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Document 62021CJ0419

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 1 de diciembre de 2022.
    X sp. z o.o. sp. k. contra Z.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “operaciones comerciales” — Compensación por los costes de cobro soportados por el acreedor en caso de morosidad del deudor — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros — Demora en varios pagos efectuados como contraprestación de suministros de bienes o de prestaciones de servicios en ejecución de un único contrato.
    Asunto C-419/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:948

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 1 de diciembre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “operaciones comerciales” — Compensación por los costes de cobro soportados por el acreedor en caso de morosidad del deudor — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros — Demora en varios pagos efectuados como contraprestación de suministros de bienes o de prestaciones de servicios en ejecución de un único contrato»

    En el asunto C‑419/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 21 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2021, en el procedimiento entre

    X sp. z o.o. sp.k.

    y

    Z,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

    Abogado General; Sr. A. M. Collins;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Z, por el Sr. A. Moroziewicz, adwokat;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X sp. z o.o. sp.k. y Z, relativo a una demanda de indemnización a tanto alzado por los costes de cobro soportados como consecuencia de sucesivas demoras en los pagos de un único contrato.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 3, 17, 19 y 22 de la Directiva 2011/7 exponen:

    «(3)

    En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. […]

    […]

    (17)

    El pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista.

    […]

    (19)

    Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. La compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro. […]

    […]

    (22)

    La presente Directiva no debe impedir los pagos a plazos ni los pagos escalonados. No obstante, cada plazo o pago debe realizarse de conformidad con los términos acordados y debe estar sometido a las normas relativas a la morosidad recogidas en la presente Directiva.»

    4

    El artículo 1 de esta Directiva, con la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

    «1.   El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas (pymes)].

    2   La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»

    5

    A tenor del artículo 2 de la citada Directiva:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

    […]

    4)

    “morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;

    […]»

    6

    El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Operaciones entre empresas y poderes públicos», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

    b)

    el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.»

    7

    Conforme al artículo 5 de la Directiva 2011/7, titulado «Calendarios de pago»:

    «La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la capacidad de las partes para acordar, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable, calendarios de pago para pagos a plazos. En esos casos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstos en la presente Directiva se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.»

    8

    El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Compensación por los costes de cobro», dispone:

    «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 [euros].

    2   Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

    3   Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.»

    9

    El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Cláusulas contractuales y prácticas abusivas», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

    Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

    […]

    c)

    si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse […] de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.»

    Derecho polaco

    10

    El artículo 4, punto 1, de la ustawa o przeciwdziałaniu nadmiernym opóźnieniom w transakcjach handlowych (Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad excesiva en las operaciones comerciales), de 8 de marzo de 2013, en su versión consolidada (Dz. U. de 2021, posición 424; en lo sucesivo, «Ley de 8 de marzo de 2013»), define el concepto de «operación comercial» como «un contrato que tenga por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios a título oneroso, si las partes a que se refiere el artículo 2 [de esta Ley] celebran dicho contrato en relación con la actividad ejercida».

    11

    El artículo 8, apartado 1, de dicha Ley tiene el siguiente tenor:

    «En las operaciones comerciales en las que el deudor sea una entidad pública el acreedor tendrá derecho a obtener, sin requerimiento, los intereses legales de demora en las operaciones comerciales, para el período comprendido entre el día del vencimiento de la prestación en metálico hasta el día del pago, si se cumplen de modo acumulativo los siguientes requisitos:

    1)

    el acreedor ha ejecutado su prestación;

    2)

    el acreedor no ha recibido el pago dentro del plazo fijado en el contrato.»

    12

    El artículo 10, apartados 1 a 3, de la misma Ley dispone:

    «1.   A partir del devengo de los intereses mencionados en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor, sin requerimiento, en concepto de compensación por los costes de cobro, el equivalente del importe de:

    1)

    40 euros, cuando el valor de la prestación en metálico no sea superior a 5000 eslotis polacos (PLN) [(aproximadamente 1070 euros)];

    2)

    70 euros, cuando el valor de la prestación en metálico sea superior a 5000 PLN e inferior a 50000 PLN [(aproximadamente 10700 euros)];

    3

    100 euros, cuando el valor de la prestación en metálico sea igual o superior a 50000 PLN.

    […]

    2   Además de la cantidad establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener una compensación razonable por los costes de cobro en que haya incurrido que superen dicha cantidad.

    3   El derecho a obtener la cantidad mencionada en el apartado 1 se entiende referido a la correspondiente operación comercial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, apartado 2, punto 2.»

    13

    Conforme al artículo 11 de la Ley de 8 de marzo de 2013:

    «1.   Las partes de una operación comercial podrán establecer en su contrato un calendario para la ejecución de la prestación en metálico a plazos, siempre que el establecimiento de ese calendario de pagos no resulte manifiestamente abusivo para el acreedor.

    2   Si las partes en una operación comercial han establecido en su contrato que la prestación en metálico se ejecutará a plazos, el derecho:

    1)

    a los intereses mencionados en los artículos 7, apartado 1, u 8, apartado 1,

    2)

    al importe mencionado en el artículo 10, apartado 1, y a la devolución de los costes de cobro soportados a que se refiere el artículo 10, apartado 2,

    deberá pagarse respecto de cada plazo impagado.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    14

    X, sociedad polaca, celebró con Z, un hospital público, un contrato en virtud del cual debía suministrar sucesivamente a dicho hospital material médico, con arreglo a un calendario predeterminado. Cada suministro debía pagarse en un plazo de 60 días.

    15

    Al no haber abonado Z al vencimiento los pagos debidos como contraprestación de doce suministros sucesivos de bienes, X presentó una demanda ante el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se condenara a Z, en virtud de la Ley de 8 de marzo de 2013, a pagarle una compensación a tanto alzado por los costes de cobro por un importe equivalente a doce veces la cantidad fija mínima de 40 euros, es decir, 480 euros.

    16

    El órgano jurisdiccional remitente señala que debe determinar si, en el marco de un mismo contrato, cada retraso en el pago del deudor da derecho al pago de una cantidad fija mínima de 40 euros por costes de cobro, o si dicho importe debe pagarse una sola vez, con independencia del número de pagos demorados. Considera que la aplicación de la Ley de 8 de marzo de 2013 al litigio principal da lugar a la adopción de la segunda solución, puesto que el artículo 10, apartado 3, de dicha Ley establece que la cantidad fija deberá pagarse por cada «operación comercial».

    17

    No obstante, dicho órgano jurisdiccional señala que el artículo 4, punto 1, de la citada Ley define expresamente el concepto de «operación comercial» como un «contrato», a diferencia del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, de modo que la solución del litigio principal requiere que se interpreten previamente esta última disposición y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

    18

    En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la [Directiva 2011/7] en el sentido de que, cuando en un contrato las partes hayan estipulado múltiples entregas de mercancías y el pago por cada una de las entregas en un plazo determinado, sucesivo a cada una de ellas, se devengará, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros en caso de que se incurra en mora respecto de cada uno de los pagos por las diferentes entregas o bien el Derecho de la Unión exige únicamente que se garantice al acreedor una cantidad fija de 40 euros por una única operación comercial comprensiva de una pluralidad de entregas, con independencia del número de pagos respecto de los que se haya incurrido en mora por las diferentes entregas?

    2)

    ¿Debe considerarse una operación comercial, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la [Directiva 2011/7], un contrato que tiene por objeto la entrega de bienes, que obliga al proveedor a entregar al poder adjudicador una determinada cantidad de mercancías por un precio estipulado en él y que al mismo tiempo confiere al poder adjudicador el derecho a decidir unilateralmente los plazos y las cantidades de cada una de las entregas que constituyen el objeto del contrato, incluida la posibilidad de renunciar a una parte de los bienes contratados sin soportar ninguna consecuencia negativa por tal motivo, y con arreglo al cual el poder adjudicador está obligado a efectuar el pago correspondiente a cada una de las partes de la entrega en un determinado plazo a partir de la fecha de recepción de cada una de ellas, o bien cada una de esas entregas parciales, realizadas en función de los pedidos formulados por el poder adjudicador, debe considerarse una operación comercial independiente en el sentido de dicha Directiva, aun cuando no constituya un contrato independiente en el sentido del Derecho nacional?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Segunda cuestión prejudicial

    19

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operaciones comerciales» que figura en él comprende cada una de las entregas de bienes efectuadas en ejecución de un único contrato o si comprende únicamente el contrato en virtud del cual deben suministrarse sucesivamente dichos bienes.

    20

    A este respecto, procede recordar, por una parte, que la Directiva 2011/7, a tenor de su artículo 1, apartado 2, se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en «operaciones comerciales» y, por otra parte, que este concepto se define de manera amplia en el artículo 2, punto 1, de esta Directiva como «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación» (sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 21).

    21

    Dado que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «operaciones comerciales», este exige una interpretación autónoma y uniforme, que tenga en cuenta tanto el tenor como el contexto de la disposición en la que figura dicho concepto, así como las finalidades de esa disposición y el acto del Derecho de la Unión del que forma parte [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad), C‑199/19, EU:C:2020:548, apartado 27, y de 18 de noviembre de 2020, Techbau, C‑299/19, EU:C:2020:937, apartado 38].

    22

    Por lo que respecta al tenor del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, la utilización de la expresión «las realizadas» pone de manifiesto que el concepto de «operaciones comerciales», como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, debe entenderse en sentido amplio y, por consiguiente, no coincide necesariamente con el concepto de «contrato».

    23

    Esta disposición establece dos requisitos para que una operación pueda calificarse de «operación comercial». Por una parte, debe efectuarse entre empresas o entre empresas y poderes públicos. Por otra parte, debe dar lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    24

    Por lo tanto, cuando las partes han acordado, en el marco de un mismo contrato, entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas, cada una de las cuales genera una obligación de pago a cargo del deudor, se cumplen los dos requisitos previstos en el artículo 2, punto 1, de dicha Directiva para que cada entrega o prestación efectuada en ejecución de ese contrato se califique de operación comercial en el sentido de dicha disposición.

    25

    La lógica interna de la Directiva 2011/7 confirma que el legislador de la Unión no pretendió hacer coincidir el concepto de «operación comercial» con el de «contrato». En efecto, como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva dispone que esta «se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», independientemente de que dichas operaciones correspondan, o no, a un contrato específico. Por consiguiente, una interpretación restrictiva del concepto de «operación comercial» que lo haga coincidir con el de «contrato» sería contraria a la propia definición del ámbito de aplicación material de esta Directiva.

    26

    En cuanto a las finalidades de la Directiva 2011/7, cuyo objetivo principal es proteger al acreedor frente a la morosidad y desalentar esta práctica, nada sugiere que el concepto de «operación comercial» deba coincidir necesariamente con el de «contrato».

    27

    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operaciones comerciales» que figura en él comprende cada una de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas efectuadas en ejecución de un mismo contrato.

    Primera cuestión prejudicial

    28

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 4 de esta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un mismo contrato estipula entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas, cada una de las cuales debe pagarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros debe abonarse por cada demora en el pago, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro, o si debe abonarse una sola vez, con independencia del número de pagos demorados.

    29

    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro. Además, en su apartado 2 dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba pagarse automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que sea una compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. Por otra parte, en su apartado 3, dicho artículo 6 reconoce al acreedor el derecho a obtener del deudor, además de la cantidad fija mínima de 40 euros, una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen dicha cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este.

    30

    El concepto de «morosidad» que da lugar al derecho del acreedor a obtener del deudor no solo intereses legales, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/7, sino también una cantidad fija mínima de 40 euros, en virtud del artículo 6, apartado 1, de esta, se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva como no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Dado que dicha Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable a cada operación comercial considerada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 28).

    31

    En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 define los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros remitiendo, por lo que se refiere a las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, al artículo 4 de dicha Directiva. Este último artículo establece en su apartado 1 que los Estados miembros se asegurarán de que, en esas operaciones comerciales, el acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6 de dicho artículo, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    32

    De lo anterior se desprende, por una parte, que el derecho a obtener intereses legales de demora, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/7, y el derecho a una cantidad fija mínima, previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que nacen como consecuencia de una «morosidad» en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, se refieren a «operaciones comerciales» consideradas individualmente. Por otra parte, esos intereses legales, al igual que esa cantidad fija, se devengan automáticamente al expirar el plazo de pago previsto en el artículo 4, apartados 3, 4 y 6, de la misma Directiva, siempre que se cumplan los requisitos que figuran en su apartado 1. El considerando 17 de la Directiva 2011/7 indica, a este respecto, que «el pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista» (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 32).

    33

    Por lo que respecta, respectivamente, a los requisitos de exigibilidad de los intereses de demora y de la cantidad fija mínima, ni el artículo 4, apartado 1, ni el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 establecen distinción alguna en función de que los pagos que deben realizarse como contraprestación de los bienes entregados o de los servicios prestados, no efectuados a su vencimiento, procedan o no del mismo contrato. Por consiguiente, el tenor de estas disposiciones no puede sustentar la interpretación según la cual, en el caso de un único contrato, la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, solo tendría que abonarse al acreedor una vez, con independencia del número de pagos distintos demorados.

    34

    Corrobora esta constatación el artículo 5 de la Directiva 2011/7, que se refiere a un supuesto comparable al controvertido en el litigio principal, a efectos de la aplicación de esta Directiva. En efecto, de dicho artículo, interpretado a la luz del considerando 22 de la Directiva, se desprende que, cuando las partes hayan acordado un calendario de pago para pagos a plazos, será exigible una cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada pago a plazos no abonado a su vencimiento.

    35

    Por lo tanto, de una interpretación literal y contextual del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 se desprende que la cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro se adeuda al acreedor que ha cumplido sus obligaciones por cada pago no efectuado a su vencimiento como contraprestación de una operación comercial acreditada en una factura o en una solicitud de pago equivalente, incluso cuando se demoren varios pagos como contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas efectuadas en ejecución de un único contrato, a menos que dichos retrasos no sean imputables al deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 34).

    36

    En tercer lugar, esta interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por la finalidad de esta. En efecto, del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz de su considerando 3, se desprende que no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible por los costes de cobro en que haya incurrido. A este respecto, el considerando 19 de dicha Directiva señala, por una parte, que los costes de cobro deben incluir también los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, y, por otra, que la compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartados 3536).

    37

    Desde esta perspectiva, la acumulación, por parte del deudor, de varios retrasos en el pago de entregas de bienes o de prestaciones de servicios sucesivas, en ejecución de un mismo contrato, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago a una cantidad fija única. Esta reducción supondría, en primer término, privar de efecto útil al artículo 6 de la Directiva 2011/7, cuyo objetivo es, como se ha señalado en el apartado anterior, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor mediante estas cantidades «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Tal reducción equivaldría, además, a establecer una excepción a favor del deudor respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva sin ninguna «razón objetiva» para ello, en el sentido del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma Directiva. Esta reducción supondría, por último, dispensar al deudor de una parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada pago no satisfecho al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros prevista en dicho artículo 6, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 37).

    38

    Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 4 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un mismo contrato estipula entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas, cada una de las cuales debe pagarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, debe abonarse al acreedor por cada demora en el pago.

    Costas

    39

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    1)

    El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

    debe interpretarse en el sentido de que

    el concepto de «operaciones comerciales» que figura en él comprende cada una de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas efectuadas en ejecución de un mismo contrato.

     

    2)

    El artículo 6, punto 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 4 de esta Directiva,

    debe interpretarse en el sentido de que

    cuando un mismo contrato estipula entregas de bienes o prestaciones de servicios sucesivas, cada una de las cuales debe pagarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, debe abonarse al acreedor por cada demora en el pago.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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