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Dokumentum 62022CC0695

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 14 de noviembre de 2023.
Fondee a.s. contra Česká národní banka.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze.
Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2014/65/UE — Artículo 3 — Exclusión de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE — Intermediario de inversiones excluido — Normativa de un Estado miembro que prohíbe a dicho intermediario transmitir órdenes de los clientes a una empresa de servicios de inversión establecida en otro Estado miembro.
Asunto C-695/22.

Európai esetjogi azonosító: ECLI:EU:C:2023:865

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 14 de noviembre de 2023 ( 1 )

Asunto C‑695/22

Fondee a.s.

contra

Česká národní banka

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2014/65/UE — Artículos 3 y 34 — Intermediarios de inversiones — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios»

1.

Mediante la remisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa) plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3, apartados 1 y 3, y 34 de la Directiva 2014/65/UE, ( 2 ) denominada «Directiva MiFID II», ( 3 ) y sobre su articulación con el artículo 56 TFUE.

2.

Estas cuestiones se plantearon en el marco de un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente por la sociedad Fondee a.s. (en lo sucesivo, «Fondee» o «parte demandante en el litigio principal») a efectos de obtener la anulación de una decisión del Consejo del Česká národní banka (Banco Nacional de la República Checa) que confirmó la multa impuesta por este último a la parte demandante por infringir normas jurídicas que regulan el mercado de capitales en la República Checa.

I. Marco legal

A.   Derecho de la Unión

3.

La Directiva 2014/65 —que ha refundido la Directiva 2004/39/CE, parcialmente sustituida por el Reglamento (UE) n.o 600/2014 ( 4 ) —constituye, junto con dicho Reglamento, «el marco legislativo que regulará los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión» (considerando 7 de la Directiva 2014/65). Su principal objetivo es el desarrollo de un mercado único de servicios financieros, en el que se garantice el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y se aseguren la transparencia y la protección de los inversores, mediante la armonización de las disposiciones nacionales relacionadas, entre otras cosas, con la autorización y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, además de con las competencias de las autoridades de supervisión y con el régimen sancionador.

4.

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/65, esta se aplicará, entre otras, a las «empresas de servicios de inversión». De conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 1, de dicha Directiva, se entenderá como «empresa de servicios de inversión» toda persona jurídica y, en determinadas circunstancias, también empresas que no sean personas jurídicas o personas físicas «cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros». De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, punto 2, de esta Directiva, en la definición de «servicios y actividades de inversión» se incluye cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, de la Directiva en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C de dicho anexo. El artículo 4, apartado 1, punto 4, define «asesoramiento en materia de inversión» como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, mientras que el punto 5 que le sigue define la actividad de «ejecución de órdenes por cuenta de clientes» como la «conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluida la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión en el momento de su emisión».

5.

El artículo 3 de la Directiva 2014/65, titulado «Excepciones facultativas», establece en su apartado 1:

«1.   Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:

a)

no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;

b)

no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y

c)

en el ejercicio de la prestación de dicho servicio esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:

i)

empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,

[…]

iv)

instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales instituciones […]».

6.

El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2014/65 establece que los regímenes de los Estados miembros dispondrán que las personas a las que se refiere el apartado 1 de dicho artículo cumplan requisitos al menos análogos a los establecidos por dicha Directiva en lo referente a condiciones y procedimientos de autorización y supervisión continuada, normas de conducta y requisitos de organización como los establecidos en otras disposiciones de la Directiva referidas expresamente. Por último, el apartado 3 del artículo 3 de la citada Directiva establece que las personas excluidas de su aplicación de conformidad con el apartado 1 «no podrán acogerse a la libertad de prestación de servicios o de ejercicio actividades ni establecer sucursales conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35, respectivamente».

7.

El título II de la Directiva 2014/65 regula las condiciones de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión. Los artículos 5 y 6 de dicha Directiva se incluyen en el capítulo I del mencionado título, relativo a las condiciones y procedimientos de autorización (el denominado «pasaporte único europeo»). Más exactamente, el artículo 5, titulado «Obligatoriedad de la autorización», sujeta la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión como profesión o actividad de carácter profesional habitual a autorización previa por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen. ( 5 ) A tenor del artículo 6, apartado 1, de esa misma Directiva, la autorización debe especificar los servicios o actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión está a autorizada a prestar, mientras que el apartado 3 del citado artículo precisa que «la autorización será válida para toda la Unión Europea y permitirá a una empresa de servicios de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Unión Europea, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, inclusive de una sucursal, o de la libre prestación de servicios».

8.

El capítulo III del título II de la Directiva 2014/65 regula los derechos de las empresas de servicios de inversión. El artículo 34, que se incluye en el citado capítulo, establece, en su apartado 1, primer párrafo, que «los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva […] pueda prestar libremente servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión en sus territorios, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización. […]». El segundo párrafo del citado artículo 34, apartado 1, especifica que este tipo de empresas no están sujetas a ningún «requisito adicional». En virtud de los apartados 2 y 3 del citado artículo 34 toda empresa de servicios de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicarlo a su Estado miembro de origen, el cual deberá comunicar este tipo de informaciones a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. ( 6 ) A raíz de dicha comunicación, la empresa de servicios de inversión podrá comenzar a prestar los servicios y actividades pertinentes en el Estado miembro de acogida. El artículo 35 de la Directiva 2014/65, incluido en este mismo capítulo III, del título II de la Directiva establece, en el apartado 1, primer párrafo, que «los Estados miembros se asegurarán de que puedan prestarse servicios o realizarse actividades de inversión y prestarse servicios auxiliares en su territorio de conformidad con la presente Directiva […] en un régimen de derecho de establecimiento, ya sea mediante el establecimiento de una sucursal o el recurso a un agente vinculado establecido en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen […], a condición de que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización concedida a la empresa de servicios de inversión […]».

B.   Derecho checo

9.

El ejercicio de la profesión de intermediario de inversiones en la República Checa está sujeto a autorización por parte del Banco Nacional de la República Checa. De conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la zákon č. 256/2004 Sb., o podnikání na kapitálovém trhu (Ley n.o 256/2004, sobre Actividades Empresariales en el Mercado de Capitales), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley del Mercado de Capitales»), un intermediario de inversiones estará autorizado a prestar solo algunos de los servicios principales de inversión, a saber, recibir y transmitir órdenes relativas a instrumentos de inversión (incluidos los valores mobiliarios destinados a inversión colectiva) y brindar asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos. El apartado 4 del referido artículo establece que, cuando presten este tipo de servicios, los intermediarios de inversiones podrán transmitir órdenes exclusivamente a «una entidad de negociación de valores mobiliarios, un banco o una sociedad de inversión […]». Una «entidad de negociación de valores mobiliarios» es, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Ley del Mercado de Capitales, una persona jurídica habilitada para prestar los servicios principales de inversión sobre la base de una autorización concedida por el Banco Nacional de la República Checa y que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), de la misma Ley, deberá estar establecida en la República Checa.

10.

El artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales establece, por lo tanto, una prohibición, a los intermediarios de inversiones, de transmitir órdenes a empresas de servicios de inversiones establecidas fuera de dicho Estado miembro. Este artículo fue incorporado con la Reforma Legislativa n.o 204/2017, que entró en vigor el 3 de enero de 2018 y sustituyó al artículo 29, apartado 1, letra b), de la Ley del Mercado de Capitales, aplicable hasta entonces, que permitía que también se transmitieran órdenes a entidades extranjeras. Según la correspondiente exposición de motivos, el legislador restringió deliberadamente el ámbito de este tipo de entidades con el fin de facilitar la supervisión por parte del Banco Nacional de la República Checa. Con arreglo al artículo 162, apartado 1, letra a) de la Ley del Mercado de Capitales, incurrirá en infracción todo aquel que ejerza una actividad contraria a Derecho al amparo de esa Ley.

II. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

Fondee es un intermediario de inversiones en el sentido del artículo 29, apartado 1, de la Ley del Mercado de Capitales, que opera en virtud de una autorización otorgada por el Banco Nacional de la República Checa. Este último ha constatado que, en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2019 y el 27 de diciembre de 2019, Fondee transmitió 407 órdenes a una entidad extranjera de negociación de valores mobiliarios. En particular, Fondee permitía que sus clientes invirtieran en los denominados ETF («exchange traded funds», en español, «fondos cotizados» ( 7 )), valores mobiliarios destinados a inversión colectiva admitidos a negociación en bolsas extranjeras y en otros mercados regulados. Los clientes emitían órdenes a través de sus respectivas cuentas de usuario en el sitio de Internet www.fondee.cz, que Fondee, a su vez, transmitía a la sociedad neerlandesa DeGiro B.V. (en lo sucesivo, «DeGiro»), sobre la base de un contrato trilateral entre esta sociedad, Fondee y los clientes. Como consecuencia de las anteriores constataciones, en aplicación del artículo 162, apartado 1, letra a), de la Ley del Mercado de Capitales, el Banco Nacional de la República Checa impuso una multa de 150000 coronas checas (CZK) a Fondee por haber infringido la prohibición establecida en el artículo 29, apartado 4, de la citada Ley, en su versión modificada. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo del Banco Nacional de la República Checa, que desestimó la reclamación presentada por Fondee. En consecuencia, esta última ha impugnado la decisión del Consejo del Banco Nacional de la República Checa ante el órgano jurisdiccional remitente.

12.

Ante el órgano jurisdiccional remitente, Fondee mantuvo, en primer lugar, que la prohibición controvertida, que impide que una entidad de negociación de valores mobiliarios establecida en otro Estado miembro pueda prestar servicios a un intermediario de inversiones en la República Checa, supone una discriminación contraria al artículo 56 TFUE o, en cualquier caso, una restricción inadmisible de la libre prestación de servicios, cuyo resultado es limitar el acceso al mercado checo a prestadores de servicios de otros Estados miembros. En segundo lugar, Fondee adujo que la prohibición controvertida también infringe el artículo 56 TFUE porque limita el derecho de un intermediario de inversiones checo a recibir o beneficiarse de otro modo de un servicio ofrecido por un prestador establecido en otro Estado miembro. El Banco Nacional de la República Checa alegó, ante todo, el carácter inadmisible de las alegaciones de Fondee relativas a la vulneración del derecho a la libre prestación de servicios por parte de entidades extranjeras de negociación de valores mobiliarios. Sostuvo, además, en lo que respecta a la vulneración del derecho de los intermediarios de inversiones checos de beneficiarse de los servicios prestados por entidades de negociación de valores mobiliarios establecidos en otros Estados miembros, que la cuestión sobre el nexo entre la Directiva 2014/65 y el artículo 56 TFUE estaba fuera de toda duda. Señaló que un intermediario de inversiones excluido de la libre prestación de servicios de inversión conforme al artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva, solo puede beneficiarse de dicha libertad de acuerdo con el artículo 56 TFUE siempre que no se trate de servicios de inversión.

13.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)

¿Tiene derecho a la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 56 [TFUE] una persona que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2014/65], haya quedado excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva y que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, no pueda acogerse a la libertad de prestación de servicios en el sentido del artículo 34 de la misma Directiva, si esa persona no presta por sí misma servicios de inversión sobre la base del pasaporte único europeo a un cliente establecido en otro Estado miembro, sino que recibe un servicio de inversión de una entidad extranjera que se beneficia del pasaporte único europeo o participa de otro modo en la prestación de ese servicio al cliente final (actúa como intermediario de la prestación)?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 56 [TFUE], a una normativa que prohíbe a un intermediario de inversiones transmitir las órdenes de un cliente a una entidad extranjera de negociación de valores mobiliarios?»

14.

En el presente procedimiento, han presentado observaciones escritas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, además de las partes en el litigio principal, la República Checa, la República de Finlandia y la Comisión Europea.

III. Análisis

1.   Sobre las cuestiones prejudiciales

15.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una persona que esté comprendida en la exención facultativa del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/65 puede invocar el artículo 56 TFUE como beneficiario de un servicio de inversión prestado por una «entidad extranjera» que se beneficia de un pasaporte único europeo, o bien como intermediario en la prestación de dicho servicio al cliente final. En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, mediante la segunda cuestión prejudicial, el citado órgano jurisdiccional pregunta, en definitiva, si el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 56 TFUE se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal que prohíbe a un intermediario de inversiones transmitir las órdenes de sus propios clientes a una «entidad extranjera de negociación de valores mobiliarios».

16.

Antes de examinar ambas cuestiones, las cuales, en mi opinión, se deben analizar de forma conjunta, es preciso aportar algunas precisiones.

17.

En primer lugar, según la resolución de remisión, la sociedad neerlandesa DeGiro, a la que Fondee transmitió las órdenes controvertidas en el litigio principal (la «entidad extranjera» o «entidad extranjera de negociación de valores mobiliarios» a la que se refieren las cuestiones prejudiciales), es una empresa de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/65 que opera en régimen de libre prestación de servicios con arreglo al artículo 34, apartado 1, de la citada Directiva, mediante una autorización concedida conforme a esta. Además, no parece cuestionarse que esa sociedad disponga de autorización para operar en la República Checa en virtud del apartado 2 de dicho artículo.

18.

En segundo lugar, tanto la recepción y transmisión de órdenes como las controvertidas en el litigio principal como su ejecución constituyen «servicios de inversión» conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, punto 2 de la Directiva 2014/65. ( 8 )

19.

En tercer lugar, las partes en el litigio principal coinciden en que Fondee no ha realizado ninguna prestación transfronteriza de servicios de inversión. En efecto, a la hora de recibir y transmitir a la sociedad DeGiro las órdenes controvertidas en el litigio principal, esta solo ha prestado servicios de inversión a sus clientes residentes o establecidos en la República Checa. Sin embargo, Fondee ha estado «implicada» en la prestación de un servicio de inversión transfronterizo entre dos Estados miembros. La verdadera dimensión de esta implicación depende de las condiciones del contrato trilateral entre la propia Fondee, los inversores checos y la sociedad DeGiro. De hecho, es con arreglo a los acuerdos existentes entre tales sujetos como se debe valorar si, tal y como afirma Fondee, esta era destinataria (indirecta) de los servicios prestados por la sociedad DeGiro al ejecutar las órdenes controvertidas en el litigio principal o si los inversores checos, que estaban vinculados por relaciones contractuales, además de con Fondee, con la mencionada sociedad, debían considerarse como los únicos destinatarios de tales servicios, mientras que Fondee operaba únicamente como intermediario. La primera cuestión prejudicial está formulada para abarcar ambos supuestos, es decir, la participación de Fondee en la prestación de servicios de inversión transfronterizos como destinataria del servicio prestado por la sociedad DeGiro o como simple intermediario obligado a recibir y transmitir órdenes que luego se ejecutaban directamente por cuenta de los inversores checos.

20.

Dicho esto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo o completo en el Derecho de la Unión debe apreciarse no a la luz de las disposiciones del Derecho primario, sino a la luz de las disposiciones de la medida de armonización. ( 9 )

21.

Ahora bien, la cuestión sobre la que gira el litigio principal trata, esencialmente, sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión en materia de libre prestación de servicios de la prohibición impuesta por un Estado miembro a los intermediarios de inversiones que operan con una autorización nacional para transmitir órdenes, con miras a su ejecución, a empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65 que no estén establecidas en dicho Estado miembro. Por tanto, aunque las cuestiones prejudiciales del presente asunto se hayan planteado sobre la base del artículo 56 TFUE, es preciso examinar si la mencionada prohibición se incluye en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2014/65 que han sido objeto de armonización exhaustiva. A tal fin, hay que tener en cuenta no solo el tenor de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, sino también el contexto y los objetivos perseguidos por la norma de la que forman parte. ( 10 )

22.

La Directiva 2014/65 tiene por objeto armonizar, entre otras, las disposiciones nacionales relativas al ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios con el fin de crear un «mercado financiero integrado». ( 11 ) El título II de dicha Directiva, que regula las«condiciones de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión», incluye, en el capítulo III, titulado «Derechos de las empresas de servicios de inversión», el artículo 34, dedicado a la «libre prestación de servicios y actividades de inversión», el cual, como se ha dicho, establece, en su apartado 1, primer párrafo, que los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la Directiva pueda prestar libremente servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión en sus territorios, así como servicios auxiliares, y, en su apartado 1, segundo párrafo, que los Estados miembros se abstendrán de imponer «requisito[s] adicional[es]» a tales empresas.

23.

En mi opinión, este artículo ha llevado a cabo una armonización completa de la prestación transfronteriza de servicios y del ejercicio transfronterizo de las actividades de inversión comprendidas en su ámbito de aplicación por parte de empresas de servicios de inversión que tienen un «pasaporte europeo» expedido con arreglo a las disposiciones de la mencionada Directiva. En virtud del citado artículo 34 de la Directiva 2014/65, los Estados miembros no pueden establecer obstáculos, restricciones, condiciones o requisitos al ejercicio de las libertades mencionadas que no estén contemplados en la Directiva y que no se hayan adoptado conforme a las modalidades establecidas en ella, ni siquiera para garantizar la protección de los inversores.

24.

Así se pone de manifiesto, en particular, en el artículo 24 de la Directiva 2014/65, incluido en la sección 2, en la que se establecen «disposiciones para garantizar la protección del inversor», del capítulo II de dicha Directiva, que regula las «condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión». A tenor del apartado 1 de este artículo, las empresas de servicios de inversión están obligadas a actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes y deberán observar, en particular, los principios establecidos en dicho artículo —detallados en los apartados 2 a 11— y en el artículo 25. Ahora bien, el apartado 12 del citado artículo 24 dispone que «en circunstancias excepcionales», los Estados miembros podrán imponer a las empresas de servicios de inversión «requisitos adicionales […] [que] deberán justificarse objetivamente y ser proporcionados para responder a los riesgos específicos a la protección de inversores o a la integridad del mercado que sean de especial importancia en las circunstancias de la estructura de mercado del Estado miembro en cuestión». Sin embargo, por una parte, el segundo párrafo de este apartado especifica que todo requisito adicional de esta índole «no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión», al amparo, concretamente, del artículo 34 de la Directiva 2014/65; por otra parte, el segundo y el tercer párrafo establecen el procedimiento que el Estado miembro interesado deberá seguir para poder imponer tales requisitos adicionales (notificación a la Comisión y dictamen de esta última). ( 12 )

25.

En vista de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia citada en el punto 20 de las presentes conclusiones, en mi opinión, la prohibición establecida en el artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales debe apreciarse teniendo en cuenta únicamente las disposiciones de la citada Directiva y ello a pesar de que esta no se aplica a los intermediarios de inversiones considerados en dicha prohibición, los cuales se benefician de una exención facultativa de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva. ( 13 ) En efecto, esta prohibición puede obstaculizar la libre prestación de servicios de la que las empresas de servicios de inversiones autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65 se benefician en virtud de su artículo 34.

26.

Aun cuando el Tribunal de Justicia no compartiera la conclusión a la que he llegado, según la cual el artículo 34 de la Directiva 2014/65 ha llevado a cabo una armonización completa de la prestación transfronteriza de servicios por parte de este tipo de empresas, considero, no obstante, que la prohibición controvertida en el litigio principal debe evaluarse en relación con dicho artículo, además de con el artículo 56 TFUE. ( 14 )

27.

Por tanto, al desarrollar mi análisis tendré en cuenta ambas apreciaciones.

a) Apreciación con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2014/65

28.

Con carácter preliminar, ha de señalarse que, contrariamente a lo que parece afirmar el Gobierno finlandés en sus observaciones escritas, la Directiva 2014/65 no impone ninguna prohibición a las personas que se beneficien de una excepción facultativa en el sentido de su artículo 3, apartado 1, de recibir servicios de inversión por parte de una empresa de servicios de inversión establecida en otro Estado miembro o de participar, como intermediario, en la prestación de servicios de inversión transfronterizos a clientes residentes o establecidos en el Estado miembro en el que tengan su domicilio.

29.

En efecto, si bien el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva limita el ámbito del tipo de entidades a las que tales personas están autorizadas a transmitir órdenes, el inciso i) de esa disposición incluye entre estas personas a las empresas de servicios de inversión autorizadas por la Directiva.

30.

Por tanto, la Directiva 2014/65 prevé expresamente que los beneficiarios de una excepción facultativa pueden estar autorizados para transmitir al extranjero órdenes recibidas de clientes residentes o establecidos en su Estado miembro de origen, pero a condición de que la empresa destinataria de tales órdenes cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 34 de dicha Directiva para prestar los servicios de referencia en el Estado miembro de origen.

31.

Debo añadir que no resulta ningún otro elemento en sentido contrario del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso iv), de la Directiva 2014/65, según el cual los beneficiarios de una excepción facultativa puedan estar autorizados a transmitir órdenes a «instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público […]». En efecto, la interpretación propuesta por el Banco Nacional de la República Checa —expuesta en la resolución de remisión— según la cual las entidades a las que se refiere dicha disposición son solamente entidades autorizadas de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen de la persona objeto de excepción no encuentra justificación, a mi parecer, ni en el texto ni en la sistemática ni en la lógica de dicha disposición.

32.

Dicho lo anterior, si la Directiva 2014/65 admite que personas excluidas de su ámbito de aplicación con arreglo al artículo 3, apartado 1, estén autorizadas a transmitir órdenes a empresas de servicios de inversión no establecidas en su Estado miembro de origen, es necesario verificar si este último, al que compete definir el régimen aplicable a dichas personas, puede, no obstante, prohibir tal transmisión.

33.

A este respecto, considero que los Estados miembros que recurren a una excepción facultativa con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/65 hacen uso de un poder discrecional que les concede expresamente la citada Directiva. Sin embargo, este poder discrecional no es ilimitado. Su ejercicio, que, por otra parte, ya está sujeto al cumplimiento de normas específicas establecidas directamente en la Directiva 2014/65, debe realizarse dentro del respeto del Derecho de la Unión y, en particular, de los objetivos perseguidos por esta Directiva.

34.

Ahora bien, una prohibición como la establecida en el artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales, aplicable con arreglo a un criterio basado en el lugar de establecimiento del prestador de servicios, es, en mi opinión, incompatible con el objetivo perseguido por dicha Directiva, que consiste, entre otras cosas, en el establecimiento de un mercado único de servicios de inversión basado en los principios de reconocimiento mutuo de la autorización concedida por el Estado miembro de origen del prestador de servicios y de la supervisión realizada por dicho Estado miembro.

35.

En efecto, al impedir que una empresa de servicios de inversión, autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65 y facultada para operar en la República Checa en régimen de libre prestación de servicios, ejecute, por cuenta de clientes residentes o establecidos en ese país que confíen en los servicios de un intermediario de inversiones, órdenes transmitidas directamente por tal intermediario, se impide de hecho, o al menos se obstaculiza, a dicha empresa, la utilización de un canal de acceso específico al mercado checo de inversiones que, sin embargo, está abierto a los operadores que dispongan de una autorización nacional y que estén establecidos en dicho Estado miembro.

36.

En la medida en que dicha prohibición exige a tales empresas actuar a través de un tercero, autorizado a escala nacional, ( 15 ) se introduce, por otra parte, una «obligación adicional», prohibida conforme al artículo 34, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 2014/65. Esta intervención obligatoria, que aumenta los costes de los servicios prestados por una empresa de servicios de inversión no residente con relación a los servicios prestados por una empresa de servicios de inversión nacional, podría hacer que la primera resulte menos atractiva a los inversores. ( 16 )

37.

En este contexto, el solo hecho de que una empresa de servicios de inversión autorizada en la República Checa en régimen de libre prestación de servicios conforme a la Directiva 2014/65 disponga eventualmente de otros medios para prestar sus servicios, por ejemplo solicitar la recepción directa de órdenes por parte de inversores establecidos en dicho Estado miembro o recurrir a un agente vinculado, ( 17 ) no impide que la prohibición considerada constituya, en cualquier caso, una restricción de la libre prestación de servicios transfronterizos, ( 18 ) como tampoco lo impide, con mayor motivo, el hecho de que dicha empresa tenga la opción de constituir un establecimiento o una filial en ese Estado miembro. ( 19 ) Del mismo modo, no afecta a la existencia de una restricción que la actividad de los intermediarios de inversiones no sea indispensable para el funcionamiento del mercado financiero y que su creación o su subsistencia estén sujetas a la discrecionalidad de cada Estado miembro. En efecto, cuando se adopta una decisión de este tipo, el régimen aplicable, si bien lo establece el Estado miembro interesado de forma independiente —aunque respetando los requisitos antes mencionados—, no puede infringir las disposiciones de la Directiva 2014/65 ni, en particular, constituir una restricción a la libre prestación de servicios reconocida a las empresas de servicios de inversión autorizadas por dicha Directiva, para, en definitiva, reservar a los operadores nacionales el acceso directo a los inversores que recurran a los servicios de estos intermediarios.

38.

Ciertamente, la Directiva 2014/65 también incluye entre sus principales objetivos el logro de un alto nivel de protección de los inversores en toda la Unión, ( 20 ) y la prohibición establecida en el artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales encuentra su justificación precisamente en la necesidad de supervisar la actividad de los intermediarios de inversiones con el fin de proteger a los inversores que recurran a sus servicios, tal y como se deduce de la resolución de remisión, así como de las observaciones de la República Checa y del Banco Nacional de la República Checa.

39.

Sin embargo, es preciso poner de manifiesto que, al limitar las condiciones conforme a las cuales los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de la Directiva 2014/65 a determinadas personas y al exigirles que impongan a dichas personas requisitos al menos análogos a los establecidos en la Directiva con relación a las condiciones y procedimientos de autorización, a la evaluación de su honorabilidad y experiencia, a la idoneidad de los accionistas, a la supervisión continua y a las normas de conducta, el legislador de la Unión se ha propuesto precisamente fortalecer la protección de los inversores que, al utilizar los servicios de estas personas, no están protegidos por la Directiva 2014/65 (véase el considerando 42 de dicha Directiva). En particular, el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva se remite a la mayoría de las normas de conducta que se recogen en los artículos 24 y 25 de la misma Directiva y, en concreto, al deber de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad de acuerdo con los mejores intereses de los clientes, a la obligación de proporcionar a los clientes datos correctos, claros, no engañosos y con suficiente antelación, de realizar evaluaciones de idoneidad ante el personal asesor, así como normas sobre remuneraciones, sistemas de garantía y protección de los inversores o seguros profesionales. La adaptación de los regímenes nacionales a tales normas y requisitos, impuesta por la Directiva 2014/65, pretende reducir el riesgo de comportamientos perjudiciales para inversores que confíen en las personas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo a su artículo 3, apartado 1, y combatir de forma más eficaz este tipo de comportamientos.

40.

Asimismo, procede recordar que el propio legislador de la Unión no ha considerado necesario que, entre las disposiciones que permiten a los Estados miembros excluir a determinadas personas de la aplicación de la Directiva, figure la prohibición de transmitir órdenes con miras a su ejecución a empresas autorizadas por la Directiva 2014/65, sino que, más bien, ha admitido una posibilidad similar, al considerar de forma implícita que tales operaciones, si se realizan dentro del ámbito dicha Directiva, no representan riesgos que la supervisión atribuida al Estado miembro de origen de tales personas, eventualmente en cooperación con las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de servicios de inversión destinataria, ( 21 ) no puedan contener.

41.

A este respecto, cabe recordar también que la Directiva 2014/65, por un lado, impone a las empresas de servicios de inversión que realicen operaciones con un pasaporte único europeo la obligación de obtener de sus clientes información sobre sus conocimientos y experiencia en materia de inversiones con relación al tipo específico de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de comprobar si es conveniente para ellos (véase el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2014/65) y, por otro lado, ha reducido el ámbito de aplicación de los servicios que se limiten exclusivamente a la ejecución de órdenes, especialmente en el caso de productos complejos, siempre que se cumplan determinadas condiciones (véase el artículo 25, apartado 4). Por tanto, en principio, incluso en un contexto como el controvertido en el litigio principal, no se descarta que, con el fin de cumplir con las responsabilidades que les impone la Directiva 2014/65, las empresas de servicios de inversión obligadas a ejecutar las órdenes transmitidas por un intermediario dispensado de su aplicación deban supervisar la labor este último.

42.

Por los motivos expuestos, la medida de un Estado miembro que obligue a los intermediarios de inversiones excluidos de la aplicación de la Directiva 2014/65 a causa de una excepción facultativa establecida en al artículo 3, apartado 1, de esa Directiva a transmitir las órdenes recibidas por sus propios clientes únicamente a sujetos autorizados y establecidos en dicho Estado miembro y, por tanto, prohíba a tales intermediarios la transmisión de dichas órdenes a una empresa establecida en otro Estado miembro, aun cuando esta empresa esté autorizada de conformidad con dicha Directiva a prestar servicios de inversión en el Estado miembro de origen del intermediario, es, en mi opinión, incompatible con los objetivos de esta última.

43.

La parte demandada en el litigio principal cuestionó la legitimación de Fondee para invocar este tipo de incompatibilidad, por no ser una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65 y, en mayor medida, por estar excluida de la aplicación de la citada Directiva y de la libre prestación de servicios de inversión conforme al artículo 34 de esta última. El órgano jurisdiccional remitente también duda sobre dicha legitimación, ya que, según indica, Fondee no ha invocado ni un perjuicio propio ni la infracción de un derecho conferido por el Derecho de la Unión.

44.

A este respecto, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado —en un contexto similar al del litigio principal, aunque en otra materia— que también constituye una restricción a la libre prestación de servicios la prohibición, acompañada de una sanción, impuesta a los intermediarios, de facilitar la prestación de servicios de un prestador establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que dichos intermediarios ejercen su actividad. ( 22 ) En términos generales, cuando una sociedad establecida en un Estado miembro realice una prestación de servicios con la intermediación de un operador económico establecido en otro Estado miembro, las restricciones impuestas a las actividades de ese operador están comprendidas en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios, independientemente de la situación de dicho operador, el cual podrá, por lo tanto, invocar las disposiciones del Derecho de la Unión para oponerse a la imposición de sanciones asociadas a las prohibiciones que impiden la intermediación. ( 23 ) A pesar de que el Tribunal de Justicia ha declarado tales principios al aplicar disposiciones del Derecho primario, estos se pueden hacer extensivos mutatis mutandis a un contexto como el del litigio principal, en el que se toma en consideración el Derecho derivado armonizado.

45.

No cuestiona lo anterior el hecho de que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/65, la parte demandante en el litigio principal no se beneficie de la libertad de prestación de servicios establecida en el artículo 34 de esta Directiva.

46.

El citado artículo 3, apartado 3, debe, en efecto, interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la libertad de los operadores que disfrutan de una excepción facultativa de prestar servicios de inversión a destinatarios residentes o establecidos en un Estado miembro distinto a su Estado miembro de origen en las condiciones establecidas en el artículo 34 de dicha Directiva, y no a la libertad de beneficiarse, como destinatarios, de los servicios de inversión prestados por una empresa autorizada por estar establecida en otro Estado miembro ni a la libertad de actuar como intermediario en el marco de una prestación de servicios de inversión por parte de tal empresa a clientes establecidos en su Estado miembro de origen.

47.

Esta interpretación deriva, además del tenor claro del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/65, de la finalidad perseguida por dicha disposición, que consiste en impedir que una persona que no cumpla los requisitos establecidos en la misma Directiva pueda estar autorizada para prestar servicios de inversión transfronterizos. Una interpretación de tal disposición según la cual las personas que se benefician de una excepción facultativa no puedan ser destinatarias de una prestación de servicios de inversión transfronterizos como la controvertida en el litigio principal o actuar como intermediarios en el marco de dicha prestación no sería, por otra parte, coherente con el referido artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i), de la citada Directiva, que, como se ha visto, establece de forma expresa la posibilidad de que esas personas transmitan órdenes a una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con dicha Directiva con miras a su ejecución.

48.

Ahora bien, tal y como se ha señalado en el punto 19 de las presentes conclusiones, al transmitir las órdenes controvertidas en el litigio principal, Fondee ha prestado servicios de inversión únicamente a sus clientes residentes o establecidos en la República Checa y, por tanto, ha realizado una prestación que no presenta ningún elemento transfronterizo. Además, aunque es cierto que Fondee ha facilitado la prestación transfronteriza de servicios de inversión entre los Países Bajos y la República Checa, esta sociedad, tal y como ha alegado acertadamente en sus observaciones, no ha participado en la prestación de un servicio de inversión en el extranjero, dado que las órdenes controvertidas se han ejecutado por cuenta de clientes residentes o establecidos en la República Checa.

49.

Ciertamente, en el apartado 30 de la sentencia de 14 de junio de 2017, Khorassani, ( 24 ) al que también se ha referido el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la interpretación de la Directiva 2004/39, ha declarado que existe una estrecha relación entre el servicio de inversión consistente en la «recepción y transmisión de órdenes» y el de «ejecución de órdenes», «pues el primer servicio se presta en una fase anterior al segundo y desemboca, en principio, en la prestación de este último». Sin embargo, cuando tales servicios los prestan otras empresas, la existencia de dicha vinculación —debida únicamente al hecho de que las «órdenes» objeto de dichos servicios permanecen invariables ( 25 )— no impide considerar de forma separada, de acuerdo con sus características específicas, las prestaciones realizadas (además de las responsabilidades asumidas) por cada uno de estos sujetos, y ello incluso en el caso de que dichas prestaciones se efectúen, como sucede en el litigio principal, en el ámbito de una relación contractual trilateral.

50.

Por tanto, Fondee puede invocar válidamente la infracción del artículo 34 de la Directiva 2014/65 a efectos de recurrir la multa que se le ha impuesto por haber infringido la prohibición establecida en el artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales, en la medida en la que no actúa como prestador de un servicio de inversión transfronterizo, sino como destinatario de dicho servicio o como intermediario de su prestación.

b) Apreciación con arreglo al artículo 56 TFUE

51.

Para el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera responder a las cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 56 TFUE, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la libre prestación de servicios establecida en dicho artículo no solamente exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legamente servicios análogos. ( 26 ) Con carácter general, el artículo 56 TFUE atañe a los servicios que un prestador, establecido en un Estado miembro, ofrece sin desplazarse a los destinatarios establecidos en otro Estado miembro, de tal forma que toda restricción de estas actividades constituye una restricción a la libre prestación de servicios por parte de ese prestador. ( 27 )

52.

Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE confiere derechos no solamente al prestador de servicios, sino también al destinatario de dichos servicios. ( 28 ) La libre prestación de servicios implica, por tanto, no solo la libertad del prestador de ofrecer y prestar servicios a destinatarios establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se encuentra el prestador, sino también la libertad de recibir y disfrutar, como destinatario, los servicios ofrecidos por un prestador establecido en otro Estado miembro, sin sufrir restricciones. ( 29 ) En efecto, el Tratado aborda de manera idéntica las restricciones impuestas a los proveedores de servicios y las impuestas a sus destinatarios. Por consiguiente, desde el momento en que la situación esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, tanto el destinatario como el prestador del servicio pueden invocar dicho artículo. ( 30 ) Por último, según el Tribunal de Justicia, como se ha tenido ocasión de recordar, constituye una restricción a la libre prestación de servicios la prohibición impuesta a un intermediario de facilitar una prestación transfronteriza, aunque dicho intermediario esté establecido en el mismo Estado miembro que los destinatarios de dichos servicios. ( 31 )

53.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un intermediario de inversiones como la parte demandante en el litigio principal, que se beneficia de una excepción facultativa con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/65, puede, habida cuenta del tenor del artículo 3 del citado artículo, invocar el artículo 56 TFUE por ser destinatario de una prestación transfronteriza de servicios de inversión o por ser intermediario de este tipo de servicios.

54.

A tal respecto, resulta pertinente el punto 46 de las presentes conclusiones sobre la interpretación que, desde mi punto de vista, se debe dar al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/65. Queda claro, a mi juicio, que esta disposición no impide que una persona excluida de la aplicación de dicha Directiva pueda invocar el artículo 56 TFUE en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el punto 52 de las presentes conclusiones. Considero, por tanto, con independencia de cualquier otra consideración inherente a la relación entre Derecho primario y Derecho derivado, que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/65 no puede interpretarse en el sentido de que impide que un intermediario de inversiones exento de la aplicación de la Directiva 2014/65 en virtud de su artículo 3, apartado 1, invoque el artículo 56 TFUE como destinatario de una prestación transfronteriza de servicios de inversión o como intermediario en el marco de dicha prestación.

55.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE se opone a una prohibición como la establecida en el artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales.

56.

Sobre este particular, en consonancia con lo ya expuesto con relación al artículo 34 de la Directiva 2014/65, considero que tal prohibición puede obstaculizar o hacer menos atractivas las actividades que las empresas de servicios de inversión establecidas en otro Estado miembro ofrecen en la República Checa y constituye, por tanto, una restricción a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 56 TFUE.

57.

Este tipo de restricciones a la libre prestación de servicios solo pueden admitirse, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si persiguen un objetivo legítimo compatible con el Tratado FUE y están justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no excedan de lo necesario para alcanzarlo. ( 32 )

58.

De la resolución de remisión y de las observaciones de la República Checa resulta que el artículo 29, apartado 4, de la Ley del Mercado de Capitales encuentra su justificación en la necesidad de facilitar la supervisión de la actividad de los intermediarios de inversiones, en particular, a la vista de la existencia de prácticas contrarias a los intereses de los clientes llevadas a cabo por tales intermediarios. El Banco Nacional de la República Checa precisa que las entidades de negociación de valores mobiliarios nacionales que reciben órdenes transmitidas por intermediarios de inversiones están sujetas a obligaciones específicas de control de la actuación de estos últimos y que, también por esa razón, el control de la actividad de los intermediarios de inversiones es más compleja en el caso de que las órdenes se transmitan a prestadores de servicios que se encuentren fuera de la República Checa.

59.

A este respecto, me limitaré a recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado que ni consideraciones de orden administrativo ni, en particular, el objetivo consistente en simplificar el cumplimiento del cometido de una autoridad de control pueden justificar que se excluya el ejercicio de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. ( 33 ) Por otra parte, en las circunstancias del asunto examinado, estas justificaciones se invocan en un contexto en el que la actividad de los operadores excluidos de la posibilidad de cooperar con los intermediarios de inversiones checos está enmarcada en una normativa específica de Derecho derivado que establece requisitos, obligaciones y controles que pretenden garantizar un nivel elevado de protección de los inversores.

c) Conclusiones provisionales

60.

A la luz de lo expuesto anteriormente, considero que el análisis de la medida nacional controvertida se debe efectuar con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2014/65 y que no es necesario examinar, a efectos de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, si, en las circunstancias del litigio principal, Fondee puede invocar el artículo 56 TFUE.

61.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, debidamente reformuladas, que el artículo 34 de la Directiva 2014/65 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que exige a los intermediarios de inversiones excluidos de la aplicación de tal Directiva en virtud de una excepción facultativa en el sentido de su artículo 3, apartado 1, transmitir las órdenes recibidas de clientes residentes o establecidos en dicho Estado miembro solamente a negociadores de valores mobiliarios autorizados por el órgano de supervisión de ese Estado miembro que tengan en él su domicilio social, y excluye, por tanto, la transmisión de tales órdenes a empresas de servicios de inversión autorizadas conforme a la citada Directiva que estén establecidas en otro Estado miembro.

IV. Conclusión

62.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa):

«El artículo 34 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que exige a los intermediarios de inversiones excluidos de la aplicación de tal Directiva en virtud de una excepción facultativa en el sentido de su artículo 3, apartado 1, transmitir las órdenes recibidas de clientes residentes o establecidos en dicho Estado miembro solamente a negociadores de valores mobiliarios autorizados por el órgano de supervisión de ese Estado miembro que en él su domicilio social, y excluye, por tanto, la transmisión de tales órdenes a empresas de servicios de inversión autorizadas conforme a la citada Directiva que estén establecidas en otro Estado miembro».


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349).

( 3 ) «MiFID» es el acrónimo de la expresión inglesa «Market in Financial Instrument Directive». La Directiva 2014/65 ha derogado y sustituido, a partir del 3 de enero de 2017, a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1, denominada «MiFID I»).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2014, L 173, p. 84).

( 5 ) Con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 55, de la Directiva 2014/65, si la empresa de servicios de inversión es una persona jurídica, el Estado miembro de origen es el Estado miembro en el que tenga su domicilio social.

( 6 ) Con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 56, de la Directiva 2014/65, por «Estado miembro de acogida» se entenderá «el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de servicios de inversión tenga una sucursal o preste servicios o realice actividades de inversión […]».

( 7 ) El artículo 4, apartado 1, punto 46 de la Directiva 2014/65 define el «fondo cotizado» como un «fondo en el que al menos una categoría de participaciones se negocia a lo largo de todo el día en al menos un centro de negociación y con al menos un creador de mercado que interviene para velar por que el valor de sus participaciones en el centro de negociación no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo».

( 8 ) En lo que respecta a la actividad de recepción, transmisión y ejecución de órdenes por cuenta de clientes relativas a uno o más instrumentos financieros, véase el anexo I, sección A, puntos 1 y 2, de la Directiva 2014/65. Los «fondos cotizados», objeto de las órdenes controvertidas en el litigio principal, entran en la categoría de «valores negociables» que figura en el anexo I, sección C, punto 1, de la Directiva 2014/65.

( 9 ) Véase la sentencia de 20 de abril de 2023, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Ayuntamiento de Ginosa) (C‑348/22, EU:C:2023:301), apartado 36.

( 10 ) En este sentido, véase la sentencia de 16 de julio de 2015, UNIC y Uni.co.pel (C‑95/14, EU:C:2015:492), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Véanse, en particular, los considerandos 7 y 164 de la Directiva 2014/65.

( 12 ) Cabe señalar que disposiciones similares también figuran en el artículo 16, apartado 11, de la Directiva 2014/65, en lo referente a requisitos de organización adicionales que los Estados miembros pueden exigir a las empresas de servicios de inversión en circunstancias excepcionales.

( 13 ) Es preciso destacar que si, conforme al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/65, están «excluidas de la aplicación» de la Directiva las personas que se beneficien de alguna excepción facultativa, el apartado 2 del mismo artículo establece que los Estados miembros deberán aplicar a dichas personas requisitos «al menos análogos» a los establecidos en la Directiva en lo que respecta a condiciones y a procedimientos de autorización y supervisión continuada, normas de conducta y requisitos de organización, según lo establecido en determinados artículos de aquella y en las correspondientes normas de ejecución.

( 14 ) En este contexto, considero que las circunstancias del litigio principal difieren de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de mayo de 2019, Mastromartino (C‑53/18, EU:C:2019:380), en la que el Tribunal de Justicia afirmó que la prohibición temporal de ejercer la actividad de «asesor financiero fuera de los locales de la empresa», comprendida en el concepto de «agente vinculado» definido en la Directiva 2004/39, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, la cual no tenía, por tanto, ninguna incidencia sobre dicha prohibición. En cambio, como se ha dicho, la Directiva 2014/65 puede incidir sobre la prohibición controvertida en el litigio principal.

( 15 ) En particular, cuando las órdenes recibidas por el intermediario tengan por objeto, como parece que sucede en el litigio principal, instrumentos financieros que no se hayan negociado en un mercado regulado checo y la entidad autorizada a escala nacional a la que se transmitan esas órdenes no pueda intervenir en mercados extranjeros y esté, por tanto, obligada a transmitirlas, a su vez, a una empresa de servicios de inversión autorizada.

( 16 ) Considero que uno de los mayores atractivos de operadores como DeGiro está relacionado con la aplicación de comisiones muy competitivas.

( 17 ) A este respecto, considero que Fondee alega en sus observaciones escritas que la mayoría de los agentes vinculados checos colabora con los intermediarios de inversión y que, por tanto, salvo en contadas excepciones, no son realmente accesibles para una empresa de servicios de inversión extranjera.

( 18 ) Véase, por analogía, la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C‑384/93, EU:C:1995:126), apartado 28.

( 19 ) Véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Comisión/Alemania (C‑546/07, EU:C:2010:25), apartado 39.

( 20 ) Véanse, en particular, los considerandos 3 y 70 de la Directiva 2014/65.

( 21 ) El artículo 79, apartado 1, primer párrafo, de la Directiva 2014/65 establece una obligación de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros designadas para llevar a cabo las funciones que les atribuye la Directiva «siempre que sea necesario». A este respecto, véase también la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65 (DO 2019, L 314, p. 64).

( 22 ) Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros (C‑243/01, en lo sucesivo, «sentencia Gambelli, EU:C:2003:597), apartado 58. El asunto que dio lugar a la sentencia Gambelli trataba sobre la prestación de servicios de apuestas deportivas por parte de un prestador establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se recogían las apuestas por parte de agencias que ejercían de intermediarios entre el prestador y los jugadores.

( 23 ) Véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince (C‑336/14, EU:C:2016:72), apartados 4143. Ese asunto versaba sobre una ciudadana de un tercer país residente en un Estado miembro que recogía apuestas deportivas en nombre de una sociedad establecida en otro Estado miembro.

( 24 ) C‑678/15, EU:C:2017:451.

( 25 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Khorassani (C‑678/15, EU:C:2017:100), punto 42.

( 26 ) Véase la sentencia de 26 de febrero de 2020, Stanleyparma y Stanleybet Malta (C‑788/18, EU:C:2020:110), apartado 17 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véase la sentencia de 16 de marzo de 2023, OL (Prórroga de las concesiones italianas) (C‑517/20, EU:C:2023:219), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Véase la sentencia de 2 de marzo de 2023, PrivatBank y otros (C‑78/21, EU:C:2023:137), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Casa Naţională de Asigurări de Sănătate y Casa de Asigurări de Sănătate Constanţa (C‑538/19, EU:C:2021:809), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, BONVER WIN (C‑311/19, EU:C:2020:981), apartado 21.

( 31 ) Véase la sentencia Gambelli, apartado 58.

( 32 ) Véase la sentencia de 27 de octubre de 2022, Instituto do Cinema e do Audiovisual (C‑411/21, EU:C:2022:836), apartado 24.

( 33 ) Véase la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (C‑205/84, EU:C:1986:463), apartado 54. Véase también la sentencia de 25 de junio de 2009, Comisión/Austria (C‑356/08, EU:C:2009:401), apartado 46.

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