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Document 62021CJ0366

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2022.
Maxime Picard contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Función pública — Agentes contractuales — Pensión — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Reforma del año 2014 — Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Anexo XIII del Estatuto — Artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo — Disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación — Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea — Anexo — Artículo 1, apartado 1 — Aplicación de esas disposiciones transitorias por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 — Firma de un nuevo contrato de agente contractual — Acto lesivo — Tutela judicial efectiva.
Asunto C-366/21 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:984

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Agentes contractuales — Pensión — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Reforma del año 2014 — Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Anexo XIII del Estatuto — Artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo — Disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación — Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea — Anexo — Artículo 1, apartado 1 — Aplicación de esas disposiciones transitorias por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 — Firma de un nuevo contrato de agente contractual — Acto lesivo — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑366/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de junio de 2021,

Maxime Picard, con domicilio en Hettange-Grande (Francia), representado por el Sr. S. Orlandi, avocat,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Maxime Picard solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2021, Picard/Comisión (T‑769/16, EU:T:2021:153), en su versión rectificada por el auto de 16 de abril de 2021, Picard/Comisión (T‑769/16, EU:T:2021:200) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó su recurso de anulación, por un lado, de la respuesta del gestor del sector «Pensiones» de la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea de 4 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «respuesta de 4 de enero de 2016») y, por otro, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 25 de julio de 2016 del director de la Dirección E de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión (en lo sucesivo, «DG “Recursos Humanos”») por la que desestimó la reclamación del recurrente de 4 de abril de 2016 contra la respuesta de 4 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016»).

Marco jurídico

Estatuto

2

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15) (en lo sucesivo, «Estatuto»), contiene un título V, titulado «Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario», cuyo capítulo 3, titulado «Pensiones y asignación por invalidez», contiene los artículos 77 a 84 del Estatuto.

3

El artículo 77, párrafos primero, segundo y quinto, del Estatuto establece:

«El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. […]

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.

[…]

La edad de jubilación será la edad de [sesenta y seis] años.»

4

A tenor del artículo 83, apartados 1 y 2, del Estatuto:

«1.   El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

2   Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. […] La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado. […]»

5

El título VII del Estatuto lleva por título «Recursos». Comprende los artículos 90 a 91 bis del Estatuto.

6

El artículo 90, apartado 2, del Estatuto dispone:

«Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [(AFPN)] reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos […].»

7

El artículo 91, apartado 1, del Estatuto establece:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver sobre los litigios que se susciten [entre] la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. […]»

8

El artículo 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, titulado «Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de la Unión», tiene el siguiente tenor:

«El funcionario que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 devengará el 1,9 % del sueldo mencionado [en el artículo 77, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto] por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.»

9

El artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de este anexo XIII establece:

«Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente […].»

10

Por lo que respecta a los funcionarios de treinta y cinco años a 1 de mayo de 2014, el cuadro mencionado en el apartado anterior fija la edad de jubilación en sesenta y cuatro años y ocho meses.

ROA

11

El artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (ROA), en su versión modificada por el Reglamento n.o 1023/2013, establece:

«Los contratos de los agentes [temporales] […] podrán ser de duración determinada o por tiempo indefinido. Los contratos de dichos agentes que sean de duración determinada podrán renovarse una sola vez por duración determinada. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.»

12

El artículo 39, apartado 1, del ROA establece:

«Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes [temporales] tendrán derecho a una pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. […]»

13

A tenor del artículo 86, apartado 2, del ROA:

«Cuando el agente contractual […] cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o un escalón inferiores a los de su anterior puesto.

Cuando un agente contractual de este tipo pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que recibía en virtud de su contrato precedente.

[…]»

14

El artículo 109, apartado 1, del ROA dispone:

«A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. […]»

15

El artículo 117 del ROA establece:

«Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso.»

16

El artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA, titulado «Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al [ROA]», establece, en particular, que los artículos 21 y 22, con excepción del apartado 4, del anexo XIII del Estatuto «se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013».

Reglamento n.o 1023/2013

17

El considerando 29 del Reglamento n.o 1023/2013 indica:

«Debe preverse un régimen transitorio que permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del Estatuto.»

18

El artículo 3 del Reglamento n.o 1023/2013 dispone:

«1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable desde el 1 de enero de 2014, a excepción del artículo 1, punto 44, y del artículo 1, punto 73, letra d), que serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.»

Antecedentes del litigio

19

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 25 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del siguiente modo.

20

El recurrente es un agente contractual de la Comisión.

21

El 10 de junio de 2008, fue contratado, con efectos a partir del 1 de julio de 2008, por la Comisión, en calidad de agente contractual de la Unidad 5 de la PMO (en lo sucesivo, «contrato de 2008»). Mediante esta contratación, el recurrente fue clasificado en el primer grupo de funciones. El contrato de 2008 fue renovado en tres ocasiones por un período determinado y, mediante decisión de 3 de mayo de 2011, por tiempo indefinido.

22

El 16 de mayo de 2014, la DG «Recursos Humanos» propuso al recurrente un nuevo contrato en calidad de agente contractual, que este firmó el mismo día (en lo sucesivo, «contrato de 16 de mayo de 2014»). Ese contrato, de duración indefinida, produjo efectos a partir del 1 de junio de 2014, clasificando al recurrente en el segundo grupo de funciones.

23

Mientras tanto, el Estatuto y el ROA fueron modificados por el Reglamento n.o 1023/2013, aplicable, por lo que respecta a las disposiciones pertinentes en el presente asunto, a partir del 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «reforma de 2014»).

24

A raíz de la reforma de 2014, el artículo 77, párrafo segundo, del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 109, apartado 1, del ROA, establece una nueva tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,8 %, menos favorable que la tasa anterior del 1,9 %. Además, este artículo 77, párrafo quinto, fija la edad de jubilación en sesenta y seis años, frente a los sesenta y tres años anteriores.

25

No obstante, se estableció un régimen transitorio en el anexo XIII del Estatuto. Así, el funcionario que haya entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 seguirá teniendo derecho a una tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,9 %. Además, aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan treinta y cinco años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de sesenta y cuatro años y ocho meses. Por último, el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA dispone que ese régimen transitorio se aplicará por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013.

26

Mediante correo electrónico de 4 de enero de 2016, el recurrente, al albergar dudas sobre las consecuencias que la reforma de 2014 podría tener en su situación tras la firma del contrato de 16 de mayo de 2014, solicitó explicaciones al gestor del sector «Pensiones» de la PMO.

27

Mediante la respuesta de 4 de enero de 2016, el gestor indicó al recurrente que sus derechos a pensión habían cambiado debido a la modificación de contrato y que, por consiguiente, en lo que a él le concernía, la edad normal de jubilación y la tasa anual de acumulación de derechos a pensión habían pasado, respectivamente, a sesenta y seis años y al 1,8 % a partir del 1 de junio de 2014.

28

El 4 de abril de 2016, el recurrente presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la respuesta de 4 de enero de 2016.

29

Mediante la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016, el director de la Dirección E de la DG «Recursos Humanos», en su condición de autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (AFCC), declaró la inadmisibilidad de dicha reclamación, con carácter principal, por inexistencia de acto lesivo y, con carácter subsidiario, por infundada.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30

Mediante demanda presentada el 7 de noviembre de 2016 en la Secretaría del Tribunal General, el recurrente interpuso recurso de anulación contra la respuesta de 4 de enero de 2016 y, en la medida en que fuera necesario, contra la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016.

31

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2017, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, basada en la inexistencia de acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto.

32

Mediante resolución de 12 de octubre de 2017, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General decidió suspender el asunto T‑769/16, Picard/Comisión, hasta que hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto T‑128/17, Torné/Comisión.

33

Una vez dictada la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), y al no haberse interpuesto un recurso de casación contra esta, se reanudó el procedimiento en el asunto T‑769/16, Picard/Comisión, y las partes presentaron sus observaciones sobre las consecuencias de esa sentencia para al presente asunto.

34

Mediante auto de 13 de mayo de 2019, el Tribunal General unió al examen del fondo el examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y reservó la decisión sobre las costas.

35

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General decidió examinar de entrada el motivo formulado por el recurrente, sin pronunciarse previamente sobre esta excepción de inadmisibilidad, basándose en que el recurso era, en cualquier caso, infundado.

36

A este respecto, el Tribunal General declaró que la Comisión había considerado acertadamente que el contrato de 16 de mayo de 2014 tuvo como consecuencia que dejaron de ser aplicables al recurrente las disposiciones transitorias previstas en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, relativas a la tasa anual de acumulación de los derechos a pensión y a la edad de jubilación.

37

Para empezar, en los apartados 65 a 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, en la medida en que establece que dichas disposiciones transitorias «se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013».

38

En particular, el Tribunal General declaró que del tenor de ese artículo 1, apartado 1, se desprende que los artículos 21 y 22 se aplican a los agentes comprendidos en el ámbito de aplicación del ROA en la medida en que sea posible establecer una analogía entre ellos y los funcionarios, teniendo en cuenta las características propias de cada una de estas categorías de personal. Tras examinar dichas características, el Tribunal General señaló que, mientras que el funcionario entra y permanece al servicio de la administración de la Unión en virtud de un acto de nombramiento que se mantiene inalterado durante toda su carrera, un agente contractual entra y permanece en funciones en virtud de un contrato en tanto este produzca sus efectos.

39

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General interpretó el requisito de estar «empleado a 31 de diciembre de 2013» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA.

40

En el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el concepto de «por analogía» recogido en esta disposición supone que los agentes se encuentran en una situación análoga a la de los funcionarios. Según el Tribunal General, esta situación solo podrá darse en el caso de que el agente no haya firmado un nuevo contrato que implique el comienzo de una nueva relación laboral con la administración de la Unión. A este respecto, remitiéndose al apartado 40 de su sentencia de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford (T‑231/14 P, EU:T:2015:639), el Tribunal General recordó que ya había declarado que una relación laboral entre un agente y la administración de la Unión puede mantenerse inalterada, incluso tras la firma de un nuevo contrato formalmente distinto del contrato inicial, siempre que el último contrato no implique una modificación sustancial de las funciones del agente, en particular del grupo de funciones, que pueda cuestionar la continuidad funcional de su relación laboral con la administración de la Unión.

41

El Tribunal General concluyó de lo anterior que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto solo se aplican a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 y que lo sigan estando tras esta fecha en virtud de un contrato, hasta que su posición sea examinada a efectos del cálculo de los derechos a pensión.

42

A continuación, en los apartados 85 a 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó la situación del recurrente a la luz de esta interpretación del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA. En particular, tras haber examinado los contratos celebrados entre este y la Comisión, así como las características de los puestos para los que fue contratado, y constatado que el cambio de grupo de funciones había puesto en entredicho la continuidad funcional de la relación laboral del recurrente con la administración de la Unión, el Tribunal General declaró que el contrato de 16 de mayo de 2014 había entrañado la cesación de todos los efectos del contrato de 2008 con arreglo al cual el recurrente estaba «empleado a 31 de diciembre de 2013», en el sentido de dicha disposición, y, por tanto, la ruptura de esa relación laboral. Así, el Tribunal General declaró que el contrato de 16 de mayo de 2014 había dado lugar a un nuevo empleo a efectos de la aplicación de dicha disposición, que no permitía al recurrente acogerse a la aplicación de las disposiciones transitorias, previstas en el anexo XIII del Estatuto, relativas a la tasa anual de acumulación de los derechos a pensión y a la edad de jubilación.

43

Por último, el Tribunal General señaló que esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del recurrente de que un nuevo contrato no impide acogerse a esas disposiciones transitorias, siempre que no suponga una discontinuidad en la afiliación y la cotización al régimen de pensiones de la Unión. Según el Tribunal General, la aplicación de dichas disposiciones a los agentes no puede depender de la afiliación supuestamente ininterrumpida al régimen de pensiones de la Unión, sino que depende de la continuidad funcional de la relación laboral.

44

En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

45

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la respuesta del 4 de enero de 2016 y, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

46

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente.

Sobre el recurso de casación

Admisibilidad

Alegaciones de las partes

47

La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso de casación porque el recurrente no identifica con precisión los apartados de la sentencia recurrida que impugna, incumpliendo la exigencia establecida en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

48

Según dicha institución, el recurrente no impugna como jurídicamente erróneos los apartados clave de la sentencia recurrida mediante los cuales el Tribunal General interpretó el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA.

49

Además, la Comisión hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación que carezca de estructura coherente, que se limite a formular afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas sobre los extremos de la decisión impugnada que supuestamente adolecen de un error de Derecho (sentencia de 4 de octubre de 2018, Staelen/Defensor del Pueblo, C‑45/18 P, no publicada, EU:C:2018:814, apartado 15).

50

Según la Comisión, la única referencia en el recurso de casación a un elemento de la sentencia recurrida es la que se hace al apartado 90 de dicha sentencia, lo que no satisface las exigencias de claridad impuestas por el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

51

El recurrente se opone a esta alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamas, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 50 y jurisprudencia citada).

53

En particular, no cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible un motivo de casación cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, concretamente porque los elementos esenciales en los que se base el motivo no se desprendan de modo suficientemente coherente y comprensible del texto del propio recurso de casación, que esté formulado de modo oscuro y ambiguo al respecto. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que debe desestimarse, por ser manifiestamente inadmisible, un recurso de casación que carezca de una estructura coherente, que se limite a realizar afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas acerca de los apartados de la resolución recurrida que pudieran adolecer de un error de Derecho (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30 y jurisprudencia citada).

54

En el caso de autos, de los apartados 24 y siguientes del recurso de casación se desprende que el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en la interpretación del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, al declarar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que las disposiciones transitorias previstas en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto solo pueden seguir aplicándose a los otros agentes en la medida en que estos no celebren un nuevo contrato o en que, aun celebrando formalmente un nuevo contrato, sigan ejerciendo, de manera sustancial, las mismas funciones. El recurrente expone también las razones por las que considera que esta interpretación adolece de un error de Derecho.

55

Así pues, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el recurso de casación indica de manera precisa el apartado criticado de la sentencia recurrida y expone suficientemente los motivos por los que dicho apartado adolece de un error de Derecho, de modo que el recurso de casación permite al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad.

56

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de casación.

Sobre el motivo único

Alegaciones de las partes

57

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca un motivo único, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al declarar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que las disposiciones transitorias previstas en el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA solo pueden seguir aplicándose a los otros agentes en la medida en que estos no celebren un nuevo contrato o en que, aun celebrando formalmente un nuevo contrato, sigan ejerciendo, de manera sustancial, las mismas funciones.

58

El recurrente sostiene que, a la luz del ámbito del régimen de pensiones y del objetivo perseguido por el legislador de la Unión, no es la continuidad funcional, sino el mantenimiento de la afiliación y la continuidad de la contribución a ese régimen, lo que permite definir el ámbito de aplicación de las medidas transitorias previstas en el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA. Añade que, así, en caso de sucesión de contratos de agente contractual sin interrupción, el agente mantiene su afiliación a dicho régimen y sigue acumulando derechos a pensión.

59

La Comisión rebate este motivo único. Alega, para empezar, por lo que respecta a los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, que el recurrente se limita a impugnar la referencia del Tribunal General a su jurisprudencia relativa a la continuidad funcional de una relación laboral a pesar de la firma de un nuevo contrato, referencia que solo concierne a la excepción enunciada en la última frase de dicho apartado 81 a la regla que establece que la analogía con la situación de los funcionarios, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, solo subsiste en el caso de que el agente permanezca en funciones en virtud de un contrato y no firme un nuevo contrato. En su opinión, esta excepción habría permitido al recurrente acogerse a la aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto en el supuesto de que hubiera podido demostrarse una continuidad funcional entre sus diferentes contratos, pero precisamente no se le aplicó.

60

A continuación, la Comisión alega que el Tribunal General interpretó el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA de conformidad con el tenor de esta disposición, que se refiere a la búsqueda de una «analogía» entre funcionarios y otros agentes. Afirma que, en este contexto, habida cuenta de la diferente naturaleza de su relación laboral con respecto a la de un funcionario, es necesario, para determinar si otro agente permanece en funciones, tomar en consideración su contrato, y no el mantenimiento de su afiliación al régimen de pensiones.

61

Por otra parte, la Comisión sostiene que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), no es pertinente para el presente asunto, ya que el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA no fue objeto de controversia en dicha sentencia, que versaba sobre los requisitos de aplicabilidad de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto a un funcionario. Añade que también son infundadas las consideraciones según las cuales el Tribunal General señaló en dicha sentencia que solo una interrupción de la afiliación al régimen de pensiones de la Unión podría justificar la inaplicabilidad de las disposiciones transitorias contempladas en dichos artículos 21 y 22. En su opinión, el Tribunal General declaró que la demandante en el asunto que dio lugar a la misma sentencia estaba en servicio únicamente sobre la base de su nombramiento como funcionaria, y que su afiliación al régimen de pensiones de la Unión no era sino la consecuencia de esta constatación.

62

Además, según la Comisión, en la sentencia recurrida el Tribunal General no asimiló la celebración de un nuevo contrato a un cese definitivo en las funciones del funcionario. Únicamente recordó que, a diferencia de un funcionario, el hecho de que un agente contractual esté en funciones en una fecha determinada no puede acreditarse simplemente constatando la existencia de un acto de nombramiento.

63

La Comisión entiende que, en el caso de autos, el Tribunal General excluyó cualquier continuidad entre el contrato de 2008 y el contrato de 16 de mayo de 2014 tras una comprobación fáctica muy detallada de todas las circunstancias que rodearon la sucesión de esos contratos, en los apartados 86 a 90 de la sentencia recurrida. A su juicio, dado que el recurrente no ha impugnado estos últimos apartados, carece de fundamento la alegación de que subsiste una continuidad entre estos dos contratos.

64

Por último, la Comisión afirma que el artículo 86 del ROA carece de pertinencia a efectos de la interpretación del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65

Procede recordar, por una parte, que el anexo XIII del Estatuto establece disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios en lo que respecta, en particular, al régimen de pensiones de la Unión.

66

Por otra parte, el artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA dispone, en particular, que los artículos 21 y 22, con excepción de su apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que contienen disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de los derechos a pensión y a la edad de jubilación de los funcionarios, «se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013».

67

En el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el concepto de «por analogía» recogido en dicha disposición supone que los agentes se encuentran en una situación análoga a la de los funcionarios, lo que está excluido, en su opinión, cuando un agente ha firmado un nuevo contrato que implique el comienzo de una nueva relación laboral con la administración de la Unión, a menos que ese nuevo contrato no implique una modificación sustancial de las funciones del agente, en particular del grupo de funciones, que pueda cuestionar la continuidad funcional de su relación laboral con dicha administración. Partiendo de esta premisa, el Tribunal General examinó la situación del recurrente y desestimó su recurso.

68

Por lo tanto, para determinar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación que hizo del artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA, es preciso analizar, en particular, el concepto de «por analogía» que figura en dicha disposición.

69

A este respecto, ha de señalarse que del propio tenor del artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA y, en particular, del concepto de «por analogía» que en él figura se desprende que esta disposición tiene por objeto garantizar a los otros agentes que estaban empleados a 31 de diciembre de 2013 la posibilidad de acogerse a algunas de las disposiciones transitorias previstas en el anexo XIII del Estatuto, a pesar de las diferencias existentes entre los funcionarios y esos otros agentes. Dicho esto, este concepto de «por analogía» no permite, por sí mismo, delimitar con precisión, entre los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013, aquellos que deben poder acogerse a las disposiciones transitorias de que se trata, en particular en caso de modificación posterior de su relación laboral con la administración de la Unión.

70

Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija, C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 121 y jurisprudencia citada).

71

Por lo que respecta, por un lado, a los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en la reforma de 2014, del considerando 29 del Reglamento n.o 1023/2013, que modificó el Estatuto y el ROA para aplicar esta reforma, se desprende que «debe preverse un régimen transitorio que permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del Estatuto».

72

Como señala acertadamente el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida, entre estas disposiciones transitorias figuran no solo los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, sino también el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA.

73

Por consiguiente, a la luz del considerando 29 del Reglamento n.o 1023/2013, ha de declararse que dichas disposiciones transitorias se establecieron sin perjuicio de las «expectativas legítimas» del «personal empleado» a 31 de diciembre de 2013. Se trata de una formulación amplia, que va más allá de los derechos adquiridos en sentido estricto y que se aplica a todo el personal de la Unión, y no solo a los funcionarios de esta.

74

Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 54 de sus conclusiones, procede interpretar el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA a la luz de los objetivos relativos al respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas de los otros agentes de la Unión contratados a 31 de diciembre de 2013.

75

Por otro lado, por lo que respecta al contexto de esta disposición, procede observar, en primer lugar, que del artículo 83, apartado 2, del Estatuto se desprende que los funcionarios deben contribuir en un tercio a la financiación de su sistema de pensiones y que esta contribución se fija en un determinado porcentaje del sueldo base del interesado (sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 43). Todos los funcionarios que perciben un sueldo o una asignación con cargo a la Unión y que todavía no se han jubilado deben contribuir al régimen de pensiones establecido por el Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartado 23). Estas contribuciones confieren al funcionario el derecho a una pensión de jubilación con independencia de las funciones que ejerza en la administración de la Unión.

76

Además, debe señalarse que un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 está amparado, en determinadas condiciones, por las disposiciones transitorias previstas en los artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, que le permiten mantener la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y la edad de jubilación fijados por el Estatuto antes de su modificación por el Reglamento n.o 1023/2013. Pues bien, un funcionario que haya entrado en servicio antes de esa fecha y cuyas funciones se modifiquen sustancialmente después de esta no dejaría, por este mero hecho, de estar amparado por las citadas disposiciones transitorias en virtud, en particular, de las contribuciones que continúa abonando a dicho régimen de pensiones durante su período de servicio.

77

En segundo lugar, es preciso subrayar que el Estatuto y el ROA establecen un régimen de pensiones común a los funcionarios y a los otros agentes.

78

En efecto, habida cuenta de la remisión a los requisitos establecidos en el capítulo 3 del título V del Estatuto, efectuada por los artículos 39, apartado 1, y 109, apartado 1, del ROA, los agentes temporales y los agentes contractuales contribuyen también, en las condiciones fijadas en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto, a la financiación de dicho régimen de pensiones.

79

Por consiguiente, a efectos de la aplicación de las disposiciones transitorias relativas a ese régimen de pensiones, previstas en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, un agente contractual, como el recurrente, se encuentra en una situación análoga a la de un funcionario, tal como se ha expuesto en el apartado 76 de la presente sentencia, cuando se produce una modificación de su relación laboral con la administración de la Unión después del 31 de diciembre de 2013 que no conlleva interrupción alguna en el pago de contribuciones al régimen de pensiones de la Unión.

80

De ello se deduce que, de conformidad con la interpretación contextual del artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA y con los objetivos de las disposiciones transitorias que en él se establecen, recordados en el apartado 74 de la presente sentencia y que se refieren al respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas de los otros agentes de la Unión contratados a 31 de diciembre de 2013, un agente que no sea funcionario, contratado a más tardar en esa fecha y cuyas funciones hayan sido modificadas sustancialmente por un nuevo contrato celebrado después de esta, debería, por analogía a lo que se aplica a los funcionarios que se encuentran en una situación como la descrita en el apartado 76 de la presente sentencia, poder acogerse a esas disposiciones transitorias, ya que no ha dejado de contribuir a la financiación de ese régimen de pensiones.

81

De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a un agente distinto de un funcionario contratado a 31 de diciembre de 2013 y que ha firmado un nuevo contrato con la administración de la Unión después de esa fecha, que el concepto de «por analogía» que figura en el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA exige que ese nuevo contrato no implique una modificación sustancial de las funciones del agente que pueda cuestionar la continuidad funcional de su relación laboral con la administración de la Unión.

82

En estas circunstancias, procede estimar el recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

83

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

84

A este respecto, ha de recordarse que la Comisión propuso ante el Tribunal General una excepción de inadmisibilidad basada en la inexistencia de un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto. Como se ha indicado en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el Tribunal General acumuló el examen de esta excepción al del fondo del asunto y decidió examinar en cuanto al fondo el motivo único formulado por el recurrente sin pronunciarse previamente sobre dicha excepción, por considerar que el recurso era, en cualquier caso, infundado.

85

En estas circunstancias, para resolver definitivamente el litigio, procede pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión antes de examinar la fundamentación del recurso.

86

En el caso de autos, habida cuenta, en particular, de la circunstancia de que tanto la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión como el motivo único invocado por el recurrente en apoyo de su recurso fueron objeto de un debate contradictorio ante el Tribunal General y de que su examen no requiere la adopción de ninguna otra diligencia de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia considera que el estado del recurso permite su resolución y que procede resolver definitivamente sobre él.

Admisibilidad

Alegaciones de las partes

87

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión señala que el acto impugnado ante el Tribunal General, a saber, la respuesta de 4 de enero de 2016, es un correo electrónico enviado por uno de los colegas del recurrente en la PMO y que dicho correo electrónico contenía la siguiente advertencia: «Ha de tenerse en cuenta que este mensaje se envía a título informativo y no constituye una decisión de la AFPN/AFCC que pueda ser objeto de una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto». Considera que dicho correo electrónico no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia relativa a los actos lesivos.

88

En primer lugar, la Comisión afirma que, en el caso de autos, no adoptó ninguna decisión, sino que simplemente proporcionó una información. En particular, sostiene que dicha advertencia indica su voluntad clara de proporcionar una mera información y de hacer comprender que no había tomado las precauciones indispensables para la adopción de un acto lesivo.

89

En segundo lugar, la Comisión alega que, aun cuando el recurrente hubiera presentado ante la PMO una solicitud para conocer sus futuros derechos a pensión, la respuesta a dicha solicitud no habría constituido un acto lesivo. En su opinión, en materia de derechos a pensión, una medida que produce efectos jurídicos solo puede adoptarse en el momento de la jubilación, como confirma la sentencia del Tribunal General de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión (T‑135/89, EU:T:1990:26).

90

En tercer lugar, la Comisión indica que, dado que la edad de jubilación y la tasa anual de acumulación de derechos a pensión están fijados por el Estatuto y no por una decisión administrativa, la respuesta de 4 de enero de 2016 no puede tener un alcance distinto al de una mera información.

91

En cuarto y último lugar, la Comisión sostiene que las disposiciones estatutarias relativas a la tasa de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación pueden ser modificadas por el legislador de la Unión hasta la liquidación efectiva de los derechos a pensión. Por lo tanto, una alegación basada en su infracción es, por definición, prematura y, por ello, inadmisible.

92

Según el recurrente, su recurso se interpuso contra un acto que le era lesivo, por lo que es admisible.

Apreciación del Tribunal de Justicia

93

Mediante su recurso ante el Tribunal General, el recurrente solicita que se anule, por un lado, la respuesta de 4 de enero de 2016 y, por otro, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016. Por consiguiente, procede examinar, antes de nada, si esta respuesta de 4 de enero de 2016 constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

94

De conformidad con esta disposición, las personas a las que se aplique el Estatuto podrán presentar ante la AFPN reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos. El artículo 91, apartado 1, del Estatuto establece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor de dicho artículo 90, apartado 2. Estas disposiciones son aplicables por analogía a los recursos de los otros agentes en virtud del artículo 117 del ROA.

95

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente son lesivos, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, los actos o las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma sustancial la situación jurídica de este (sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 44 y jurisprudencia citada).

96

Para determinar si un acto produce tales efectos, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y apreciar esos efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de ese mismo acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de octubre de 2021, Poggiolini/Parlamento, C‑408/20 P, EU:C:2021:806, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 63 y jurisprudencia citada).

97

Así, la capacidad de un acto para producir directamente efectos en la situación jurídica de una persona física o jurídica no puede apreciarse por el mero hecho de que dicho acto revista la forma de un correo electrónico, puesto que ello equivaldría a hacer prevalecer la forma del acto objeto del recurso sobre la esencia misma de dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartados 6467 y jurisprudencia citada).

98

Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 96 de la presente sentencia, hay que examinar el contenido de la respuesta de 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta el contexto en que fue adoptada y las facultades de la institución de la que emana.

99

A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el recurrente, mediante correo electrónico de 4 de enero de 2016, solicitó al gestor del sector «Pensiones» de la PMO explicaciones sobre las consecuencias que la reforma de 2014 podría tener sobre su situación tras la firma del contrato de 16 de mayo de 2014. Mediante la respuesta de 4 de enero de 2016, el gestor indicó al recurrente que sus derechos a pensión habían cambiado debido a la modificación de contrato y que, por consiguiente, en lo que le concernía, la edad normal de jubilación y la tasa anual de acumulación de derechos a pensión habían pasado, respectivamente, a sesenta y seis años y al 1,8 % a partir del 1 de junio de 2014.

100

De los autos se desprende asimismo que el gestor terminó el correo electrónico con la siguiente fórmula: «Espero que esta información le resulte útil». Además, la firma del gestor iba acompañada de la siguiente advertencia: «Ha de tenerse en cuenta que este mensaje se envía a título informativo y no constituye una decisión de la AFPN/AFCC que pueda ser objeto de una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto».

101

Aunque es cierto que la respuesta de 4 de enero de 2016 contiene indicios de la voluntad de la PMO de atribuirle un carácter meramente informativo, contiene también garantías concretas en la medida en que el gestor del sector «Pensiones» de la PMO indicó al recurrente que le «confirm[aba] efectivamente que [sus] derechos a pensión [habían] cambiado debido a la modificación de contrato».

102

Si bien, como observa la Comisión, la edad de jubilación y la tasa anual de acumulación de los derechos a pensión son fijados por el Estatuto y no por la administración, es preciso señalar que, en la respuesta de 4 de enero de 2016, el gestor no se limitó a informar al recurrente del contenido de las disposiciones del Estatuto tal como resultan de la reforma de 2014, sino que le indicó que estas disposiciones le eran aplicables en lo sucesivo e, implícita pero necesariamente, que no podía acogerse a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 1, apartado 1, del ROA. Por consiguiente, esta respuesta no puede entenderse en el sentido de que proporciona al recurrente una mera información relativa al contenido del Estatuto y del ROA, sino de que le indica las disposiciones de estas normas que la administración consideraba aplicables a su situación.

103

Pues bien, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, tales elementos permiten excluir que, debido a su contenido, la respuesta de 4 de enero de 2016 pueda considerarse de carácter meramente informativo.

104

En efecto, esta respuesta, proporcionada por un gestor del sector «Pensiones» de la PMO, a saber, del servicio encargado de la gestión y de la liquidación de las pensiones del personal de la Comisión, podía afectar directa e inmediatamente a los intereses del recurrente modificando sensiblemente su situación jurídica, especialmente en lo que respecta a la determinación de la edad a la que, con arreglo a la normativa vigente, es decir, conforme al marco normativo en vigor en cada momento, podrá aspirar a jubilarse.

105

Esta conclusión se ve corroborada por las facultades del autor de dicha respuesta. En efecto, consta que esta fue proporcionada por el servicio encargado de la gestión y liquidación de las pensiones del personal de la Comisión, sin que se discuta que la Comisión era competente para adoptar, respecto al interesado, decisiones en la materia que producen efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 95 de la presente sentencia.

106

No obstante, la Comisión afirma que, en materia de derechos a pensión, una medida que produce efectos jurídicos solo puede adoptarse en el momento de la jubilación, como confirma, en su opinión, la sentencia del Tribunal General de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión (T‑135/89, EU:T:1990:26).

107

A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que, antes de la jubilación, suceso futuro e incierto, los derechos a pensión son derechos virtuales que se devengan diariamente, no lo es menos que un acto administrativo del que se deriva que un agente no puede acogerse a disposiciones más favorables en lo que respecta a la tasa anual de acumulación de tales derechos y a su edad de jubilación normal afecta de forma inmediata y directa a la situación jurídica del interesado, aun cuando dicho acto solo se lleve a efecto con posterioridad. Si se estimara otra cosa, el recurrente solo podría conocer sus derechos en el momento de la jubilación y se encontraría, hasta ese momento, en un estado de incertidumbre en lo que respecta no solo a su situación económica, sino también a la edad a la que puede solicitar su jubilación, que no le permitiría adoptar inmediatamente las disposiciones personales idóneas para garantizar su futuro como lo desea. De ello se deduce que el recurrente posee un interés legítimo, existente, efectivo y suficientemente caracterizado, en que se fije judicialmente, desde ahora, un elemento incierto como su edad de jubilación y la tasa anual de acumulación de derechos a pensión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, 17/78, EU:C:1979:24, apartados 1012).

108

Además, procede recordar que los trámites intermedios que tienen por objeto preparar la decisión definitiva no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación (véase, por analogía, la sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartado 43 y jurisprudencia citada).

109

Sin embargo, la constatación de que un acto de una institución constituye un trámite intermedio que no expresa la posición definitiva de esa institución no basta para demostrar, de manera sistemática, que ese acto no constituye un acto recurrible en anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Poggiolini/Parlamento, C‑408/20 P, EU:C:2021:806, apartado 38).

110

En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto de trámite que produzca efectos jurídicos autónomos es susceptible de recurso de anulación si no puede ponerse remedio a la ilegalidad de que dicho acto adolece con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión definitiva de la que constituye una fase de elaboración (véase, por analogía, la sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartado 46 y jurisprudencia citada).

111

Por lo tanto, cuando la impugnación de la legalidad de un acto de trámite en el marco de un recurso de este tipo no garantiza una tutela judicial efectiva al recurrente contra los efectos de dicho acto, este debe poder ser objeto de un recurso de anulación (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Poggiolini/Parlamento, C‑408/20 P, EU:C:2021:806, apartado 40 y jurisprudencia citada).

112

Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 89 de sus conclusiones, si el recurrente estuviera obligado a esperar a la fecha en la que alcanzaría la edad de jubilación indicada por la autoridad competente para poder impugnar la decisión definitiva que se adopte en esa fecha y por la que se fijen definitivamente sus derechos a pensión, quedaría privado de cualquier tutela judicial efectiva que le permitiera invocar sus derechos.

113

Ciertamente, como alega la Comisión, un elemento como la edad de jubilación de un agente puede ser modificado en cualquier momento por el legislador de la Unión hasta el momento de la liquidación efectiva de sus derechos a pensión. No obstante, ante el riesgo de privar al recurrente de la tutela judicial efectiva mencionada en el apartado anterior, no se le debería impedir conocer con precisión cuál sería, conforme a la normativa vigente, su edad normal de jubilación, sin perjuicio de una eventual modificación del marco normativo.

114

En estas circunstancias, dado que la interposición de un recurso de anulación contra la decisión definitiva que la Comisión adoptase en el momento de la jubilación del recurrente no le garantizaría una tutela judicial efectiva, la respuesta de 4 de enero de 2016, que constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, debe poder ser objeto de un recurso de anulación.

115

De todas las consideraciones anteriores resulta que procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el recurrente ante el Tribunal General.

Sobre el fondo

116

En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, el recurrente invoca un motivo único, basado en un error de Derecho y en la infracción del artículo 77, párrafos segundo y quinto, del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 109 del ROA, así como de los artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, en la medida en que de la respuesta de 4 de enero de 2016 se desprende que la fecha de entrada en servicio tomada en consideración para la aplicación de dichas disposiciones estatutarias fue la de 1 de junio de 2014, fecha en la que entró en vigor el contrato de 16 de mayo de 2014, cuando debería haber sido la de 1 de julio de 2008, fecha en la que el recurrente entró inicialmente al servicio de la Comisión como agente contractual.

117

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, desde el 1 de julio de 2008, fecha de su contratación inicial como agente contractual en la PMO, el recurrente ha trabajado de manera ininterrumpida para la Unión y ha contribuido a la financiación del régimen de pensiones de esta última.

118

Por consiguiente, como se desprende del apartado 80 de la presente sentencia, deben aplicarse por analogía al recurrente, en virtud del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, las disposiciones transitorias relativas al mantenimiento de la tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,9 % y del derecho a una pensión de jubilación a la edad de sesenta y cuatro años y ocho meses, de conformidad con los artículos 21, párrafo segundo, y 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, respectivamente.

119

Por consiguiente, procede anular la respuesta de 4 de enero de 2016 y la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016 por ser contrarias al artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA.

Costas

120

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

121

Conforme al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

122

En el presente asunto, al haber solicitado el recurrente que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las del recurrente en el presente procedimiento de casación y en primera instancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2021, Picard/Comisión (T‑769/16, EU:T:2021:153), en su versión rectificada por el auto de 16 de abril de 2021, Picard/Comisión (T‑769/16, EU:T:2021:200).

 

2)

Anular la respuesta del gestor del sector «Pensiones» de la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea de 4 de enero de 2016 y la decisión de 25 de julio de 2016 del director de la Dirección E de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión por la que desestimó la reclamación del Sr. Maxime Picard de 4 de abril de 2016 contra dicha respuesta.

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las del Sr. Picard en el presente procedimiento de casación y en primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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