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Document 62021CJ0522

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023.
    MS contra Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por Pfälzisches Oberlandesgericht.
    Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Protección de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Excepción contemplada en el artículo 14, apartado 3 — Artículo 94, apartado 2 — Infracción — Derecho de reparación — Reglamento (CE) n.o 1768/95 — Artículo 18, apartado 2 — Indemnización por daños y perjuicios — Cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del canon de la licencia — Competencia de la Comisión Europea — Invalidez.
    Asunto C-522/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:218

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 16 de marzo de 2023 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Protección de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Excepción contemplada en el artículo 14, apartado 3 — Artículo 94, apartado 2 — Infracción — Derecho de reparación — Reglamento (CE) n.o 1768/95 — Artículo 18, apartado 2 — Indemnización por daños y perjuicios — Cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del canon de la licencia — Competencia de la Comisión Europea — Invalidez»

    En el asunto C‑522/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pfälzisches Oberlandesgericht Zweibrücken (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal del Palatinado en Zweibrücken, Alemania), mediante resolución de 18 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

    MS

    y

    Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2022;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de MS, por el Sr. N. Küster, Rechtsanwalt;

    en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH, por la Sra. E. Trauernicht y el Sr. K. von Gierke, Rechtsanwälte;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. C. Becker, B. Eggers y G. Koleva, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1995, L 173, p. 14), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998 (DO 1998, L 328, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1768/95»), en relación con el artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MS y Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), en relación con el cálculo de la cuantía de la indemnización del perjuicio sufrido por esta última como resultado del cultivo ilícito de la variedad de cebada de invierno KWS Meridian por MS.

    Marco jurídico

    Reglamento n.o 2100/94

    3

    El artículo 11 del Reglamento n.o 2100/94, titulado «Derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», establece en su apartado 1:

    «El derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales pertenece a la persona que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o a sus derechohabientes o causahabientes denominados ambos (la persona y sus derechohabientes) en lo sucesivo “el obtentor”.»

    4

    El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», dispone en sus apartados 1 a 3:

    «1.   La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”:

    a)

    producción o reproducción (multiplicación);

    […]

    El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

    3.   Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado solo si este se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.»

    5

    El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», dispone:

    «1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

    2.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a las especies vegetales agrícolas de:

    […]

    b) cereales:

    […]

    Hordeum vulgare L. — cebada común

    […]

    3.   Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:

    no habrá restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación;

    el producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios a los que este recurra, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecer los Estados miembros con respecto a la organización del tratamiento del mencionado producto de la cosecha, en particular para garantizar la identidad del producto que se va a someter a tratamiento y del resultante del procesamiento;

    no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular; […]

    […]

    los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate;

    el control de la observancia de las disposiciones del presente artículo o de las disposiciones que se adopten de conformidad con el mismo será responsabilidad exclusiva de los titulares; al organizar dicho control no podrán solicitar asistencia de organismos oficiales;

    los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de este, información pertinente; los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente, si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes. […]»

    6

    El artículo 94 del mismo Reglamento, titulado «Infracción», tiene la siguiente redacción:

    «1.   Toda persona que:

    a)

    sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal;

    […]

    podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

    2.   Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

    7

    El artículo 114 del Reglamento n.o 2100/94, titulado «Otras normas de desarrollo», dispone en su apartado 1:

    «Se adoptarán normas de desarrollo detalladas para la aplicación del presente Reglamento. […]»

    Reglamento n.o 1768/95

    8

    El Reglamento n.o 1768/95 fue adoptado sobre la base del artículo 114 del Reglamento n.o 2100/94.

    9

    El artículo 5 del Reglamento n.o 1768/95, titulado «Nivel de remuneración» dispone:

    «1.   El nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guion del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento [n.o 2100/94] podrá ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión.

    2.   Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración será notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona.

    […]

    4.   Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, el nivel de remuneración sea objeto de acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores, […] los niveles acordados deberán utilizarse como directrices para determinar la remuneración que debe pagarse en la zona y por las especies de que se trate, si dichos niveles y sus condiciones han sido comunicados a la Comisión por escrito por representantes autorizados de las organizaciones correspondientes y si, sobre esta base, los niveles acordados y sus condiciones han sido publicados […].

    5.   Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, no se aplique un acuerdo de los previstos en el apartado 4, la remuneración que habrá de pagarse ascenderá al 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, como se establece en el apartado 2.

    No obstante, si un Estado miembro ha comunicado a la Comisión, antes del 1 de enero de 1999, la inminente celebración de un acuerdo tal como se establece en el apartado 4 entre las pertinentes organizaciones establecidas a nivel nacional o regional, la remuneración que deberá pagarse en la zona y para las especies en cuestión será del 40 % en vez del 50 % mencionado anteriormente, pero únicamente con respecto a la utilización de la exención agrícola realizada antes de la aplicación de dicho acuerdo y a más tardar el 1 de abril de 1999.

    […]»

    10

    El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Infracciones», establece:

    «El titular podrá invocar los derechos correspondientes a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ante la persona que infrinja cualquiera de las condiciones o limitaciones derivadas de la excepción establecida en el artículo 14 del Reglamento [n.o 2100/94] con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.»

    11

    El artículo 18 del citado Reglamento, titulado «Acciones civiles especiales», dispone:

    «1.   El titular podrá llevar ante los tribunales a la persona contemplada en el artículo 17 para forzarla a cumplir sus obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento [n.o 2100/94] con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    2.   Si esa persona hubiere incumplido repetida e intencionadamente su obligación derivada del cuarto guion del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento [no. 2100/94] con respecto a una o más variedades del titular, la responsabilidad de indemnizar al titular por cualquier perjuicio resultante según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento [no. 2100/94] cubrirá, como mínimo, una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe cobrado, por término medio, por la producción bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona, sin perjuicio de la indemnización de cualquier otro perjuicio más importante.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12

    STV es una agrupación de titulares de variedades vegetales protegidas a la que sus miembros le han encomendado la defensa de sus derechos y, en particular, la presentación en nombre propio de solicitudes de información y de reclamaciones de pago.

    13

    MS es un agricultor que cultivó, durante las cuatro campañas de comercialización de 2012/2013 a 2015/2016, la variedad de cebada de invierno KWS Meridian, protegida en virtud del Reglamento n.o 2100/94.

    14

    STV presentó una demanda para obtener, en particular, información sobre dicho cultivo. MS aportó, por primera vez, ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, las cifras relativas a las operaciones de tratamiento de la semilla de la variedad de cebada de invierno KWS Meridian relativas a estas cuatro campañas, a saber, respectivamente, 24,5, 26, 34 y 45,4 decitoneladas de semillas.

    15

    A continuación, MS pagó, por las campañas de comercialización de 2013/2014 a 2015/2016, los importes correspondientes al canon adeudado por el uso bajo licencia de semillas de la variedad de cebada de invierno KWS Meridian, calculado del mismo modo que para la campaña de comercialización 2015/2016, importe que corresponde a la indemnización razonable a que se refiere el artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94.

    16

    STV reclamó, por las tres campañas de comercialización de que se trata, el pago de una indemnización por daños y perjuicios adicional que ascendía al cuádruple del referido canon, en concepto de la indemnización prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, en relación con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1768/95 (en lo sucesivo, «disposición controvertida»), deduciendo de esa cantidad el importe del canon ya abonado por MS por esas tres campañas.

    17

    MS negó que STV tuviera derecho a tal pago. A este respecto, alegó, en esencia, que el perjuicio causado a STV había sido resarcido mediante el pago de la indemnización razonable, en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94, en lugar de mediante el pago del importe adeudado por el cultivo, determinado con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento n.o 1768/95. Asimismo, sostuvo que la imposición de una indemnización por daños y perjuicios punitiva, adicional y a tanto alzado, no era conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    18

    Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Landgericht Kaiserslautern (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kaiserslautern, Alemania) estimó, en esencia, la demanda de STV haciendo referencia al tenor claro de la disposición controvertida.

    19

    MS interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Pfälzisches Oberlandesgericht Zweibrücken (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal del Palatinado en Zweibrücken, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente. Según MS, la disposición controvertida debe declararse nula por no ser conforme con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, que no autoriza la concesión al titular de una indemnización por daños y perjuicios punitiva a tanto alzado, equivalente, en el presente asunto, al cuádruple del canon que se adeudaría por la producción bajo licencia (en lo sucesivo, «canon de la licencia»).

    20

    STV sostiene que la disposición controvertida no infringe el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 y que es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    21

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución que deberá adoptar depende exclusivamente de si la disposición controvertida es válida. Tras recordar que un Reglamento adoptado en desarrollo de un Reglamento de base, en virtud de una habilitación contenida en este, no puede establecer excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento de base, del que deriva, so pena de incurrir en nulidad, dicho órgano jurisdiccional observa que la disposición controvertida, mediante la cual la Comisión fijó el nivel de la indemnización mínima a tanto alzado en una cuantía equivalente al cuádruple del canon de la licencia, podría infringir el artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 2100/94 y ser nulo por este motivo.

    22

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para compensar la ventaja obtenida por el infractor, el artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento establece una indemnización razonable, que corresponde al importe del canon de la licencia. En este contexto, el artículo 94, apartado 2, primera frase, del citado Reglamento podría interpretarse en el sentido de que, en caso de infracción deliberada o por negligencia, el titular tendría derecho a la reparación de un perjuicio adicional únicamente si puede demostrar tal perjuicio en el caso concreto. Según el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece desprenderse que la fijación, mediante una norma de carácter general, de una indemnización mínima no es compatible con el artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 2100/94.

    23

    En tales circunstancias, el Pfälzisches Oberlandesgericht Zweibrücken (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal del Palatinado en Zweibrücken) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Es compatible con el Reglamento [n.o 2100/94], en particular con su artículo 94, apartado 2, primera frase, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento [n.o 1768/95], en la medida en que dispone que, en las condiciones que señala, se puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios mínima equivalente al cuádruple del importe del canon de la licencia?»

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    24

    En sus observaciones, la Comisión, aunque no sostiene claramente que la petición de decisión prejudicial sea inadmisible, señala no obstante que las circunstancias del procedimiento principal, tal como resultan de la resolución de remisión, son poco claras y se pregunta si, en el presente asunto, concurrían las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94, en particular las relativas al empleo del producto de la cosecha de una variedad protegida con objeto de salvaguardar la producción agrícola, con fines de propagación en el campo, en la explotación del agricultor, durante las campañas de comercialización de 2013/2014 a 2015/2016. La Comisión sostiene que, de no ser así, dicha disposición y la disposición controvertida no son pertinentes para la resolución del litigio principal y la respuesta a la cuestión prejudicial no es decisiva a este respecto. No obstante, la Comisión afirma que la cuestión de si se cumplen las condiciones fácticas establecidas en el citado artículo 14 solo puede ser apreciada por el órgano jurisdiccional remitente, al que corresponde determinar todos los hechos pertinentes.

    25

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de la cuestión que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el juez nacional se refieren a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 73 y jurisprudencia citada).

    26

    De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 28 de abril de 2022, Caruter, C‑642/20, EU:C:2022:308, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    27

    En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el juez nacional alberga dudas, no sobre si la disposición controvertida es aplicable al litigio principal, sino sobre su validez habida cuenta del Reglamento n.o 2100/94 y, en particular, del artículo 94, apartado 2, primera frase, de este. Resulta, asimismo, de la resolución de remisión que MS alegó, en primera instancia, que el perjuicio causado a STV había sido resarcido mediante el pago de la indemnización razonable a que se refiere el artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94, en lugar de mediante el pago del importe adeudado por el cultivo, determinado con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento n.o 1768/95. Pues bien, esta última disposición se refiere al nivel de la remuneración justa que debe pagarse al titular en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento n.o 2100/94, que presupone que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 1, de este Reglamento, en particular las relativas al empleo del producto de la cosecha de una variedad protegida con objeto de salvaguardar la producción agrícola, con fines de propagación en el campo, en la explotación del agricultor. Por último, de la resolución de remisión se desprende que las partes del litigio principal solo discrepan en lo que respecta a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que debe pagarse por un cultivo no autorizado.

    28

    Por lo tanto, no resulta, y menos aún de manera evidente, que la apreciación de validez solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética.

    29

    Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre la cuestión prejudicial

    30

    Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la disposición controvertida es válida a la luz del artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 2100/94, en la medida en que establece, en caso de incumplimiento repetido e intencionado de la obligación de pagar la remuneración justa debida en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guion, de dicho Reglamento, una indemnización por el perjuicio sufrido por el titular, equivalente, como mínimo, a una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe cobrado, por término medio, por la producción bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona.

    31

    Debe recordarse que, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, se requiere la autorización del titular, en lo que respecta a los componentes de una variedad o al material cosechado de la variedad en cuestión, en particular para la producción o reproducción (multiplicación).

    32

    No obstante, con objeto de salvaguardar la producción agrícola, el artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento establece, como excepción a la obligación de obtener la autorización del titular, que los agricultores están autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad protegida incluida en la lista de especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del citado Reglamento. La aplicación de esta excepción está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones.

    33

    El artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94, por un lado, dispone que estas condiciones se establecerán mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114 de dicho Reglamento, sujetas a criterios que permitan hacer efectiva esta excepción y proteger los intereses legítimos del obtentor, definido en el artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento, y del agricultor, y, por otro lado, enuncia estos diferentes criterios. Entre estos criterios figura el establecido en el artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del mismo Reglamento, que consiste en el pago al titular de una remuneración justa excepcional por dicha utilización (en lo sucesivo, «remuneración justa excepcional»). Esta remuneración deberá ser apreciablemente menor que el importe del canon de la licencia.

    34

    Un agricultor al que le sea aplicable el artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento n.o 2100/94, pero que no pague al titular la remuneración a que se refiere este artículo, no puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, de este Reglamento y debe considerarse que realiza, sin estar legitimado para ello, alguna de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. En virtud del artículo 94, apartado 1, del citado Reglamento, este agricultor podrá ser demandado por el titular para que ponga fin a la infracción o para que pague una indemnización razonable, o con ambas finalidades. Si se trata de infracciones cometidas deliberadamente o por negligencia, el agricultor está obligado además a reparar el perjuicio sufrido por dicho titular, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2015, Saatgut-Treuhandverwaltung, C‑242/14, EU:C:2015:422, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    35

    Puesto que el Reglamento n.o 1768/95 tiene por objeto desarrollar los criterios enunciados en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 2100/94 y que, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de este último Reglamento, siempre que no sean contrarias a este (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Parlamento/Comisión, C‑65/13, EU:C:2014:2289, apartado 44 y jurisprudencia citada), procede determinar si, al establecer, mediante la disposición controvertida, una cantidad a tanto alzado mínima para reparar el perjuicio sufrido por el titular, la Comisión ha incumplido el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

    36

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 94 del Reglamento n.o 2100/94 crea un derecho de resarcimiento en favor del titular del derecho a la protección comunitaria de una obtención vegetal que no solo es íntegro, sino que se funda, además, en una base objetiva, a saber, que cubre únicamente el perjuicio resultante de una infracción de esta obtención, sin que este artículo pueda servir de base para imponer un recargo a tanto alzado por infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartados 3343).

    37

    Por lo tanto, no puede interpretarse el artículo 94 del Reglamento n.o 2100/94 en el sentido de que pueda servir de base jurídica, en beneficio de ese titular, para que se condene al infractor a una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo, fijada mediante una cantidad a tanto alzado (sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 34).

    38

    Por el contrario, la extensión de la indemnización debida en virtud de este artículo 94 debe reflejar con precisión, en la medida de lo posible, los perjuicios reales y ciertos sufridos por el titular como consecuencia de la infracción (sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 35).

    39

    En efecto, por un lado, el artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 tiene por objeto compensar económicamente la ventaja que obtiene el infractor, que corresponde al importe equivalente al canon de la licencia que no se ha abonado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que esta disposición no prevé la reparación de perjuicios distintos a los ligados a la falta de pago de la «indemnización razonable», en el sentido de dicha disposición (sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    40

    Por otro lado, el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 atañe al perjuicio que el infractor está obligado a indemnizar «además» al titular en caso de infracción cometida «deliberadamente o por negligencia» (sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 32).

    41

    Por lo que respecta a la extensión de la indemnización del perjuicio sufrido, prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, el Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde al titular de la variedad infringida aportar las pruebas que demuestren que su perjuicio es superior a los elementos cubiertos por la indemnización razonable establecida en el apartado 1 de este artículo (sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 56).

    42

    A este efecto, el importe del canon de la licencia no puede servir per se de fundamento para la evaluación de ese perjuicio. En efecto, tal canon permite calcular la indemnización razonable establecida en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94 y no tiene necesariamente relación con el perjuicio aún no resarcido (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 57).

    43

    En cualquier caso, corresponde al juez que conoce del asunto apreciar en qué medida pueden demostrarse con precisión los perjuicios alegados por el titular de la variedad infringida o si cabe fijar una cantidad a tanto alzado, que refleje lo mejor posible la realidad de esos perjuicios (sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C‑481/14, EU:C:2016:419, apartado 59).

    44

    Se debe examinar la validez de la disposición controvertida a la luz de estas consideraciones, habida cuenta del artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 2100/94.

    45

    En primer lugar, procede señalar que, si bien la disposición controvertida fija una cantidad mínima a tanto alzado calculada en función del importe, por término medio, del canon de la licencia, el importe de este canon no puede servir per se de fundamento para la evaluación del perjuicio en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, tal como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia.

    46

    En segundo lugar, el establecimiento de una cantidad mínima a tanto alzado para indemnizar el perjuicio sufrido por el titular implica, tal como ha indicado la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, que dicho titular no está obligado a probar la extensión del perjuicio sufrido, sino únicamente la existencia de una vulneración, repetida e intencionada, de sus derechos. Pues bien, como se ha recordado en los apartados 38 y 41 de la presente sentencia, la indemnización en virtud del artículo 94 del Reglamento n.o 2100/94 debe reflejar con precisión, en la medida de lo posible, los perjuicios reales y ciertos sufridos por dicho titular, a quien corresponde aportar las pruebas que demuestren que el perjuicio a que se refiere el apartado 2 de ese artículo es superior a los elementos cubiertos por la indemnización razonable establecida en el apartado 1 de dicho artículo.

    47

    La fijación de una cantidad mínima a tanto alzado en concepto de indemnización implica, asimismo, el establecimiento de una presunción iuris et de iure en lo que respecta a la extensión mínima de dicho perjuicio y limita la facultad de apreciación del juez, ya que este solo puede aumentar la cantidad mínima a tanto alzado fijada por la disposición controvertida, pero no disminuirla, tal como ha reconocido la Comisión en respuesta a una pregunta sobre este extremo formulada en la vista por el Tribunal de Justicia, aun cuando el perjuicio real pueda determinarse fácilmente y resulte inferior a dicha cantidad mínima a tanto alzado.

    48

    Por último, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, la indemnización prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94 únicamente puede fijarse a tanto alzado sobre la base de una apreciación del juez que conoce del asunto. Por lo tanto, al establecerse una cantidad mínima a tanto alzado para reparar el perjuicio sufrido por el titular, la disposición controvertida limita también, a este respecto, la facultad de apreciación de ese juez.

    49

    En tercer lugar, si bien, como se ha recordado en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia y tal como ha señalado el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, la extensión de la indemnización debida en virtud del artículo 94 del Reglamento n.o 2100/94 debe reflejar con precisión, en la medida de lo posible, los perjuicios reales y ciertos sufridos por el titular, sin constituir una condena de carácter punitivo, la disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo.

    50

    En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión basadas en la sentencia de 25 de enero de 2017, Stowarzyszenie Oławska Telewizja Kablowa (C‑367/15, EU:C:2017:36), tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 87 y 88 de sus conclusiones, el asunto que dio lugar a dicha sentencia se refería a la interpretación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45), mientras que en el presente asunto el Tribunal de Justicia debe apreciar la validez de una disposición del Reglamento n.o 1768/95, que es una norma de desarrollo del Reglamento n.o 2100/94 y que, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, debe, como tal, ser conforme con este Reglamento y, en particular, con su artículo 94, apartado 2. Además, esta Directiva atañe a todos los derechos de propiedad intelectual y no solo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, y el abanico de posibles infracciones y vulneraciones de los derechos que contempla es amplio. Por consiguiente, aun cuando la citada Directiva pueda constituir, en su caso, un elemento contextual pertinente que deba tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del Reglamento n.o 2100/94, es importante evitar atribuirle, bajo la apariencia de una interpretación contextual del citado Reglamento, un alcance que no se corresponda con su tenor literal y finalidad en relación con el régimen de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

    51

    Como se desprende de los apartados 45 a 49 de la presente sentencia, en la medida en que la disposición controvertida fija la cuantía de la indemnización debida tomando como referencia el canon de la licencia, establece una presunción iuris et de iure en lo que respecta a la extensión mínima del perjuicio sufrido por el titular y limita la facultad de apreciación del juez que conoce del asunto, es contraria al artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia. El hecho, alegado por STV y por la Comisión, de que esta disposición se aplique únicamente en caso de incumplimiento repetido e intencionado de la obligación de pagar la remuneración justa excepcional prevista en el artículo 14, apartado 3, cuarto guion, de dicho Reglamento, no modifica esta conclusión. Así, mediante la adopción de la disposición controvertida, la Comisión, a la luz del artículo 94, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, excedió los límites de su competencia de ejecución.

    52

    De las consideraciones anteriores resulta que la disposición controvertida es nula, a la luz del artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 2100/94, en la medida en que establece, en caso de incumplimiento repetido e intencionado de la obligación de pagar la remuneración justa excepcional debida en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guion, del Reglamento n.o 2100/94, una indemnización por el perjuicio sufrido por el titular equivalente, como mínimo, a una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe cobrado, por término medio, por la producción bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona.

    Costas

    53

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, es nulo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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