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Document 62021CJ0196

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de junio de 2022.
SR contra EW.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Ilfov.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 5 — Traducción del documento — Asunción de los gastos de traducción por el requirente — Concepto de “requirente” — Traslado, a iniciativa del tribunal que conoce del asunto, de documentos judiciales a las partes coadyuvantes en el procedimiento.
Asunto C-196/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:427

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 2 de junio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 5 — Traducción del documento — Asunción de los gastos de traducción por el requirente — Concepto de “requirente” — Traslado, a iniciativa del tribunal que conoce del asunto, de documentos judiciales a las partes coadyuvantes en el procedimiento»

En el asunto C‑196/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov, Rumanía), mediante resolución de 4 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

SR

y

EW,

con intervención de:

FB,

CX,

IK,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de EW, por la Sra. S. Dumitrescu, avocată;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, L.‑E. Baţagoi y A. Wellman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y N. Vincent, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Z. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan y S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SR y EW en relación con la disolución de su matrimonio por mutuo acuerdo y sobre la atribución y el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su hija menor de edad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 2 a 4 del Reglamento n.o 1393/2007:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

(3)

El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997, adoptó el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas. Dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la celebración del Convenio.

(4)

El 29 de mayo de 2000 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1348/2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [DO 2000, L 160, p. 37]. El principal contenido de dicho Reglamento se basa en el Convenio.»

4

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«1.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados “organismos transmisores”, competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados “organismos receptores”, competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

[…]»

5

El artículo 5 de ese Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.   El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.»

6

El artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)

una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.»

Derecho rumano

7

El artículo 61 de la Legea nr. 134/2010 privind Codul de procedură civilă (Ley n.o 134/2010 por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 1 de julio de 2010, (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 247, de 10 de abril de 2015), dispone:

«1.   Cualquier persona que tenga interés podrá intervenir en un procedimiento pendiente entre las partes originarias.

[…]

3.   La intervención será accesoria cuando apoya únicamente a una de las partes.»

8

El artículo 64 de esta Ley establece lo siguiente:

«1.   El órgano jurisdiccional dará traslado a las partes de la demanda de intervención y de copias de los documentos que la acompañan.

2.   Oídos el coadyuvante y las partes, el órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la admisibilidad de la intervención mediante auto motivado.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

SR y EW son, respectivamente, la madre y el padre de una menor de edad.

10

En una fecha no precisada en la resolución de remisión, SR y EW presentaron, cada uno de ellos, ante la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea, Rumanía), una demanda por la que solicitaban la disolución de su matrimonio, así como la atribución de la responsabilidad parental sobre su hija y la definición de las modalidades de ejercicio de esta.

11

Mediante sentencia de 4 de julio de 2016, dicho tribunal declaró la disolución del matrimonio de SR y EW por mutuo acuerdo. Asimismo, fijó la residencia de la menor en el domicilio de la madre y decidió que ambos progenitores ejercerían conjuntamente la patria potestad, garantizando el mantenimiento de los vínculos personales entre el padre y la menor conforme a un régimen de visitas. Además, dicho tribunal condenó a EW a pagar una pensión alimenticia a favor de la menor.

12

EW y SR interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov, Rumanía).

13

EW solicita, con carácter principal, que se anule dicha sentencia por incompetencia del tribunal y, con carácter subsidiario, que se modifique parcialmente en lo que respecta al lugar de residencia de la menor y el pago de una pensión alimenticia para esta.

14

SR solicita el ejercicio exclusivo de la patria potestad, la supresión del régimen de visitas establecido en favor de EW, la modificación del importe de la pensión alimenticia fijada a cargo de este, así como un nuevo reparto de las costas.

15

El 5 de julio de 2018, FB, CX e IK, que son, respectivamente, el hermano, la hermana y el abuelo paterno de la menor, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de EW. Dichos coadyuvantes residen en Francia.

16

Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente resolvió, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de estas demandas de intervención, que SR y EW estaban obligados a garantizar la traducción al francés de las citaciones expedidas por dicho órgano jurisdiccional para su traslado a FB, a CX y a IK, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.o 1393/2007.

17

SR y EW se negaron a anticipar los gastos de la traducción al francés de dichos escritos procesales, por considerar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente soportar los correspondientes gastos. Estas partes sostienen que el órgano jurisdiccional remitente debe ser considerado «requirente» a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007.

18

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el concepto de «requirente», en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 1393/2007, no puede referirse a un órgano jurisdiccional. Indica que un órgano jurisdiccional solo puede actuar en calidad de organismo transmisor, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, o en calidad de organismo receptor, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera que actúa como organismo transmisor competente para transmitir los documentos judiciales de que se trata a efectos de su notificación o traslado en otro Estado miembro, a saber, Francia.

19

El órgano jurisdiccional remitente afirma que del artículo 5, apartado 1, del referido Reglamento se desprende que el concepto de «requirente», al igual que el de «destinatario», están manifiestamente excluidos de los respectivos ámbitos de aplicación de los conceptos de «organismo transmisor» y de «organismo receptor». Dado que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente es el organismo transmisor, no puede ser considerado como requirente.

20

Según dicho órgano jurisdiccional, el requirente, en el sentido del Reglamento n.o 1393/2007, es la persona que presentó la demanda y que tiene interés en que se efectúe una notificación con arreglo a dicho Reglamento, para que el procedimiento judicial pueda concluir. En el caso de autos, se trata de SR y de EW, en la medida en que cada una de estas partes interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente y, por lo tanto, tiene, en principio, interés en que el procedimiento de recurso pueda concluir.

21

En estas circunstancias, el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si el órgano jurisdiccional decide y dispone la citación de los coadyuvantes en un proceso civil, ¿es el “requirente”, en el sentido del artículo 5 del [Reglamento n.o 1393/2007], el órgano jurisdiccional del Estado miembro que decide la citación de los coadyuvantes, o la parte litigante en el proceso del que está conociendo ese órgano jurisdiccional?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

22

El Gobierno rumano considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, en la medida en que la descripción del contexto fáctico efectuada por el órgano jurisdiccional remitente no permite saber si la cuestión de la necesidad de traducir el documento procesal y, por consiguiente, de asumir los gastos correspondientes, se plantea de manera concreta en el litigio principal.

23

Más precisamente, considera que el órgano jurisdiccional remitente no indica si las citaciones ya se han notificado a los coadyuvantes y si estos se negaron a recibirlas debido a que no estaban redactadas en una lengua que entendían o que se supone que deben entender. Pues bien, si no fuera así, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sería hipotética y, por consiguiente, inadmisible.

24

Dicho Gobierno señala que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, incumbe al organismo transmisor comunicar al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar redactado en una de las lenguas previstas en el artículo 8 del mismo Reglamento. Añade que, no obstante, en virtud de la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartado 35, corresponde al requirente decidir si se debe hacer traducir el documento en cuestión, cuyos gastos de traducción asumirá conforme al artículo 5, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

25

En ese sentido, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 139 y jurisprudencia citada).

26

Por otra parte, en virtud del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, la falta de ciertas constataciones previas por parte del órgano jurisdiccional remitente no conlleva necesariamente la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia, atendiendo al contenido de los autos, se considera en condiciones de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 2 de abril de 2020, Reliantco Investments y Reliantco Investments Limassol Sucursala Bucureşti, C‑500/18, EU:C:2020:264, apartado 42 y jurisprudencia citada).

27

En el presente asunto consta que el Tribunal de Justicia dispone de información suficiente para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, procede señalar que de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia por EW se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ya notificó en 2019 escritos procesales a los coadyuvantes, que estos, de conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007, se negaron a recibir por estar redactados en rumano. Al no dominar esta lengua, solicitaron recibir dichos escritos procesales traducidos al francés.

28

Así pues, estos hechos expuestos por EW permiten completar, en la medida en que sea necesario, el contexto fáctico descrito por el órgano jurisdiccional remitente y, de este modo, corroborar la presunción de pertinencia de que goza la cuestión prejudicial planteada, excluyendo que pueda considerarse hipotética.

29

En tales circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

30

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que han solicitado intervenir en el procedimiento debe considerarse «requirente» en el sentido de dicha disposición.

31

De entrada, procede recordar que, a tenor de esta disposición, el requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

32

A este respecto, es preciso señalar que el Reglamento n.o 1393/2007 no contiene ninguna definición del concepto de «requirente».

33

A falta de tal definición, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse a la luz de su contexto y de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1393/2007 (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 28, y por analogía, en lo que se refiere al Reglamento n.o 1348/2000, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 45). La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 47 y jurisprudencia citada).

34

Por lo que atañe, en primer lugar, a la interpretación contextual e histórica del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, es preciso señalar que el propio tenor de esta disposición distingue entre el requirente, que asume los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, y el tribunal o autoridad competente que conoce del asunto en el Estado miembro de origen, que puede adoptar una posible decisión posterior sobre la responsabilidad de dichos gastos.

35

Esta distinción entre el requirente y el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento n.o 1393/2007, en particular de la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartados 4143, en la que el Tribunal de Justicia subrayó, por una parte, que corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza sustantiva cuando el requirente y el destinatario del documento discrepan sobre ellas y, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional debe procurar que los derechos respectivos de las partes interesadas, a saber el requirente y el destinatario, sean protegidos de manera equilibrada.

36

Una distinción similar se desprende del auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartado 75, en el que el Tribunal de Justicia contempló la posibilidad de que, antes de iniciar el procedimiento de notificación o traslado del documento, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se vea impulsado a realizar una primera apreciación provisional de los conocimientos lingüísticos del destinatario para determinar, de acuerdo con el demandante, si una traducción del documento es necesaria o no.

37

Asimismo, es preciso señalar que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 establece una distinción equivalente a la contemplada en el apartado 34 de la presente sentencia, cuando dispone que el organismo transmisor comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8 de dicho Reglamento. En efecto, a tenor del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, los organismos transmisores son funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro. De la resolución de remisión se desprende que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente actúa como organismo transmisor.

38

Por otra parte, del considerando 4 del Reglamento n.o 1393/2007 resulta que el Reglamento n.o 1348/2000, derogado por aquel, se basaba esencialmente en el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, y adoptado mediante acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 (DO 1997, C 261, p. 1).

39

El Informe explicativo sobre este Convenio (DO 1997, C 261, p. 26), que es pertinente a efectos de la interpretación del Reglamento n.o 1393/2007 (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Tecom Mican y Arias Domínguez, C‑223/14, EU:C:2015:744, apartado 40, así como, por analogía, por lo que atañe al Reglamento n.o 1348/2000, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 53), corrobora la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007, según la cual los gastos de traducción de un documento no pueden dejarse a cargo del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

40

En efecto, el comentario relativo al artículo 5, apartado 2, del citado Convenio —cuyo tenor es esencialmente idéntico al del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007—, que figura en dicho informe explicativo, precisa que «el término “requirente” se refiere siempre a la parte interesada en la transmisión del acto. Por consiguiente, no podrá tratarse del Tribunal».

41

En estas circunstancias, de la interpretación contextual e histórica del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007 se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente», en el sentido de esta disposición, a efectos de la asunción de los posibles gastos de traducción previa a la transmisión de esos documentos.

42

En segundo lugar, esta constatación se ve corroborada por la interpretación teleológica del Reglamento n.o 1393/2007.

43

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, en relación con los objetivos del Reglamento n.o 1393/2007, que este último tiene por objeto establecer, como se desprende de su considerando 2, un sistema de notificación y traslado en el interior de la Unión de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior. Así, con el objetivo de mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y de asegurar una buena administración de justicia, dicho Reglamento establece el principio de transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales entre los Estados miembros, con el efecto de simplificar y acelerar los procedimientos (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 2930 y jurisprudencia citada, y auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartados 47 y 48).

44

Siendo esto así, el Tribunal de Justicia también declara que es preciso interpretar el Reglamento n.o 1393/2007 de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario del documento (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 33 y jurisprudencia citada, y auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartado 51).

45

Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien es esencial, por un lado, que, para que el destinatario del documento pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa, el documento de que se trate esté redactado en una lengua que él entienda, por otro lado, la parte demandante no debe sufrir las consecuencias perjudiciales de una negativa puramente dilatoria y manifiestamente abusiva a recibir un documento no traducido, cuando esté acreditado que su destinatario comprende el idioma en el que está redactado. Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen preservar lo mejor posible los intereses de cada una de las partes, en particular examinando todos los hechos y las pruebas concluyentes que demuestren concretamente los conocimientos lingüísticos del destinatario (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat, C‑384/14, EU:C:2016:316, apartados 78 y 79).

46

Pues bien, una interpretación según la cual deba considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen es el requirente, a efectos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007, es contraria a la obligación de dicho órgano jurisdiccional de garantizar un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento. En efecto, el cumplimiento de esta obligación implica necesariamente que la autoridad sobre la que tal obligación recae se sitúe en una posición de imparcialidad con respecto a los intereses del requirente y del destinatario. De ello se deduce que dicha autoridad no puede ser confundida con uno de esos interesados, a saber, el requirente.

47

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente» en el sentido de dicha disposición.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente» en el sentido de dicha disposición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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