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Document 62021CJ0725

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 9 de marzo de 2023.
    SOMEO S.A. contra Republika Slovenija.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije.
    Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartida 9401 90 80 — Partes de asientos para vehículos automóviles — Red para la confección de los bolsillos situados en la parte trasera de los asientos — Protector para el interior de los asientos.
    Asunto C-725/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:194

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartida 94019080 — Partes de asientos para vehículos automóviles — Red para la confección de los bolsillos situados en la parte trasera de los asientos — Protector para el interior de los asientos»

    En el asunto C‑725/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 10 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

    SOMEO S.A., anteriormente PEARL STREAM S.A.

    y

    Republika Slovenija,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Rantos;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. N. Pintar Gosenca, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. U. Babovič, A. Kraner y M. Salyková, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en esencia, la interpretación de la partida arancelaria 9401 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014 (DO 2014, L 312, p. 1), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015 (DO 2015, L 285, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SOMEO S.A. y la Republika Slovenija, representada por el Ministrstvo za finance (Ministerio de Hacienda, Eslovenia), en relación con la clasificación arancelaria en la subpartida 94019080 de la NC de mercancías importadas por esa sociedad en Eslovenia y declaradas como partes de asientos para vehículos automóviles.

    Marco jurídico

    SA

    3

    El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). Las Notas Explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio.

    4

    En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), punto 2, del referido Convenio, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, de las partidas o de las subpartidas del SA.

    5

    Las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2012, enuncian, por lo que respecta a su capítulo 94, que lleva por título «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas»:

    «1. Este capítulo no comprende:

    […]

    3

    A) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

    […]

    CONSIDERACIONES GENERALES

    Este Capítulo engloba, con las excepciones que se mencionan en las Notas Explicativas de este Capítulo:

    1) El conjunto de muebles y sus partes (partida 94.01 a 94.03).

    […]

    PARTES

    Este Capítulo solo comprende las partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03 y 94.05. Se consideran como tales, los artículos, incluso simplemente esbozados, que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte.

    […]»

    6

    Por lo que respecta a la partida 94.01, que lleva por título «Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes», esas Notas Explicativas precisan, en lo que concierne al concepto de «partes», en el sentido de esa partida:

    «Esta partida comprende también las partes de asientos identificables como tales y, en particular, los respaldos, asientos propiamente dichos y brazos, incluso guarnecidos con paja, caña, acolchados o con muelles, así como los ensamblados de muelles en espiral que sirven para rellenar dichos asientos.

    […]»

    7

    En lo que atañe a ese concepto, las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2017, enuncian que este comprende, además, las «fundas destinadas a fijarse permanentemente en los asientos o en los respaldos de los asientos».

    NC

    8

    Como se desprende del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), la NC, establecida por la Comisión Europea, regula la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en la Unión Europea. Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la NC reproduce las partidas y las subpartidas de seis cifras del SA y tan solo las cifras séptima y octava forman subdivisiones que le son propias.

    9

    En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en ese artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

    10

    Los Reglamentos de Ejecución n.os 1101/2014, 2015/1754 y 2016/1821 se adoptaron sobre la base de esta disposición. Esos Reglamentos de Ejecución modificaron la NC con efectos a partir del 1 de enero de 2015, del 1 de enero de 2016 y del 1 de enero de 2017, respectivamente. No obstante, el tenor literal de las disposiciones de dicha nomenclatura pertinentes para el litigio principal no ha sufrido modificación alguna.

    11

    A tenor de las Reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en el anexo I, primera parte, título I, sección A, en sus versiones resultantes de cada uno de los citados Reglamentos de Ejecución:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1

    Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    […]

    3

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b)

    los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c)

    cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    […]»

    12

    La segunda parte de ese anexo I, titulada «Cuadro de derechos», contiene una sección VII, con la rúbrica «Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas». Esa sección incluye el capítulo 39, bajo el epígrafe «Plástico y sus manufacturas». Según la nota 2, letra x), de ese capítulo, este no comprende «los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas)».

    13

    Esa segunda parte contiene, además, la sección XI, titulada «Materias textiles y sus manufacturas». Según la nota 1, letra s), de esa sección, esta no comprende «los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado)». En la citada sección se encuentra el capítulo 63, bajo el epígrafe «Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos». Según la nota 1 de ese capítulo 63, el subcapítulo I de este, con la rúbrica «Los demás artículos textiles confeccionados», comprende «artículos de cualquier textil [y] solo se aplica a los artículos confeccionados».

    14

    La citada segunda parte contiene también la sección XX, que lleva por título «Mercancías y productos diversos», en la que figura el capítulo 94, con el epígrafe «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas».

    15

    Las notas 1 y 3 de ese capítulo 94 enuncian:

    «1.

    Este Capítulo no comprende:

    […]

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

    […]

    3

    A)

    Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

    B)

    Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.»

    16

    El citado capítulo 94 incluye, entre otras, la partida 9401, con el siguiente tenor:

    «Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    1

    2

    3

    4

    9401

    Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

     

     

    […]

    […]

    […]

     

    9401 90

    – Partes:

     

     

    9401 90 10

    – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    1,7

     

    – – Las demás:

     

     

    9401 90 30

    – – – De madera

    2,7

    9401 90 80

    – – – Los demás

    2,7

    —»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    17

    Entre el mes de agosto de 2015 y el mes de junio de 2017, la recurrente en el litigio principal declaró, en la subpartida 94019080 de la NC, las mercancías «red para la confección de bolsillos colocados en la parte trasera de los asientos — Bend and net» (en lo sucesivo, «red para la confección de bolsillos») y «protector de asiento — Skirt assy» (en lo sucesivo, «protector de asiento»), calificadas como partes de asientos de vehículos automóviles, a efectos de su despacho a libre práctica.

    18

    Tras un control a posteriori de las declaraciones en cuestión, la autoridad tributaria de primera instancia consideró que esas mercancías no debían clasificarse en la subpartida 94019080 de la NC y, mediante resolución de 13 de julio de 2018, ordenó a la recurrente en el litigio principal el pago de 298810,52 euros, en concepto de derechos de aduana sobre dichas mercancías, junto con los intereses de demora. Según esa autoridad, el producto «red para la confección de bolsillos» debería clasificarse en la subpartida 63079010 de la NC, que se refiere a los demás artículos de punto, y el producto «protector de asiento», en la subpartida 39269097 de la NC, que se refiere a las demás mercancías de plástico, al entender que estos productos no podían considerarse partes de asientos para vehículos automóviles y debían calificarse de accesorios.

    19

    El Ministerio de Hacienda, como autoridad tributaria que conoció del recurso de alzada, desestimó por infundado el recurso interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra esa resolución. Afirmó que la partida 9401 de la NC, que incluye partes de asientos, no se aplicaba a accesorios, como dichos productos. En su opinión, por un lado, el protector de asiento no constituye un soporte imprescindible para que el asiento pueda cumplir su función esencial y principal, y, por otro, la red para la confección de bolsillos, que está fijada al protector de plástico de la parte posterior del asiento del vehículo, desempeña únicamente la función adicional de contener objetos pequeños, de modo que, sin esa red, el asiento conserva todas sus funciones principales.

    20

    Mediante sentencia de 23 de junio de 2020, el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Eslovenia) confirmó la clasificación arancelaria aplicada por las autoridades tributarias. Este órgano jurisdiccional consideró en particular que el hecho de que una mercancía esté destinada exclusivamente a un modelo específico de máquina u objeto no es determinante a efectos de la calificación de esa mercancía como «parte» o «accesorio».

    21

    La recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Sostiene que los productos controvertidos en el litigio principal deberían haber sido clasificados en la subpartida 94019080 de la NC, dado que un protector de asiento no es un producto al que pueda darse un uso general, ni un producto similar a las demás manufacturas de plástico, que estaría incluido en el capítulo 39 de la NC. Aduce asimismo que una red para la confección de bolsillos no es un producto textil del capítulo 63 de la NC. Según la recurrente en el litigio principal, estos dos productos se utilizan exclusivamente para asientos de automóviles y, si no van unidos a ellos, carecen de uso autónomo. Añade que el asiento no puede utilizarse si no se coloca un protector, ya que no se trata de un accesorio estético o reemplazable, sino de una funcionalidad adicional del asiento, a saber, el refuerzo y la protección de su propia estructura, que resulta fundamental desde el punto de vista de la seguridad. Del mismo modo, afirma que la red para la confección de bolsillos no es un accesorio estético o reemplazable de un asiento, sino que tiene una función adicional, esto es, la de soporte y protección.

    22

    Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente autorizó el recurso de casación contra dicha sentencia.

    23

    Por lo que respecta al producto «red para la confección de bolsillos», dicho órgano jurisdiccional observa que ese producto tiene la forma de una red de punto elástica, de 30 x 20 cm, de hilo de filamentos sintéticos, de color negro, con una banda de plástico cosida longitudinalmente en un lado con la que queda fijada a la parte trasera del asiento de un vehículo automóvil. En lo que se refiere al producto «protector de asiento», el citado órgano jurisdiccional afirma que ese producto está hecho de plástico y revestido de fieltro y que se monta en la parte trasera y debajo del asiento de un vehículo automóvil para proteger su interior.

    24

    Según el mismo órgano jurisdiccional, la clasificación en la NC de los productos de que se trata en el litigio principal depende de la interpretación del concepto de «partes» a que se refiere la partida 9401 de la NC y por tanto de la interpretación del Derecho de la Unión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si este concepto tiene el mismo alcance que el contemplado en otros capítulos de la NC que ya ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, lo que significaría que solo formaría parte del asiento un producto sin el cual el asiento no podría cumplir su función esencial y principal. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente observa que de las Notas Explicativas del SA podría derivarse una interpretación más amplia del concepto de «partes» en el sentido del capítulo 94 de la NC que la que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    25

    En estas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿A efectos de considerar que un determinado producto es una “parte” de un asiento para vehículos automóviles en el sentido del capítulo 94 de la [NC], en sus versiones aplicables al litigio principal, es necesario que, sin dicho producto, el asiento no pueda desempeñar su función esencial y principal (en el sentido de su unidad funcional), o basta con que la parte de que se trate, destinada exclusivamente a ser instalada en asientos de automóviles, sea identificable como parte del asiento?

    2)

    ¿Incide la posibilidad de un uso general autónomo de los productos en cuestión en su clasificación en la subpartida 94019080?»

    Cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    26

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la partida 9401 de la NC debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «partes» de un asiento de un vehículo automóvil comprende mercancías que no son indispensables para que dicho asiento pueda cumplir su función.

    27

    Con carácter preliminar, debe recordarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación. Esa clasificación resulta de una apreciación puramente fáctica que no corresponde efectuar al Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial (sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 21 y jurisprudencia citada).

    28

    Asimismo, ha de recordarse que, conforme a la regla general 1 para la interpretación de la NC, la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada por los términos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura. En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de tales mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la nomenclatura y de las correspondientes notas de las secciones o capítulos (sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    29

    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no tener carácter vinculante, las Notas Explicativas del SA y de la NC constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    30

    En cuanto a la partida 9401 de la NC, debe señalarse que su redacción incluye los asientos y sus partes. Estas pertenecen a la subpartida 940190, que lleva por título «partes», y se clasifican en una de las tres subpartidas específicas de ocho cifras previstas a tal efecto. Asimismo, procede señalar que las mercancías de que se trata en el litigio principal, a saber, la «red para la confección de bolsillos» y el «protector de asiento», no se mencionan en ninguna de esas subpartidas de ocho cifras.

    31

    La NC no define el concepto de «partes» en el sentido de la partida 9401 de dicha nomenclatura. También cabe señalar que la nota 3, letra A), del capítulo 94 de la NC, que incluye las losas de vidrio, mármol, piedra o cualquier otra materia a que se refieren los capítulos 68 o 69 de la NC, es decir, productos distintos de los controvertidos en el litigio principal, no permite extraer indicaciones útiles acerca de la interpretación de ese concepto. Además, las Notas Explicativas de la NC pertinentes en el litigio principal, que fueron adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2658/87 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de marzo de 2015 (DO 2015, C 76, p. 1), no contienen precisión alguna sobre tal concepto.

    32

    Las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2012, señalan que el capítulo 94 solo comprende las partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403 y 9405 y que se consideran como tales los artículos, incluso simplemente esbozados, que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte. Además, de esas Notas se desprende que la partida 9401 comprende las partes de los asientos identificables como tales y, en particular, los respaldos, asientos propiamente dichos y brazos, así como los ensamblados de muelles en espiral que sirven para rellenar dichos asientos. Las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2017, especifican que las fundas destinadas a fijarse permanentemente en los asientos o en los respaldos de los asientos también están comprendidas en esta partida 9401 como «partes» de los asientos.

    33

    De la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la existencia de un conjunto para cuyo funcionamiento sean indispensables las mismas. De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de esos capítulos, no basta con demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C‑600/15, EU:C:2016:937, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    34

    El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en aras de la aplicación coherente y uniforme del arancel aduanero común, el concepto de «partes» mencionado en un capítulo concreto de la NC debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia relativa a otros capítulos de la NC (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, HARK, C‑450/12, EU:C:2013:824, apartado 37; de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C‑600/15, EU:C:2016:937, apartado 52, y de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartado 44).

    35

    Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que esa definición del concepto de «partes» también se aplica en el contexto del capítulo 94 de la NC. Así, el Tribunal de Justicia ha sostenido que el concepto de «partes» de aparatos de alumbrado, en el sentido de la partida 9405 de la NC, no comprende las mercancías que no son indispensables para el funcionamiento de estos aparatos (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C‑600/15, EU:C:2016:937, apartados 51 a 53).

    36

    Las mismas consideraciones resultan de aplicación a las «partes» de asientos, en el sentido de la partida 9401 de la NC.

    37

    Por consiguiente, unas mercancías solo pueden considerarse «partes» de asientos, en el sentido de dicha partida, si resultan indispensables para que los asientos de que se trate puedan cumplir su función.

    38

    La circunstancia mencionada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual de las Notas Explicativas del SA relativas a su partida 9401 se desprende que dicha partida comprende también los brazos no desvirtúa la conclusión expuesta en el apartado anterior. En efecto, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, un asiento puede diseñarse de varias formas e incluye, en principio, no solo una parte en la que la persona está realmente sentada, sino también un respaldo o unos brazos sobre los que se apoyan la espalda o los brazos de la persona sentada en ese asiento. Por lo tanto, tales elementos son partes integrantes de un asiento específicamente diseñado y constituyen un elemento esencial de su estructura. En consecuencia, estos elementos resultan indispensables para que un asiento de este tipo pueda cumplir su función. El mismo razonamiento se aplica a las fundas destinadas a ser fijadas de modo permanente en asientos o respaldos de asientos, a las que las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2017, denominan expresamente «partes» de asientos, en el sentido de dicha partida.

    39

    En el presente asunto, de las constataciones de hecho del órgano jurisdiccional remitente no se desprende que las mercancías de que se trata en el litigio principal sean indispensables para que un asiento de un vehículo automóvil pueda cumplir su función, extremo que, no obstante, deberá verificar dicho órgano jurisdiccional. Tras esta verificación y atendiendo a las características objetivas de estas mercancías, corresponderá a ese órgano jurisdiccional proceder a su clasificación arancelaria.

    40

    En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la partida 9401 de la NC debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «partes» de un asiento de un vehículo automóvil no comprende mercancías que no son indispensables para que dicho asiento pueda cumplir su función.

    Segunda cuestión prejudicial

    41

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

    Costas

    42

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

     

    La partida 9401 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    el concepto de «partes» de un asiento de un vehículo automóvil no comprende mercancías que no son indispensables para que dicho asiento pueda cumplir su función.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

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