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Document 62021CJ0158

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de enero de 2023.
Procedimento penal entablado contra Lluís Puig Gordi y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Competencia de la autoridad judicial emisora — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de acceso a un juez establecido previamente por la ley — Posibilidad de emitir una nueva orden de detención europea contra la misma persona.
Asunto C-158/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:57

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 31 de enero de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Competencia de la autoridad judicial emisora — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de acceso a un juez establecido previamente por la ley — Posibilidad de emitir una nueva orden de detención europea contra la misma persona»

En el asunto C‑158/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 9 de marzo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2021, en el proceso penal contra

Lluís Puig Gordi,

Carles Puigdemont Casamajó,

Antoni Comín Oliveres,

Clara Ponsatí Obiols,

Meritxell Serret Aleu,

Marta Rovira Vergés,

Anna Gabriel Sabaté,

con intervención de:

Ministerio Fiscal,

Abogacía del Estado,

Partido político VOX,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, N. Piçarra, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Puig Gordi, por los Sres. S. Bekaert, advocaat, y G. Boye Tuset, abogado;

en nombre del Sr. Puigdemont Casamajó, por el Sr. G. Boye Tuset, abogado;

en nombre del Sr. Comín Oliveres, por los Sres. G. Boye Tuset y J. Costa Rosselló y por la Sra. I. Elbal Sánchez, abogados;

en nombre de la Sra. Ponsatí Obiols, por el Sr. G. Boye Tuset y la Sra. I. Elbal Sánchez, abogados;

en nombre de la Sra. Rovira Vergés, por el Sr. A. Van den Eynde Adroer, abogado;

en nombre de la Sra. Gabriel Sabaté, por el Sr. B. Salellas Vilar, abogado;

en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. F. Á. Cadena Serrano, la Sra. C. Madrigal Martínez-Pereda y los Sres. J. Moreno Verdejo y J. Zaragoza Aguado, fiscales;

en nombre del partido político VOX, por la Sra. M. Castro Fuertes, abogada, y la Sra. M. P. Hidalgo López, procuradora;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta, A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. F. Matthis y el Sr. B. Renson, avocats;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Wellman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal instruido contra D. Lluís Puig Gordi, D. Carles Puigdemont Casamajó, D. Antoni Comín Oliveres, D.a Clara Ponsatí Obiols, D.a Meritxell Serret Aleu, D.a Marta Rovira Vergés y D.a Anna Gabriel Sabaté.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6, 8 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen la siguiente redacción:

«(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como una prohibición de rechazar la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. […]

[…]»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco dispone lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

5

Los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco enuncian motivos para la no ejecución de la orden de detención europea.

6

El artículo 6, apartado 1, de la misma Decisión Marco establece:

«La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.»

7

El artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 expone la información que debe contener la orden de detención europea y precisa que esta deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución.

8

El artículo 15, apartados 2 y 3, de esta Decisión Marco está redactado en los siguientes términos:

«2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria […]

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

Derecho belga

9

El artículo 4 de la loi du 19 décembre 2003 relative au mandat d’arrêt européen (Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea) (Moniteur belge de 22 de diciembre de 2003, p. 60075), en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, dispone lo siguiente:

«La ejecución de una orden de detención europea se denegará en los casos siguientes:

[…]

5.o

Cuando existan razones serias para considerar que tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10

En el marco del procedimiento penal principal, el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente, dictó sendas órdenes de detención europeas contra el Sr. Puigdemont Casamajó, el 14 de octubre de 2019, y contra los Sres. Comín Oliveres y Puig Gordi y la Sra. Ponsatí Obiols, el 4 de noviembre de 2019.

11

El Reino de Bélgica inició los correspondientes procedimientos de ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra los Sres. Puigdemont Casamajó, Comín Oliveres y Puig Gordi.

12

Dichos procedimientos se suspendieron, en el caso de los Sres. Puigdemont Casamajó y Comín Oliveres, tras adquirir estos la condición de miembros del Parlamento Europeo.

13

Mediante auto de 7 de agosto de 2020, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas, Bélgica) denegó la ejecución de la orden de detención europea dictada contra el Sr. Puig Gordi.

14

El órgano jurisdiccional remitente expone que esta resolución se basó en la apreciación de que el Tribunal Supremo no era competente para conocer de las diligencias penales contra el Sr. Puig Gordi ni, por tanto, para emitir dicha orden de detención europea. A este respecto, señala que, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «autoridad judicial», en el sentido del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, a los considerandos 8 y 12 de dicha Decisión Marco, a la sentencia del TEDH de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2005:0602JUD004682599), y a la legislación belga, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas) consideró que podía pronunciarse sobre la competencia a tal efecto de la autoridad judicial emisora, a saber, el órgano jurisdiccional remitente. Añade que dicho Tribunal llegó a la conclusión de que este último órgano jurisdiccional carecía de competencia aludiendo a dictámenes del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (en lo sucesivo, «GTDA») de 25 de abril y de 13 de junio de 2019, a las sentencias del TEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2000:0622JUD003249296), y de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica (CE:ECHR:2005:0602JUD004682599), al considerando 12 de la citada Decisión Marco y a disposiciones del Derecho belga y del Derecho español.

15

El ministère public (Ministerio Fiscal, Bélgica) interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de agosto de 2020, mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia, ante la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), que desestimó dicho recurso mediante sentencia de 7 de enero de 2021.

16

Según el órgano jurisdiccional remitente, esta última sentencia hace referencia a un informe del GTDA de 27 de mayo de 2019, a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas en el apartado 14 de la presente sentencia, así como a un documento relativo a su competencia aportado, a petición del Ministerio Fiscal belga, por un magistrado de la Sala de lo Penal del propio Tribunal Supremo. Basándose en estos elementos, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) declaró que la competencia del órgano jurisdiccional remitente para enjuiciar al Sr. Puig Gordi no se apoyaba en una base legal expresa y dedujo de ello que la ejecución de la orden de detención europea emitida contra él pondría en peligro sus derechos fundamentales. Además, consideró que debía tener muy en cuenta el riesgo extremadamente serio de vulneración de la presunción de inocencia.

17

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente indica que debe determinar, en particular, si puede emitir una nueva orden de detención europea contra el Sr. Puig Gordi una vez que se ha denegado la ejecución de una orden de detención europea anterior y si debe mantener o retirar las órdenes de detención europeas dictadas contra otros encausados en el procedimiento penal principal.

18

A este respecto, considera, en primer lugar, que la autoridad judicial de ejecución no dispone, en virtud del Derecho de la Unión, de la facultad de controlar la competencia de la autoridad judicial emisora. Sostiene, en efecto, que una eventual falta de competencia no constituye un motivo de denegación previsto por la Decisión Marco 2002/584 y debe distinguirse de la falta de la condición de «autoridad judicial», en el sentido de dicha Decisión Marco. Ahora bien, a su juicio, la denegación de la ejecución de una orden de detención europea no puede basarse en un motivo de denegación previsto únicamente por el Derecho nacional.

19

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que los tribunales belgas no son competentes para interpretar el Derecho español. Expone que, en el caso de autos, además, estos tribunales interpretaron incorrectamente dicho Derecho, basándose, entre otros elementos, en dictámenes del GTDA, que no fue creado en virtud del Derecho internacional y cuyas opiniones no expresan la posición del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. En cambio, dichos tribunales obviaron tener en cuenta varias resoluciones del órgano jurisdiccional remitente relativas a su propia competencia y la confirmación de dicha competencia mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 2021.

20

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que, antes de pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Puig Gordi, los tribunales belgas deberían haber solicitado información complementaria, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

21

En cuarto lugar, sostiene que la existencia de un riesgo grave de vulneración de los derechos fundamentales de la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no constituye un motivo de denegación de la ejecución enunciado en dicha Decisión Marco. Así, afirma que el Tribunal de Justicia solo ha admitido tal motivo de denegación, basado en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, si se acredita la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro emisor.

22

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Posibilita la Decisión Marco [2002/584] que la autoridad judicial de ejecución rechace la entrega de la persona reclamada a través de una [orden de detención europea (ODE)], sobre la base de causas de denegación previstas en su Derecho nacional, pero no contempladas como tales en la Decisión Marco?

2)

Si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y a los efectos de garantizar la viabilidad de una ODE y acudir adecuadamente al recurso ofrecido en el art. 15.3 de la Decisión Marco [2002/584]:

¿Debe la autoridad judicial de emisión indagar y analizar los distintos Derechos de los Estados [miembros] a fin de tener en consideración las eventuales causas de denegación de una ODE no contempladas en la Decisión Marco [2002/584]?

3)

A la vista de las respuestas a las preguntas anteriores, teniendo en consideración que, a tenor del artículo 6.1 de la Decisión Marco [2002/584], la competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una ODE se establece en virtud del Derecho del Estado [miembro] de emisión:

¿Debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede cuestionar la competencia que la autoridad judicial de emisión tiene para actuar en la causa penal concreta y rechazar la entrega por entender que no es competente para emitirla?

4)

Con relación a la eventual posibilidad de control por parte de la autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado [miembro] emisor:

a)

¿Posibilita la Decisión Marco [2002/584] que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona reclamada por apreciar que existe un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión, a partir del informe de un Grupo de Trabajo presentado ante la autoridad nacional de ejecución por la propia persona reclamada?

b)

A los efectos de la pregunta anterior, ¿constituye tal informe un elemento objetivo, fiable, preciso y debidamente actualizado para justificar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la denegación de la entrega de la persona reclamada sobre la base de un riesgo serio de vulneración de sus derechos fundamentales?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿qué elementos exige el Derecho de la Unión para que un Estado miembro pueda concluir que en el Estado miembro de emisión existe el riesgo de violación de derechos fundamentales que aduce la persona reclamada y que justifique el rechazo de la ODE?

5)

¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas por la circunstancia de que la persona cuya entrega se solicita haya podido defender ante los órganos jurisdiccionales del Estado [miembro] de emisión, incluso en un doble grado, la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión, su orden de detención y la garantía de sus derechos fundamentales?

6)

¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas cuando la autoridad judicial de ejecución rechaza una ODE por causas no expresamente previstas en la referida Decisión Marco [2002/584], en particular, por apreciar la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión y el riesgo grave de vulneración de derechos fundamentales en el Estado [miembro] de emisión, y lo hace sin solicitar de la autoridad judicial de emisión la información complementaria específica que condicione esa decisión?

7)

Si de las respuestas a las preguntas anteriores resulta que, en las circunstancias del caso, la Decisión Marco [2002/584] se opone al rechazo de la entrega de una persona sobre la base de las expresadas causas de denegación:

¿Se opondría la Decisión Marco [2002/584] a que este Tribunal remitente emita una nueva ODE contra la misma persona y ante el mismo Estado miembro?»

Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial acelerado

23

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

24

En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional señala que el procedimiento principal tiene carácter penal, que dicho procedimiento se ha suspendido a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial y que las personas buscadas no son objeto de ninguna medida privativa de libertad.

25

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

26

En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 31 de marzo de 2021, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía acceder a la solicitud mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia.

27

En efecto, procede recordar que la aplicación del procedimiento prejudicial acelerado no depende de la naturaleza del litigio principal como tal, sino de las circunstancias excepcionales propias del asunto de que se trate, que deben acreditar la urgencia extraordinaria de pronunciarse sobre dichas cuestiones (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2018, KN, C‑191/18, no publicado, EU:C:2018:383, apartado 20 y jurisprudencia citada).

28

Pues bien, por lo que respecta al asunto principal, el Tribunal Supremo no ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales propias de dicho asunto que puedan demostrar una urgencia extraordinaria.

29

Así, por una parte, dado que el procedimiento prejudicial implica la suspensión del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia, ese efecto suspensivo inherente al mecanismo prejudicial no puede justificar que se someta una petición de decisión prejudicial al procedimiento prejudicial acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2014, Nguyen y Schönherr, C‑2/14, no publicado, EU:C:2014:1999, apartado 14 y jurisprudencia citada).

30

Por otra parte, el hecho de que los encausados en el procedimiento penal principal no se encuentren actualmente en prisión constituye un motivo para no iniciar el procedimiento prejudicial acelerado contemplado en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartado 13 y jurisprudencia citada).

Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

31

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2022, los Sres. Puigdemont Casamajó, Comín Oliveres y Puig Gordi y la Sra. Ponsatí Obiols solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento.

32

En apoyo de esta solicitud, alegan que hechos nuevos y argumentos que no fueron debatidos entre las partes pueden influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

33

Más concretamente, se refieren a la firma del auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2022, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento y España [C‑629/21 P (R), EU:C:2022:413], a un dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 30 de agosto de 2022, a ciertas resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales españoles, al supuesto espionaje por parte de las autoridades españolas a varios de los encausados en el procedimiento penal principal, a determinados posicionamientos de miembros de la Comisión Europea y a una comunicación de la Junta Electoral Central. Por otra parte, formulan una serie de críticas contra las conclusiones del Abogado General en el presente asunto.

34

A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que aún no ha sido debatido.

35

En el caso de autos, por una parte, procede señalar que los hechos presentados como nuevos por los Sres. Puigdemont Casamajó, Comín Oliveres y Puig Gordi y la Sra. Ponsatí Obiols no pueden influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia.

36

En efecto, tales hechos se refieren a la situación individual de los encausados en el procedimiento penal principal o a supuestas deficiencias del sistema judicial español. Ahora bien, en el marco del presente procedimiento prejudicial, al Tribunal de Justicia no le corresponde apreciar esta situación individual ni determinar si se han demostrado las deficiencias alegadas, sino únicamente interpretar las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

37

Por otra parte, por lo que respecta a las críticas dirigidas contra las conclusiones del Abogado General, es preciso recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 41].

38

Además, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 42].

39

Ciertamente, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular cuando estime que la información de que dispone es insuficiente.

40

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, no obstante, tras oír al Abogado General, que, al término de la fase escrita del procedimiento y de la vista celebrada ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse, habiendo sido en particular ampliamente debatidas entre las partes y los interesados las alegaciones formuladas contra las conclusiones del Abogado General en la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

41

Habida cuenta de lo anterior, no procede acceder a esta solicitud.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a sexta

42

Los Sres. Puig Gordi, Puigdemont Casamajó y Comín Oliveres y las Sras. Ponsatí Obiols, Rovira Vergés y Gabriel Sabaté niegan la admisibilidad de algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas.

43

En primer lugar, la Sra. Ponsatí Obiols y los Sres. Puig Gordi, Puigdemont Casamajó y Comín Oliveres alegan que las cuestiones prejudiciales primera a sexta son, en su conjunto, manifiestamente innecesarias para la tramitación del procedimiento penal principal.

44

Ante todo, señalan que estas cuestiones se refieren a las normas relativas a la ejecución de las órdenes de detención europeas, de modo que las respuestas a dichas cuestiones carecen de interés para el órgano jurisdiccional remitente, ya que este tiene, en el procedimiento penal principal, la condición de autoridad judicial emisora. Observan que, si bien es cierto que, en la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), el Tribunal de Justicia aceptó responder a cuestiones relativas a la ejecución de órdenes de detención europeas planteadas por una autoridad judicial emisora, las circunstancias del litigio principal difieren, no obstante, de las del asunto que dio lugar a esa sentencia. Afirman, en efecto, que, en este último asunto, la autoridad judicial de ejecución no se pronunció sobre la orden de detención europea controvertida y el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión de fondo, relativa al principio non bis in idem, que presentaba interés tanto para la autoridad judicial emisora como para la autoridad judicial de ejecución.

45

Seguidamente, sostienen que debe tenerse en cuenta que la decisión de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) de denegar la ejecución de la orden de detención europea relativa al Sr. Puig Gordi no solo se basa en una vulneración del derecho a un proceso equitativo, sino también en una vulneración de la presunción de inocencia. Pues bien, las cuestiones prejudiciales primera a sexta no se refieren a este último motivo, lo que, a su juicio, implica que las respuestas del Tribunal de Justicia a esas cuestiones no podrán, en cualquier caso, llevar a considerar que dicha orden de detención europea deba ejecutarse.

46

Por último, aducen que tres de los encausados en el procedimiento penal principal gozan de inmunidad como miembros del Parlamento Europeo, de modo que no pueden ser objeto de una orden de detención europea, por lo que las cuestiones prejudiciales primera a sexta, por lo que a ellos se refiere, son hipotéticas.

47

En segundo lugar, la Sra. Ponsatí Obiols y los Sres. Puig Gordi, Puigdemont Casamajó y Comín Oliveres alegan que la primera cuestión prejudicial es, en cualquier caso, inadmisible por otro motivo. Afirman, en efecto, que esta cuestión tiene por objeto obtener del Tribunal de Justicia elementos de interpretación de la Decisión Marco 2002/584 que permitan apreciar la compatibilidad de una disposición legal belga con dicha Decisión Marco, pese a que esta disposición seguiría siendo aplicable en el ordenamiento jurídico belga cualquiera que sea la respuesta del Tribunal de Justicia, puesto que la referida Decisión Marco carece de efecto directo.

48

En tercer lugar, según las Sras. Rovira Vergés y Gabriel Sabaté, la quinta cuestión prejudicial carece de relación con el procedimiento principal, puesto que los encausados no pudieron impugnar la competencia del órgano jurisdiccional remitente ni invocar sus derechos fundamentales ante los órganos jurisdiccionales españoles.

49

En cuarto lugar, las Sras. Rovira Vergés y Gabriel Sabaté sostienen que debe declararse la inadmisibilidad de la sexta cuestión prejudicial alegando, respectivamente, que, en el caso de autos, la autoridad judicial de ejecución se basó en información complementaria facilitada por el Tribunal Supremo y que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la conveniencia de que una autoridad judicial de ejecución formule una solicitud de información complementaria.

50

En relación con estos extremos, es preciso recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del procedimiento principal y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 54 y jurisprudencia citada).

51

El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del procedimiento principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 55 y jurisprudencia citada).

52

Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de que las cuestiones prejudiciales primera a sexta son innecesarias a efectos de la tramitación del procedimiento penal principal, interesa señalar que el órgano jurisdiccional remitente precisa que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en particular, permitirle determinar si puede emitir una nueva orden de detención europea contra el Sr. Puig Gordi una vez que se ha denegado la ejecución de una orden de detención europea dictada contra este y si debe mantener o retirar las órdenes de detención europeas dictadas contra otros inculpados en el procedimiento penal principal.

53

Estas consideraciones justifican que dicho órgano jurisdiccional, como autoridad judicial emisora, pueda preguntar al Tribunal de Justicia sobre las condiciones de ejecución de una orden de detención europea.

54

En efecto, la garantía de los derechos fundamentales en el marco de un procedimiento relativo a una orden de detención europea es, ante todo, responsabilidad del Estado miembro emisor. Por consiguiente, y dado que la emisión de tal orden puede tener como consecuencia la detención de la persona contra la que se ha dictado, con el fin de garantizar el respeto de esos derechos, una autoridad judicial emisora debe disponer de la facultad de formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para determinar si debe mantener o retirar una orden de detención europea o si puede emitir tal orden [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo), C‑268/17, EU:C:2018:602, apartados 2829, y de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 39].

55

La alegación de la Sra. Ponsatí Obiols según la cual esta facultad no puede ejercerse a efectos de determinar en qué condiciones una autoridad judicial de ejecución debe, con el fin de garantizar el respeto del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), denegar la ejecución de una orden de detención europea no puede prosperar, puesto que, para respetar los principios de confianza mutua y de cooperación leal, la autoridad judicial emisora debe abstenerse de emitir o mantener una orden de detención europea cuya ejecución debería ser denegada, en particular con el fin de evitar la infracción de dicho artículo 47, párrafo segundo (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Gavanozov II, C‑852/19, EU:C:2021:902, apartado 60).

56

Asimismo, la circunstancia, aducida por la Sra. Ponsatí Obiols, de que una autoridad judicial de ejecución ya haya denegado la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Puig Gordi no demuestra que las cuestiones prejudiciales primera a sexta no guarden relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Antes bien, la existencia de tal decisión denegatoria justifica que el órgano jurisdiccional remitente se pregunte si puede, sin infringir el Derecho de la Unión, emitir una nueva orden de detención europea para lograr la entrega del Sr. Puig Gordi y si deben adoptarse nuevas medidas respecto de los demás encausados en el procedimiento penal principal.

57

En estas circunstancias, dado que la realización de tal examen tiene por objeto, en definitiva, precisar las facultades y las obligaciones de la autoridad judicial emisora, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no pregunte al Tribunal de Justicia acerca de la totalidad de los motivos esgrimidos por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) para denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Puig Gordi no basta para demostrar que las cuestiones prejudiciales primera a sexta no guarden relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento principal.

58

Por otra parte, la circunstancia de que tres de los encausados en el procedimiento principal gocen de inmunidad por su condición de miembros del Parlamento Europeo no demuestra, en cualquier caso, que estas cuestiones tengan carácter hipotético, ya que otros encausados en ese procedimiento, entre ellos, el Sr. Puig Gordi, no gozan, en efecto, de tal inmunidad.

59

En segundo lugar, por lo que respecta, más específicamente, a la supuesta inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial, basta recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea, con independencia de que tengan o no efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 89, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 56).

60

En tercer lugar, en cuanto a la supuesta inadmisibilidad de la quinta cuestión prejudicial, procede señalar que la argumentación de las Sras. Rovira Vergés y Gabriel Sabaté a este respecto contradice las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente acerca del desarrollo, ante los órganos jurisdiccionales españoles, del procedimiento relativo a las personas buscadas.

61

Pues bien, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 36 y jurisprudencia citada).

62

Lo mismo cabe afirmar, en cuarto lugar, respecto de la alegación formulada por la Sra. Rovira Vergés según la cual la sexta cuestión prejudicial ha de declararse inadmisible debido a que la autoridad judicial de ejecución se basó, en el caso de autos, en información complementaria facilitada por el Tribunal Supremo, en su condición de autoridad judicial emisora. En efecto, este último ha subrayado expresamente, en la resolución de remisión, que no había facilitado tal información a la autoridad judicial de ejecución, sino que uno de sus miembros había respondido a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal belga con el fin de preparar su argumentación en una vista celebrada durante el procedimiento de ejecución de las órdenes de detención europeas controvertidas en el litigio principal.

63

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la Sra. Gabriel Sabaté, mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia sobre la conveniencia de que una autoridad judicial de ejecución formule una solicitud de información complementaria, sino sobre la existencia de una obligación de dicha autoridad judicial de formular tal solicitud antes de poder denegar la ejecución de una orden de detención europea invocando la falta de competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una orden de detención europea y la existencia de un riesgo serio de vulneración de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor.

64

Pues bien, debe considerarse que tal cuestión se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse sobre ella.

65

De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a sexta.

Sobre el fondo

Primera cuestión prejudicial

66

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de dicha Decisión Marco, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente.

67

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el elevado grado de confianza que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 37 y jurisprudencia citada].

68

A tal efecto, de esta Decisión Marco, y en particular de su artículo 1, apartado 2, se deduce que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 46 y jurisprudencia citada].

69

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el principio de reconocimiento mutuo presupone que solo las órdenes de detención europeas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco deben ejecutarse conforme a lo dispuesto en ella, lo que exige que tal orden de detención, calificada de «resolución judicial» en la citada disposición, sea emitida por una «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la propia Decisión Marco [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 38 y jurisprudencia citada].

70

En segundo lugar, la autoridad judicial de ejecución no debe dar curso a una orden de detención europea que no respete las exigencias mínimas de las que depende su validez, entre las que figuran las establecidas en el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 43, y de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena), C‑489/19 PPU, EU:C:2019:849, apartado 29].

71

En tercer lugar, las autoridades judiciales de ejecución deben o pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos de no ejecución establecidos en los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 24 y jurisprudencia citada].

72

En cuarto lugar, la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales enunciados en los artículos 4 y 47 de la Carta permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional y tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la referida Decisión Marco [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 83, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 46 y jurisprudencia citada].

73

Así pues, es preciso constatar que cada uno de los motivos que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, obligan o autorizan a la autoridad judicial de ejecución a no dar curso a una orden de detención europea proviene de la Decisión Marco 2002/584.

74

Además, de lo anterior se desprende que tales motivos tienen un alcance estrictamente limitado y, por lo tanto, solo permiten denegar la ejecución de una orden de detención europea con carácter excepcional.

75

Pues bien, admitir que cada Estado miembro pueda añadir a dichos motivos otros motivos que permitan a la autoridad judicial de ejecución no dar curso a una orden de detención europea podría, por una parte, menoscabar la aplicación uniforme de la Decisión Marco 2002/584, supeditando su aplicación a normas de Derecho nacional, y, por otra parte, privar de efectividad a la obligación de ejecutar las órdenes de detención europeas establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, permitiendo, en la práctica, a cada Estado miembro determinar libremente el alcance que tiene dicha obligación para sus autoridades judiciales de ejecución.

76

Tal interpretación entorpecería el buen funcionamiento del sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal instaurado por dicha Decisión Marco y, por tanto, sería contraria al objetivo perseguido por esta, recordado en el apartado 67 de la presente sentencia.

77

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que los tribunales belgas denegaron la ejecución de la orden de detención europea dirigida contra el Sr. Puig Gordi basándose en el artículo 4, punto 5, de la Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea, que dispone que la ejecución de una orden de detención europea debe denegarse cuando existan razones serias para considerar que dicha ejecución tendría como efecto vulnerar los derechos fundamentales de la persona de que se trate consagrados por el Derecho de la Unión.

78

Pues bien, tal disposición, siempre que se interprete que tiene el mismo alcance que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, únicamente permite denegar la ejecución de una orden de detención europea en el contexto mencionado en el apartado 72 de la presente sentencia y, por tanto, no puede considerarse que establezca un motivo de no ejecución que no se derive de dicha Decisión Marco.

79

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial de ejecución no dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de dicha Decisión Marco, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente. En cambio, esa autoridad judicial puede aplicar una disposición nacional que establezca que se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando dicha ejecución daría lugar a la vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión, siempre que el alcance de esta disposición no exceda el del artículo 1, apartado 3, de la referida Decisión Marco, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

Segunda cuestión prejudicial

80

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Tercera cuestión prejudicial

81

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.

82

Como se ha recordado en el apartado 69 de la presente sentencia, del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que únicamente deben ejecutarse las órdenes de detención europeas emitidas por una autoridad judicial, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

83

El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que la autoridad judicial emisora es la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

84

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «autoridad judicial», en el sentido de esta disposición, exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 49] y que este concepto implica, en particular, que la autoridad de que se trate actúe con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 38].

85

Si bien incumbe, en consecuencia, a la autoridad judicial de ejecución cerciorarse, antes de ejecutar una orden de detención europea, de que esta ha sido efectivamente emitida por una autoridad judicial, en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, la autoridad judicial de ejecución no puede, en cambio, comprobar, en virtud de dicha disposición, que la autoridad judicial emisora sea competente, con arreglo a las normas del Derecho del Estado miembro emisor, para dictar una orden de detención europea.

86

En efecto, mientras que el legislador de la Unión ha consagrado un concepto autónomo y uniforme de «autoridad judicial», en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, ha encomendado no obstante a cada Estado miembro la designación, en el marco de su autonomía procesal, de las autoridades judiciales competentes para emitir una orden de detención europea [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 31, y de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 48].

87

Puesto que esta designación procede por tanto exclusivamente, debido a esa decisión adoptada por el legislador de la Unión, del Derecho de cada Estado miembro, corresponde a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor apreciar, en el marco definido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y, en su caso, bajo el control de órganos jurisdiccionales nacionales de rango superior, su competencia, con arreglo al Derecho de ese Estado miembro, para emitir una orden de detención europea.

88

Como ha señalado el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, considerar que la apreciación de su propia competencia por la autoridad judicial emisora puede ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución equivaldría a atribuir a esta última autoridad una función general de control de las resoluciones procesales dictadas en el Estado miembro emisor, lo que sería contrario al principio de reconocimiento mutuo, que constituye, a tenor del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la piedra angular de la cooperación judicial.

89

En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.

Cuarta cuestión prejudicial, letra c), y quinta cuestión prejudicial

90

Con carácter preliminar, es preciso señalar, por una parte, que la cuarta cuestión prejudicial, letra c), se refiere, de manera general, a los elementos de que debe disponer la autoridad judicial de ejecución para denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en que dicha ejecución conllevaría un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor, lo que justifica tratar en primer lugar esta subcuestión.

91

Por otra parte, pese a la formulación general de dicha subcuestión, de la resolución de remisión se desprende que el Tribunal Supremo se pregunta, más concretamente, sobre la pertinencia, a efectos de dicha ejecución, del riesgo que se alega de que la persona objeto de esa orden de detención europea se vea expuesta, tras su entrega a ese Estado miembro, a una infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por cuanto dicha persona sería enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia para ello.

92

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuarta cuestión prejudicial, letra c), y su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea puede denegar la ejecución de esta si considera que, tras su entrega al Estado miembro emisor, esa persona corre el riesgo de ser juzgada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, cuando dicha persona haya podido hacer valer ante los tribunales del citado Estado miembro sus derechos fundamentales con el fin de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la orden de detención europea.

93

Ha de recordarse que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que a su vez se basa en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 40 y jurisprudencia citada].

94

Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 41 y jurisprudencia citada].

95

Dicho esto, el elevado grado de confianza entre los Estados miembros en que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro emisor que, una vez ejecutada la orden de detención europea, deberán sustanciar el procedimiento penal a efectos del procesamiento o de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, así como el procedimiento penal de fondo, cumplen las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Este derecho fundamental reviste, en efecto, una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguardia de los valores comunes de los Estados miembros enumerados en el artículo 2 TUE, en particular del valor del Estado de Derecho [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 45 y jurisprudencia citada].

96

En estas circunstancias, si bien, para garantizar la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento de este mecanismo, corresponde esencialmente a cada Estado miembro garantizar, bajo el control último del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de las exigencias inherentes a dicho derecho fundamental, absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarlas, la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una vulneración de ese mismo derecho fundamental permite a la autoridad judicial de ejecución, como se ha recordado en el apartado 72 de la presente sentencia, abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 46 y jurisprudencia citada].

97

A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea disponga de datos que tiendan a acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, de modo concreto y preciso, si, habida cuenta de la situación individual de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a ese Estado miembro [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 52, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 50].

98

En cuanto a la aplicabilidad de este examen en dos fases al motivo de denegación de la ejecución de una orden de detención europea contemplado en la cuarta cuestión prejudicial, letra c), es preciso recordar que la autoridad judicial de ejecución está obligada a efectuar tal examen, en particular, a efectos de apreciar si, en caso de entrega al Estado miembro emisor, la persona de que se trate correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 66].

99

Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el artículo 47 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 64], que la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, con arreglo a las normas nacionales pertinentes, forma parte de la exigencia de un «tribunal establecido por la ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de julio de 2006, Sokurenko y Strygun c. Ucrania, CE:ECHR:2006:0720JUD002945804, §§ 26 a 29, y de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, §§ 217 y 223).

100

En particular, no puede considerarse un tribunal establecido por la ley, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, un tribunal supremo nacional que resuelva en primera y última instancia sobre un asunto penal sin disponer de una base legal expresa que le confiera competencia para enjuiciar a la totalidad de los encausados (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2000:0622JUD003249296, §§ 107 a 110, y de 2 de junio de 2005, Claes y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2005:0602JUD004682599, §§ 41 a 44).

101

En estas circunstancias, si bien la autoridad judicial de ejecución no puede, como se desprende de la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, verificar la competencia de la autoridad judicial emisora, corresponde, en cambio, a la autoridad judicial de ejecución, en caso de que la persona objeto de una orden de detención europea alegue que, tras su entrega al Estado miembro emisor, se expondrá a la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por cuanto en dicho Estado miembro será enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, apreciar el fundamento de dicha alegación en el marco del examen en dos fases mencionado en el apartado 97 de la presente sentencia.

102

Por lo que se refiere al contenido de este examen, procede señalar que, en una primera fase, la autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea en cuestión debe determinar si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar la existencia de un riesgo real de que se vulnere, en el Estado miembro emisor, el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en particular derivado del incumplimiento de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 67].

103

En el contexto de alegaciones relativas al riesgo de que la persona objeto de una orden de detención europea sea juzgada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la autoridad judicial de ejecución debe, para determinar si tales deficiencias están acreditadas, llevar a cabo una apreciación global del funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 77]. Dicha autoridad judicial deberá considerar que tales deficiencias han quedado acreditadas si de esta apreciación global se desprende que los encausados se ven privados, con carácter general, en dicho Estado miembro de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que ha de enjuiciarlos, en forma de un examen de su propia competencia por ese órgano jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional.

104

A este respecto, en la medida en que las alegaciones relativas a la falta de competencia de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor para enjuiciar a la persona objeto de una orden de detención europea no se confunden con la impugnación de la competencia de la autoridad judicial emisora o de las condiciones de emisión de esa orden de detención europea, a la circunstancia de que esa última competencia o esas condiciones puedan impugnarse, o lo hayan sido efectivamente en el procedimiento controvertido, ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro no puede, como tal, conferírsele un carácter decisivo a efectos de resolver sobre la ejecución de la referida orden de detención europea.

105

Sin embargo, el desarrollo de los procedimientos relativos a la orden de detención europea ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor debe ser tenido en cuenta, en tanto en cuanto proporciona indicaciones sobre las prácticas de dichos órganos jurisdiccionales y sobre su interpretación de las normas nacionales pertinentes, por la autoridad judicial de ejecución en su apreciación global del desarrollo previsible del proceso penal consecutivo a la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea [véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 80 y jurisprudencia citada], en particular en una situación como la del litigio principal, en la que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, el mismo órgano jurisdiccional ha de ejercer, en principio, las funciones de autoridad judicial emisora y de órgano de enjuiciamiento.

106

En una segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias identificadas en la primera fase del examen a que se refiere el apartado 97 de la presente sentencia pueden incidir en los procedimientos a los que se someterá a la persona objeto de una orden de detención europea y si, habida cuenta de la situación individual de esta persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en que se dictó esa orden de detención europea, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta en caso de ser entregada al referido Estado miembro [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 55, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 53].

107

Cuando ese riesgo se deba, según las alegaciones de la persona en cuestión, a que, en caso de ser entregada, podría ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, solo podrá constatarse la existencia de tal riesgo si, a la luz de las normas de competencia y de procedimiento judiciales aplicables en el Estado miembro emisor, la falta de competencia del órgano jurisdiccional que probablemente habrá de conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en dicho Estado miembro es manifiesta.

108

En efecto, mientras que tal falta de competencia podría suscitar inquietudes legítimas, especialmente en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional de que se trate, e impedir la entrega de dicha persona, una discrepancia en cuanto al alcance exacto de esas normas entre las autoridades judiciales del Estado miembro emisor y las del Estado miembro de ejecución no puede fundamentar válidamente tal constatación.

109

Por último, dado que del auto de remisión se desprende que el Tribunal Supremo se pregunta, en particular, si una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, debido al riesgo de infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, sin haber comprobado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro emisor, procede recordar que las dos fases del examen mencionado en el apartado 97 de la presente sentencia implican un análisis de la información obtenida sobre la base de criterios diferentes, de suerte que ambas fases no pueden confundirse [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 56].

110

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la comprobación por parte de la autoridad judicial de ejecución de la existencia de elementos que revelen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor no puede justificar que dicha autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea sin haber llevado a cabo la segunda fase del examen mencionado en el apartado 97 de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 81].

111

Asimismo, cuando una persona que sea objeto de una orden de detención europea alegue estar expuesta al riesgo de que se infrinja el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta debido a que será enjuiciada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor carente de competencia a tal efecto, pero la autoridad judicial de ejecución considere que los elementos de que dispone no constituyen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de ese Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca esa persona, dicha autoridad no podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo alegado por tal persona.

112

En efecto, es importante subrayar que, cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor prevé cauces jurídicos que permiten controlar la competencia del órgano jurisdiccional que deba enjuiciar a una persona entregada en ejecución de una orden de detención europea, en forma de un examen de su propia competencia por ese órgano jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional, el riesgo de que esa persona sea juzgada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro carente de competencia a tal efecto puede, en principio, eliminarse mediante la utilización de tales cauces jurídicos por la referida persona.

113

Además, habida cuenta de la naturaleza de la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta invocada por una persona objeto de una orden de detención europea que se encuentre en una situación como la contemplada en la cuarta cuestión prejudicial, letra c), resulta obligado señalar que la utilización de tales cauces jurídicos debe permitir, siempre que sean efectivos, evitar la propia infracción o, en cualquier caso, un daño irreparable derivado de esta.

114

Pues bien, a falta de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que puedan demostrar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, no hay ninguna razón válida para que la autoridad judicial de ejecución presuma que no existen los cauces jurídicos mencionados en el apartado 112 de la presente sentencia o que estos carecen de efectividad. Por el contrario, dicha autoridad judicial está obligada, como ha señalado el Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, a basar su análisis en la existencia y la efectividad de dichos cauces jurídicos, conforme al principio de confianza mutua.

115

La confianza que debe así otorgarse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor constituye, por lo demás, el corolario del principio, recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, según el cual la garantía de la observancia de los derechos fundamentales de una persona contra la que se dirige una orden de detención europea es, ante todo, responsabilidad de dicho Estado miembro.

116

A falta de tal confianza, la autoridad judicial de ejecución se vería obligada, desde el momento en que se le presentasen alegaciones como las del litigio principal, a controlar la aplicación por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor de sus propias normas de competencia y de procedimiento judiciales en un caso particular, lo que, como se ha señalado en el apartado 88 de la presente sentencia, sería contrario al principio de reconocimiento mutuo que subyace en la Decisión Marco 2002/584. Pues bien, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que esta Decisión Marco, a la luz de las disposiciones de la Carta, no puede interpretarse de modo que ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 47].

117

La anterior interpretación permite así garantizar que el examen, por parte de la autoridad judicial de ejecución, del respeto del derecho establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor únicamente pueda contemplarse, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en circunstancias excepcionales [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191].

118

Esta interpretación permite asimismo asegurar que, además de las garantías que se derivan, para la persona objeto de una orden de detención europea, del artículo 47 de la Carta, se tomen en consideración otros intereses, como la necesidad de respetar, en su caso, los derechos fundamentales de las víctimas de las infracciones de que se trate [véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 6063].

119

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), y a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que haya de resolver sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de dicha orden de detención basándose en que esa persona corre el riesgo de ser enjuiciada, tras su entrega al Estado miembro emisor, por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, salvo que,

por una parte, dicha autoridad judicial disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que revelen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que haya de enjuiciarlos, y,

por otra parte, la referida autoridad judicial constate que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, existen motivos serios y acreditados para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos facilitados por la persona que sea objeto de dicha orden de detención europea relativos a su situación personal, a la naturaleza de la infracción que se le impute, al contexto fáctico en que se dictó dicha orden de detención europea o a cualquier otra circunstancia relevante, el órgano jurisdiccional que probablemente vaya a conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en el Estado miembro emisor carece manifiestamente de competencia para ello.

120

La circunstancia de que el interesado haya podido invocar, ante los tribunales del Estado miembro emisor, sus derechos fundamentales a efectos de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la orden de detención europea dictada contra él no reviste una importancia decisiva a este respecto.

Cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b)

121

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en un supuesto en que una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea alegue que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la existencia de un informe del GTDA puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención europea o, de no ser así, puede ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para decidir si procede denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo alegado por esa persona.

122

De la respuesta dada a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), se desprende que la ejecución de una orden de detención europea solo puede denegarse basándose en que la persona contra la que se ha dictado corre el riesgo, una vez entregada al Estado miembro emisor, de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto en tanto en cuanto la autoridad judicial de ejecución concluya, por una parte, que existe un riesgo real de que en ese Estado miembro se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca esa persona y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional que probablemente habrá de conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en ese mismo Estado miembro carece manifiestamente de competencia.

123

Como quiera que tal conclusión debe basarse a la vez en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor y en un análisis concreto y preciso de la situación individual de la persona buscada, un informe del GTDA que, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, no se refiere directamente a esa situación no puede bastar para justificar la denegación de la ejecución de una orden de detención europea dirigida contra esa persona.

124

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados en que debe basarse la autoridad judicial de ejecución para llevar a cabo la primera fase del examen mencionado en el apartado 97 de la presente sentencia pueden resultar, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89).

125

Por lo tanto, dado que el mandato del GTDA proviene de las Resoluciones 15/18, 20/16 y 33/30 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado a su vez por la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de marzo de 2006, un informe elaborado por el GTDA puede formar parte de los elementos que pueden tenerse en cuenta en la primera fase de dicho examen, sin que la autoridad judicial de ejecución esté vinculada por las conclusiones que figuren en dicho informe.

126

En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en un supuesto en que una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea alegue que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la existencia de un informe del GTDA que no se refiera directamente a la situación de esa persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención europea, pero tal informe puede, en cambio, ser tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, entre otros elementos, a efectos de apreciar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca la referida persona.

Sexta cuestión prejudicial

127

Con carácter preliminar, procede señalar que la sexta cuestión prejudicial se refiere a la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea, bien porque la autoridad judicial emisora carezca de competencia para emitir dicha orden de detención europea, bien porque la persona objeto de esta última, tras su entrega al Estado miembro emisor, corra el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto.

128

Toda vez que de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial resulta que el primero de estos dos motivos no puede, en cualquier caso, justificar la negativa a ejecutar una orden de detención europea, procede examinar la sexta cuestión únicamente en la medida en que se refiere al segundo de dichos motivos.

129

Por lo tanto, procede considerar que, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona objeto de la misma corre el riesgo, tras su entrega al Estado miembro emisor, de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.

130

El artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que, si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria.

131

Se desprende, además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras. Del principio de cooperación leal se desprende, en concreto, que los Estados miembros deben respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 48 y jurisprudencia citada].

132

Desde esta perspectiva, para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos, en particular, en los artículos 8, apartado 1, y 15 de la Decisión Marco 2002/584 a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 49 y jurisprudencia citada].

133

En este contexto, interesa recordar que, como se desprende del apartado 107 de la presente sentencia, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona contra la que se dirige corre el riesgo, tras su entrega al Estado miembro emisor, de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, con la condición, en particular, de que esa autoridad judicial de ejecución haya constatado que, a la luz de las normas de competencia y de procedimiento judiciales aplicables en ese Estado miembro, la falta de competencia del órgano jurisdiccional que probablemente habrá de conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en dicho Estado miembro es manifiesta.

134

Dado que tal constatación se apoya necesariamente en un análisis del Derecho del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución no puede, so pena de quebrantar el principio de cooperación leal, efectuar esa constatación sin haber solicitado previamente a la autoridad judicial emisora información relativa a dichas normas.

135

No obstante, es preciso subrayar que de la respuesta dada a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), se deduce que tal solicitud no está justificada cuando la autoridad judicial de ejecución considere que no dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan acreditar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de ese Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado. En efecto, dicha autoridad judicial no puede, en tal caso, denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en la manifiesta falta de competencia del órgano jurisdiccional que probablemente haya de juzgar a esa persona.

136

En consecuencia, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona contra la que se ha dictado dicha orden se expone, tras su entrega al Estado miembro emisor, a ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.

Séptima cuestión prejudicial

137

El órgano jurisdiccional remitente aclara que solicita al Tribunal de Justicia que responda a la séptima cuestión prejudicial si de las respuestas a las cuestiones prejudiciales primera a sexta se desprende que, en las circunstancias del litigio principal, la Decisión Marco 2002/584 se opone a la denegación de la entrega de una persona sobre la base de los motivos contemplados en dichas cuestiones.

138

Como quiera que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Bouygues travaux publics y otros, C‑17/19, EU:C:2020:379, apartado 51 y jurisprudencia citada), procede, por si fuera de utilidad, responder a la séptima cuestión prejudicial, sin perjuicio de la apreciación, por los órganos jurisdiccionales competentes, de la posibilidad de ejecutar las órdenes de detención europeas emitidas por el órgano jurisdiccional remitente en el procedimiento principal.

139

Mediante esta séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada para obtener su entrega por un Estado miembro una vez que dicho Estado miembro ha denegado la ejecución de la primera orden de detención europea dirigida contra esa persona.

140

A este respecto, ha de señalarse de entrada que ninguna disposición de la Decisión Marco 2002/584 excluye la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona, aun cuando se haya denegado la ejecución de la primera orden de detención europea dictada contra esa persona.

141

Además, tal emisión puede resultar necesaria, en particular, una vez que se hayan suprimido los aspectos que impedían la ejecución de una orden de detención europea anterior o cuando la decisión de denegación de la ejecución de esa orden de detención europea no era conforme con el Derecho de la Unión, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de entrega de una persona buscada y de favorecer así, como ha señalado el Abogado General en el punto 137 de sus conclusiones, la realización del objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por dicha Decisión Marco.

142

En cambio, por una parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la emisión de una orden de detención europea cuya ejecución entrañase una infracción del artículo 47 de la Carta y, en las condiciones expuestas en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debiera ser denegada por la autoridad judicial de ejecución no es compatible con los principios de confianza mutua y de cooperación leal (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Gavanozov II, C‑852/19, EU:C:2021:902, apartado 60).

143

Por lo tanto, de no haber cambiado las circunstancias, una autoridad judicial emisora no puede emitir una nueva orden de detención europea contra una persona después de que una autoridad judicial de ejecución haya denegado dar curso a una orden de detención europea anterior dictada contra esa persona, de conformidad con lo que le imponía el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

144

Por otra parte, dado que, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, la emisión de una orden de detención europea puede tener como consecuencia la detención de la persona objeto de la misma y, por tanto, coartar su libertad individual, corresponde a la autoridad judicial que pretenda emitir una orden de detención europea examinar si, habida cuenta de las particularidades del caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 49, y de 13 de enero de 2021, MM, C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4, apartado 64].

145

En el marco de tal examen, incumbe en particular a esa autoridad judicial tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción que se imputa a la persona buscada, las consecuencias para esa persona de la orden o las órdenes de detención europeas anteriormente emitidas en su contra o incluso las perspectivas de ejecución de una eventual nueva orden de detención europea.

146

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la séptima cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que la ejecución de una primera orden de detención europea dirigida contra esa persona haya sido denegada por dicho Estado miembro, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco y que la emisión de esta última orden de detención europea tenga carácter proporcionado.

Costas

147

Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

debe interpretarse en el sentido de que

una autoridad judicial de ejecución no dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente. En cambio, esa autoridad judicial puede aplicar una disposición nacional que establezca que se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando dicha ejecución daría lugar a una vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión, siempre que el alcance de esta disposición no exceda el del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

 

2)

Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

deben interpretarse en el sentido de que

la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.

 

3)

El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

la autoridad judicial de ejecución que haya de resolver sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de dicha orden de detención basándose en que esa persona corre el riesgo de ser enjuiciada, tras su entrega al Estado miembro emisor, por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, salvo que,

por una parte, dicha autoridad judicial disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que revelen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que ha de enjuiciarlos, y,

por otra parte, la referida autoridad judicial constate que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, existen motivos serios y acreditados para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos facilitados por la persona que sea objeto de dicha orden de detención europea relativos a su situación personal, a la naturaleza de la infracción que se le impute, al contexto fáctico en que se dictó dicha orden de detención europea o a cualquier otra circunstancia relevante, el órgano jurisdiccional que probablemente vaya a conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en el Estado miembro emisor carece manifiestamente de competencia para ello.

La circunstancia de que el interesado haya podido invocar, ante los tribunales del Estado miembro emisor, sus derechos fundamentales a efectos de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la orden de detención europea dictada contra él no reviste una importancia decisiva a este respecto.

 

4)

El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que,

en un supuesto en que una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea alegue que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la existencia de un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que no se refiera directamente a la situación de esa persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención europea, pero tal informe puede, en cambio, ser tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, entre otros elementos, a efectos de apreciar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca la referida persona.

 

5)

El artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona contra la que se ha dictado dicha orden se expone, tras su entrega al Estado miembro emisor, a ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.

 

6)

La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que la ejecución de una primera orden de detención europea dirigida contra esa persona haya sido denegada por dicho Estado miembro, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, y que la emisión de esta última orden de detención europea tenga carácter proporcionado.

 

Lenaerts

Bay Larsen

Lycourgos

Regan

Xuereb

Rossi

Ilešič

Bonichot

Piçarra

Jarukaitis

Kumin

Jääskinen

Wahl

Ziemele

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2023.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente

K. Lenaerts


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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