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Document 62021CJ0066

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de octubre de 2022.
O.T. E. contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag.
Procedimiento prejudicial — Controles fronterizos, asilo e inmigración — Política de asilo — Permiso de residencia expedido a los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes — Directiva 2004/81/CE — Artículo 6 — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país que alega haber sido víctima de un delito relacionado con la trata de seres humanos — Disfrute del período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva — Prohibición de ejecutar una orden de expulsión — Concepto — Alcance — Cómputo de este período de reflexión — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida — Traslado al Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud de protección internacional.
Asunto C-66/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:809

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de octubre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Controles fronterizos, asilo e inmigración — Política de asilo — Permiso de residencia expedido a los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes — Directiva 2004/81/CE — Artículo 6 — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país que alega haber sido víctima de un delito relacionado con la trata de seres humanos — Disfrute del período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva — Prohibición de ejecutar una orden de expulsión — Concepto — Alcance — Cómputo de este período de reflexión — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida — Traslado al Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud de protección internacional»

En el asunto C‑66/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 28 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2021, en el procedimiento entre

O. T. E.

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot, S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO 2004, L 261, p. 19).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre O. T. E., nacional nigeriano, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) (en lo sucesivo, «secretario de Estado»), en relación con la denegación, sin examen, por parte de este de la solicitud de permiso de residencia temporal al amparo del derecho de asilo, presentada por el demandante en el litigio principal, debido a que la República Italiana era el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/81

3

Los considerandos 2, 4 y 9 a 11 de la Directiva 2004/81 están redactados como sigue:

«(2)

El Consejo Europeo de Tampere, en su reunión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999, se declaró decidido a hacer frente a la inmigración ilegal en su origen, centrándose por ejemplo en quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes. Hizo un llamamiento a los Estados miembros para que concentrasen sus esfuerzos en detectar y desmantelar las redes de delincuencia, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las víctimas.

[…]

(4)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados, a los beneficiarios de una protección subsidiaria y a los solicitantes de protección internacional de acuerdo con el Derecho internacional relativo a los refugiados, y sin perjuicio de otros instrumentos sobre derechos humanos.

[…]

(9)

La presente Directiva establece un permiso de residencia destinado a las víctimas de la trata de seres humanos o, en el caso de los Estados miembros que decidan ampliar el alcance de dicha Directiva, a aquellos nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, para quienes el permiso de residencia constituye un incentivo suficiente para cooperar con las autoridades competentes, e incluye al mismo tiempo determinadas condiciones para evitar abusos.

(10)

Con este objetivo es necesario establecer los criterios de expedición de los permisos de residencia, las condiciones de estancia y los motivos de no renovación o retirada. El derecho de estancia con arreglo a la presente Directiva está sujeto a determinadas condiciones y tiene carácter provisional.

(11)

Los nacionales de terceros países de que se trate deben ser informados de la posibilidad de obtener este permiso de residencia y poder disponer de un plazo de reflexión. Lo anterior debe ayudarlos a estar en condiciones de decidir con conocimiento de causa si desean o no cooperar —habida cuenta de los riesgos que ello puede entrañar— con las autoridades competentes, ya sean autoridades policiales, fiscales o judiciales, para que su cooperación sea libre y en consecuencia más eficaz.»

4

El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto definir las condiciones para la concesión de permisos de residencia de duración limitada, en función de la duración de los procedimientos nacionales pertinentes, a nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos o contra la ayuda a la inmigración ilegal.»

5

El artículo 2 de la citada Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva:

[…]

d)

se entenderá por “medida de ejecución de una decisión de expulsión” cualquier medida adoptada por un Estado miembro con el fin de aplicar la decisión de las autoridades competentes por la que se ordena la expulsión de un nacional de tercer país;

e)

se entenderá por “permiso de residencia” cualquier autorización expedida por un Estado miembro que permita a un nacional de un tercer país que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva permanecer legalmente en su territorio;

[…]»

6

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone que:

«Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a los nacionales de terceros países que sean o hayan sido víctimas de delitos relacionados con la trata de seres humanos, aun cuando hayan entrado ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.»

7

El artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2004/81 dispone lo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros consideren que un nacional de un tercer país puede entrar en el ámbito [de] aplicación de la presente Directiva, informarán a la persona interesada de las posibilidades que ofrece la presente Directiva.»

8

El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Período de reflexión», dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que se conceda a los nacionales de terceros países interesados un período de reflexión que les permita recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos, de forma que puedan decidir con conocimiento de causa si cooperan con las autoridades competentes.

La duración y el comienzo del período a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán de acuerdo con la legislación nacional.

2.   Durante el período de reflexión y a la espera de la decisión de las autoridades competentes, los nacionales de terceros países interesados tendrán acceso al trato previsto en el artículo 7 y no se ejecutará en su contra ninguna orden de expulsión.

3.   El período de reflexión no creará ningún derecho de residencia en virtud de la presente Directiva.

4.   El Estado miembro podrá poner fin en cualquier momento al período de reflexión si las autoridades competentes comprueban que la persona interesada ha reanudado de manera activa y voluntaria y por iniciativa propia el contacto con los autores de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2, o por motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional.»

9

El artículo 7 de la Directiva 2004/81, titulado «Trato dispensado antes de la expedición del permiso de residencia», establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos disfruten de un nivel de vida que les garantice la subsistencia y el acceso a tratamiento médico de urgencia. Los Estados miembros satisfarán las necesidades especiales de los más vulnerables, incluyendo, en su caso y si así lo dispone su legislación nacional, la asistencia psicológica.

2.   Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las necesidades en materia de seguridad y protección de los nacionales de terceros países interesados cuando apliquen la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional.

[…]»

10

El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Expedición y renovación del permiso de residencia», indica, en su apartado 1:

«A la expiración del período de reflexión, o antes si las autoridades competentes estiman que el nacional del tercer país interesado ya cumple los criterios establecidos en la letra b), los Estados miembros considerarán:

a)

la conveniencia que presenta la prórroga de la estancia de dicha persona en su territorio a efectos de investigaciones o de acciones judiciales;

b)

si dicha persona ha mostrado una clara voluntad de cooperación, y

c)

si dicha persona ha roto todas las relaciones con los presuntos autores de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.»

Reglamento Dublín III

11

El Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 18 de julio de 2013, por el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31) (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

12

El artículo 1 del Reglamento Dublín III preceptúa:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

13

El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Presentación de una petición de toma a cargo», establece, en su apartado 1:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 603/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento n.o 604/2013, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1)], la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.»

14

El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento Dublín III dispone lo siguiente:

«Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.»

15

El artículo 27 de dicho Reglamento, titulado «Recursos», dispone:

«1.   El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. […]»

16

El artículo 29 del citado Reglamento prevé:

«1.   El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]»

Directiva 2001/40/CE

17

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO 2001, L 149, p. 34), dispone:

«Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 [entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19)], firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, […] la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo “Estado miembro autor”, contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo “Estado miembro de ejecución”.»

18

El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

“decisión de expulsión”: toda decisión por la que se ordene la expulsión adoptada por una autoridad administrativa competente de un Estado miembro autor;

[…]».

Directiva 2004/38/CE

19

El artículo 28, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28), dispone:

«1.   Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2.   El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública.»

Derecho neerlandés

20

El artículo 8 de la Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenwet 2000) [Ley de Revisión General de la Ley de Extranjería (Ley de Extranjería de 2000)], de 23 de noviembre de 2000 (Stb.2000, n.o 496), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería)», dispone:

«Los extranjeros solo tendrán derecho a residir legalmente en los Países Bajos:

[…]

k)

durante el período en el que el ministro les permite presentar una denuncia por infracción del artículo 273f del Wetboek van Strafrecht (Código Penal) [, relativo a la trata de seres humanos].»

21

El artículo 30, apartado 1, de la Ley de Extranjería prevé que la solicitud de permiso de residencia de duración determinada no se examinará si, con arreglo al Reglamento Dublín III, se establece que otro Estado miembro es responsable del examen de dicha solicitud.

22

La sección B8/3.1 de la Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular sobre extranjería de 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Circular sobre extranjería»), tiene el siguiente tenor:

«El comandante de la Koninklijke Marechaussee [(Gendarmería Real, Países Bajos; en los sucesivo “KMar”)] dispondrá de los mismos poderes que el jefe de la Policía Nacional cuando se hallen indicios de trata de seres humanos en relación con un extranjero. […]

El Immigratie- en Naturalisatiedienst [(Servicio de Inmigración y Naturalización, Países Bajos; en lo sucesivo, “IND”)] distingue tres situaciones en materia de derecho de residencia por lo que se refiere al derecho de residencia temporal de las víctimas y testigos denunciantes de la trata de seres humanos:

1. el período de reflexión para las víctimas de la trata de seres humanos;

2. el permiso de residencia para las víctimas de la trata de seres humanos; y

3. el permiso de residencia para los testigos denunciantes de la trata de seres humanos.

1. Período de reflexión

Con arreglo al artículo 8, letra k), de la Ley de Extranjería, se concederá a las presuntas víctimas de la trata de seres humanos un período de reflexión de máximo tres meses en el que deberán decidir si quieren denunciar la trata de seres humanos o cooperar de cualquier otra manera en la información o instrucción penal sobre una persona sospechosa de trata de seres humanos o en el procesamiento de esta persona, o renunciar a ello.

La Policía o la KMar ofrecerán a la presunta víctima un período de reflexión cuando se tenga el menor indicio de que se puede estar ante un caso de trata de seres humanos y/o a propuesta de la Inspectie Sociale Zaken en Werkgelegenheid [(Inspección de Asuntos Sociales y de Empleo, Países Bajos)] […]

Durante el período de reflexión, el IND suspenderá la salida de los Países Bajos de la presunta víctima de la trata de seres humanos.

El período de reflexión solo podrá concederse una única vez y no podrá prorrogarse.

Únicamente podrán beneficiarse del período de reflexión los extranjeros que se encuentren en situación irregular en los Países Bajos y que:

sean o hayan sido víctimas de una infracción prevista en el artículo 273f del Código Penal;

no hayan sido víctimas hasta ese momento en los Países Bajos de una infracción prevista en el artículo 273f del Código Penal, pero que puedan ser víctimas de la trata de seres humanos, o

no hayan tenido acceso a los Países Bajos, pero que puedan ser víctimas de la trata de seres humanos, en cuyo caso la KMar, cuando proceda en concertación con el Ministerio Público, ofrecerá el período de reflexión cuando se tenga el menor indicio de que se puede estar ante un caso de trata de seres humanos.

Los testigos que denuncien la trata de seres humanos no podrán beneficiarse del período de reflexión.

El IND concederá el período de reflexión a los extranjeros internados exclusivamente con la conformidad del Ministerio Público y de la Policía o la KMar.

Durante el período de reflexión, la presunta víctima deberá presentarse una vez al mes ante la unidad regional de la Policía o de la KMar a la que esté administrativamente adscrita.

El período de reflexión finalizará cuando:

la Policía o la KMar constante que, durante el período de reflexión, la presunta víctima está “en paradero desconocido”;

la presunta víctima comunique, durante el período de reflexión, que renuncia a denunciar o cooperar de cualquier otra manera en la información o instrucción penal sobre una persona sospechosa de trata de seres humanos o en el procesamiento de esta persona;

la presunta víctima presente una denuncia por trata de seres humanos y firme el acta, o coopere en la información o instrucción penal sobre una persona sospechosa de trata de seres humanos o en el procesamiento de esta persona, o

la presunta víctima presente una solicitud de permiso de residencia (sobre un fundamento distinto del presente apartado).

Una vez finalizado el período de reflexión, el IND levantará la suspensión de salida.»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

23

Tras haber presentado tres solicitudes de asilo en Italia y una solicitud de asilo adicional en Bélgica, el demandante en el litigio principal, de nacionalidad nigeriana, solicitó asilo en los Países Bajos el 26 de abril de 2019.

24

El 3 de junio de 2019, el Reino de los Países Bajos presentó a la República Italiana una petición de readmisión del interesado, en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III. La República Italiana aceptó esta readmisión el 13 de junio siguiente.

25

El 18 de julio de 2019, el secretario de Estado informó al demandante en el litigio principal de su intención de denegar su solicitud de asilo, sin examen, dado que la República Italiana era el Estado miembro responsable del examen de su solicitud, de conformidad con el Reglamento Dublín III.

26

El 30 de julio de 2019, el demandante en el litigio principal declaró haber sido víctima de trata de seres humanos en Italia y haber reconocido a uno de los autores de dicho delito en un centro de acogida de los Países Bajos. Fue oído sobre esta cuestión por la Policía de Extranjería.

27

Mediante decisión de 12 de agosto de 2019, el secretario de Estado denegó el examen de la solicitud del demandante en el litigio principal de concesión de un permiso de residencia temporal al amparo del derecho de asilo, basándose en que la República Italiana era el Estado miembro responsable en virtud del Reglamento Dublín III. Mediante esta decisión, el secretario de Estado ordenó el traslado del demandante en el litigio principal a Italia.

28

El 3 de octubre de 2019, el demandante en el litigio principal presentó una denuncia ante las autoridades neerlandesas aduciendo que había sido víctima de trata de seres humanos.

29

A tenor de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el Ministerio Fiscal llegó a la conclusión, tras efectuar su examen, de que no existía ningún indicio en los Países Bajos que permitiera respaldar la denuncia del demandante en el litigio principal. Al no ser necesaria la cooperación del demandante en el litigio principal en una investigación penal en los Países Bajos, la denuncia de este fue archivada.

30

El demandante en el litigio principal interpuso recurso contra la decisión de 12 de agosto de 2019 ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega, en particular, que dicha decisión es ilegal puesto que, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2004/81, se le debería haber concedido un período de reflexión.

31

Según el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones que se plantean consisten en si, en algún momento a partir del 30 de julio de 2019, se debería haber concedido al demandante en el litigio principal el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 y, en caso afirmativo, si el secretario de Estado estaba facultado, pese a que no se había concedido tal período de reflexión, para adoptar medidas a fin de preparar la expulsión del demandante en el litigio principal del territorio neerlandés y, como continuación de dicha cuestión, si la decisión de12 de agosto de 2019 constituye una orden de expulsión, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuáles son las consecuencias que deben extraerse del hecho de que, aparte de las indicaciones de la Circular sobre extranjería, el Derecho neerlandés no determine ni la duración ni el inicio de dicho período de reflexión y, por tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 no haya sido transpuesto a este Derecho.

32

En estas circunstancias, el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

Dado que los Países Bajos no han establecido el comienzo del período de reflexión garantizado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2004/81] de conformidad con el Derecho nacional, ¿debe interpretarse esta disposición en el sentido de que el período de reflexión comienza de pleno Derecho con la notificación (comunicación) por el nacional de un tercer país a las autoridades neerlandesas de que ha sido víctima de trata de seres humanos?

b)

Dado que los Países Bajos no han establecido la duración del período de reflexión garantizado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2004/81] de conformidad con el Derecho nacional, ¿debe interpretarse esta disposición en el sentido de que el período de reflexión finaliza de pleno Derecho una vez que se ha denunciado la trata de seres humanos o que el nacional afectado de un tercer país ha notificado que renuncia a la presentación de una denuncia?

2)

¿Debe entenderse que también constituye una orden de expulsión, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva [2004/81], una decisión de expulsión de un nacional de un tercer país del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro?

3)

a)

¿Impide el artículo 6, apartado 2, de la Directiva [2004/81] que se adopte una decisión de traslado durante el período de reflexión garantizado en el apartado 1 de dicho artículo?

b)

¿Impide el artículo 6, apartado 2, de la Directiva [2004/81] que, durante el período de reflexión garantizado en el apartado 1 de dicho artículo, se ejecute una decisión de traslado ya adoptada o se prepare la ejecución de la misma?»

Sobre la petición de decisión prejudicial

Sobre la admisibilidad

33

Los Gobiernos neerlandés y checo dudan de la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas para la resolución del litigio principal.

34

Según el Gobierno checo, la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2004/81 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente carece manifiestamente de relación con la situación del demandante en el litigio principal. En su opinión, por una parte, este se limita a alegar haber sido víctima de delitos relacionados con la trata de seres humanos mientras que, según el artículo 3 de la Directiva 2004/81, esta solo se aplica a los nacionales de terceros países «que sean o hayan sido víctimas» de tales delitos. Por otra parte, el Gobierno checo señala que de la petición de decisión prejudicial no se desprende que las autoridades competentes hayan examinado si el demandante en el litigio principal estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/81, con arreglo al artículo 5, párrafo primero, de dicha Directiva.

35

El Gobierno neerlandés sostiene, por su parte, que el artículo 6 de dicha Directiva no es aplicable a un nacional de un tercer país que, como es el caso del demandante en el litigio principal, reside legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trata, en su condición de solicitante de protección internacional.

36

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 5961, y de 25 de noviembre de 2021, État luxembourgeois (Información sobre un grupo de contribuyentes), C‑437/19, EU:C:2021:953, apartado 81].

37

La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige, por otra parte, que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia [sentencia de 10 de marzo de 2022, Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos), C‑247/20, EU:C:2022:177, apartado 75 y jurisprudencia citada].

38

En el presente litigio, la petición de decisión prejudicial versa esencialmente sobre si, a partir del momento en que el demandante en el litigio principal, un nacional nigeriano que presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos, tras haberlo hecho en Italia y en Bélgica, declaró ante las autoridades neerlandesas haber sido víctima de delitos relacionados con la trata de seres humanos tanto en Italia como en los Países Bajos, dichas autoridades deberían haberle concedido el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 antes de que pudiera adoptarse legalmente la decisión de 12 de agosto de 2019 de trasladarlo al territorio de la República Italiana, con arreglo al Reglamento Dublín III, decisión sobre la que el tribunal remitente se pregunta asimismo si debe calificarse de «orden de expulsión» en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81.

39

Por consiguiente, dado que el órgano jurisdiccional remitente debe resolver la cuestión de si, en el litigio principal, las autoridades neerlandesas infringieron el artículo 6 de la Directiva 2004/81, al denegar al demandante en el litigio principal las garantías ofrecidas por dicho artículo, no parece en modo alguno que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada carezca manifiestamente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal.

40

En estas circunstancias, la objeción de los Gobiernos neerlandés y checo, basada en la inaplicabilidad del artículo 6 de la Directiva 2004/81 al litigio principal, no se refiere a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que tiene relación con el examen del fondo de las cuestiones prejudiciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2020, Agro In 2001, C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 44, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo, C‑319/19, EU:C:2021:883, apartado 25).

41

Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

42

Por lo que respecta al orden de examen de las cuestiones prejudiciales planteadas en la petición de decisión prejudicial, procede responder, en primer lugar, a la segunda cuestión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del concepto de «orden de expulsión», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81, y la cuestión de si este concepto abarca una decisión mediante la cual un Estado miembro traslada a un nacional de un tercer país a otro Estado miembro con arreglo al Reglamento Dublín III. A continuación, debe responderse a la tercera cuestión prejudicial, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el alcance de la prohibición a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81. Por último, es preciso examinar la primera cuestión prejudicial, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las normas de cómputo aplicables al período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

Segunda cuestión prejudicial

– Observaciones preliminares

43

Antes de proceder al examen de la segunda cuestión prejudicial, procede responder, en primer lugar, a la alegación formulada por el Gobierno checo, mencionada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual, en esencia, el período de reflexión establecido por el artículo 6 de la Directiva 2004/81 no debe aplicarse a un nacional de un tercer país que se limite a alegar haber sido víctima de delitos relacionados con la trata de seres humanos.

44

A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2004/81, esta tiene por objeto definir las condiciones para la concesión de permisos de residencia de duración limitada a los nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos o contra la ayuda a la inmigración ilegal.

45

En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros aplicarán esta última a los nacionales de terceros países que sean o hayan sido víctimas de delitos relacionados con la trata de seres humanos, aun cuando hayan entrado ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

46

El artículo 5, párrafo primero, de la citada Directiva establece la obligación de las autoridades nacionales competentes de informar a todo nacional de un tercer país de las garantías que la propia Directiva ofrece cuando consideren que este «puede entrar en el ámbito de aplicación» de dicha Directiva. Entre estas garantías figura, conforme al considerando 11 de la Directiva 2004/81, el derecho a disponer del período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de esta.

47

La finalidad de este período de reflexión es, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, garantizar que los nacionales de terceros países interesados puedan recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos de los que son o hayan sido víctimas, de forma que dichos nacionales puedan decidir con conocimiento de causa si cooperan con las autoridades competentes a este respecto.

48

El artículo 6, apartado 2, de la citada Directiva prevé que, durante el período de reflexión y a la espera de la decisión de las autoridades competentes, los nacionales de terceros países interesados tendrán acceso al trato previsto en el artículo 7 de esta y no se ejecutará en su contra ninguna orden de expulsión.

49

Al precisar que las medidas de que disfrutan esos nacionales de terceros países, durante el período de reflexión, se aplicarán «a la espera de la decisión de las autoridades competentes», el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 se remite implícitamente al artículo 8 de dicha Directiva, en virtud del cual podrá concederse un permiso de residencia, bajo determinadas condiciones, a dichos nacionales a la expiración del período de reflexión o antes. Pues bien, del artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva, en particular de su letra c), se desprende que la concesión de tal derecho de residencia no requiere que se demuestre que dichos nacionales sean o hayan sido víctimas de delitos relacionados con la trata de seres humanos. De ello se deduce, a fortiori, que esos mismos nacionales pueden disfrutar del período de reflexión establecido en el artículo 6 de dicha Directiva aun cuando no se haya demostrado que sean o hayan sido víctimas de tales delitos. A este respecto, de la lectura conjunta de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2004/81 se desprende que debe reconocerse ese período de reflexión a todo nacional de un tercer país desde el momento en que el Estado miembro interesado tenga motivos razonables para considerar que dicho nacional puede ser o haber sido víctima de delitos relacionados con la trata de seres humanos, lo que sucede necesariamente cuando dicho nacional alega ante una de las autoridades que debe conocer de su situación, de manera suficientemente plausible, que sufre o ha sufrido tales tratos.

50

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, antes de la adopción de la resolución de 12 de agosto de 2019, cuya legalidad debe controlar el órgano jurisdiccional remitente, el demandante en el litigio principal alegó haber sido víctima de la trata de seres humanos, declaró que deseaba presentar una denuncia por este motivo e indicó que había reconocido a uno de los autores de dicho delito en un centro de acogida de los Países Bajos. Por lo tanto, parece que el demandante en el litigio principal ha alegado, de manera suficientemente plausible, haber sido víctima de la trata de seres humanos, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

51

En segundo lugar, en cuanto a la alegación formulada por el Gobierno neerlandés, según la cual el período de reflexión previsto en el artículo 6 de la Directiva 2004/81 no es aplicable, por su propia naturaleza, a un solicitante de protección internacional en la medida en que este resida legalmente en el territorio de un Estado miembro, y, por tanto, este solicitante no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, debe observarse que ninguna disposición de la Directiva distingue entre los nacionales de terceros países interesados en función de su residencia, legal o no, en el territorio de los Estados miembros. Por el contrario, esta Directiva, al indicar, en su artículo 3, apartado 1, que se aplica a las víctimas de delitos relacionados con la trata de seres humanos, «aun cuando» hayan «entrado ilegalmente en el territorio de los Estados miembros», no excluye en modo alguno que las víctimas de esos delitos que hayan entrado y residan legalmente en el territorio de un Estado miembro disfruten de las garantías concedidas por dicha Directiva.

52

Además, del considerando 4 de la Directiva 2004/81 resulta que los derechos que esta confiere a determinados nacionales de terceros países se entienden sin perjuicio, en particular, de las garantías que se derivan para ellos de su eventual condición de solicitantes de protección internacional. De ello se deduce que el legislador de la Unión no ha excluido en modo alguno que la Directiva 2004/81 pueda reconocer derechos distintos de los que se confieren a esos nacionales de terceros países por su condición de solicitantes de protección internacional, habida cuenta, en particular, de las necesidades específicas ligadas a su situación de especial vulnerabilidad, como las necesidades en materia de seguridad y de protección por parte de las autoridades nacionales previstas en el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva.

– Sobre el fondo

53

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «orden de expulsión» la medida por la que se procede al traslado de un nacional de un tercer país del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, con arreglo al Reglamento Dublín III.

54

A este respecto, procede señalar que la Directiva 2004/81 no define el concepto de «orden de expulsión» y no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance. Por lo tanto, es necesaria una interpretación autónoma y uniforme de este concepto, conforme a la Directiva 2004/81 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, The North of England P & I Association, C‑786/19, EU:C:2021:276, apartado 49).

55

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija, C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 121 y jurisprudencia citada).

56

A este respecto, procede señalar que, desde un punto de vista literal, el término «expulsión», en su sentido habitual, no permite determinar si el territorio que debe abandonar la persona a la que se ha de expulsar es el del Estado miembro que adopta la medida de expulsión de que se trate o el de la Unión Europea en su conjunto. Sin embargo, de los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/81 y del contexto en el que se inscribe su artículo 6, apartado 1, se desprende que la medida cuya ejecución está prohibida en virtud de dicho artículo es aquella por la que se ordena al interesado abandonar el territorio del Estado miembro de que se trate.

57

Por lo que respecta, en primer lugar, a los objetivos de la Directiva 2004/81, como se desprende, en particular, de su artículo 1 y de sus considerandos 2, 4 y 11, dicha Directiva persigue el doble objetivo de concentrar los esfuerzos en la detección y el desmantelamiento de las redes delictivas y de salvaguardar al mismo tiempo los derechos de las víctimas de la trata de seres humanos, permitiendo a esas víctimas, durante un determinado período, en particular, reflexionar sobre la posibilidad de cooperar con las autoridades policiales, fiscales y judiciales nacionales, en el marco de la lucha contra ese delito.

58

Conforme a este doble objetivo de protección de los derechos de la víctima de la trata de seres humanos y de contribución a la eficacia de las diligencias penales, la Directiva 2004/81 estableció el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de esta, el cual, como prevé esta disposición, tiene por objeto garantizar que los nacionales de terceros países interesados puedan recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos de los que sean o hayan sido víctimas, de forma que dichos nacionales puedan decidir con conocimiento de causa si cooperan con las autoridades competentes.

59

También a la luz de ese doble objetivo, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 exige, durante ese período de reflexión, por un lado, que el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el interesado satisfaga, en particular, las necesidades básicas de este último, dispensándole el trato previsto en el artículo 7 de dicha Directiva, y, por otro, que dicho Estado miembro renuncie a la ejecución de cualquier orden de expulsión, autorizando temporalmente al interesado a permanecer en el territorio de que se trate, «a la espera de la decisión de las autoridades competentes». Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 69 de sus conclusiones, ambos requisitos están vinculados, ya que las medidas de asistencia y de ayuda, contempladas en el artículo 7 de la Directiva 2004/81, que deben garantizarse durante el período de reflexión no pueden cumplirse plenamente si el interesado ha abandonado el territorio del Estado miembro de que se trate.

60

Considerar que, durante ese período de reflexión, la «orden de expulsión» contemplada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 y cuya ejecución está prohibida no incluye una decisión de traslado a otro Estado miembro, adoptada con arreglo al Reglamento Dublín III, podría comprometer la consecución del doble objetivo perseguido por esta Directiva.

61

En efecto, por una parte, la ejecución de tal decisión de traslado durante el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 excluiría a la víctima de la trata de seres humanos de los servicios de asistencia especializados en los que pudo encontrar apoyo y, de este modo, pondría fin al trato que se le concedió en ese Estado miembro en virtud del artículo 7 de la Directiva 2004/81, lo que perjudicaría el restablecimiento de esa víctima y, por consiguiente, acentuaría la vulnerabilidad de esta.

62

Por otra parte, ejecutar tal decisión en la fase temprana en la que se inscribe el período de reflexión concedido a la víctima de la trata de seres humanos podría perjudicar a la cooperación de dicha víctima en la investigación penal o en el procedimiento judicial. En efecto, trasladar a la víctima a otro Estado miembro antes incluso de que haya podido pronunciarse, durante el período de reflexión del que dispone, sobre su voluntad de cooperar en esa investigación o en ese procedimiento no solo privaría a las autoridades competentes de un testimonio que podría ser especialmente útil para perseguir a los autores del delito de que se trate, sino que conduciría, paradójicamente, a expulsar al interesado del territorio del Estado miembro competente a pesar de que debería estar presente en él para hacerle participar, en la medida necesaria, en dicha investigación o en ese procedimiento.

63

Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe el período de reflexión establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81, es preciso recordar que, con arreglo a su artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate tienen, frente a la víctima de la trata de seres humanos, una obligación de información previa sobre las «posibilidades que ofrece [esta Directiva]». Entre estas posibilidades figura no solo la de disponer de ese período de reflexión, sino también la de disfrutar de las medidas de asistencia y de ayuda previstas en el artículo 7 de la Directiva 2004/81 y, en determinadas circunstancias, la de obtener un permiso de residencia temporal, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, el cual, a tenor del considerando 9 de esta, debe constituir para la víctima un «incentivo suficiente» para cooperar con las autoridades competentes.

64

Pues bien, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 67 de sus conclusiones, esta obligación de información quedaría privada de eficacia si el Estado miembro en cuestión estuviera autorizado, durante el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81, a trasladar al interesado a otro Estado miembro a pesar de haberse comprometido a concederle, durante ese período, las medidas antes mencionadas y un permiso de residencia temporal en su territorio, a más tardar a la expiración de dicho plazo, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 de dicha Directiva.

65

El examen de las Directivas 2001/40 y 2004/38, citadas por el órgano jurisdiccional remitente, no se opone a la anterior interpretación. En efecto, baste señalar que dichas Directivas, que no ofrecen ellas mismas ninguna definición del concepto de «orden de expulsión», no permiten sacar conclusiones unívocas en cuanto al alcance geográfico de ese concepto a efectos de la Directiva 2004/81. La alegación formulada por el Gobierno alemán, que se apoya especialmente en la Directiva 2001/40, y según la cual el concepto de «orden de expulsión» se utiliza típicamente en las relaciones con los terceros países, queda, desde el punto de vista estrictamente literal, desvirtuada por el empleo de este concepto, en particular en el artículo 28 de la Directiva 2004/38, el cual se refiere, sin lugar a dudas, exclusivamente a la expulsión del territorio de un Estado miembro, y no a la expulsión del territorio de la Unión en su conjunto. Además, la Directiva 2004/81 tampoco hace referencia a las disposiciones del Reglamento n.o 343/2003, que estaba en vigor en la fecha de adopción de esta y que, a partir del 18 de julio de 2013, fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III, el cual, por lo demás, tampoco menciona esta última Directiva.

66

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «orden de expulsión» la medida por la que se procede al traslado de un nacional de un tercer país del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, con arreglo al Reglamento Dublín III.

Tercera cuestión prejudicial

67

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se adopte o se ejecute una decisión de traslado, con arreglo al Reglamento Dublín III, de un nacional de un tercer país, o a que se inicien medidas preparatorias para la ejecución de esta decisión, durante el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

68

A tenor del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81, durante ese período de reflexión «no se ejecutará […] ninguna orden de expulsión» en contra de los nacionales de terceros países interesados.

69

Por lo tanto, habida cuenta de su tenor, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 no prohíbe la adopción ni de una orden de expulsión ni de cualquier otra medida preparatoria para su ejecución.

70

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, esta disposición se opone por tanto únicamente a que, durante el período de reflexión concedido con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, se ejecute una decisión de traslado, adoptada con arreglo al Reglamento Dublín III, en contra de los nacionales de terceros países comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

71

Dicho esto, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 88 de sus conclusiones, es preciso que, al adoptar medidas preparatorias para la ejecución de la decisión de traslado durante el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81, las autoridades nacionales competentes no pongan en peligro la consecución del doble objetivo, recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, que persigue esta disposición. Por lo tanto, si bien durante el período de reflexión no está prohibida la adopción de medidas preparatorias para la ejecución de dicha decisión, esa adopción no puede privar de eficacia a tal período, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente en el asunto principal. Así podría suceder, en particular, si las medidas preparatorias para la ejecución de dicha decisión consistieran en internar a la víctima de la trata de seres humanos, a efectos de su traslado, ya que tales medidas preparatorias no permitirían, en particular, a esta, dada su vulnerabilidad, ni recuperarse ni decidir, con pleno conocimiento de causa, si coopera con las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra.

72

Es preciso añadir que tal interpretación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 no compromete el cumplimiento de los plazos claramente definidos y relativamente cortos en los que se enmarca el procedimiento administrativo de traslado de la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional al Estado miembro requerido, en virtud de las disposiciones del Reglamento Dublín III.

73

Así, en primer lugar, del apartado 69 de la presente sentencia se desprende que la concesión de un período de reflexión a un solicitante de protección internacional no impide al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra presentar, durante ese período, su petición de toma a cargo de ese solicitante por otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, y, en caso de aceptación de este, adoptar, durante dicho período de reflexión, una decisión de traslado al Estado miembro requerido.

74

A continuación, es cierto que, con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro requirente dispone, para proceder al traslado del solicitante, de un plazo de seis meses, a contar desde la aceptación de la petición de toma a cargo o desde la adopción de la resolución definitiva sobre el recurso contra la decisión de traslado o sobre la revisión, de hecho y de Derecho, de dicha decisión, cuando se concede el efecto suspensivo en virtud del artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento, plazo cuya inobservancia exime al Estado miembro requerido de su obligación de hacerse cargo de la persona en cuestión y traslada la responsabilidad al Estado miembro requirente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, A. S., C‑490/16, EU:C:2017:585, apartados 46, 5758).

75

No obstante, por lo que respecta a la Directiva 2004/81, es preciso recordar que, como prevé su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, el comienzo y la duración del período de reflexión establecido en dicha disposición se determinarán de acuerdo con la legislación nacional.

76

Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros garantizar un punto de equilibrio entre la duración del período de reflexión que conceden a las víctimas de la trata de seres humanos en sus territorios respectivos y el respeto del plazo previsto en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, con el fin de garantizar la articulación correcta y la preservación de la eficacia de estos instrumentos.

77

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una decisión de traslado, adoptada con arreglo al Reglamento Dublín III, de un nacional de un tercer país se ejecute durante el período de reflexión garantizado en el apartado 1 de dicho artículo 6, pero no se opone a la adopción de esa decisión ni de medidas preparatorias para la ejecución de esta, siempre que tales medidas preparatorias no priven de eficacia al período de reflexión, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Primera cuestión prejudicial

78

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, a falta de medidas de transposición en el Derecho nacional, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el período de reflexión que establece dicha disposición comienza de pleno Derecho a partir del momento en que el nacional de un tercer país interesado informa a las autoridades nacionales competentes de que es o ha sido víctima de la trata de seres humanos y, por otra parte, finaliza de pleno Derecho después de que ese nacional haya presentado una denuncia por haber sido víctima de la trata de seres humanos o, por el contrario, haya informado a esas autoridades nacionales de que renuncia a ello.

79

En el caso de autos, como se desprende de la exposición de los hechos que originaron el litigio principal, tal como se presenta en los apartados 23 a 30 de la presente sentencia, las autoridades nacionales competentes no informaron, en ningún momento antes de la adopción de la decisión de traslado de 12 de agosto de 2019, al demandante en el litigio principal, que había alegado previamente haber sido víctima de la trata de seres humanos, declarado que deseaba presentar una denuncia por este motivo e indicado que había reconocido a uno de los autores de dicho delito en un centro de acogida de los Países Bajos, de las posibilidades que ofrece la Directiva 2004/81, incluida la posibilidad de disfrutar del período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, ni concedieron tal período al demandante en el litigio principal.

80

Dicho esto, procede señalar que, como se desprende de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, el litigio principal versa sobre la legalidad de la decisión de 12 de agosto de 2019 de trasladar al demandante en el litigio principal a Italia con arreglo al Reglamento Dublín III. Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 77 de la presente sentencia, la Directiva 2004/81 no se opone a la adopción de una decisión de traslado durante el período de reflexión previsto en su artículo 6, apartado 1. De ello resulta que, aun suponiendo que hubiera debido reconocerse al demandante en el litigio principal ese período de reflexión, la irregularidad cometida por las autoridades neerlandesas al no conceder, en este asunto, dicho período de reflexión no podría afectar a la legalidad de la decisión de traslado, impugnada ante el órgano jurisdiccional remitente, ya que el artículo 6 de la Directiva 2004/81 se opone únicamente a que esa decisión se ejecute cuando no se haya reconocido al nacional de un tercer país el período de reflexión al que tenía derecho en virtud del artículo 6.

81

Del apartado anterior también se desprende que, a efectos del control de la legalidad de la decisión de 12 de agosto de 2019, una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión de a partir de qué momento y hasta qué fecha debería haberse concedido un período de reflexión al demandante en el litigio principal equivaldría a la formulación una opinión consultiva sobre una cuestión puramente hipotética.

82

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C‑83/91, EU:C:1992:332, apartado 25, y de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU/17, EU:C:2017:436, apartado 33).

83

Por consiguiente, procede declarar que no corresponde al Tribunal de Justicia responder a la primera cuestión prejudicial.

Costas

84

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes,

debe interpretarse en el sentido de que

está comprendida en el concepto de «orden de expulsión» la medida por la que se procede al traslado de un nacional de un tercer país del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

 

2)

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que una decisión de traslado, adoptada con arreglo al Reglamento n.o 604/2013, de un nacional de un tercer país se ejecute durante el período de reflexión garantizado en el apartado 1 de dicho artículo 6, pero no se opone a la adopción de tal decisión ni de medidas preparatorias para la ejecución de esta, siempre que tales medidas preparatorias no priven de eficacia al período de reflexión, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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