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Document 62021CJ0088

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2022.
    Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Descripción de un objeto buscado — Artículo 38 — Objetivos de la descripción — Incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal — Artículo 39 — Ejecución de la acción basada en una descripción — Medidas adoptadas con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros — Normativa nacional que establece la obligación de prohibir la matriculación de vehículos objeto de una descripción en el SIS II.
    Asunto C-88/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:982

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 15 de diciembre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Descripción de un objeto buscado — Artículo 38 — Objetivos de la descripción — Incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal — Artículo 39 — Ejecución de la acción basada en una descripción — Medidas adoptadas con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros — Normativa nacional que establece la obligación de prohibir la matriculación de vehículos objeto de una descripción en el SIS II»

    En el asunto C‑88/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 8 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2021, en el procedimiento

    Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai,

    con intervención de:

    Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Emiliou;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno letón, por las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. A. M. de Ree, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. M. J. Ramos y C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Grønfeldt y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 38, apartado 1, y 39, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2007, L 205, p. 63) (en lo sucesivo, «Decisión SIS II»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) por el Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Sección de Kaunas, Lituania), en relación con la legalidad de la normativa lituana que prohíbe inscribir en el Registro nacional de matriculación los vehículos que sean objeto de una descripción en curso en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (en lo sucesivo, «SIS II»).

    Marco jurídico

    Reglamento (CE) n.o 1986/2006

    3

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (DO 2006, L 381, p. 1; corrección de errores en DO 2015, L 26, p. 34), está redactado en los siguientes términos:

    «No obstante lo dispuesto en los artículos 38, 40 y 46, apartado 1, de la Decisión [SIS II], los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros a que se refiere la Directiva 1999/37/CE [del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO 1999, L 138, p. 57)], tendrán acceso a los siguientes datos incluidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 38 apartado 2, letras a), b) y f) de dicha Decisión, con el único fin de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal:

    a)

    datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc;

    […]».

    Decisión SIS II

    4

    Los considerandos 5, 8 y 13 de la Decisión SIS II tienen el siguiente tenor:

    «(5)

    El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo de la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal.

    […]

    (8)

    Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por la descripción. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deben garantizar el intercambio de esta información.

    […]

    (13)

    Las descripciones no deben mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. […] Las descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal deben suprimirse automáticamente del SIS II transcurrido un período de diez años. […].»

    5

    Bajo la rúbrica «Establecimiento y finalidad general del SIS II», el artículo 1 de esta Decisión dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

    «El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros […] con la ayuda de la información transmitida por este sistema.»

    6

    El artículo 3 de la misma Decisión, con el epígrafe «Definiciones», establece en su apartado 1:

    «A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a)

    “descripción”: un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica;

    b)

    “información complementaria”: la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:

    […]

    ii)

    tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada,

    […]».

    7

    El artículo 8, apartados 1 y 3, de esta misma Decisión establece lo siguiente:

    «1.   La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. […].

    […]

    3.   Las solicitudes de información complementaria de otros Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad.»

    8

    El artículo 38 de la Decisión SIS II, titulado «Objetivos y condiciones de las descripciones», dispone:

    «1.   Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el SIS II.

    2.   Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

    a)

    los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves;

    […]».

    9

    El artículo 39 de la referida Decisión, con la rúbrica «Ejecución de la acción basada en una descripción», establece:

    «1.   Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos personales, de conformidad con la presente Decisión.

    2.   La información a que se refiere el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

    3.   El Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional.»

    10

    Bajo el epígrafe «Período de conservación de las descripciones relativas a objetos», el artículo 45 de la citada Decisión precisa:

    «1.   Las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II con arreglo a la presente Decisión solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

    […]

    3.   Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 38 se conservarán diez años como máximo.

    4.   Los períodos de conservación contemplados en [el apartado] 3 podrán prorrogarse si fuera necesario para alcanzar los fines para los que se facilitó la descripción. En este caso se [aplicará el apartado] 3 también a la prolongación.»

    11

    El artículo 49, apartados 1 y 2, de esta misma Decisión establece lo siguiente:

    «1.   El Estado miembro informador será responsable de la […] actualidad de los datos […] en el SIS II.

    2.   El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.»

    Manual Sirene

    12

    El anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2013, L71, p. 1), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1528 de la Comisión, de 31 de agosto de 2017 (DO 2017, L 231, p. 6) (en lo sucesivo, «Manual Sirene»), dispone, en su punto 2.1, lo siguiente:

    «Definiciones

    “Estado miembro informador”: Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS II.

    “Estado miembro de ejecución”: Estado miembro que adopta las medidas necesarias tras una respuesta positiva.

    […]»

    13

    El Manual Sirene dispone, en su punto 2.10, con la rúbrica «Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla», lo siguiente:

    «Las descripciones introducidas en SIS II se conservarán únicamente el tiempo necesario para cumplir la finalidad para la que se introdujeron.

    En cuanto dejen de cumplirse las condiciones para mantener la descripción, el Estado miembro informador la suprimirá sin demora. […]

    […]».

    Derecho lituano

    14

    Del punto 25 de las disposiciones del SIS II nacional de Lituania, aprobadas por la Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministro įsakymas Nr. 1V-324 «Dėl Lietuvos nacionalinės antrosios kartos Šengeno informacijos sistemos nuostatų patvirtinimo» (Orden n.o 1V-324 del Ministro del Interior de la República de Lituania, por la que se aprueba el Reglamento relativo al Sistema de Información de Schengen de segunda generación de Lituania), de 17 de septiembre de 2007 (Žin., 2007, n.o 100‑4084), resulta que el Departamento de Informática y Comunicaciones del Ministerio del Interior lituano garantiza el acceso de la empresa pública Regitra a la lista de datos N. SIS II que figura en los puntos 1 y 3.1 a 3.3 (datos sobre los vehículos de motor y sus remolques buscados, Registro nacional de matriculación de vehículos y documentos de matriculación de los vehículos a motor buscados).

    15

    El artículo 27, apartado 1, de la Lietuvos Respublikos saugaus eismo automobilių keliais įstatymas (Ley de la República de Lituania, relativa a la Seguridad Vial), de 12 de octubre de 2000 (Žin., 2000, n.o 92‑2883), en su versión aplicable al litigio principal, establece que «podrán circular por la vía pública en Lituania los vehículos de motor y sus remolques debidamente matriculados».

    16

    El punto 13 de las Normas de matriculación de vehículos a motor y sus remolques, aprobadas por la Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministro įsakymas Nr. 260 «Dėl kelių transporto priemonių registravimo taisyklių patvirtinimo» (Orden n.o 260 del Ministro del Interior lituano por el que se establecen las normas relativas a la matriculación de vehículos de carretera), de 25 de mayo de 2001 (Žin., 2001, n.o 48‑1683), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

    «13. La empresa pública Regitra informará a la policía cuando:

    13.1 el solicitante desee matricular un vehículo:

    13.1.1 cuyo motor o matrícula, o el propio vehículo, estén inscritos en el Registro de vehículos buscados, en el Sistema de Información de Schengen de Lituania o en la base de datos de la Secretaría General de Interpol;

    […]».

    17

    El punto 14 de estas Normas de matriculación establece:

    «Después de haber informado a la policía […], la empresa pública Regitra solo tramitará las solicitudes de matriculación de vehículos de los solicitantes tras la realización de las inspecciones o investigaciones de los servicios policiales […]. Los vehículos a los que se refiere el punto 13.1.1 de dichas Normas de matriculación […] solo podrán ser matriculados tras haber sido suprimidos del Registro de vehículos buscados, del Sistema de Información de Schengen de Lituania o de la base de datos de la Secretaría General de Interpol.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18

    El 13 de noviembre de 2015, D. R. compró un vehículo de motor en Alemania en virtud de un contrato celebrado con AM Transportas, vehículo que anteriormente había sido robado en Bulgaria.

    19

    El 20 de noviembre siguiente, dicho vehículo fue suprimido del Registro de matriculación en Alemania, fue transportado, posteriormente, a Lituania y revendido a otra persona, cuya identidad no se precisa en la petición de decisión prejudicial.

    20

    El 22 de febrero de 2016, esa persona intentó matricular dicho vehículo en Lituania en Regitra, empresa pública encargada de expedir los certificados de matriculación de los vehículos de motor en ese Estado miembro. A raíz de ello, dicha persona descubrió que se había introducido una descripción para ese mismo vehículo de motor en el SIS II, en Bulgaria, el 23 de diciembre de 2015. En consecuencia, resolvió el contrato de compraventa que había concluido en relación con dicho vehículo.

    21

    Mediante resolución de la fiscalía lituana de 21 de septiembre de 2016, se archivó la investigación penal incoada en Lituania en relación con el vehículo de motor de que se trata debido a que no se había podido constatar la comisión de un delito en ese Estado miembro. Según se desprende de la petición de decisión prejudicial, mediante dicha resolución, el vehículo de motor fue devuelto a D. R., su adquirente.

    22

    Aunque el propietario de dicho vehículo en el momento del presunto robo de este, la filial búlgara de Nabko Holding Company LLC, fue informado de ello mediante el envío de una copia de dicha resolución y la comunicación de la identidad de D. R., y pese a que habría podido hacer valer sus derechos, dicho propietario no emprendió actuación alguna en ese sentido. Por otra parte, pese a la transmisión de la información necesaria al Estado miembro informador, dicho Estado miembro no había adoptado, más de tres años después de esa comunicación, ninguna medida para suprimir la descripción del referido vehículo del SIS II.

    23

    Mediante decisión de 20 de febrero de 2019, la oficina local de Regitra denegó la solicitud de matriculación del vehículo de que se trata presentada por D. R. en Lituania, decisión que fue adoptada por dicha oficina local sobre la base de una disposición de la normativa lituana en virtud de la cual los vehículos cuya descripción esté en curso en el SIS II solo pueden ser matriculados en ese Estado miembro tras la supresión de esa descripción de ese sistema.

    24

    AM Transportas impugnó dicha decisión ante la citada empresa pública, que, mediante decisión de 28 de marzo de 2019, mantuvo la decisión de la oficina local de denegar la solicitud de matriculación del referido vehículo en Lituania.

    25

    AM Transportas interpuso entonces un recurso contra las decisiones de dicha empresa pública ante el Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, División de Kaunas).

    26

    Ese órgano jurisdiccional solicitó al órgano jurisdiccional remitente que controlara la legalidad de dicha normativa nacional.

    27

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la conformidad con la Decisión SIS II de una normativa nacional que supedita la matriculación de vehículos de motor en el Registro nacional de vehículos de carretera al requisito de que el vehículo de que se trate no sea objeto de una descripción en curso en el SIS II, en particular en el supuesto de que dicha descripción no haya sido eliminada del SIS II por el Estado miembro informador a pesar de que las autoridades del Estado miembro de ejecución han transmitido la información necesaria sobre el objeto encontrado tanto a las autoridades del Estado miembro informador como al propietario inicial de dicho objeto.

    28

    En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la Decisión [SIS II], en particular su apartado 3, en el sentido de que impone la obligación de prohibir la matriculación de objetos para los que se ha introducido una descripción en el [SIS II] aun cuando la descripción ya no sea pertinente (el vehículo ha sido encontrado; el proceso penal en el Estado miembro en el que se encontró el vehículo ha sido archivado por no haberse cometido un delito en ese Estado miembro; el Estado que introdujo la descripción ha sido informado pero no adopta medidas para suprimir la descripción del sistema)?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la Decisión [SIS II], en particular su apartado 3, en el sentido de que obliga a un Estado miembro que ha encontrado un objeto para el que se ha introducido una descripción con arreglo al artículo 38, apartado 1, de la Decisión, a establecer normas nacionales que prohíban emprender en relación con el objeto encontrado cualesquiera acciones distintas de las que permitan alcanzar alguno de los objetivos contemplados en el artículo 38 (incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal)?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la Decisión [SIS II], en particular su apartado 3, en el sentido de que permite a los Estados miembros adoptar normas jurídicas que establezcan excepciones a la prohibición de matricular vehículos para los que se ha introducido una descripción en el [SIS II] con arreglo al artículo 38 de dicha Decisión, una vez que las autoridades competentes del Estado miembro han tomado medidas para que el Estado que introdujo la descripción sea informado acerca del objeto encontrado?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    29

    Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 39 de la Decisión SIS II, en relación con el artículo 38, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que establece, para empezar, una obligación general de prohibir la matriculación de un vehículo de motor que sea objeto de una descripción en curso en el SIS II, impone, a continuación, a los Estados miembros la obligación de establecer normas generales que prohíban acciones en relación con el objeto encontrado distintas de aquellas que permitan alcanzar los objetivos de dicho artículo 38, apartado 1, y permite, por último, a esos Estados miembros, establecer excepciones a una eventual prohibición general de matricular ese vehículo.

    30

    Con carácter preliminar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la descripción de que se trata tiene por objeto un vehículo de motor de una cilindrada superior a 50 cm3.

    31

    A este respecto, el artículo 38, apartados 1 y 2, letra a), de la Decisión SIS II establece que los datos relativos a un vehículo como el controvertido en el litigio principal, buscado para su incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal, se introducirán en el SIS II.

    32

    Por lo que respecta a las cuestiones planteadas, procede recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67].

    33

    El artículo 39 de la Decisión SIS II regula las modalidades de ejecución de la acción basada en una descripción relativa a objetos a efectos de su incautación o de su utilización como prueba en un proceso penal.

    34

    En lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 39, apartado 1, de dicha decisión, procede señalar que esta disposición establece que cuando tras una consulta se comprueba la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias que deban adoptarse.

    35

    La información a que se refiere el artículo 39, apartado 1, de la Decisión SIS II se comunica, como se precisa en el apartado 2 de ese mismo artículo, mediante el intercambio de información complementaria.

    36

    El artículo 39, apartado 3, de dicha Decisión dispone que el Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas «de conformidad con su Derecho nacional».

    37

    De ello resulta que el artículo 39 de la Decisión SIS II se limita a describir, en términos generales, el modo en que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución deben dar curso a una respuesta positiva relativa a una descripción en el SIS II, emitida sobre la base del artículo 38 de dicha Decisión.

    38

    En consecuencia, tal y como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, al optar por no detallar en el artículo 39 de la Decisión SIS II las medidas exactas que los Estados miembros deben adoptar para ejecutar una descripción introducida en el SIS II en virtud del artículo 38 de dicha Decisión, el legislador de la Unión pretendió dejarles un amplio margen de apreciación a este respecto.

    39

    En lo que concierne, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 39 de la Decisión SIS II, procede observar que, si bien la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal, llevada a cabo con arreglo a dicha Decisión, presupone que las autoridades del Estado miembro de ejecución adopten las medidas cautelares necesarias (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra, C‑520/20, EU:C:2022:466, apartado 40), ninguna disposición de dicha Decisión precisa, de manera concreta, el tipo de medidas que el Estado miembro que ha encontrado el objeto descrito debe adoptar de conformidad con su Derecho nacional.

    40

    Por otra parte, procede señalar que, aunque el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1986/2006 establece que el servicio encargado en un Estado miembro de expedir los certificados de matriculación de los vehículos de motor tendrá acceso al SIS II con el fin de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal, esta disposición no prevé ninguna obligación de prohibir la matriculación de vehículos objeto de una descripción en curso en el SIS II.

    41

    En tercer lugar, del artículo 1, apartado 2, de la Decisión SIS II, en relación con el considerando 5 de esta, se desprende que esta Decisión tiene por objeto, en particular, apoyar la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, con la ayuda de la información transmitida por el SIS II.

    42

    Pues bien, la interpretación del artículo 39 de dicha Decisión según la cual este artículo no impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas predeterminadas, sino que les deja un amplio margen de apreciación para identificar las medidas necesarias que deban adoptarse no es contraria a ese objetivo y mantiene la contribución al refuerzo del nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión que supone la transmisión de información relativa a objetos para su incautación o su utilización como prueba en un proceso penal y la comunicación entre los Estados miembros interesados para acordar las medidas necesarias.

    43

    En estas circunstancias, procede considerar que del artículo 39 de la Decisión SIS II no se desprende ninguna obligación general, como la de prohibir la matriculación de los vehículos de motor que sean objeto de una descripción en curso en el SIS II o la prohibición de acciones referidas a ese vehículo distintas de aquellas relativas al artículo 38, apartado 1, de dicha Decisión.

    44

    De ello se sigue que, en el supuesto de que un Estado miembro decida ejercer el amplio margen de apreciación de que dispone, en virtud del artículo 39, apartado 3, de la citada Decisión, en lo que respecta a las medidas que pueden adoptarse de conformidad con su Derecho nacional, estableciendo una prohibición general de matriculación de los vehículos de motor que sean objeto de una descripción en curso en el SIS II, dicha Decisión no impide que ese Estado miembro introduzca excepciones a tal prohibición.

    45

    Por otra parte, habida cuenta de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente en lo que concierne a la inacción de las autoridades competentes del Estado miembro informador en relación con la descripción introducida, procede recordar, a todos los efectos, lo siguiente.

    46

    Por una parte, del artículo 8, apartado 3, de la Decisión SIS II se desprende que los Estados miembros atenderán con la mayor celeridad las solicitudes de información complementaria de otros Estados miembros. Además, el artículo 45, apartado 1, de dicha Decisión, en relación con el considerando 13 de esta, dispone que las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II, en el marco de la aplicación de esta Decisión, solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

    47

    Por otra parte, es cierto que el artículo 49, apartados 1 y 2, de dicha Decisión establece que solo el Estado miembro informador, que es el responsable, en particular, de la actualización de los datos introducidos en el SIS II, podrá suprimir esos datos. No obstante, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión SIS II, en relación con el considerando 8 de esta, hace referencia al Manual Sirene, que contiene normas más detalladas y que exige, en su punto 2.10, párrafo segundo, que, en cuanto dejen de cumplirse las condiciones para mantener la descripción de que se trate, el Estado miembro informador la suprimirá sin demora. Así pues, esta disposición del Manual Sirene impone a este último Estado miembro la obligación de suprimir dicha descripción cuando se haya ha alcanzado el objetivo para el que fue introducida.

    48

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 39 de la Decisión SIS II, en relación con el artículo 38, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que

    no establece una obligación general de prohibir la matriculación de un vehículo de motor que sea objeto de una descripción en curso en el SIS II;

    no impone al Estado miembro de ejecución la obligación de establecer normas generales que prohíban acciones relativas al objeto encontrado distintas de aquellas que permitan alcanzar los objetivos de dicho artículo 38, apartado 1;

    no se opone a que dicho Estado miembro establezca excepciones a una prohibición general de matricular tal vehículo.

    Costas

    49

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), en relación con el artículo 38, apartado 1, de esta,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    no establece una obligación general de prohibir la matriculación de un vehículo de motor que sea objeto de una descripción en curso en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II);

     

    no impone al Estado miembro de ejecución la obligación de establecer normas generales que prohíban acciones relativas al objeto encontrado distintas de aquellas que permitan alcanzar los objetivos de dicho artículo 38, apartado 1;

     

    no se opone a que dicho Estado miembro establezca excepciones a una prohibición general de matricular tal vehículo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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