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Document 62021TN0782

    Asunto T-782/21: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2021 — EEA/Comisión

    DO C 73 de 14.2.2022, p. 54–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO C 73 de 14.2.2022, p. 16–16 (GA)

    14.2.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 73/54


    Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2021 — EEA/Comisión

    (Asunto T-782/21)

    (2022/C 73/69)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: European Aluminium Association (EAA) (Bruselas, Bélgica) (representantes: B. O’Connor y M. Hommé, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Adopte una diligencia de ordenación del procedimiento en relación con dos aspectos del asunto.

    Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 (1) mediante la que la Comisión suspendió los efectos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784. (2)

    Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de la demandante en el presente procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en el hecho de que la Comisión infringió el Reglamento n.o 2016/1036 (3) y, concretamente, su artículo 14, apartado 4. En particular, la Comisión no llevó a cabo un examen del perjuicio como exige el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (EU) 2016/1036, sino que únicamente examinó un número limitado y reducido de indicadores del perjuicio. Asimismo, la Comisión no evaluó el interés de la Unión. Igualmente, la Comisión no tuvo en cuenta la política de descarbonización de la Unión y se impuso un plazo que no estaba previsto por la normativa. Finalmente, la Comisión incurrió en un error en lo referente al criterio legal aplicable en relación con la reanudación del perjuicio.

    2.

    Segundo motivo, basado en el hecho de que la Comisión infringió los principios de procedimiento debido y de buena administración. En particular, el desarrollo general de la investigación de suspensión por parte de la Comisión fue deficiente y esta investigación no ha dado comienzo ni de facto ni de iure. Asimismo, para cumplir un plazo no razonable e innecesario, la Comisión impuso plazos que no eran necesarios. Además, la Comisión actuó de forma incoherente y adoptando el concepto de divulgación que se aplica a las investigaciones nuevas y a las investigaciones de reconsideración sin atenerse a los plazos aplicables a estas investigaciones. Por último, la apreciación del interés de la Unión no ha sido puesta en conocimiento de las partes y estas no han podido comentarla.

    3.

    Tercer motivo, basado en el hecho de que la Comisión infringió el artículo 206 TFUE al no ofrecer una motivación suficiente. En particular, la Comisión no indicó de modo suficiente las razones que hacían necesario que coincidieran el plazo para la conclusión de la investigación de suspensión y el de la conclusión de la investigación antidumping. Asimismo, la Comisión no motivó suficientemente por qué servía al interés de la Unión la suspensión de las medidas.

    4.

    Cuarto motivo, basado en el hecho de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos. En particular, la Comisión incurrió al examinar las condiciones modificadas del mercado, la capacidad de la industria de la Unión para abastecer el mercado, los datos relativos a la producción fuera de la Unión y la oferta y la demanda.

    5.

    Quinto motivo, basado en el hecho de que la Comisión hizo un uso inadecuado de la cláusula de suspensión. La Comisión abusó de sus facultades al decidir la suspensión como alternativa a las solicitudes infructuosas de excluir productos del ámbito de un producto.


    (1)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión de 8 de octubre de 2021 por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO 2021, L 359, p. 105).

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión de 8 de octubre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO 2021, L 359, p. 6).

    (3)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).


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