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Document 62021CN0710

    Asunto C-710/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Obersten Gerichtshofs (Austria) el 25 de noviembre de 2021 — IEF Service GmbH / HB

    DO C 165 de 19.4.2022, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO C 165 de 19.4.2022, p. 21–21 (GA)

    19.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 165/24


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Obersten Gerichtshofs (Austria) el 25 de noviembre de 2021 — IEF Service GmbH / HB

    (Asunto C-710/21)

    (2022/C 165/31)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Oberster Gerichtshof

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente en casación: IEF Service GmbH

    Recurrida en casación: HB

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE (1) en el sentido de que, a los efectos de dicho artículo, una empresa ya tiene actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros cuando ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro, emplea para ello a un ingeniero de ventas como profesional liberal, y un trabajador asalariado contratado en la sede de la empresa trabaja con regularidad, una de cada dos semanas, desde su domicilio en el otro Estado miembro?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE en el sentido de que un trabajador asalariado de una empresa como la descrita, que reside en el segundo Estado miembro y que está sujeto en este a la afiliación obligatoria a la seguridad social, pero que ejerce su trabajo, de forma alterna, una semana en el Estado miembro en el que el empresario tiene su sede y una semana en el Estado miembro en el que reside y en el que está sujeto a la seguridad social, ejerce «habitualmente» su trabajo en ambos Estados miembros en el sentido de dicho artículo?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE en el sentido de que para el pago de los créditos impagados de un trabajador asalariado que ejerce o ejercía habitualmente su trabajo en dos Estados miembros es competente:

    a)

    la institución de garantía del Estado miembro a cuya legislación esté sujeto el trabajador en el marco de la coordinación de los sistemas de seguridad social cuando las instituciones de garantía con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2008/94/CE están organizadas en ambos Estados de tal forma que las aportaciones de los empresarios a la financiación de la institución de garantía deben ser pagadas como parte de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social, o

    b)

    la institución de garantía del otro Estado miembro en el que tenga su sede la empresa insolvente, o

    c)

    las instituciones de garantía de ambos Estados miembros, de modo que el trabajador asalariado puede elegir, en el momento de la solicitud, a qué institución reclamar?


    (1)  Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (Versión codificada) (DO 2008, L 283, p. 36).


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