EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62021CJ0772

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de abril de 2023.
Brink's Lithuania UAB contra Lietuvos bankas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Protección del euro contra la falsificación — Reglamento (CE) n.o 1338/2001 — Artículo 6, apartado 1 — Proveedores de servicios de pago cuya actividad consiste en el tratamiento y entrega al público de billetes — Decisión BCE/2010/14 — Artículo 6, apartado 2 — Detección de billetes en euros no aptos — Comprobación automática de la aptitud de los billetes — Normas mínimas, junto con sus oportunas modificaciones, publicadas en la dirección del Banco Central Europeo (BCE) en Internet — Ámbito de aplicación personal — Alcance de las obligaciones de las entidades que manejan efectivo — Fuerza vinculante — Principio de seguridad jurídica.
Asunto C-772/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:305

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de abril de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección del euro contra la falsificación — Reglamento (CE) n.o 1338/2001 — Artículo 6, apartado 1 — Proveedores de servicios de pago cuya actividad consiste en el tratamiento y entrega al público de billetes — Decisión BCE/2010/14 — Artículo 6, apartado 2 — Detección de billetes en euros no aptos — Comprobación automática de la aptitud de los billetes — Normas mínimas, junto con sus oportunas modificaciones, publicadas en la dirección del Banco Central Europeo (BCE) en Internet — Ámbito de aplicación personal — Alcance de las obligaciones de las entidades que manejan efectivo — Fuerza vinculante — Principio de seguridad jurídica»

En el asunto C‑772/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania), mediante resolución de 8 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

Brink’s Lithuania UAB

y

Lietuvos bankas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. V. Kazlauskaitė‑Švenčionienė, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea por el Sr. J. Baquero Cruz y por las Sras. S. Delaude y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

en nombre del Banco Central Europeo, por las Sras. A. Dambrauskaitė, M. Estrada‑Cañamares y F. Feyerbacher, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Sarmiento Ramírez‑Escudero, abogado;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO 2010, L 267, p. 1), en su versión modificada por la Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012 (DO 2012, L 253, p. 19) (en lo sucesivo, «Decisión BCE/2010/14»), y la validez del acto titulado «Normas Mínimas de Comprobación Automática de la Aptitud de los Billetes en Euros mediante Máquinas de Tratamiento de Billetes» (en lo sucesivo, «Normas Mínimas de Comprobación Automática»), publicado en la dirección del Banco Central Europeo (BCE) en Internet.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Brink’s Lithuania UAB y Lietuvos bankas (Banco de Lituania) en relación con una resolución por la que dicho banco central nacional ordenó a Brink’s Lithuania que adoptara las medidas necesarias para reducir el nivel de tolerancia de sus máquinas de tratamiento de billetes, utilizadas para la comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros destinados a ser recirculados, a un máximo del 5 %.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1338/2001

3

El Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO 2001, L 181, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (DO 2009, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1338/2001»), tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, establecer las medidas necesarias con vistas a la circulación de billetes y monedas de euros en condiciones que garanticen su protección contra las actividades de falsificación.

4

El considerando 4 de dicho Reglamento enuncia:

«Corresponde a la Comunidad, en virtud de sus responsabilidades respecto de la moneda única, adoptar medidas para la protección del euro contra la falsificación; los Estados miembros no pueden lograr una protección jurídica del euro satisfactoria si actúan a título individual, ya que los billetes y monedas de euros se pondrán en circulación más allá del territorio de los Estados miembros participantes. Es conveniente, por tanto, adoptar una legislación comunitaria que defina las medidas necesarias para la circulación de los billetes y monedas denominados en euros en condiciones que puedan garantizar su protección global, efectiva y homogénea contra actividades que puedan perjudicar su crédito, y adoptar, así, las medidas adecuadas para que todo esté concluido a tiempo antes del 1 de enero de 2002.»

5

El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Obligaciones relativas a las entidades que participen en el tratamiento y la entrega al público de billetes y monedas», dispone lo siguiente:

«1.   Las entidades de crédito y, dentro del límite de sus actividades de pago, los demás proveedores de servicios de pago, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en el tratamiento y entrega al público de billetes y monedas, incluidas:

[…]

los transportistas de fondos,

[…]

estarán obligadas a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como velar por la detección de las falsificaciones.

Para los billetes en euros, esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos definidos por el [BCE].

Las entidades y agentes económicos a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

[…]

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las entidades a que se refiere el apartado 1 que no cumplan las obligaciones previstas en dicho apartado sean objeto de sanciones que tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

3.   Sin perjuicio de las fechas fijadas por el [BCE] para la aplicación de los procedimientos que haya establecido, los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión [Europea] y al [BCE].»

Decisión BCE/2010/14

6

A tenor del considerando 2 de la Decisión BCE/2010/14:

«Para proteger la integridad de los billetes en euros y facilitar la correcta detección de billetes falsos, los billetes en euros en circulación deben conservarse en buen estado a fin de que pueda comprobarse su autenticidad de manera fácil y fiable, de ahí la necesidad de comprobar su aptitud para circular. Además, los billetes en euros presuntamente falsos deben ser detectados y entregados a las autoridades nacionales competentes rápidamente.»

7

El artículo 1 de dicha Decisión, titulado «Objeto», establece:

«La presente Decisión establece normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros y sobre su recirculación, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento [n.o 1338/2001].»

8

Con arreglo al artículo 2 de la citada Decisión, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

“BCN”, el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

2)

“entidades que manejan efectivo”, las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, [del] Reglamento [n.o 1338/2001];

3)

“recirculación”, el acto de una entidad que maneja efectivo de devolver a la circulación, directa o indirectamente, billetes en euros que ha recibido, sea del público como pago o como depósito en una cuenta bancaria, sea de otra entidad que maneja efectivo;

4)

“máquina de tratamiento de billetes”, una máquina, manejada por clientes o por personal, de las descritas en el anexo I;

5)

“tipo de máquina de tratamiento de billetes”, una máquina de tratamiento de billetes que puede distinguirse de otras máquinas de tratamiento de billetes descritas en el anexo I;

6)

“procedimiento común de prueba”, el procedimiento de prueba, especificado por el BCE, que deben aplicar los BCN para probar tipos de máquina de tratamiento de billetes;

[…]

11)

“billetes en euros no aptos”, los billetes en euros calificados como inadecuados para su recirculación tras la comprobación de aptitud a que se refiere el artículo 6;

[…]».

9

El artículo 3 de la Decisión BCE/2010/14, titulado «Principios generales», prevé, en sus apartados 1 y 3 a 5:

«1.   La obligación de las entidades que manejan efectivo de comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros deberá cumplirse con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

[…]

3.   La comprobación de la autenticidad y aptitud se efectuará, sea mediante un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN, sea manualmente por personal adiestrado.

4.   Los billetes en euros solo podrán ser recirculados por medio de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo si su autenticidad y aptitud han sido comprobadas, y los billetes calificados como auténticos y aptos, por un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN. No obstante, este requisito no será aplicable a los billetes en euros directamente entregados a una entidad que maneja efectivo por un BCN o por otra entidad que maneja efectivo que ya hubiese comprobado del modo expuesto la autenticidad y aptitud de los billetes.

5.   Las máquinas manejadas por personal, cuando se destinen a comprobar la autenticidad y aptitud de billetes, […] solo podrán utilizarse por entidades que manejan efectivo si han superado la prueba de un BCN y han sido incluidas en una lista en la dirección del BCE en Internet, como dispone el apartado 2 del artículo 9. Las máquinas se utilizarán solo con las denominaciones y series de billetes en euros enumerados en la dirección del BCE en Internet para las máquinas correspondientes, con la configuración normal de fábrica y sus actualizaciones, que hayan superado la prueba, salvo que el BCN y la entidad que maneja efectivo acuerden una configuración más restrictiva.»

10

El artículo 6 de dicha Decisión, titulado «Detección de billetes en euros no aptos», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.   La comprobación automática de aptitud se efectuará mediante una máquina de tratamiento de billetes que haya superado una prueba de acuerdo con las normas mínimas que, junto con sus oportunas modificaciones, se publican en la dirección del BCE en Internet.

3.   Los BCN podrán, tras informar al BCE, establecer normas más restrictivas para una o más denominaciones o series de billetes en euros si así lo justifica, por ejemplo, el deterioro de la calidad de los billetes en euros que circulan en el respectivo Estado miembro. Estas normas más estrictas se publicarán en la dirección en Internet de dicho BCN.»

11

Con arreglo al artículo 9 de dicha Decisión, titulado «Procedimiento común de prueba del Eurosistema para máquinas de tratamiento de billetes»

«1.   Los BCN probarán los tipos de máquina de tratamiento de billetes con arreglo al procedimiento común de prueba.

2.   Los tipos de máquina de tratamiento de billetes que hayan superado la prueba figurarán en una lista en la dirección del BCE en Internet durante el período de validez de los resultados de la prueba especificado en el apartado 3. El tipo de máquina de tratamiento de billetes que durante ese período resulte incapaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema se suprimirá de la lista conforme al procedimiento que establezca el BCE.

3.   Si un tipo de máquina de tratamiento de billetes supera la prueba, los resultados de esta serán válidos en toda la zona del euro durante un año a contar desde el final del mes en el que se realizó la prueba, siempre que el tipo de máquina siga siendo capaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema durante ese período.

4.   El Eurosistema no responderá de que un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba no pueda clasificar y tratar billetes en euros conforme a lo dispuesto en los anexos II A o II B.»

12

El artículo 10 de esta misma Decisión, titulado «Actividades de vigilancia e imposición de medidas correctoras por el Eurosistema»

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones de derecho interno, los BCN podrán: i) llevar a cabo inspecciones in situ, incluso no anunciadas, en los locales de las entidades que manejan efectivo, para controlar sus máquinas de tratamiento de billetes, en particular su capacidad para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes, y para rastrear hasta el titular de la cuenta presuntas falsificaciones de billetes en euros y billetes en euros no autenticados claramente, y ii) verificar los procedimientos de manejo y control de las máquinas de tratamiento de billetes, el tratamiento de los billetes en euros comprobados, y la comprobación manual de autenticidad y aptitud en su caso.

[…]

3.   Si un BCN detecta el incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión por parte de una entidad que maneja efectivo, exigirá a dicha entidad que adopte medidas correctoras en un plazo determinado. Hasta que se corrija el incumplimiento, el BCN podrá, en nombre del BCE, prohibir a la entidad que maneja efectivo que recircule las denominaciones en euros de las series afectadas. Si el incumplimiento se debe a un fallo del tipo de máquina de tratamiento de billetes, puede dar lugar a la retirada de ese tipo de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

4.   La falta de cooperación de una entidad que maneja efectivo con un BCN en una inspección se considerará incumplimiento.»

Decisión BCE/2012/19

13

El considerando 3 de la Decisión BCE/2012/19 tiene la siguiente redacción:

«Las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, establecidas en el anexo III A de la Decisión BCE/2010/14, constituyen los requisitos aplicables a las funcionalidades de las máquinas de tratamiento de billetes. Por tanto, solo son de interés para los fabricantes de estas y no afectan a los procedimientos de comprobación de la autenticidad y aptitud establecidos en la Decisión BCE/2010/14 y que deben cumplir las entidades que manejan efectivo. Dado que se encuentran fuera del ámbito de la Decisión BCE/2010/14, las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud deberán integrarse en las normas y procedimientos para la comprobación de las máquinas de tratamiento de billetes y recopilación y supervisión de datos.»

Normas mínimas de comprobación automática

14

El artículo 6 de la Decisión BCE/2010/14, en su versión inicial, se remitía al anexo III A de esta, que llevaba por epígrafe «Normas mínimas de comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros». Este anexo fue suprimido por la Decisión BCE/2012/19. Desde la entrada en vigor de dicha Decisión, esas Normas Mínimas de Comprobación Automática se publican en la dirección del BCE en Internet, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14. En su versión aplicable al litigio principal, las Normas Mínimas de Comprobación Automática establecían, en particular:

«El nivel de tolerancia aceptable en la comprobación de la aptitud por las máquinas de tratamiento de billetes es del 5 %; es decir, las máquinas pueden clasificar erróneamente como aptos un máximo del 5 % de los billetes en euros que no cumplan los criterios de aptitud.»

Orientación BCE/2010/NP16

15

La Orientación BCE/2010/NP16 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a las normas y procedimientos para la comprobación de las máquinas de tratamiento de billetes y recopilación y supervisión de datos, en su versión modificada por la Orientación BCE/2012/NP20, de 7 de septiembre de 2012 (en lo sucesivo, «Orientación BCE/2010/NP16»), es un documento confidencial al que solo el BCE y los BCN tienen acceso. A petición del Tribunal de Justicia en la vista, el BCE aportó a los autos una versión no confidencial de la Orientación BCE/2010/NP16.

16

El artículo 2 de la Orientación BCE/2010/NP16, titulado «Pruebas de máquinas de tratamiento de billetes», dispone, en sus apartados 1 y 4:

«1.   A petición de los fabricantes, los BCN realizarán pruebas de verificación de los tipos de máquinas de tratamiento de billetes antes y después de su instalación por parte de las entidades que manejan efectivo […]

[…]

4.   Los BCN efectuarán las pruebas de verificación, las pruebas anuales y las nuevas pruebas […] de conformidad con el procedimiento de prueba común definido en el anexo I.»

17

El artículo 2 bis de dicha Orientación, titulado «Normas mínimas de comprobación automática de la aptitud», dispone:

«Las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud por las máquinas de tratamiento de billetes a que se refiere el artículo 6 de la Decisión BCE/2010/14 serán definidas por el Eurosistema, figurarán en el anexo IV de la presente Orientación y serán publicadas en la dirección del BCE en Internet.»

18

El punto 3.1.1 del anexo I de dicha Orientación establece:

«La comprobación de la aptitud se efectuará utilizando el dispositivo de prueba más reciente. […] El dispositivo de prueba de la aptitud estará constituido por billetes en euros que presenten deficiencias del tipo de las definidas en el anexo IV. […]»

19

El anexo IV de la Orientación BCE/2010/NP16 establece, en particular:

«El presente anexo establece las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros por máquinas de tratamiento de billetes.

En las comprobaciones de aptitud, se consideran no aptos los billetes en euros con defectos respecto de los cuales se han establecido los requisitos obligatorios que se exponen a continuación.

El nivel de tolerancia aceptable en la comprobación de la aptitud por las máquinas de tratamiento de billetes es del 5 %; es decir, las máquinas pueden clasificar erróneamente como aptos un máximo del 5 % de los billetes en euros que no cumplan los criterios de aptitud.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 18 de diciembre de 2018, funcionarios del Banco de Lituania procedieron a una inspección de la sucursal de Brink’s Lithuania en Panevėžys (Lituania). Durante esta inspección, los funcionarios comprobaron si las máquinas de tratamiento de billetes utilizadas en esa sucursal cumplían los requisitos que rigen el tratamiento del efectivo destinado a la recirculación. En particular, hicieron una serie de pruebas de la capacidad de esas máquinas para comprobar la autenticidad y la aptitud de los billetes en euros. Pues bien, tales pruebas revelaron que una de las máquinas de tratamiento había seleccionado como aptos para circular el 18,26 % de los billetes en euros no aptos contenidos en el paquete de prueba. En el caso de una segunda máquina, ese porcentaje fue del 13,91 %. Esos resultados se hicieron constar en un informe de control que indicaba que las máquinas en cuestión pertenecían, no obstante, a un modelo que figuraba en la dirección del BCE en Internet incluido en la lista de máquinas de tratamiento de billetes que habían superado una prueba.

21

Tras constatar que Brink’s Lithuania había incumplido las Normas Mínimas de Comprobación Automática, que exigen que el nivel de tolerancia para la comprobación de la aptitud de los billetes en euros no sea superior al 5 %, el director del Departamento de Efectivo del Banco de Lituania, mediante una decisión de 28 de febrero de 2019, ordenó a dicha sociedad que adoptara las medidas necesarias al objeto de que corrigiera el incumplimiento en el plazo de cinco días.

22

Según los términos de la citada decisión, la capacidad de las máquinas de tratamiento de los billetes para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes en euros depende no solo de sus fabricantes, sino también de sus usuarios, a saber, las entidades que manejan efectivo, y, en particular, del mantenimiento de las máquinas que lleven a cabo esos usuarios. El mero hecho de que el equipo se utilice con su configuración normal de fábrica, como exige el artículo 3, apartado 5, de la Decisión BCE/2010/14, no puede considerarse una prueba de que esa entidad ha cumplido sus obligaciones. Solo las inspecciones realizadas en los locales de las entidades que manejan efectivo pueden revelar si ha habido garantías de un uso y mantenimiento adecuados de las máquinas de tratamiento, si se han cumplido debidamente los requisitos aplicables al tratamiento del efectivo y si se han aplicado los procedimientos adecuados para probar dichas máquinas.

23

El 29 de marzo de 2019, la demandante solicitó, en esencia, al BCE que aclarase si el cumplimiento de las Normas Mínimas de Comprobación Automática se exige a las entidades que manejan efectivo o si solo se impone a los fabricantes que deseen que sus máquinas sean incluidas en la lista de máquinas que han superado una prueba.

24

El 17 de abril de 2019, el BCE respondió a esta solicitud indicando que las Normas Mínimas de Comprobación Automática se destinan a los fabricantes de máquinas de tratamiento de billetes. En cambio, cuando las entidades que manejan efectivo deciden proceder a la comprobación automatizada de las falsificaciones y de la aptitud de los billetes, solo tienen la obligación de utilizar máquinas de tratamiento de billetes reconocidas como conformes a esas Normas Mínimas de Comprobación Automática, y con su configuración normal de fábrica, sin estar obligadas a comprobar por sí mismas la conformidad de dichas máquinas con estas normas.

25

Tras ser desestimada su demanda por la que solicitaba la anulación de la decisión de 28 de febrero de 2019 por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo de Vilna, Lituania), Brink’s Lithuania interpuso un recurso de apelación ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

26

El órgano jurisdiccional remitente señala que consta que Brink’s Lithuania, en su condición de transportista de fondos, debe ser considerada una entidad que maneja efectivo en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación y la validez del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión

27

En primer lugar, estima que determinados elementos del tenor de esta disposición sugieren que la comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros debe llevarse a cabo de conformidad con las Normas Mínimas de Comprobación Automática, lo que implica que, en virtud de esta subordinación de la comprobación automática al cumplimiento de las normas mínimas, las entidades deben asegurarse de que dicha comprobación se efectúa respetando tales normas mínimas y, en su caso, adoptar, por iniciativa propia, todas las medidas necesarias al efecto. Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por dicha Decisión de mantener los billetes en euros en buen estado, ya que tal resultado no puede garantizarse recurriendo a máquinas particulares de tratamiento de los billetes con su configuración normal de fábrica, como exige la citada Decisión.

28

Así las cosas, el órgano jurisdiccional remitente considera que interpretar que el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 obliga a las entidades que manejan efectivo a velar por que la comprobación automática se realice respetando las Normas Mínimas de Comprobación Automática podría entrar en conflicto con el artículo 3, apartado 5, de esa misma Decisión, que establece que las entidades que manejan efectivo deben utilizar sus máquinas con su configuración normal de fábrica. Si tales entidades debieran garantizar que el control automático se realizase respetando dichas normas, ello implicaría que, en caso de fallo de una máquina, las referidas entidades podrían recurrir a configuraciones distintas a la configuración normal de fábrica. Además, dicha interpretación sería fuente de inseguridad jurídica, ya que resultaría difícil para dichas entidades determinar de qué manera podrían cumplir esta obligación. Por último, esta interpretación entraría en conflicto con el considerando 3 de la Decisión BCE/2012/19 que indica que las Normas Mínimas de Comprobación Automática solo son de interés para los fabricantes de máquinas de tratamiento de billetes y no afectan a los procedimientos automatizados de comprobación de la aptitud que las entidades que manejan efectivo deben aplicar.

29

En segundo lugar, aun cuando el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 se interpretase en el sentido de que no impone a las entidades que manejan efectivo la obligación de comprobar sus máquinas de tratamiento de billetes de acuerdo con las Normas Mínimas de Comprobación Automática, el órgano jurisdiccional remitente considera que ello no excluiría necesariamente que los Estados miembros pudieran, fuera del marco normativo definido por la Unión Europea, establecer tal obligación.

30

En tercer lugar, en el supuesto de que las entidades que manejan efectivo estén obligadas a respetar las Normas Mínimas de Comprobación Automática, el órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, dichas normas simplemente se publican, con sus oportunas modificaciones, en la dirección del BCE en Internet. Ante la falta de publicación de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea, se plantea la cuestión de si puede considerarse que estas son de obligado cumplimiento y si pueden servir de base para la adopción de un requerimiento dirigido a una entidad que maneja efectivo, o incluso si, por estas razones, el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 es acorde con el principio de seguridad jurídica y con el artículo 297 TFUE, apartado 2, y, por lo tanto, válido.

31

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 en el sentido de que una entidad que maneja efectivo y realiza comprobaciones automáticas de la aptitud de los billetes en euros está sujeta a las [Normas Mínimas de Comprobación Automática] mencionadas en dicho precepto?

2)

En caso de que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, las [Normas Mínimas de Comprobación Automática] mencionadas en dicho artículo sean aplicables exclusivamente a los fabricantes de máquinas de tratamiento de billetes (y no a las entidades que manejan efectivo), ¿debe interpretarse el citado artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 3, apartado 5, de la misma Decisión, en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual las entidades que manejan efectivo están sujetas a la obligación de cumplir tales normas mínimas?

3)

Las [Normas Mínimas de Comprobación Automática] de la aptitud de los billetes en euros por máquinas de tratamiento de billetes, habida cuenta de que están publicadas en la dirección del BCE en Internet, ¿son acordes con el principio de seguridad jurídica y con el artículo 297 TFUE, apartado 2? ¿Son de obligado cumplimiento para las entidades que manejan efectivo? ¿Pueden invocarse frente a dichas entidades?

4)

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, en la medida en que establece que las [Normas Mínimas de Comprobación Automática] de la aptitud de los billetes en euros, junto con sus oportunas modificaciones, se publiquen en la dirección del BCE en Internet, ¿es contrario al principio de seguridad jurídica y al artículo 297 TFUE, apartado 2, y, por lo tanto, inválido?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

32

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 debe interpretarse en el sentido de que una entidad que maneja efectivo y realiza comprobaciones automáticas de la aptitud de los billetes en euros está sujeta a las Normas Mínimas de Comprobación Automática.

33

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como se desprende de su artículo 1, la Decisión BCE/2010/14 aplica el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1338/2001 que recoge el principio de comprobación de la autenticidad de los billetes y monedas de euros a efectos de luchar contra la falsificación e impone a tal fin a las entidades que participan a título profesional en el tratamiento y distribución al público de billetes de banco, incluidas las entidades que manejan efectivo, la obligación de velar por la detección de falsificaciones de acuerdo con los procedimientos definidos por el BCE y de retirar de la circulación todos los billetes de euros que hayan recibido cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, y de entregarlos sin demora a las autoridades nacionales competentes.

34

Sobre la base del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1338/2001, el BCE adoptó la Decisión BCE/2010/14, la cual tiene por objeto, según su considerando 2, proteger la integridad de los billetes en euros y facilitar la correcta detección de billetes falsos, lo que supone supervisar que los billetes en euros en circulación se conserven en buen estado a fin de que pueda comprobarse su autenticidad de manera fácil y fiable

35

Como ha señalado la Abogada General en el punto 62 de sus conclusiones, el marco normativo definido, en particular, por la Decisión BCE/2010/14, para garantizar que solo los billetes en euros en buen estado sean devueltos a la circulación, descansa, en esencia, en tres pilares principales, a saber, respectivamente, en primer lugar, la fabricación y configuración de máquinas de tratamiento de billetes de conformidad con las Normas Mínimas de Comprobación Automática de la aptitud, que, tras haber superado la prueba de un banco central nacional a petición de un fabricante, se incluyen, por tipo, en una lista en la dirección del BCE en Internet; en segundo lugar, la imposición de un conjunto de obligaciones relativas a las entidades que manejan efectivo, en particular en lo que respecta a la comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, y, por último, el reconocimiento de competencias de control y supervisión a los BCN para garantizar que las entidades de que se trata cumplen sus respectivas obligaciones.

36

Entre las obligaciones que recaen sobre las entidades que manejan efectivo, el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión establece la de comprobar la autenticidad y la aptitud de los billetes en euros con arreglo a los procedimientos establecidos en dicha Decisión.

37

A tal efecto, el artículo 3, apartado 3, de la citada Decisión establece que las entidades que manejan efectivo pueden cumplir con dicha obligación de comprobar la autenticidad y la aptitud de los billetes en euros, sea manualmente por personal adiestrado, sea mediante un tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba de un BCN. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de esa misma Decisión, en el caso de los billetes en euros, es obligatorio, sin embargo, recurrir a un procedimiento de comprobación automatizado para aquellos destinados a ser puestos de nuevo en circulación por medio de máquinas manejadas por clientes o de distribuidores de efectivo, salvo si esos billetes han sido directamente entregados a una entidad que maneja efectivo por un BCN o por otra entidad que maneja efectivo que ya hubiese comprobado del modo expuesto la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

38

En lo que atañe, más concretamente, a las modalidades de realización de esta comprobación automática, el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 prevé que dicha comprobación «se efectuará mediante una máquina de tratamiento de billetes que haya superado una prueba de acuerdo con las normas mínimas que, junto con sus oportunas modificaciones, se publican en la dirección del BCE en Internet.» Ahora bien, esta disposición no especifica si las normas mínimas a las que se refiere deben ser cumplidas por las entidades que participan en la manipulación y entrega al público de billetes de banco o si tales normas se imponen únicamente a los fabricantes que deseen que sus máquinas sean incluidas en la lista de máquinas que han superado una prueba.

39

Dicho esto, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Les Entreprises du Médicament, C‑20/22, EU:C:2022:1028, apartado 18 y jurisprudencia citada).

40

En el presente litigio es cierto que, en lo que atañe al tenor del artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, la estructura gramatical de este podría sugerir, en algunas de sus versiones lingüísticas, que los términos «de acuerdo con las normas mínimas» hacen referencia al verbo «efectuar» y, por lo tanto, que tratan de precisar la naturaleza de la comprobación que debe realizarse.

41

No obstante, como ha señalado la Abogada General en el punto 45 y en la nota a 15 de sus conclusiones, la estructura de esta redacción en otras versiones lingüísticas, como en español, inglés, francés, italiano y portugués, tiende más bien a respaldar la interpretación contraria de que esta frase se refiere a las pruebas que deben superar las máquinas de tratamiento de billetes antes de que las entidades que manejan efectivo puedan recurrir a ellas para cumplir las obligaciones que les impone la Decisión BCE/2010/14 cuando estas deban o hayan optado por establecer un control automático de la autenticidad y de la aptitud de los billetes en euros.

42

Pues bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los términos o la estructura gramatical utilizados en algunas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no pueden constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni tampoco se les puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2021, Hessischer Rundfunk, C‑422/19 y C‑423/19, EU:C:2021:63, apartado 65).

43

En cambio, con independencia de la versión lingüística que se considere, procede señalar que interpretar el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 en el sentido de que los términos «conforme a las normas mínimas» hacen referencia a la comprobación automática realizada dejaría en gran medida sin efecto el sintagma «que haya superado una prueba» igualmente utilizado en dicha disposición, puesto que esta ya no precisaría entonces a la luz de qué normas la máquina de tratamiento habría de superar una prueba.

44

Por consiguiente, debe considerarse que el tenor del artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 tiende más bien a demostrar que las normas mínimas recogidas en esta disposición no se aplican a la comprobación automática de aptitud efectuada por las entidades que manejan efectivo en el marco de su actividad, sino a las pruebas que deben superar las máquinas de tratamiento de billetes antes de poder ser utilizadas por las entidades que manejan efectivo.

45

Por lo demás, dicha interpretación se ve corroborada tanto por el contexto en el que se inscribe el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 como por los objetivos perseguidos por dicha disposición.

46

Por un lado, en lo tocante al contexto de dicha disposición, del artículo 3, apartados 3 a 5, de esa Decisión se desprende que, en caso de comprobación automática, las entidades que manejan efectivo deben recurrir a máquinas de tratamiento de billetes que hayan superado una prueba realizada por un BCN conforme a las normas mínimas del BCE a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la citada Decisión y que esas máquinas deben utilizarse únicamente con las denominaciones y series de billetes de euros enumeradas en la dirección del BCE en Internet con la configuración normal de fábrica y sus actualizaciones. Pues bien, si el BCE hubiera querido obligar a las entidades que manejan efectivo a velar por que la comprobación automática efectuada se lleve a cabo de conformidad con dichas normas mínimas, no habría sido necesario establecer que, para ello, tales entidades únicamente pueden recurrir a las máquinas de tratamiento de billetes que hayan superado determinadas pruebas ni precisar las condiciones en las que deben utilizarse esas máquinas para realizar la referida comprobación. En cambio, tales exigencias implican que en la Decisión BCE/2010/14 se considera que el recurso a esas máquinas es el medio a través del cual, en el caso de comprobación automática, las entidades que manejan efectivo cumplen su obligación de garantizar la aptitud de los billetes.

47

Por otro lado, en cuanto a los objetivos perseguidos por el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, es preciso señalar, como hace la Abogada General en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, que, antes de haber sido modificado por la Decisión BCE/2012/19, el artículo 6 de la Decisión BCE/2010/14 establecía que la comprobación de la aptitud de los billetes en euros debía realizarse conforme a las normas mínimas establecidas en los anexos III A y III B de dicha Decisión. En particular, el anexo III A de esta establecía las «normas mínimas de comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros», mientras que el anexo III B establecía las «normas mínimas de comprobación manual de la aptitud de los billetes en euros por personal adiestrado». Pues bien, como se desprende de su considerando 3, la Decisión BCE/2012/19 derogó el anexo III A de la Decisión BCE/2010/14 con la finalidad explícita de integrar las Normas Mínimas de Comprobación Automática de la aptitud de los billetes en euros, que hasta entonces quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Decisión BCE/2010/14, en las normas y procedimientos para la comprobación de las máquinas de tratamiento de billetes y recopilación y supervisión de datos. Paralelamente, se ha incluido una referencia a estas normas en la Orientación BCE/2010/NP16 que establece las normas y procedimientos para la comprobación de las máquinas de tratamiento de billetes. Desde entonces, del artículo 2, apartados 1 y 4, de dicha Orientación, en relación con el artículo 2 bis, el punto 3.1.1 del anexo I y el anexo IV de la citada Orientación, se desprende que esas normas se aplican a las pruebas efectuadas en esos tipos de máquinas.

48

Además, el considerando 3 de la Decisión BCE/2012/19 indica inequívocamente que las Normas Mínimas de Comprobación Automática de la aptitud de los billetes en euros «son de interés para los fabricantes de [máquinas de tratamiento de billetes] y no afectan a los procedimientos de comprobación de la autenticidad y aptitud establecidos en la Decisión BCE/2010/14 y que deben cumplir las entidades que manejan efectivo».

49

Por consiguiente, de la Decisión BCE/2012/19 resulta que el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 fue modificado con el fin de precisar que las normas mínimas a que se refiere esta disposición se aplican exclusivamente a la comprobación efectuada por los fabricantes sobre sus tipos de máquinas de tratamiento de billetes.

50

De lo anterior se deduce que el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 no impone a las entidades que manejan efectivo y realizan una comprobación automática de la aptitud de billetes en euros que, por iniciativa propia, velen por que la comprobación automática se lleve a cabo respetando las normas mínimas establecidas en dicha disposición. En cambio, tales normas deben ser respetadas por los fabricantes si desean que un modelo de máquina que producen se inscriba en la dirección del BCE en Internet como apto para verificar la aptitud y la autenticidad de los billetes que tengan una determinada denominación y estén comprendidos en determinadas series.

51

En este sentido, como ha señalado la Abogada General, en sustancia, en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, es preciso indicar que dichas entidades siguen estando obligadas a respetar las obligaciones que les impone la Decisión BCE/2010/14, en particular las que resultan de los artículos 3, apartado 1, y 10, apartado 1, de dicha Decisión de realizar comprobaciones automáticas de aptitud y de aplicar procedimientos de comprobación de las máquinas de tratamiento de billetes que utilizan.

52

Pues bien, esas obligaciones implican necesariamente que dichos profesionales deben utilizar máquinas de tratamiento de billetes que sean capaces de llevar a cabo esas comprobaciones y, en particular, detectar billetes no aptos para la puesta en circulación o deteriorados, lo que supone garantizar que las máquinas utilizadas están en un estado de funcionamiento, mantenimiento y ajuste adecuados para la comprobación de la aptitud de los billetes en euros. En caso contrario, esas entidades incumplirían la obligación más general que les impone el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1338/2001 de participar en la lucha contra la falsificación.

53

Por consiguiente, una entidad que maneja efectivo cuya máquina de tratamiento de billetes no respeta el nivel de tolerancia del 5 % establecido en las Normas Mínimas de Comprobación Automática no puede negarse a cumplir un requerimiento que le haya sido dirigido por un BCN, sobre la base del artículo 10, apartado 3, de la Decisión BCE/2010/14 y tras una inspección de sus locales, ordenándole que subsane esa situación.

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 2, Decisión BCE/2010/14 debe interpretarse en el sentido de que las normas mínimas a que se refiere esta disposición no se aplican a las entidades que manejan efectivo cuando llevan a cabo una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros. No obstante, los artículos 3, apartado 1, y 10, apartado 1, de dicha Decisión, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1338/2001, deben interpretarse en el sentido de que las citadas entidades deben adoptar las medidas necesarias para subsanar una situación en la que una inspección de un BCN ha puesto de manifiesto que sus máquinas de tratamiento de billetes no pueden detectar por debajo de un nivel de tolerancia del 5 % el carácter no apto para la recirculación de billetes en euros.

Segunda cuestión prejudicial

55

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulte que las normas mínimas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 únicamente se aplican a los fabricantes de máquinas de tratamiento de billetes, dicho artículo 6, apartado 2, en relación con el artículo 3, apartado 5, de esa Decisión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro imponga a las entidades que manejan efectivo que, cuando realizan una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, respeten esas normas mínimas.

56

A este respecto, es preciso recordar que las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única a que se refiere el artículo 133 TFUE se engloban en el ámbito de la política monetaria, respecto al cual la Unión dispone, conforme al artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), de competencia exclusiva. Pues bien, como resulta del considerando 4 del Reglamento n.o 1338/2001, las normas y los procedimientos comunes relativos a la protección del euro contra la falsificación, de las que forman parte las relativas a la comprobación de la aptitud de los billetes y de las monedas en euros, constituyen medidas necesarias para la utilización de dicha moneda.

57

Por consiguiente, dado que la Unión tiene competencia exclusiva en materia de comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes, los Estados miembros no pueden adoptar disposiciones en este ámbito sin estar facultados para ello por el Derecho de la Unión. Pues bien, la Decisión BCE/2010/14 no prevé ninguna habilitación en favor de los Estados miembros para exigir, por iniciativa propia, que, cuando las entidades que manejan efectivo realicen una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, cumplan las normas mínimas del BCE a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14.

58

Ciertamente, el artículo 6, apartado 3, de la citada Decisión autoriza a un BCN a fijar normas más restrictivas para una o varias denominaciones o series de billetes en euros. Sin embargo, esta facultad se limita, como se desprende de la utilización de los términos «normas más restrictivas», al contenido de los requisitos que deben cumplir para tratar una o varias denominaciones o series de billetes en euros. Así pues, dicha facultad no puede habilitar a un BCN para ampliar el ámbito de aplicación personal de las normas mínimas del BCE a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la misma Decisión, obligando a las entidades que manejan efectivo a velar por que, en caso de comprobación automática mediante un tipo de equipo de tratamiento de billetes que haya superado una prueba en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, dicha comprobación se efectúe respetando esas normas mínimas.

59

Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, en relación con su artículo 3, apartado 5, de esta Decisión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija a las entidades que manejan efectivo que, cuando llevan a cabo una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, cumplan las normas mínimas del BCE a que se refiere ese artículo 6, apartado 2.

Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

60

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Normas Mínimas de Comprobación Automática, así como el artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, son acordes con el principio de seguridad jurídica y con el artículo 297 TFUE, apartado 2, en la medida en que ese artículo 6, apartado 2, prevé que tales normas se publicarán, con sus oportunas modificaciones, en la dirección del BCE en Internet.

61

A este respecto, consta que el litigio principal enfrenta a un BCN y a una entidad que maneja efectivo. Pues bien, de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que las Normas Mínimas de Comprobación Automática no se aplican a las entidades que manejan efectivo cuando llevan a cabo una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros. Por consiguiente, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación, en su versión modificada por la Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012,

debe interpretarse en el sentido de que

las normas mínimas a que se refiere esa disposición no se aplican a las entidades que manejan efectivo cuando llevan a cabo una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros.

No obstante, los artículos 3, apartado 1, y 10, apartado 1, de la Decisión BCE/2010/14, en su versión modificada, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008,

deben interpretarse en el sentido de que

las citadas entidades deben adoptar las medidas necesarias para subsanar una situación en la que una inspección de un Banco Central Nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro ha puesto de manifiesto que las máquinas de tratamiento de billetes de tales entidades no pueden detectar por debajo de un nivel de tolerancia del 5 % el carácter no apto para la recirculación de billetes en euros.

 

2)

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/14, en su versión modificada por la Decisión BCE/2012/19, en relación con el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión BCE/2010/14, en su versión modificada,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que un Estado miembro exija a las entidades que manejan efectivo que, cuando llevan a cabo una comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, cumplan las normas mínimas del Banco Central Europeo a que se refiere ese artículo 6, apartado 2.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

Top