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Document 62021CJ0210

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de noviembre de 2023.
Ryanair DAC contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayuda de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) — Mercado francés del transporte aéreo — Régimen de ayudas notificado por la República Francesa — Moratoria, destinada a apoyar a las compañías aéreas en el contexto de la pandemia de COVID‑19, en los pagos que adeudaban por tasas y cánones aeronáuticos — Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal — Decisión de la Comisión Europea de no formular objeciones — Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional — Principios de proporcionalidad y no discriminación — Libre prestación de servicios.
Asunto C-210/21 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:908

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) — Mercado francés del transporte aéreo — Régimen de ayudas notificado por la República Francesa — Moratoria, destinada a apoyar a las compañías aéreas en el contexto de la pandemia de COVID‑19, en los pagos que adeudaban por tasas y cánones aeronáuticos — Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal — Decisión de la Comisión Europea de no formular objeciones — Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional — Principios de proporcionalidad y no discriminación — Libre prestación de servicios»

En el asunto C‑210/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de abril de 2021,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda), representada por la Sra. V. Blanc y los Sres. F.‑C. Laprévote y E. Vahida, avocats, el Sr. I.‑G. Metaxas-Maranghidis, dikigoros, y los Sres. D. Pérez de Lamo y S. Rating, abogados,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn, la Sra. C. Georgieva, el Sr. S. Noë y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Francesa, representada inicialmente por las Sras. A.‑L. Desjonquères, los Sres. P. Dodeller y T. Stéhelin y la Sra. N. Vincent, posteriormente por la Sra. Desjonquères, el Sr. Stéhelin y la Sra. Vincent y por último por la Sra. Desjonquères y el Sr. Stéhelin, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2022;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Ryanair DAC solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2021, Ryanair/Comisión (T‑259/20, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:92), por la que dicho tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2020) 2097 final de la Comisión, de 31 de marzo de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56765 (2020/N) — Francia — COVID‑19 — Moratoria en el pago de las tasas aeronáuticas a favor de las compañías de transporte público aéreo (DO 2020, C 294, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

Los antecedentes del litigio, tal como se desprenden de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo:

3

El 24 de marzo de 2020, la República Francesa notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una medida de ayuda en forma de moratoria en los pagos que las compañías aéreas adeudaban por la tasa de aviación civil y por la tasa de solidaridad de los billetes de avión (en lo sucesivo, «régimen controvertido de ayudas»).

4

El régimen controvertido de ayudas tenía por objeto lograr que las compañías aéreas que fueran titulares de una licencia de explotación expedida en Francia con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3) (en lo sucesivo, «licencia francesa»), pudieran mantener suficiente liquidez hasta el fin de las restricciones o prohibiciones de desplazamiento vinculadas con la pandemia de COVID‑19 y hasta la vuelta a la actividad comercial normal. Aplazaba hasta el 1 de enero de 2021 el pago de la tasa de aviación civil y la tasa de solidaridad de los billetes de avión adeudadas mensualmente entre marzo y diciembre de 2020 y distribuía a continuación los pagos a lo largo de 24 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022. El importe exacto de las tasas se determinaría en función del número de pasajeros transportados o el número de vuelos realizados desde aeropuertos franceses. Además, el régimen controvertido de ayudas beneficiaría a las compañías de transporte aéreo público que fueran titulares de licencia francesa, lo que implicaba que tuvieran su «centro de actividad principal» en Francia.

5

El 31 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en virtud de la cual, tras concluir que el régimen controvertido de ayudas era «ayuda de Estado» a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, evaluó su compatibilidad con el mercado interior, más en concreto a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

6

A ese respecto, en un primer momento, la Comisión consideraba, en particular, que la epidemia de COVID‑19 constituía un acontecimiento de carácter excepcional a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y que existía una relación de causalidad entre los perjuicios causados por dicho acontecimiento y los daños compensados por el régimen controvertido de ayudas, dado que este tenía por objeto atenuar la crisis de liquidez que las compañías aéreas sufrían a causa de la pandemia de COVID‑19, dando respuesta a las necesidades de tesorería de las compañías de transporte aéreo público que eran titulares de una licencia francesa.

7

En un segundo momento, tras recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que solo podían compensarse las desventajas económicas causadas directamente por un acontecimiento de carácter excepcional y que la indemnización no podía superar el importe de dichas desventajas, la Comisión consideraba, en primer lugar, que el régimen controvertido de ayudas era proporcionado en relación con el importe de perjuicios que se esperaba constatar, dado que el importe previsto de ayuda resultaba ser inferior a los perjuicios comerciales que se suponía que se producirían a causa de la crisis derivada de la pandemia de COVID‑19.

8

En segundo lugar, la Comisión consideraba que el régimen controvertido de ayudas se había instaurado sin incurrir en discriminación, puesto que entre sus beneficiarios estaban todas las compañías aéreas titulares de licencias francesas. Destacaba a ese respecto que el hecho de que se concediera la ayuda mediante una moratoria para determinadas tasas que recaían también sobre las cuentas de las compañías aéreas titulares de licencias de explotación expedidas por otros Estados miembros no tenía incidencia en su carácter no discriminatorio, puesto que el régimen controvertido de ayudas pretendía indemnizar por perjuicios sufridos por compañías aéreas titulares de licencias francesas. Por tanto, entendía que el régimen controvertido de ayudas seguía siendo proporcionado en relación con su objetivo de indemnizar por los perjuicios causados por la pandemia de COVID‑19. Afirmaba que, concretamente, el régimen controvertido de ayudas contribuía a salvaguardar la estructura del sector aéreo para las compañías aéreas titulares de licencias francesas. Por consiguiente, estimaba que las autoridades francesas ya habían probado que el régimen controvertido de ayudas no superaría los perjuicios directamente causados por la crisis debida a la pandemia de COVID‑19.

9

Así pues, habida cuenta de los compromisos adoptados por la República Francesa y, en particular, el de remitirle para que le diera el visto bueno una metodología detallada de cómo ese Estado miembro pensaba cuantificar, a posteriori y respecto de cada beneficiario, el importe de los perjuicios vinculados con la crisis causada por la pandemia de COVID‑19, la Comisión decidía no formular objeciones en relación con el régimen controvertido de ayudas.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de mayo de 2020, Ryanair interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

11

En apoyo de su recurso, Ryanair invocó cuatro motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de no discriminación por razón de la nacionalidad y de libre prestación de servicios; el segundo, un error manifiesto de apreciación en el examen de la proporcionalidad del régimen controvertido de ayudas a la luz de los perjuicios causados por la pandemia de COVID‑19; el tercero, en que la Comisión había vulnerado los derechos que le asistían en el procedimiento administrativo al negarse a incoar el procedimiento de investigación formal pese a la existencia de serias dudas que deberían haber llevado a dicha incoación, y, el cuarto, en que la Comisión había infringido el artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

12

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundados los motivos primero, segundo y cuarto invocados por Ryanair. Respecto del tercer motivo, consideró, en particular a la luz de las razones que lo habían llevado a desestimar los dos primeros motivos, que no era necesario examinar su fundamentación. En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad, sin pronunciarse sobre su admisibilidad.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

13

Mediante su recurso de casación, Ryanair solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión y a la República Francesa.

O, con carácter subsidiario:

Anule la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas.

14

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

15

La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

16

En apoyo de su recurso de casación, Ryanair invoca cinco motivos. El primer motivo se basa en errores de Derecho en tanto en cuanto el Tribunal General desestimó erróneamente el motivo del recurso de primera instancia basado en la violación del principio de no discriminación. El segundo motivo se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos en el examen del motivo del recurso de primera instancia basado en la vulneración de la libre circulación de servicios. El tercer motivo de casación se basa en un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y del principio de proporcionalidad por lo que se refiere al importe de los perjuicios sufridos por los beneficiarios del régimen controvertido de ayudas. El cuarto motivo se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos en tanto en cuanto el Tribunal General declaró que la Comisión no había incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo. El quinto motivo se basa en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos en que incurrió el Tribunal General al decidir no examinar en cuanto al fondo el tercer motivo del recurso de primera instancia, basado en la vulneración de los derechos que a la recurrente le asistían en el procedimiento administrativo.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

17

Mediante su primer motivo, que comprende cuatro partes y se refiere a los apartados 28 a 51 de la sentencia recurrida, Ryanair sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al considerar que el régimen controvertido de ayudas no violaba el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

18

Mediante la primera parte de su primer motivo, Ryanair alega que el Tribunal General no aplicó debidamente el principio de prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad, que afirma que es un principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Entiende que, aunque el Tribunal General reconoció, en los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, que la diferencia de trato establecida por el régimen controvertido de ayudas podía asimilarse a una discriminación a la luz de uno de los criterios de selección, a saber, la titularidad de una licencia francesa, consideró erróneamente que tal discriminación solo debía apreciarse a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), debido a que dicha disposición constituía una disposición particular en el sentido del artículo 18 TFUE. En efecto, para la recurrente, la limitación de la posibilidad de acogerse al régimen controvertido de ayudas a las empresas de transporte aéreo que ostentaran una licencia francesa equivale a una discriminación directa basada en la nacionalidad, dado que, para obtener tal licencia, una compañía aérea debe tener necesariamente su centro de actividad principal en Francia.

19

Además, aduce que el Tribunal General debería haber examinado si tal discriminación estaba justificada por razones de orden público, seguridad o salud públicas, en el sentido del artículo 52 TFUE, o, en cualquier caso, si se basaba en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas.

20

Mediante la segunda parte del presente motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General, en los apartados 33 a 34 de la sentencia recurrida, incurrió en un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos en lo referente a la determinación del objetivo del régimen controvertido de ayudas. Afirma que, en particular, el Tribunal General consideró erróneamente que el objetivo de dicho régimen era reparar los perjuicios que para las «compañías aéreas afectadas en toda su crudeza» por la pandemia de COVID‑19 resultaban de esta, o suavizar los perjuicios que sufrían las compañías aéreas que operan en el territorio de que se trata, y que dicho objetivo era conforme con el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), siendo así que de la Decisión controvertida se desprende que ese objetivo era garantizar suficiente liquidez a las compañías aéreas «titulares de licencia francesa».

21

Mediante la tercera parte de su primer motivo, Ryanair sostiene que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho y de una desnaturalización manifiesta de los hechos en tanto en cuanto el Tribunal General consideró, en los apartados 36 a 41 de la sentencia recurrida, que el régimen controvertido de ayudas, del que solo se benefician las compañías aéreas titulares de licencia francesa, era idóneo para alcanzar su objetivo.

22

Ryanair sostiene, con carácter principal, que la Decisión controvertida no contiene ninguna motivación que pueda justificar el uso de un criterio de selección vinculado con la titularidad de una licencia francesa y que el Tribunal General, al basarse a este respecto en fundamentos no previstos en la Decisión controvertida, procedió, en los apartados 37 a 39 de la sentencia recurrida, a una sustitución de motivos, pese a carecer de competencia para ello.

23

Con carácter subsidiario, Ryanair alega que los tres motivos invocados por el Tribunal General a tal efecto adolecen de errores de Derecho o desnaturalizan los hechos.

24

A ese respecto, afirma que el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento n.o 1008/2008, al estimar, en los apartados 37 a 39 de la sentencia recurrida, en primer término, que un Estado miembro que ha concedido una licencia de explotación a una compañía aérea puede controlar la utilización de la ayuda que ha concedido a dicha compañía; en segundo término, que dicho Estado miembro puede asegurarse de que dicha compañía paga las tasas cuyo pago ha sido aplazado, con el fin de reducir a medio plazo sus pérdidas de ingresos fiscales, y, en tercer término, que las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación tienen un vínculo más estrecho con la economía del Estado miembro que concedió dicha licencia. En efecto, para la recurrente, no existe ninguna diferencia, en términos de controles financieros, de riesgo de impago de las tasas y de vínculos con la economía del Estado miembro que otorgó la ayuda, entre las compañías aéreas que son titulares de una licencia de explotación expedida por dicho Estado miembro y las que son titulares de una licencia de explotación expedida por otro Estado miembro. Afirma que, así pues, el Tribunal General introdujo en el Reglamento n.o 1008/2008 competencias en materia de concesión y seguimiento de ayudas que no figuran en él y extrajo conclusiones jurídicas erróneas de las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las condiciones financieras fijadas para la concesión de una licencia de explotación.

25

Mediante la cuarta parte del referido motivo, Ryanair invoca, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos en tanto en cuanto consideró, en los apartados 43 a 48 de la sentencia recurrida, que el régimen controvertido de ayudas era proporcionado.

26

La recurrente afirma que, en primer lugar, para apreciar la proporcionalidad del criterio de selección vinculado con la titularidad de una licencia francesa, el Tribunal General se basó, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, en un motivo referido a que las compañías aéreas titulares de licencia francesa eran las más afectadas por las medidas restrictivas de transporte y de confinamiento adoptadas por las autoridades francesas, que no figuraba en la Decisión controvertida. Ryanair entiende que ese motivo no puede constituir un elemento de referencia idóneo para apreciar la proporcionalidad del régimen controvertido de ayudas si, como afirmaba el Tribunal General, el acontecimiento de carácter excepcional que se presenta como causa de los perjuicios sufridos comprende tanto la pandemia de COVID‑19 como las medidas restrictivas de transporte adoptadas por las autoridades francesas.

27

En segundo lugar, el Tribunal General justificó, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, ese criterio de selección, que es tanto arbitrario como discriminatorio, basándose en la alegación discutible de que los Estados miembros no disponen de recursos ilimitados. Pues bien, según Ryanair, pueden establecerse regímenes de ayudas para importes limitados y sobre la base de criterios no discriminatorios, a fin de preservar los recursos presupuestarios y al mismo tiempo respetar los artículos 18 TFUE y 56 TFUE y cumplir el objetivo declarado de la ayuda.

28

En tercer lugar, el Tribunal General no evaluó en la sentencia recurrida el efecto de la ayuda sobre la competencia a la hora de apreciar su proporcionalidad. Pues bien, afirma que tal evaluación es esencial para determinar, según los propios términos del Tribunal General, si el régimen controvertido de ayudas no va «más allá de lo necesario» para alcanzar su objetivo declarado.

29

En cuarto lugar, el Tribunal General se equivocó al negarse, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, a examinar otro escenario de ayuda basándose para ello en que no podía encargarse a la Comisión «analizar cualquier medida alternativa que pudiera contemplarse». Ryanair entiende que, a ese respecto, el Tribunal General se basó erróneamente en su sentencia de 6 de mayo de 2019, Scor/Comisión (T‑135/17, EU:T:2019:287), de la que únicamente se desprende que en su motivación la Comisión no estaba obligada a examinar todas las medidas alternativas.

30

Además, entiende que el motivo expuesto por el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, según el cual la hipotética medida alternativa, consistente en extender el régimen controvertido de ayudas a compañías no establecidas en Francia, no habría permitido alcanzar el objetivo del régimen controvertido de ayudas, se basa, por una remisión a los apartados 37 a 41 de dicha sentencia, en la errónea hipótesis jurídica de que, en virtud del Reglamento n.o 1008/2008, las compañías aéreas que ostentan una licencia de explotación expedida por otro Estado miembro pueden interrumpir más fácilmente aquellos de sus enlaces aéreos que discurren hacia Francia y desde Francia.

31

La Comisión y la República Francesa sostienen que el primer motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional como «ayuda de Estado», a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se cumplan todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esa intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencia de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, C‑208/16 P, EU:C:2018:506, apartado 79 y jurisprudencia citada).

33

Por tanto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, establece el principio de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior respecto a medidas que presentan tales características y tienen tales efectos, en tanto en cuanto pueden falsear el juego de la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

34

En particular, la exigencia de selectividad que se deriva del artículo 107 TFUE, apartado 1, supone que la Comisión demuestre que la ventaja económica, en un sentido amplio, derivada directa o indirectamente de una medida determinada beneficia específicamente a una o a varias empresas. Para ello, corresponde a la Comisión demostrar, en particular, que la medida de que se trate introduce diferenciaciones entre empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable. Es necesario, por tanto, que la ventaja se conceda de manera selectiva y pueda colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que la de otras (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 103 y jurisprudencia citada).

35

No obstante, el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, prevé determinadas excepciones al principio de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, mencionado en el apartado 33 de la presente sentencia, como la enunciada en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en relación con las ayudas «destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional». Así, son compatibles o pueden ser declaradas compatibles con el mercado interior ayudas de Estado otorgadas para los fines y según los requisitos previstos en esas disposiciones que establecen excepciones, a pesar de que presenten las características y tengan los efectos enunciados en el apartado 32 de la presente sentencia.

36

De ello se infiere que, a riesgo de privar a las citadas disposiciones que establecen excepciones de todo efecto útil, las ayudas de Estado que se conceden de conformidad con tales requisitos, es decir, en aras de un objetivo en ellas reconocido y dentro de los límites de lo necesario y proporcionado para el cumplimiento de dicho objetivo, no pueden considerarse incompatibles con el mercado interior en atención únicamente a las características o efectos contemplados en el apartado 32 de la presente sentencia, o a efectos inherentes a cualquier ayuda de Estado, esto es, en particular, por razones relacionadas con que la ayuda sea selectiva o falsee la competencia (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 107 y jurisprudencia citada).

37

Así pues, una ayuda no puede considerarse incompatible con el mercado interior por razones relacionadas únicamente con que la ayuda es selectiva o con que falsea o amenaza con falsear la competencia (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 108).

38

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la primera parte de su primer motivo, mediante la que Ryanair invoca un error de Derecho basado en que el Tribunal General no aplicara, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 18 TFUE, sino que examinara la medida en cuestión a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado FUE. Así pues, una ayuda que, como tal o debido a alguna de sus modalidades, infringe disposiciones o vulnera principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior (sentencias de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 96, y de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 109).

39

No obstante, en lo relativo específicamente al artículo 18 TFUE, constituye reiterada jurisprudencia que este artículo solo está destinado a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado FUE no establezca normas específicas que prohíban la discriminación (sentencias de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartado 25, y de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 110).

40

Dado que, tal como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, prevé excepciones al principio, contemplado en el apartado 1 de ese artículo, de la incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior y admite así, en particular, diferencias de trato entre las empresas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en tales excepciones, estas deben considerarse «disposiciones particulares» previstas en los Tratados, en el sentido del artículo 18 TFUE, párrafo primero (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023: 712, apartado 111).

41

De lo anterior se infiere que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), constituía una de esas disposiciones particulares y que había solamente de examinarse si la diferencia de trato inducida por la medida en cuestión estaba permitida con arreglo a esa disposición.

42

De ello se deduce que las diferencias de trato que conlleva la medida en cuestión tampoco tienen que justificarse a la luz de las razones enunciadas en el artículo 52 TFUE, en contra de lo que sostiene Ryanair.

43

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

44

Mediante la segunda parte del referido motivo de casación, Ryanair sostiene, en esencia, que el Tribunal General identificó mal, en los apartados 33 y 34 de la sentencia recurrida, el objetivo del régimen controvertido de ayudas, tal como este se desprende de la Decisión controvertida, y que consideró erróneamente, en particular, que dicho objetivo consistía en suavizar el perjuicio que sufrían las compañías aéreas que operan en el territorio de que se trata.

45

A ese respecto, el Tribunal General señaló, en esencia, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que el objetivo del régimen controvertido de ayudas consistía, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), de manera general, en reparar, en el sector del transporte aéreo, los perjuicios resultantes de un acontecimiento de carácter excepcional, a saber, la pandemia de COVID‑19, y, de manera más específica, aliviar, mediante la concesión de una moratoria, las cargas de las compañías aéreas que habían resultado muy afectadas por las medidas restrictivas de transporte y confinamiento adoptadas por la República Francesa para hacer frente a dicha pandemia.

46

Esa descripción del objetivo perseguido por el mencionado régimen es conforme con la que se expone en la Decisión controvertida, en particular en sus considerandos 2 y 3, que figuran en la parte 2.1, titulada «Objetivo de la medida», citados en la sentencia recurrida. En cambio, a diferencia de lo que sostiene Ryanair, de dicha Decisión no se desprende que la titularidad de una licencia francesa constituyera un objetivo en sí mismo del régimen controvertido de ayudas, sino que tal titularidad constituía, como consideró, en esencia, el Tribunal General en el apartado 33 de la sentencia recurrida, un criterio para poder acogerse a dicho régimen.

47

En la medida en que, mediante la referida segunda parte del presente motivo, Ryanair imputa además al Tribunal General haber desnaturalizado los elementos de hecho que le fueron presentados, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 103 y jurisprudencia citada).

48

De lo anterior se infiere que la apreciación de los hechos, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 104 y jurisprudencia citada).

49

Cuando un recurrente alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión las pruebas que en su opinión desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 105 y jurisprudencia citada).

50

En el caso de autos, procede observar que, en apoyo de la citada parte del motivo de casación, Ryanair no precisa los elementos de prueba que el Tribunal General desnaturalizó al determinar el objetivo del régimen controvertido de ayudas ni, mucho menos, demuestra en qué medida fueron desnaturalizados.

51

Así las cosas, ha de desestimarse por ser infundada la segunda parte del primer motivo.

52

Mediante la tercera parte del referido motivo, Ryanair sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos al declarar, en los apartados 36 a 41 de la sentencia recurrida, que el régimen controvertido de ayudas, en la medida en que solo beneficiaba a las compañías aéreas titulares de una licencia francesa, era adecuado para lograr su objetivo.

53

A ese respecto, Ryanair alega, con carácter principal, en esencia, que, al afirmar, en particular en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que el criterio de la titularidad de una licencia expedida por el Estado miembro que otorga la ayuda permitía controlar cómo esta es utilizada por los beneficiarios, el Tribunal General estaba exponiendo una justificación que no figuraba en la Decisión controvertida, de modo que sustituyó los motivos invocados por la Comisión en apoyo de dicha Decisión por los suyos propios.

54

Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General no pueden, en ningún caso, sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 70 y jurisprudencia citada). No obstante, procede observar que, en los considerandos 45 y 46 de la Decisión controvertida, la Comisión expone que las compañías aéreas que ostentan una licencia francesa tienen su centro de actividad principal en Francia y están sujetas en ese país a un seguimiento regular de su situación financiera. Así pues, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a explicitar la motivación de la Decisión controvertida y, más concretamente, a extraer determinadas indicaciones de los elementos que figuran en ella, sin proceder a una sustitución de los motivos de dicha Decisión.

55

Con carácter subsidiario, Ryanair rebate las afirmaciones del Tribunal General, que figuran en los apartados 37 a 39 de la sentencia recurrida, según las cuales, en primer lugar, un Estado miembro que hubiera concedido una licencia a una compañía aérea podía controlar la utilización de la ayuda que había concedido a dicha compañía; en segundo lugar, dicho Estado miembro podía asegurarse de que la citada compañía pagara las tasas cuyo pago hubiera sido aplazado, de modo que se redujeran sus pérdidas de ingresos fiscales, a medio plazo, al nivel más bajo posible, y, en tercer lugar, las compañías aéreas titulares de una licencia tenían un vínculo más estrecho con la economía del Estado miembro que concedió la licencia. Es basándose en estas afirmaciones como el Tribunal General consideró, en el apartado 40 de dicha sentencia, que, al limitar el régimen controvertido de ayudas a las compañías aéreas que fueran titulares de licencia francesa y que dispusieran, por consiguiente, de su centro de actividad principal en Francia, la República Francesa había tratado legítimamente, en esencia, de asegurar que las compañías aéreas que se beneficiaban de la moratoria tuvieran un vínculo duradero con ella, y, en el apartado 41 de la referida sentencia, que el criterio de selección consistente en la titularidad de tal licencia era, por tanto, idóneo para lograr el objetivo de reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

56

A ese respecto, en primer lugar, el Tribunal General solo se basó en el Reglamento n.o 1008/2008, en los apartados 37 y 39 de la sentencia recurrida, para acreditar la especificidad y estabilidad del vínculo que une a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación con el Estado miembro que otorgó dicha licencia, habida cuenta de las disposiciones de dicho Reglamento, que regula sus relaciones, y, en particular, los controles financieros que ejercen las autoridades de ese Estado miembro sobre dichas compañías aéreas. Pues bien, a efectos de determinar si los criterios de selección son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por el régimen controvertido de ayudas, el hecho, que invoca Ryanair, de que esos controles no se refieran específicamente a la utilización de las ayudas otorgadas a las compañías aéreas que ostentan una licencia francesa, o de que un control de la utilización de dichas ayudas pueda asimismo efectuárseles a compañías aéreas que no son titulares de licencia francesa, carece por sí mismo de incidencia en la apreciación de dicho vínculo.

57

Si bien, en segundo lugar, Ryanair aduce una desnaturalización de los hechos por lo que respecta a las consideraciones mencionadas en el apartado 55 de la presente sentencia, basta con señalar que no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el Tribunal General incurrió en tal desnaturalización, de conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia.

58

Habida cuenta de lo anterior, ha de desestimarse por infundada la tercera parte del primer motivo.

59

Mediante la cuarta parte del referido motivo, Ryanair imputa al Tribunal General, en esencia, un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos en tanto en cuanto consideró, en los apartados 43 a 48 de la sentencia recurrida, que el régimen controvertido de ayudas era proporcionado.

60

Las dos primeras imputaciones de la referida parte del presente motivo se dirigen contra el apartado 43 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que, «al tomar como criterio la titularidad de la licencia francesa, el Estado miembro de que se trata, habida cuenta […] de que los Estados miembros no disponen de recursos ilimitados, reservó la ayuda controvertida a las compañías aéreas más afectadas por las medidas restrictivas de transporte y de confinamiento adoptadas por ese mismo Estado miembro, que, por definición, surtieron efecto en su territorio».

61

A ese respecto, procede señalar que, en ese mismo apartado 43, el Tribunal General se refirió, para apreciar la proporcionalidad del régimen controvertido de ayudas, a datos aportados por la Comisión relativos a los vuelos efectuados dentro Francia, desde Francia o hacia Francia, respectivamente, por las compañías aéreas titulares de licencia francesa y por las que no eran titulares de tal licencia. El Tribunal General dedujo de esos datos, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que las compañías aéreas titulares de licencia francesa, que eran las únicas que podían acogerse al régimen controvertido de ayudas, estaban resultando en proporción mucho más afectadas que la recurrente, que, a la vista de los referidos datos, solamente realizaba dentro de Francia, hacia Francia y desde Francia el 8,3 % de su actividad, frente al 100 % de algunas de las compañías que sí cumplían el criterio de selección.

62

De la argumentación expuesta por la recurrente en el marco de las dos primeras imputaciones no se desprende que el razonamiento antes mencionado sea jurídicamente erróneo o se base en una apreciación manifiestamente errónea que constituya una desnaturalización de los elementos de prueba.

63

En particular, por un lado, no cabe acusar al Tribunal General de haber sustituido la motivación de la Decisión controvertida por la suya propia, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, puesto que se desprende, en especial, de los considerandos 2 y 3 de dicha Decisión que el objetivo del régimen controvertido de ayudas consistía en aportar una indemnización a las compañías aéreas que habían resultado muy afectadas por las medidas restrictivas de transporte adoptadas a causa de la pandemia de COVID‑19. El Tribunal General se limitó, a efectos de apreciar si el criterio de selección consistente en la titularidad de una licencia francesa permitía garantizar la proporcionalidad de dicho régimen, a observar, remitiéndose a los medios de prueba que se le habían presentado, que las compañías titulares de dicha licencia eran efectivamente las más afectadas por las mencionadas medidas.

64

Por otra parte, no cabe reprochar al Tribunal General haber justificado ese criterio de selección, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, basándose en el hecho de que «los Estados miembros no [dispusieran] de recursos ilimitados», puesto que ese enunciado simplemente se inscribe en la explicación del contexto en el que se adoptó el referido criterio de selección.

65

De ello se infiere que se han de desestimar por infundadas las dos primeras imputaciones de la cuarta parte del presente motivo.

66

En tanto en cuanto, mediante la tercera imputación de la cuarta parte del primer motivo, Ryanair reprocha al Tribunal General no haber examinado, en el marco de la proporcionalidad del régimen controvertido de ayudas, los efectos de dicha ayuda sobre la competencia, ha de observarse que la recurrente no formuló, en primera instancia, ninguna imputación basada en que procediera examinar, de cara a la proporcionalidad, los efectos de la ayuda sobre la competencia o, más concretamente, realizar una ponderación de dichos efectos.

67

Pues bien, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Así, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos y alegaciones debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sigma Alimentos Exterior/Comisión, C‑50/19 P, EU:C:2021:792, apartados 3738).

68

Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera imputación de la cuarta parte del presente motivo, basada en la necesidad de examinar los efectos sobre la competencia de la ayuda, ya que dicha imputación se ha formulado por primera vez en el marco del presente recurso de casación.

69

Por lo que atañe a la cuarta imputación de esa misma parte del primer motivo de la recurrente, dirigida contra el apartado 46 de la sentencia recurrida, ha de observarse que el Tribunal General consideró únicamente a mayor abundamiento, en dicho apartado 46, que la Comisión no tenía que pronunciarse sobre todas las medidas alternativas al régimen controvertido de ayudas. En efecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 47 de dicha sentencia, que, en cualquier caso, las medidas alternativas propuestas en primera instancia por la recurrente no habrían permitido alcanzar el objetivo perseguido por dicho régimen con precisión y sin riesgo de indemnización excesiva. Para ello, el Tribunal General se basó en los apartados 37 a 41 de la mencionada sentencia, que, como se desprende de los apartados 55 a 57 de la presente sentencia, no adolecen de error de Derecho.

70

Por consiguiente, esa imputación debe desestimarse por inoperante.

71

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo y, por ello, dicho motivo en su totalidad.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

72

Mediante su segundo motivo, Ryanair sostiene que el Tribunal General, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, incurrió en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos al desestimar la cuarta parte del primer motivo de su recurso de primera instancia, en la que invocaba la violación del principio de libre prestación de servicios.

73

Mediante la primera parte del referido motivo, Ryanair alega que, contrariamente a lo que se indica en el apartado 56 de la sentencia recurrida, sí había invocado ante el Tribunal General una infracción del Reglamento n.o 1008/2008, cuando sostuvo que se había pasado por alto el principio de libre prestación de servicios en el sector del transporte aéreo. Afirma que, al desestimar sus alegaciones por considerar erróneamente que la recurrente «no alega ninguna infracción de dicho Reglamento», el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente sus escritos procesales y no motivó su apreciación de modo suficiente en Derecho.

74

Mediante la segunda parte del referido motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, de manera contradictoria y errónea, que ella no acreditaba cómo su exclusión del régimen controvertido de ayudas podía disuadirla de realizar prestaciones de servicios desde Francia y hacia Francia. Ryanair afirma que el hecho de que las compañías aéreas queden excluidas de una ventaja reservada a lo que denomina «compañías aéreas francesas» basta, en efecto, para demostrar que se está desincentivando la libre prestación de servicios, sin que se requiera ninguna otra demostración. Añade que, en todo caso, había presentado numerosos medios de prueba que demuestran que una medida de las características del régimen controvertido de ayudas, que supedita el otorgamiento de una ayuda por un Estado miembro a la titularidad de una licencia expedida por dicho Estado miembro, pone en desventaja, en la práctica, únicamente a las compañías aéreas que tienen su sede social en otro Estado miembro.

75

Para la recurrente, por tanto, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al no examinar los importantes elementos aportados por ella en cuanto al efecto restrictivo del régimen controvertido de ayudas sobre la libre prestación de servicios.

76

Mediante la tercera parte del segundo motivo, Ryanair sostiene que, en el marco de su recurso de primera instancia, demostró de modo suficiente en Derecho, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que los efectos restrictivos del régimen controvertido de ayudas sobre la libre prestación de servicios no estaban justificados.

77

La recurrente afirma que, en primer lugar, el Tribunal General no examinó correctamente esa restricción a la luz de los criterios pertinentes de adecuación y proporcionalidad, que entiende que no son los del artículo 107 TFUE.

78

En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en particular en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que no era necesario examinar, en el marco de la apreciación del carácter idóneo y proporcionado de la restricción a la libre prestación de servicios, si no existían medidas alternativas potencialmente menos restrictivas.

79

Pues bien, afirma que, a ese respecto, ella aportó múltiples pruebas que demostraban que el régimen controvertido de ayudas presentaba efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios, efectos que carecían de utilidad, idoneidad y proporción respecto del objetivo del referido régimen, a saber, el de reparar los perjuicios causados por al acaecimiento de la pandemia de COVID‑19. Aduce que, por otra parte, mencionó, en este contexto, un criterio alternativo de selección de la ayuda, basado en las cuotas de mercado, que habría sido menos perjudicial para la libre prestación de servicios. Afirma que, por añadidura, mencionó expresamente dicho criterio en la correspondencia dirigida, antes de la adopción de la Decisión controvertida, al Secretario de Estado de Transportes de la República Francesa y a la Comisaria Europea de Competencia, correspondencia que adjuntó a la demanda de primera instancia.

80

La Comisión y la República Francesa sostienen que el segundo motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Mediante las partes segunda y tercera del segundo motivo, que es preciso examinar conjuntamente y en primer lugar, Ryanair alega, en esencia, que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto examinó el hecho de que el régimen controvertido de ayudas solo recayera sobre lo que denomina las «compañías aéreas francesas», a saber, las compañías aéreas titulares de una licencia francesa, únicamente a la luz de los criterios del artículo 107 TFUE, en lugar de comprobar si dicha medida estaba justificada a la luz de los motivos contemplados en las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios. Pues bien, Ryanair considera que presentó al Tribunal General elementos de hecho y de Derecho que demostraban la infracción de tales disposiciones.

82

A ese respecto, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Así pues, una ayuda que, como tal o debido a alguna de sus modalidades, infringe disposiciones o viola principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior.

83

No obstante, por una parte, los efectos restrictivos que una medida de ayuda tendría en la libre prestación de servicios no constituyen una restricción prohibida por el Tratado, en tanto en cuanto puede tratarse de un efecto inherente a la propia naturaleza de una ayuda de Estado, como su carácter selectivo (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 132).

84

Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando las modalidades de una ayuda están tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, el efecto de estas sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto con el mercado interior debe apreciarse necesariamente a través del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi, 74/76, EU:C:1977:51, apartado 14; de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C‑284/21 P, EU:C:2023:58, apartado 97, y de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 133).

85

Pues bien, en el caso de autos, como se desprende de los apartados 45 y 46 de la presente sentencia, si bien la titularidad de una licencia francesa no constituía en sí misma el objetivo del régimen controvertido de ayudas, sino un criterio para poder acogerse a dicho régimen, ese criterio estaba, como tal, indisolublemente vinculado al objeto de ese mismo régimen, el cual consistía, de manera general, en reparar, en el sector del transporte aéreo, los perjuicios resultantes de un acontecimiento de carácter excepcional, a saber, la pandemia de COVID‑19, y, de manera más específica, aliviar, mediante la concesión de una moratoria, las cargas de las compañías aéreas que habían resultado muy afectadas por las medidas restrictivas de transporte y confinamiento adoptadas por la República Francesa para hacer frente a dicha pandemia. De ello se infiere que el efecto que sobre el mercado interior resulta de dicho criterio de selección del régimen controvertido de ayudas no puede examinarse por separado del de la compatibilidad de dicha medida de ayuda, en su conjunto, con el mercado interior a través del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE.

86

De la anterior motivación y de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, en esencia, que, para demostrar que la medida controvertida constituía, por el hecho de que solo beneficiara a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por Francia, y no beneficiara, en particular, a Ryanair, un obstáculo a la libre prestación de servicios, la recurrente debería haber demostrado, en el caso de autos, que esa medida producía efectos restrictivos que iban más allá de los inherentes a una ayuda estatal concedida de conformidad con lo exigido en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2023, Ryanair/Comisión, C‑320/21 P, EU:C:2023:712, apartado 135).

87

Pues bien, la argumentación expuesta por Ryanair en apoyo de las partes segunda y tercera del segundo motivo tiene por objeto, en su conjunto, criticar el régimen controvertido de ayudas por el hecho de que solo las compañías aéreas titulares de licencia francesa pudieran acogerse a dicho régimen y por los efectos restrictivos que sobre la libre prestación de servicios tiene ese criterio de selección, aun cuando tales efectos sean inherentes al carácter selectivo de dicho régimen.

88

Además, respecto de las pruebas que supuestamente presentó ante el Tribunal General, procede observar que Ryanair no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que dicho órgano jurisdiccional las desnaturalizara.

89

De ello se infiere que han de desestimarse por infundadas las partes segunda y tercera del segundo motivo.

90

Por último, la primera parte del referido motivo debe desestimarse por inoperante, en tanto en cuanto tiene por objeto impugnar el apartado 56 de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se expusieron a mayor abundamiento de los recogidos en su apartado 57. Habida cuenta de lo anterior, se ha de desestimar en su totalidad el segundo motivo.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

91

Mediante su tercer motivo, Ryanair sostiene que el Tribunal General se contradijo e incurrió en error de Derecho al controlar, en los apartados 59 a 74 de la sentencia recurrida, la proporcionalidad del importe del régimen controvertido de ayudas en relación con los perjuicios sufridos como consecuencia del acontecimiento de carácter excepcional.

92

Mediante la primera parte del referido motivo, Ryanair sostiene que, para considerar, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que el importe de los perjuicios sufridos por los beneficiarios de la ayuda a causa del acontecimiento de carácter excepcional era superior al importe nominal del régimen controvertido de ayudas, el Tribunal General se fijó en la totalidad de perjuicios ocasionados por el acaecimiento de la pandemia de COVID‑19. Afirma que, de ese modo, el Tribunal General se estaba contradiciendo, pues, para apreciar la proporcionalidad del criterio de selección vinculado con la titularidad de una licencia francesa, se había basado exclusivamente en los perjuicios resultantes de las medidas restrictivas de los transportes adoptadas por las autoridades francesas.

93

Mediante la segunda parte del tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal General haber considerado erróneamente, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, basándose en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity (C‑164/15 P y C‑165/15 P, EU:C:2016:990), que la ventaja competitiva conferida a los beneficiarios de la ayuda como consecuencia de la exclusión de las compañías aéreas que no disponían de licencia francesa no debía tenerse en cuenta a efectos de comparar el importe de la ayuda concedida con el importe de los perjuicios sufridos, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Para la recurrente, dicha sentencia no es pertinente, ya que se refiere al cálculo del importe de una ayuda a efectos de su recuperación. Entiende que, por tanto, al hacer una amalgama entre ese cálculo y el examen de proporcionalidad de una ayuda concedida sobre la base de dicha disposición y al no tomar en consideración la naturaleza esencialmente económica de ese examen de proporcionalidad, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

94

La Comisión y la República Francesa estiman que el tercer motivo debe desestimarse por infundado. Según la República Francesa, este motivo es, además, en parte inadmisible, en la medida en que tiene por objeto cuestionar una apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General.

Apreciación del Tribunal de Justicia

95

En la medida en que, mediante la primera parte del tercer motivo, Ryanair impugna la constatación del Tribunal General, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, según la cual el importe de los perjuicios sufridos por los beneficiarios de la ayuda como consecuencia del acontecimiento de carácter excepcional era, con toda probabilidad, superior al importe nominal del régimen controvertido de ayudas, ha de declararse la inadmisibilidad de esa parte del motivo, de conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, puesto que, sin alegar una eventual desnaturalización de los hechos, la recurrente pretende cuestionar así una apreciación soberana de los hechos efectuada por el Tribunal General en ese apartado.

96

En cualquier caso, habida cuenta del estrecho vínculo existente entre el acaecimiento de la pandemia de COVID‑19 y las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades francesas en ese contexto, tal como observó el Tribunal General en el apartado 26 de la sentencia recurrida, del citado apartado 68 no se desprende contradicción alguna entre la apreciación realizada por el Tribunal General para apreciar la proporcionalidad del importe de la ayuda y su apreciación de la proporcionalidad del criterio de selección vinculado con la posesión de una licencia francesa.

97

Mediante la segunda parte del presente motivo, Ryanair alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada, a efectos de la apreciación de la compatibilidad del régimen controvertido de ayudas con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y, en particular, de su proporcionalidad, a tener en cuenta la ventaja competitiva resultante para los beneficiarios de la exclusión de las compañías aéreas que no disponían de licencia francesa.

98

A ese respecto, procede observar, que, en contra de lo que sostiene Ryanair, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity (C‑164/15 P y C‑165/15 P, EU:C:2016:990), a la que remitió el Tribunal General en el apartado 73 de la sentencia recurrida, es, aunque se refiera a la determinación del importe de una ayuda ilegal a efectos de su recuperación, pertinente en el caso de autos, en la medida en que puede deducirse de su apartado 92 que la ventaja que una ayuda procura a su beneficiario no comprende el eventual beneficio económico que tal beneficiario obtendría de la utilización de esa ventaja.

99

Así pues, en el caso del régimen controvertido de ayudas, a saber, una ayuda en forma de moratoria en el pago de determinadas tasas a los beneficiarios que pueden optar a ella, con un pago diferido sin intereses, el importe de la ayuda otorgada que es preciso que la Comisión tenga en cuenta para determinar la existencia de un eventual exceso de indemnización de los perjuicios sufridos por los beneficiarios a causa del acontecimiento de carácter excepcional en cuestión corresponde, en principio, habida cuenta de la Comunicación relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6) y como consideró la Comisión en la Decisión controvertida, al importe de los intereses que los beneficiarios de la medida habrían tenido que pagar en el mercado para obtener una liquidez equivalente. En cambio, a efectos de esa determinación, la Comisión no debe tener en cuenta las eventuales ventajas que los beneficiarios de dicho régimen habrían logrado indirectamente de dicha ayuda, como la ventaja competitiva alegada por Ryanair.

100

De ello se infiere que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta la ventaja competitiva cuya existencia alegaba Ryanair.

101

Habida cuenta de lo anterior, ha de desestimarse por infundada la segunda parte del tercer motivo y, por ello, dicho motivo en su totalidad.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

102

Mediante su cuarto motivo, Ryanair alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y una desnaturalización manifiesta de los hechos en tanto en cuanto declaró erróneamente, en los apartados 79 a 85 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

103

Según la recurrente, el Tribunal General admitió que el contexto en el que se adoptó la Decisión controvertida, marcado por el acaecimiento de la pandemia de COVID-19 y las dificultades que dicha situación acaso suscitó en la redacción de las decisiones de la Comisión, podía justificar que faltaran determinados elementos cruciales en la motivación de la Decisión controvertida, pese a que esos elementos le fueran necesarios a la propia recurrente para comprender el razonamiento que subyacía a las conclusiones de la Comisión. La recurrente entiende que la interpretación del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, realizada por el Tribunal General es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y priva de todo efecto útil a la obligación de motivación.

104

La Comisión y la República Francesa sostienen que el cuarto motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

105

Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados, así como el interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 198 y jurisprudencia citada).

106

Por lo que se refiere, más concretamente, como en el caso de autos, a una decisión, adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, de no formular objeciones a una medida de ayuda, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que tal decisión, que se adopta en plazos breves, únicamente debe contener las razones por las cuales la Comisión considera que no existen serias dificultades de apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior, y que procede considerar que incluso una motivación sucinta de dicha decisión cumple el requisito de motivación exigido en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, siempre que muestre de manera clara e inequívoca las razones por las cuales la Comisión consideró que no existían dificultades de ese tipo, siendo el aspecto de la fundamentación de tal motivación ajeno al citado requisito (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 199 y jurisprudencia citada).

107

Ha de examinarse a la luz de esos requisitos si el Tribunal General incurrió en error jurídico al estimar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en Derecho.

108

A ese respecto, por un lado, en la medida en que Ryanair imputa al Tribunal General, en esencia, haber suavizado los requisitos relativos a la obligación de motivación a la luz del contexto de la pandemia de COVID‑19 en el que se había adoptado la Decisión controvertida, procede observar que, al referirse, en los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida, al contexto en el que se había adoptado la Decisión controvertida, a saber, el formado por una pandemia y la extrema urgencia en que la Comisión había analizado las medidas que le habían notificado los Estados miembros y adoptado las decisiones referidas a esas medidas, incluida la Decisión controvertida, el Tribunal General tomó en consideración acertadamente, como exige la jurisprudencia mencionada en los apartados 105 y 106 de la presente sentencia, elementos pertinentes para determinar si, mediante la adopción de la citada Decisión, la Comisión había cumplido con su obligación de motivación.

109

Por otro lado, en tanto en cuanto Ryanair menciona elementos concretos sobre los que la Comisión, a su juicio, pasando por alto la obligación de motivación que le incumbe, no se pronunció o que no apreció en la Decisión controvertida, como la conformidad del régimen controvertido de ayudas con el principio de igualdad de trato y con la libre prestación de servicios, sus efectos sobre la competencia a la hora de apreciar el criterio de la proporcionalidad, así como el cálculo del importe de la ayuda, se desprende de los apartados 81 y 83 de la sentencia recurrida que el Tribunal General consideró que, o bien dichos elementos no eran pertinentes a efectos de dicha Decisión, o bien que en la Decisión se hacía referencia a ellos de modo suficiente en Derecho como para que se comprendiera el razonamiento expuesto por la Comisión a ese respecto.

110

Pues bien, no parece que, con esas apreciaciones, el Tribunal General estuviera pasando por alto los requisitos de motivación de la decisión que la Comisión había adoptado, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, de no formular objeciones, según dichos requisitos se derivan de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 105 y 106 de la presente sentencia, ya que esa motivación permite, en el caso de autos, a Ryanair conocer las razones de dicha decisión y al juez de la Unión ejercer su control sobre ella, como se desprende, por lo demás, de la sentencia recurrida.

111

Además, en la medida en que la alegación formulada en el cuarto motivo pretende en realidad demostrar que la Decisión controvertida fue adoptada sobre la base de una apreciación insuficiente o jurídicamente errónea de la Comisión, tal alegación, al guardar más relación con la fundamentación de dicha Decisión que con la exigencia de motivación como requisito sustancial de forma, debe desestimarse, a la luz de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 106 de la presente sentencia.

112

De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida estaba motivada de manera suficiente en Derecho.

113

Por último, ha de observarse que Ryanair no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el Tribunal General desnaturalizara elementos de prueba, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, al examinar el cuarto motivo del recurso de primera instancia.

114

Por lo tanto, debe desestimarse por infundado el cuarto motivo de casación.

Quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

115

Mediante su quinto motivo, Ryanair alega que, al considerar, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, que el tercer motivo de su recurso de primera instancia, relativo a la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, quedaba privado de su finalidad declarada como consecuencia de la desestimación de los dos primeros motivos de dicho recurso y carecía de contenido autónomo respecto de esos dos motivos, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en una desnaturalización manifiesta de los hechos.

116

En efecto, para la recurrente, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, ese tercer motivo presentaba un contenido autónomo respecto de los dos primeros motivos del recurso de primera instancia. Entiende que el control jurisdiccional relativo a la existencia de serias dificultades que deberían haber llevado a la incoación de un procedimiento de investigación formal difiere del relativo al error de Derecho o al error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al examinar la medida de ayuda en cuanto al fondo. Así pues, según Ryanair, la existencia de serias dificultades podría constatarse aun cuando, contrariamente a lo que ella había sostenido en sus dos primeros motivos de primera instancia, el examen por la Comisión del régimen controvertido de ayudas no adoleciera ni de error manifiesto de apreciación ni de error de Derecho.

117

Del mismo modo, a su juicio, el tercer motivo del recurso de primera instancia no se vio privado de su finalidad declarada, ya que la demostración de la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión es totalmente distinta de la demostración de las serias dificultades que deberían haber llevado a la incoación de un procedimiento de investigación formal. Afirma, asimismo, que formuló alegaciones autónomas a tal efecto, que demostraban, en particular, que la Comisión no disponía de datos de mercado sobre la estructura del sector de la aviación por lo que atañe, en particular, a las compañías aéreas titulares de una licencia expedida por otro Estado miembro que no fuera Francia, y que esos datos revestían una importancia crucial para examinar la compatibilidad del régimen controvertido de ayudas a la luz del objetivo que este proclamaba perseguir. Añade que, ante el Tribunal General, identificó lagunas precisas en la información de la Comisión y puso de manifiesto serias dificultades que conferían a su motivo un contenido autónomo respecto de los dos primeros motivos del recurso.

118

La Comisión y la República Francesa sostienen que el quinto motivo de casación debe desestimarse por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

119

Cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de la Comisión de no formular objeciones sobre una ayuda de Estado, está aduciendo esencialmente que la decisión fue adoptada sin que dicha institución incoara el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, vulnerando, por este motivo, sus derechos de procedimiento. Para que se estime su demanda de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que esté en condiciones de demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión tenía que incoar el procedimiento de investigación formal a que se refieren el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9) (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 59 y jurisprudencia citada).

120

Así pues, corresponde al autor de una demanda de anulación de una decisión de no formular objeciones demostrar que existían dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, de modo que la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal. Tal prueba debe buscarse tanto en las circunstancias de la adopción de la mencionada decisión como en su contenido, a partir de un conjunto de indicios concordantes (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 40 y jurisprudencia citada).

121

En particular, el carácter insuficiente o incompleto del examen realizado por la Comisión durante el procedimiento de examen previo constituye un indicio de que dicha institución se enfrentó a serias dificultades para apreciar la compatibilidad de la medida notificada con el mercado interior, lo que debería haberla llevado a incoar el procedimiento de investigación formal (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 41 y jurisprudencia citada).

122

A ese respecto, por lo que atañe, en primer lugar, a la imputación basada en que el Tribunal General declarara, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que el tercer motivo del recurso de primera instancia carecía de contenido autónomo, ha de señalarse que es cierto, como ha alegado Ryanair en su recurso de casación, que, si se hubiera demostrado la existencia de serias dificultades, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 121 de la presente sentencia, la Decisión controvertida podría haber sido anulada por esta única razón, aun cuando no se hubiera probado que las apreciaciones realizadas por la Comisión sobre el fondo adolecían, por otro lado, de error de Derecho o de hecho (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 66).

123

Además, la existencia de semejantes dificultades puede buscarse, en particular, en esas apreciaciones y, en principio, puede acreditarse mediante los motivos o alegaciones formulados por el demandante para impugnar el carácter fundado de la decisión de no formular objeciones, aun cuando el examen de dichos motivos o dichas alegaciones no lleve a la conclusión de que las apreciaciones realizadas por la Comisión sobre el fondo adolecen de error de Derecho o de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartados 6366 y jurisprudencia citada).

124

En el caso de autos, procede señalar que el tercer motivo del recurso de primera instancia de Ryanair se basaba, en esencia, en el carácter incompleto e insuficiente del examen efectuado por la Comisión en el procedimiento de examen previo y en la distinta apreciación de la compatibilidad del régimen controvertido de ayudas a la que la Comisión habría llegado si hubiera decidido incoar un procedimiento de investigación formal. Pues bien, de dicho recurso también se desprende que, en apoyo de ese motivo, la recurrente, en esencia, bien reprodujo de forma resumida alegaciones formuladas en el marco de los motivos primero y segundo del citado recurso, relativos a la fundamentación de la Decisión controvertida, bien remitió directamente a tales alegaciones.

125

En esas circunstancias, el Tribunal General pudo considerar justificadamente, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que el tercer motivo del recurso de primera instancia «carec[ía] de contenido autónomo» respecto de sus dos primeros motivos, en el sentido de que, al haber examinado estos en cuanto al fondo, incluidas las alegaciones basadas en el carácter incompleto e insuficiente del examen realizado por la Comisión, no estaba obligado a apreciar la fundamentación del tercer motivo de dicho recurso de manera separada, máxime cuando, como también señaló justificadamente el Tribunal General en ese apartado 87, Ryanair no había puesto de manifiesto, mediante este último motivo, ningún elemento concreto que pudiera demostrar la existencia de las eventuales «serias dificultades» encontradas por la Comisión para apreciar la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado interior.

126

De ello se infiere que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que no procedía pronunciarse sobre la fundamentación del tercer motivo del recurso de primera instancia. A ese respecto, no es necesario examinar, por otra parte, si el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que dicho motivo tenía carácter subsidiario y que quedaba privado de su finalidad declarada.

127

Por último, procede observar que Ryanair no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el Tribunal General desnaturalizó pruebas, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, en su examen del tercer motivo del recurso de primera instancia.

128

De lo anterior se desprende que debe desestimarse por infundado el quinto motivo.

129

Al no haberse estimado ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar en su totalidad el recurso de casación.

Costas

130

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

131

A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por la recurrente y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar a aquella a cargar con las costas del presente recurso de casación.

132

De conformidad con el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, una parte coadyuvante en primera instancia que participe en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia podrá ser condenada en costas. El Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. En consecuencia, la República Francesa, parte coadyuvante en primera instancia que ha participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Ryanair DAC a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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