectiva, salvo por motivos objetivamente justificados, cuando su gestión esté comprendida en su ámbito de actividad, lo que implica que tienen libertad para elegir las categorías de derechos más rentables desde el punto de vista económico y para dejar en manos de las entidades de gestión colectiva la gestión de las demás. Estos operadores tampoco están sujetos a la obligación, establecida en el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, de respetar la libertad de los titulares de derechos de revocar la autorización para gestionar sus derechos, categorías de derechos o tipos de obras o de retirar derechos para determinados territorios.

    92

    En cuarto lugar, a diferencia de las entidades de gestión colectiva, los operadores de gestión independientes no están vinculados por las disposiciones que rigen las condiciones para ser miembro, las modalidades de administración y supervisión y los conflictos de intereses que figuran en los artículos 6 a 10 de la Directiva 2014/26 ni por las disposiciones relativas a los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios que figuran en los artículos 33 a 35 de esta.

    93

    En quinto lugar, estos operadores no están sujetos a las exigencias en materia de gestión de los ingresos de derechos establecidas en los artículos 11 a 15 de la Directiva 2014/26, lo que les permite maximizar sus beneficios.

    94

    En sexto lugar, por lo que respecta a los requisitos específicos impuestos por esa Directiva en materia de transparencia, solo el artículo 20 y algunas disposiciones del artículo 21 son aplicables a los operadores de gestión independientes. En particular, a diferencia de las entidades de gestión colectiva, los operadores de gestión independientes no están sujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo 5 de la Directiva 2014/26, concretamente a la obligación de preparar un informe anual de transparencia contenida en su artículo 22.

    95

    Por último, en séptimo lugar, el título III de la Directiva 2014/26, relativo a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, tampoco es aplicable a los operadores de gestión independientes.

    96

    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que el trato diferenciado, establecido por la normativa nacional controvertida, de los operadores de gestión independientes en relación con las entidades de gestión colectiva responde a la voluntad de alcanzar el objetivo de proteger los derechos de autor de forma coherente y sistemática, dado que los operadores de gestión independientes están sujetos, en virtud de la Directiva 2014/26, a un menor grado de exigencia que las entidades de gestión colectiva en lo que atañe, en particular, al acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, a la concesión de licencias, a las modalidades de administración y al marco de supervisión de que son objeto. En estas circunstancias, tal trato diferenciado puede considerarse adecuado para garantizar la consecución de dicho objetivo.

    97

    No obstante, por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de si la restricción consistente en excluir a los operadores de gestión independientes de la actividad de intermediación en materia de derechos de autor va más allá de lo necesario para garantizar la consecución del objetivo de interés general vinculado a la protección de los derechos de autor, procede señalar que una medida menos lesiva de la libre prestación de servicios podría consistir, en particular, en supeditar la prestación de servicios de intermediación en materia de derechos de autor en el Estado miembro de que se trate a exigencias reglamentarias específicas justificadas por el objetivo de proteger los derechos de autor.

    98

    En estas circunstancias, es preciso señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que consiste en impedir, de manera absoluta, que cualquier operador de gestión independiente, cualesquiera que sean los requisitos reglamentarios a los que esté sujeto en virtud del Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido, ejerza una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE, va más allá de lo necesario para proteger los derechos de autor.

    99

    Por todas las consideraciones anteriores, se ha de responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 56 TFUE, en relación con la Directiva 2014/26, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor.

    Costas

    100

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    El artículo 56 TFUE, en relación con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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