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Document 62021CJ0187

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2022.
    FAWKES Kft. contra Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículo 30, apartado 2, letras a) y b) — Valor en aduana — Determinación del valor de transacción de mercancías similares — Base de datos creada y gestionada por la autoridad aduanera nacional — Bases de datos creadas y gestionadas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por los servicios de la Unión Europea — Mercancías idénticas o similares exportadas con destino a la Unión “en el mismo momento o en un momento muy cercano a este”.
    Asunto C-187/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:458

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 9 de junio de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículo 30, apartado 2, letras a) y b) — Valor en aduana — Determinación del valor de transacción de mercancías similares — Base de datos creada y gestionada por la autoridad aduanera nacional — Bases de datos creadas y gestionadas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por los servicios de la Unión Europea — Mercancías idénticas o similares exportadas con destino a la Unión “en el mismo momento o en un momento muy cercano a este”»

    En el asunto C‑187/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 4 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

    FAWKES Kft.

    y

    Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič, D. Gratsias (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

    Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de FAWKES Kft., por el Sr. L. P. Maruzs, ügyvéd;

    en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por los Sres. I. Herranz Elizalde y S. Jiménez García, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Bain y la Sra. A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Béres y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.os 82/97, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1), y 2700/2000, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «código aduanero»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FAWKES Kft. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «autoridad aduanera húngara») en relación con la resolución por la que esta última determinó, con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra b), del código aduanero, el valor en aduana de productos textiles procedentes de China (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    Marco jurídico

    Código aduanero

    3

    El código aduanero fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90). Sin embargo, en virtud del artículo 286, apartado 2, de este último Reglamento, en relación con su artículo 288, apartado 2, el código aduanero siguió siendo aplicable hasta el 30 de abril de 2016.

    4

    A tenor del octavo considerando del código aduanero:

    «[…] en el momento de la adopción de las medidas de aplicación del presente código, convendría velar, en la medida de lo posible, por la prevención de cualquier fraude o irregularidad que pudiese redundar en perjuicio del presupuesto general de [la Unión Europea]».

    5

    El artículo 6, apartado 3, de este código dispone:

    «Las autoridades aduaneras deberán motivar las decisiones adoptadas por escrito que denieguen las solicitudes que les hayan sido dirigidas o aquellas que tengan consecuencias desfavorables para las personas a las que vayan dirigidas […]».

    6

    El artículo 29, apartado 1, de dicho código establece:

    «El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 […]».

    7

    El artículo 30, apartados 1 y 2, del mismo código dispone:

    «1.   Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicacióndel artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor […]

    2.   Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

    a)

    valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a este;

    b)

    valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

    c)

    valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores;

    d)

    valor calculado, igual a la suma:

    del coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas;

    de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad;

    del coste o del valor de los elementos enumerados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32.»

    8

    El artículo 31, apartado 1, del código aduanero establece:

    «Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

    del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

    del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

    y de las disposiciones del presente capítulo.»

    9

    A tenor del artículo 78 del mencionado código:

    «1.   Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

    2.   Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando estas todavía puedan ser presentadas.

    3.   Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

    10

    El artículo 221, apartados 3 y 4, del mismo código establece:

    «3.   La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

    4.   Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.»

    Reglamento de aplicación

    11

    El título V del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1; corrección de errores en DO 1994, L 268, p. 32), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 346, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), lleva por título «Valor en aduana» e incluye los artículos 141 a 181 bis.

    12

    El artículo 142 del Reglamento de aplicación dispone:

    «1.   A efectos del presente título, se entenderá por:

    […]

    c)

    mercancías idénticas: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

    d)

    mercancías similares: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

    […]».

    13

    El artículo 150 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

    «1.   A efectos de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 del [código aduanero] (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoren. […]

    3.   Si, al aplicarse el presente artículo, se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

    4.   Al aplicar el presente artículo, solo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

    5.   A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías idénticas importadas el valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del [código aduanero] y ajustado con arreglo al apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.»

    14

    El artículo 151 de dicho Reglamento dispone:

    «1.   A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del [código aduanero] (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. […]

    […]

    3.   Si al aplicar el presente artículo se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

    4.   A efectos de aplicación del presente artículo, solo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías similares producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

    5.   A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías similares importadas un valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del [código aduanero] y ajustado con arreglo al apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.»

    15

    El artículo 181 bis del Reglamento de aplicación dispone:

    «1.   Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del [código aduanero].

    2.   Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

    Reglamento n.o 515/97

    16

    El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO 1997, L 82, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 766/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 (DO 2008, L 218, p. 48) (en lo sucesivo «Reglamento n.o 515/97»), dispone, en su artículo 1, apartado 1:

    «El presente Reglamento determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria colaborarán entre sí y con la Comisión para garantizar el respeto de las mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario.»

    17

    Los títulos I y II de este Reglamento se refieren, respectivamente, a la asistencia previa petición y a la asistencia espontánea.

    18

    El título V de dicho Reglamento, que lleva por rúbrica «Sistema de información aduanero [SIA]», incluye un capítulo 2, titulado «Funcionamiento y utilización del SIA», en el que se recoge el artículo 24 del citado Reglamento, artículo que establece lo siguiente:

    «El SIA consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cado uno de los Estados miembros y en la Comisión. Comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23, agrupados en las categorías siguientes:

    […]

    g) retenciones, embargos o confiscaciones de mercancías;

    […]».

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/346

    19

    El considerando 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/346 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se determinan los elementos que deben incluirse en el Sistema de información aduanera (DO 2016, L 65, p. 40), establece:

    «El objetivo del [SIA] es ayudar a las autoridades competentes en la prevención, la investigación y la persecución de las operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria. Para alcanzar este objetivo, las autoridades competentes de los Estados miembros introducen en el SIA información sobre hechos pertinentes, como el embargo o la retención de mercancías. Para que el SIA pueda seguir respondiendo a las necesidades de las autoridades competentes es preciso actualizar la lista de elementos que han de incluirse en el SIA.»

    Normativa sobre las estadísticas relativas al comercio exterior

    20

    El Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO 2009, L 152, p. 23), establece en su artículo 3, apartado 1:

    «Las estadísticas de comercio exterior registrarán las importaciones y exportaciones de mercancías.

    […]

    Los Estados miembros registrarán como importaciones las mercancías en caso de que entren en el territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el código aduanero:

    a)

    el despacho a libre práctica;

    b)

    el perfeccionamiento activo;

    […]».

    21

    A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

    «El origen de los datos para el registro de las importaciones y exportaciones de mercancías a que se refiere el artículo 3, apartado 1, será la declaración en aduana, incluidos los posibles cambios o modificaciones de los datos estadísticos que resulten de las decisiones de las aduanas correspondientes.»

    22

    El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

    «Los Estados miembros obtendrán las siguientes series de datos de los registros de importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1:

    […]

    c)

    el valor estadístico de las mercancías en la frontera nacional del Estado miembro importador o exportador;

    […]».

    23

    El artículo 6 del Reglamento n.o 471/2009 establece:

    «1.   Para cada período de referencia mensual, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre importaciones y exportaciones de mercancías, expresadas en valor y cantidad, por:

    a)

    código de mercancía;

    b)

    Estado miembro importador/exportador;

    c)

    países socios;

    d)

    procedimiento estadístico;

    e)

    naturaleza de la transacción;

    f)

    régimen preferencial en las importaciones;

    g)

    medio de transporte.

    […]».

    24

    El artículo 8 de este Reglamento dispone:

    «1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período de referencia mensual.

    Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros.

    […]».

    25

    El Reglamento (UE) n.o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento n.o 471/2009 en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO 2010, L 37, p. 1), en su artículo 4, apartados 1 y 2, dispone:

    «1.   El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera del Estado miembro de destino, si se importan, y del Estado miembro de exportación real, si se exportan.

    El valor estadístico se calculará sobre la base del valor de las mercancías contemplado en el apartado 2 y, en caso necesario, se ajustará para tener en cuenta los gastos de transporte y de seguro con arreglo al apartado 4.

    2.   En lo que respecta a los principios de valoración establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana), el valor de las mercancías de las importaciones o exportaciones será:

    a)

    en caso de venta o compra, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías importadas o exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;

    b)

    en otros casos, el precio que se habría pagado en caso de venta o compra.

    Se utilizará el valor en aduana si este se determina de acuerdo con el código aduanero para las mercancías despachadas a libre práctica.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    26

    En 2012, FAWKES, recurrente en el litigio principal, importó en la Unión, en varias ocasiones, productos textiles procedentes de China. La autoridad aduanera húngara consideró que el valor de transacción declarado con arreglo al artículo 29 del código aduanero era anormalmente bajo. Al entender que era imposible determinar el valor en aduana de dichos productos basándose en el valor de transacción en virtud de la regla establecida en el artículo 29 del mencionado código o recurrir a los métodos contemplados en su artículo 30, esta autoridad aplicó, a tal efecto, el artículo 31 del mencionado Código y adoptó varias resoluciones, contra las cuales la recurrente en el litigio principal interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

    27

    Como se desprende de las observaciones presentadas tanto por la recurrente en el litigio principal como por el Gobierno húngaro, confirmadas a este respecto por los autos remitidos al Tribunal de Justicia, dichas resoluciones fueron anuladas por el órgano jurisdiccional nacional competente. La autoridad aduanera húngara adoptó nuevas resoluciones que también fueron anuladas a raíz de los recursos que interpuso la recurrente en el litigio principal. Esta autoridad adoptó entonces la resolución controvertida, por la que determinó el valor en aduana de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra b), del código aduanero. Para ello utilizó datos procedentes de un banco de datos nacional, correspondientes a un período de noventa días (cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho aduanero). Dicha autoridad no tuvo en cuenta otras operaciones de despacho de aduanas de la recurrente en el litigio principal.

    28

    En apoyo de su recurso contra la resolución controvertida, la recurrente en el litigio principal alegó, en primer lugar, que, para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letras a) o b), del código aduanero, la autoridad aduanera húngara debería haber consultado las bases de datos en poder de varios servicios de la Unión, como la Dirección General (DG) de Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD) de la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y Eurostat, la Oficina Estadística de la Unión Europea. En segundo lugar, esta autoridad aduanera, en opinión de la recurrente, no debería haber excluido los valores de transacción correspondientes a otras importaciones efectuadas por la recurrente en el litigio principal en Hungría y en otros Estados miembros no cuestionadas por las autoridades competentes. En tercer lugar, según la recurrente en el litigio principal, el período tomado en consideración para determinar el valor en aduana debería haber sido superior al de noventa días que consideró dicha autoridad aduanera.

    29

    Al haber desestimado el tribunal nacional de primera instancia este recurso, la recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente en el litigio principal reiteró sus alegaciones basadas en la supuesta obligación de determinar el valor en aduana consultando las bases de datos en poder de la Unión, de tener en cuenta los valores de transacción de otras importaciones efectuadas por dicha recurrente y de tomar en consideración un período pertinente superior a noventa días.

    30

    Según el órgano jurisdiccional remitente, a efectos de determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas o similares en el sentido del artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, una autoridad aduanera nacional no puede prescindir de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros. A falta de una base de datos, a escala de la Unión, que reúna la información necesaria, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad aduanera de un Estado miembro solicitar información a sus homólogos de otros Estados miembros.

    31

    Además, el órgano jurisdiccional remitente estima que la autoridad aduanera puede no tener en cuenta los valores de transacción registrados en despachos aduaneros anteriores efectuados a petición del mismo importador si existen dudas acerca de la admisibilidad de dichos valores en aduana, en el sentido del artículo 29 del código aduanero. El órgano jurisdiccional remitente considera asimismo que un período de noventa días (cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho aduanero) es el que corresponde al concepto de mercancías exportadas con destino a la Unión «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano», en el sentido del artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del mencionado código.

    32

    En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del [código aduanero], en el sentido de que únicamente pueden y deben tomarse en consideración como valor en aduana los valores que figuren en la base de datos creada a partir de los despachos aduaneros de la propia autoridad aduanera del Estado miembro?

    2)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), es preciso dirigirse a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros con el fin de obtener el valor en aduana de mercancías similares que figuren en sus bases de datos y/o es necesario consultar alguna base de datos [de la Unión] y obtener los valores en aduana que figuren en ella?

    3)

    ¿Cabe interpretar el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del [código aduanero] en el sentido de que, a efectos de determinar el valor en aduana, no pueden tomarse en consideración los valores de transacción que se refieran a transacciones del propio solicitante del despacho aduanero, aunque no hayan sido cuestionados ni por la autoridad aduanera nacional ni por las autoridades nacionales de otros Estados miembros?

    4)

    ¿Debe interpretarse el requisito relativo al mismo momento o un momento muy cercano, establecido en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 2913/92, en el sentido de que puede quedar limitado a un período de +/‐ 45 días anteriores y posteriores al despacho aduanero?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Cuestiones prejudiciales primera y segunda

    33

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera de un Estado miembro puede limitarse a utilizar los elementos que figuran en la base de datos nacional que ella misma alimenta y gestiona, o si debe recurrir a la información en poder de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de las instituciones y los servicios de la Unión, dirigiéndoles, en caso necesario, una solicitud con el objeto de obtener información complementaria a los fines de esta determinación.

    34

    Procede señalar que las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la valoración en aduana tienen por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta, por lo tanto, todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya Mitnitsi, C‑76/19, EU:C:2020:543, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    35

    Por otra parte, habida cuenta de esa relación de subsidiariedad entre los diferentes métodos de determinación del valor en aduana previstos en el artículo 30, apartado 2, del código aduanero, las autoridades aduaneras deben dar muestras de diligencia al emplear cada uno de los métodos sucesivos previstos en esa disposición antes de decidir que no son aplicables (sentencia de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 52).

    36

    Así pues, cuando la autoridad aduanera decide determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra a), del código aduanero, debe basar su apreciación en elementos relativos a mercancías idénticas, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, letra c), del Reglamento de aplicación, exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano a este, al tiempo que se cumplen los demás requisitos que establece el artículo 150 de este último Reglamento, relativo, en particular, al nivel comercial al que se venden esas mercancías idénticas, a la cantidad vendida y a la persona que las ha producido.

    37

    De manera análoga, cuando la autoridad aduanera, tras haber comprobado que el método previsto en el artículo 30, apartado 2, letra a), del código aduanero no es aplicable, procede a determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra b), de dicho código, debe basar su apreciación en elementos relativos a mercancías similares, tal como se definen en el artículo 142, apartado 1, letra d), del Reglamento de aplicación, exportadas con destino a la Unión en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano y respetando los demás requisitos establecidos en el artículo 151 de este último Reglamento, que son idénticos a los establecidos en su artículo 150.

    38

    En este contexto, en vista de la obligación de diligencia que les incumbe al aplicar el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, las autoridades aduaneras deben consultar todas las fuentes de información y las bases de datos de que dispongan para determinar el valor en aduana del modo más preciso y próximo posible a la realidad (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 56, y de 20 de junio de 2019, Oribalt Rīga, C‑1/18, EU:C:2019:519, apartado 27).

    39

    De conformidad con esta obligación, cada autoridad aduanera debe recurrir a la base de datos nacional que ella misma gestiona y alimenta, en la medida en que esta base de datos le proporciona los elementos necesarios para aplicar el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero y adoptar una resolución motivada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de este código. En cambio, la autoridad aduanera no puede estar obligada a recurrir por sistema, de oficio o previa solicitud, a fuentes de información o bases de datos que no le resulten necesarias para aplicar el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), de dicho Código, especialmente cuando su acceso a estas fuentes de información o bases de datos no sea libre e inmediato o los datos que almacenan no puedan formar parte de la motivación de una resolución adoptada en virtud de dicha disposición.

    40

    A este respecto, procede señalar que las autoridades aduaneras alimentan las bases de datos nacionales mediante las declaraciones aduaneras que reciben con arreglo al código aduanero. En particular, del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 471/2009 resulta que los Estados miembros están obligados a registrar cualquier importación de bienes que entre en su territorio, que forme parte del territorio estadístico de la Unión, en el sentido del artículo 2, letra b), de este Reglamento, utilizando la declaración en aduana como fuente de los datos para el registro. Entre los datos estadísticos recogidos por las autoridades aduaneras figura, según el artículo 5, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento, el valor estadístico de las mercancías en la frontera del Estado miembro importador, que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 113/2010, se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera del Estado miembro de destino si se importan.

    41

    Por lo tanto, las bases de datos nacionales así creadas, en principio, pueden proporcionar los elementos necesarios para aplicar el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero. Además, cada una de estas bases de datos nacionales es, por definición, libre e inmediatamente accesible a la autoridad aduanera del Estado miembro interesado que la alimenta y la gestiona.

    42

    En estas circunstancias, la eventual obligación de una autoridad aduanera del Estado miembro en el que tiene lugar la operación de despacho de aduana de recurrir a los elementos contenidos en las bases de datos elaboradas y gestionadas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros o por los servicios de la Unión depende de si la autoridad aduanera de que se trate puede determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero recurriendo a los elementos que se encuentran a su inmediata disposición. Cuando dicha autoridad dispone ya, a partir de bases de datos que ella misma alimenta y gestiona, de los elementos necesarios a tal efecto, la información contenida en bases de datos gestionadas por otras autoridades aduaneras o por los servicios de la Unión no presenta una utilidad particular.

    43

    Además, el acceso libre e inmediato a cada una de las bases de datos nacionales está reservado únicamente a la autoridad aduanera del Estado miembro interesado que la alimenta y la gestiona, de modo que las autoridades homólogas de otros Estados miembros solo pueden obtener información de ella mediante una solicitud presentada de conformidad con el Reglamento n.o 515/97.

    44

    En efecto, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 515/97 se desprende que este determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria colaborarán entre sí y con la Comisión con objeto de garantizar el respeto de dichas reglamentaciones. Pues bien, esta asistencia se presta, o bien previa solicitud, de conformidad con las disposiciones del título I de dicho Reglamento, o bien de manera espontánea, conforme al título II de dicho Reglamento, en situaciones que se distinguen de un mero control a efectos de la determinación del valor en aduana.

    45

    En estas circunstancias, cuando los elementos que figuran en la base de datos nacional del Estado miembro de que se trate basten a la autoridad aduanera de ese Estado miembro para determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, imponer la obligación de buscar por sistema obtener elementos procedentes de bases de datos gestionadas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros tendría como efecto dificultar de forma innecesaria cualquier procedimiento de control, lo que podría comprometer la consecución del objetivo de combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. En efecto, este objetivo, enunciado en el artículo 325 TFUE y en el octavo considerando del código aduanero, exige que los controles aduaneros se lleven a cabo en tiempo oportuno para permitir la recaudación efectiva e íntegra de los derechos de aduana [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartados 209211 y jurisprudencia citada].

    46

    Por lo que respecta a los datos estadísticos recabados a escala de la Unión, en particular los que mencionan las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, no es seguro que contengan necesariamente elementos que puedan utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, debido a su carácter agregado y a su naturaleza confidencial.

    47

    A este respecto, procede señalar que el Reglamento n.o 515/97 establece, en virtud de su título V, un sistema de información aduanera que consiste en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cado uno de los Estados miembros y en la Comisión. No obstante, del artículo 24, letra g), de dicho Reglamento y del considerando 1 del Reglamento de Ejecución 2016/346 se desprende que las autoridades competentes de los Estados miembros alimentan el sistema de información aduanera con información relativa a sucesos relevantes, como el embargo o la retención de mercancías. Por lo tanto, el sistema de información aduanera no contiene información sobre todas las operaciones de despacho aduanero que tienen lugar en el territorio aduanero de la Unión de las que las autoridades competentes podrían extraer, en toda circunstancia, los elementos necesarios para determinar el valor en aduana de una mercancía de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero.

    48

    De manera similar, de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento n.o 471/2009 resulta que los Estados miembros deben transmitir a Eurostat datos agregados relativos a las importaciones, expresadas en valor y desglosadas por código de mercancía. Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, la determinación del valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero exige examinar otros elementos, como las características físicas, la calidad, la reputación, la intercambiabilidad de los bienes y el nivel comercial de las ventas consideradas.

    49

    Por consiguiente, como alega el Gobierno húngaro, los datos transmitidos por los Estados miembros a Eurostat en virtud del Reglamento n.o 471/2009 no parecen, por sí mismos, aptos para permitir a la autoridad aduanera determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero.

    50

    Lo mismo sucede con las demás bases de datos creadas a escala de la Unión que contienen información de interés aduanero, como las tarifas, las normas de origen, las tasas y los derechos adicionales, los procedimientos y los trámites de importación, los requisitos relativos a los productos, los obstáculos al comercio y las estadísticas de los flujos comerciales, pero que no ofrecen información precisa que permita determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero.

    51

    Además, la obligación de motivación que recae sobre las autoridades aduaneras en el marco de la aplicación del código aduanero condiciona la posibilidad de utilizar bases de datos gestionadas por los servicios de la Unión para prevenir el fraude.

    52

    En efecto, según el artículo 6, apartado 3, del código aduanero, las autoridades aduaneras deben motivar las decisiones adoptadas por escrito que tengan consecuencias desfavorables para las personas a las que vayan dirigidas.

    53

    Así pues, la obligación de motivación que recae sobre las autoridades aduaneras en el marco de la aplicación del código aduanero debe permitir, en primer lugar, que queden de manifiesto de manera clara e inequívoca las razones que han conducido a aquellas a descartar uno o varios métodos de determinación del valor en aduana, en este caso el del artículo 29 del código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 44).

    54

    En segundo lugar, esta obligación implica que dichas autoridades están obligadas a exponer, en la resolución mediante la que fijan el importe de los derechos de importación devengados, los datos sobre cuya base se ha calculado el valor en aduana de las mercancías, en este caso en virtud del artículo 30, apartado 2, del código aduanero, tanto para permitir al destinatario defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa si le es útil interponer un recurso contra la resolución, como para permitir a los órganos jurisdiccionales ejercer el control de la legalidad de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 45).

    55

    Aun suponiendo que pudieran resultar útiles para la determinación del valor en aduana, los elementos confidenciales procedentes de una base de datos que tenga por objeto, mediante métodos de exploración estadística, detectar modelos comerciales que puedan constituir casos de fraude no pueden formar parte de la motivación que se exige en el artículo 6, apartado 3, del código aduanero. Por consiguiente, no puede considerarse que la base de datos de la que proceden estos elementos esté a disposición de las autoridades aduaneras a efectos de la determinación del valor en aduana en el sentido del artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero.

    56

    Dicho esto, las consideraciones expuestas en los apartados 42 a 55 de la presente sentencia no impiden que la autoridad aduanera de un Estado miembro dirija a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o a las instituciones y a los servicios de la Unión, en función de las circunstancias de cada caso concreto y habida cuenta de su deber de diligencia, las solicitudes que considere pertinentes con objeto de obtener la información complementaria necesaria para determinar el valor en aduana (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 55), siempre que esta pueda ponerse en conocimiento del operador de que se trate conforme al artículo 6, apartado 3, del código aduanero.

    57

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera de un Estado miembro puede limitarse a utilizar los elementos que figuran en la base de datos nacional que ella misma alimenta y gestiona, sin que esté obligada, cuando dichos elementos sean suficientes a tal efecto, a recurrir a la información en poder de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de las instituciones y los servicios de la Unión, sin perjuicio de que, cuando ese no sea el caso, la mencionada autoridad aduanera pueda dirigir una solicitud a estas autoridades o a tales instituciones y servicios con el objeto de obtener información complementaria a los fines de esta determinación.

    Tercera cuestión prejudicial

    58

    Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro puede excluir, al determinar el valor en aduana, los valores de transacción relativos a otras operaciones del solicitante del despacho de aduana, aun cuando estos valores no hayan sido cuestionados ni por esta autoridad aduanera ni por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros.

    59

    De los artículos 150, apartado 5, y 151, apartado 5, del Reglamento de aplicación resulta que el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, respectivamente, se entiende como el valor de transacción de otras mercancías, idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración, determinado previamente según el artículo 29 del código aduanero.

    60

    Pues bien, estas disposiciones no excluyen que se tengan en cuenta, a efectos de la determinación del valor en aduana de una importación concreta, conforme al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, los valores de transacción determinados en virtud del artículo 29 de dicho código relativos a otras importaciones efectuadas por el mismo operador.

    61

    No obstante, según el artículo 78, apartados 1 y 2, del código aduanero, tras la concesión del levante de las mercancías, la autoridad aduanera puede proceder a la revisión de la declaración en aduana o al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación de las mercancías de que se trate. Además, del artículo 221, apartado 3, del código aduanero resulta que el importe de los derechos, tanto el inicialmente determinado como el que eventualmente se determine tras la revisión o control, debe comunicarse al deudor en el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

    62

    Por último, del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación resulta que, cuando la autoridad aduanera albergue dudas fundadas acerca de si el valor declarado de las mercancías importadas representa el importe total pagado o por pagar por tales mercancías, puede rechazar el precio declarado si estas dudas persisten después de haber solicitado eventualmente informaciones o documentos complementarios y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 31).

    63

    Del conjunto de las disposiciones mencionadas en los apartados 59 a 62 de la presente sentencia resulta que, cuando la autoridad aduanera de un Estado miembro determina el valor en aduana de una importación concreta con arreglo al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, puede excluir los valores en aduana declarados con ocasión de otras importaciones del mismo operador en dicho Estado miembro, siempre que la mencionada autoridad los revise previamente al amparo del artículo 78, apartados 1 y 2, del código aduanero, dentro de los plazos establecidos en el artículo 221 de dicho código y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación.

    64

    La situación es diferente cuando el operador de que se trate invoca valores de transacción relativos a importaciones llevadas a cabo en otros Estados miembros. En efecto, dado que la autoridad aduanera de un Estado miembro no influye en cómo las autoridades homólogas de otros Estados miembros aplican el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación en relación con una o varias importaciones, el hecho de que estas últimas autoridades no hayan cuestionado los valores de transacción considerados no puede, por sí solo, impedir a la primera revisar la verosimilitud de los valores de transacción invocados por el importador. En tal supuesto, dicha autoridad conserva la posibilidad de excluir los valores en aduana declarados con ocasión de otras importaciones que el mismo operador haya efectuado en otros Estados miembros, pero siempre que motive esta exclusión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del código aduanero, haciendo referencia a elementos que afecten a la verosimilitud de los valores de transacción de que se trate.

    65

    Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro puede excluir, al determinar el valor en aduana, los valores de transacción relativos a otras operaciones del solicitante del despacho de aduana, aun cuando estos valores no hayan sido cuestionados ni por esta autoridad aduanera ni por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros siempre que, por un lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en ese Estado miembro, la mencionada autoridad los revise previamente al amparo del artículo 78, apartados 1 y 2, del código aduanero, dentro de los plazos establecidos en su artículo 221 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, y, por otro lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en otros Estados miembros, esta autoridad aduanera motive dicha exclusión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del código aduanero, haciendo referencia a elementos que afecten a su verosimilitud.

    Cuarta cuestión prejudicial

    66

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de mercancías exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano», empleado en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera puede limitarse a utilizar datos relativos a valores de transacción correspondientes a un período de noventa días, cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho de aduana de las mercancías objeto de valoración.

    67

    Como se ha expuesto en el apartado 34 de la presente sentencia, las disposiciones relativas a la valoración en aduana tienen por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico.

    68

    En este contexto, las autoridades aduaneras están obligadas, como se ha señalado en el apartado 38 de la presente sentencia, a consultar todas las fuentes de información y las bases de datos de que dispongan para determinar el valor en aduana del modo más preciso y próximo posible a la realidad.

    69

    A la luz de estos objetivos debe entenderse la obligación que incumbe a las autoridades aduaneras de determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas o similares exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano».

    70

    En particular, la exigencia de que se tenga en cuenta el valor de transacción de mercancías exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano» pretende garantizar que se tengan en cuenta operaciones que hayan tenido lugar en una fecha suficientemente cercana a la fecha de exportación, para evitar el riesgo de que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten a los precios de las mercancías objeto de valoración hayan sufrido una modificación sustancial.

    71

    Así, una autoridad aduanera puede, en principio, tener en cuenta únicamente valores de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Unión durante un período fijado por esta en noventa días, cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho aduanero de las mercancías objeto de valoración. En efecto, este período parece lo suficientemente cercano a la fecha de exportación para evitar el riesgo de que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan a los precios de las mercancías objeto de valoración hayan sufrido una modificación sustancial. Por tanto, si dicha autoridad concluye que las operaciones de exportación de mercancías idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración que se hayan realizado durante ese período le permiten determinar su valor en aduana de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, no está obligada, en principio, a ampliar su investigación a exportaciones de mercancías idénticas o similares efectuadas fuera de dicho período.

    72

    A falta de exportaciones de mercancías idénticas o similares efectuadas durante este período de noventa días, la autoridad aduanera debe examinar si tales exportaciones se han efectuado durante un período más largo, pero no demasiado alejado de la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración, siempre que, durante ese período más largo, las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten a los precios de las mercancías objeto de valoración hayan permanecido sustancialmente iguales. Solo si la autoridad aduanera, bajo el control del juez nacional, llega a la conclusión de que no existen tales exportaciones, puede recurrir, sucesivamente, a los métodos de determinación del valor en aduana enunciados en el artículo 30, apartado 2, letras c) y d), del código aduanero o, en su defecto, en su artículo 31.

    73

    Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el concepto de mercancías exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano», empleado en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera puede limitarse a utilizar datos relativos a valores de transacción correspondientes a un período de noventa días, cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho de las mercancías objeto de valoración, siempre que las operaciones de exportación, con destino a la Unión, de mercancías idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración efectuadas durante ese período permitan determinar el valor en aduana de dichas mercancías de conformidad con esta disposición.

    Costas

    74

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    El artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera de un Estado miembro puede limitarse a utilizar los elementos que figuran en la base de datos nacional que ella misma alimenta y gestiona, sin que esté obligada, cuando dichos elementos sean suficientes a tal efecto, a recurrir a la información en poder de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de las instituciones y los servicios de la Unión Europea, sin perjuicio de que, cuando ese no sea el caso, la mencionada autoridad aduanera pueda dirigir una solicitud a estas autoridades o a tales instituciones y servicios con el objeto de obtener información complementaria a los fines de esta determinación.

     

    2)

    El artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro puede excluir, al determinar el valor en aduana, los valores de transacción relativos a otras operaciones del solicitante del despacho de aduana, aun cuando estos valores no hayan sido cuestionados ni por esta autoridad aduanera ni por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, siempre que, por un lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en ese Estado miembro, la mencionada autoridad los revise previamente al amparo del artículo 78, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2913/92, dentro de los plazos establecidos en su artículo 221 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, y, por otro lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en otros Estados miembros, esta autoridad aduanera motive dicha exclusión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 2913/92, haciendo referencia a elementos que afecten a su verosimilitud.

     

    3)

    El concepto de mercancías exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano», empleado en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 2913/92, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera puede limitarse a utilizar datos relativos a valores de transacción correspondientes a un período de noventa días, cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho de las mercancías objeto de valoración, siempre que las operaciones de exportación, con destino a la Unión Europea, de mercancías idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración efectuadas durante ese período permitan determinar el valor en aduana de dichas mercancías de conformidad con esta disposición.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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