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Document 62022CC0583

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 8 de diciembre de 2022.
Procedimento penal entablado contra MV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 1 — Principio de equiparación de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro — Obligación de atribuir a esas condenas efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores — Normas nacionales relativas a la conformación ex post de una pena global — Pluralidad de infracciones — Determinación de una pena global — Límite máximo de quince años para las penas privativas de libertad de duración limitada — Artículo 3, apartado 5 — Excepción — Infracción cometida antes de que se hayan dictado o ejecutado las condenas en el otro Estado miembro.
Asunto C-583/22 PPU.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:974

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 8 de diciembre de 2022 ( 1 )

Asunto C‑583/22 PPU

MV

con intervención de:

Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3 — Condenas penales en varios Estados miembros — Determinación de una pena global — Inclusión de la pena impuesta en otro Estado — Superación de la duración máxima prevista para la pena global por la normativa nacional»

I. Introducción

1.

El asunto que nos ocupa brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar por primera vez el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675/JAI, ( 2 ) que se refiere a la cuestión delicada de la posible acumulación de penas ( 3 ) en el supuesto de que exista un concurso real de delitos ( 4 ) cometidos en distintos Estados miembros.

II. Marco jurídico

A.   Decisión Marco 2008/675

2.

Los considerandos 1, 5, 7, 8, 9 y 14 de la Decisión Marco 2008/675 enuncian lo siguiente:

«(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal.

[…]

(5)

Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

[…]

(7)

Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

(8)

Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de que, con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

(9)

El artículo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el órgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales.

[…]

(14)

La interferencia con una sentencia o su ejecución abarca, entre otras cosas, el supuesto de que, con arreglo al derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro.»

3.

El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco dispone lo siguiente:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

4.

En virtud del artículo 2 de dicha Decisión Marco, «se entenderá por “condena” toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal».

5.

El artículo 3 de la misma Decisión Marco, que lleva por epígrafe «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», establece:

«1.   Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.   El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.   La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

[…]

5.   Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.»

B.   Derecho alemán

6.

Las disposiciones pertinentes para la conformación de una pena global a partir de varias penas individuales están contenidas en los artículos 53 a 55 del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán; en lo sucesivo, «StGB»).

7.

El artículo 53, apartado 1, del StGB, relativo al concurso real de delitos, preceptúa lo siguiente:

«Cuando una persona haya cometido varios delitos que sean juzgados a la vez y por ese motivo haya que imponer varias penas privativas de libertad o varias penas de multa, se impondrá una pena global.»

8.

El artículo 54 del StGB, que versa sobre la conformación de la pena global, establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Si una de las penas individuales es la prisión permanente, la pena global será la prisión permanente. En los demás casos, la pena global se formará incrementando la pena más elevada que proceda imponer; en caso de penas de diferente naturaleza, se formará incrementando la pena que por su naturaleza sea la pena más grave. A tal efecto, la personalidad del autor y los diferentes delitos serán tenidos en cuenta en su conjunto.

2.   La pena global no podrá alcanzar la suma de las penas individuales. No podrá exceder de quince años en el caso de las penas privativas de libertad de duración limitada ni de setecientos veinte días-multa en el caso de la pena de multa.»

9.

El artículo 55, apartado 1, del StGB, relativo a la conformación ex post de la pena global, dispone lo siguiente:

«Los artículos 53 y 54 también se aplicarán si una persona que ya ha sido condenada con carácter firme es condenada, antes de que la pena impuesta haya sido ejecutada, haya prescrito o haya sido objeto de remisión, por otro delito que haya cometido antes de la condena anterior. Tendrá la consideración de condena anterior la sentencia dictada en el procedimiento anterior en el que se pudieron examinar por última vez las apreciaciones de hecho subyacentes.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

El recurrente en el procedimiento principal es de nacionalidad francesa.

11.

Entre agosto de 2002 y septiembre de 2003, el recurrente en el procedimiento principal cometió una pluralidad de infracciones penales en Francia. El 10 de octubre de 2003, raptó a una estudiante en un campus universitario de Alemania y la violó.

12.

El 20 de octubre de 2003, fue detenido en los Países Bajos en virtud de una orden de detención emitida por las autoridades francesas y, tras cerca de siete meses de prisión provisional a efectos de extradición, fue entregado a Francia el 17 de mayo de 2004, donde fue encarcelado.

13.

El 30 de septiembre de 2004, fue condenado a dos años de privación de libertad por el tribunal de grande instance de Guéret (Tribunal de Primera Instancia de Guéret, Francia).

14.

El 29 de febrero de 2008, la cour d’assises du Loir-et-Cher (Tribunal Superior de lo Penal de Loir y Cher, Francia), sita en Blois, impuso al acusado una pena privativa de libertad de quince años. A dicha pena se incorporaron las condenas que se pronunciaron en su contra con posterioridad, a saber, por una parte, una pena privativa de libertad de seis años que le impuso la cour d’assises de Loire-Atlantique (Tribunal Superior de lo Penal de Loira Atlántico, Francia), sita en Nantes, el 16 de mayo de 2008, y, por otra parte, una pena privativa de libertad de un año y seis meses que dictó en su contra la cour d’appel de Grenoble (Tribunal de Apelación de Grenoble, Francia) el 23 de abril de 2012.

15.

El 24 de enero de 2013, la cour d’assises du Maine-et-Loire (Tribunal Superior de lo Penal de Maine y Loira, Francia), sita en Angers, condenó al recurrente en el procedimiento principal a una pena privativa de libertad de otros siete años.

16.

Estas cinco resoluciones condenatorias se refieren a hechos cometidos por el recurrente en el procedimiento principal entre septiembre de 2002 y septiembre de 2003. De las citadas penas privativas de libertad se cumplieron diecisiete años y nueve meses, de modo que el recurrente en el procedimiento principal permaneció en prisión en Francia ininterrumpidamente hasta el 23 de julio de 2021, fecha en que fue entregado a las autoridades alemanas.

17.

Desde esa fecha, el recurrente en el procedimiento principal se encuentra en situación de prisión provisional en Alemania en virtud de una orden de detención emitida por el Amtsgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia, Alemania).

18.

El 21 de febrero de 2022, el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia, Alemania) enjuició al recurrente en el procedimiento principal por los hechos cometidos el 10 de octubre de 2003 en Alemania y lo condenó a una pena privativa de libertad de seis años por violación especialmente agravada. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la pena proporcionada a los hechos cometidos era una pena privativa de libertad de siete años. Sin embargo, al no ser posible proceder a una conformación ex post de la pena global con las cinco condenas pronunciadas por los tribunales franceses, el referido órgano jurisdiccional aplicó una reducción de un año a título compensatorio.

19.

El recurrente en el procedimiento principal interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

20.

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la posibilidad de imponer al recurrente en el procedimiento principal una pena privativa de libertad por el delito de violación especialmente agravada objeto del litigio principal depende de la interpretación del principio de equiparación de las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros, aplicado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de esta.

21.

Precisa que, si las resoluciones condenatorias dictadas por los órganos jurisdiccionales franceses se equipararan a las alemanas, habría que proceder a una conformación ex post de la pena global con arreglo al artículo 55, apartado 1, del StGB, acumulando las penas impuestas por dichos órganos jurisdiccionales franceses y la pronunciada por violación especialmente agravada en el procedimiento principal, dado que esta violación se cometió antes de que se pronunciaran las condenas francesas.

22.

En tal caso, también debería tenerse en consideración el límite máximo de quince años de privación de libertad previsto por el artículo 54, apartado 2, segunda frase, del StGB. El órgano jurisdiccional remitente observa que este límite ya se alcanzó con la condena a quince años de privación de libertad pronunciada el 29 de febrero de 2008 por la cour d’assises du Loir-et-Cher (Tribunal Superior de lo Penal de Loir y Cher) en Blois. Señala que, en consecuencia, en caso de proceder a la conformación de una pena global, si bien se podría imponer al recurrente en el procedimiento principal una pena individual por la violación objeto de ese mismo procedimiento, por efecto de dicho límite se mantendría una pena global de quince años de privación de libertad y no sería posible ejecutar una pena adicional en contra del interesado.

23.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según su reiterada jurisprudencia, debido a la interferencia que implica en el carácter firme de la condena extranjera y en la soberanía del Estado extranjero, ese tipo de acumulación de penas con condenas extranjeras para conformar una pena global es inadmisible por razones de Derecho internacional público.

24.

Habida cuenta de esta imposibilidad, considera que el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 exige a los Estados miembros que garanticen que, con motivo de un nuevo proceso penal contra una persona, se tomen en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional. Esto trata de evitar que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena penal anterior en cuestión hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

25.

Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675 en cuya virtud, si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los Estados miembros no están obligados a aplicar su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras tiene por efecto limitar al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

26.

En consecuencia, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la imposición de una pena por los hechos objeto del procedimiento principal solo sería admisible si el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675 se interpretara en el sentido de que el principio de igualdad enunciado en el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco no despliega sus efectos si la consideración de la pena impuesta en otro Estado miembro hace que se supere el límite de duración máxima de privación de libertad de quince años establecido en el artículo 54, apartado 2, segunda frase, del StGB. Sin embargo, tal interpretación contravendría el principio de igualdad de trato de las resoluciones condenatorias dictadas en los demás Estados miembros, en la medida en que permitiría rebasar el referido límite máximo por lo que respecta a estas últimas.

27.

En segundo lugar, en el supuesto de que el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675 deba interpretarse efectivamente en el sentido de que el principio de igualdad que figura en el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco es inaplicable en las circunstancias del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de esa misma Decisión Marco.

28.

Más concretamente, el referido órgano jurisdiccional desea saber si la consideración de la pena impuesta en otro Estado miembro, prevista en esta última disposición, debe llevarse a cabo de modo que la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar ex post una pena global ha de especificarse y justificarse en concreto a la hora de determinar la pena por el delito cometido en el territorio nacional.

29.

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según su propia jurisprudencia recaída en esta materia, la desventaja que se ocasiona debido a la imposibilidad de conformar ex post una pena global que incorpore condenas de otros Estados miembros normalmente se tiene en cuenta, en el contexto de la determinación de la pena, mediante una compensación no cuantificada que queda a discreción del juez que conoce de los hechos.

30.

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional considera que solo una compensación de la desventaja claramente justificada y cuantificada de un modo comprensible hace justicia al contenido normativo del artículo 3, apartados 1 y 5, de la Decisión Marco 2008/675.

31.

Según esta Decisión Marco, el modo en que se toman en consideración las condenas previas impuestas en otros Estados miembros debe equipararse en la medida de lo posible a aquel en que se tienen en cuenta las condenas previas nacionales. Pues bien, para aproximarse lo más posible a la acumulación de penas prevista en los artículos 54 y 55 del StGB, que exige una valoración cuantificada, el órgano jurisdiccional remitente considera que es necesario señalar específicamente la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar una pena global y deducirla de la nueva pena (global) que se imponga.

32.

Dicho órgano jurisdiccional añade que una justificación comprensible de la compensación y de su cuantificación no solo es indispensable por razones de transparencia, sino también por razones de revisabilidad, por parte del tribunal de casación, de la determinación de la pena. Este requisito no puede cumplirse simplemente considerando una compensación no cuantificada como mero factor de determinación de la pena a favor del acusado.

33.

El órgano jurisdiccional remitente también precisa que el modo en que el juez que conoce de los hechos establece la compensación concreta queda a la discreción de ese juez. Al determinar la nueva pena, dicho juez puede considerar directamente, cuantificando la parte que debe deducirse, el hecho de que una pena global no puede conformarse con la pena anterior o también puede partir, por ejemplo, de una «pena global ficticia» conformada teniendo en cuenta la pena extranjera y reducir esa nueva pena descontando la pena extranjera. Los únicos requisitos en este contexto consisten en que el juez realice una compensación adecuada y que la justifique y cuantifique de un modo comprensible, al igual que se exige con la acumulación de penas en virtud de los artículos 54 y 55 del StGB.

34.

Por lo que respecta al procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Landgericht Freiburg im Breisgau (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo de Brisgovia) determinó la pena en su resolución sin tener en cuenta que el hecho de imponer una pena privativa de libertad de seis años conducía a superar el límite máximo de quince años de privación de libertad establecido en el artículo 54, apartado 2, segunda frase, del StGB. Además, dicho órgano jurisdiccional no señaló ningún criterio concreto acerca de cómo tuvo en cuenta las condenas dictadas en otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675.

35.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Habida cuenta del principio de igualdad de trato que se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco [2008/675] y a la luz del artículo 3, apartado 5, de esa misma Decisión Marco, en el caso de que exista, en principio, una situación que permita conformar una pena global acumulando las condenas recaídas en Alemania y en otros países de la UE, ¿puede imponerse una pena por el delito cometido en el territorio nacional también en el supuesto de que la consideración ficticia de la pena impuesta en otro país de la UE haga que se supere la duración máxima admitida por el Derecho alemán para una pena global en el caso de las penas privativas de libertad de duración limitada?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

La consideración de la pena impuesta en otro país de la UE, prevista en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco [2008/675], ¿debe llevarse a cabo de modo que la desventaja resultante de la imposibilidad de proceder a una conformación ex post de la pena global —conforme a los principios de la acumulación de penas establecidos en Derecho alemán— debe especificarse y justificarse en concreto a la hora de determinar la pena por el delito cometido en el territorio nacional?»

36.

El 27 de septiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió tramitar el presente asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia, con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

37.

El Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.

38.

Las partes nombradas y el recurrente en el procedimiento principal participaron en la vista, celebrada el 14 de noviembre de 2022.

IV. Análisis

A.   Primera cuestión prejudicial

39.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado, con motivo de un proceso penal contra una persona, a aplicar su legislación nacional en materia de acumulación de penas tomando en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra la misma persona por hechos diferentes cometidos anteriormente, cuando el delito por el que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que se dictaran esas condenas anteriores, en la medida en que la aplicación de esa legislación nacional tiene por efecto la imposibilidad de imponer una pena en el nuevo proceso o, cuando menos, de ejecutarla. ( 5 )

40.

Antes de nada, debo precisar que, como ha manifestado el Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal y como se desprende de la resolución de remisión, en Derecho alemán no se admite la acumulación de penas con una sanción pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero por razones de Derecho internacional público. Sin embargo, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) garantiza que ello no suponga una desventaja para el acusado mediante el llamado mecanismo de «compensación por dureza excesiva», que permite al juez que conoce de los hechos tener en consideración la condena anterior a la hora de fijar la pena en el nuevo proceso, tal como habría hecho si hubiera sido posible la acumulación de penas en sentido estricto.

41.

También es importante señalar que, según las aclaraciones del Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se desprende que el límite máximo de quince años establecido en el Derecho alemán para la pena global conformada a partir de varias penas privativas de libertad se debe aplicar, en principio, cuando entre en juego este mecanismo de compensación por dureza excesiva.

42.

Hechas estas aclaraciones, comenzaré mi análisis con la formulación de varias observaciones preliminares sobre el objeto de la Decisión Marco 2008/675 y su incidencia en lo que respecta a la cuestión de la conformación de una pena global a partir de varias penas individuales impuestas en distintos Estados miembros para, a continuación, examinar el contenido del artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión Marco, que constituye el núcleo de la primera cuestión prejudicial.

1. Sobre el objeto de la Decisión Marco 2008/675 y la problemática relativa a la conformación de una pena global

43.

La Decisión Marco define una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros. ( 6 ) La razón de ser de esta obligación es clara, puesto que en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión es inadmisible que se produzca una diferencia de trato en la valoración de los antecedentes penales de una persona en función de que el delito se haya cometido en un Estado miembro o en otro.

44.

A tal efecto, el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión Marco, en relación con el considerando 5 de esta, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con motivo de un nuevo proceso penal incoado en un Estado miembro contra la misma persona y por hechos diferentes, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro lado, que se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo. ( 7 ) La Decisión Marco establece así un principio de igualdad de trato, independientemente de que las condenas se hayan dictado en un solo Estado miembro o en varios.

45.

Se trata, por tanto, de permitir que en un Estado miembro se tengan en consideración los antecedentes penales de una persona no solo, como señala la Comisión, cuando ello pueda ser desfavorable para esa persona —me refiero en particular a la situación de reincidencia—, sino también cuando pueda beneficiarle, en particular en el supuesto de que exista un concurso real de delitos que pueda conducir a la conformación de una pena global a partir de las penas individuales correspondientes a cada uno de los delitos.

46.

La conformación de una pena global es, en efecto, un mecanismo que permite limitar la gravedad de la pena evitando la acumulación pura y simple de las penas individuales correspondientes a los delitos cometidos en concurso. Tal como señala el Abogado General Richard de la Tour, la acumulación puramente matemática no solo podría tener efectos potencialmente contrarios al principio de proporcionalidad, sino que además sería contraria a una de las funciones principales de la pena. ( 8 ) En efecto, la función de la pena no puede ser meramente retributiva, sino que también debe prevenir la comisión de delitos y favorecer la reinserción social de las personas condenadas. Pues bien, en una situación de concurso real de delitos, el efecto de advertencia que supone la primera condena y que facilita la toma de conciencia del autor del delito no ha tenido lugar, por lo que puede llevarse a cabo una adaptación de la pena. ( 9 )

47.

Por consiguiente, la consideración de las condenas anteriores por parte del juez permite a este analizar estas situaciones en particular y, según las disposiciones de su Derecho nacional, proceder a conformar una pena global a partir de las penas individuales impuestas por los delitos cometidos en concurso. La Decisión Marco 2008/675 permite la aplicación de este tipo de mecanismos en situaciones de concurrencia real de delitos transfronterizos. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado que esta Decisión Marco es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes. ( 10 )

48.

Sin embargo, dado que la obligación de tomar en consideración las condenas anteriores puede plantear dificultades cuando esas condenas se hayan pronunciado en el extranjero, la Decisión Marco 2008/675 precisa, en su artículo 3, apartado 3, el alcance de esta obligación.

49.

Así, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, la consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro no puede tener por efecto influir en las condenas anteriores ni en ninguna resolución relativa a su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, ni revocar o revisar esas condenas, que deben tenerse en cuenta tal como han sido pronunciadas. ( 11 )

50.

Tal precisión es naturalmente pertinente en los casos de concurso real de delitos que, en un Estado miembro, pueden dar lugar a la conformación de una pena global a partir de las penas individuales. Por otro lado, este supuesto se contempla expresamente en el considerando 14 de la Decisión Marco 2008/675, que expone que el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco se refiere a las situaciones en las que una pena impuesta en una condena anterior y aún no ejecutada debe incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que entonces sí debe ejecutarse. En tal supuesto, la conformación de una pena global en el Estado miembro del juez que impone la condena interferiría necesariamente en la ejecución de la condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

51.

Sin embargo, el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 no se limita a la cuestión de la conformación de una pena global. En efecto, en otros supuestos, la consideración por el juez nacional de las condenas anteriores extranjeras puede tener como efecto interferir en estas, por ejemplo, revocando la remisión condicional a que está sujeta la pena impuesta anteriormente y transformándola en una pena de prisión sin remisión condicional. ( 12 )

52.

Así pues, se trata de preservar la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en otros Estados miembros, de modo que la consideración de las condenas anteriores no pueda dar lugar a una injerencia del juez nacional en la resolución anterior pronunciada en otro Estado miembro. De este modo, el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 establece un límite general a la obligación de tener en cuenta las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro.

53.

Además de este límite, la Decisión Marco dispone asimismo que, conforme a su artículo 3, apartado 5, si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 de dicho artículo no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

2. Sobre el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675

54.

El artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 establece una excepción al artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

55.

En efecto, del tenor de esta disposición se desprende claramente que, en la situación que contempla, los Estados miembros no están obligados, en virtud del apartado 1 de dicho artículo 3, a aplicar su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones. Dicho de otro modo, el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, de la citada Decisión Marco no debe entrar en juego cuando la aplicación de la legislación nacional relativa a la imposición de sanciones a condenas dictadas en otro Estado miembro tenga por efecto limitar al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

56.

Contrariamente a lo que sostuvo la Comisión en la vista, el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 se dirige, por tanto, a los Estados miembros, dejándoles un margen de maniobra en lo que respecta a la posibilidad de establecer o no una excepción al principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, de esta misma Decisión Marco, y, en caso de que decidan aplicar tal excepción, obliga a estos a garantizar que sus órganos jurisdiccionales puedan, no obstante, tener en cuenta a otros efectos las condenas extranjeras.

57.

Procede señalar que esta disposición está destinada a aplicarse únicamente en una situación en la que la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se haya cometido antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo.

58.

Este requisito se cumple en el presente asunto por cuanto la violación de que se trata en el procedimiento principal se cometió antes de que se dictaran las resoluciones condenatorias francesas. De ello se podría deducir, como sostienen el Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal y la Comisión, que el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 debe aplicarse en el presente asunto y permitir al órgano jurisdiccional remitente no ceñirse al límite máximo de quince años establecido por la legislación alemana para la conformación de una pena global a partir de varias penas privativas de libertad de duración limitada, en la medida en que tal norma tendría como resultado impedir al juez alemán imponer al recurrente en el procedimiento principal una condena que pueda ejecutarse.

59.

Sin embargo, esta interpretación no me convence por las razones que se exponen a continuación.

a) Transposición del artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 en el Derecho nacional y falta de efectos directos de esta disposición

60.

A la luz de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) a la que se refieren los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones, el legislador alemán no consideró que fuera necesario adoptar medidas adicionales para adaptar el Derecho nacional a la Decisión Marco 2008/675 basándose en que la compensación por dureza excesiva practicada en el caso de condenas extranjeras, interpretada de acuerdo con el mecanismo del artículo 3 de dicha Decisión Marco, garantiza que la persona investigada en un proceso penal en Alemania no reciba, de resultas de la imposición de una condena en su contra en el extranjero, un trato menos favorable que una persona sobre la que hayan recaído varias condenas únicamente en ese Estado miembro. ( 13 )

61.

Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que, cuando una Decisión Marco tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, sus disposiciones deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que los beneficiarios puedan conocer plenamente sus derechos. ( 14 )

62.

Estos requisitos de indiscutible fuerza imperativa, de especificidad y de claridad son aún más necesarios en materia penal, en las situaciones en las que las disposiciones de una Decisión Marco pueden tener el efecto de agravar la responsabilidad penal de un acusado.

63.

A este respecto, he de señalar que el mecanismo de compensación de la dureza excesiva previsto en el Derecho alemán favorece al acusado en el proceso penal, en la medida en que permite tener en consideración las condenas anteriores pronunciadas en su contra con objeto de adaptar la pena que le pueda corresponder. Por su parte, en la medida en que permite al juez nacional prescindir de la aplicación de tal mecanismo, el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 incide negativamente en la situación del acusado.

64.

Pues bien, en el presente asunto, y en vista de que el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 produce en particular el efecto de empeorar la situación de los acusados en el proceso penal, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) es incierta. En este sentido, el Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal ha hecho referencia a distintas resoluciones judiciales de las cuales unas respetan el límite máximo de quince años y otras lo obvian. ( 15 )

65.

Por consiguiente, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) no cumple adecuadamente el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675. ( 16 )

66.

A este respecto, he de recordar que, dado que la Decisión Marco 2008/675 se adoptó sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, en particular, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), sus disposiciones carecen de efecto directo. Pues bien, esta norma establecía, por una parte, que las decisiones marco obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios y, por otra parte, que las decisiones marco no pueden tener efecto directo. ( 17 )

67.

Por lo tanto, a falta de efecto directo del artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional no aplicar el límite máximo de quince años establecido en el Derecho alemán para la conformación de la pena global privativa de libertad.

b) Obligación de interpretación conforme con la Decisión Marco 2008/675 y sus límites

68.

Es cierto que, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. ( 18 )

69.

Así pues, al aplicar el Derecho nacional, las autoridades nacionales están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco para alcanzar el resultado que esta persigue. ( 19 )

70.

De ello se desprende que, en la medida en que la aplicación de la duración máxima de quince años establecida en el Derecho alemán para la pena global privativa de libertad tiene como efecto limitar la facultad del juez para imponer una sanción en el procedimiento del que conoce, la interpretación conforme del Derecho alemán podría conducir a dicho juez a no aplicar ese límite máximo y, en su lugar, tener en cuenta a otros efectos las condenas extranjeras anteriores.

71.

Sin embargo, el principio de interpretación conforme tiene ciertos límites. Así, los principios generales del Derecho, en particular los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad, se oponen a que la obligación de interpretación conforme pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y al margen de cualquier ley adoptada para su ejecución, la responsabilidad penal de quienes hayan cometido un delito. ( 20 )

72.

Pues bien, me parece que es precisamente lo que sucede con el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 en caso de que esta disposición deba interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional obviar el límite máximo de quince años establecido en el Derecho alemán para la pena global privativa de libertad. En efecto, en tal caso, la obligación de interpretación conforme supondría una agravación de la situación penal de la persona encausada en comparación con la que le correspondería según el Derecho nacional, retirándole el beneficio de ese límite máximo de quince años.

73.

A este respecto, debo precisar que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia alude a la agravación de la responsabilidad penal de la persona que ha cometido un delito, no me parece que ello excluya la posibilidad de que se refiera igualmente a situaciones, como la controvertida en el litigio principal, en las que la disposición de una decisión marco no agrava la responsabilidad penal del acusado en sí, sino la pena en que este puede incurrir.

74.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa, en particular, en el principio de seguridad jurídica, ( 21 ) que reviste especial importancia en materia penal y cuyo alcance no se limita a la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sino que se extiende también a los efectos de tal responsabilidad, entre ellos, la pena que se le puede imponer. El propio Tribunal de Justicia lo admite cuando, aplicando esta jurisprudencia, examina no solo si la disposición de la decisión marco controvertida en cada caso conllevaría la determinación o la agravación de la responsabilidad penal de la persona en cuestión, sino también la «modificación en perjuicio de [esta] de la duración de [su] condena». ( 22 )

75.

En estas circunstancias, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con las disposiciones de la Decisión Marco 2008/675 no puede conducir al juez nacional a obviar el límite máximo de quince años establecido en el Derecho nacional para la pena global privativa de libertad conformada sobre la base del mecanismo de compensación por dureza excesiva.

c) Imprecisión del Derecho nacional en cuanto a la existencia de un límite máximo para la pena global privativa de libertad resultante de la aplicación del mecanismo de compensación por dureza excesiva

76.

He de precisar que el análisis que acabo de desarrollar se basa en la premisa de que la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ubica en el contexto del mecanismo de compensación por dureza excesiva la exigencia en materia de acumulación de penas de respetar un límite máximo de quince años a la hora de conformar la pena global privativa de libertad. En efecto, el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 solo debe interpretarse en el sentido de que no permite obviar tal límite máximo en la medida en que el propio Derecho alemán establece que, en una situación de concurso real de delitos cometidos en varios Estados miembros, este debe aplicarse.

77.

Sin embargo, debo señalar que los debates mantenidos durante la vista pueden haber generado confusión en cuanto a si tal límite máximo de quince años debe aplicarse también en el contexto del mecanismo de compensación por dureza excesiva, ya que el Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal tan pronto indicó que ese límite máximo se aplica en ese contexto según la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) como que el referido límite máximo no puede aplicarse y, de hecho, nunca se ha aplicado. Además, de los antecedentes del litigio principal se desprende que el órgano jurisdiccional de primera instancia rehusó aplicar tal límite. Por consiguiente, no está claro que el Derecho alemán establezca la obligación de respetar ese límite máximo de quince años a la hora de imponer una pena global en el contexto de la aplicación del mecanismo de compensación por dureza excesiva.

78.

Pues bien, si el Derecho alemán no establece ese límite máximo en lo que respecta al mecanismo de compensación por dureza excesiva, la interpretación conforme de las disposiciones del Derecho nacional, a la luz del artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675, podría conducir a una solución opuesta a la que propongo.

79.

En estas circunstancias, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el límite máximo de quince años establecido en el Derecho alemán para la conformación de la pena global a partir de varias penas privativas de libertad es efectivamente aplicable cuando se aplica el mecanismo de compensación por dureza excesiva.

80.

En mi opinión, de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas de transposición de dicha disposición y en la medida en que el Derecho nacional establece una duración máxima para la pena privativa de libertad en caso de que se tengan en consideración las condenas pronunciadas en otros países de la Unión, todo Estado miembro está obligado, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, a aplicar su legislación nacional teniendo en cuenta esas condenas extranjeras anteriores dictadas contra esa persona por hechos diferentes cuando la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se haya cometido antes de que se hayan dictado dichas condenas anteriores, aun en el supuesto de que la aplicación de esa legislación nacional suponga la imposibilidad de imponer una pena en el nuevo proceso o, al menos, de ejecutarla.

B.   Segunda cuestión prejudicial

81.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en caso de que el Estado miembro en cuestión no esté obligado, sobre la base del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/675, a aplicar su legislación nacional en materia de acumulación de penas teniendo en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, el párrafo segundo de esa misma disposición debe interpretarse en el sentido de que la consideración a otros efectos de las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros a que se refiere este párrafo segundo obliga al juez nacional a señalar de manera clara y cuantificada, a la hora de determinar la pena por el delito cometido en el territorio nacional, la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar una pena global conforme a la legislación nacional.

82.

Según mi análisis de la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a esta segunda cuestión. No obstante, la examinaré en aras de la exhaustividad, por si el Tribunal de Justicia no comparte mi opinión.

83.

El artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 establece que, cuando se aplique el párrafo primero de dicha disposición y se permita que el juez nacional, haciendo abstracción del principio de igualdad de trato previsto en el apartado 1 de dicho artículo 3, no tenga en consideración una condena anterior en una situación de concurso real de delitos, los Estados miembros garantizarán, no obstante, que sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores.

84.

Dicho de otro modo, el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 garantiza que, incluso en los casos en que no se tengan en cuenta las condenas extranjeras anteriores, no se pasen por alto los antecedentes penales del acusado en el nuevo proceso con el fin de asegurar, a falta de una igualdad de trato estricta, alguna forma de equidad.

85.

En cambio, tal como señalan la Comisión y el Fiscal General ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, esta disposición no establece exigencia alguna en cuanto a las modalidades concretas de esa consideración a otros efectos, en particular en lo que respecta a la cuantificación de la pena. Por lo tanto, esta cuestión debe dejarse a la discreción de los tribunales de los Estados miembros a los que se refiere la citada disposición, sin que pueda deducirse del artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 otra exigencia que la de tener en cuenta la compensación por la no aplicación del principio de igualdad de trato.

86.

En estas circunstancias, considero que el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que consideración a otros efectos de las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros a que se refiere dicha disposición no obliga al juez nacional a señalar de manera clara y cuantificada, a la hora de determinar la pena correspondiente al delito cometido en el territorio nacional, la desventaja resultante de la imposibilidad de conformar una pena global con las penas anteriores conforme a la legislación nacional.

V. Conclusión

87.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«El artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,

debe interpretarse en el sentido de que,

a falta de medidas de transposición de dicha disposición, y en la medida en que el Derecho nacional establezca una duración máxima para la pena privativa de libertad en caso de que se tengan en consideración las condenas pronunciadas en otros países de la Unión, todo Estado miembro está obligado, con motivo de un proceso penal incoado contra una persona, a aplicar su legislación nacional teniendo en cuenta esas condenas extranjeras anteriores dictadas contra esa persona por hechos diferentes cuando la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se haya cometido antes de que se hayan dictado dichas condenas anteriores, aun en el supuesto de que la aplicación de esa legislación nacional suponga la imposibilidad de imponer una pena en el nuevo proceso o, al menos, de ejecutarla.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Decisión Marco del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).

( 3 ) A efectos de las presentes conclusiones, por «acumulación de penas» se entenderá tanto la imposición de una pena total cuyo quantum se corresponde con la más grave de las penas individuales aplicables, la cual absorbe la menos grave, que se considera incluida en la primera, como la imposición de una pena global correspondiente a la suma de todas las penas individuales sin rebasar un límite de duración máxima.

( 4 ) Por «concurso real de delitos» se entenderá una situación en la que una persona que ha cometido un delito comete un segundo delito cuando aún no haya sido condenada con carácter firme por el primero.

( 5 ) He de señalar que la resolución de remisión no deja claro si la legislación nacional a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente impide a este pronunciar una resolución condenatoria por los hechos que son objeto del proceso penal de que conoce, o bien si dicho órgano jurisdiccional podría imponer una pena, pero esta no se podría ejecutar. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente tan pronto afirma que solo podría imponerse una pena si el Tribunal de Justicia adoptara una determinada interpretación del artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675, como que efectivamente podría imponerse una pena, pero que, en tal caso, no podría ejecutarse ninguna otra. Sin embargo, como demostraré a continuación, considero que el artículo 3, apartados 1 y 5, de dicha Decisión Marco debe interpretarse de la misma manera en ambos casos, de modo que la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial no puede variar si resulta que las normas nacionales no solo impiden la ejecución de una pena impuesta con motivo de un nuevo proceso penal, sino también la propia imposición de esa pena.

( 6 ) Considerando 3 de la Decisión Marco 2008/675.

( 7 ) Sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartados 25 y 26.

( 8 ) Conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2020:815), punto 35.

( 9 ) Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:386), punto 43.

( 10 ) Sentencias de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartado 29, y de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 52.

( 11 ) Sentencias de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartados 3744, y de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 53.

( 12 ) Sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartado 46.

( 13 ) Deutscher Bundestag, Drucksache 16/13673 (bundestag.de), p. 5.

( 14 ) Sentencias de 24 de marzo de 2022, Comisión/Irlanda (Transposición de la Decisión Marco 2008/909) (C‑125/21, no publicada, EU:C:2022:213), apartado 21; de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 288, y de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C‑197/96, EU:C:1997:155), apartado 15.

( 15 ) Por otro lado, procede señalar que, en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional de primera instancia rehusó ceñirse al límite máximo de quince años previsto en la legislación alemana para la conformación de la pena global a partir de varias penas privativas de libertad al aplicar el mecanismo de compensación por dureza excesiva.

( 16 ) En mi opinión, aun cuando pudiera interpretarse que la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) cumple adecuadamente el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 al obligar inequívocamente a aplicar el límite máximo de quince años en el momento de practicar la compensación por dureza excesiva, tal interpretación no podría conducir al órgano jurisdiccional remitente a obviar ese límite máximo. La citada disposición establece que, en las situaciones a las que se refiere, «los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones», y precisa que, en tal supuesto, los Estados miembros deben garantizar que sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en el extranjero. El legislador alemán optó por una transposición por la vía jurisprudencial, excluyendo, en caso de concurso real de delitos, una acumulación de penas en sentido estricto y previendo al mismo tiempo la consideración por parte del juez de las condenas anteriores a otros efectos mediante el mecanismo de compensación por dureza excesiva según el cual, al conformar la pena global privativa de libertad teniendo en cuenta esas condenas anteriores, se aplica el límite máximo de quince años establecido a tal efecto. En estas circunstancias, y en la medida en que la jurisprudencia nacional aplica estrictamente el artículo 3, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/675 dentro del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, esta disposición no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional no aplicar ese límite máximo de quince años establecido por el Derecho alemán para la conformación de la pena global privativa de libertad.

( 17 ) Sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 56, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 69.

( 18 ) Sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartados 5861, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 72.

( 19 ) Sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartado 43; de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 59, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 73.

( 20 ) Sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartados 6364; de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 32, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 75.

( 21 ) Sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartado 44; de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 64, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 75.

( 22 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 65.

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