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Document 62021CJ0806
Judgment of the Court (Seventh Chamber) of 2 February 2023.#Criminal proceedings against TF.#Request for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden.#Reference for a preliminary ruling – Drug precursors – Framework Decision 2004/757/JHA – Article 2(1)(d) – Person involved in the transport and distribution of precursors used for the illicit production or manufacture of drugs – Regulation (EC) No 273/2004 – Scheduled substances – Article 2 – Concept of ‘operator’ – Article 8(1) – Circumstances suggesting that scheduled substances might be diverted for the illicit manufacture of narcotic drugs or psychotropic substances – Obligation to notify those circumstances – Concept of ‘circumstance’ – Scope.#Case C-806/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de febrero de 2023.
Procedimento penal entablado contra TF.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Precursores de drogas — Decisión Marco 2004/757/JAI — Artículo 2, apartado 1, letra d) — Persona implicada en el transporte y la distribución de precursores utilizados para la producción o la fabricación ilícita de drogas — Reglamento (CE) n.o 273/2004 — Sustancias catalogadas — Artículo 2 — Concepto de “operador” — Artículo 8, apartado 1 — Circunstancias que generan sospechas de que sustancias catalogadas pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas — Obligación de notificación de estas circunstancias — Concepto de “circunstancia” — Alcance.
Asunto C-806/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de febrero de 2023.
Procedimento penal entablado contra TF.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Precursores de drogas — Decisión Marco 2004/757/JAI — Artículo 2, apartado 1, letra d) — Persona implicada en el transporte y la distribución de precursores utilizados para la producción o la fabricación ilícita de drogas — Reglamento (CE) n.o 273/2004 — Sustancias catalogadas — Artículo 2 — Concepto de “operador” — Artículo 8, apartado 1 — Circunstancias que generan sospechas de que sustancias catalogadas pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas — Obligación de notificación de estas circunstancias — Concepto de “circunstancia” — Alcance.
Asunto C-806/21.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:61
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 2 de febrero de 2023 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Precursores de drogas — Decisión Marco 2004/757/JAI — Artículo 2, apartado 1, letra d) — Persona implicada en el transporte y la distribución de precursores utilizados para la producción o la fabricación ilícita de drogas — Reglamento (CE) n.o 273/2004 — Sustancias catalogadas — Artículo 2 — Concepto de “operador” — Artículo 8, apartado 1 — Circunstancias que generan sospechas de que sustancias catalogadas pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas — Obligación de notificación de estas circunstancias — Concepto de “circunstancia” — Alcance»
En el asunto C‑806/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 14 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2021, en el procedimiento penal contra
TF,
con intervención de:
Openbaar Ministerie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Haasbeek y el Sr. R. Lindenthal, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO 2004, L 47, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1258/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 330, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 273/2004»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado en los Países Bajos contra TF, acusado de haber transportado sustancias catalogadas utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. |
Marco jurídico
Derecho internacional
3 |
El artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1582, p. 95) y aprobada por la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990 (DO 1990, L 326, p. 56) (en lo sucesivo, «Convención de Viena contra el tráfico ilícito»), titulado «Delitos y sanciones», establece en su apartado 1: «Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
[…]
[…]». |
4 |
El artículo 12 de esta Convención, titulado «Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas», establece: «1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el cuadro I y el cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin. […] 8.
[…] 9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que figuren en el cuadro I y el cuadro II, las siguientes medidas:
[…] […]». |
Derecho de la Unión
Decisión Marco 2004/757/JAI
5 |
Los considerandos 1 a 3 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8), exponen:
|
6 |
El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones», establece: «A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por: […]
[…]». |
7 |
El artículo 2 de dicha Decisión Marco, titulado «Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores», dispone en su apartado 1: «Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho: […]
|
Reglamento n.o 273/2004
8 |
Los considerandos 2 a 6, 8, 11 a 13 y 17 del Reglamento n.o 273/2004 enuncian:
[…]
[…]
[…]
|
9 |
A tenor del artículo 1 del Reglamento n.o 273/2004: «El presente Reglamento establece medidas armonizadas de control y supervisión intracomunitarios de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias.» |
10 |
El artículo 2 de este Reglamento dispone: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
[…]». |
11 |
El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Notificación de las autoridades competentes», dispone en su apartado 1: «Los operadores notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas destinadas a ser puestas en el mercado, que generen sospechas de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. A tal fin, los operadores facilitarán cualquier información disponible que permita a las autoridades competentes comprobar la legitimidad del pedido o la transacción pertinente.» |
12 |
A tenor del artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento: «Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 3 a 8, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de control y vigilancia, y en particular:
|
13 |
El anexo I del Reglamento n.o 273/2004 contiene la lista de las «sustancias catalogadas», en el sentido del artículo 2, letra a), del citado Reglamento. El ácido clorhídrico y el ácido sulfúrico figuran en dicho anexo como sustancias catalogadas de categoría 3. |
Reglamento n.o 111/2005
14 |
El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (DO 2005, L 22, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1259/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 330, p. 30) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 111/2005»), tiene el siguiente tenor: «El presente Reglamento establece normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas “los precursores de drogas”) entre la Unión y terceros países, con el fin de impedir el desvío de esas sustancias. Se aplicará a las importaciones, las exportaciones y las actividades de intermediación.» |
Derecho neerlandés
Ley de Prevención del Uso Indebido de Sustancias Químicas
15 |
El artículo 2, letra a), de la Wet voorkoming misbruik chemicaliën (Ley de Prevención del Uso Indebido de Sustancias Químicas), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (Stb. 2008, n.o 112), establece: «Queda prohibido actuar contraviniendo las normas establecidas por o en virtud de:
[…]» |
Ley de Delitos Económicos
16 |
El artículo 1, punto 1, de la Wet op de economische delicten (Ley de Delitos Económicos), en su versión modificada el 14 de octubre de 2015 (Stb. 2015, n.o 399), tiene el siguiente tenor: «Tendrán la consideración de delitos económicos:
|
17 |
El artículo 2, apartado 1, de la Ley de Delitos Económicos, en su versión modificada el 14 de octubre de 2015, establece: «Los delitos económicos a que se refieren los artículos 1, puntos 1 y 2, y 1a, puntos 1 y 2, constituirán delitos graves cuando se cometan intencionalmente; en el supuesto de que dichos delitos económicos no constituyan delitos graves, constituirán delitos leves.» |
18 |
El artículo 6, apartado 1, punto 1, de la citada Ley señala: «1 El que cometa un delito económico será castigado:
|
Ley de Estupefacientes
19 |
El artículo 2 de la Opiumwet (Ley sobre el Opio y otros Estupefacientes), de 12 de mayo de 1928, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (Stb. 2015, n.o 429) (en lo sucesivo «Ley de Estupefacientes»), establece: «Por lo que respecta a una sustancia o preparación contemplada en la lista I anexa a la presente Ley o designada en virtud del artículo 3a, apartado 5, quedará prohibido:
|
20 |
El artículo 10 de esta Ley está redactada en los siguientes términos: «1 El que contravenga:
[…] será castigado con una pena privativa de libertad no superior a seis meses o con una multa de cuarta categoría. […] 3 El que intencionalmente infrinja la prohibición establecida en el artículo 2, letra C, será castigado con una pena privativa de libertad de seis o más años o con una multa de quinta categoría. 4 El que intencionalmente infrinja la prohibición establecida en el artículo 2, letras B o D, será castigado con una pena privativa de libertad no superior a ocho años o con una multa de quinta categoría. 5 El que intencionalmente infrinja una prohibición establecida en el artículo 2, letra A, será castigado con una pena privativa de libertad no superior a doce años o con una multa de quinta categoría. […]» |
21 |
El artículo 10a, apartado 1, de la citada Ley dispone: «El que, para preparar o facilitar una infracción de las contempladas en el artículo 10, apartados 4 o 5:
será castigado con una pena privativa de libertad no superior a seis años o con una multa de quinta categoría.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 |
TF fue acusado de haber alquilado un vehículo que utilizó después, en torno al 12 de enero de 2016, para desplazarse a una empresa de productos químicos situada en Lieja (Bélgica), donde recibió, en varias entregas, grandes cantidades de productos químicos, entre ellos ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fórmico y sosa cáustica. A continuación, transportó dichos productos a un garaje y a un aparcamiento situados en los Países Bajos para entregarlos. Mientras se dirigía a Waalre (Países Bajos) para realizar una nueva entrega, TF, así como la persona que lo acompañaba con otro vehículo, fueron detenidos por la policía. |
23 |
En su mayoría, los productos químicos en cuestión no estaban etiquetados y TF no disponía de los documentos de transporte exigidos. |
24 |
El ácido clorhídrico y el ácido sulfúrico que TF transportó y entregó (en lo sucesivo, «productos de que se trata») figuran en el anexo I, categoría 3, del Reglamento n.o 273/2004 y son, por tanto, «sustancias catalogadas», en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Reglamento. En consecuencia, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) incoó diligencias penales contra TF, por un lado, por haber preparado o facilitado la preparación, el tratamiento, la transformación, la venta, la entrega, el suministro, el transporte, la fabricación, la importación y la exportación de MDMA o de anfetamina, acciones punibles en virtud del artículo 10a, apartado 1, puntos 1 y 3, de la Ley de Estupefacientes y, por otro lado, por haber incumplido la obligación de notificación establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 273/2004. |
25 |
Mediante sentencia de 11 de junio de 2020, el Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de Bolduque, Países Bajos) declaró a TF culpable de la primera de estas acusaciones. TF alegó que no desconocía la naturaleza de los productos de que se trata, pero que los había transportado de forma desinteresada. No obstante, dicho órgano jurisdiccional consideró que, puesto que es público y notorio que tales productos pueden utilizarse en la producción a gran escala de drogas sintéticas, en particular de anfetamina y de MDMA, y que TF los transportó para entregarlos en lugares inhabituales, no podía ignorar que dichos productos tenían un destino ilícito o delictivo. El citado órgano jurisdiccional estimó que TF, por su contribución sustancial en el transporte y entrega de los productos de que se trata, había asumido el riesgo de que estos fueran a utilizarse para la producción de drogas sintéticas. Sin embargo, dicho Tribunal absolvió a TF de la segunda de las acusaciones, al considerar que, aun en el supuesto de que este pudiese calificarse como «operador», en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004, los hechos que se le imputaban, a saber, el transporte, la recepción, el almacenamiento o la posesión de sustancias catalogadas, no constituían «circunstancias» que debieran notificarse con arreglo al artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento. |
26 |
El Ministerio Fiscal interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). |
27 |
Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación de estas disposiciones. En particular, señala que el artículo 10a, apartado 1, punto 3, de la Ley de Estupefacientes aplica el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2004/757, que obliga a los Estados miembros a velar por que se castigue la fabricación, el transporte o la distribución de precursores a sabiendas de que van a utilizarse en la producción o la fabricación ilícitas de drogas o para dichos fines. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si una persona que ha fabricado, transportado o distribuido precursores a sabiendas de que iban a utilizarse en la producción o la fabricación ilícitas de drogas o para dichos fines puede ser declarada culpable simultáneamente de una infracción de la normativa nacional que aplica la Decisión Marco 2004/757 y de un incumplimiento de la obligación de notificación establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 273/2004. |
28 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si tal concurso es conforme con el principio nemo tenetur se ipsum acussare consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ello porque la persona afectada no podría, en tal caso, evitar que la notificación de su propia conducta delictiva con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 273/2004 diese lugar a su enjuiciamiento y a posibles sanciones por infracción de la normativa nacional que aplica el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2004/757. |
29 |
Para determinar si tal concurso es posible, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario, por un lado, determinar si el concepto de «operador», tal como se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004, debe interpretarse en sentido amplio, de forma que cualquier persona que ponga en el mercado sustancias catalogadas tiene la consideración de «operador», o de manera estricta, de forma que únicamente las personas que se dediquen al comercio legal de tales sustancias tienen tal consideración. Por otro lado, también es preciso determinar si el concepto de «circunstancia» que figura en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en sentido amplio, de forma que alude a todas las conductas, incluidas las del propio operador, o en sentido estricto, de tal forma que únicamente se refiere a las conductas de terceros, ya que las del operador se rigen por la Decisión Marco 2004/757. |
30 |
En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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31 |
Mediante resolución de 2 de diciembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, acordó dar prioridad al presente asunto. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
32 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004 debe interpretarse en el sentido de que una persona que participa, en el marco de una actividad ilegal, en la puesta en el mercado de sustancias catalogadas en la Unión tiene la consideración de «operador» en el sentido de dicha disposición. |
33 |
A tal efecto, es preciso determinar, en particular, si la «puesta en el mercado», en el sentido de la mencionada disposición, se refiere a cualquier puesta a disposición de sustancias catalogadas en la Unión, independientemente de que se lleve a cabo en el marco de una actividad legal o ilegal, o si solo se refiere a la puesta a disposición de tales sustancias efectuada en el marco de una actividad legal. |
34 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 18 de octubre de 2022, IG Metall y ver.di, C‑677/20, EU:C:2022:800, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
35 |
El artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004 define «operador» como «cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas». Esta disposición, tal como está redactada, no especifica si la puesta en el mercado de tales sustancias incluye también su comercialización en el marco de una actividad ilegal. |
36 |
Por su parte, el artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento establece que «los operadores notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas destinadas a ser puestas en el mercado, que generen sospechas de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas» y que, «a tal fin, los operadores facilitarán cualquier información disponible que permita a las autoridades competentes comprobar la legitimidad del pedido o la transacción pertinente». |
37 |
De esta disposición resulta que la obligación de notificación establecida por el legislador de la Unión se refiere a los pedidos y transacciones que parezcan inhabituales, esto es, los que podrían haberse realizado con el fin de sustraer ilegalmente dichas sustancias catalogadas de su uso normal. |
38 |
De ello se desprende que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 273/2004 obliga a los «operadores», en el sentido del artículo 2, letra d), del mismo Reglamento, a notificar todas las circunstancias que generen sospechas de que unas sustancias catalogadas destinadas a ser puestas en el mercado pueden ser objeto de una sustracción ilegítima del circuito comercial legal con el fin de fabricar estupefacientes o sustancias psicotrópicas de manera ilícita. |
39 |
En consecuencia, solo las personas que participan dentro de un marco legal en la puesta en el mercado de sustancias catalogadas pueden considerarse «operadores», en el sentido de esta última disposición. |
40 |
Esta interpretación literal se ve corroborada, en primer lugar, por el contexto en el que se inscribe la disposición de que se trata. |
41 |
Para empezar, el Reglamento n.o 273/2004 derogó y sustituyó, en particular, la Directiva 92/109 y el Reglamento (CE) n.o 1485/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/109 en lo que respecta a las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO 1996, L 188, p. 28). Pues bien, estos actos normativos tenían por objeto el comercio legal de precursores de drogas. En efecto, el primer considerando de la Directiva 92/109 se refería expresamente a la necesidad de establecer«normas comunes a nivel comunitario con vistas a la realización del mercado interior para evitar las distorsiones de la competencia en el comercio lícito y garantizar la aplicación uniforme de las normas establecidas». Por su parte, el primer considerando del Reglamento n.o 1485/96 enunciaba que «el establecimiento de disposiciones relativas a las declaraciones del cliente facilitará, en el momento de cada transacción, la identificación precisa del uso que vaya a hacer el cliente de las sustancias catalogadas […]; que tal identificación contribuirá a impedir el desvío de sustancias catalogadas para la fabricación ilícita de estupefacientes». |
42 |
Para continuar, los considerandos 3, 6 y 17 del Reglamento n.o 273/2004 hacen referencia a un sistema de supervisión del «comercio» de precursores de drogas y los considerandos 5 y 11 de dicho Reglamento señalan, respectivamente, la necesidad de «detectar posibles desviaciones ilícitas de precursores de drogas en la Comunidad» y de «adoptar medidas para garantizar un mejor control del comercio intracomunitario de las sustancias catalogadas». Por su parte, los considerandos 6, 8 y 13 del citado Reglamento establecen una distinción entre el comercio lícito o legal de dichas sustancias y su fabricación ilícita. |
43 |
Por último, el artículo 3 del Reglamento n.o 273/2004, relativo a los requisitos para la puesta en el mercado de sustancias catalogadas, establece, en su apartado 1, que «los operadores que deseen poner en el mercado las sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I deberán designar un agente responsable del comercio de las sustancias catalogadas», que «cuidará de que el comercio de las sustancias catalogadas que efectúe el operador se lleve a cabo en observancia de lo dispuesto en el presente Reglamento». Los apartados 2 y 3 del mencionado artículo indican también, respectivamente, que «los operadores […] deberán obtener una licencia concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos, antes de que puedan poseer o poner en el mercado sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I» y que «los operadores que dispongan de una licencia suministrarán las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I exclusivamente a operadores […] que también posean una licencia y que hayan firmado una declaración de cliente tal como se establece en el artículo 4, apartado 1». Además, el apartado 6 de dicho artículo obliga a los operadores a obtener un registro de las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos. De los requisitos para la puesta en el mercado de sustancias catalogadas, previstos en el artículo 3 de dicho Reglamento, se desprende que estos tienen por objeto someter el comercio de sustancias catalogadas a un marco legal. |
44 |
La misma interpretación se impone en relación con los artículos 4 a 7 del Reglamento n.o 273/2004, que establecen las normas formales a las que está sujeto el comercio de sustancias catalogadas, como la necesidad de que el cliente declare los usos de dichas sustancias, la obligación del operador de adjuntar en las transacciones una documentación a determinadas sustancias o incluso de etiquetarlas adecuadamente. |
45 |
Lo mismo sucede respecto del artículo 10 de dicho Reglamento, que establece que, «para garantizar la correcta aplicación de los artículos 3 a 8, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de control y vigilancia, y en particular […] tener acceso a las instalaciones profesionales de los operadores y usuarios para obtener pruebas de irregularidades». |
46 |
Del conjunto de estas disposiciones se desprende que estas tienen por objeto someter el comercio de sustancias catalogadas a un marco legal. |
47 |
La interpretación literal del concepto de «operador», en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004, realizada en el apartado 39 de la presente sentencia, se ve corroborada, en segundo lugar, por los objetivos perseguidos por la normativa de la que esta disposición forma parte. |
48 |
En efecto, como se desprende de su artículo 1, el Reglamento n.o 273/2004 establece medidas armonizadas de control y supervisión, dentro de la Unión, de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, este Reglamento se adoptó para luchar contra el desvío de sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, poniendo en práctica un sistema de vigilancia del comercio de estas sustancias que prevé sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias (sentencias de 5 de febrero de 2015, M. y otros, C‑627/13 y C‑2/14, EU:C:2015:59, apartado 53, y de 12 de febrero de 2015, Gielen y otros, C‑369/13, EU:C:2015:85, apartado 36). |
49 |
De sus considerandos 1 a 6 se desprende que el Reglamento n.o 273/2004 constituye la aplicación, en el ordenamiento jurídico de la Unión, del artículo 12 de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito (sentencia de 5 de febrero de 2015, M. y otros, C‑627/13 y C‑2/14, EU:C:2015:59, apartado 47), el cual establece que los Estados miembros que son partes en la Convención deben adoptar las medidas que estimen adecuadas para evitar el desvío de las sustancias enumeradas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y que deben cooperar entre ellos con este fin. Dichos Estados deben adoptar, en particular, las medidas necesarias para establecer y mantener un sistema de supervisión del comercio internacional de sustancias con el fin de facilitar la detección de operaciones sospechosas. |
50 |
Por otra parte, es preciso añadir que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mediante los Reglamentos n.os 273/2004 y 111/2005, que persiguen la misma finalidad, el legislador de la Unión definió de manera detallada el régimen aplicable a los precursores de drogas (sentencia de 5 de febrero de 2015, M. y otros, C‑627/13 y C‑2/14, EU:C:2015:59, apartado 52). Así, por un lado, el Reglamento n.o 273/2004 establece medidas armonizadas de control y supervisión de precursores de drogas dentro de la Unión, con el objeto de evitar el desvío de dichas sustancias y, por otro lado, el Reglamento n.o 111/2005 establece, con arreglo a su artículo 1, normas de control del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. |
51 |
Por lo tanto, el Reglamento n.o 273/2004 forma parte de un marco normativo más amplio, al que también pertenece la Decisión Marco 2004/757. |
52 |
Ahora bien, procede subrayar que la Decisión Marco 2004/757 establece disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, que permiten definir un enfoque común a escala de la Unión en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. A tal fin, su artículo 2 establece que cada uno de los Estados miembros debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionales enumeradas en dicho artículo cuando se cometan contrariamente a Derecho, en particular, la fabricación, el transporte o la distribución de precursores, a sabiendas de que van a utilizarse en la producción o la fabricación ilícitas de drogas o para dichos fines. Por otro lado, el artículo 1, punto 2, de esta Decisión Marco define el término «precursores» como las sustancias clasificadas en la legislación comunitaria que da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 12 de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito. |
53 |
De ello se desprende que, aunque la Decisión Marco 2004/757, el Reglamento n.o 273/2004 y el Reglamento n.o 111/2005 persiguen el mismo objetivo, estos textos, aun siendo complementarios, tienen un alcance diferente. La Decisión Marco 2004/757 establece los elementos constitutivos de delitos en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, por lo que se refiere a los precursores de drogas y, por lo tanto, a las sustancias catalogadas, mientras que el ámbito de aplicación de los Reglamentos n.os 273/2004 y 111/2005 se circunscribe al comercio legal de tales sustancias. |
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Esta distinción resulta, además, de las bases jurídicas de estos diferentes actos normativos. En efecto, la Decisión Marco 2004/757 se basa en los artículos 31 TUE, letra e), y 34 TUE, apartado 2, letra b), sustituidos por los artículos 82 TFUE, 83 TFUE y 85 TFUE, que están comprendidos en el título V de dicho Tratado, titulado «Espacio de libertad, seguridad y justicia» y, más concretamente, en su capítulo 4, relativo a la cooperación judicial en materia penal. En cambio, el Reglamento n.o 273/2004 tiene como base jurídica el artículo 95 CE, sustituido por el artículo 114 TFUE, que está comprendido en el título VII de dicho Tratado, titulado «Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones». Por su parte, el Reglamento n.o 111/2005 se basa en el artículo 133 CE, sustituido por el artículo 207 TFUE. Pues bien, este último artículo está comprendido en la quinta parte del Tratado FUE, titulada «Acción exterior de la Unión», concretamente en su título II, titulado «Política comercial común». |
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Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que una situación en la que una persona participa, en el marco de una actividad ilegal, en la puesta en el mercado de sustancias catalogadas en la Unión no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 273/2004. |
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Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 273/2004 debe interpretarse en el sentido de que una persona que participa, en el marco de una actividad ilegal, en la puesta en el mercado de sustancias catalogadas en la Unión no tiene la consideración de «operador» en el sentido de dicha disposición. |
Segunda cuestión prejudicial
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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara: |
El artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1258/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, |
debe interpretarse en el sentido de que |
una persona que participa, en el marco de una actividad ilegal, en la puesta en el mercado de sustancias catalogadas en la Unión Europea no tiene la consideración de «operador» en el sentido de dicha disposición. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.