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Document 62022CC0305

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 13 de junio de 2024.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:508

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 13 de junio de 2024 (1)

Asunto C305/22

C. J.

Procedimiento penal

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Ausencia de consentimiento del Estado miembro de emisión — Derecho del Estado miembro de emisión a ejecutar él mismo la pena — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, puntos 5 y 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) así como de los artículos 4, apartado 2, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (3)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento nacional en el que la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) debe pronunciarse sobre la validez de una orden nacional de ejecución de la pena de prisión impuesta a C. J., residente en Italia, y sobre la validez de una orden de detención europea emitida contra él. Las autoridades judiciales italianas denegaron la ejecución de dicha orden de detención europea sobre la base del motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. (4) Las citadas autoridades adoptaron simultáneamente una resolución de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena penal impuesta a C. J., pese a la oposición formulada por las autoridades judiciales rumanas a que dicha condena fuera ejecutada en Italia.

3.        El presente asunto pone de manifiesto un problema en la vinculación entre dicha Decisión Marco y la Decisión Marco 2008/909, que constituyen dos instrumentos fundamentales de la cooperación judicial en materia penal.

4.        En las presentes conclusiones, que, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, se centrarán en las cuestiones prejudiciales primera a tercera, sostendré que una autoridad judicial no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad invocando el motivo de no ejecución facultativa mencionado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. En tal situación, el Estado miembro de emisión (5) conserva el derecho a ejecutar dicha pena, de modo que incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la orden de detención europea y entregar a la persona buscada a ese Estado miembro.

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

5.        Mediante sentencia de 27 de junio de 2017 de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), modificada y firme en virtud de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía), C. J. fue condenado definitivamente a una pena de cuatro años y dos meses de prisión y a la privación de varios derechos durante tres años por la comisión de varios delitos (en lo sucesivo, «sentencia condenatoria»).

6.        El 20 de noviembre de 2020, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) emitió una orden de ejecución de la pena de prisión impuesta a C. J. El 25 de noviembre de 2020, dicho tribunal emitió una orden de detención europea contra C. J.

7.        El 31 de diciembre de 2020, el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia) comunicó a la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) la detención de C. J. y solicitó la transmisión de la orden de detención europea en lengua italiana. Esta solicitud fue atendida.

8.        A petición de las autoridades judiciales italianas, el 14 de enero de 2021 la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) les transmitió la sentencia condenatoria. En esta ocasión, dicho tribunal informó de que no estaba de acuerdo con un eventual reconocimiento de la citada sentencia por las autoridades judiciales italianas con vistas a su ejecución en Italia.

9.        A petición de las autoridades judiciales italianas, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) precisó, el 20 de enero de 2021, que, en caso de denegación de la orden de detención europea sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, no prestaría su consentimiento para el reconocimiento de dicha sentencia como cuestión incidental ni para la ejecución de la pena en la República Italiana, los cuales solicitaría posteriormente con arreglo a la Decisión Marco 2008/909.

10.      Más tarde, las autoridades rumanas remitieron a las autoridades judiciales italianas una solicitud de información sobre la decisión de ejecución de la orden de detención europea, de conformidad con el artículo 22 de la Decisión Marco 2002/584.

11.      Mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia) denegó la entrega de C. J., reconoció la sentencia condenatoria y ordenó su ejecución en Italia. Dicho tribunal declaró que, dado que C. J. tiene su residencia legal y efectiva en Italia, no existen motivos para imponer la ejecución de la pena en Rumanía, puesto que la ejecución de dicha pena en Italia es más acorde con el objetivo de facilitar su reinserción social. Ese mismo tribunal consideró que, al deducir el período de privación de libertad ya cumplido, la pena total restante era de tres años, seis meses y veintiún días.

12.      El 20 de mayo de 2021, la sentencia de la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) fue comunicada a la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest). A continuación, las autoridades rumanas recibieron un certificado de la Oficina de Ejecuciones Penales de la Fiscalía de Roma, fechado el 11 de junio de 2021, del que se desprende que C. J. está sujeto a arresto domiciliario, de conformidad con el Derecho italiano. De dicho certificado se desprende asimismo, por lo que respecta al estado de ejecución, que se trata de una orden de ejecución con suspensión simultánea, en forma de arresto domiciliario, y que la pena pendiente de ejecución es de tres años y once meses de privación de libertad, siendo la fecha de inicio del cumplimiento de la pena el 29 de diciembre de 2020 y la fecha en que finalizará el 28 de noviembre de 2024. (6)

13.      Mediante escrito enviado el 28 de junio de 2021, las autoridades judiciales rumanas reiteraron la postura expuesta en el punto 9 de las presentes conclusiones y precisaron que, mientras no se les comunicase el inicio de la ejecución de la pena privativa de libertad mediante el ingreso de C. J. en un centro penitenciario, conservarían el derecho a ejecutar la sentencia condenatoria de 27 de junio de 2017, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909. Dichas autoridades precisaron que la orden nacional de ejecución de la pena de privación de libertad y la orden de detención internacional no habían sido anuladas y, por tanto, seguían vigentes.

14.      El 15 de octubre de 2021, la Oficina de Ejecuciones Penales de la Sección Segunda de lo Penal de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) formuló oposición a la ejecución de la sentencia condenatoria ante el tribunal remitente.

15.      Dicho tribunal señala que debe pronunciarse sobre la validez de la orden nacional de ejecución de la pena de privación de libertad y de la orden de detención europea, habida cuenta de la divergencia de interpretación existente entre las autoridades judiciales rumanas e italianas en lo que atañe, en particular, a la vinculación entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909. En consecuencia, el citado tribunal debe determinar si dicha orden nacional, emitida por las autoridades rumanas, debe anularse en caso de que se considere que la sentencia condenatoria está en curso de ejecución o ha sido ya ejecutada por las autoridades italianas.

16.      De este modo, se pregunta si, para el reconocimiento de una sentencia en un procedimiento de ejecución de una orden de detención europea que fue denegada por la autoridad judicial de ejecución sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, se exige el consentimiento del Estado miembro de emisión en virtud de los artículos 4, apartado 2, y 25 de la Decisión Marco 2008/909, y si puede considerarse que el Estado miembro de emisión prestó tal consentimiento al notificar la sentencia condenatoria al Estado miembro de ejecución. Asimismo, se plantea la cuestión de si dicho procedimiento, que se llevaría a cabo infringiendo los artículos 4, apartado 2, y 25 de la Decisión Marco 2008/909, puede producir efectos jurídicos respecto de la condena en lo que atañe a su ejecución en el territorio de Rumanía. Por otra parte, considera que es preciso determinar si, mientras no se haya comunicado el inicio de la ejecución de la pena privativa de libertad mediante el ingreso en un centro penitenciario de la persona condenada, el Estado miembro de emisión conserva plenamente el derecho a ejecutar las sentencias dictadas en su territorio, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la referida Decisión Marco.

17.      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 25 de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución de una orden de [detención] europea pretenda aplicar el artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco [2002/584], está obligada, para reconocer la sentencia [condenatoria], a solicitar la sentencia y el certificado expedido con arreglo la Decisión Marco [2008/909] y a obtener el consentimiento del Estado de condena en virtud del artículo 4, [apartado 2,] de la Decisión Marco [2008/909]?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco [2002/584], en relación con los artículos 25 y 4, [apartado] 2, de la Decisión Marco [2008/909], en el sentido de que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad y el reconocimiento de la sentencia [condenatoria]sin el cumplimiento efectivo mediante el ingreso en un centro penitenciario de la persona condenada, como consecuencia del indulto y de la suspensión de la ejecución con arreglo a la normativa del Estado de ejecución, y sin haber obtenido el consentimiento del Estado de condena en el marco del procedimiento de reconocimiento, [conllevan] la pérdida del derecho del Estado de emisión, con arreglo a la terminología de la propia Decisión Marco 2002/584, a proseguir la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 22, [apartado] 1, de la Decisión Marco [2008/909]?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, [apartado] 1, letra c), de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que pierde su carácter ejecutorio una sentencia [condenatoria] a una pena privativa de libertad en virtud de la cual se haya dictado una orden de detención europea denegada sobre la base del artículo 4, [punto] 6, con reconocimiento de la sentencia pero sin el cumplimiento efectivo mediante el ingreso en un centro penitenciario de la persona condenada como consecuencia del indulto y de la suspensión de la ejecución con arreglo a la normativa del Estado de ejecución, y sin haber obtenido el consentimiento del Estado de condena en el marco del procedimiento de reconocimiento?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, [punto] 5, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que una resolución por la que se deniega la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad y se reconoce la sentencia [condenatoria]en virtud del artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco [2002/584], pero sin el cumplimiento efectivo mediante el ingreso en un centro penitenciario de la persona condenada como consecuencia del indulto y de la suspensión de la ejecución de la pena con arreglo a la normativa del Estado de ejecución (Estado miembro de la Unión), y sin haber obtenido el consentimiento del Estado de condena en el marco del procedimiento de reconocimiento, constituye una sentencia de “condena por los mismos hechos por un tercer Estado”?

5)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 4, [punto] 5, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que una resolución judicial por la que se deniega la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad y se reconoce la sentencia [condenatoria] en virtud del artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco [2002/584], con suspensión de la ejecución de la pena con arreglo a la normativa del Estado de ejecución, constituye una “sanción en curso de ejecución” en el caso de que aún no se haya iniciado la vigilancia del condenado?»

18.      Han presentado observaciones escritas C. J., los Gobiernos rumano, checo y neerlandés y la Comisión Europea. Estas partes, con excepción de C. J., así como el Gobierno francés, participaron en la vista celebrada el 13 de marzo de 2024, en la que respondieron, en particular, a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

19.      En sus observaciones escritas, C. J. indicó que, el 7 de febrero de 2023, el Tribunale di sorveglianza di Roma (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Roma, Italia) había acordado que el resto de la pena se ejecutase en forma de arresto domiciliario. El Tribunal de Justicia remitió una solicitud de información a este respecto al tribunal remitente, para que precisase si esta información afectaba a sus cuestiones prejudiciales.

20.      El 22 de noviembre de 2023, el tribunal remitente respondió que no podía confirmar tal información, en la medida en que las autoridades judiciales italianas llevaban sin transmitir documentos relativos a C. J. desde 2021. Por otra parte, dicho tribunal precisó que, de confirmarse la información relativa a la evolución del procedimiento italiano, la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta seguiría siendo útil. A lo sumo, solo podría considerarse que la quinta cuestión prejudicial habría dejado de ser pertinente.

21.      A la vista de estos elementos, estimo que, en las siguientes consideraciones, procede atenerse a los hechos tal como se exponen en la resolución de remisión, (7) de la que se desprende que, en el contexto de la ejecución en Italia de la pena privativa de libertad impuesta a C. J., se ha emitido una orden nacional de ejecución de dicha pena con suspensión simultánea, en forma de arresto domiciliario, a la espera de una decisión de las autoridades judiciales italianas sobre una medida alternativa a la privación de libertad.

B.      Cuestiones prejudiciales primera a tercera

22.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que propongo examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si los artículos 4, punto 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, así como los artículos 4, apartados 2 y 5, 8, apartado 1, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial puede denegar válidamente, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa mencionado en la primera de dichas disposiciones, la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. Además, dicho tribunal desea saber si, en tal situación, el Estado miembro de emisión conserva el derecho a ejecutar esa pena y si incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la orden de detención europea entregando a la persona buscada al citado Estado miembro.

23.      Para responder a estas cuestiones, se han propuesto dos tesis radicalmente opuestas. Mientras que el Gobierno neerlandés alega que el motivo de no ejecución facultativa que figura en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 puede aplicarse fuera del marco establecido por la Decisión Marco 2008/909, el resto de intervinientes en el presente procedimiento defienden la postura contraria, con la que estoy de acuerdo.

24.      Procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. (8)

25.      En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco. (9)

26.      De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. (10)

27.      Esta Decisión Marco recoge, en su artículo 3, motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, motivos de no ejecución facultativa de esta. (11)

28.      Así pues, aunque el sistema de la Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, este reconocimiento no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada. (12) En efecto, esta Decisión Marco permite a las autoridades competentes de los Estados miembros decidir, en situaciones concretas, que una pena impuesta en el Estado miembro de emisión deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución. (13)

29.      En lo que se refiere a los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea enumerados en el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el contexto de la transposición de esta Decisión Marco a su Derecho interno, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación. En este sentido, son libres de transponer o no esos motivos a su Derecho interno. Asimismo, pueden optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, para así facilitar la entrega de personas buscadas de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión Marco. (14)

30.      Entre los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea, cabe recordar que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando esta se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.

31.      Así pues, la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea previsto en la citada disposición está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, a saber, por una parte, que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y, por otra parte, que este Estado se comprometa a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena o la medida de seguridad para la que se dictó la orden de detención europea. (15)

32.      Por lo que respecta al primero de esos requisitos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia. (16)

33.      Por lo que respecta al segundo de los citados requisitos, del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que toda denegación de ejecutar una orden de detención europea presupone un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada. (17) Por tanto, el mero hecho de que este Estado se declare «dispuesto» a que se ejecute esa pena no puede considerarse justificativo de tal denegación. De ello resulta que toda denegación de ejecutar una orden de detención europea debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno. (18)

34.      En consecuencia, es preciso garantizar que la facultad de la autoridad judicial de ejecución de denegar la ejecución de la orden de detención europea solo se ejerza a condición de que se garantice la ejecución efectiva en el Estado miembro de ejecución de la pena dictada contra la persona buscada, de modo que se consiga una solución conforme con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco 2002/584. (19)

35.      Cuando la autoridad judicial de ejecución compruebe que concurren los dos requisitos que se acaban de exponer, aún tendrá que apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. Esta apreciación permite a esa autoridad tener en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que consiste, según reiterada jurisprudencia, en incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada. (20) En este sentido, la autoridad judicial de ejecución debe disponer del margen de apreciación necesario para decidir si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea a la luz de dicho objetivo de reinserción social. (21)

36.      El examen por la autoridad judicial de ejecución de si existe un interés legítimo que justifique que la pena o la medida de seguridad impuesta en el Estado miembro emisor se ejecute en el territorio del Estado miembro de ejecución debe llevarse a cabo mediante una apreciación global de todos los elementos concretos que caracterizan la situación de la persona buscada y que puedan indicar si existen entre esta persona y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan constatar que dicha persona está suficientemente integrada en ese Estado y que, por consiguiente, el cumplimiento en el Estado miembro de ejecución de la pena o de la medida de seguridad privativa de libertad que se le haya impuesto en el Estado miembro emisor contribuirá a la consecución del objetivo de reinserción social perseguido por ese artículo 4, punto 6. (22)

37.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que debe tenerse en cuenta la Decisión Marco 2008/909. Concretamente, el considerando 9 de esta Decisión Marco proporciona una lista ilustrativa de elementos que pueden permitir a una autoridad judicial llegar al convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado miembro de ejecución contribuirá a la consecución del objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada. Entre estos elementos figuran, en esencia, la vinculación de la persona con el Estado miembro de ejecución, así como el hecho de que ese Estado miembro constituya el centro de su vida familiar y de sus intereses, habida cuenta, en particular, de sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos con dicho Estado. (23)

38.      Existe, pues, una interacción entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909. El Tribunal de Justicia ha subrayado la existencia de tal interacción al precisar que, en la medida en que el objetivo perseguido por el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 es idéntico al que se menciona en el considerando 9 y que persigue el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, que se refiere al motivo de no ejecución facultativa previsto en dicho artículo 4, punto 6, dichos elementos son también pertinentes en el marco de la apreciación global que la autoridad judicial de ejecución debe efectuar al aplicar este motivo. (24)

39.      Sin embargo, la interacción entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 no se limita a la apreciación relativa a la existencia de un interés legítimo que justifique que la pena o la medida de seguridad impuesta en el Estado miembro de emisión sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. En efecto, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 prevé de manera mucho más general la aplicación de dicho acto a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro decida aplicar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

40.      De este modo, a tenor del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, «sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, [punto] 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, [punto] 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate».

41.      En mi opinión, del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 resulta que la aplicación por la autoridad judicial de ejecución del motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 presupone que se respeten el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909 para el reconocimiento y la ejecución de una sentencia en materia penal en un Estado miembro distinto del Estado miembro de condena. (25) Varios elementos abogan a favor de ello.

42.      En primer lugar, es preciso citar el considerando 12 de la Decisión Marco 2008/909, que indica que esta «se aplicará también, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas en los supuestos contemplados en el artículo 4, [punto] 6, y en el artículo 5, [punto] 3, de la Decisión Marco [2002/584]. Ello implica, entre otras cosas, que, no obstante lo dispuesto en dicha Decisión Marco, el Estado de ejecución podrá verificar si existen motivos de denegación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente Decisión Marco y comprobar la posible doble tipificación, en la medida en que el Estado de ejecución haya formulado una declaración en virtud del artículo 7, apartado 4, de la presente Decisión Marco, como condición para reconocer y ejecutar la sentencia, con vistas a estudiar si opta por entregar al condenado o ejecutar la sentencia en los casos que se ajusten al artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco [2002/584]». Si bien es cierto que el legislador de la Unión se refiere, a modo de ejemplo, a la posibilidad de que el Estado miembro de ejecución verifique la existencia de los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución previstos en el artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, ello no excluye en modo alguno, a mi juicio, la comprobación del resto de los requisitos.

43.      La relación entre los procedimientos previstos por la Decisión Marco 2002/584 y por la Decisión Marco 2008/909 al aplicar el motivo de no ejecución facultativa mencionado en el artículo 4, punto 6, de la primera de estas Decisiones Marco también queda confirmada por el recuadro f) del formulario de certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909. El certificado se transmite junto con la sentencia, a efectos del reconocimiento y de la ejecución de esta, y debe hacer referencia a dicho motivo cuando se invoque. De ello se deduce que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea por tal motivo requiere la transmisión por el Estado miembro de condena de la sentencia y del certificado, de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco.

44.      En segundo lugar, el requisito por el que se exige que toda denegación de la ejecución de una orden de detención europea, por el motivo previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, esté precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno comprende, a mi parecer, las disposiciones del Derecho del Estado miembro de ejecución por las que se transpone la Decisión Marco 2008/909. (26) Por consiguiente, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de dicha Decisión Marco y con el fin de garantizar la ejecución efectiva de tal pena, la autoridad judicial de ejecución debe respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la citada Decisión Marco a efectos del reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el Estado miembro de condena.

45.      En tercer lugar, como señaló el Gobierno rumano acertadamente en la vista, nada sugiere que el legislador de la Unión haya querido establecer dos regímenes jurídicos distintos en lo que respecta al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en el ámbito penal, en función de si se ha emitido o no una orden de detención europea.

46.      En cuarto lugar, de la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (27) se desprende que, cuando una autoridad judicial de ejecución pretende devolver a una persona con arreglo a una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal y supedita esta entrega, de conformidad con el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, a que la persona sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en él la pena pronunciada en su contra en el Estado miembro emisor, la ejecución de dicha pena en el Estado miembro de ejecución está sujeta a la Decisión Marco 2008/909. (28) Por analogía, en mi opinión, esto debe ser también así por lo que respecta al motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

47.      De estos elementos se desprende que, a efectos de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el reconocimiento y la ejecución de la condena impuesta a la persona buscada deben efectuarse con arreglo al procedimiento y a los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909.

48.      Ello me lleva a considerar que la pena impuesta a la persona buscada no puede ejecutarse de forma efectiva en el Estado miembro de ejecución cuando dicho Estado miembro no respeta tal procedimiento y tales requisitos. Así pues, el Estado miembro de ejecución, para poder comprometerse a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada tras verificar que dispone de la posibilidad de ejecutar realmente dicha pena de conformidad con su Derecho interno (29) y evitar así todo riesgo de que esa persona quede impune, como exige el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, debe estar facultado para hacerse cargo de la ejecución de la citada pena con observancia de las normas previstas en la Decisión Marco 2008/909.

49.      A continuación, procede señalar cuáles son esas normas.

50.      En este sentido, debo recordar que, al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 concreta, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo. Esta última Decisión Marco profundiza la cooperación judicial en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias penales cuando se haya condenado a ciudadanos a penas privativas de libertad en otro Estado miembro, con miras a facilitar su reinserción social. (30)

51.      A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, esta tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

52.      A tal fin, el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 determina que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está, en principio, obligada a acceder a la solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena a una pena o una medida privativa de libertad o una medida privativa de libertad, dictadas en otro Estado miembro, que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicha Decisión Marco. En principio, la referida autoridad solo puede rehusar dar curso a tal solicitud por los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución taxativamente relacionados en el artículo 9 de la mencionada Decisión Marco. (31)

53.      Por otra parte, el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909 establece estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado miembro de emisión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, que son las únicas excepciones a la obligación de principio impuesta a tal autoridad, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esta Decisión Marco, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de adoptar sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado miembro de emisión. (32)

54.      El artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 prevé la posibilidad de que el Estado miembro de condena, que suele iniciar en otro Estado miembro el procedimiento de reconocimiento y ejecución de una sentencia penal dictada en su territorio, transmita a ese otro Estado miembro la citada sentencia acompañada de un certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de la misma Decisión Marco.

55.      A tenor del artículo 4, apartado 2, de la referida Decisión Marco, «podrá[n] transmitirse la sentencia y el certificado cuando la autoridad competente del Estado de emisión, en su caso después de consultas entre las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución, tenga el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado».

56.      Además, el artículo 4, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/909 dispone que «el Estado de ejecución podrá igualmente solicitar, por propia iniciativa, al Estado de emisión la transmisión de la sentencia junto con el certificado. […] Las solicitudes realizadas en virtud del presente apartado no supondrán la obligación del Estado de emisión de transmitir la sentencia acompañada del certificado».

57.      Por su parte, el artículo 5 de dicha Decisión Marco describe el procedimiento de transmisión de la sentencia y del certificado.

58.      De las disposiciones mencionadas deduzco, por un lado, que la transmisión por el Estado miembro de condena de la sentencia y del certificado previsto por la Decisión Marco 2008/909 es necesaria para el reconocimiento de esa sentencia y para la ejecución de la condena, puesto que dicha transmisión constituye una forma de expresión del consentimiento del Estado miembro de condena en cuanto a la asunción de la ejecución de la pena por el Estado miembro de ejecución. El reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena tienen lugar sobre la base de la información contenida en el certificado. Por añadidura, el Estado miembro de condena puede retirar el certificado, en las condiciones previstas en el artículo 13 de la citada Decisión Marco, (33) en particular si no está satisfecho con la adaptación de la pena propuesta.

59.      Por otro lado, el Estado miembro de condena no está obligado a llevar a cabo tal transmisión. (34) Si lo transmite es porque presta su consentimiento a que la condena en cuestión sea ejecutada en el Estado miembro de ejecución. De ello se deduce que, a falta de transmisión de la sentencia acompañada del certificado mencionado en la Decisión Marco, el Estado miembro de ejecución no está facultado para ejecutar en su territorio una pena impuesta en el Estado miembro de condena, dado que este último no ha dado su consentimiento. No puede ser de otro modo en el contexto de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

60.      Por consiguiente, el Estado miembro de ejecución solo puede asumir la ejecución de la pena en el marco establecido por la Decisión Marco 2008/909, que impone una cooperación estrecha y activa con el Estado miembro de condena, (35) así como, en particular, el consentimiento de dicho Estado miembro a la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución. La transmisión de la sentencia por el Estado miembro de condena al Estado miembro de ejecución, en el contexto del procedimiento de ejecución de la orden de detención europea, no cumple este requisito cuando, como sucede en el presente asunto, dicha sentencia no va acompañada del certificado al que se refiere la dicha Decisión Marco y, además, el primer Estado miembro manifiesta inequívocamente su oposición a que la pena impuesta sea ejecutada en el segundo Estado miembro.

61.      La aplicación del procedimiento previsto en la Decisión Marco 2008/909 permite, por tanto, reforzar la confianza mutua entre las autoridades competentes del Estado miembro de emisión y el Estado miembro de ejecución mediante consultas previas, que son la expresión del principio de cooperación leal. Si el Estado miembro de condena deniega la transmisión de la ejecución de la pena, el Estado miembro de ejecución no puede apropiarse unilateralmente de la competencia para ejecutar dicha pena ni puede invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

62.      Contrariamente a las alegaciones formuladas por el Gobierno neerlandés en el presente asunto, considero que la necesidad de obtener el consentimiento del Estado miembro de condena no puede menoscabar el efecto útil del motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Así es, con esta exigencia, la denegación de la ejecución contemplada en la citada disposición solo está condicionada, de modo que no debe considerarse inaplicable. En esta fase, no cabe presuponer que el Estado miembro de condena denegará la transmisión de la sentencia acompañada del certificado. Ciertamente, dicho Estado miembro puede tener el convencimiento, al igual que el Estado miembro de ejecución, de que la ejecución de la condena en el territorio de este último contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado.

63.      Por otra parte, es cierto que el Tribunal de Justicia ha deducido del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 que ninguna disposición de dicho acto puede afectar al alcance o a las modalidades de aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. (36) Sin embargo, ello no significa que los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia penal solo serán aplicables cuando se aplique dicho motivo de no ejecución, sino que tales requisitos solo serán aplicables en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584. (37) De este modo, el legislador de la Unión ha puesto de manifiesto su voluntad de no menoscabar el objetivo de la Decisión Marco, a saber, la entrega de las personas que son objeto de una orden de detención europea.

64.      Pues bien, no me parece en absoluto incompatible con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 el requisito de que la aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco esté sujeta al consentimiento del Estado miembro de condena. Al contrario, tal requisito, en la medida en que limita la facultad de la autoridad judicial de ejecución de negarse a ejecutar una orden de detención europea, contribuye a reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión Marco en favor de un espacio de libertad, seguridad y justicia. (38) En particular, la aplicación del mencionado motivo de no ejecución está sujeta principalmente al requisito de que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada pueda ejecutarse efectivamente en ese Estado miembro. (39)

65.      Por otra parte, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la vinculación prevista por el legislador de la Unión entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 debe contribuir a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona en cuestión y que tal reinserción redunda en interés no solo del condenado, sino también de la Unión Europea en general. (40) Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha señalado que, si bien el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto, en especial, permitir que se conceda particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada, tal objeto, por muy importante que sea, no excluye que los Estados miembros, al aplicar dicha Decisión Marco, limiten, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1, apartado 2, las situaciones en las que debería ser posible denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4, punto 6. (41)

66.      De lo anterior se deduce que el objetivo de aumentar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que ha sido condenada no tiene carácter absoluto ni puede prevalecer sobre el objetivo de establecer un sistema eficaz de entrega entre los Estados miembros.

67.      Además, como afirmó el Gobierno francés acertadamente en la vista, en virtud del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/909, tanto las autoridades competentes del Estado miembro de emisión como las del Estado miembro de ejecución deben tener el convencimiento de que el procedimiento de reconocimiento mutuo responde, en la situación de que se trata, al objetivo de facilitar la reinserción social del condenado. Esta exigencia de consenso contradice directamente la idea de que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 permite que el Estado miembro de ejecución determine por sí solo si la ejecución de la pena en su territorio está justificada. El Estado miembro de emisión también debe considerar que la ejecución de la pena en el territorio del Estado miembro de ejecución facilitaría la reinserción social del condenado y que este objetivo va más allá del objetivo de que la pena se ejecute en el Estado miembro de emisión. Lo contrario llevaría a establecer un régimen dual de reconocimiento mutuo de las resoluciones condenatorias en materia penal que no sería acorde a lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909. Mientras que, fuera del contexto de una orden de detención europea, ambos Estados miembros deberían tener el convencimiento de que se ha alcanzado el objetivo de favorecer la reinserción social, en el marco de la ejecución de una orden de detención europea solo el Estado miembro de ejecución podría llevar a cabo esta evaluación. Pues bien, como ya he indicado anteriormente, no creo que el legislador de la Unión haya querido instaurar este doble régimen.

68.      Asimismo, estimo que el objetivo de facilitar las oportunidades de reinserción social del condenado no puede hacer desaparecer los intereses legítimos que puede tener el Estado miembro en el que se ha impuesto una pena en que esta se ejecute en su territorio. En efecto, habida cuenta de las diferentes funciones de la pena en la sociedad, las consideraciones de política penal propias de cada Estado miembro pueden llevar al Estado miembro de condena a desear que, pese a que motivos relacionados con la reinserción social de la persona buscada puedan oponerse a ello, la pena impuesta se ejecute en su territorio. (42) A este respecto, cabe citar el ejemplo de las condenas en el ámbito del terrorismo.

69.      A mi parecer, cuando un Estado miembro opta por emitir una orden de detención europea a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad, lo que pretende es que la persona buscada le sea entregada y ejecutar dicha pena en su territorio. Si ese Estado miembro hubiera contemplado como primera opción la posibilidad de que la pena se ejecutase en otro Estado miembro, habría aplicado el mecanismo de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal previsto en la Decisión Marco 2008/909.

70.      En una situación en la que se ha presentado una solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena penal dictada en el Estado miembro de emisión, el objeto mismo de ese procedimiento consiste en que la persona de que se trate, lejos de tener que ser entregada a las autoridades de este último, permanezca en el Estado miembro de ejecución para cumplir en él su pena. (43)

71.      Pues bien, en el supuesto de que el Estado miembro de condena dé preferencia a la emisión de una orden de detención europea en lugar de aplicar el mecanismo de traslado previsto por la Decisión Marco 2008/909, el principio de reconocimiento mutuo entraña consecuencias de otra naturaleza. En efecto, de este principio se deriva que la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea presentada ante ella.

72.      Obtener el consentimiento del Estado miembro de condena permite respetar la libertad de que dispone este último para elegir entre ambos instrumentos de cooperación judicial en materia penal. Como ya he expuesto, dicho Estado miembro no está obligado a emitir el certificado mencionado en la Decisión Marco 2008/909. Dado que el citado Estado miembro ha tomado la decisión soberana de dar prioridad a la orden de detención europea, debe respetarse su elección. Así pues, no cabe presumir que, en caso de denegación de la ejecución de dicha orden, el Estado miembro de condena esté dispuesto a renunciar a que la pena se ejecute en su territorio. Por el contrario, la emisión de una orden de detención europea pone de manifiesto su deseo de que la pena sea ejecutada en su territorio.

73.      La posición del Gobierno neerlandés, según la cual la aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 equivale a reconocer la sentencia condenatoria, de modo que resulta innecesario obtener el consentimiento del Estado miembro de condena, da lugar a la siguiente paradoja: supone considerar que, cuando una autoridad judicial emite una orden de detención europea a efectos de ejecutar una pena, ello implica que acepta que esa pena pueda, en su caso, ejecutarse en otro Estado miembro y que el Estado miembro de emisión renuncia a su propia competencia para ejecutar dicha pena. Pues bien, la orden de detención europea tiene por objeto, principalmente, que la persona buscada sea entregada a la autoridad judicial que la emite. Dicho de otro modo, la emisión de una orden de detención europea no tiene por objeto transferir a otro Estado miembro la competencia para ejecutar una pena.

74.      Al pretender conservar su competencia de ejecución, el Estado miembro de emisión no vulnera el principio de confianza mutua. En efecto, el Estado miembro de ejecución está, en principio, obligado a dar curso a la solicitud de cooperación que constituye la emisión de una orden de detención europea. Como observó el Gobierno francés acertadamente en la vista, en tal situación, dicho principio no puede ser el fundamento para el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial por otro Estado miembro, cuando tal reconocimiento y tal ejecución no han sido solicitados ni deseados.

75.      Una interpretación contraria tendría como consecuencia que se permitiría al Estado miembro de ejecución adquirir la competencia para ejecutar la condena, aun cuando el Estado miembro que la impuso no haya renunciado a ejercer tal competencia, como se desprende del hecho de que se haya emitido una orden de detención europea a efectos de ejecutar dicha condena. Esto sería contrario al principio de confianza mutua, que implica, ante todo, en este tipo de situación, que el Estado miembro de ejecución ejecute la orden de detención europea. Como señaló la Comisión en la vista, como excepción al principio de entrega y habida cuenta del carácter facultativo del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, esta disposición no consagra el derecho al traslado de la persona condenada, sino que únicamente contempla una posibilidad. Tal posibilidad solo puede aplicarse si se cumplen ciertos requisitos.

76.      Por consiguiente, no es posible eludir el marco establecido por la Decisión Marco 2008/909, puesto que, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se prevea el reconocimiento de una sentencia condenatoria en materia penal, solo el respeto de las normas establecidas por dicha Decisión Marco permite alcanzar un justo equilibrio que preserve los derechos del Estado miembro de condena.

77.      En el presente asunto, consta que no se respetaron el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909 para el reconocimiento y la ejecución de la que es objeto C. J. En efecto, las autoridades judiciales italianas denegaron la ejecución de la orden de detención europea dictada contra C. J. al tiempo que reconocieron la sentencia condenatoria y ordenaron su ejecución en Italia, pese a que las autoridades judiciales rumanas habían manifestado su oposición a que dicho reconocimiento y tal ejecución se efectuasen fuera del territorio de Rumanía.

78.      Por tanto, las autoridades judiciales italianas no han respetado el principio de reconocimiento mutuo, tal como se concreta en la Decisión Marco 2008/909 y, en consecuencia, no pueden invocar dicho principio frente al Estado miembro de emisión. Este último conserva, pues, el derecho a ejecutar la sentencia en cuestión en su territorio. Si bien es cierto que el artículo 22, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 dispone que dicho Estado miembro no podrá proseguir la ejecución de la condena una vez iniciada su ejecución en el Estado miembro de ejecución, es necesario que dicha ejecución se haya llevado a cabo de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco. Esto no sucede cuando el reconocimiento de una sentencia en materia penal se ha efectuado sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la citada Decisión Marco y, en particular, cuando el Estado miembro de emisión no ha comunicado la sentencia acompañada del certificado al que se refiere la misma Decisión Marco. Admitir que, en tal situación, el inicio de la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución pueda privar al Estado miembro de emisión de su competencia para ejecutar dicha pena permitiría eludir las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909.

79.      Debo añadir que, aun cuando hubiera tenido lugar la transmisión de la sentencia acompañada del certificado mencionado en la Decisión Marco 2008/909, cabe preguntarse si es posible considerar que una orden nacional de ejecución de la pena con suspensión simultánea, en forma de arresto domiciliario, a la espera de una decisión de las autoridades judiciales italianas sobre una medida alternativa a la privación de libertad, constituye el inicio de la ejecución de dicha pena, en el sentido del artículo 22, apartado 1, de dicha Decisión Marco. No obstante, no me parece necesario abordar esta cuestión en el presente asunto, puesto que, en cualquier caso, no se han respetado ni el procedimiento ni los requisitos que se establecen en la Decisión Marco. (44)

80.      Por otra parte, en la medida en que la decisión de la autoridad judicial de ejecución de denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra C. J. no es conforme con el Derecho de la Unión, la autoridad judicial emisora puede continuar el procedimiento que tiene por objeto su entrega manteniendo esa orden o emitiendo otra nueva, con el fin de favorecer la realización del objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por la Decisión Marco 2002/584. (45) Dicho de otro modo, no cabe considerar que la orden de detención europea en cuestión haya quedado desprovista de objeto o haya agotado sus efectos. Además, la sentencia dictada en el Estado miembro de emisión, en el que se basa dicha orden, y a la que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, conserva su carácter ejecutivo. Como indicó el Gobierno rumano en la vista, una vez efectuada la entrega, el Estado miembro de emisión deberá tener en cuenta, en su caso, el artículo 26, apartado 1, de esta Decisión Marco. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, , en la medida en que obliga a tener en cuenta cualquier período durante el cual la persona condenada haya estado detenida en el Estado miembro de ejecución, esta disposición garantiza que esta persona no tenga que cumplir, en definitiva, una privación de libertad cuya duración total —tanto en el Estado miembro de ejecución como en el Estado miembro emisor— sería superior a la duración de la pena privativa de libertad a la que fue condenada en el Estado miembro emisor. (46)

IV.    Conclusión

81.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía):

«Los artículos 4, punto 6, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en relación con los artículos 4, apartados 2 y 5, 8, apartado 1, 22, apartado 1, y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

una autoridad judicial no puede denegar, sobre la base del motivo de no ejecución facultativa mencionado en la primera de dichas disposiciones, la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad cuando el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria se efectúan sin respetar el procedimiento y los requisitos que se establecen en la Decisión Marco 2008/909. En tal situación, el Estado miembro de emisión conserva el derecho a ejecutar dicha pena, de modo que incumbe a la autoridad judicial de ejecución ejecutar la orden de detención europea y entregar a la persona buscada a ese Estado miembro.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2008, L 327, p. 27.


4      Esta disposición establece que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea «cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».


5      En las presentes conclusiones, también podrá hacerse referencia al Estado miembro de emisión como Estado miembro de condena.


6      Este certificado fue completado por otro, comunicado a las autoridades judiciales rumanas el 14 de julio de 2021, en el que se indicaba lo siguiente: «por lo que respecta a la situación de arresto domiciliario, se está a la espera de que tribunal de vigilancia penitenciaria adopte una decisión relativa a dicha medida alternativa».


7      Según reiterada jurisprudencia, el juez nacional tiene la responsabilidad de definir el marco fáctico y normativo de la remisión prejudicial. Véase, en particular, la sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Istruzione e INPS (C‑270/22, EU:C:2023:933), apartado 34 y jurisprudencia citada.


8      Véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado) (C‑700/21, en lo sucesivo, «sentencia O. G.», EU:C:2023:444), apartado 31 y jurisprudencia citada.


9      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 32 y jurisprudencia citada.


10      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 33 y jurisprudencia citada.


11      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 34 y jurisprudencia citada.


12      Véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 40 y jurisprudencia citada.


13      Véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 41 y jurisprudencia citada.


14      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 35 y jurisprudencia citada.


15      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 46 y jurisprudencia citada.


16      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 47 y jurisprudencia citada.


17      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 48 y jurisprudencia citada.


18      Véase, en particular, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 88 y jurisprudencia citada.


19      Véase, en particular, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 92 y jurisprudencia citada. Como señaló el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116), «la aplicación del principio del reconocimiento mutuo y la necesidad de eliminar todo riesgo de impunidad implican considerar que si no es posible que el Estado miembro de ejecución se haga cargo de la ejecución de la pena, cualquiera que sea el motivo, la orden de detención europea deberá ser ejecutada».


20      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 49 y jurisprudencia citada.


21      Véase la sentencia O. G., apartado 53.


22      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada.


23      Véase, en particular, la sentencia O. G., apartado 62 y jurisprudencia citada.


24      Véase la sentencia O. G., apartado 63.


25      Véase, asimismo, en este sentido, la Comunicación de la Comisión — Manual europeo para la emisión y ejecución de órdenes de detención europeas (DO 2017, C 335, p. 1), puntos 2.5.2 y 5.5.2, de los que resulta que, en el supuesto previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, debe aplicarse la Decisión Marco 2008/909 para la transmisión de la pena al Estado miembro en que esta se ejecute.


26      Véase asimismo, en este sentido, la Comunicación de la Comisión — Manual sobre el traslado de condenados y penas privativas de libertad en la Unión Europea (DO 2019, C 403, p. 2), en cuyo punto 11.1 se establece que, «de conformidad con el artículo 25 y el considerando 12 de la Decisión Marco [2008/909], en los casos en que se apliquen el artículo 4, [punto] 6, y el artículo 5, [punto] 3, de la Decisión Marco 2002/584, se aplicará la normativa nacional que ejecuta la Decisión Marco [2008/909], mutatis mutandis y en la medida que sea compatible con la Decisión Marco 2002/584, a la ejecución de la condena». En el mismo punto, se precisa asimismo que «la conexión entre la Decisión Marco [2008/909] y la Decisión Marco 2002/584 se establece en el artículo 25 y el considerando 12 de la primera» y que «toda denegación de ejecutar una [orden de detención europea] en virtud del artículo 4, [punto] 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con las normas de su Derecho interno que ejecutan la Decisión Marco [2008/909]» (el subrayado es mío).


27      C‑314/18, EU:C:2020:191.


28      Véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartados 49 y ss.


29      Véase, en particular, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 88 y jurisprudencia citada.


30      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen (C‑819/21, EU:C:2023:841), apartado 19.


31      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen (C‑819/21, EU:C:2023:841), apartado 20.


32      Véase, en particular, la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 35 y jurisprudencia citada.


33      A tenor de dicha disposición, «mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión podrá retirar el certificado a dicho Estado, indicando las razones de su proceder. Una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no ejecutará la condena».


34      Véase, a este respecto, el Manual citado en la nota 26 de las presentes conclusiones, que indica, en su punto 1.1, que la Decisión Marco 2008/909 no establece ninguna «obligación para el Estado de emisión de transmitir una sentencia a los efectos de su reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro» y que «el Estado de emisión tiene la última palabra en cuanto al traslado, si queda convencid[o] con la adaptación de la condena y las modalidades de ejecución de la pena». A mayor abundamiento, en el punto 3.1 de dicho Manual se precisa que, en las dos situaciones contempladas en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2008/909, «el Estado de emisión no tiene la obligación conceder la transmisión solicitada de la sentencia. Esto se deriva lógicamente del hecho de que el Estado de emisión sigue siendo el único agente que, en relación con el delito, ha dictado una sentencia teniendo competencia soberana para hacerlo. Como tal, el Estado de emisión tiene margen de discreción para evaluar las solicitudes del Estado de ejecución y de la persona condenada, o ambas».


35      En particular, el Estado miembro de ejecución está obligado a facilitar al Estado miembro de condena cierta información, como la que figura en los artículos 12 y 21 de la Decisión Marco 2008/909.


36      Véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 48.


37      Véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 48.


38      Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada.


39      Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 49.


40      Véase la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 51 y jurisprudencia citada.


41      Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 46 y jurisprudencia citada. Como señaló el Abogado General Pikamäe a propósito del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 en las conclusiones presentadas en el asunto SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2019:427), «el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada no tiene pues carácter absoluto y puede ponderarse junto con otras exigencias» (punto 61).


42      Véase, sobre esta cuestión, el Manual citado en la nota 26 de las presentes conclusiones, que indica, en su punto 3.1, que, «por ejemplo, el Estado de emisión podría desear no trasladar a la persona condenada si se prevé un encarcelamiento menos prolongado en el Estado de ejecución, teniendo en cuenta las disposiciones sobre la puesta en libertad anticipada y condicional en ese Estado. Los intereses de las víctimas también podrían tenerse en cuenta al decidir dónde podría el delincuente cumplir mejor su condena. Un Estado miembro también podría ser reacio a trasladar a una persona si dicho traslado supusiera la reintegración en el entorno criminal de su país de origen, en lugar de ir en pos de su reinserción social». En este mismo punto, se precisa que «el poder absoluto de decisión del Estado de emisión se ilustra igualmente en el artículo 13 de la Decisión Marco [2008/909], que indica que, mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión podrá retirar el certificado, indicando las razones de su proceder (artículo 17, apartado 3)». Se observa, además, que «los Estados miembros cada vez está más concienciados de que las opiniones de las víctimas deben tenerse en cuenta en el contexto de la ejecución de las condenas de los delincuentes condenados, especialmente respecto al traslado internacional desde centros penitenciarios. Las víctimas pueden estar presentes tanto en el Estado de ejecución como en el de emisión. Muchos Estados miembros han establecido un procedimiento por el cual las víctimas tienen la oportunidad de ser consultadas sobre los traslados y su opinión es tenida en cuenta. Sin embargo, esto no constituye un derecho de las víctimas a oponerse a los traslados».


43      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen (C‑819/21, EU:C:2023:841), apartado 39.


44      He de señalar, a este respecto, que en el asunto Fira (C‑215/24) se plantea, en particular, la cuestión de si, tras haber denegado la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el Estado miembro de ejecución puede suspender la ejecución de dicha pena.


45      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 141.


46      Véase al respecto la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartado 43.

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