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Document 62021CJ0788

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 9 de febrero de 2023.
Skatteministeriet Departementet contra Global Gravity ApS.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Retten i Esbjerg.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación de las mercancías — Nomenclatura combinada — Subpartidas 7616 99 90 y 8609 00 90 — Tubular Transport Running System (TubeLock) — Concepto de “contenedor”.
Asunto C-788/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:86

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 9 de febrero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación de las mercancías — Nomenclatura combinada — Subpartidas 76169990 y 86090090 — Tubular Transport Running System (TubeLock) — Concepto de “contenedor”»

En el asunto C‑788/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Esbjerg (Tribunal Municipal de Esbjerg, Dinamarca), mediante resolución de 16 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

Skatteministeriet Departementet

y

Global Gravity ApS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agente, asistida por la Sra. B. Søes Petersen, advokat;

en nombre de la Comisión Europea por el Sr. K. Rasmussen y la Sra. M. Salyková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 86090090 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Skatteministeriet Departementet (Ministerio de Hacienda, Dinamarca) y Global Gravity ApS (en lo sucesivo, «GG») en relación con la clasificación arancelaria de un dispositivo para el transporte de tubos desarrollado por esta.

Marco jurídico

SA

3

El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio.

4

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), punto 2, del referido Convenio, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos o de las subpartidas del SA.

5

Del modo regulado en el artículo 8 del mismo Convenio, la OMA aprueba las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

6

La partida 8609 del SA, en su versión aplicable al litigio principal, se refiere a los «Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte».

7

A tenor de las notas explicativas del SA relativas a dicha partida, en su versión aplicable al litigio principal:

«Los contenedores son envases especiales diseñados y equipados para transportarlos por uno o varios sistemas de transporte (principalmente por ferrocarril, carreteras, vías fluviales, marítimas o aéreas). Llevan dispositivos (ganchos, anillas, soportes, ruedas, etc.) para facilitar la manipulación y estiba a bordo del vehículo terrestre, aeronave o barco transportador. Se prestan al transporte de mercancías puerta a puerta sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el de llegada. Son de construcción robusta para poder usarlos repetidamente.

El tipo más corriente, de madera o de metal, consiste en una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables.

Entre los principales tipos de contenedores, se pueden citar:

1)

Los contenedores especialmente adaptados para el transporte de mobiliario.

2)

Los contenedores isotérmicos para artículos o mercancías perecederas.

3)

Los contenedores cisterna y los contenedores depósito, generalmente de forma cilíndrica, para el transporte de líquidos o gases; estos envases solo se clasifican aquí si están montados en un soporte para fijarlos a cualquier vehículo. Si se presentan de otro modo, siguen su propio régimen según la materia constitutiva.

4)

Los contenedores abiertos destinados al transporte de mercancías a granel (carbón, minerales, adoquines, ladrillos, tejas, etc.). Para facilitar la descarga, el fondo o las paredes laterales suelen estar montadas con bisagras.

5)

Los contenedores para el transporte de mercancías determinadas, principalmente las manufacturas de vidrio, los artículos de cerámica o los animales vivos.

La capacidad de los contenedores varía generalmente entre 4 m3 y 145 m3. Los hay, sin embargo, más pequeños, pero la capacidad no es normalmente inferior a 1 m3.

Se excluyen de esta partida:

a)

Las cajas de cualquier clase que, aunque estén destinadas al transporte de mercancías puerta a puerta, no están especialmente diseñadas para fijarlas o amarrarlas a un vehículo terrestre, aeronave o barco. Estos envases siguen su propio régimen según la materia constitutiva.

[…]»

NC

8

El artículo 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), dispone lo siguiente:

«1.   Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada […] “NC”, para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2.   La [NC] incluirá:

a)

la nomenclatura del [SA];

b)

las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas “subpartidas NC” cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c)

las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3.   La [NC] figura en el anexo I. […]

[…]»

9

En virtud del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

10

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la resultante del Reglamento de Ejecución n.o 1001/2013.

11

La primera parte de la NC contiene un título I, dedicado a las reglas generales, cuya sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)

cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[…]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida […]. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

12

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene una sección XV, titulada «Metales comunes y manufacturas de estos metales», que incluye el capítulo 76 de dicha nomenclatura, titulado «Aluminio y sus manufacturas».

13

Las partidas 7601 a 7615 de la NC se refieren a diferentes productos específicos de aluminio, como el aluminio en bruto y las barras y perfiles de aluminio. La partida 7616 de la NC es una partida residual que engloba «las demás manufacturas de aluminio». La subpartida 761610 de la NC se refiere a un determinado número de productos específicos como puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos y tuercas. La subpartida 761699 incluye las demás manufacturas.

14

La sección XVII, titulada «Material de transporte», de la segunda parte de la NC contiene el capítulo 86 de dicha nomenclatura, titulado «Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; Aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación».

15

Las partidas 8601 a 8608 de la NC se refieren a productos como locomotoras, automotores para vías férreas, vehículos para mantenimiento o servicio.

16

La partida 8609 de la NC y sus subpartidas tienen el siguiente tenor:

«8609 00

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8609 00 10

Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

8609 00 90

Los demás»

TARIC

17

En virtud del artículo 2 del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión establecerá un arancel integrado de las Comunidades Europeas denominado «TARIC», que se basa en la NC y reproduce, en particular, las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas «subpartidas TARIC».

18

El artículo 3 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«1.   Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:

a)

las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del [SA];

b)

las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. Cuando una partida o subpartida del [SA] no haya sido subdividida por necesidades comunitarias, las cifras séptima y octava serán “00”.

2.   Las subpartidas del Taric se identificarán mediante un noveno y décimo dígitos que, junto con los números de código mencionados en el apartado 1, forman los números del código Taric. En ausencia de una subdivisión comunitaria, los dígitos noveno y décimo serán “00”.

[…]»

19

En virtud del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento, las medidas y los datos relativos al arancel aduanero común o al TARIC se difundirán, siempre que ello resulte posible, en formato electrónico a través de medios informáticos.

20

Por lo que respecta a la subpartida 761699 de la NC, que se refiere a las demás manufacturas de aluminio, el TARIC, en su versión aplicable al litigio principal, tenía el siguiente tenor:

«76169990 — — — Las demás

— — — — hechos a mano:

— — — — las demás:

7616999010 — — — — — Collares, bridas y dispositivos de sostenimiento, empalme, refuerzo o separación, destinados a ciertos tipos de aeronaves

[…]

7616999091 — — — — — — Radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques

7616999099 — — — — — — Los demás»

21

El TARIC, en su versión aplicable al litigio principal, no preveía ningún código específico asociado a la subpartida 86090090 de la NC.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

El 28 de febrero de 2014, GG solicitó al Skattestyrelsen (Dirección General de Aduanas e Impuestos, Dinamarca) una información arancelaria vinculante para el producto denominado «Tubular Transport Running System (TTRS)» o «TubeLock®» (en lo sucesivo, «TubeLock»).

23

Este producto, desarrollado por GG, la demandada en el litigio principal, se describe como un medio seguro para transportar tubos desde la fábrica hasta las plataformas de perforación de petróleo y gas utilizando diversos medios de transporte (por carretera, tren o barco), sin necesidad de reembalaje durante el tránsito.

24

TubeLock se compone de un conjunto de perfiles de sujeción de aluminio, de dos barras de ensamblado de acero (una a la izquierda y otra a la derecha) por perfil y de dos pernos M20 de acero por perfil, para sujetarlos entre sí. Los perfiles son piezas alargadas de aluminio, provistas de un determinado número de muescas adaptadas al diámetro de los tubos. Después de colocar los tubos en las muescas de un primer perfil, se coloca un segundo perfil en el sentido opuesto, tras lo cual puede colocarse una nueva capa de tubos. Las dos barras de ensamblado verticales están provistas cada una de un ojal a través del cual se inserta una eslinga cuando se desea descargar el sistema de transporte del medio de transporte. La construcción robusta permite una utilización repetida de dicho producto. Los elementos de TubeLock se importan en conjunto, pero en el momento de su importación el sistema se encuentra desmontado. Cuando el producto no está en uso (es decir, cuando no se han insertado tubos en los perfiles), puede desmontarse y almacenarse en una caja de transporte, ocupando así poco espacio.

25

Mediante resolución de 15 de agosto de 2014, la Dirección General de Aduanas e Impuestos consideró que TubeLock debía clasificarse como producto de aluminio en la subpartida 76169990 de la NC (código de mercancía TARIC 7616999099), para la que el derecho de aduana era del 6 %.

26

GG interpuso un recurso contra esta resolución ante el Landsskatteretten (Comisión Tributaria Nacional, Dinamarca), el cual declaró, el 2 de diciembre de 2019, que TubeLock debía clasificarse en la subpartida 86090090 de la NC (código de mercancía TARIC 8609009000) como contenedor de mercancías no sujeto a derechos de aduana.

27

Mediante escrito de 28 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Retten i Esbjerg (Tribunal Municipal de Esbjerg, Dinamarca), en el que solicitaba la clasificación de TubeLock en la subpartida 76169990 de la NC.

28

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Ministerio de Hacienda, el producto de que se trata no puede clasificarse en la subpartida 86090090 de la NC porque, en primer lugar, no es un contenedor de mercancías. En efecto, no tiene fondo ni laterales de materia sólida, no dispone de un volumen específico y, por lo tanto, no puede contener mercancías. A su juicio, esta conclusión se ve confirmada por las notas explicativas de la partida 8609 de la NC.

29

En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda considera que TubeLock no está especialmente diseñado o equipado para uno o varios medios de transporte, mientras que, para estar incluido en la subpartida 86090090 de la NC, un contenedor de mercancías debe estar provisto de dispositivos para facilitar su manipulación y estiba a bordo de un vehículo de transporte, tal como se desprende de las notas explicativas. Pues bien, los ojales de las barras de ensamblado de TubeLock no se utilizan para la estiba en un vehículo de transporte. Por otra parte, GG no niega esta característica.

30

En tercer lugar, en opinión del Ministerio de Hacienda, TubeLock está comprendido en la subpartida TARIC 7616999099 como «manufactura de aluminio». En efecto, se trata de un artículo compuesto de diferentes materiales. Con arreglo a la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC, cuando la regla 3, letra a), no sea aplicable a efectos de clasificación, tales productos deben clasificarse según la materia que les confiera su carácter esencial. Pues bien, según afirma esa parte, los perfiles de sujeción de TubeLock constituyen el elemento esencial de este sistema de transporte y estos son de aluminio.

31

GG se opone a esta clasificación. A su juicio, los dispositivos que pueden considerarse contenedores recogidos en las notas explicativas del SA solo se enumeran en ellas con carácter ilustrativo. Además, en su opinión, un contenedor de mercancías no ha de estar provisto necesariamente de dispositivos para la estiba a bordo de un vehículo de transporte para poder ser calificado de «contenedor de mercancías», en el sentido de la partida 8609 de la NC. Por otra parte, considera que un producto no puede clasificarse en la partida 7616 de la NC si la designación de las mercancías en las «manufacturas de aluminio» es menos precisa que la realizada en otra partida de la NC. Pues bien, en el presente asunto, la subpartida 86090090 de dicha nomenclatura es más precisa.

32

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del concepto de «contenedor de mercancías» y sobre el alcance de la partida 8609 de la NC.

33

En estas circunstancias, el Retten i Esbjerg (Tribunal Municipal de Esbjerg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Qué criterios deben aplicarse para determinar si un producto es un contenedor con arreglo a la subpartida [86090090] de la [NC], que figura en el [Reglamento de Ejecución n.o 1001/2013]? En particular:

a)

esos criterios, considerados de forma aislada, ¿pueden determinar que un producto sea clasificado como contenedor?

b)

¿debe realizarse una apreciación general de los criterios pertinentes para determinar si un artículo debe clasificarse como contenedor, de tal manera que el cumplimiento de algunos de ellos, pero no de todos, puede dar lugar a que ese producto se clasifique como contenedor?

o

c)

¿es preciso que se cumplan todos los criterios de forma acumulativa para que un artículo pueda clasificarse como contenedor?

2)

¿Debe interpretarse el término “contenedor” que figura en la subpartida [86090090] de la [NC], en su versión resultante del [Reglamento de Ejecución n.o 1001/2013], en el sentido de que comprende un producto que es un sistema para el transporte de tubos consistente en un conjunto de perfiles de sujeción de aluminio, dos barras de ensamblado de acero por perfil y de dos pernos de acero M20 por perfil que permiten fijar el conjunto? [El sistema se utiliza del modo siguiente:] los tubos se colocan encima de los perfiles. A continuación, se coloca un nuevo nivel de perfiles de sujeción y otros tubos se colocan encima de ellos, hasta incluir la cantidad deseada de tubos. Para completar el sistema se usa siempre una serie de perfiles. Una vez finalizada la colocación de los tubos en los perfiles, se hacen pasar eslingas de acero por las barras verticales en sus cuatro esquinas (mediante ojales situados en las barras verticales) y la mercancía está lista para ser cargada mediante grúa o carretilla elevadora, en caso de que el transporte se realice por carretera.»

Sobre las cuestiones prejudiciales

34

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 86090090 de la NC debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en ella un dispositivo para el transporte de tubos constituido por un determinado número de pares de perfiles de aluminio, entre los que se colocan perpendicularmente los tubos destinados a ser transportados, cuando esos pares de perfiles están conectados entre sí mediante dos barras de ensamblado de acero provistas de ojales, pudiendo colocarse, a continuación, por el mismo procedimiento, otros tubos encima hasta que el cargamento incluya el número de tubos que han de ser transportados, completándose entonces el cargamento mediante el enganche de eslingas de acero en las barras de ensamblado que se encuentran en las cuatro esquinas de la carga (pasándolas a través de los referidos ojales) a fin de facilitar la manipulación del conjunto.

35

Procede recordar de entrada que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Flavourstream, C‑822/19, EU:C:2021:444, apartado 33).

36

Según las reglas generales para la interpretación de la NC, la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura. En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la nomenclatura y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 28 de abril de 2022, PRODEX, C‑72/21, EU:C:2022:312, apartado 28).

37

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas, en particular las del SA, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2021, Bartosch Airport Supply Services, C‑772/19, EU:C:2021:141, apartado 23, y de 28 de abril de 2022, PRODEX, C‑72/21, EU:C:2022:312, apartado 29), siempre que su tenor sea conforme con las disposiciones que interpretan (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartado 48).

38

A la luz de esta jurisprudencia deberá examinarse si una mercancía que presenta las características de TubeLock puede estar comprendida en la subpartida 86090090 de la NC, que constituye a su vez una subdivisión de la subpartida 860900 de la NC, referida a los «contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte».

39

Del tenor de esta última subpartida se desprende que, a efectos de la clasificación de un producto en esta, deben cumplirse dos requisitos de forma acumulativa: por una parte, dicho producto debe calificarse de «contenedor» y, por otra, debe estar especialmente concebido y equipado para uno o varios medios de transporte.

40

Por lo que respecta al primer requisito, la calificación de «contenedor», procede observar, con carácter preliminar, que existe una divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la subpartida 860900 de la NC. Así, entre estas, las versiones en las lenguas francesa («Cadre ou conteneur»), italiana («Casse mobili e contenitori»), neerlandesa («Containers en dergelijke laadkisten») y rumana («Cadre și containere») utilizan dos términos. Otras versiones lingüísticas utilizan un solo término, seguido de un sinónimo entre paréntesis, como sucede, en particular, con las versiones danesa [«Godsbeholdere (containere)»] y alemana [«Warenbehälter (Container)»]. En otras versiones se utiliza un único término, como es el caso de las versiones inglesa («Containers»), polaca («Pojemniki») y portuguesa («Contentores»).

41

Además, en las versiones lingüísticas que utilizan dos términos, estos no tienen necesariamente un sentido idéntico. En efecto, mientras que las versiones neerlandesa e italiana utilizan, además de la palabra «contenedor», un equivalente del término «caja», las versiones rumana y francesa recurren a la palabra «marco». A primera vista, esta no es un sinónimo de «contenedor» o «caja».

42

También es jurisprudencia reiterada que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas, puesto que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión (sentencia de 28 de octubre de 2021, KAHL y Roeper, C‑197/20 y C‑216/20, EU:C:2021:892, apartado 33).

43

A este respecto, debe señalarse, no obstante, que, en las lenguas francesa y rumana, una de las acepciones de la palabra «marco», en el ámbito del transporte, es precisamente la de una caja de dimensiones muy grandes que sirve para el transporte de bienes muebles por ferrocarril o camión. Además, en rumano, la palabra «cadru» se utiliza como sinónimo de la palabra «carcasă», lo que designa una estructura tridimensional o una envoltura, a menudo de madera o de metal.

44

Así pues, estos términos empleados en las versiones en lengua francesa y rumana de la subpartida 860900 de la NC parecen tener el mismo significado que el utilizado en otras versiones lingüísticas de esta subpartida, como «casse» en la versión italiana y «laadkist» en la versión neerlandesa. El hecho de que varias versiones lingüísticas utilicen únicamente el término «contenedor» o un sinónimo de este corrobora, por otra parte, la interpretación según la cual la palabra «marco» empleada en las versiones francesa y rumana debe entenderse en el mismo sentido, a saber, el de «contenedor» o de «caja».

45

Además, esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que la NC prevé subpartidas específicas dedicadas a otros tipos de mercancías que, aunque lleven el nombre de «marcos», no pueden incluirse en ningún caso en la subpartida 860900 de la NC, tales como la subpartida 441400, relativa en particular a los «Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares», y la subpartida 39252000, relativa a las «Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales».

46

Así pues, si bien es cierto que el término «marco», en el sentido de la subpartida 860900 de la NC se refiere, como resulta de lo anterior, a los marcos en su sentido de «contenedores», no es menos cierto que ni la NC ni sus notas de sección o de capítulo definen exactamente lo que abarca este último concepto. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ese caso, procede determinar su significado conforme al sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Pfizer Consumer Healthcare, C‑182/19, EU:C:2020:243, apartado 48).

47

A este respecto, un contenedor designa, en el lenguaje corriente, un recipiente de dimensiones estandarizadas, compuesto al menos por un fondo y laterales constituidos por un material rígido, destinado al almacenamiento o al transporte de gas o de productos líquidos o sólidos, y que facilita su manipulación durante el transporte.

48

Esta interpretación del concepto de «contenedor» como un «recipiente», a saber, un objeto hueco con un fondo y laterales, se ve corroborada por el tenor de la partida 7310 de la NC, relativa a los «Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares […]», pues la designación de las mercancías comprendidas en dicha partida únicamente menciona los «recipientes» y los ejemplos dados se caracterizan todos por el hecho de que se trata de productos provistos al menos de un fondo y de laterales de materiales sólidos. Pues bien, dado que del apartado anterior se desprende que un «contenedor», en el sentido de la subpartida 860900 de la NC, también es un «recipiente», no está justificado considerar que dicho término reciba interpretaciones diferentes en las distintas partidas de la NC.

49

La referida interpretación del término «contenedor» en el sentido de que se refiere a un recipiente provisto al menos de un fondo y de laterales también se ve corroborada por las notas explicativas de la partida 8609 del SA. Estas describen los productos comprendidos en dicha partida como «envases», citando como ejemplo más corriente el de una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables. Todos los ejemplos que se indican en ellas describen recipientes huecos destinados a contener determinadas mercancías.

50

Estas notas mencionan asimismo la «capacidad» de los contenedores, lo que implica igualmente que deben ser entendidos como recipientes destinados a contener los objetos, líquidos o gases que han de transportarse.

51

Por otra parte, al indicar tanto para los marcos como para los contenedores que estos disponen de capacidad, las referidas notas explicativas confirman que el término «marco» utilizado en las versiones en las lenguas francesa y rumana de esta subpartida debe entenderse en el sentido de que designa un recipiente, y no un cuadro, un armazón o un contramarco, a los que se refiere el apartado 45 de la presente sentencia.

52

En el caso de autos, es preciso señalar que un dispositivo para el transporte que no puede contener o albergar los tubos que vayan a transportarse, sino que los sujeta entre ellos mediante barras metálicas a modo de abrazadera, de manera que dicho dispositivo solo cubre una parte muy limitada de la superficie de esos tubos, no presenta las características y propiedades objetivas de un recipiente, de modo que tal producto no reúne las características exigidas para ser calificado de «contenedor», en el sentido de la subpartida 860900 de la NC.

53

Dado que los requisitos para clasificar un producto en la subpartida de que se trata son acumulativos, no procede analizar el segundo requisito que debe cumplirse para estar comprendido en la subpartida 860900 de la NC, a saber, que el producto deba estar especialmente concebido y equipado para uno o varios medios de transporte.

54

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la subpartida 86090090 de la NC debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en ella un dispositivo para el transporte de tubos constituido por un determinado número de pares de perfiles de aluminio, entre los que se colocan perpendicularmente los tubos destinados a ser transportados, cuando esos pares de perfiles están conectados entre sí mediante dos barras de ensamblado de acero provistas de ojales, pudiendo colocarse, a continuación, por el mismo procedimiento, otros tubos encima hasta que el cargamento incluya el número de tubos que han de ser transportados, completándose entonces el cargamento mediante el enganche de eslingas de acero en las barras de ensamblado que se encuentran en las cuatro esquinas de la carga (pasándolas a través de los referidos ojales) a fin de facilitar la manipulación del conjunto, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

La subpartida 86090090 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no está comprendido en ella un dispositivo para el transporte de tubos constituido por un determinado número de pares de perfiles de aluminio, entre los que se colocan perpendicularmente los tubos destinados a ser transportados, cuando esos pares de perfiles están conectados entre sí mediante dos barras de ensamblado de acero provistas de ojales, pudiendo colocarse, a continuación, por el mismo procedimiento, otros tubos encima hasta que el cargamento incluya el número de tubos que han de ser transportados, completándose entonces el cargamento mediante el enganche de eslingas de acero en las barras de ensamblado que se encuentran en las cuatro esquinas de la carga (pasándolas a través de los referidos ojales) a fin de facilitar la manipulación del conjunto, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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