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Document 62021CJ0257

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de julio de 2022.
    Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH contra L.B. y R.G.
    Peticiones de decisión prejudicial, planteadas por el Bundesarbeitsgericht.
    Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Protección de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Trabajo nocturno — Convenio colectivo que establece un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera regular inferior al previsto para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional — Igualdad de trato — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
    Asuntos acumulados C-257/21 y C-258/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:529

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 7 de julio de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 153 TFUE — Protección de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Trabajo nocturno — Convenio colectivo que establece un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera regular inferior al previsto para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional — Igualdad de trato — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

    En los asuntos acumulados C‑257/21 y C‑258/21,

    que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 9 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, en los procedimientos entre

    Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH

    y

    L. B. (C‑257/21),

    R. G. (C‑258/21),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Rantos;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH, por el Sr. C. Böttger, Rechtsanwalt;

    en nombre de L. B. y R. G., por el Sr. R. Buschmann y la Sra. A. Kapeller, Prozessbevollmächtigte;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y de los artículos 20 y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre Coca-Cola European Partners Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Coca-Cola») y L. B. (asunto C‑257/21) y R. G. (asunto C‑258/21) (en lo sucesivo, conjuntamente, «interesados»), en relación con el incremento de la retribución debida, en aplicación de un convenio colectivo, por las horas de trabajo nocturno efectuadas.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    El artículo 3, apartado 1, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (n.o 171), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en lo sucesivo, «Convenio de la OIT sobre el trabajo nocturno»), dispone:

    «Se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que comprenderán, como mínimo, las mencionadas en los artículos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles a cumplir con sus responsabilidades familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de mejoras en su carrera y compensarles adecuadamente. Tales medidas deberán también tomarse en el ámbito de la seguridad y de la protección de la maternidad, en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno.»

    4

    El artículo 8 de esta Convenio dispone lo siguiente:

    «La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.»

    Derecho de la Unión

    5

    La Directiva 2003/88 fue aprobada sobre la base del artículo 137 CE, apartado 2, actualmente artículo 153 TFUE, apartado 2.

    6

    Los considerandos 1, 2 y 4 a 6 de esta Directiva establecen:

    «(1)

    La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo [(DO 1993, L 307, p. 18)], que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, ha sido modificada de forma significativa. En aras de una mayor claridad, conviene proceder, por tanto, a la codificación de las disposiciones en cuestión.

    (2)

    El artículo 137 [CE] establece que la Comunidad [Europea] apoyará y completará la acción de los Estados miembros, con vistas a mejorar el entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo habrán de evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

    […]

    (4)

    La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

    (5)

    Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

    (6)

    Conviene tener en cuenta los principios de la [OIT] por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.»

    7

    El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», prevé en su apartado 1:

    «La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.»

    8

    El artículo 7 de la misma Directiva preceptúa:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

    2.   El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

    9

    El artículo 8 de la Directiva 2003/88, titulado «Duración del trabajo nocturno», está redactado en los términos siguientes:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

    a)

    el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

    b)

    los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

    A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»

    10

    A tenor del artículo 9 de esta Directiva, titulado «Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno»:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

    a)

    los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

    b)

    los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

    2.   La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

    3.   La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.»

    11

    El artículo 10 de dicha Directiva, titulado «Garantías para el trabajo nocturno», establece:

    «Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.»

    12

    El artículo 11 de la misma Directiva, que lleva por título «Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos», dispone:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.»

    13

    El artículo 12 de la Directiva 2003/88, titulado «Protección en materia de seguridad y de salud», preceptúa:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

    a)

    los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

    b)

    los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.»

    14

    A tenor del artículo 13 de esta Directiva, titulado «Ritmo de trabajo»:

    «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad, y los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.»

    Derecho alemán

    15

    El artículo 3 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl. 1949 I, p. 1), en su versión aplicable a los litigios principales, dispone:

    «(1)   Todas las personas son iguales ante la ley.

    (2)   El hombre y la mujer gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá la realización en la práctica de la igualdad de derechos de mujeres y hombres y actuará para eliminar las desventajas existentes.

    (3)   Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y origen, su credo y sus opiniones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado por razón de su discapacidad.»

    16

    El artículo 7 del Manteltarifvertrag zwischen dem Verband der Erfrischungsgetränke‑Industrie Berlin und Region Ost eV und der Gewerkschaft Nahrung‑Genuss‑Gaststätten Hauptverwaltung [Convenio colectivo marco celebrado entre la Confederación de la Industria de Refrescos de Berlín y de la Región Este, Asociación inscrita, y el Sindicato de Alimentación, Ocio y Restauración Administración central, de 24 de marzo de 1998 (en lo sucesivo, «MTV»), establece, en sus apartados 1 y 3, relativos a los «Incrementos de retribución por el trabajo efectuado durante la noche, los domingos y los días festivos»:

    «1.   Se pagarán los siguientes incrementos de retribución por el trabajo efectuado durante la noche, los domingos y los días festivos:

    Horas extraordinarias a partir de las 41 horas semanales 25 %

    Horas extraordinarias nocturnas a partir de 41 horas semanales 50 %

    Trabajo nocturno realizado de manera regular a partir del año 1998 17,5 %

    Trabajo nocturno realizado de manera regular a partir del año 1999 20 %

    Trabajo nocturno realizado de manera ocasional a partir del año 1998 40 %

    Trabajo nocturno realizado de manera ocasional a partir del año 1999 50 %

    […]

    3.   Los incrementos de retribución se calcularán sobre la base de la retribución global prevista en el convenio colectivo.»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    17

    Los interesados realizaron trabajo nocturno por turnos para Coca-Cola, empresa del sector de bebidas que había celebrado un convenio colectivo de empresa con el sindicato Gewerkschaft Nahrung‑Genuss‑Gaststätten (Sindicato de Alimentación, Ocio y Restauración), en virtud del cual dicha empresa está vinculada por las disposiciones del MTV.

    18

    L. B. realizó, durante el período comprendido entre diciembre de 2018 y junio de 2019, trabajo nocturno de manera regular, en el sentido del MTV, por el que se le aplicó un incremento de su retribución del 20 % por hora.

    19

    R. G. realizó, en el mes de diciembre de 2018 y en el mes de enero de 2019, así como durante el período comprendido entre marzo y julio de 2019, trabajo nocturno de manera regular, en el sentido del MTV, por el que se incrementó su retribución en un 25 % por hora.

    20

    Por considerar que, al establecer un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno realizado de manera regular, el MTV establecía una diferencia de trato contraria al principio de igualdad de trato, en el sentido del artículo 3 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y del artículo 20 de la Carta, cada uno de los interesados interpuso recurso ante el Arbeitsgericht (Tribunal de lo Laboral, Alemania) de su respectiva jurisdicción en el caso de autos, con el fin de obtener, en relación con los períodos controvertidos, el pago del importe correspondiente a la diferencia entre las retribuciones que percibieron y las que se les adeuda conforme a los tipos de incremento previstos en el MTV para el trabajo nocturno realizado de manera ocasional. A este respecto, los interesados afirmaron que las personas que trabajan de manera regular de noche estaban expuestas a riesgos de salud y a perturbaciones de su entorno social sensiblemente más significativos que aquellas que trabajaban de noche solo de manera ocasional.

    21

    Por el contrario, Coca-Cola consideró que el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional era mucho menos frecuente que el trabajo nocturno realizado de manera regular y que el incremento de la retribución superior aplicable al trabajo nocturno efectuado de manera ocasional estaba justificado, en particular, por el hecho de que este implicaba generalmente un tiempo de trabajo extraordinario. Coca-Cola alegó, además, que el trabajo nocturno efectuado de manera regular da derecho a ventajas adicionales, en particular en términos de vacaciones. A su juicio, el incremento de retribución superior para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional tiene por objeto no solo compensar los inconvenientes que conlleva este tipo de trabajo, sino también disuadir a un empresario de recurrir a él interfiriendo improvisadamente en el tiempo libre y en la vida social de sus empleados.

    22

    Dado que los recursos interpuestos por los interesados fueron desestimados por el Arbeitsgericht (Tribunal de lo Laboral), estos recurrieron contra las sentencias de dicho órgano jurisdiccional ante el Landesarbeitsgericht Berlin‑Brandenburg (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín‑Brandemburgo, Alemania), que reconoció sus derechos en relación con una parte de los períodos controvertidos, pero los declaró prescritos en todo lo demás.

    23

    Coca‑Cola interpuso recursos de casación contra estas sentencias ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

    24

    Este órgano jurisdiccional se pregunta, en el supuesto de que la Carta fuera aplicable en el presente litigio, sobre la compatibilidad con esta de una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución por el trabajo nocturno, en particular sobre la cuestión de si la diferencia de trato entre el trabajo nocturno efectuado de manera regular y el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional que resulta del artículo 7, apartado 1, del MTV es conforme con el artículo 20 de la Carta.

    25

    En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, redactadas de modo idéntico en los asuntos C‑257/21 y C‑258/21:

    «1)

    ¿Aplica una cláusula de un convenio colectivo la Directiva [2003/88], en el sentido del artículo 51, apartado 1, primera frase, de la [Carta], si dicha cláusula establece una compensación por el trabajo nocturno realizado de manera ocasional superior a la fijada para el trabajo nocturno efectuado de manera regular?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    ¿Es compatible con el artículo 20 de la [Carta] una cláusula de un convenio colectivo que prevé una compensación para el trabajo nocturno realizado de manera ocasional superior a la fijada para el trabajo nocturno efectuado de manera regular, si dicha cláusula tiene por objeto compensar, además de los efectos perjudiciales para la salud del trabajo nocturno, las cargas debidas a la mayor dificultad de planificación que conlleva el trabajo nocturno ocasional?»

    Sobre la acumulación de los asuntos C‑257/21 y C‑258/21

    26

    Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 2021, se acordó la acumulación de los asuntos C‑257/21 y C‑258/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    Sobre las solicitudes de apertura de la fase oral del procedimiento

    27

    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2022 y el 13 de junio de 2022, los interesados solicitaron la apertura de la fase oral del procedimiento, alegando su desacuerdo, por una parte, con la decisión de enjuiciar los asuntos sin conclusiones del Abogado General y, por otra, con las observaciones formuladas por la Comisión Europea.

    28

    A este respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, a propuesta de la Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar una vista oral por estimar, tras la lectura de las observaciones presentadas en la fase escrita del procedimiento, que disponía de información suficiente para resolver en los presentes asuntos.

    29

    Además, procede recordar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    30

    En el presente litigio, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

    31

    Por consiguiente, procede denegar las solicitudes de apertura de la fase oral del procedimiento presentadas por los interesados.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    32

    La Comisión sostiene que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles debido a que el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado que la interpretación de la Directiva 2003/88 fuera necesaria para poder resolver los litigios principales, ya que las cuestiones planteadas se refieren únicamente a la interpretación de la Carta. Considera que, por tanto, en la medida en que estos litigios quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, no se plantea la cuestión de la interpretación de la Carta.

    33

    A este respecto, procede recordar que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE establece una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos, al tiempo que constituye un instrumento a través del cual el Tribunal de Justicia aporta a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de que conocen [sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 59 y jurisprudencia citada.

    34

    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 60 y jurisprudencia citada].

    35

    De lo antedicho se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 61 y jurisprudencia citada].

    36

    En el presente litigio, es preciso señalar que de las peticiones de decisión prejudicial y del tenor de las cuestiones planteadas se desprende que la interpretación de la Directiva 2003/88 es necesaria para responder a la cuestión de si el artículo 7, apartado 1, del MTV aplica dicha Directiva, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

    37

    En estas circunstancias, las alegaciones formuladas por la Comisión, relativas a la interpretación de la Directiva 2003/88 y que, por tanto, están comprendidas en el examen del fondo de las peticiones de decisión prejudicial, no pueden desvirtuar la presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2020, Sportingbet e Internet Opportunity Entertainment, C‑275/19, EU:C:2020:856, apartado 36).

    38

    Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

    Primera cuestión prejudicial

    39

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno realizado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular aplica la Directiva 2003/88, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

    40

    En virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión y, según se desprende de reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del citado precepto, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo, C‑319/19, EU:C:2021:883, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    41

    En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal. Por tanto, el solo hecho de que una medida nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede integrarla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta [sentencia de 14 de octubre de 2021, INSS (Pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho), C‑244/20, no publicada, EU:C:2021:854, apartado 61 y jurisprudencia citada].

    42

    Por otra parte, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en el ámbito de que se trate no regulan un aspecto y no imponen ninguna obligación específica a los Estados miembros en relación con una situación determinada, la cláusula de un convenio colectivo celebrado entre los interlocutores sociales en lo tocante a ese aspecto se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la Carta y no cabe considerar que la correspondiente situación deba apreciarse a la luz de las disposiciones de esta (sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 53 y jurisprudencia citada).

    43

    Por consiguiente, es preciso comprobar si la Directiva 2003/88 regula el incremento de la retribución de los trabajadores para el trabajo nocturno controvertido en el litigio principal e impone una obligación específica con respecto a tales situaciones.

    44

    En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente estima, en esencia, que el artículo 7, apartado 1, del MTV puede estar comprendido, por un lado, en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 13 de la Directiva 2003/88 y, por otro, en el del artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 del Convenio de la OIT sobre el trabajo nocturno, en relación con el considerando 6 de dicha Directiva.

    45

    Pues bien, en primer lugar, procede recordar que, a excepción del caso particular de las vacaciones anuales retribuidas, mencionado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, esta Directiva se limita a regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, de modo que, en principio, no se aplica a su retribución [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto), C‑344/19, EU:C:2021:182, apartado 57, y Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero), C‑580/19, EU:C:2021:183, apartado 56].

    46

    En efecto, tanto del artículo 137 CE, actualmente artículo 153 TFUE, que constituye la base jurídica de la Directiva 2003/88, como del propio tenor del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz de sus considerandos 1, 2, 4 y 5, se desprende que esta tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la duración del tiempo de trabajo (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    47

    Por otra parte, a tenor del artículo 153 TFUE, apartado 5, las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal. Esta excepción encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación del nivel de las retribuciones forma parte de la autonomía contractual de los interlocutores sociales a nivel nacional, así como de la competencia de los Estados miembros en la materia. En estas circunstancias, se ha considerado adecuado, en el estado actual del Derecho de la Unión, excluir la determinación del nivel de las retribuciones de una armonización con arreglo a los artículos 136 CE y siguientes (actualmente artículos 151 TFUE y siguientes) (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 123 y jurisprudencia citada).

    48

    Es cierto que los artículos 8 a 13 de la Directiva 2003/88 regulan el trabajo nocturno. No obstante, estos artículos solo se refieren a la duración y al ritmo del trabajo nocturno (artículos 8 y 13, respectivamente), a la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores nocturnos (artículos 9, 10 y 12) y a la información a las autoridades competentes (artículo 11). Por lo tanto, dichos artículos no regulan la retribución de los trabajadores para el trabajo nocturno y, por consiguiente, no imponen a los Estados miembros ninguna obligación específica con respecto a las situaciones controvertidas en el litigio principal.

    49

    En segundo lugar, procede señalar que el artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 del Convenio de la OIT sobre el trabajo nocturno, en relación con el considerando 6 de la Directiva 2003/88, tampoco imponen, en virtud del Derecho de la Unión, obligaciones específicas a los Estados miembros relativas al incremento de la retribución de los trabajadores para el trabajo nocturno.

    50

    Ciertamente, el artículo 3, apartado 1, del Convenio de la OIT sobre el trabajo nocturno establece que se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que comprenderán el hecho de concederles una compensación adecuada, mientras que el artículo 8 de dicho Convenio dispone que la compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.

    51

    No obstante, procede señalar que, al no haber ratificado la Unión dicho Convenio, este no tiene, por sí mismo, valor jurídico vinculante en el ordenamiento jurídico de la Unión y que el considerando 6 de la Directiva 2003/88 tampoco confiere efecto vinculante al mismo Convenio (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:53, apartado 64).

    52

    Por lo tanto, el incremento de la retribución de los trabajadores para el trabajo nocturno controvertido en el litigio principal, establecido en el artículo 7, apartado 1, del MTV, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 y no puede considerarse que aplique el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

    53

    Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular no aplica la Directiva 2003/88, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

    Segunda cuestión prejudicial

    54

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión.

    Costas

    55

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

     

    Una cláusula de un convenio colectivo que prevé un incremento de la retribución para el trabajo nocturno efectuado de manera ocasional superior al fijado para el trabajo nocturno efectuado de manera regular no aplica la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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