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Document 62022CC0147

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 6 de julio de 2023.
Procedimiento penal contra Terhelt5.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Fővárosi Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Procedencia de diligencias penales por actos de corrupción cometidos por un inculpado en un Estado miembro tras la conclusión de un procedimiento penal incoado contra él por esos mismos hechos por la fiscalía de otro Estado miembro — Requisitos que deben cumplirse para poder considerar que el inculpado ha sido juzgado en sentencia firme — Requisito de una apreciación del fondo del asunto — Exigencia de una instrucción en profundidad — Falta de interrogatorio del inculpado.
Asunto C-147/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:549

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 6 de julio de 2023 ( 1 )

Asunto C‑147/22

Központi Nyomozó Főügyészség

Otra parte en el procedimiento:

Terhelt5

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Archivo de la instrucción — Resolución de un fiscal — Apreciación en cuanto al fondo — Instrucción en profundidad — Examen de las pruebas»

I. Introducción

1.

El principio non bis in idem, que, en resumen, prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal por los mismos hechos contra la misma persona, está consagrado, entre otros, en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «CAAS»). ( 2 )

2.

En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la resolución de un fiscal de archivar la instrucción también puede dar lugar a la aplicación del principio non bis in idem, pero únicamente si se adopta después de haber llevado a cabo una apreciación en cuanto al fondo del asunto, resultado de una instrucción en profundidad. ( 3 ) En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en particular, que determine los criterios con arreglo a los cuales puede considerarse que una instrucción se ha realizado «en profundidad» a efectos del principio non bis in idem.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

3.

El artículo 54 del CAAS, que forma parte de su capítulo 3 (titulado «Aplicación del principio non bis in idem»), establece:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

B.   Derecho húngaro

4.

El artículo XXVIII, apartado 6, de la Magyarország Alaptörvénye (Ley Fundamental de Hungría) establece que, sin perjuicio de los supuestos extraordinarios de recurso previstos por la ley, nadie podrá ser enjuiciado penalmente ni condenado por una infracción penal respecto a la que haya sido absuelto o condenado mediante resolución firme en virtud de la legislación de Hungría o, en el ámbito de un tratado internacional o de un acto de la Unión Europea, en virtud de la legislación de otro Estado.

5.

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la a büntetőeljárásról szóló 2017. évi XC. törvény (Ley XC de 2017, de Enjuiciamiento Criminal), no podrá incoarse ningún procedimiento penal y, de haberse incoado, deberá procederse a su archivo si los hechos cometidos por el infractor ya han sido juzgados mediante resolución firme, sin perjuicio de los procedimientos de recurso extraordinario y de determinados procedimientos especiales. Por su parte, según el apartado 7 del mismo artículo, no podrá incoarse ningún procedimiento penal y, de haberse incoado, deberá procederse a su archivo si los hechos cometidos por el infractor han sido juzgados mediante resolución firme en un Estado miembro de la Unión Europea o si en un Estado miembro se ha dictado sobre los hechos una resolución de fondo que, en virtud del Derecho de ese Estado, impida con respecto a esos mismos hechos tanto la incoación de un nuevo procedimiento penal como la reapertura del procedimiento penal de oficio o mediante recurso judicial ordinario.

C.   Derecho austriaco

6.

El artículo 190 del Strafprozessordnung (Código Procesal Penal) (en lo sucesivo, «StPO»), titulado «Archivo de la instrucción», dispone lo siguiente:

«El Ministerio Fiscal deberá poner fin al procedimiento penal y archivar la instrucción cuando:

1.

el hecho investigado no sea punible por ley o cuando sea ilegal por motivos jurídicos seguir el procedimiento contra el inculpado, o

2.

no exista un motivo real para seguir el procedimiento contra el inculpado.»

7.

Según el artículo 193 de la StPO, titulado «Procedimientos posteriores»:

«(1)   Una vez archivada la instrucción, no se podrá investigar al inculpado. Cuando sea necesario, el Ministerio Fiscal ordenará su puesta en libertad. Sin embargo, si la decisión relativa a la continuación del procedimiento exige la práctica de determinadas diligencias de instrucción o de administración de pruebas, la Fiscalía podrá ordenar su realización o, en su caso, llevarlas a cabo.

(2)   La Fiscalía podrá ordenar la reapertura de una instrucción archivada con arreglo a los artículos 190 o 191 siempre que el delito investigado no haya prescrito y:

1.

no se haya interrogado al inculpado por ese delito […] ni se le haya impuesto ninguna restricción a este respecto, o

2.

se descubran nuevos hechos o pruebas que, individualmente o junto con otros resultados de la instrucción, podrían justificar la condena del inculpado […]

[…]».

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

8.

El 22 de agosto de 2012, la Zentrale Staatsanwaltschaft zur Verfolgung von Wirtschaftsstrafsachen und Korruption (Fiscalía Central para la Persecución de de la Delincuencia Económica y la Corrupción, Austria) (en lo sucesivo, «WKStA») inició una instrucción contra un nacional húngaro (en lo sucesivo, «inculpado 5») sospechoso de cohecho, y contra otros dos inculpados por haber cometido blanqueo de capitales, malversación y corrupción.

9.

La instrucción guardaba relación con hechos acaecidos entre 2005 y 2010 supuestamente constitutivos de sobornos a funcionarios públicos pagados a través de sociedades establecidas en distintos Estados miembros con la finalidad de influir en el resultado de una licitación para el suministro de nuevos trenes para dos líneas de metro en Budapest, Hungría. Se habían transferido, en total, varios millones de euros en pago de servicios de consultoría que se sospechaba que no se habían prestado nunca.

10.

Se imputaba al inculpado 5, que supuestamente estaba informado de la naturaleza ficticia del contrato de consultoría y de su objeto real, haber transferido una ventaja ilícita para corromper a la persona o personas que podían influir en las autoridades competentes para tomar una decisión sobre el contrato objeto de la licitación a efectos de obtener su adjudicación. Más concretamente, entre el 5 de abril de 2007 y el 8 de febrero de 2010, el inculpado 5 supuestamente realizó algunos pagos desde una sociedad, por un importe total de más de 7000000 euros, a favor de funcionarios públicos autores de cohecho pasivo y cuya identidad no transcendió.

11.

Las sospechas contra el inculpado 5 se basaban en los datos de investigación proporcionados, a raíz de una solicitud de cooperación jurídica, por la Serious Fraud Office (Oficina contra Fraudes Graves, Reino Unido), así como en la aportación de datos sobre cuentas bancarias y en el interrogatorio de los dos nacionales austriacos investigados.

12.

En el marco de la instrucción llevada a cabo por la WKStA, no se tomó declaración al inculpado 5, dado que la diligencia de instrucción adoptada por dicha institución el 26 de mayo de 2014 para determinar su paradero, medida que puede considerarse coercitiva a los efectos del artículo 193, apartado 2, del StPO, fue infructuosa.

13.

Mediante resolución de 3 de noviembre de 2014, la WKStA archivó la instrucción por falta de pruebas. Posteriormente, la WKStA volvió a examinar el asunto varias veces, pero en cada una de ellas determinó que no concurrían los requisitos previstos en el Derecho nacional para reabrir la instrucción e incoar un procedimiento penal. En particular, consideró que los actos de corrupción que se imputaban al inculpado 5 habían prescrito en Austria al menos desde 2015.

14.

El 10 de abril y el 29 de agosto de 2019, la Központi Nyomozó Főügyészség (Fiscalía General Central de Instrucción, Hungría; en lo sucesivo, «KNF») formuló escrito de acusación contra el inculpado 5 ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) para que dicho órgano jurisdiccional incoara un procedimiento penal por cohecho, en el sentido del artículo 254, apartados 1 y 2, del Código Penal húngaro.

15.

Mediante auto de 8 de diciembre de 2020, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) archivó el procedimiento penal contra el inculpado 5 aplicando el principio non bis in idem, dado que los hechos de los que se acusaba a esa persona coincidían con los que habían sido objeto de la investigación de la WKStA.

16.

El auto del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) fue posteriormente anulado en apelación mediante resolución del Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) de 15 de junio de 2021. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la resolución de la WKStA de 3 de noviembre de 2014 de archivo de la instrucción no podía considerarse una resolución firme, en el sentido del artículo 50 de la Carta y del artículo 54 del CAAS. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional entendió que los documentos disponibles no permitían determinar claramente si la resolución de la WKStA de archivo de la instrucción estaba basada en una apreciación suficientemente minuciosa y exhaustiva de los indicios. Desde su punto de vista, no quedaba acreditado que la WKStA hubiera recabado indicios más allá de los interrogatorios a los dos sospechosos austriacos que habían sido inculpados junto con el inculpado 5, o que hubiera tomado declaración a las casi noventa personas mencionadas por la KNF en su escrito de acusación, para interrogarlas u obtener indicios. Además, el inculpado 5 no había sido interrogado en calidad de investigado. En consecuencia, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) devolvió el asunto al Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) para que volviera a examinarlo.

17.

En estas circunstancias, y al albergar dudas acerca de la interpretación correcta de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el principio non bis in idem, establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del [CAAS], a la tramitación de un procedimiento penal incoado en un Estado miembro contra la misma persona y por los mismos hechos respecto a los que en otro Estado miembro ya se ha tramitado un procedimiento penal, finalizado definitivamente mediante resolución del fiscal por la que se ordenó el archivo de la instrucción?

2)

¿Es compatible con el principio non bis in idem, establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del [CAAS], e impide definitivamente que se incoe un nuevo procedimiento penal en [otro] Estado miembro contra la misma persona y por los mismos hechos, la circunstancia de que, aun cuando frente a la resolución del fiscal por la que se ordena el archivo del procedimiento penal (instrucción) en un Estado miembro cabe la posibilidad de reabrir la instrucción hasta el momento en que prescriba la infracción penal, la fiscalía no haya considerado justificado proceder de oficio a tal reapertura?

3)

¿Es compatible con el principio non bis in idem, establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del [CAAS], y puede considerarse suficientemente minuciosa y exhaustiva una instrucción archivada con respecto a un inculpado que no fue interrogado en calidad de investigado acerca de una infracción penal relativa a sus coinculpados, aun cuando se llevaron a cabo diligencias de instrucción contra dicha persona en calidad de inculpado, y el archivo de la instrucción se basó en los datos de investigación proporcionados a raíz de una solicitud de cooperación jurídica, así como en la aportación de datos sobre cuentas bancarias y en el interrogatorio de los coinculpados en calidad de investigados?»

18.

Han presentado observaciones escritas la KNF, el inculpado 5, los Gobiernos húngaro, austriaco y suizo y la Comisión Europea. Todos ellos respondieron a una pregunta para respuesta escrita enviada por el Tribunal de Justicia en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, en la que se solicitaba su opinión sobre los criterios que un órgano jurisdiccional nacional debe aplicar a la hora de apreciar si se cumple el requisito de la «instrucción en profundidad», en el sentido de la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski. ( 4 )

19.

Conforme a la petición del Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones únicamente abordaré la tercera cuestión prejudicial.

IV. Análisis

20.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre el componente «bis» del principio non bis in idem, es decir sobre la acumulación de procedimientos.

21.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si debe considerarse que la resolución de un fiscal de archivar el procedimiento con respecto a un inculpado que no fue interrogado durante la instrucción, pero respecto del cual se adoptaron diligencias de instrucción y se recabó información mediante la cooperación con autoridades de otros Estados miembros, el análisis de una cuenta bancaria y el interrogatorio de dos coinculpados, se basa en una instrucción en profundidad y si, en consecuencia, el inculpado queda amparado por el principio non bis in idem, con arreglo al artículo 50 de la Carta y al artículo 54 del CAAS.

22.

No estoy seguro de que el Tribunal de Justicia pueda y deba responder a una pregunta formulada en estos términos. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que realice una apreciación jurídica que, de hecho, constituye una aplicación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión a las circunstancias concretas del asunto. Sin embargo, no es ese el papel del Tribunal de Justicia en el contexto de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE.

23.

En los procedimientos perjudiciales, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión para resolver la controversia pendiente ante él. ( 5 ) Eso significa que, en un caso como el que nos ocupa, el Tribunal de Justicia debe aclarar las condiciones en las que se aplica el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del CAAS, permitiendo así al órgano jurisdiccional remitente apreciar por sí mismo si una resolución de un fiscal por la que se archiva una instrucción sin adoptar medidas adicionales puede dar lugar a la aplicación de ese principio. ( 6 )

24.

En cambio, compete al órgano jurisdiccional remitente, entre otras cosas, interpretar el Derecho nacional, examinar los actos procesales incluidos en los autos, cuando sea necesario, interrogar a las partes (fiscal y/o acusado) sobre el valor y significado de diligencias de instrucción concretas y, sobre la base de lo anterior, aplicar las disposiciones (de la Unión o nacionales) pertinentes en el caso concreto.

25.

A la luz de las observaciones precedentes, considero que procede reformular la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que su objetivo es que se determine en qué condiciones una resolución de un fiscal de archivar la instrucción en relación con un inculpado se basa en una «instrucción en profundidad», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, en consecuencia, otorga a esa persona la protección del principio non bis in idem, de conformidad con el artículo 50 de la Carta y con el artículo 54 del CAAS.

26.

Esa pregunta suscita una cuestión que he abordado recientemente en mis conclusiones presentadas el 8 de junio de 2023 en el asunto Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova. ( 7 ) Por lo tanto, en las presentes conclusiones, me remitiré a los pasajes pertinentes de mis conclusiones presentadas en dicho asunto, teniendo en cuenta las especificidades del litigio que actualmente pende ante el órgano jurisdiccional remitente, así como las alegaciones formuladas por las partes que han presentado observaciones en el presente procedimiento.

A.   El elemento «bis» exige una apreciación del fondo del asunto ( 8 )

27.

El artículo 50 de la Carta se opone al doble enjuiciamiento y condena cuando la persona «ya haya sido absuelt[a] o condenad[a] […] mediante sentencia penal firme». A su vez, el artículo 54 del CAAS confiere la protección del principio non bis in idem a toda persona que «haya sido juzgada en sentencia firme». A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha precisado que, para que pueda considerarse que una resolución en materia penal es una decisión firme sobre los hechos sometidos a un segundo procedimiento, «no solo es necesario que dicha resolución haya adquirido firmeza, sino también que haya sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto». ( 9 )

28.

Por lo tanto, procede examinar dos aspectos de la resolución en cuestión para determinar si un procedimiento posterior da lugar a una acumulación de procedimientos excluida por el artículo 50 de la Carta: uno se refiere a la naturaleza de la resolución (su «firmeza») y el otro a su contenido (si examinó «el fondo del asunto»). La tercera cuestión prejudicial planteada en el presente asunto guarda relación con ese segundo aspecto.

29.

Para que pueda aplicarse el principio non bis in idem, la decisión judicial debe haber sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto. Esto se desprende, como ha señalado el Tribunal de Justicia, del propio tenor del artículo 50 de la Carta, dado que los términos «condenado» y «absuelto» recogidos en dicha disposición implican necesariamente que se ha examinado la responsabilidad penal del acusado y que se ha adoptado una resolución al respecto. ( 10 )

30.

El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de aclarar que una resolución de las autoridades judiciales de un Estado miembro mediante la cual se haya absuelto definitivamente a un acusado por falta o insuficiencia de pruebas debe considerarse, en principio, basada en una apreciación en cuanto al fondo del asunto. ( 11 )

31.

Del mismo modo, procede señalar que una apreciación en cuanto al fondo incluye la situación en la que el procedimiento concluye y se desestiman los cargos porque, a pesar de haberse comprobado los elementos de hecho de la infracción, existen motivos que exoneran al presunto infractor (por ejemplo, legítima defensa, estado de necesidad o caso de fuerza mayor), o que lo hacen inimputable (por ejemplo, la persona es menor de edad o padece un trastorno mental grave). ( 12 )

32.

En cambio, el Tribunal de Justicia también ha dejado claro que las resoluciones en las que se absuelve a una persona, se desestiman los cargos o se sobresee el proceso por motivos meramente procesales o que, en todo caso, no implican ninguna evaluación de la responsabilidad penal de la persona, no pueden considerarse «firmes» a efectos del principio non bis in idem. ( 13 ) Este es generalmente el caso, desde mi punto de vista, de los procesos que concluyen por motivos de, por ejemplo, amnistía, inmunidad, abolitio criminis, o de los procesos en los que se acuerda el sobreseimiento por prescripción del delito. ( 14 )

33.

En este contexto, es preciso subrayar que la jurisprudencia indica que el requisito de que la resolución contenga un examen del fondo del asunto, dirigido a determinar la responsabilidad penal de la persona investigada, no puede satisfacerse sobre una base puramente formal.

34.

Evidentemente, cuando una resolución de sobreseimiento se basa expresamente en motivos procesales no es necesario realizar ninguna comprobación adicional: la resolución es intrínsecamente incapaz de activar el principio non bis in idem. Sin embargo, cuando una resolución se base en una falta de indicios o en indicios insuficientes, resulta necesario un paso adicional. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Kossowski, ( 15 ) de la que se hizo eco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia Mihalache, ( 16 ) una verdadera apreciación del fondo del asunto implica necesariamente una investigación exhaustiva. Por consiguiente, es preciso determinar si se ha realizado o no una instrucción exhaustiva.

35.

Estas observaciones, con las que estoy totalmente de acuerdo, requieren algunas explicaciones.

1. Necesidad de comprobar la existencia de una investigación exhaustiva

36.

En su jurisprudencia, tanto el Tribunal de Justicia como el TEDH han ampliado el ámbito de protección del principio non bis in idem más allá del ámbito de las resoluciones judiciales stricto sensu. Ambos órganos jurisdiccionales han declarado que las decisiones de otras autoridades públicas, que participan en la administración de justicia penal a nivel nacional, a las que el Derecho nacional atribuye la facultad de constatar y sancionar conductas ilícitas, como los fiscales, también pueden considerarse decisiones «firmes» a efectos del principio non bis in idem. Tal es el caso a pesar de que ningún órgano jurisdiccional intervenga en el proceso y de que la decisión controvertida no adopte la forma de una resolución judicial. ( 17 )

37.

Esta ampliación constituye una mejora importante de la protección de los derechos de las personas en el proceso y en el Derecho penal. No obstante, huelga señalar que la resolución de un fiscal de sobreseer un asunto durante la fase de instrucción no puede equipararse ipso facto, a la decisión de un tribunal de absolver a una persona, dictada después de que se haya celebrado un juicio propiamente dicho, en el que la prueba se practica ante el juez (o jurado), se debate entre las partes y, finalmente, se analiza por el juez (o jurado).

38.

Como es bien sabido, los sistemas penales de los Estados miembros contienen diversas normas y principios que regulan, por un lado, las condiciones en las que los fiscales pueden o deben investigar los hechos delictivos imputados y, cuando sea necesario, incoar diligencias penales contra los presuntos infractores, y, por otro lado, los motivos por los que se puede sobreseer el proceso penal. Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las razones relacionadas con la falta de interés público, de gravedad suficiente del delito o de denuncia de la víctima, con la conducta del acusado en el pasado o incluso con limitaciones presupuestarias constituyen motivos válidos para que un fiscal pueda dar por concluida la investigación. ( 18 )

39.

Además, con independencia de si en el sistema penal de un Estado miembro la persecución es en principio obligatoria o discrecional, es inevitable que las consideraciones de oportunidad, economía o política judicial (como, por ejemplo, la carga de trabajo, los objetivos prioritarios, los recursos económicos y humanos exigidos por la investigación) puedan influir en las decisiones de los fiscales de investigar de manera más o menos proactiva un supuesto delito o, al contrario, de sobreseer un asunto. Sería utópico suponer que cada fiscal de la Unión Europea decide sobre la suerte de las investigaciones y de las acciones penales de las que es responsable únicamente sobre la base de su íntima convicción acerca de la culpabilidad del presunto infractor y de su capacidad para demostrarla ante los tribunales.

40.

En mi opinión, consideraciones de este tipo pueden tener un peso aún mayor cuando los fiscales se enfrentan a delitos transnacionales cometidos en dos o más Estados miembros, o con efectos en dos o más Estados miembros, por infractores que hacen uso de sus derechos basados en el Derecho de la Unión para circular libremente a través de las fronteras nacionales. En estas situaciones, es evidente que algunos fiscales pueden estar en mejores condiciones que otros para culminar con éxito una investigación y, en su caso, incoar investigaciones contra los posibles infractores. Es asimismo evidente que la coordinación efectiva de varios fiscales establecidos en diferentes Estados miembros, cada uno de los cuales trabaja en su propia lengua, posiblemente a miles de kilómetros de distancia, y que potencialmente ignoran la existencia de procedimientos paralelos, no es algo que pueda darse por sentado, a pesar de la existencia de instrumentos específicos en la materia. ( 19 )

41.

Por lo tanto, en un sistema basado en la confianza mutua transnacional, considero absolutamente determinante que el principio non bis in idem solo sea aplicable si la resolución de un fiscal de sobreseer el proceso se basa en el examen del fondo del asunto, que es el resultado de una investigación exhaustiva que se pone de manifiesto a través de una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo.

42.

En efecto, cuando la responsabilidad penal de la persona investigada ha sido excluida sobre la base de un conjunto de indicios inadecuado y fragmentario, cabe suponer que la resolución del fiscal se basó, principalmente, en razones de oportunidad, economía o política judicial.

43.

Naturalmente, el hecho de que un fiscal haya llevado a cabo una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo no significa que, al adoptar la resolución de concluir el procedimiento, deban disiparse necesariamente todas las dudas relativas a la responsabilidad penal de la persona investigada. De hecho, un fiscal puede tener que extraer las consecuencias necesarias del hecho de que, independientemente de su opinión personal sobre la culpabilidad de la persona en cuestión, una investigación exhaustiva no haya producido un conjunto de indicios que puedan fundamentar una condena.

44.

Sin embargo, siempre que la investigación haya sido razonablemente exhaustiva y minuciosa, la decisión de archivar el procedimiento puede equipararse de facto a una absolución. Como se ha mencionado en el punto 30 anterior, el Tribunal de Justicia ha admitido que las resoluciones basadas en la falta de pruebas deben considerarse, en principio, basadas en una apreciación en cuanto al fondo del asunto. En mi opinión, se trata de la consecuencia lógica, entre otras, del principio de presunción de inocencia. ( 20 )

45.

Las consideraciones anteriores suscitan la siguiente cuestión: ¿cómo debe llevarse a cabo una apreciación sobre si una resolución como la controvertida se basa en una investigación exhaustiva?

2. Examen de la resolución de sobreseimiento del proceso

46.

La cuestión de si la resolución del fiscal de sobreseer el proceso se basó en una investigación exhaustiva debe apreciarse principalmente sobre la base de la motivación contenida en el propio cuerpo de la resolución ( 21 ) (en su caso, leída en relación con los documentos a los que se hace referencia o anexos a la misma). ( 22 ) En efecto, es ese documento el que explica la fundamentación jurídica del sobreseimiento y los elementos de prueba invocados a tal fin.

47.

Por ejemplo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Kossowski, el hecho de que, en un caso concreto, ni la víctima ni un eventual testigo fueran oídos durante la instrucción puede considerarse un indicio de que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva. ( 23 ) Por el contrario, como declaró el TEDH en la sentencia Mihalache, cuando se ha iniciado una investigación penal después de que se haya llevado a cabo una imputación contra la persona en cuestión, se ha interrogado a la víctima, la autoridad competente ha reunido y examinado indicios y se ha dictado una resolución motivada sobre la base de dichos indicios, es probable que tales factores lleven a considerar que se ha efectuado una apreciación en cuanto al fondo del asunto. ( 24 )

48.

Por lo tanto, se trata de una apreciación caso por caso que debe realizarse principalmente a la luz del contenido real de la resolución. ( 25 ) En caso de que dicha resolución no resultara del todo clara, nada impide a las autoridades del segundo Estado miembro hacer uso de los instrumentos de cooperación establecidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( 26 ) para solicitar las aclaraciones necesarias a las autoridades del primer Estado miembro. ( 27 )

49.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y previsibilidad, es crucial que los principales elementos que nos permitan comprender los motivos por los que se ha adoptado una resolución de sobreseimiento se incluyan en el cuerpo de la resolución (según el caso, completada por los documentos a los que hace referencia o anexos a la misma). En efecto, el presunto infractor debe poder comprobar si, a la luz del Derecho nacional y de la Unión pertinente, la resolución controvertida puede dar lugar a la aplicación del principio non bis in idem. ( 28 ) Por consiguiente, los intercambios de información a posteriori pueden ser útiles para aclarar el alcance y el significado de la resolución o completar su motivación pero no pueden modificar fundamentalmente su contenido.

50.

Llegados a este punto, puede ser útil hacer hincapié en un aspecto importante. La apreciación anterior no puede interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades penales que actúan en un segundo procedimiento, en esencia, revisar la corrección de las resoluciones adoptadas en un primer procedimiento. Ello iría en contra del principio de confianza mutua, principio que se encuentra en el núcleo de las normas de la Unión relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, y haría que el principio non bis in idem resultase en gran medida ineficaz. ( 29 )

51.

Las autoridades que actúan en un segundo procedimiento solo están facultadas para comprobar la naturaleza (de fondo o procesal) de las razones por las que el primer fiscal decidió sobreseer el proceso. A tal fin, debe permitirse a dichas autoridades comprobar que el fiscal adoptó tal resolución tras examinar un conjunto completo de indicios, y sin omitir recabar, por parecer imposible, demasiado difícil o simplemente innecesario, indicios adicionales que pudieran ser especialmente relevantes para realizar la apreciación.

52.

Por lo demás, las conclusiones alcanzadas en la resolución de sobreseimiento adoptada por el primer fiscal (por ejemplo, el valor probatorio de los indicios examinados) deben tomarse al pie de la letra. Las autoridades que actúen en un segundo procedimiento no podrán proceder a una nueva apreciación de los indicios ya examinados por el primer fiscal. ( 30 ) La confianza mutua en el funcionamiento de los sistemas penales de los Estados miembros exige que las autoridades penales nacionales respeten las apreciaciones efectuadas por otras autoridades nacionales, cualquiera que sea el «veredicto» al que lleguen. ( 31 )

53.

A este respecto, quizá sea útil una precisión adicional. La necesidad de comprobar que una resolución de sobreseimiento ha implicado un examen del fondo del asunto sobre la base de una investigación exhaustiva es un requisito que afecta, con toda claridad, a las resoluciones «simples» de sobreseimiento del proceso. Es decir, aquellas resoluciones por las que se da por concluido el procedimiento y el investigado, metafóricamente hablando, «sale libre».

54.

En efecto, en el Derecho de todos los Estados miembros existe una serie de mecanismos alternativos de resolución de conflictos que pueden conducir al sobreseimiento de los procesos penales a cambio de que el presunto infractor acepte la imposición de una sanción administrativa leve (o más leve) o una medida punitiva alternativa. Es evidente que normalmente este tipo de resoluciones de sobreseimiento del proceso deben considerarse, a efectos del principio non bis in idem, equivalentes a las condenas. Ello es así con independencia de que impliquen una declaración formal de responsabilidad del presunto infractor. Dado que la jurisprudencia sobre este punto es relativamente clara, no es necesario, en mi opinión, profundizar más a este respecto. ( 32 )

B.   Objetivo y lógica subyacente al principio non bis in idem ( 33 )

55.

Considero que la anterior interpretación del principio non bis in idem es la que más se ajusta a su lógica y objetivo. A este respecto conviene recordar que ese principio es una construcción jurídica muy antigua cuyos orígenes se han encontrado, entre otros, en el Código de Hammurabi, los escritos de Demóstenes, el Digesto de Justiniano y en numerosas leyes canónicas medievales. ( 34 ) En la (actual) Unión Europea, incluso a falta de cualquier disposición al efecto, se adoptó ya a mediados de la década de los sesenta y se consideró vinculado a la idea de justicia natural. ( 35 )

56.

Parece que, si bien el significado y el alcance precisos del principio non bis in idem han variado un poco a lo largo de los siglos, la comprensión relativa a su doble razón de ser se ha mantenido relativamente constante: equidad y seguridad jurídica. ( 36 )

57.

Por un lado, se considera en general injusto y arbitrario que el Estado, «con todos sus recursos y poder [realice] repetidos intentos de condenar a un individuo por un presunto delito, sometiéndolo así a situaciones embarazosas, gastos y calvarios y obligándole a vivir en un estado continuo de ansiedad e inseguridad». ( 37 ) Así pues, el principio non bis in idem tiene por objeto, en primer lugar, evitar situaciones en las que una persona esté «en riesgo» más de una vez. ( 38 )

58.

Por otro lado, el principio non bis in idem también está indisolublemente ligado al principio de cosa juzgada: la idea de que, para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, no deben impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza. ( 39 )

59.

En el ordenamiento jurídico de la Unión, la protección del principio non bis in idem encuentra una tercera razón de ser: garantizar la libre circulación de personas en el espacio de libertad, seguridad y justicia. El Tribunal de Justicia ha subrayado, en relación con el artículo 54 del CAAS, que una persona que haya sido juzgada en sentencia firme debe poder circular libremente sin temor a que se incoen contra ella nuevos procedimientos penales por los mismos hechos en otro Estado miembro. ( 40 )

60.

Por consiguiente, estos objetivos se oponen a una interpretación excesivamente restrictiva del principio non bis in idem. Al mismo tiempo, no obstante, una aplicación excesivamente amplia del principio entraría en conflicto con otros intereses públicos que merecen protección.

61.

Me refiero, en particular, al interés general de la sociedad en perseguir eficazmente a los infractores, ( 41 ) y al interés específico de las víctimas de delitos no solo en obtener una indemnización de los infractores, sino también en que «se haga justicia». ( 42 ) Después de todo, la propia denominación de «espacio de libertad, seguridad y justicia» implica que la libertad no puede ir en detrimento de la seguridad y la justicia. Este último concepto debe entenderse, indudablemente, como justicia para todos los individuos: tanto los presuntos autores como las presuntas víctimas. Esta es la razón por la que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 2, en dicho espacio debe garantizarse la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas para, en particular, la prevención y la lucha contra la delincuencia. ( 43 )

62.

A este respecto, no puede ignorarse que un enfoque superficial de la aplicación del principio non bis in idem podría dar lugar a algunos abusos y manipulaciones por parte de los infractores, que, como destaca acertadamente el Gobierno húngaro, podrían recurrir al «forum shopping» para asegurar la impunidad de sus actos. En efecto, cuando los delitos son investigados por varios fiscales al mismo tiempo, existe el riesgo real de que la fiscalía peor situada (o la más escasa de personal o sobrecargada de trabajo) impida de facto la realización de una investigación seria sobre ese delito, ya que una resolución de sobreseimiento de esa fiscalía podría adelantarse a la actuación de cualquier otra fiscalía.

63.

Además, también en este lado de la balanza existe un interés relacionado con la Unión que merece una consideración exhaustiva: la confianza mutua. De reiterada jurisprudencia se desprende que la confianza mutua solo puede mantenerse y reforzarse si las autoridades de un Estado miembro pueden cerciorarse de que, en otro Estado miembro, se ha examinado debidamente la responsabilidad penal de un presunto infractor. ( 44 ) A falta de ese examen, simplemente no hay fundamento para que opere la confianza mutua. ¿Cómo puede un órgano jurisdiccional nacional admitir o confiar en una evaluación llevada a cabo por otro órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad de una persona que, de hecho, no se ha efectuado de forma exhaustiva?

64.

De ahí que sea de suma importancia que, al interpretar el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS, se logre un justo equilibrio entre esos intereses. En particular, la protección efectiva de los derechos individuales debe conciliarse con el interés legítimo de los Estados miembros en evitar la impunidad de los delincuentes. ( 45 ) Esta es la idea central que me ha guiado en las presentes conclusiones (y en otras conclusiones presentadas con anterioridad) cuando, tras haber revisado y reflexionado sobre la jurisprudencia, he tratado de proponer al Tribunal de Justicia lo que considero un enfoque «equilibrado» de la interpretación del principio non bis in idem.

65.

En particular, no veo cómo una persona cuya responsabilidad por un presunto delito solo fue examinada, durante un primer procedimiento, en la fase de investigación sobre la base de un conjunto de indicios inadecuado y fragmentario, podría alegar válidamente que un procedimiento posterior, en el que su participación se examine específicamente sobre la base de un conjunto de indicios sólido y completo, la pone dos veces «en riesgo» o entra en conflicto con el principio de cosa juzgada.

C.   El presente asunto

66.

Como ya he señalado en los puntos 23 y 24 anteriores, en principio incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si concurren o no los requisitos antes indicados en el asunto de que conoce. No obstante, para proporcionar una ayuda más útil a dicho órgano jurisdiccional, formularé a continuación unas breves observaciones sobre la aplicación del principio non bis in idem al litigio principal.

67.

En concreto, la cuestión determinante que suscita la tercera cuestión prejudicial es si las diligencias de instrucción que se indica que se han llevado a cabo (recopilación de información mediante cooperación con autoridades de otros Estados miembros, examen de una cuenta bancaria e interrogatorio de dos coinculpados) y que no se han llevado a cabo (interrogatorio de la persona en cuestión) ponen de manifiesto que el fiscal en Austria ha realizado una instrucción suficientemente exhaustiva.

68.

Dudo mucho que el Tribunal de Justicia pueda responder con un sí o un no a esa pregunta. En efecto, una simple lista de las diligencias de instrucción realizadas o no realizadas proporciona poca (o ninguna) información sobre el carácter exhaustivo y minucioso de la instrucción llevada a cabo por el fiscal. En particular, el Tribunal de Justicia desconoce i) la complejidad de los hechos pertinentes, ii) lo que mostraban los indicios obtenidos y iii) qué otros indicios podrían haberse recabado.

69.

Como se ha señalado en el punto 48 anterior, la determinación del carácter exhaustivo de una instrucción constituye necesariamente una apreciación caso por caso que depende de todas las circunstancias pertinentes. No existe un listado de posibles diligencias de instrucción que permita a las autoridades determinar, simplemente marcando o no ciertas casillas, si una determinada instrucción ha sido adecuada o no. Como ya he observado anteriormente, los Estados miembros tienen distintas normas jurídicas a este respecto y, además, y lo que es más importante, cada caso es distinto.

70.

Algunos casos pueden exigir muchas diligencias de instrucción y otros muchas menos. En algunos supuestos, el marco probatorio puede ser inconcluyente a pesar de estar constituido por varios elementos mientras que, en otros recabar unos cuantos elementos clave puede ser suficiente para demostrar con suficiente claridad la responsabilidad penal del inculpado.

71.

Además, el carácter exhaustivo de una instrucción no está exclusivamente determinado por cuántas diligencias de instrucción se han realizado, sino también, como destaca el Gobierno húngaro, por cuánta atención se ha prestado al examinar los resultados de la instrucción.

72.

Por lo tanto, invito al Tribunal de Justicia a dejar la apreciación definitiva de esas cuestiones en manos del órgano jurisdiccional remitente. Dicho esto, añadiré únicamente dos observaciones finales.

73.

En primer lugar, es muy posible que la variedad y naturaleza de las diligencias de instrucción llevadas a cabo por el fiscal austriaco puedan tomarse como indicación de que dicho fiscal ha realizado efectivamente, como afirma el Gobierno austriaco, una instrucción en profundidad. Por otro lado, no obstante, no estoy en absoluto de acuerdo con ese Gobierno en que una instrucción solo debe considerarse insuficiente y, por consiguiente, incapaz de dar lugar a la aplicación del principio non bis in idem, en circunstancias muy extremas y excepcionales. Desde mi punto de vista, no cabe partir de esa presunción. Los datos de dominio público sugieren que un gran número de instrucciones penales en los Estados miembros que se cierran por falta o insuficiencia de indicios también se cierran por razones de oportunidad, economía o política judicial.

74.

Además, entiendo que el fiscal austriaco decidió no seguir adelante con la instrucción e iniciar un procedimiento penal debido, entre otras cosas, a que los delitos investigados que se imputaban al inculpado 5 habían prescrito en Austria. Como ya he expuesto en el punto 32 de las presentes conclusiones, las decisiones de sobreseimiento por prescripción no implican, por lo general, una evaluación de la responsabilidad penal de la persona y, en cuanto tales, debe considerarse que no pueden dar lugar a la aplicación del principio non bis in idem. Ese es un aspecto que, desde mi punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente quizá necesite tener en cuenta.

75.

En segundo lugar, estoy de acuerdo con el Gobierno suizo en que el mero hecho de que el inculpado no haya podido ser oído no indica, en sí, que la instrucción no fuera suficientemente exhaustiva. No aprecio ningún motivo que justifique que el interrogatorio del inculpado sea una condición sine qua non para que una instrucción se considere adecuadamente exhaustiva y minuciosa.

76.

Así, a menos que las autoridades húngaras dispongan de elementos concretos en el sentido de que es suficientemente probable que ese interrogatorio haría aflorar elementos de peso para apreciar la responsabilidad penal del acusado, y con ello me refiero a elementos que, de ser tenidos en cuenta, podrían inclinar la balanza a favor del enjuiciamiento de esa persona, el hecho de que fuera imposible realizar dicho interrogatorio, por sí solo, no puede considerarse una razón suficiente para determinar que la investigación fue inadecuada. A ese respecto conviene destacar que, dado que el procedimiento penal de que se trata se encuentra en fase de instrucción, el criterio que debe aplicarse para apreciar el escenario contrafáctico no puede ser el de la certeza total o prácticamente total, sino necesariamente el de la ponderación de probabilidades.

77.

Por otro lado, no obstante, desde luego no puede impedirse a un fiscal que realice inferencias del hecho de que un inculpado puede haber eludido de forma voluntaria la posibilidad de ser oído, por ejemplo, evitando a las autoridades policiales.

78.

A la luz de lo anterior, considero que el concepto de «instrucción en profundidad», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio non bis in idem, debe entenderse como una investigación en la que el fiscal ha adoptado la decisión de archivar el procedimiento tras una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo. Para determinar si ha sido así, las autoridades del segundo Estado miembro deben tener en cuenta, en particular, si i) la resolución de archivo del procedimiento se basó en gran medida en motivos de oportunidad, economía o política judicial y si ii) el fiscal del primer Estado miembro no ha logrado recabar, por parecer imposible, demasiado difícil o simplemente innecesario, indicios adicionales que pudieran ser especialmente relevantes para apreciar la responsabilidad penal del inculpado.

V. Conclusión

79.

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la tercera cuestión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría):

«El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, deben interpretarse en el sentido de que una resolución de un fiscal por la que se archiva un procedimiento en relación con un inculpado se basa en una “instrucción en profundidad” y, en consecuencia, otorga a esa persona la protección del principio non bis in idem, si ese fiscal ha adoptado su decisión tras una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo. Para determinar si ha sido así, las autoridades del segundo Estado miembro deben tener en cuenta, en particular, si i) la resolución de archivo del procedimiento se basó en gran medida en motivos de oportunidad, economía o política judicial y si ii) el fiscal del primer Estado miembro no ha logrado recabar, por parecer imposible, demasiado difícil o simplemente innecesario, indicios adicionales que pudieran ser especialmente relevantes para apreciar la responsabilidad penal del inculpado.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2000, L 239, p. 19.

( 3 ) Véase, a continuación, el punto 34 de las presentes conclusiones.

( 4 ) Asunto C‑486/14, en lo sucesivo, «sentencia Kossowski, EU:C:2016:483.

( 5 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen (C‑134/20, EU:C:2022:571), apartado 33.

( 6 ) Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2002:516), puntos 3637.

( 7 ) Asunto C‑58/22, en lo sucesivo, «Conclusiones presentadas en el asunto ParchetulEU:C:2023:464.

( 8 ) Esta sección (A) de las conclusiones reproduce, en amplia medida, los puntos 48, 49 y 59 a 84 de mis conclusiones presentadas en el asunto Parchetul.

( 9 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Dual Prod (C‑412/21, EU:C:2023:234), apartado 55 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía) (C‑203/20, en lo sucesivo, «sentencia AB y otros, EU:C:2021:1016), apartados 5657 y jurisprudencia citada. Es preciso tener en cuenta también que el artículo 4 del Protocolo n.o 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales contiene la expresión «absuelto o condenado en virtud de sentencia firme».

( 11 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartados 2829 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:381), punto 65.

( 13 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartados 5469; de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, EU:C:2005:156), apartados 3134; de 22 de diciembre de 2008, Turanský (C‑491/07, EU:C:2008:768), apartados 4045, y AB y otros, apartado 61. Véase asimismo TEDH, sentencia de 15 de marzo de 2005, Horciag c. Rumanía (CE:ECHR:2005:0315DEC007098201).

( 14 ) Por lo que respecta a los procesos en los que se acuerda el sobreseimiento debido a la prescripción del delito, he de admitir que la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, EU:C:2006:610), apartados 2233, parece llegar a una conclusión diferente. No obstante, soy de la opinión de que, a este respecto, la sentencia Gasparini y otros no puede conciliarse con la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia en materia de absolución por razones procesales. En efecto, un procedimiento sobreseído debido a la prescripción del delito no implica, por lo general, una evaluación de la responsabilidad penal de la persona. Además, en cualquier caso, ese pasaje de la sentencia dictada en el asunto Gasparini y otros fue implícitamente corregido, en mi opinión, por la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), en la que el Tribunal de Justicia consideró que las normas nacionales en materia de prescripción constituían normas de naturaleza procesal. He de añadir que tal postura es coherente con la jurisprudencia del TEDH: véase, por ejemplo, la decisión de 5 de diciembre de 2019, Smoković c. Croacia (CE:ECHR:2019:1112DEC005784912), §§ 43 a 45.

( 15 ) Véase la sentencia Kossowski, apartados 48, 53 y 54.

( 16 ) Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía (CE:ECHR:2019:0708JUD005401210), §§ 97 y 98 (en lo sucesivo, «sentencia Mihalache»).

( 17 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartados 27, 2831, y de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 73 y jurisprudencia citada. Véase, de manera similar, TEDH, sentencia Mihalache, §§ 94 y 95.

( 18 ) Véase, por ejemplo, la opinión concurrente del Juez Pinto de Albuquerque en la sentencia Mihalache, §§ 10 y ss.

( 19 ) Véase, en particular, el artículo 57 del CAAS que dispone, entre otras cosas, que «cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial». Véase también la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO 2009, L 328, p. 42).

( 20 ) Ese principio está consagrado, entre otros, en el artículo 48, apartado 1, de la Carta.

( 21 ) Véase, en tal sentido la sentencia Kossowski, apartado 52.

( 22 ) Véase, para mayor detalle, mis conclusiones presentadas en el asunto GR y otros (C‑726/21, EU:C:2023:240), puntos 35 a 53.

( 23 ) Sentencia Kossowski, apartado 53.

( 24 ) Sentencia Mihalache, § 98.

( 25 ) Ibidem, § 97.

( 26 ) Por ejemplo, artículo 57 del CAAS y Decisión Marco 2009/948 (véase la nota a pie de página 18 anterior).

( 27 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 48.

( 28 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto bpost (C‑117/20, EU:C:2021:680), punto 119.

( 29 ) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kossowski (C‑486/14, EU:C:2015:812), puntos 75 y 76.

( 30 ) Véase, en tal sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartado 30.

( 31 ) Véase, entre otras, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem) (C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852), apartados 9293 y jurisprudencia citada. Véanse también las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:381), puntos 52 y 63.

( 32 ) Véase especialmente la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87). Véanse también las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en los asuntos Gözütok y Brügge (EU:C:2002:516), puntos 83, 88, 89, 97106, y la Opinión concurrente del Juez Bošnjak, a la que se adhirió el Juez Serghides, en el asunto Mihalache.

( 33 ) Esta sección (B) de las conclusiones reproduce, en amplia medida, los puntos y 108 a 118 de mis conclusiones presentadas en el asunto Parchetul.

( 34 ) Coffey, G., «A History of the Common Law Double Jeopardy Principle: From Classical Antiquity to Modern Era», Athens Journal of Law, vol. 8, número 3, de julio de 2022, pp. 253 a 278.

( 35 ) Véanse la sentencia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión (18/65 y 35/65, EU:C:1966:24) y, con más referencias a la jurisprudencia anterior, la opinión del Abogado General Jääskinen presentada en el asunto Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:739), punto 43.

( 36 ) Véase, Coffey, G., citado en la nota 34 anterior. Del mismo modo, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2002:516), punto 49.

( 37 ) Como declaró el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el asunto Green c. Estados Unidos de América (1957) 355 US 184, especialmente 187. Véanse también las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kossowski (C‑486/14, EU:C:2015:812), punto 36.

( 38 ) A este respecto, véanse las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto M (C‑398/12, EU:C:2014:65), punto 48.

( 39 ) Por lo que respecta al concepto de cosa juzgada, véase, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 38. Sobre la relación entre ambos conceptos, véase la sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros (C‑151/20, EU:C:2022:203), apartado 62 y jurisprudencia citada.

( 40 ) Véase la sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 79 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 97, y AB y otros, apartado 58.

( 42 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kossowski (C‑486/14, EU:C:2015:812), punto 80, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto BV (C‑129/19, EU:C:2020:375), punto 113.

( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, EU:C:2005:156), apartado 34.

( 44 ) Véase la sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 81 y jurisprudencia citada.

( 45 ) Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2020:939), punto 93, y en el asunto bpost (C‑117/20, EU:C:2021:680), punto 121.

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