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Dokument 62022CC0045

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 27 de abril de 2023.
HK contra Service fédéral des Pensions (SFP).
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail francophone de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Cálculo de la pensión de supervivencia — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas”.
Asunto C-45/22.

ECLI-nummer: ECLI:EU:C:2023:358

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 27 de abril de 2023 ( 1 )

Asunto C‑45/22

HK

contra

Service fédéral des Pensions (SFP)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 55, apartado 1, letra a) — Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza — División de las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones — Concepto de “cuantías tal y como hayan sido computadas” — Respeto de las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social — Persona que percibe varias pensiones de jubilación y supervivencia de distintos Estados miembros — Aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación — Métodos de cálculo de la cuantía de una pensión de supervivencia»

I. Introducción

1.

El Reglamento (CE) n.o 883/2004 ( 2 ) tiene por objeto, tal como se desprende de sus considerandos 1 y 45, garantizar la coordinación entre los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas y, de este modo, contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de las personas que se desplazan dentro de la Unión.

2.

En este contexto, dicho Reglamento tiene por objeto, en particular, limitar el alcance de las normas nacionales destinadas a evitar la acumulación y que tienen por efecto reducir la prestación a la que tiene derecho un asegurado en un Estado miembro por el hecho de que este disfrute de una prestación en otro Estado miembro. ( 3 ) Así, el artículo 55, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento establece que, si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes deben dividir las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas.

3.

¿Cómo debe interpretarse la expresión «cuantías […] tal y como hayan sido computad[a]s» en el sentido de esta disposición? Más concretamente, ¿debe dividirse la cuantía total de las prestaciones en cuestión o, más bien, el importe de los ingresos que exceda el límite máximo de acumulación de las distintas prestaciones consideradas? Esta es, en esencia, la cuestión planteada por el Tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica), que reviste un carácter inédito, ya que el Tribunal de Justicia nunca antes había interpretado el artículo 55 del Reglamento n.o 883/2004.

4.

La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre HK, titular de varias pensiones de jubilación y de supervivencia de diferentes Estados miembros, y el Service fédéral des Pensions (Servicio Federal de Pensiones, Bélgica; en lo sucesivo, «SFP») en relación con los métodos de cálculo del importe de la pensión belga de supervivencia que percibe a raíz del fallecimiento de su cónyuge.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento (CEE) n.o 1408/71

5.

El artículo 46 quater del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, ( 4 ) introducido en este último por el Reglamento (CEE) n.o 1248/92 ( 5 ) y titulado «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros», establece, en su apartado 1:

«Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serán divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.»

6.

El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el Reglamento n.o 883/2004.

2. Reglamento n.o 883/2004

7.

A tenor de los considerandos 1, 4, 28 a 31 y 45 del Reglamento n.o 883/2004:

«(1)

Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de estas.

[…]

(4)

Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

[…]

(28)

Es necesario determinar el importe de una pensión calculado con arreglo al método empleado para la totalización y el cálculo del importe prorrateado, y garantizado por el Derecho comunitario, siempre que la aplicación de la legislación nacional, incluidas las normas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que dicho método.

(29)

A fin de proteger a los trabajadores migrantes y a sus supérstites contra una aplicación excesivamente estricta de las normas nacionales sobre reducción, suspensión o supresión, es preciso incluir disposiciones que rijan de forma rigurosa la aplicación de tales normas.

(30)

Tal y como el Tribunal de Justicia ha venido reiterando, el Consejo no tiene facultades para adoptar normas que restrinjan la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros mediante la reducción del importe de una pensión adquirida exclusivamente con arreglo a una legislación nacional.

(31)

Según el Tribunal de Justicia, corresponde al legislador nacional adoptar dichas normas, teniendo presente que es el legislador comunitario el que ha de fijar los límites dentro de los cuales han de aplicarse las disposiciones nacionales en materia de reducción, suspensión o supresión.

[…]

(45)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

8.

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Campo de aplicación personal», establece:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

2.   Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros.»

9.

El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

d) las prestaciones de vejez;

e) las prestaciones de supervivencia;

[…]».

10.

El capítulo 5 del título III del mismo Reglamento, capítulo que lleva por rúbrica «Pensiones de vejez y de supervivencia», incluye, entre otros, los artículos 52 a 55.

11.

El artículo 52 del Reglamento n.o 883/2004, con el epígrafe «Pago de las prestaciones», preceptúa, en sus apartados 1 a 3:

«1.   La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a)

en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b)

calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i)

el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

ii)

la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

2.   Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1 todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55.

3.   El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.»

12.

Los apartados 1 y 2 del artículo 53 de este Reglamento, titulado «Normas para impedir la acumulación», están redactados en los siguientes términos:

«1.   Las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza.

2.   Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.»

13.

Según el artículo 54 del Reglamento, titulado «Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza»:

«1.   En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, las normas para impedir la acumulación establecidas por la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación prorrateada.

2.   Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:

a)

una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia,

o

b)

una prestación cuyo importe se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:

i)

una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se computen más de una vez en el mismo período acreditado, o

ii)

una prestación de las mencionadas en la letra a).

Las prestaciones y acuerdos a los que se alude en las letras a) y b) se enumeran en el anexo IX.»

14.

El artículo 55 del mismo Reglamento, titulado «Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza», establece lo siguiente en su apartado 1, letra a):

«Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a:

a)

dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas.

No obstante, la aplicación de la presente letra no podrá retirar a la persona en cuestión su condición de pensionista a los efectos de los demás capítulos del presente título en virtud de las condiciones y procedimientos que establece el Reglamento de aplicación».

B.   Derecho belga

15.

A tenor del artículo 20, párrafos primero y cuarto, del arrêté royal n.o 50 relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto n.o 50, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena), de 24 de octubre de 1967, ( 6 ) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto n.o 50»):

«La pensión de supervivencia solo puede acumularse a una pensión de jubilación o a cualquier otra prestación equivalente hasta el límite máximo que determine el Rey.

[…]

El Rey determinará en qué medida podrá reducirse la pensión de supervivencia cuando el cónyuge supérstite perciba una pensión de supervivencia o cualquier otra prestación equivalente concedida en virtud del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de un país extranjero o en virtud del régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público.»

16.

El artículo 52, apartado 1, del arrêté royal portant règlement général du régime de pension de retraite et de survie des travailleurs salariés (Real Decreto por el que se aprueba el reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena), de 21 de diciembre de 1967, ( 7 ) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto de 21 de diciembre de 1967»), establece:

«Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho, por una parte, a una pensión de supervivencia con cargo al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y, por otra parte, a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra prestación equivalente en virtud del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena o de uno o varios regímenes de pensiones distintos de este, la pensión de supervivencia solo podrá acumularse a las pensiones de jubilación antedichas hasta el límite de una cantidad igual al 110 % de la cuantía de la pensión de supervivencia que hubiera sido concedida al cónyuge supérstite por una carrera completa.

[…]

Cuando el cónyuge supérstite al que se refiere el párrafo primero también tenga derecho a una o varias pensiones de supervivencia o prestaciones equivalentes en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 bis del [Real Decreto n.o 50], la pensión de supervivencia no podrá exceder de la diferencia entre, por una parte, el 110 % de la cuantía de la pensión de supervivencia por una carrera completa y, por otra parte, la suma de las cuantías de las pensiones de jubilación o prestaciones equivalentes contempladas en el párrafo primero y una cuantía igual a la pensión de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena por una carrera completa, multiplicada por la fracción o por la suma de las fracciones que expresan la magnitud de las pensiones de supervivencia en los otros regímenes de pensiones, con excepción del régimen de los trabajadores por cuenta propia. Dichas fracciones son las que se tuvieron o pudieron tener en cuenta al aplicar el artículo 10 bis antes citado.

[…]»

17.

El artículo 52 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 dispone:

«A efectos de la aplicación del artículo 20, párrafos tercero y cuarto, del Real Decreto n.o 50, la cuantía de la pensión de supervivencia del cónyuge supérstite concedida en virtud del Real Decreto n.o 50 o de la Ley de 20 de julio de 1990 (o del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996) se reducirá en la cuantía de la pensión de supervivencia o de la prestación equivalente concedida en virtud de un régimen de un país extranjero o en virtud de un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público a la que no pueda renunciarse.»

18.

El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del arrêté royal portant exécution des articles 15, 16 et 17 de la loi du 26 juillet 1996 portant modernisation de la sécurité sociale et assurant la viabilité des régimes légaux des pensions (Real Decreto por el que se desarrollan los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de 26 de julio de 1996, de modernización de la seguridad social y de garantía de viabilidad de los regímenes legales de pensiones), de 23 de diciembre de 1996, ( 8 ) en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Cuando el cónyuge fallezca antes del devengo de su pensión de jubilación, la pensión de supervivencia será igual al 80 % de la cuantía de la pensión de jubilación que hubiera sido concedida al cónyuge en aplicación de este Decreto, calculada según el porcentaje previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente Decreto.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.

La cónyuge de HK falleció el 29 de noviembre de 2016.

20.

A 1 de diciembre de 2016, HK percibía, a título personal, una pensión de jubilación belga por un importe anual de 11962,55 euros y una pensión de jubilación española por un importe anual de 8276,28 euros. Dado que la cónyuge de HK había trabajado y cotizado en varios Estados miembros, a saber, Bélgica, España y Finlandia, HK percibía también, a raíz de fallecer esta, una pensión de supervivencia española por un importe anual de 5123,88 euros y una pensión de supervivencia finlandesa por un importe anual de 1281,24 euros.

21.

Por lo que respecta a Bélgica, el SFP informó a HK, mediante escrito de 3 de enero de 2017, de que estaba examinando su eventual derecho a una pensión de supervivencia belga. El 22 de diciembre de 2017, el SFP comunicó a HK que no tenía derecho a tal pensión de supervivencia debido a que la cuantía a la que ascendían sus pensiones de jubilación era demasiado elevada. El 26 de diciembre de 2017, HK presentó ante el SFP una reclamación contra esta decisión denegatoria. Posteriormente, HK y el SFP intercambiaron escritos relativos a los criterios de cómputo de las diferentes prestaciones en concepto de pensión que percibía HK con el fin de determinar si este tenía derecho a una pensión de supervivencia belga y, en su caso, en qué medida.

22.

Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019, el SFP informó a HK de que, tras reexaminar su situación, había resuelto que tenía derecho a una pensión de supervivencia belga por una cuantía anual bruta de 1929,03 euros a partir del 1 de diciembre de 2016. El SFP señaló que el derecho de HK a una pensión de supervivencia belga había sido examinado de oficio debido a que la República de Finlandia aplicaba normas nacionales que prohíben la acumulación. El SFP añadió que, al fijar dicho importe bruto, se tuvo en cuenta el límite máximo de acumulación, ya que HK percibía también una pensión de jubilación belga.

23.

El 14 de abril de 2020, HK interpuso un recurso ante el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas), órgano jurisdiccional remitente, contra la resolución del SFP de 18 de septiembre de 2019, alegando que, con arreglo al artículo 55 del Reglamento n.o 883/2004, tenía derecho a una pensión belga de supervivencia por una cuantía anual bruta de 6339,01 euros.

24.

El órgano jurisdiccional remitente señala que la normativa belga autoriza —si bien limitándola— la acumulación de una pensión de jubilación y una pensión de supervivencia, sobre la base del artículo 20, párrafo primero, del Real Decreto n.o 50, desarrollado por el artículo 52, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967. Por otra parte, del párrafo cuarto del artículo 20 del Real Decreto n.o 50, en relación con el artículo 52 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, se desprende que no está permitida la acumulación de una pensión de supervivencia de trabajadores belgas por cuenta ajena y una o varias pensiones de supervivencia concedidas en virtud de una legislación extranjera. En efecto, según dicho artículo 52 bis, en tal caso, la cuantía de la pensión de supervivencia del trabajador belga se reduce en la cuantía de la o las pensiones de supervivencia concedidas en virtud de un régimen extranjero.

25.

No obstante, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento n.o 883/2004, en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza concedidas por varios Estados miembros, las normas para impedir la acumulación establecidas por la legislación nacional solo pueden aplicarse a determinadas prestaciones, que se enumeran en el anexo IX de dicho Reglamento. Pues bien, la pensión de supervivencia de trabajadores por cuenta ajena no figura en la lista de prestaciones mencionadas en dicho anexo en relación con el Reino de Bélgica. Por lo tanto, el artículo 52 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 no es aplicable en el litigio principal. En consecuencia, sobre la base del artículo 52, apartado 1, párrafo primero, de ese Real Decreto, el SFP tomó en consideración las pensiones de jubilación belga y española concedidas a HK a título personal.

26.

Según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, la acumulación de una pensión de supervivencia de trabajadores por cuenta ajena y de pensiones de jubilación, a saber, belga y extranjeras, debe considerarse una acumulación de prestaciones de distinta naturaleza en el sentido del artículo 55 del Reglamento n.o 883/2004, dado que las prestaciones calculadas sobre la base de las carreras profesionales de dos personas diferentes no pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza.

27.

Dicho órgano jurisdiccional añade que el artículo 52 del Reglamento n.o 883/2004 distingue entre «prestación nacional» y «prestación prorrateada» y que el interesado tiene derecho a recibir de la institución competente de cada Estado miembro el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo. En el presente asunto, el SFP calculó que, tanto para la pensión de jubilación belga como para la pensión de supervivencia belga, la prestación nacional resultaba más ventajosa para HK que la prorrateada. Dicho órgano jurisdiccional afirma que, según su examen, HK no tiene derecho a una pensión de supervivencia en el contexto del cálculo de la prestación prorrateada, en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

28.

Según el mismo órgano jurisdiccional, por lo que respecta al cálculo de la prestación nacional, HK tiene derecho a una pensión de supervivencia únicamente en virtud de la aplicación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004. Otro trabajador que tuviera, en virtud del régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena, una pensión de jubilación equivalente a la percibida por HK, esto es, de 20238,83 euros, no obtendría en Bélgica pensión de supervivencia alguna. Por consiguiente, HK se encuentra en una situación más ventajosa debido a la aplicación del Derecho de la Unión.

29.

De la resolución de remisión se desprende que, en cuanto a la pensión de supervivencia belga controvertida, HK y el SFP llegan al mismo resultado en lo que respecta a los siguientes elementos:

la pensión de supervivencia de HK asciende a 7638,46 euros, es decir, el 80 % de la pensión de jubilación de trabajadores por cuenta ajena de la cónyuge de HK, calculada sobre la base de un porcentaje familiar;

el límite máximo de acumulación de esta pensión es de 16458,42 euros, a saber, el 110 % de 14962,20 euros, ( 9 ) con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, relativo a la prestación nacional;

el total de las pensiones de jubilación que deben tenerse en cuenta a efectos de aplicar el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, a saber, las pensiones anuales de jubilación belga (11962,55 euros) y española (8276,28 euros), asciende a 20238,83 euros.

30.

De la resolución de remisión se desprende asimismo que las interpretaciones de HK y del SFP difieren en cuanto al cálculo del exceso sobre el límite máximo de acumulación. Según el SFP, para determinar este exceso, hay que sumar la cuantía de la pensión de supervivencia (7638,46 euros) y el total de las pensiones de jubilación (20238,83 euros) y restar el límite máximo de acumulación (16458,42 euros), lo que arroja un resultado de 11418,87 euros. La pensión de supervivencia reducida se calcularía del siguiente modo: la cuantía de la pensión de supervivencia (7638,46 euros) menos el exceso sobre el límite máximo de acumulación (11418,87 euros), que se divide entre dos (número de pensiones de supervivencia afectadas por las normas que prohíben la acumulación, a saber, la pensión de supervivencia belga y la pensión de supervivencia finlandesa, puesto que la pensión de supervivencia española no está sujeta a reducción), es decir, 5709,43 euros, de lo que resulta que esta pensión de supervivencia ascendería a 1929,03 euros anuales (7638,46 euros menos 5709,43 euros).

31.

HK realiza un cálculo diferente según el cual, para calcular el exceso sobre el límite máximo de acumulación, habría que sumar el importe de la pensión de supervivencia (7638,46 euros) al total de las pensiones de jubilación (20238,83 euros) dividido por dos, es decir, 10119,41 euros, y restar el límite máximo de acumulación (16458,42 euros), lo que corresponde a una cuantía de 1299,45 euros. La pensión de supervivencia ascendería entonces a 7638,46 euros menos 1299,45 euros, es decir, a un importe anual de 6399,01 euros.

32.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el SFP, las instituciones competentes finlandesas efectuaron el mismo cálculo que dicho organismo por lo que respecta a la pensión finlandesa de supervivencia que se notificó a HK el 10 de noviembre de 2017. El citado órgano jurisdiccional afirma que HK, por su parte, se remite a la información que figura en el sitio de Internet de la Caisse nationale d’assurance vieillesse (Caja nacional de pensiones de jubilación, Francia), organismo francés de seguridad social que gestiona la pensión de base de los trabajadores por cuenta ajena del sector privado, de los trabajadores por cuenta propia, de los trabajadores sujetos a un contrato de Derecho público y de los artistas-autores, y, en particular, a la Circular n.o 2010/54, de 21 de mayo de 2010 (nota técnica n.o 3: Pensión de supervivencia). ( 10 )

33.

El órgano jurisdiccional remitente añade que la norma establecida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 no figuraba, como tal, en el artículo 46 quater del Reglamento n.o 1408/71, que resulta del Reglamento n.o 1248/92, y que dicho artículo 55, apartado 1, letra a), parece haber procedido a una modificación al dejar de referirse a las «cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados».

34.

En estas circunstancias, el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la norma contenida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 883/2004], según la cual las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a [las cláusulas antiacumulación], en el sentido de que exige dividir los ingresos como tales computados a efectos de la aplicación de la norma que impide la acumulación entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a cláusulas antiacumulación?

2)

¿Debe, por el contrario, interpretarse la norma contenida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 883/2004], según la cual las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a [las cláusulas antiacumulación], en el sentido de que exige dividir, no los ingresos como tales computados a efectos de la aplicación de la norma que impide la acumulación, sino más bien la parte de los ingresos que rebase un límite máximo de acumulación —como establece, por ejemplo, la cláusula nacional controvertida—, entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a cláusulas antiacumulación?»

35.

HK, los Gobiernos belga y finlandés y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

IV. Análisis

36.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, si la percepción de prestaciones de distinta naturaleza implica la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, se opone a una normativa nacional según la cual las instituciones competentes, para calcular la cuantía de una pensión de supervivencia, dividen el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a dichas normas.

37.

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que HK percibe una pensión de jubilación belga y otra española y, a raíz de la muerte de su cónyuge, una pensión de supervivencia española y otra finlandesa.

38.

Por lo que respecta a la concesión de una pensión de supervivencia belga, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Reino de Bélgica ha establecido normas que prohíben la acumulación. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, salvo en los casos en que se disponga otra cosa, las cláusulas que prohíben la acumulación establecidas en la legislación de un Estado miembro pueden hacerse valer frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando estos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro. ( 11 ) Así, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2004, si procede, la institución nacional competente debe aplicar todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos 53 a 55 de dicho Reglamento.

39.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, la normativa belga no autoriza la acumulación de una pensión de supervivencia de trabajadores belgas por cuenta ajena con una o varias pensiones de supervivencia concedidas en virtud de una legislación extranjera. ( 12 ) No obstante, según dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento n.o 883/2004, relativo a la acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, esta normativa antiacumulación no es aplicable en el presente asunto. ( 13 ) En estas circunstancias, el presente asunto se refiere a los métodos de cálculo de la cuantía de la pensión belga de supervivencia que percibe HK.

40.

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, a efectos de aplicar los artículos 53 a 55 del Reglamento n.o 883/2004, HK y el SFP efectúan el mismo análisis en lo que respecta a la cuantía de la pensión belga de supervivencia de HK, al límite máximo de acumulación de esta pensión y al total de las pensiones de jubilación que deben tomarse en consideración. ( 14 ) En cambio, las interpretaciones de HK y del SFP difieren en la siguiente etapa del cálculo de la cuantía de la pensión belga de supervivencia sujeta a las normas nacionales que prohíben la acumulación. Según el SFP, procede dividir entre dos (es decir, entre el número de pensiones de supervivencia afectadas) el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas, mientras que HK sostiene que procede dividir entre dos el total de las pensiones de jubilación de que se trata, lo que da lugar a una pensión belga de supervivencia de mayor cuantía. ( 15 ) Como señalan HK y la Comisión, la interpretación sugerida por este es más favorable no solo en su caso personal, sino también, de manera general, para todos los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.

41.

Así pues, el presente asunto plantea la cuestión de la interpretación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004. A tenor de esta disposición, que el Tribunal de Justicia no ha examinado hasta el momento, ( 16 )«si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas». Esta disposición prevé así una flexibilización de las normas nacionales que prohíben la acumulación. ( 17 )

42.

En el presente asunto, la pensión de supervivencia belga de HK está sujeta a la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación, a saber, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967.

43.

Por otra parte, no se discute que las pensiones de jubilación de HK, por una parte, y su pensión de supervivencia belga, por otra, deben calificarse de «prestaciones de distinta naturaleza», en el sentido del artículo 55 del Reglamento n.o 883/2004. En efecto, con arreglo al artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento, las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro o de residencia cumplidos por «una misma persona», se considerarán acumulaciones de «prestaciones de la misma naturaleza». Por consiguiente, las prestaciones calculadas sobre la base de las carreras de dos personas diferentes, a saber, en este caso HK y su cónyuge, no pueden considerarse «prestaciones de la misma naturaleza». ( 18 ) Pues bien, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo 53, las acumulaciones de prestaciones que no sean «de la misma naturaleza» se considerarán acumulaciones de «prestaciones de distinta naturaleza».

44.

Por otra parte, el litigio principal se refiere a «prestaciones independientes» en el sentido del artículo 55 del Reglamento n.o 883/2004, en la medida en que, con arreglo al artículo 52 de dicho Reglamento, el SFP consideró que, tanto en relación con la pensión de jubilación belga como en relación con la pensión de supervivencia belga, la «prestación nacional» (también denominada«prestación independiente») era más ventajosa para HK que la prorrateada. ( 19 ) Además, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 dispone la aplicación de normas que prohíben la acumulación en lo referente a dos o más prestaciones independientes.

45.

Por lo tanto, el presente asunto se refiere, más concretamente, al sentido que debe darse a la expresión «las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados», ( 20 ) en el sentido del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004. La expresión es equivalente en distintas versiones lingüísticas de esta disposición, en particular, en alemán («die Beträge der Leistung oder Leistungen oder sonstigen Einkünfte, die berücksichtigt worden sind»), griego («την ή τις παροχές ή τα άλλα εισοδήματα, όπως αυτές έχουν ληφθεί υπόψη»), inglés («the amounts of the benefit or benefits or other income, as they have been taken into account»), francés («les montants de la prestation ou des prestations ou des autres revenus tels qu’ils ont été pris en compte»), italiano («gli importi della o delle prestazioni o di altri redditi, di cui si è tenuto conto»), polaco («kwoty świadczenia lub świadczeń lub innych dochodów, które zostały uwzględnione») y sueco («förmånen eller förmånerna eller den andra inkomsten så som de har beaktatset») (el subrayado es mío).

46.

Según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación. ( 21 )

47.

En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, esta disposición se refiere a la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la «legislación de los Estados miembros interesados» y a las «instituciones competentes». Así, dicha disposición, mediante el inciso «tal y como hayan sido computados», deja a los Estados miembros la facultad de determinar cómo «computar» las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos que deben dividirse. En otras palabras, en mi opinión, la misma disposición confiere un margen de apreciación a los Estados miembros para fijar las cuantías de los ingresos que deben tenerse en cuenta al aplicar sus cláusulas antiacumulación.

48.

A este respecto, HK alega que la proposición subordinada «tal y como hayan sido computados» remite a la proposición principal «las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos», determinados por la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, y que, en el presente asunto, el cómputo de las cuantías efectuado por las instituciones belgas competentes equivale a seleccionar una o varias pensiones de jubilación. Por otra parte, el hecho de que en el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 no se mencione explícitamente el cómputo del importe que exceda el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas significa que dicha cuantía no puede tenerse en cuenta; además, a diferencia de esta disposición, el apartado 1, letra b), de dicho artículo menciona «todos los elementos previstos para la aplicación de las cláusulas antiacumulación». ( 22 )

49.

Estos argumentos no me parecen convincentes. En efecto, por una parte, a mi juicio, habida cuenta del tenor de dicho artículo 55, apartado 1, letra a), el cómputo de las cuantías contempladas puede tener lugar no solo en la fase de selección de las pensiones de que se trate, sino también en el momento de establecer los métodos de cálculo de las cuantías que se tienen en cuenta a efectos de la división que debe efectuarse. Por otra parte, esta disposición tampoco establece expresamente que deba dividirse la cuantía total de las prestaciones de que se trate. Considerar que la expresión «las cuantías […] tal y como hayan sido computad[a]s» implica necesariamente referirse a la cuantía total de las prestaciones de que se trate equivaldría a privar de sentido o de razón de ser a tal expresión y suprimiría el margen de apreciación que el legislador de la Unión ha querido conferir a los Estados miembros.

50.

Por consiguiente, en mi opinión, el tenor del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 indica que los Estados miembros tienen la facultad de dividir, con arreglo a sus normas que prohíben la acumulación, el importe de los ingresos que exceda el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas. Los Estados miembros también podrían, a su discreción, decidir que la división que debe efectuarse se refiera en cambio a la cuantía total de las prestaciones de que se trate.

51.

Corrobora esta interpretación, en segundo lugar, el contexto en el que se inscribe el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004.

52.

De hecho, a tenor del considerando 29 de dicho Reglamento, se debe proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una «aplicación demasiado rigurosa» de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión. Por consiguiente, el citado Reglamento no pretende suprimir las normas nacionales que prohíben la acumulación, sino únicamente limitar sus efectos cuando su aplicación sea especialmente desfavorable para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación. Pues bien, en mi opinión, no parece que el cómputo, por parte de un Estado miembro, de la cuantía que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas sea particularmente desfavorable para los trabajadores afectados. ( 23 )

53.

Por otra parte, el considerando 4 del mismo Reglamento establece que es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación. Asimismo, de los considerandos 30 y 31 del Reglamento n.o 883/2004 se desprende que corresponde al legislador nacional adoptar normas que restrinjan la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros y que el legislador de la Unión únicamente debe fijar los límites dentro de los cuales han de aplicarse dichas normas.

54.

A la luz de estos considerandos, comparto la postura del Gobierno finlandés según la cual el artículo 55, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento no lleva a cabo una armonización que obligue a acogerse a un método concreto de cálculo de las pensiones de supervivencia o de su cuantía. Corresponde a las autoridades nacionales competentes determinar tales métodos en el marco de la aplicación de esta disposición. De este modo, un Estado miembro puede optar por dividir el importe que exceda el límite máximo para la acumulación de las distintas pensiones consideradas. Dicho de otro modo, el contexto de la citada disposición no implica que los Estados miembros deban adoptar necesariamente la interpretación más favorable para la persona de que se trate en cuanto al importe que debe dividirse.

55.

Con carácter más general, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tratado FUE no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades entre las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros, la extensión o el traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el plano de la protección social. De lo anterior se deriva que, aun en el caso de que su aplicación resulte menos favorable, dicha legislación no es contraria a los artículos 45 TFUE y 48 TFUE si no perjudica al trabajador con respecto a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que se aplica o con respecto a quienes ya estaban sujetos a ella anteriormente y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido. ( 24 )

56.

En el presente asunto, por lo que respecta al litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que HK tiene derecho a una pensión de supervivencia belga únicamente debido a la aplicación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004. ( 25 ) En estas circunstancias, el Derecho de la Unión favorece, en cualquier caso, al trabajador migrante, incluso en el supuesto de que esta disposición se aplique dividiendo el importe que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas. ( 26 )

57.

En tercer lugar, la interpretación según la cual un Estado miembro puede optar por dividir el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 883/2004. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que este tiene por objeto —tal como se desprende de sus considerandos 1 y 45 y del artículo 42 CE, actualmente artículo 48 TFUE— garantizar la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea, respetando las características especiales de las legislaciones nacionales de seguridad social, y coordinar los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros, a fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación de personas y de contribuir así a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de las personas que se desplazan en el interior de la Unión. ( 27 )

58.

A este respecto, siempre según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 883/2004 no establece un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos. Los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y, a falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro determinar en su legislación, en particular, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones sociales, respetando el Derecho de la Unión. ( 28 ) Además, la inexistencia de un régimen común de seguridad social implica que, sin penalizar a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación, sea necesario preservar la integridad financiera de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros. ( 29 ) La finalidad de las normas que prohíben la acumulación es, por lo tanto, evitar acumulaciones no justificadas de prestaciones sociales. ( 30 )

59.

Por lo tanto, de los objetivos del Reglamento n.o 883/2004 se desprende que los Estados miembros son competentes para determinar cómo van a computar las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos a efectos de aplicar el artículo 55, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en particular con el fin de preservar la integridad financiera de su régimen de seguridad social. En este sentido, los Estados miembros están facultados para adoptar medidas destinadas a garantizar el equilibrio a largo plazo de su régimen, con el fin de seguir protegiendo al conjunto de los asegurados sociales.

60.

En el presente asunto, el Gobierno belga alega que, según la normativa nacional sobre las pensiones de los trabajadores aplicable, a saber, el artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, en caso de acumulación de pensiones de jubilación y de pensiones de supervivencia, las normas que prohíben la acumulación solo se aplican al derecho derivado (la pensión de supervivencia) y no al derecho personal (la pensión de jubilación), característica que explica los métodos utilizados para calcular la cuantía de la pensión de supervivencia. En mi opinión, tal enfoque es competencia de los Estados miembros y no corresponde al legislador de la Unión ni al Tribunal de Justicia imponer métodos concretos de cálculo de los importes que han de computarse y que se aplican al conjunto de Estados miembros.

61.

En cuarto lugar, tal interpretación también se ve respaldada por la génesis del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, el mencionado Reglamento modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento n.o 1408/1971, conservando sin embargo el mismo objetivo. ( 31 ) Pues bien, en el presente asunto, el artículo 46 quater del Reglamento n.o 1408/71, que precedió al artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, establecía que, cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implicara a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serían divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión. ( 32 ) Por consiguiente, si bien el legislador de la Unión optó por una redacción del artículo 55, apartado 1, letra a), distinta de la propuesta por la Comisión, ( 33 ) el artículo 46 quater del Reglamento n.o 1408/71, sobre el mismo principio, se refería también a cantidades determinadas no por el legislador de la Unión, sino por los Estados miembros. ( 34 )

62.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el SFP, las instituciones competentes finlandesas procedieron exactamente de la misma forma que dicho organismo en relación con los métodos de cálculo de la pensión finlandesa de supervivencia de HK. ( 35 ) Este, por su parte, se refiere a una circular de la Caisse nationale d’assurance vieillesse francesa que sigue la misma interpretación que él propugna. ( 36 ) Sin embargo, no veo contradicción alguna en esta diferencia de enfoque. En efecto, como he señalado anteriormente, los Estados miembros tienen derecho a determinar los métodos de cálculo de la cuantía de una pensión de supervivencia, siempre que respeten el Derecho de la Unión. Pues bien, en el presente asunto, el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 permite dividir la cuantía total de las prestaciones de que se trata o el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas. Así pues, las instituciones competentes de los diferentes Estados miembros pueden legítimamente no utilizar los mismos métodos de cálculo.

63.

Habida cuenta de todo lo expuesto en las presentes conclusiones, considero que el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la percepción de prestaciones de distinta naturaleza implica la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, no se opone a una normativa nacional según la cual las instituciones competentes, para calcular la cuantía de una pensión de supervivencia, dividen el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a dichas normas.

V. Conclusión

64.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal du Travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral francófono de Bruselas, Bélgica) del siguiente modo:

«El artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando la percepción de prestaciones de distinta naturaleza implica la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación por lo que respecta a las prestaciones independientes, no se opone a una normativa nacional según la cual las instituciones competentes, para calcular la cuantía de una pensión de supervivencia, dividen el importe de los ingresos que excede el límite máximo de acumulación de las distintas pensiones consideradas entre el número de pensiones de supervivencia sujetas a dichas normas.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

( 3 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/Malta (C‑12/14, EU:C:2015:755), punto 1.

( 4 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

( 5 ) Reglamento del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento n.o 1408/71 y el Reglamento (CEE) n.o 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 (DO 1992, L 136, p. 7).

( 6 ) Moniteur belge de 27 de octubre de 1976, p. 11246.

( 7 ) Moniteur belge de 16 de enero de 1968, p. 441.

( 8 ) Moniteur belge de 17 de enero de 1997, p. 904.

( 9 ) El órgano jurisdiccional remitente precisa que esta cuantía, que se refiere a la pensión de supervivencia completa alternativa, se obtiene multiplicando la suma de 7481,10 euros (suma de las cuantías en concepto de pensión correspondientes a los años de ocupación normal y en orden principal) por 44/22 (fracción de carrera invertida de los años de ocupación habitual y en orden principal únicamente).

( 10 ) Este documento puede consultarse (en francés) en la dirección siguiente: https://www.legislation.cnav.fr/Pages/texte.aspx?Nom=circulaire_cnav_2010_54_21052010_note3.

( 11 ) Véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Blanco Marqués (C‑431/16, EU:C:2018:189), apartado 63 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

( 13 ) Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.

( 14 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 15 ) Véanse los puntos 30 y 31 de las presentes conclusiones.

( 16 ) En el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de marzo de 2018, Blanco Marqués (C‑431/16, EU:C:2018:189), el órgano jurisdiccional remitente hizo referencia, en sus cuestiones prejudiciales primera y sexta, al artículo 55 del Reglamento n.o 883/2004. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el fondo en relación con este artículo.

( 17 ) Como señala la doctrina citada por el órgano jurisdiccional remitente, «esta disposición tiene por objeto remediar las consecuencias negativas que tiene para el beneficiario la aplicación conjunta de las normas que prohíben la acumulación previstas por la legislación de dos o más Estados miembros. Así, cuando, con arreglo a tales normas, deban reducirse simultáneamente varias prestaciones independientes, debe dividirse el importe resultante de la reducción, la suspensión o la supresión entre el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión». Véase Robert, F.: «Le régime juridique des pensions de retraite après une carrière dans plusieurs États membres», Journal de droit européen, n.o 223, 2015, pp. 354 a 360, en particular p. 359.

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, van den Booren (C‑127/11, EU:C:2013:140), apartados 32 y 33.

( 19 ) Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.

( 20 ) El subrayado es mío.

( 21 ) Sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast (C‑449/21, EU:C:2023:207), apartado 31 y jurisprudencia citada.

( 22 ) A tenor del artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, «si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de cláusulas antiacumulación establecidas por la legislación de los Estados miembros interesados en lo referente a […] una o más prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las cláusulas antiacumulación en función del coeficiente entre los períodos de seguro o de residencia considerados para el cálculo contemplado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52».

( 23 ) Así, en relación con el artículo 55, apartado 1, letra a), párrafo segundo, del Reglamento n.o 883/2004, no se retira a la persona en cuestión su condición de pensionista a los efectos de otras disposiciones pertinentes de este Reglamento.

( 24 ) Véase la sentencia de 25 de noviembre de 2021, Finanzamt Österreich (Subsidios familiares para cooperantes) (C‑372/20, EU:C:2021:962), apartado 80 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.

( 26 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, por un lado, que, aunque la aplicación de la normativa de la Unión favorezca al trabajador migrante respecto del que no lo es, no tiene, sin embargo, carácter discriminatorio, puesto que los trabajadores migrantes no están en una situación comparable a la de los trabajadores que nunca han salido de su país, y, por otro lado, que las posibles divergencias que existan en favor de los trabajadores migrantes se deben, no a la interpretación del Derecho de la Unión, sino a la falta de un régimen común de seguridad social o a la falta de armonización de los regímenes nacionales existentes, lo cual no puede ser paliado por la mera coordinación actualmente en vigor (véase la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino, C‑65/92, EU:C:1993:149, apartado 49 y jurisprudencia citada).

( 27 ) Sentencia de 3 de junio de 2021, TEAM POWER EUROPE (C‑784/19, EU:C:2021:427), apartado 58 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Véase en este sentido la sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rechtsanwaltskammer Wien (C‑58/21, EU:C:2022:691), apartado 61 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2021, Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie (C‑866/19, EU:C:2021:865), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Wiering (C‑347/12, EU:C:2014:300), apartado 55 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véase la sentencia de 30 de septiembre de 2021, Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Uwv) (C‑285/20, EU:C:2021:785), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Como señala la doctrina citada por el órgano jurisdiccional remitente, por lo que respecta a las pensiones de vejez y de supervivencia, la única modificación sustancial entre los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 se refiere a una de las normas de limitación del alcance de las normas nacionales que prohíben la acumulación, a saber, que ya no se divide el importe que no se abona de la prestación, sino la cuantía de las prestaciones o de los ingresos computados para la aplicación de la norma que impide la acumulación. Véase Morsa, M.: «La coordination des systèmes de sécurité sociale: règlements (CE) 883/2004 et 987/2009 versus règlements n.o 1408/71 et 574/72: ce qui a changé au 1er mai 2010», Journal des tribunaux du travail, n.o 1096, 2011, pp. 181 a 192, en particular p. 191.

( 33 ) Véase la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) n.o 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [COM(98) 547 final] (DO 1998, C 325, p. 12). En sus observaciones escritas, la Comisión subraya que el artículo 37 de su propuesta de Reglamento estaba redactado de forma análoga al artículo 46 quater del Reglamento n.o 1408/71 y que la redacción del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 es el resultado de las negociaciones que se mantuvieron durante el procedimiento legislativo.

( 34 ) Debo señalar que parte de la doctrina sigue, en esencia, otra interpretación según la cual, en el contexto de la aplicación del artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, ya no son los importes reducidos los que se dividen, sino que son las cuantías de las pensiones las que deben sumarse. Véanse, entre otros, Verschueren, H.: «Regulation 883/2004 and Invalidity and Old-Age Pensions», European Journal of Social Security, vol. 11, 2009, n.os 1 y 2, pp. 143 a 162, en particular p. 159; Schuler, R., en Fuchs, M., y Cornelissen, R.: EU Social Security Law, A Commentary on EU Regulations 883/2004 and 987/2009, C.H. Beck — Hart Publishing — Nomos, 2015, pp. 359 a 362, en particular p. 361, y Lhernould, J.‑P.: «Protection sociale et droit de l’Union européenne — Prestations servies dans le cadre des règlements de coordination (CE) n.o 883/2004 et (CE) n.o 987/2009», JurisClasseur Europe, fasc. 618, 2023, apartado 53.

( 35 ) En sus observaciones escritas, HK rebate esta afirmación del SFP y subraya que las autoridades finlandesas no aplicaron el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 al concederle la pensión de supervivencia.

( 36 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.

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