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Document 62022CC0535
Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 14 March 2024.###
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 14 de marzo de 2024.
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 14 de marzo de 2024.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:233
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 14 de marzo de 2024 (1)
Asunto C‑535/22 P
Aeris Invest Sàrl
contra
Comisión Europea,
Junta Única de Resolución (JUR)
[Recurso de casación — Política económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución — Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Artículo 18 — Condiciones de la resolución — Artículo 15 — Objetivos de la resolución — Artículo 22 — Principios generales de los instrumentos de resolución — Artículo 296 TFUE — Obligación de motivación — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recurso de anulación y recurso de indemnización — Resolución de Banco Popular]
I. Introducción
1. El Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «MUR») se creó en 2014. (2) El 6 de junio de 2017, fue utilizado por primera vez en relación con Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»).
2. La recurrente en casación, Aeris Invest Sàrl, es una persona jurídica luxemburguesa y era accionista de Banco Popular antes de que se adoptara el dispositivo de resolución (3) de ese banco. Ante el Tribunal General han sido presentados más de cien recursos directos por parte de personas físicas y jurídicas que participaban en el capital de Banco Popular antes de su resolución el 7 de junio de 2017.
3. En la demanda presentada ante el Tribunal General, Aeris Invest impugnó el dispositivo de resolución y su aprobación por la Comisión Europea, basándose en una serie de presuntos errores, y cuestionó la validez de determinadas disposiciones del Reglamento MUR. La demanda fue desestimada en cuanto al fondo por la sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR (T‑628/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:315).
4. Además de este recurso, está pendiente otro recurso de casación en el asunto García Fernández y otros/Comisión y JUR (C‑541/22 P), (4) en el que se impugna la sentencia paralela del Tribunal General relativa al mismo dispositivo de resolución (en lo sucesivo, «recurso de casación paralelo»). Las alegaciones formuladas coinciden en gran medida. Mis conclusiones sobre dicho recurso de casación se van a presentar en el mismo día (en lo sucesivo, «conclusiones paralelas»), por lo que ambas conclusiones deben leerse conjuntamente.
5. Teniendo en cuenta el criterio de control expuesto en los puntos 5 a 7 de las conclusiones paralelas, propondré al Tribunal de Justicia que confirme las dos sentencias recurridas en casación.
II. Hechos que dieron lugar al procedimiento ante el Tribunal General
6. En el presente recurso de casación, los hechos pertinentes, que se explican con más detalle en los apartados 25 a 83 de la sentencia recurrida, son idénticos a los de las conclusiones paralelas. Por tanto, remito al lector a los puntos 9 a 24 de dichas conclusiones.
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
7. Mediante demanda presentada ante el Tribunal General el 18 de septiembre de 2017, Aeris Invest solicitó la anulación del dispositivo de resolución y de la aprobación de la Comisión.
8. El 6 de agosto de 2018, se admitieron las intervenciones del Reino de España, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, y el 12 de abril de 2019, se admitió la intervención de Banco Santander. Todos ellos intervinieron en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de la Junta Única de Resolución (JUR).
9. Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Tribunal General ordenó a la JUR que presentara las versiones íntegras del dispositivo de resolución, de la valoración 2, de la evaluación de 6 de junio de 2017 realizada por el Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE») acerca de si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, de la carta de Banco Popular de 6 de junio de 2017 al BCE, incluido su anexo, y de la carta del BCE de 18 de mayo de 2017 a Banco Popular.
10. Mediante auto de 9 de junio de 2021, el Tribunal General, tras examinar estos documentos, decidió que carecían de pertinencia para la solución del litigio, retiró de los autos las versiones confidenciales de dichos documentos y transmitió a la recurrente en casación (demandante en primera instancia), a la Comisión, al Reino de España, al Parlamento, al Consejo y a Banco Santander la carta de Banco Popular al BCE de 6 de junio de 2017, sin su anexo.
11. El Tribunal General desestimó la demanda en su totalidad por infundada.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12. Mediante recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2022, Aeris Invest solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida en casación y, conforme a las pretensiones formuladas por la demandante en primera instancia ante el Tribunal General:
– Anule el dispositivo de resolución de la JUR.
– Anule la aprobación por la Comisión del dispositivo de resolución.
– Declare inaplicables los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR, con arreglo al artículo 277 TFUE.
– Condene a la Comisión y a la JUR a cargar con las costas del procedimiento de primera instancia y del presente recurso de casación.
– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y, en tal caso, reserve la decisión sobre las costas.
13. La Comisión, la JUR, el Consejo, el Reino de España y Banco Santander solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación en su totalidad.
– Condene en costas a la recurrente.
14. El Consejo solicita asimismo al Tribunal de Justicia que:
– En caso de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida y decida resolver el litigio en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desestime la excepción de ilegalidad de los artículos 15, 18, 20, 21, 22 y 24 del Reglamento MUR.
15. Asimismo, Banco Santander solicita al Tribunal de Justicia que, en caso de que estime el recurso de casación y decida, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, resolver el recurso de anulación:
– Limite, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el alcance de su sentencia confirmando los efectos de la venta de Banco Popular a Banco Santander.
V. Análisis
16. La recurrente invoca ocho motivos de casación para fundamentar su recurso. El primer motivo se basa en que el Tribunal General infringió el artículo 18 del Reglamento MUR, el deber de diligencia y la obligación de motivación. En el segundo motivo la recurrente invoca la infracción por el Tribunal General de los artículos 14 y 20 del Reglamento MUR, del deber de diligencia y del artículo 296 TFUE. Mediante el tercer motivo del recurso de casación, se alega que el Tribunal General infringió el deber de diligencia, los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 14 del Reglamento MUR. Mediante el cuarto motivo de casación, se aduce que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa consagrado en el artículo 47 de la Carta y el artículo 296 TFUE. El quinto motivo de casación se basa en la vulneración por el Tribunal General del artículo 296 TFUE y del derecho de defensa consagrado en el artículo 47 de la Carta en relación con la confidencialidad del dispositivo de resolución y la valoración 2. Mediante el sexto motivo de casación, se alega que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) al denegar la entrega a la recurrente de los documentos que solicitó. Mediante el séptimo motivo de casación, se alega que el Tribunal General vulneró los artículos 17 y 52 de la Carta al desestimar la excepción de ilegalidad de los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR, en la medida en que constituyen una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad. El octavo motivo de casación se basa en que el Tribunal General infringió los artículos 17 y 52 de la Carta, así como el artículo 5 TUE, apartado 4.
17. El presente recurso comparte varios motivos de casación con el recurso de casación paralelo. Debido a la conexión entre ambos, dividiré las presentes conclusiones en dos partes: en la sección A, examinaré los motivos de casación comunes a ambos recursos, y en la sección B, abordaré los motivos específicos del presente recurso.
A. Motivos de casación comunes a los asuntos C‑535/22 P y C‑541/22 P
18. Los recursos de casación tienen dos cuestiones en común. La primera se refiere al artículo 18 del Reglamento MUR, (5) que examinaré en la subsección 1.
19. La segunda cuestión común a ambos recursos de casación es el supuesto incumplimiento por el Tribunal General de la obligación de motivación y del artículo 47 de la Carta. (6) Abordaré estos extremos en la subsección 2.
1. Artículo 18 del Reglamento MUR
a) Artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento MUR
20. La recurrente alega, en el primer motivo de casación, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho (7) al concluir que los problemas de liquidez pueden ser una razón para que se considere que un banco estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, ya que el banco, aunque sufría problemas de liquidez, era solvente. En el recurso de casación paralelo, las recurrentes aducen, asimismo, en la primera parte del primer motivo de casación, que el Tribunal General apreció erróneamente que la insolvencia no es un requisito para determinar que un banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo.
21. En segundo lugar, las recurrentes en el recurso de casación paralelo alegan también que el Tribunal General erró al aceptar la pasividad de la JUR ante la necesidad de conceder una provisión urgente de liquidez (en lo sucesivo, «ELA») a Banco Popular, ya que la JUR tiene un deber de diligencia, que incluye la obligación de garantizar la ELA antes de que el banco esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo. (8)
22. En lo que respecta a la primera alegación, según las dos sentencias recurridas los requisitos para determinar que un banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo se regulan con más detalle en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento MUR (9) y no exigen la insolvencia del banco, ni descartan que se constate el hecho de que un banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo cuando el banco esté experimentando problemas de liquidez no temporales.
23. A continuación, el Tribunal General examinó las distintas fuentes y explicaciones sobre la base de las cuales el BCE (en su evaluación sobre si el banco estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo) y la JUR (en el dispositivo de resolución) aplicaron el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento MUR, lo cual hicieron habida cuenta de los graves problemas de liquidez de Banco Popular.
24. Entre estas fuentes, cabe citar el informe anual de 2016 de Banco Popular, la rebaja de la calificación de Banco Popular por varias agencias de calificación, la información negativa en los medios de comunicación, la cobertura de liquidez del banco (que había caído por debajo del umbral mínimo del 80 %), las directrices de la ABE (10) que establecen las condiciones para evaluar si una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y la carta del Consejo de Administración del propio Banco Popular. (11)
25. El Tribunal General citó el considerando 57 del Reglamento MUR, según el cual la decisión de resolución debe tomarse antes de que la entidad sea insolvente y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. Así pues, concluyó acertadamente que la insolvencia no es el único supuesto en el que puede adoptarse una decisión de resolución. (12)
26. El texto del Reglamento MUR o de las directrices de la ABE no contiene ninguna indicación que sugiera que los problemas de liquidez de carácter no temporal no pueden dar lugar a que se constate que un banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo. Por lo tanto, el Tribunal General interpretó correctamente el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento MUR y acertó al considerar que la conclusión de que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo se atenía al requisito establecido en el artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento MUR, que dispone que «el ente no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano».
27. En lo que atañe a la segunda alegación, las recurrentes en el recurso de casación paralelo afirman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la JUR no había contribuido a la inviabilidad de Banco Popular. Sostienen que el Tribunal General declaró erróneamente que las causas de que un banco esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo son ajenas a la apreciación de si la resolución cumplió los requisitos del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento MUR. (13)
28. En el recurso de casación paralelo, las recurrentes alegan que el considerando 52 del Reglamento MUR (14) impone a la JUR la obligación de garantizar que un banco reciba una ELA antes de decidir sobre la resolución. En mi opinión, el Tribunal General respondió acertadamente al desestimar esta alegación y declarar que la ELA es competencia de los bancos centrales nacionales. (15) En efecto, como afirmaron con razón la Comisión y la JUR en sus observaciones escritas, no cabe considerar que el considerando 52 del Reglamento MUR constituye una base jurídica para establecer la obligación de «salvar el banco» antes de adoptar una decisión sobre la resolución.
29. Las recurrentes en el recurso de casación paralelo alegan que el Tribunal General violó el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede invocar su propio comportamiento culposo para obtener una ventaja. (16) En este contexto, las recurrentes en el recurso de casación paralelo aducen que el Tribunal General estableció erróneamente una separación entre el principio de buena administración y la legalidad del dispositivo de resolución. (17)
30. A mi juicio, el Tribunal General se centró acertadamente en las funciones de la JUR con arreglo al Reglamento MUR y en los requisitos que este impone para adoptar una resolución con arreglo a su artículo 18, apartado 1. El Tribunal General no cometió tampoco un error cuando decidió examinar el supuesto comportamiento culposo de la JUR en el marco de la pretensión de indemnización de daños formulada por las recurrentes en el recurso de casación paralelo, en lugar de en el marco de la legalidad del dispositivo de resolución. (18)
31. En definitiva, considero que el Tribunal de Justicia debe desestimar todos los motivos de casación relativos al artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento MUR.
b) Artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR
32. Aeris Invest sostiene, en primer lugar, que había medidas alternativas a la resolución y, en consecuencia, que el Tribunal General interpretó de forma incorrecta el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR. (19) Más en concreto, reprocha al Tribunal General no haber exigido que la JUR analizara de forma detallada e imparcial las razones por las que no se concedió una ELA adicional a Banco Popular. Asimismo, las recurrentes en el recurso de casación paralelo alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, apreció incorrectamente las pruebas e interpretó de forma errónea el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR. (20)
33. El Tribunal General examinó i) el hecho de que la JUR había tomado en consideración la ELA concedida a Banco Popular, ii) la aprobación de la misma por el BCE y iii) la falta de efectos de dicha provisión urgente de liquidez en el «deterioro de la posición de liquidez de Banco Popular». (21) Analizó también la correspondencia entre el BCE y el Banco de España en relación con la ELA, que demostraban, según el Tribunal General, la rapidez del deterioro de Banco Popular. (22) El Tribunal General hizo referencia asimismo a la conclusión del BCE según la cual, incluso si una ELA hubiera sido aprobada el 5 de junio de 2017, Banco Popular no habría sido capaz de hacer frente a sus pasivos hasta el 7 de junio de 2017 a más tardar. (23) Por último, el Tribunal General consideró que la aportación de una ELA no es una obligación que el Reglamento MUR impone a la JUR. (24)
34. Habida cuenta de lo anterior, opino que el Tribunal General examinó correctamente las obligaciones que incumben a la JUR en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR.
35. En segundo lugar, la recurrente cuestiona las cantidades que, a su juicio, estaban realmente disponibles en concepto de la ELA, sin sostener, no obstante, que el Tribunal General desnaturalizara los hechos. Las recurrentes en el recurso de casación paralelo cuestionan también la apreciación por el Tribunal General de las pruebas relativas a los importes que podían haberse concedido en concepto de ELA, a la ampliación de capital, a la segregación de los activos, a la venta privada a un tercero y a la posible ayuda estatal y la utilización del Fondo Único de Resolución (FUR).
36. A mi juicio, estas alegaciones son inadmisibles, dado que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni para examinar las pruebas, salvo si las recurrentes alegan que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos y esa desnaturalización se deduce manifiestamente de los documentos que obran en autos. (25)
37. Además, la parte que alega la desnaturalización debe indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y acreditar los errores de apreciación que, en opinión de dicha parte, han dado lugar a esa desnaturalización. (26)
38. En ambos recursos de casación, las recurrentes se limitan a repetir los hechos aducidos ante el Tribunal General, sin demostrar que este desnaturalizara las pruebas.
39. Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar, en la medida en que sean admisibles, las alegaciones de las recurrentes relativas al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR.
c) Artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento MUR
40. En primer término, las recurrentes en el recurso de casación paralelo sostienen, en la tercera parte del primer motivo de casación, que el Tribunal General interpretó de modo erróneo la forma en que han de ponderarse los intereses con arreglo a los artículos 18, apartado 1, letra c), y 14, apartado 2, del Reglamento MUR.
41. En segundo término, aducen que el Tribunal General incurrió en un error al concluir que no existió una discriminación con respecto al tratamiento que se dio a los bancos italianos que estaban en graves dificultades o probablemente fueran a estarlo y que no fueron objeto de resolución. (27)
42. En tercer término, impugnan la decisión del Tribunal General de declarar inadmisibles las nuevas alegaciones, por haber sido formuladas extemporáneamente en curso del procedimiento de primera instancia. (28)
43. En lo que respecta a la primera alegación, las recurrentes en el recurso de casación paralelo afirmaron que la JUR y la Comisión deberían haber realizado una ponderación entre el interés público y los intereses de los accionistas.
44. El Tribunal General, al rechazar esta alegación, declaró, de forma acertada en mi opinión, en el apartado 246 de la sentencia recurrida paralela, que, para decidir sobre el interés público en la resolución, no solo son pertinentes los intereses de los accionistas, sino también los de los depositantes, empleados y demás acreedores del banco, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento MUR. Además, el Tribunal General analizó las ventajas (29) que compensaron las pérdidas sufridas por los accionistas de Banco Popular, en comparación con la situación que se habría producido si el banco hubiera sido liquidado mediante un procedimiento de insolvencia ordinario.
45. En cuanto a la segunda alegación, a mi juicio el Tribunal General no cometió un error al concluir que el hecho de que los bancos italianos no fueran objeto de resolución no es una situación comparable que produzca una discriminación. El Tribunal General señaló acertadamente que, según la JUR, tales bancos no ejercían funciones esenciales y su liquidación (en contraposición a la resolución) no tendría repercusiones negativas significativas sobre la estabilidad financiera. Asimismo, el Tribunal General indicó de forma correcta que, en esta situación, el elemento de comparación adecuado sería un banco que también hubiera sido objeto de un procedimiento de resolución.
46. Finalmente, considero que el Tribunal General desestimó con razón la alegación nueva de las recurrentes en el recurso de casación paralelo, debido a su carácter extemporáneo. En el apartado 261 de la sentencia recurrida paralela, el Tribunal General explicó que las demandantes en primera instancia formularon extemporáneamente una alegación relativa al artículo 24 del Reglamento MUR y justificaron la tardanza en hacerlo señalando que los documentos no estaban disponibles en el momento de la presentación de la demanda.
47. Sin embargo, como señaló el Tribunal General, los documentos se refieren a hechos que eran conocidos por las demandantes en primera instancia y, por consiguiente, la presentación extemporánea de nuevas alegaciones no se fundó en razones de hecho o de Derecho que esas demandantes desconocieran.
48. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime, por infundadas, las alegaciones de las recurrentes en el recurso de casación paralelo relativas al artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento MUR.
2. Obligación de motivación y artículo 47 de la Carta
49. En los motivos de casación cuarto, quinto y sexto del presente procedimiento, y en las partes quinta y sexta del segundo motivo del recurso de casación paralelo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación y vulneró el artículo 47 de la Carta, en primer lugar, en relación con el dispositivo de resolución y la valoración 2; y, en segundo lugar, en relación con la confidencialidad de algunos documentos del procedimiento de resolución y la decisión del Tribunal General de no ordenar diligencias de prueba en primera instancia.
50. ¿Qué deberes ha de examinar el Tribunal de Justicia en relación con el deber de motivación del Tribunal General?
51. El Tribunal de Justicia ha declarado que «la motivación de una sentencia del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de este, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control». (30) Sin embargo, esto no significa que el Tribunal General esté obligado a seguir exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes en el litigio, de modo que la motivación del Tribunal General puede ser implícita, siempre que «permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control». (31)
52. El Tribunal de Justicia ha declarado que «el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse». (32)
53. Por lo tanto, a efectos del presente recurso de casación, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal General expuso suficientemente la motivación de su apreciación sobre los motivos invocados en primera instancia.
a) Valoraciones y dispositivo de resolución
54. En el cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General presentó una motivación insuficiente y contradictoria en su examen del dispositivo de resolución, en particular en relación con la valoración 2 (33) de dicho dispositivo y los considerandos 23, 24 y 26 de ese dispositivo en lo que respecta a la gravedad de los problemas de liquidez de Banco Popular. Las recurrentes en el recurso de casación paralelo aducen, en la sexta parte de su segundo motivo de casación, que el Tribunal General asumió la obligación de motivación que recaía sobre la JUR.
55. Procede añadir que la recurrente en el presente recurso cuestiona los hechos (34) que el Tribunal General dio por probados, si bien no alega que el Tribunal General los desnaturalizara. (35) Por otra parte, un motivo es inadmisible cuando «el recurso de casación […] se limita a reiterar o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluyendo los basados en hechos expresamente rechazados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, una pretensión destinada a obtener un mero reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal General, lo que sobrepasa la competencia del Tribunal de Justicia». (36)
56. En mi opinión, el cuarto motivo de casación es una mera repetición de las alegaciones formuladas en primera instancia, sin abordar los razonamientos expuestos por el Tribunal General. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de estas dos alegaciones fácticas.
57. En caso de que el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo, estimo que este motivo de casación debe desestimarse por infundado. En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que no había contradicción entre las conclusiones de la valoración 2, pues perseguían finalidades distintas: la conclusión de la JUR de que Banco Popular era solvente era una manifestación del valor contable del banco, mientras que las diferentes estimaciones del valor del banco (37) reflejaban su valor de mercado.
58. El valor contable puede definirse de forma sencilla como el valor de la sociedad que figura en su balance. El valor de mercado es el precio actual que el banco alcanzaría en el mercado. (38) Por lo tanto, en mi opinión, el Tribunal General, al explicar la diferencia entre ambos, concluyó acertadamente que no existía contradicción en la valoración 2 al indicar que Banco Popular era solvente, si bien su valor de mercado se estimaba, en el peor de los casos, en un importe negativo de 8 200 millones de euros.
59. Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al aceptar que los considerandos 23, 24 y 26 del dispositivo de resolución son suficientes para comprender la situación de deterioro de Banco Popular y la necesidad de la resolución. Afirma que la información es de carácter genérico y puede aplicarse a cualquier crisis de liquidez.
60. El Tribunal de Justicia debe rechazar estas alegaciones. Como señala con razón la JUR en su escrito de contestación, las recurrentes no han demostrado por qué la información sobre el deterioro de Banco Popular es genérica y tampoco han precisado qué datos faltan para entender adecuadamente su crisis de liquidez y la necesidad de la resolución.
61. Debe declararse la inadmisibilidad de varias de las alegaciones formuladas en la sexta parte del segundo motivo invocado por las recurrentes en el recurso de casación paralelo. (39) Aunque indican el apartado pertinente de la sentencia recurrida paralela, las recurrentes solo hacen referencia, en el recurso de casación paralelo, a una falta genérica de motivación, sin especificar el error supuestamente cometido por el Tribunal General. (40) Asimismo, formulan en el procedimiento de casación alegaciones nuevas acerca de la versión no confidencial de la valoración 2, lo cual no es admisible. (41)
62. En cuanto al fondo, quedan por abordar dos alegaciones. En primer lugar, las recurrentes en el recurso de casación paralelo sostienen que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión cumplió su obligación de motivación al aprobar el dispositivo de resolución. (42) En segundo lugar, aducen que el Tribunal General incurrió en un error al considerar extemporánea la alegación en la que invocaban la vulneración de la doctrina Meroni en relación con el alcance de la participación de la Comisión en el procedimiento de resolución. (43)
63. En cuanto a la primera alegación, el Tribunal General declaró que la aprobación de la Comisión cumple la obligación de motivación y explica las referencias que efectúa al dispositivo de resolución. El Tribunal General invoca el artículo 18, apartado 7, del Reglamento MUR, según el cual la Comisión puede aprobar o rechazar el dispositivo de resolución teniendo en cuenta sus aspectos discrecionales. Según el Tribunal General, esto significa que la Comisión no tiene que repetir efectivamente el razonamiento de la JUR contenido en el dispositivo de resolución, sino simplemente avalarlo.
64. Ha de señalarse que la cuestión de si bastaba la aprobación de la Comisión, o un mero refrendo de la decisión de la JUR, ya fue examinada por el Tribunal General en uno de los asuntos piloto, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, (44) que no fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. El Tribunal General declaró que la referencia de la Comisión al dispositivo de resolución y las razones expuestas en él bastaban para cumplir la obligación de motivación. Consideró que «el dispositivo de resolución y su motivación forman parte del contexto» (45) en el que se adoptó la aprobación de la Comisión.
65. Estoy de acuerdo con esta afirmación. (46) Siempre que el propio dispositivo de resolución ofrezca una motivación suficiente, la Comisión avala también que la JUR cumplió su obligación de motivación. En otras palabras, si la Comisión estimase que el dispositivo de resolución no cumple dicha obligación, debería oponerse a él y exigir que la JUR lo modificara.
66. Por lo tanto, no aprecio ningún fallo en el razonamiento del Tribunal General relativo a la aprobación de la Comisión.
67. Por último, el Tribunal General consideró que las recurrentes en el recurso de casación paralelo introdujeron una alegación basada en la doctrina Meroni (47) por primera vez en su escrito de réplica y, por tanto, declaró la inadmisibilidad de tal alegación.
68. El Tribunal General explicó que, en la demanda que presentaron en primera instancia, las demandantes alegaron que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbía en virtud de la doctrina Meroni. En su escrito de réplica en primera instancia, adujeron además que la función de la Comisión en el procedimiento de resolución, más en general, vulnera los principios de delegación que prevé el artículo 291 TFUE y la doctrina Meroni.
69. Se trata efectivamente de dos alegaciones distintas, la última de las cuales podría interpretarse implícitamente como una excepción de ilegalidad del artículo 18 del Reglamento MUR, que especifica la función de la Comisión en la adopción de una medida de resolución.
70. En consecuencia, estimo que el Tribunal General no incurrió en error al declarar que dicha alegación era extemporánea y, por tanto, inadmisible.
b) Confidencialidad del dispositivo de resolución y de otros documentos
71. En el quinto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error (48) al declarar que no tenía derecho a recibir la versión íntegra (confidencial) del dispositivo de resolución. Además, aduce también que el Tribunal General cometió un error al considerar que la versión no confidencial del dispositivo de resolución no infringía el artículo 88, apartado 1, del Reglamento MUR.
72. La recurrente sostiene asimismo que el Tribunal General erró al considerar que podía interponer un recurso directo contra el dispositivo de resolución y declarar que había podido formular observaciones sobre la publicación posterior de una versión menos confidencial que se realizó durante el procedimiento de primera instancia, antes de la presentación de su réplica. Por último, la recurrente critica al Tribunal General por declarar que las versiones completas (que incluyen información confidencial) del dispositivo de resolución, de las valoraciones 1 y 2, y de otros documentos relativos a la resolución no eran pertinentes para la solución del litigio. (49)
73. En la quinta parte del segundo motivo del recurso de casación paralelo, las recurrentes afirman que, en los apartados 503 y 504 de la sentencia recurrida paralela, el Tribunal General incurrió en error al concluir que su derecho de defensa no había sido vulnerado como consecuencia de su falta de acceso a todos los documentos del expediente del procedimiento de resolución.
74. En esencia, ¿examinó correctamente el Tribunal General, en las dos sentencias recurridas, la necesidad de que las demandantes en primera instancia tuvieran acceso a las versiones confidenciales del dispositivo de resolución y de los documentos conexos? A mi juicio, así fue.
75. El Tribunal General estableció en primer lugar el criterio de control a efectos del artículo 47 de la Carta, teniendo en cuenta específicamente el contexto del Reglamento MUR, que en su artículo 88, apartado 5, impone a la JUR la obligación de cerciorarse de que la información que divulgue no contenga información confidencial, (50) y el artículo 88, apartado 1, del mismo Reglamento según el cual «la información sujeta a los requisitos del secreto profesional no se comunicará a ninguna otra entidad pública o privada, salvo si tal divulgación resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial».
76. El Tribunal General rechazó también las alegaciones de la recurrente de que se le debería haber comunicado la versión completa del dispositivo de resolución y de otros documentos, en apoyo de las cuales invocó la jurisprudencia en materia de medidas restrictivas. El Tribunal General declaró que el dispositivo de resolución no constituye una medida individual adoptada contra los accionistas de un banco, a diferencia de una medida restrictiva que congela fondos individuales. (51)
77. Este mismo razonamiento llevó también al Tribunal General a rechazar la alegación de las demandantes en primera instancia en la sentencia paralela, según la cual deberían haber tenido acceso al expediente en virtud del artículo 90, apartado 4, del Reglamento MUR. Según el Tribunal General, ese acceso únicamente debe concederse a la entidad objeto del dispositivo de resolución, es decir, Banco Popular, y no a sus accionistas o acreedores. (52)
78. Además, el Tribunal General distinguió entre la obligación de confidencialidad que incumbe a la JUR con arreglo al Reglamento MUR y el derecho de acceso a los documentos en virtud del Reglamento (CE) 1049/2001 (53) invocado por las recurrentes. El Tribunal General rechazó esta comparación, pues en el Reglamento MUR se establece como regla general la prohibición de divulgar información confidencial en poder de la JUR. (54)
79. En cambio, trazando una analogía con la Directiva 2004/39/CE, (55) cuyo artículo 54, apartado 1, es equivalente al artículo 88, apartado 1, del Reglamento MUR, el Tribunal General declaró, a mi juicio de forma acertada, que el objetivo de estas dos disposiciones no es conferir al público el derecho de acceso a documentos.
80. A continuación, el Tribunal General analizó de manera muy detallada las obligaciones de secreto profesional sobre el dispositivo de resolución, la valoración 2 y los documentos en los que se basó la JUR para adoptar su decisión. Explicó las diversas consecuencias negativas que una divulgación total podría producir. (56)
81. El Tribunal General explicó asimismo que el artículo 88, apartado 1, del Reglamento MUR contempla la posibilidad de que un órgano jurisdiccional ordene la divulgación si resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial, y no, como sostuvieron las demandantes en primera instancia, que la divulgación sea obligatoria siempre que se inicie un procedimiento judicial contra una decisión. (57)
82. En lo que atañe a la alegación de que la JUR restringió de forma injustificada el acceso al dispositivo de resolución, pues publicó versiones no confidenciales menos censuradas del dispositivo de resolución y de las valoraciones 1 y 2, el Tribunal General declaró que el transcurso del tiempo (en este caso, un período de ocho meses) constituye una circunstancia que puede influir si en un momento dado concurren los requisitos de los que depende la confidencialidad. (58) Explicó, con suficiente detalle en mi opinión, que la posterior publicación de información adicional no influyó en el derecho de las demandantes en primera instancia de presentar un recurso directo y responder en su réplica a la información adicional.
83. Mediante el sexto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General erró al rechazar, en los apartados 721 a 728 de la sentencia recurrida, sus solicitudes de diligencias de prueba, en particular la solicitud de que se ordenara la aportación de diversos documentos y se formularan preguntas escritas al Reino de España.
84. El Tribunal General, tras ordenar a la JUR que aportara las versiones confidenciales del dispositivo de resolución y otros documentos, (59) decidió que estos no eran pertinentes para la solución del litigio. (60) La recurrente sostiene que de este modo se vulneraron sus derechos de defensa, ya que las versiones confidenciales de los documentos estaban a disposición no solo de la JUR y de la Comisión, sino también del Tribunal General. La recurrente afirma que no pudo formular nuevas alegaciones ni modificar sus puntos de vista sobre las alegaciones existentes sin tener acceso a esa información.
85. A mi parecer, el Tribunal General invocó acertadamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual solo el Tribunal General puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. De este modo, pudo adoptar una resolución sobre la base de las pretensiones formuladas. (61)
86. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe desestimar por infundados los motivos de casación quinto y sexto y la sexta parte del segundo motivo del recurso de casación paralelo.
B. Motivos de casación específicos del asunto C‑535/22 P
87. En el presente asunto, la recurrente cuestiona las conclusiones del Tribunal General sobre las supuestas irregularidades del proceso de venta de Banco Popular (subsección 1), y la vulneración del derecho de propiedad en relación con determinadas disposiciones del Reglamento MUR (subsección 2) y el dispositivo de resolución (subsección 3).
1. Proceso de venta de Banco Popular
88. La recurrente sostiene (62) que el Tribunal General aplicó de forma incorrecta el artículo 14 del Reglamento MUR (63) en relación con la maximización del precio de venta. Afirma que este es uno de los objetivos de la resolución previstos en el artículo 14 del Reglamento MUR, que debe interpretarse conjuntamente con el artículo 39 de la Directiva 2014/59. Por último, aduce que el Tribunal General erró al considerar que la JUR no estaba obligada a intentar medidas alternativas antes de adoptar la resolución. (64)
89. En las partes segunda y tercera del tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General el hecho i) de incumplir su deber de diligencia al declarar inadmisibles sus alegaciones relativas a los supuestos errores del plan de resolución de 2016 y ii) de vulnerar su derecho de defensa.
90. En cuanto a las alegaciones expuestas en el punto 88 anterior, el Tribunal General declaró que maximizar el precio de venta no figura entre los objetivos de la resolución previstos en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento MUR. Asimismo, señaló que el artículo 39, apartado 2, letra f), de la Directiva 2014/59 es pertinente para la venta de Banco Popular. Dicho artículo establece los requisitos de procedimiento para el instrumento de venta del negocio y dispone que el proceso de venta «se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de capital, así como de los activos, derechos o pasivos considerados».
91. El Tribunal General examinó en detalle cada etapa del proceso de venta de Banco Popular, teniendo en cuenta las explicaciones de la JUR contenidas en el dispositivo de resolución y su decisión de venta. Un factor importante que el Tribunal General tomó en consideración fue la necesidad de que el proceso de venta se mantuviera en el mayor secreto posible, con el fin de impedir filtraciones que pudieran provocar incertidumbres adicionales y pérdida de confianza del mercado, poniendo así en riesgo la estabilidad financiera. (65)
92. Asimismo, el Tribunal General analizó la supuesta obligación de la JUR de recurrir a medidas alternativas antes de adoptar la resolución, interpretando el artículo 14, apartado 2, del Reglamento MUR. El Tribunal General estimó que las recurrentes habían interpretado equivocadamente esta disposición, según la cual las entidades intervinientes en la resolución «tratarán de minimizar el coste de la resolución y de evitar toda destrucción de riqueza que no sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución». (66) El Tribunal General determinó, asimismo, que la ponderación de intereses y la proporcionalidad de la medida de resolución no pueden apreciarse exclusivamente en relación con la vulneración del derecho de propiedad de los accionistas. (67)
93. El Tribunal General analizó a continuación la motivación del dispositivo de resolución relativa a las razones por las que otros instrumentos de resolución no alcanzarían los objetivos de la resolución, por qué la JUR se apartó de su plan de resolución de 2016 y por qué el recurso al FUR no era una opción. (68)
94. En mi opinión, el Tribunal General interpretó correctamente el artículo 14, apartado 2, del Reglamento MUR en la ponderación de los distintos intereses que se ven necesariamente afectados por una medida de resolución. Asimismo, examinó de modo exhaustivo la motivación del dispositivo de resolución referente a otras alternativas que no se adoptaron.
95. En cuanto a las partes segunda y tercera del tercer motivo de casación, mencionadas en el punto 89, considero que estas son inadmisibles. En primer lugar, el Tribunal General declaró que las alegaciones dirigidas contra el plan de resolución de 2016, (69) que no fueron consideradas en el dispositivo de resolución final de Banco Popular, únicamente se formularon en la réplica y, por tanto, eran inadmisibles. El Tribunal General añadió que, en cualquier caso, tales alegaciones eran inoperantes para determinar la validez del dispositivo de resolución finalmente adoptado. (70)
96. Estoy de acuerdo. En primer término, resulta que, en primera instancia, la recurrente alegó en la réplica que el plan de resolución de 2016 no había sido elaborado adecuadamente; (71) sin embargo, con posterioridad cambió esta alegación para afirmar que el plan de resolución de 2016 debería haberse actualizado. Dado que se trata de una alegación nueva formulada en fase de casación, es inadmisible. (72)
97. Aunque el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo y considerase admisibles estas alegaciones, a mi juicio son infundadas. El artículo 23, párrafo tercero, del Reglamento MUR dispone: «al adoptar un dispositivo de resolución, la Junta, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta y seguirán el plan de resolución a que se refiere el artículo 8, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, la Junta considere que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no estén previstas en dicho plan».
98. El Tribunal General explicó que el plan de resolución de 2016 no podía contemplar la crisis de liquidez a la que tuvo que hacer frente Banco Popular a partir del mes de abril de 2017. (73) Además, el Tribunal General hizo referencia a los considerandos 44 a 46 del dispositivo de resolución, en los que la JUR explicó «los motivos por los que el instrumento de resolución previsto en el plan de resolución de 2016 no era adecuado en relación con las circunstancias existentes en la fecha de la resolución». (74) En consecuencia, la JUR modificó el instrumento de resolución que debía aplicarse a Banco Popular, sustituyendo el instrumento de recapitalización interna por el instrumento de venta del negocio. (75)
99. Por consiguiente, el Tribunal General desestimó fundadamente la alegación por inoperante.
100. En la tercera parte del tercer motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa, al declarar que las observaciones de la recurrente y el informe pericial que aportó no demuestran de qué forma otras alternativas habrían alcanzado los objetivos de la resolución.
101. Propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta de estas alegaciones porque, en contra de lo dispuesto en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, (76) no se identifican las partes de la sentencia recurrida que se impugnan.
102. En conclusión, en la medida en que sean admisibles, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los motivos de casación segundo y tercero.
2. Excepción de ilegalidad de los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR
103. Mediante su séptimo motivo de casación, la recurrente impugnó asimismo la apreciación del Tribunal General sobre la validez de los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR.
104. Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General (77) aplicó de modo erróneo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los bancos insolventes; en segundo lugar, que los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR son contrarios al principio de necesidad, ya que están formulados de manera demasiado amplia, permitiendo así medidas arbitrarias; en tercer lugar, que estas mismas disposiciones contravienen el artículo 5 TUE, apartado 4, puesto que no establecen soluciones distintas para, por un lado, los bancos que tienen problemas de liquidez y, por otro lado, los que tienen problemas de insolvencia; en cuarto lugar, que dichas disposiciones son contrarias al artículo 52 de la Carta y al artículo 5 TUE, apartado 4, pues no prevén la posibilidad de corregir la amortización de las acciones tras la valoración final con arreglo al artículo 20 del Reglamento MUR, en quinto y último lugar, la recurrente alega que los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR son desproporcionados, ya que no contemplan una compensación adecuada y la elección entre los distintos instrumentos de resolución ocasiona una discriminación entre los bancos con problemas de liquidez y los bancos que son insolventes.
105. Procede señalar, antes de nada, que la cuarta parte de este motivo de casación es inadmisible, pues no identifica los extremos de la sentencia recurrida que se impugnan. (78) Asimismo, en la medida en que se refiere a una discriminación resultante de la elección del instrumento de resolución, la quinta parte de este motivo de casación es inadmisible, ya que constituye una alegación nueva formulada en la fase de casación. (79)
106. Volviendo al fondo de la cuestión, el Tribunal General al responder a la excepción de ilegalidad siguió los pasos necesarios para determinar si una limitación del derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Carta puede estar justificada con arreglo a su artículo 52. (80)
107. Partiendo del objetivo de interés general en atención al cual se limitó el derecho de propiedad, el Tribunal General repasó la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el contexto de la crisis financiera, en la que se explican los riesgos que implican las quiebras de bancos para la estabilidad del sistema financiero y bancario de la zona euro y el riesgo de pérdidas para los depositantes. (81)
108. Las opciones presentadas en los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR, como explica pormenorizadamente el Tribunal General, se derivan de las lecciones aprendidas a partir de la crisis de 2008 y se basan en el principio de que los accionistas son los primeros en asumir las pérdidas de un banco en graves dificultades. El Tribunal General concluyó, basándose específicamente en las declaraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Kotnik, que los accionistas deben soportar plenamente el riesgo de sus inversiones, incluidas las consecuencias económicas de las graves dificultades del banco, y que ello no puede considerarse, por tanto, una vulneración de su derecho de propiedad. (82)
109. A mi juicio, no cabe acoger la alegación de la recurrente de que el Tribunal General erró al aplicar la jurisprudencia relativa a los bancos insolventes a la presente situación. La sentencia Kotnik y las demás sentencias del Tribunal de Justicia relativas al interés público en la estabilidad financiera se utilizaron para mostrar que los accionistas han de soportar el riesgo de su inversión cuando un banco se encuentra en graves dificultades. El Tribunal General, sin embargo, indicó también que los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR imponen condiciones a la JUR y la Comisión a la hora de decidir si adoptan la medida de resolución y la forma de esta. Invocando el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento MUR, el Tribunal General señaló que solo se recurre a una medida de resolución si, en un caso concreto, no están disponibles otras medidas, como el procedimiento de insolvencia ordinaria, la ayuda estatal o los préstamos. (83)
110. En su segunda alegación, la recurrente afirma que el Tribunal General declaró que está justificada una limitación del derecho de propiedad siempre que se cumplan las condiciones de la resolución. (84) Sin embargo, el Tribunal General explicó además los requisitos adicionales impuestos por los artículos 18 y 21 del Reglamento MUR, que limitan la libertad de la JUR y de la Comisión para determinar los parámetros de una determinada medida de resolución. (85)
111. En las alegaciones tercera y quinta, la recurrente critica al Tribunal General afirmando que este erró al considerar proporcionados los artículos 15 y 22 del Reglamento MUR, aun cuando no distinguen entre los bancos que sufren problemas de liquidez y los que son insolventes, a efectos de los instrumentos de resolución utilizados y del tratamiento de los accionistas y acreedores.
112. Habida cuenta del análisis sobre los requisitos de la resolución previstos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento MUR, no existe ninguna razón por la que el Reglamento MUR debería haber previsto reglas diferentes para la resolución de los bancos que son insolventes y para la de aquellos que sufren problemas de liquidez.
113. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el séptimo motivo de casación.
3. Derecho de propiedad y principio de proporcionalidad en el dispositivo de resolución de Banco Popular
114. Mediante su octavo motivo de casación, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General declaró erróneamente que el Reglamento MUR presume la insolvencia y que, en consecuencia, el procedimiento de insolvencia ordinaria es la única alternativa a la resolución; en segundo lugar, que erró al declarar que el procedimiento que dio lugar al dispositivo de resolución no era arbitrario al basarse en la valoración 2 y, en tercer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error al concluir que la falta de una compensación justa es proporcionada.
115. La primera alegación es parcialmente inadmisible, puesto que, en contra de lo dispuesto en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no identifica la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General determinó que el Reglamento MUR se basa en una presunción de insolvencia.
116. La recurrente afirma asimismo que el Tribunal General incurrió en un error al aplicar a la situación de Banco Popular la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los bancos insolventes. (86) Así pues, por las mismas razones expuestas anteriormente en relación con el séptimo motivo de casación, (87) procede rechazar esta alegación.
117. Las alegaciones segunda y tercera, según las cuales el Tribunal General incurrió en un error puesto que no consideró que el dispositivo de resolución era arbitrario por basarse en la valoración 2 y era desproporcionado por no contemplar una compensación justa, son inadmisibles, pues se han formulado por vez primera en casación. (88) En particular, los apartados de la sentencia recurrida (89) citados por la recurrente no se refieren a la valoración 2 ni a la compensación justa. En efecto, el Tribunal General no abordó estas alegaciones en primera instancia.
118. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que, en la medida en que sea admisible, desestime el octavo motivo de casación.
VI. Conclusión
119. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
1 Lengua original: inglés.
2 Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento MUR»).
3 Decisión de la JUR SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, adoptada por la sesión ejecutiva de la JUR, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto a Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»). El dispositivo de resolución fue aprobado por la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S. A. (DO 2017, L 178, p. 15; en lo sucesivo, «aprobación por la Comisión»).
4 En el que se recurre la sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR (T‑523/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida paralela», EU:T:2022:313).
5 Estas alegaciones se formulan en el primer motivo de casación del asunto C‑535/22 P y en el primer motivo de casación del asunto C‑541/22 P.
6 Estas alegaciones se formulan en los motivos de casación cuarto, quinto y sexto del asunto C‑535/22 P, y en las partes quinta y sexta del segundo motivo de casación del asunto C‑541/22 P.
7 Sentencia recurrida, apartados 275 a 304.
8 Sentencia recurrida paralela, apartados 118 y 177.
9 Sentencia recurrida, apartado 288; sentencia recurrida paralela, apartado 130.
10 Directrices de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de 6 de agosto de 2015, sobre la interpretación de las distintas circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE (EBA/GL/2015/07).
11 Sentencia recurrida, apartados 291, 292, 297 y 298. Véase también la sentencia recurrida paralela, apartados 118 a 145.
12 Sentencia recurrida, apartado 286; sentencia recurrida paralela, apartado 132.
13 Sentencia recurrida paralela, apartado 166.
14 «El MUR debe basarse en los marcos establecidos por el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 [del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63),] y la Directiva 2014/59/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190)]. Por tanto, la Junta debe estar facultada para actuar en una fase temprana cuando se esté deteriorando la situación financiera o la solvencia de un ente. La información que la Junta obtenga de las autoridades nacionales de resolución o del BCE en esa fase será esencial para determinar las medidas oportunas a fin de preparar la resolución del ente de que se trate.»
15 Sentencia recurrida paralela, apartado 175.
16 Sentencia recurrida paralela, apartados 167 y 168.
17 Sentencia recurrida, apartado 173.
18 Examino el motivo de casación relativo a la responsabilidad extracontractual de la Unión en las conclusiones paralelas, en el marco del cuarto motivo del recurso de casación paralelo (puntos 63 a 87).
19 Este motivo de casación se refiere a la sentencia recurrida, apartados 305 a 327.
20 Estas alegaciones se refieren a la sentencia recurrida paralela, apartados 178 a 231.
21 Sentencia recurrida, apartado 308.
22 Ibidem, apartado 310.
23 Sentencia recurrida, apartado 308; sentencia recurrida paralela, apartado 184.
24 En cambio, el Tribunal General examinó los documentos en los que se basó la JUR para concluir que no era posible una alternativa a la resolución (la ELA adicional aprobada, que no había contribuido a solucionar la situación, y la ausencia de una ELA adicional por el Banco de España). Sentencia recurrida, apartados 314 y 315.
25 Sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post (C‑399/08 P, EU:C:2010:481), apartado 63, y de 29 de octubre de 2015, Comisión/ANKO (C‑78/14 P, EU:C:2015:732), apartado 54.
26 Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol (C‑211/20 P, EU:C:2022:862), apartado 55.
27 Sentencia recurrida paralela, apartado 254.
28 Estos supuestos errores se contienen en los apartados 243 a 247, 254 y 261 de la sentencia recurrida paralela.
29 Consistentes en el mantenimiento de las funciones esenciales, la limitación de las repercusiones sobre la economía y la estabilidad financiera y la evitación de pérdidas por los acreedores. Sentencia recurrida paralela, apartado 247.
30 Sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), apartado 38 y jurisprudencia citada.
31 Sentencia de 18 de enero de 2024, Jenkinson/Consejo y otros (C‑46/22 P, EU:C:2024:50), apartado 131.
32 Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Éditions Odile Jacob/Comisión (C‑551/10 P, EU:C:2012:681), apartado 48 y jurisprudencia citada.
33 Para la presentación de las distintas valoraciones, véanse los puntos 16, 19 y 23 de las conclusiones paralelas.
34 Se refieren a los importes indicados en la valoración 1 y la valoración 2.
35 Véase la jurisprudencia citada en las notas 25 y 26 supra.
36 Sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión (C‑466/19 P, EU:C:2021:76), apartado 45 y jurisprudencia citada.
37 En particular, esta valoración estimó el valor económico de Banco Popular en 1 300 millones de euros en la hipótesis más optimista, en un valor negativo de 8 200 millones de euros en la hipótesis más pesimista y en un valor negativo de 2 000 millones de euros según un cálculo basado en la mejor estimación.
38 Véase la sentencia recurrida, apartado 343. Para una explicación de las diferencias que los dos métodos pueden arrojar, véase Macit, F. y Topaloğlu, Z., «Why bank market value to book ratios are so different: evidence from Turkish banking sector», Economic and Business Review, vol. 14(2), 2012, p. 169. Para un análisis de las diferencias en los dos métodos de valoración de la deuda, véase Bowman, R. G., «The Importance of a Market-Value Measurement of Debt in Assessing Leverage», Journal of Accounting Research, vol. 18(1), 1980, p. 242, en particular pp. 245 y 246.
39 Se trata de las alegaciones dirigidas contra la JUR y su presunto incumplimiento de la obligación de motivación del dispositivo de resolución en lo que respecta a la elección de Deloitte como valorador independiente. Algunas de las alegaciones de esta parte son también una repetición de las planteadas sobre el artículo 18 del Reglamento MUR y analizadas anteriormente (si una grave crisis de liquidez puede constituir el fundamento para determinar que un banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, y si la JUR ejerce alguna función en la concesión de la ELA).
40 Lo cual ha de considerarse inadmisible, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑666/19 P, EU:C:2022:323), apartados 187 a 189. Además, «no responde a esta exigencia el recurso de casación que no incluye ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en que se haya incurrido en la sentencia o el auto de que se trate» (sentencia de 14 de octubre de 2021, NRW. Bank/JUR, C‑662/19 P, EU:C:2021:846, apartado 36).
41 Según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Véase también la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo (C‑266/05 P, EU:C:2007:75), apartado 95.
42 Sentencia recurrida paralela, apartados 570 a 578.
43 Sentencia recurrida paralela, apartados 579 a 581. Sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).
44 Sentencia de 1 de junio de 2022 (T‑570/17, EU:T:2022:314).
45 Ibidem, apartado 151.
46 Véanse asimismo las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto Comisión/ JUR (C‑551/22 P, EU:C:2023:846), puntos 123 a 128.
47 Esta doctrina se deriva de la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7). Véase una explicación de esta doctrina y mis consideraciones sobre su aplicabilidad al procedimiento de resolución en las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2023:846), puntos 75 a 97.
48 En la sentencia recurrida, apartados 356 a 402.
49 Ibidem, apartado 723.
50 Ibidem, apartados 356 y 363 a 365.
51 Ibidem, apartados 358 y 359.
52 Sentencia recurrida paralela, apartados 503 y 504.
53 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
54 En los apartados 383 y 384 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister (C‑15/16, EU:C:2018:464), apartados 38 y 39.
55 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1).
56 Como que podría «incitar a los accionistas a vender sus títulos en los mercados y también provocar una retirada masiva de depósitos, lo que tendría como consecuencia agravar la situación financiera del banco y, por tanto, tener efectos negativos tanto para la eficacia de la actuación de la JUR como para el funcionamiento del mercado» (sentencia recurrida, apartado 373).
57 El subrayado es mío. Sentencia recurrida, apartados 376 y 377.
58 Invocando la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister (C‑15/16, EU:C:2018:464), apartados 48 y 49, en la sentencia recurrida, apartado 390.
59 Enumerados en el apartado 95 de la sentencia recurrida.
60 Excepto la carta de Banco Popular al BCE de 6 de junio de 2017, que fue comunicada a las partes. El Tribunal General fundamentó su decisión en el artículo 103 de su Reglamento de Procedimiento. Véase la sentencia recurrida, apartados 380 y 723.
61 Sentencia recurrida, apartados 725 a 727.
62 Segundo motivo de casación y parte primera del tercer motivo de casación.
63 Sentencia recurrida, apartados 520 a 569.
64 Sentencia recurrida, apartados 669 a 697.
65 Sentencia recurrida, apartados 545 a 552.
66 El subrayado es mío. Véase también la sentencia recurrida, apartados 671 y 672.
67 Sentencia recurrida, apartados 486, 487, 673 y 674. El Tribunal General examinó también la motivación contenida en el dispositivo de resolución que se refiere a la ponderación de intereses (apartados 675 a 679).
68 Sentencia recurrida, apartados 680 a 697.
69 Véase el punto 10 de las conclusiones paralelas.
70 Sentencia recurrida, apartados 490 y 491.
71 Sentencia recurrida, apartado 688.
72 Véase la nota 41 de las presentes conclusiones.
73 Sentencia recurrida, apartado 689.
74 Sentencia recurrida, apartado 691.
75 La JUR indicó que «no quedaba garantizado que el instrumento de recapitalización interna, contemplado en ese plan, hubiera permitido poner remedio de manera inmediata y eficaz [a] la crisis de liquidez de Banco Popular» (sentencia recurrida, apartado 691).
76 Véase también la sentencia de 21 de octubre de 2020, BCE/Estate of Espírito Santo Financial Group (C‑396/19 P, no publicada, EU:C:2020:845), apartado 24.
77 Sentencia recurrida, apartados 150 a 219.
78 Véase el punto 101 y la nota 77 de las presentes conclusiones.
79 Véase la nota 41 de las presentes conclusiones.
80 Sentencia recurrida, apartados 159 y 160.
81 El Tribunal General, en los apartados 161 a 164 de la sentencia recurrida, hace referencia al bien conocido acervo de jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la crisis: sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, en lo sucesivo, «sentencia Kotnik», EU:C:2016:570); de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701); de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros (C‑41/15, EU:C:2016:836); y de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka (C‑501/18, EU:C:2021:249).
82 Sentencia recurrida, apartados 172 a 174.
83 Sentencia recurrida, apartados 180 a 188.
84 Sentencia recurrida, apartado 169.
85 Sentencia recurrida, apartados 170, 171, 179 y 180.
86 Sentencia recurrida, apartados 198 a 208.
87 Puntos 111 y 112 de las presentes conclusiones.
88 Véase la nota 41 de las presentes conclusiones.
89 Sentencia recurrida, apartados 466, 467, 474 a 476 y 481.