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Document 62021CJ0731

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 8 de diciembre de 2022.
GV contra Caisse nationale d’assurance pension.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Pensión de supervivencia — Miembros de una unión de hecho — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de supervivencia a la inscripción en el registro nacional de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro.
Asunto C-731/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:969

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Pensión de supervivencia — Miembros de una unión de hecho — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de supervivencia a la inscripción en el registro nacional de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro»

En el asunto C‑731/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 25 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

GV

y

Caisse nationale d’assurance pension,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de GV, por el Sr. P. R. Mbonyumutwa, avocat;

en nombre de la Caisse nationale d’assurance pension, por la Sra. A. Charton y el Sr. M. Thewes, avocats;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, 45 TFUE y 48 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016 (DO 2016, L 107, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 492/2011»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GV, de nacionalidad francesa, y la caisse nationale d’assurance pension (Caja Nacional del Seguro de Pensiones; en lo sucesivo, «CNAP»), en relación con la negativa de esta a conceder a GV una pensión de supervivencia a raíz del fallecimiento de su pareja.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 883/2004

3

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1372/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 346, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), titulado «Campo de aplicación material», establece en su apartado 1, letra e), que el Reglamento n.o 883/2004 se aplicará a las legislaciones de seguridad social relacionadas con las prestaciones por supervivencia.

4

A tenor del artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Igualdad de trato»:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

5

El artículo 5, letra b), de dicho Reglamento, titulado «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», establece:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

[…]

b)

si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

Reglamento n.o 492/2011

6

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 492/2011 establece:

«1.   En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.   Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

Reglamento (UE) 2016/1104

7

El Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (DO 2016, L 183, p. 30), autoriza a los miembros de una unión a designar o cambiar la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada.

8

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a los efectos patrimoniales de las uniones registradas.

No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)

la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada;

[…]

e)

la seguridad social;

[…]».

Derecho luxemburgués

Código de la Seguridad Social

9

El artículo 195 del Code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social) dispone:

«Tendrá derecho a una pensión de supervivencia, sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos que se establezcan, el cónyuge o miembro de la pareja en el sentido del artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 2004 relativa a los efectos jurídicos de determinadas uniones de hecho [(Mémorial A 2004, p. 2020)] que sobreviva al beneficiario de una pensión de jubilación o de invalidez atribuida en virtud del presente libro o a un afiliado si se acredita que este, en el momento de su fallecimiento, ha cotizado durante un período de al menos doce meses con arreglo a los artículos 171, 173 y 173 bis en los tres años anteriores al hecho causante. […] No obstante, no se exigirá dicho período de cotización en caso de fallecimiento del afiliado imputable a un accidente de cualquier clase o a una enfermedad profesional reconocida en virtud de las disposiciones del presente Código, acaecidos durante la afiliación.»

10

Con arreglo al artículo 196 de dicho Código:

«1.   El cónyuge o miembro de la pareja en el sentido del artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 2004 relativa a los efectos jurídicos de determinadas uniones de hecho no tendrá derecho a la pensión de supervivencia:

cuando el matrimonio o la unión de hecho no se haya celebrado con un año de antelación con respecto al fallecimiento o a la declaración de invalidez o la jubilación del afiliado;

cuando el matrimonio o la unión de hecho se haya contraído con un titular de una pensión de jubilación o de invalidez.

2.   No obstante, [el apartado] 1 no se aplicará si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

a)

cuando el fallecimiento del afiliado en activo o la declaración de invalidez sea consecuencia directa de un accidente acaecido después del matrimonio o de la unión de hecho;

b)

cuando, en el momento del fallecimiento, exista un hijo nacido o concebido durante el matrimonio o la unión de hecho, o un hijo legitimado por el matrimonio;

c)

cuando el beneficiario de una pensión fallecido no fuera más de quince años mayor que su cónyuge o pareja de hecho y el matrimonio o la unión de hecho haya durado, en el momento del fallecimiento, al menos un año;

d)

cuando el matrimonio o la unión de hecho haya durado en el momento del fallecimiento del beneficiario de una pensión al menos diez años.»

Ley de 9 de julio de 2004

11

El artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 2004 relativa a los efectos jurídicos de determinadas uniones de hecho, en su versión modificada por la Ley de 3 de agosto de 2010 (Mémorial A 2010, p. 2190) (en lo sucesivo, «Ley de 9 de julio de 2004»), dispone:

«A efectos de la presente Ley, se entenderá por unión de hecho una comunidad de vida de dos personas de distinto o del mismo sexo, en lo sucesivo denominadas “miembros de la pareja”, que convivan y que hayan realizado una declaración de conformidad con el artículo 3 siguiente.»

12

A tenor del artículo 3 de la citada Ley:

«Los miembros de la pareja que deseen realizar una declaración de unión de hecho declararán personal y conjuntamente por escrito ante el encargado del Registro Civil del municipio de su domicilio o residencia común su condición de unión de hecho y la existencia de un convenio sobre los efectos patrimoniales de esta unión, en el caso de que hayan celebrado tal convenio.

El encargado del Registro Civil comprobará si ambos miembros de la pareja cumplen los requisitos establecidos en la presente Ley y, en caso afirmativo, les entregará un certificado en el que constará la declaración de su unión de hecho.

En el caso de las personas cuya acta de nacimiento haya sido redactada o transcrita en Luxemburgo, la declaración de la unión de hecho se mencionará al margen del acta de nacimiento de cada miembro de la pareja.

A instancia del encargado del Registro Civil, la declaración, que incluirá en su caso una mención al convenio, se transmitirá en un plazo de tres días hábiles a la Fiscalía General a efectos de su conservación en el Registro Civil y de su inscripción en el fichero previsto en los artículos 1126 y siguientes del nouveau code de procédure civile [(Nuevo Código de Procedimiento Civil)].

La unión de hecho registrada produce efectos entre las partes a partir de la recepción de la declaración por el encargado del Registro Civil, que le asigna una fecha fehaciente. Solo será oponible a terceros a partir del día en que la declaración haya sido inscrita en el Registro Civil.

Un reglamento granducal podrá determinar el contenido y los requisitos de forma de la declaración y de los documentos que deben adjuntarse.»

13

El artículo 4 de la citada Ley es del siguiente tenor:

«Para poder realizar la declaración prevista en el artículo 3, los dos miembros de la pareja deberán:

1.

tener capacidad para contratar de conformidad con los artículos 1123 y 1124 del Code civil (Código Civil);

2.

no estar vinculados por un matrimonio u otra unión de hecho;

3.

no tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad en un grado prohibido de conformidad con los artículos 161 a 163 y 358, párrafo segundo, del Código Civil;

4.

residir legalmente en el territorio luxemburgués.

El punto 4 anterior solo se aplicará a los no comunitarios.»

14

El artículo 4‑1 de la misma Ley establece:

«Los miembros de una pareja que hayan registrado su unión de hecho en el extranjero podrán presentar una solicitud ante la Fiscalía General para su inscripción en el Registro Civil y en el fichero previsto en los artículos 1126 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, siempre que los dos miembros de la pareja cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 en la fecha de la celebración de la unión de hecho.

Un reglamento granducal podrá determinar los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud y los documentos que deben adjuntarse.»

El Nuevo Código de Procedimiento Civil

15

El artículo 1126 del Nuevo Código de Procedimiento Civil dispone:

«Los extractos de los actos y las resoluciones que deban conservarse en el Registro Civil se archivarán en la Fiscalía General.

[…]»

16

El artículo 1127 de dicho Código establece:

«La publicidad de los actos y las resoluciones conservados en el Registro Civil se efectuará mediante la inscripción en un fichero, mecánico o informático, en nombre de la persona protegida. Dicha inscripción indicará el número bajo el cual se ha inscrito el acto o la resolución en el registro previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.

[…]»

17

A tenor del artículo 1129 del referido Código:

«Podrán entregarse copias de los extractos conservados en el Registro Civil a todo aquel que lo solicite. Cuando se haya incluido una indicación de cancelación en el archivo, las copias de los extractos conservados en el Registro Civil solo podrán expedirse previa autorización del Fiscal General del Estado.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

El 22 de diciembre de 2015, la demandante en el litigio principal y su pareja, ambos de nacionalidad francesa y residentes en Francia, registraron, conforme al procedimiento legalmente establecido, una declaración conjunta de unión de hecho ante el tribunal d’instance de Metz (Tribunal de Distrito de Metz, Francia). Ambos trabajaban en Luxemburgo.

19

Tras fallecer su pareja el 24 de octubre de 2016 a raíz de un accidente de trabajo, la demandante en el litigio principal solicitó el 8 de diciembre de 2016 a la CNAP la concesión de una pensión de supervivencia.

20

Dicha solicitud fue denegada el 27 de noviembre de 2017, debido a que, al no haberse registrado la unión de hecho inscrita en Francia en el Registro Civil luxemburgués en vida de las dos partes contratantes, no era oponible a terceros.

21

Mediante resolución de 18 de marzo de 2020, el Conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo) desestimó el recurso interpuesto por la demandante en el litigio principal contra la resolución de la CNAP, de 27 de noviembre de 2017, por la que se le denegaba la concesión de una pensión de supervivencia.

22

Mediante resolución de 25 de junio de 2020, el Conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo) confirmó la resolución de primera instancia.

23

La demandante en el litigio principal interpuso un recurso de casación contra la resolución de segunda instancia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo). En apoyo de este recurso de casación, invoca, en particular, un motivo basado en la infracción de los artículos 18 TFUE y 45 TFUE, relativos, respectivamente, a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad y a la libre circulación de los trabajadores, así como del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

24

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) declaró que la legislación luxemburguesa no crea una discriminación directa en función de que los miembros de la pareja sean luxemburgueses o nacionales de otro Estado miembro, con independencia de que la unión de hecho se haya constituido en Luxemburgo o en el extranjero.

25

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si existe una posible discriminación indirecta en la medida en que la obligación, impuesta por el artículo 4‑1 de la Ley de 9 de julio de 2004 a las parejas que ya hayan inscrito su unión de hecho en otro Estado miembro, de inscribir también esta unión en el Registro Civil luxemburgués, con el fin, en particular, de percibir una pensión de supervivencia, afecta más a los trabajadores fronterizos, a saber, los trabajadores que ejercen su actividad profesional en Luxemburgo pero residen en algún país limítrofe.

26

En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular los artículos 18 TFUE, 45 TFUE y 48 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.o 492/2011], a las disposiciones del Derecho de un Estado miembro, como los artículos 195 del [Código de la Seguridad Social] y los artículos 3, 4 y 4‑1 de la [Ley de 9 de julio de 2004], que supeditan la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente celebrada e inscrita en el Estado miembro de origen, de una pensión de supervivencia, devengada en virtud del ejercicio en el Estado miembro de acogida de una actividad profesional por el miembro de la pareja fallecido, al requisito de la inscripción de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado miembro con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley de ese Estado miembro para reconocer una unión de hecho y garantizar la oponibilidad a terceros de esta, mientras que la concesión de una pensión de supervivencia al miembro supérstite de una unión de hecho celebrada en el Estado miembro de acogida está supeditada al único requisito de que la unión de hecho haya sido válidamente celebrada e inscrita en dicho Estado?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su cuestión a los artículos 18 TFUE y 48 TFUE, estos no son pertinentes en el marco del litigio principal.

28

En efecto, por lo que respecta al artículo 18 TFUE, de reiterada jurisprudencia se desprende que esta disposición del Tratado solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión para las que el Tratado no prevea normas específicas que prohíban la discriminación. Pues bien, el principio de no discriminación se concreta, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, en el artículo 45 TFUE y en el Reglamento n.o 492/2011 (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia,305/87, EU:C:1989:218, apartados 1213, y de 25 de octubre de 2012, Prete,C‑367/11, EU:C:2012:668, apartados 1819).

29

En cuanto al artículo 48 TFUE, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta disposición no tiene por objeto formular una norma jurídica aplicable como tal, sino que constituye una base jurídica para adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Casteels,C‑379/09, EU:C:2011:131, apartado 14). Tales medidas figuran actualmente en el Reglamento n.o 883/2004.

30

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por el miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado.

31

En cuanto a la interpretación del artículo 45 TFUE y del artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011, es jurisprudencia reiterada que la regla de igualdad de trato recogida en estas disposiciones prohíbe no solo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu,152/73, EU:C:1974:13, apartado 11, y de 13 de marzo de 2019, Gemeinsamer Betriebsrat EurothermenResort Bad Schallerbach,C‑437/17, EU:C:2019:193, apartado 18).

32

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que una disposición de Derecho nacional, pese a ser indistintamente aplicable en función de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores de otros Estados miembros que a los trabajadores nacionales, con el consiguiente riesgo de que perjudique particularmente a los primeros, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de mayo de 1996, O’Flynn,C‑237/94, EU:C:1996:206, apartado 20, y de 13 de marzo de 2019, Gemeinsamer Betriebsrat EurothermenResort Bad Schallerbach,C‑437/17, EU:C:2019:193, apartado 19).

33

Tal como se aplica en el caso de autos, la legislación luxemburguesa establece, para las uniones de hecho celebradas y registradas en otro Estado miembro según las normas pertinentes de dicho Estado, un requisito al que no se supeditan las uniones de hecho celebradas en Luxemburgo.

34

En efecto, la CNAP ha aplicado el artículo 4‑1 de la Ley de 9 de julio de 2004 exigiendo que una unión de hecho ya inscrita en otro Estado miembro se registre también en el Registro Civil luxemburgués, lo que implica la presentación, por parte de los miembros de la pareja, de una solicitud en este sentido a la Fiscalía General luxemburguesa. Es cierto que también se inscribe en el Registro Civil luxemburgués una unión de hecho celebrada y declarada en Luxemburgo, pero tal inscripción se lleva a cabo, en virtud del artículo 3 de dicha Ley, «a instancia del encargado del Registro Civil». Esta inscripción se efectúa, por tanto, automáticamente y a iniciativa del encargado del Registro Civil ante el que se haya declarado la unión de hecho. Dado que puede perjudicar a los nacionales de otros Estados miembros, esta legislación establece, en consecuencia, una desigualdad de trato indirectamente basada en la nacionalidad.

35

Por lo tanto, procede comprobar si esta desigualdad de trato está justificada objetivamente y es proporcionada.

36

A este respecto, resulta, en primer lugar, que la legislación luxemburguesa controvertida en el litigio principal permite a las autoridades de dicho Estado miembro comprobar el cumplimiento de los requisitos materiales exigidos por el Código de la Seguridad Social para la concesión de una pensión de supervivencia a un miembro de la pareja y garantiza la oponibilidad de la unión de hecho a terceros. Es legítimo que un Estado miembro se cerciore de que una pensión de supervivencia, financiada con fondos públicos y abonada al miembro de la pareja supérstite a raíz del fallecimiento, por accidente de trabajo, del otro miembro de la pareja, solo se abone a una persona que pueda probar que era efectivamente pareja de hecho del trabajador fallecido.

37

Dicho esto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer,C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55, y de 11 de julio de 2019, A,C‑716/17, EU:C:2019:598, apartado 24).

38

Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que en el procedimiento principal no se discute el cumplimiento de los requisitos materiales exigidos por el Código de la Seguridad Social luxemburgués para que el miembro supérstite de la unión de hecho pueda percibir una pensión de supervivencia debido al fallecimiento de su pareja. La CNAP justificó la denegación de tal pensión a la demandante en el litigio principal por el único motivo de que la unión de hecho que la vinculaba a su pareja no había sido inscrita en el Registro Civil luxemburgués.

39

A este respecto, procede señalar que la inscripción en el Registro Civil luxemburgués de las uniones de hecho constituidas en otros Estados miembros no es una obligación, sino una mera facultad. En efecto, el artículo 4‑1 de la Ley de 9 de julio de 2004 dispone que los miembros de la pareja pueden dirigir a la Fiscalía General una solicitud de inscripción. Pues bien, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones, dado que no tiene carácter obligatorio, tal inscripción no puede considerarse, de manera coherente, un requisito de forma indispensable para comprobar que una unión de hecho registrada en otro Estado miembro cumple los requisitos materiales exigidos por la Ley de 9 de julio de 2004 y garantizar la oponibilidad de tal unión de hecho a terceros.

40

En cualquier caso, la negativa a conceder una pensión de supervivencia debido a que la unión de hecho en la que se basa la solicitud de pensión no se ha registrado en Luxemburgo va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido y vulnera así el principio de proporcionalidad recordado en el apartado 32 de la presente sentencia.

41

En efecto, por una parte, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la presentación de un documento oficial emitido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ha celebrado la unión de hecho resulta suficiente para garantizar la oponibilidad de dicha unión de hecho a las autoridades de otro Estado miembro encargadas del pago de una prestación de supervivencia, a menos que existan indicios concretos que puedan llevar a preguntarse sobre la exactitud de dicho documento (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Dafeki,C‑336/94, EU:C:1997:579, apartado 19). En tal caso, cualquier posible duda de las autoridades de este último Estado miembro podría disiparse mediante una solicitud de información dirigida a las autoridades que hayan registrado la unión de hecho para asegurarse de su autenticidad.

42

Por otra parte, al no existir en la legislación nacional aplicable ningún requisito en cuanto al plazo de inscripción de la unión de hecho en cuestión, nada se opone a que esta inscripción, que debe distinguirse del registro de la unión de hecho por las autoridades competentes del Estado miembro de constitución de dicha unión, se efectúe en la fecha en la que se solicita la concesión de la pensión de supervivencia, lo que permite también alcanzar el objetivo perseguido por dicha legislación. Pues bien, de la resolución de remisión no se desprende que se haya hecho uso de esta posibilidad en el litigio principal.

43

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia, devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por parte del miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia, devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por parte del miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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