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Document 62021CJ0031

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de marzo de 2023.
Eurocostruzioni Srl contra Regione Calabria.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione.
Procedimiento prejudicial — Fondos Estructurales — Reglamento (CE) n.o 1685/2000 — Subvencionabilidad de los gastos — Obligación de prueba del pago — Facturas originales abonadas — Documentos contables de valor probatorio equivalente — Construcción realizada directamente por el beneficiario final.
Asunto C-31/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:136

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fondos Estructurales — Reglamento (CE) n.o 1685/2000 — Subvencionabilidad de los gastos — Obligación de prueba del pago — Facturas originales abonadas — Documentos contables de valor probatorio equivalente — Construcción realizada directamente por el beneficiario final»

En el asunto C‑31/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 8 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Eurocostruzioni Srl

y

Regione Calabria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Eurocostruzioni Srl, por los Sres. M. Sanino y S. Sticchi Damiani, avvocati;

en nombre de la Regione Calabria, por los Sres. M. Manna y G. Naimo, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Grumetto, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Carlin y el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (DO 2000, L 193, p. 39), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004 (DO 2004, L 72, p. 66) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1685/2000»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Eurocostruzioni Srl y la Regione Calabria (Región de Calabria, Italia) relativo al pago del saldo de una subvención para la construcción y el amueblamiento de un hotel, así como de las instalaciones deportivas anejas en el municipio de Rossano (Italia), en el marco del Programa Operativo Regional (POR) 2000‑2006 aprobado por la Comisión Europea para dicha región.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 1260/1999

3

Los considerandos 35, 41 y 43 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1), enunciaban:

«(35)

Considerando que la aplicación descentralizada de las medidas de los Fondos Estructurales por los Estados miembros debe ofrecer garantías en cuanto a las modalidades y a la calidad de la aplicación, a los resultados y a la evaluación de los mismos, así como a la buena gestión financiera y a su control;

[…]

(41)

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, conviene que se apliquen las normas nacionales pertinentes a los gastos subvencionables cuando no existan normas comunitarias, que podrán ser adoptadas por la Comisión cuando resulten necesarias para garantizar una aplicación uniforme y equitativa de los Fondos Estructurales en la Comunidad; […]

[…]

(43)

Considerando que es necesario garantizar una gestión financiera correcta asegurándose de que los gastos se justifiquen y certifiquen y estableciendo condiciones de pago vinculadas al respeto de las responsabilidades esenciales de seguimiento de la programación, de control financiero y de aplicación del Derecho comunitario».

4

A tenor del artículo 30, apartado 3, de dicho Reglamento:

«Las normas nacionales pertinentes se aplicarán a los gastos subvencionables salvo si, en caso necesario, la Comisión establece normas comunes de subvencionabilidad de los gastos de acuerdo con los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 53.»

5

El artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento disponía:

«El pago podrá revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o pagos del saldo. Los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.»

6

El artículo 38, apartado 1, del mismo Reglamento establecía:

«Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, los Estados miembros asumirán la primera responsabilidad del control financiero de las intervenciones. A tal fin, las medidas que adopten incluirán:

[…]

c)

el aseguramiento de que las intervenciones se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los Fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de una correcta gestión financiera;

d)

la certificación de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y el aseguramiento de que proceden de sistemas de contabilidad basados en justificantes verificables;

[…]».

Reglamento n.o 1685/2000

7

Según el considerando 5 del Reglamento n.o 1685/2000:

«[…] Respecto de determinados tipos de operaciones la Comisión considera necesario, con el fin de garantizar la aplicación uniforme y equitativa de los fondos estructurales en toda la Comunidad, adoptar un reglamento común sobre los gastos subvencionables. La adopción de una norma para un tipo de operación particular no prejuzga con cargo a cuál de los Fondos mencionados la operación puede ser cofinanciada. La adopción de las presentes normas no debe impedir que, en determinados casos que se determinarán, los Estados miembros apliquen normas nacionales más estrictas. […]»

8

A tenor del punto 2.1 de la norma 1, que lleva por título «Gastos efectivamente pagados», del anexo del Reglamento n.o 1685/2000, bajo la rúbrica «Normas de subvencionalidad»:

«Por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final, declarados como pagos provisionales y pagos del saldo final, deberán justificarse mediante facturas originales abonadas. En los casos en que ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos contables de valor probatorio equivalente.»

Derecho italiano

Ley n.o 59 de 15 de marzo de 1997

9

El artículo 4, apartado 4, letra c), de la legge n. 59 — Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa (Ley n.o 59, que delega en el Gobierno la atribución de funciones y tareas a las regiones y a los entes locales para la reforma de la Administración pública y la simplificación administrativa), de 15 de marzo de 1997 (GURI n.o 63, de 17 de marzo de 1997), preveía la delegación en las regiones de funciones y tareas administrativas relativas a las políticas regionales, estructurales y de cohesión de la Unión. Esta delegación fue implementada mediante el decreto legislativo n. 123 — Disposizioni per la razionalizzazione degli interventi di sostegno pubblico alle imprese, a norma dell’articolo 4, comma 4, lettera c), della legge 15 de marzo de 1997, n.o 59 [Decreto Legislativo n.o 123, por el que se establecen disposiciones para la racionalización de las medidas de apoyo público en favor de las empresas, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra c), de la Ley n.o 59, de 15 de marzo de 1997] de 31 de marzo de 1998 (GURI n.o 99, de 30 de abril de 1998).

Ley Regional n.o 7 de 2 de mayo de 2001

10

La legge regionale n. 7 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale 2001 e pluriennale 2001/2003 della Regione Calabria (Legge Finanziaria) [Ley Regional n.o 7, por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual para 2001 y plurianual para el período 2001‑2003 de la Región de Calabria (Ley de Presupuestos)], de 2 de mayo de 2001 (Bollettino ufficiale della Regione Calabria n.o 41, de 9 de mayo de 2001), contemplaba la posibilidad de apoyar a las pequeñas y medianas empresas locales mediante ayudas concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO 2001, L 10, p. 33), «también con referencia a las disposiciones del Programa Operativo Regional (POR) Calabria 2000‑2006, aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión C(2000) 2345 de 8 de agosto de 2000». El artículo 31 quater de dicha Ley preveía la adopción por el Consejo Regional de Calabria de actos que regulasen la concesión de tales ayudas.

Decisión n.o 398 de 14 de mayo de 2002

11

Mediante Decisión n.o 398, de 14 de mayo de 2002, el Consejo Regional de Calabria aprobó una convocatoria para la presentación de proyectos (en lo sucesivo, «convocatoria para la presentación de proyectos»), cuyo artículo 8 se remitía al Reglamento n.o 1685/2000 y establecía que eran subvencionables los gastos relativos a terrenos, edificios e instalaciones, mobiliario y equipamiento, así como a proyectos y estudios.

12

El artículo 9 de la convocatoria para la presentación de proyectos disponía que, respecto de los edificios e instalaciones, las obras debían cuantificarse con arreglo al baremo de la Inspección de Obras Públicas de la Región de Calabria de 1994, incrementado en un 15 %, y para los elementos no previstos en el baremo, a los precios corrientes de mercado estimados por el proyectista.

13

Según el artículo 11 de la convocatoria para la presentación de proyectos, el pago de la subvención se regiría por el Decreto de concesión de subvención por el que se establecieran las prescripciones a las que el beneficiario final debía atenerse.

Decreto de concesión de subvención

14

El Decreto de concesión de subvención n.o 4457, de 20 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «Decreto de concesión de subvención»), establecía las disposiciones relativas a los documentos que tenía que presentar el beneficiario final de la ayuda para acreditar los gastos realizados. En particular, por lo que se refiere a las obras realizadas, el Decreto exigía la presentación de la documentación contable pertinente, incluida la llevanza por el beneficiario final de un plan de obra y de un registro de la contabilidad, debidamente firmados por el director de obra y por el beneficiario.

15

Por último, el Decreto de concesión de subvención estipulaba que la subvención que debía abonarse por las obras realizadas con medios propios solo podía determinarse tras la comprobación por una comisión de control de que el beneficiario final había respetado los límites fijados por el baremo contemplado en el artículo 9 de la convocatoria para la presentación de proyectos, es decir, tras haberse comprobado la realización de las obras sobre la base de los documentos contables mencionados (plan de obra y registro de la contabilidad).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Eurocostruzioni es una empresa que opera en el sector de la construcción.

17

A raíz de la convocatoria para la presentación de proyectos, dicha empresa obtuvo una financiación de capital para la construcción de un hotel, y su amueblamiento, así como de las instalaciones deportivas anejas en el municipio de Rossano, situado en la Región de Calabria (Italia), como beneficiario final de una ayuda concedida con arreglo al Programa Operativo Regional (POR) 2000‑2006. Mediante las Decisiones C(2000) 2050 de 1 de agosto de 2000 y C(2000) 2345 de 8 de agosto de 2000, la Comisión había aprobado el marco de apoyo y el programa operativo relativo a la Región de Calabria.

18

Los gastos subvencionables con cargo a dicho programa operativo incluían, en particular, los relativos a la construcción de edificios e instalaciones. Con arreglo al artículo 9 de la convocatoria para la presentación de proyectos, los gastos relativos a la construcción de edificios podían cuantificarse dentro de los límites del baremo estándar de la Inspección de Obras Públicas de la Región de Calabria de 1994, incrementado en un 15 %, y, respecto a las partidas no previstas en él, dentro de los límites de los precios de mercado en vigor, determinados por el proyectista.

19

Por lo que se refiere a las obras realizadas con medios propios del beneficiario final, el Decreto de concesión de subvención especificaba que dicho beneficiario debía aportar los documentos relativos a la contabilidad de la obra, a saber, el plan de obra y el registro de la contabilidad, firmados por el director de obra y por él mismo.

20

Eurocostruzioni llevó a cabo las obras previstas, adquirió el mobiliario y entregó a la Región de Calabria la documentación exigida por el Decreto de concesión de subvención, a saber, para las obras, el plan de obra y el registro de la contabilidad. Tras un control de conformidad de las obras obtuvo el visto bueno de la comisión técnica competente. Sin embargo, no obtuvo el pago del saldo de la subvención correspondiente a las obras, al considerar la Región de Calabria que la empresa no había presentado facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, de conformidad con el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000, al que hacía referencia la convocatoria para la presentación de proyectos.

21

En consecuencia, Eurocostruzioni inició un procedimiento monitorio ante el Tribunale di Catanzaro (Tribunal Ordinario de Catanzaro, Italia), con el fin de que se obligara a la Región de Calabria a pagarle el saldo de la subvención. Mediante sentencia de 4 de abril de 2012, dicho órgano jurisdiccional estimó la pretensión de la empresa y condenó a la Región de Calabria al pago de la cantidad reclamada.

22

La Región de Calabria interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante la Corte d’appello di Catanzaro (Tribunal de Apelación de Catanzaro, Italia). Mediante sentencia de 27 de octubre de 2014, dicho órgano jurisdiccional declaró que, dado que la convocatoria para la presentación de proyectos hacía referencia al Reglamento n.o 1685/2000, el pago del saldo de la subvención estaba sujeto a la presentación de facturas originales abonadas o de documentos contables de valor probatorio equivalente, incluso si las obras habían sido realizadas por Eurocostruzioni, utilizando sus propios medios. A su entender, la empresa debería haber presentado la documentación contable adecuada para acreditar los desembolsos realizados, entre otras cosas, para la compra de material, el alquiler de vehículos y la remuneración de los trabajadores o los subcontratistas. Añadió que los documentos aportados por la empresa, como el plan de obra y el registro de la contabilidad, eran necesarios, pero no suficientes. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso de apelación interpuesto por la Región de Calabria.

23

El 27 de octubre de 2015, Eurocostruzioni interpuso recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso de casación, la empresa alegó en particular que el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000, cuyo tenor literal comienza con los términos «por regla general», se limita a enunciar un principio general, que admite excepciones. A este respecto, Eurocostruzioni también alegó que había realizado debidamente las obras previstas y que había aportado todos los documentos contables exigidos en el Decreto de concesión de subvención, por lo que la denegación de la Región de Calabria sobre la base del Reglamento n.o 1685/2000 resulta contraria a los principios de buena fe, lealtad y confianza legítima.

24

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 y señala, además, que este anexo no parece contemplar el supuesto de la construcción directa de un edificio por un beneficiario final con sus propios materiales, equipos y mano de obra.

25

En tales circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Exige el Reglamento [n.o 1685/2000] y, en particular, la norma 1, punto 2.1, relativa a los “documentos justificativos”, que figura en su anexo, que los pagos realizados por el beneficiario final deban justificarse necesariamente mediante facturas originales abonadas, incluido el supuesto en el que la financiación haya sido concedida al beneficiario para la construcción de un edificio con materiales, instrumentos y personal propios, o bien puede darse una excepción, distinta de la expresamente prevista en caso de imposibilidad, que requiera la presentación de “documentos contables de valor probatorio equivalente”?

2)

¿Cuál es la correcta interpretación de la citada expresión “documentos contables de valor probatorio equivalente”?

3)

En particular, ¿se oponen las […] disposiciones del Reglamento [n.o 1685/2000] a una normativa nacional y regional y a los consiguientes actos administrativos de aplicación que, en el supuesto de que la financiación haya sido concedida al beneficiario para la construcción de un edificio con materiales, instrumentos y personal propios, establezcan un sistema de control de los gastos objeto de financiación por parte de la administración pública constituido por:

a)

una cuantificación previa de los trabajos sobre la base de una lista regional de precios relativa a obras públicas y, respecto a las partidas no previstas en tal instrumento, los precios de mercado vigentes fijados por el técnico proyectista,

b)

una supervisión ulterior, mediante la presentación de la contabilidad de las obras, constituida por el plan de obra y el registro de la contabilidad, debidamente firmados en cada página por el director de obra y por la empresa beneficiaria, y la comprobación y verificación de los trabajos realizados, sobre la base de los precios unitarios mencionados en la letra a), por parte de una Comisión de evaluación designada por la Administración regional competente?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

26

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 debe interpretarse en el sentido de que permite al beneficiario final de una financiación para la construcción de un edificio, que ha llevado a cabo por sus propios medios, justificar los gastos efectuados mediante la presentación de documentos distintos de los expresamente mencionados en esa disposición.

Sobre la admisibilidad

27

La Región de Calabria considera que la primera cuestión prejudicial es inadmisible debido a que la interpretación solicitada del Reglamento n.o 1685/2000 no guarda relación alguna con el litigio principal y a que el órgano jurisdiccional remitente no indicó las razones que le han llevado a preguntarse sobre esta interpretación.

28

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencia de 27 de octubre de 2022, Proximus (Guías electrónicas públicas), C‑129/21, EU:C:2022:833, apartado 38 y jurisprudencia citada].

29

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa, precisamente, sobre las obligaciones que incumben a Eurocostruzioni, como beneficiario final, con arreglo al Reglamento n.o 1685/2000 y, en particular, sobre las exigencias derivadas del punto 2.1 de la norma 1 de su anexo, cuya aplicabilidad no discute la Región de Calabria. Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente explicó las razones por las que la interpretación de esa disposición era necesaria.

30

En estas circunstancias, deben desestimarse las objeciones formuladas por la Región de Calabria en relación con la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

31

Con carácter preliminar, procede señalar que, en la fecha de concesión de la subvención objeto del litigio principal, a saber, el 20 de abril de 2004, los Fondos Estructurales se regían por el Reglamento n.o 1260/1999. El artículo 30, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con su considerando 41, facultaba a la Comisión para que, en caso necesario, estableciera normas comunes de subvencionabilidad de los gastos para garantizar una aplicación uniforme y equitativa de los Fondos Estructurales en la Unión. Sobre esta base se adoptó el Reglamento n.o 1685/2000.

32

En cuanto a la justificación de los gastos realizados por un beneficiario final, el Reglamento n.o 1260/1999 y el Reglamento n.o 1685/2000 establecen requisitos diferentes, por un lado, para los anticipos y, por otro, para los pagos intermedios o provisionales y los pagos del saldo.

33

Con arreglo al artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, segunda frase, del Reglamento n.o 1260/1999, «los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente».

34

El punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 refleja esa exigencia, estableciendo que, «por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final, declarados como pagos provisionales y pagos del saldo final, deberán justificarse mediante facturas originales abonadas. En los casos en que ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos contables de valor probatorio equivalente».

35

Como se desprende de reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte (sentencia de 22 de junio de 2022, Leistritz, C‑534/20, EU:C:2022:495, apartado 18 y jurisprudencia citada).

36

Del tenor del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 se deduce que, para ser subvencionables, en el sentido del Reglamento n.o 1685/2000, los gastos efectuados por el beneficiario final deben justificarse «por regla general» mediante facturas originales abonadas o, en los casos en que ello no sea posible, mediante documentos contables de valor probatorio equivalente. Contrariamente a lo que sostiene la demandante en el procedimiento principal, los términos «por regla general» se refieren claramente a la obligación de presentar facturas originales abonadas, mencionada en la primera frase de este punto, mientras que la presentación de documentos contables de valor probatorio equivalente, a que se refiere la segunda frase de dicho punto, constituye la excepción a esta regla general.

37

En consecuencia, el tenor del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 no admite ninguna excepción distinta de la expresamente prevista por esta disposición.

38

Tal interpretación se ve corroborada por el contexto de dicha disposición. Así, del considerando 43 del Reglamento n.o 1260/1999 se desprende que es necesario que los gastos «se justifiquen y certifiquen», lo que aboga por una interpretación restrictiva de la segunda frase del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000, siendo las facturas originales abonadas y los documentos contables de valor probatorio equivalente los únicos documentos que pueden cumplir esta exigencia. Este extremo se ve confirmado en mayor medida por el hecho de que la Comisión pretendió establecer normas uniformes en cuanto a los gastos subvencionables, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros aplicaran disposiciones nacionales más estrictas, como lo demuestra el considerando 5 del Reglamento n.o 1685/2000.

39

Por último, esta interpretación también resulta conforme con el objetivo de una correcta gestión financiera, mencionado en los considerandos 35 y 43, y en el artículo 38, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento n.o 1260/1999. Con arreglo a esas disposiciones, los Estados miembros velarán, en particular, por que los Fondos puestos a su disposición se utilicen de acuerdo con los principios de una correcta gestión financiera y por que las declaraciones de gastos procedan de sistemas de contabilidad basados en justificantes verificables.

40

A este respecto, ha de recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema establecido en el artículo 32 del Reglamento n.o 1260/1999, así como en la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000, se basa en el principio de reembolso de gastos (sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, EU:C:2005:714, apartado 45).

41

Dicho reembolso solo puede referirse a los gastos realmente efectuados y debidamente justificados. Cualquier otra interpretación de la exigencia de justificar esos gastos podría poner en peligro la correcta gestión financiera de los Fondos Estructurales. En particular, no puede acogerse la interpretación propuesta por la demandante en el litigio principal, según la cual el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 se limita a establecer una orientación general, a la que pueden oponerse excepciones distintas de la expresamente prevista en esta disposición.

42

En el presente asunto, en el marco del litigio principal, Eurocostruzioni solicita el «pago del saldo», en el sentido del artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1260/1999 y del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000. Así, para ser subvencionables, en el sentido de estos Reglamentos, los gastos invocados en apoyo de su solicitud deben justificarse mediante facturas originales abonadas o, en los casos en que ello no sea posible, mediante documentos contables de valor probatorio equivalente.

43

Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, el hecho de que el beneficiario final haya realizado la obra por sus propios medios no puede tener por efecto dispensarle del régimen de justificación establecido por los Reglamentos n.os 1260/1999 y 1685/2000.

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 debe interpretarse en el sentido de que no permite al beneficiario final de una financiación para la construcción de un edificio, que ha llevado a cabo por sus propios medios, justificar los gastos efectuados mediante la presentación de documentos distintos de los expresamente mencionados en esa disposición.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

45

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto respecta al beneficiario final de una financiación para la construcción de un edificio, que ha llevado a cabo por sus propios medios, un plan de obra y un registro de la contabilidad pueden ser calificados de «documentos contables de valor probatorio equivalente», en el sentido de esa disposición.

Sobre la admisibilidad

46

La Región de Calabria sostiene que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible debido a que el órgano jurisdiccional remitente no explicó el vínculo entre el Reglamento n.o 1685/2000 y las normas, tanto nacionales como regionales, mencionadas en la resolución de remisión, que, por otra parte, considera que han sido expuestas de modo insuficiente.

47

En virtud del artículo 94, letras b) y c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente presentar, entre otras cosas, el texto de las disposiciones nacionales pertinentes, y la relación que a su juicio existe entre el Derecho de la Unión y estas.

48

En el presente asunto, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente cumplió dicha obligación, al facilitar el texto de las leyes nacionales y regionales, la convocatoria para la presentación de proyectos y el Decreto de concesión de subvención en cuestión. En cuanto a la relación que existe entre la normativa nacional pertinente y el Derecho de la Unión, la propia Región de Calabria reconoció, en sus observaciones escritas, que la convocatoria para la presentación de proyectos contenía una referencia al Reglamento n.o 1685/2000.

49

En estas circunstancias, deben desestimarse las objeciones formuladas por la Región de Calabria en relación con la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

50

Con carácter preliminar, debe observarse que ni el Reglamento n.o 1260/1999 ni el Reglamento n.o 1685/2000 definen el concepto de «documentos contables de valor probatorio equivalente».

51

Como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte.

52

Por lo que se refiere al sentido habitual en el lenguaje corriente de los términos «documentos contables de valor probatorio equivalente», ha de señalarse que estos abarcan todos los documentos contables que, como las facturas originales abonadas, son idóneos para probar la efectividad de los gastos realizados por un beneficiario final, y a los que se reconoce, como tales, un valor probatorio equiparable al de las facturas originales abonadas.

53

En lo que atañe al contexto de dicho concepto, procede recordar que el derecho a presentar documentos contables de valor probatorio equivalente constituye una excepción a la regla general que establece la obligación de presentar facturas originales abonadas a fin de justificar los gastos efectuados por un beneficiario final. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, una excepción a una regla general debe ser objeto de una interpretación estricta (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C‑140/20, EU:C:2022:258, apartado 40 y jurisprudencia citada).

54

A este respecto, ha de tenerse en cuenta, en particular, la exigencia contemplada en el artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, segunda frase, del Reglamento n.o 1260/1999, según el cual los pagos intermedios o del saldo se referirán a «gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados» por los beneficiarios finales. Para cumplir esta exigencia, el alcance del concepto de «documentos contables de valor probatorio equivalente» debe restringirse a los documentos contables que sirvan para acreditar la efectividad de los gastos realizados y den una imagen a la vez fiel y precisa de los mismos, correspondientes a los pagos realizados por el beneficiario final en cuestión.

55

Por ello, no puede aceptarse, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento n.o 1260/1999, la interpretación amplia propuesta por el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, que tendría por efecto permitir la valorización de obras sin un vínculo directo con los pagos realizados, basándose únicamente en una evaluación llevada a cabo por un profesional independiente o por un organismo oficial autorizado.

56

Esta interpretación estricta es también compatible con el objetivo de una correcta gestión financiera y con el principio de reembolso de los gastos, recordado en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, en la medida en que tiende a evitar cualquier riesgo de doble cálculo de gastos y de fraude en detrimento de los Fondos Estructurales de la Unión.

57

Por consiguiente, como señaló la Comisión, en esencia, en sus observaciones escritas, debe declararse que pueden constituir «documentos contables de valor probatorio equivalente» los documentos contables autorizados por el Derecho nacional de un Estado miembro, en particular cuando la emisión de una factura no resulte pertinente según las normas tributarias y contables nacionales, y que sirven para acreditar la efectividad de los gastos realizados, dando una imagen fiel y precisa de los mismos.

58

En el presente asunto, en cuanto respecta a un beneficiario final que haya construido un edificio con sus propios medios, la normativa nacional controvertida en el litigio principal prevé un sistema de control de los gastos que exige la cuantificación previa de las obras a realizar, sobre la base de un baremo estándar, y una verificación posterior, basada en la constatación de la realización de las obras y en la mera presentación de un plan de obra y un registro de la contabilidad. La convocatoria para la presentación de proyectos cita expresamente el Reglamento n.o 1685/2000 en lo que se refiere a la definición de gasto subvencionable. Si bien el Decreto de concesión de subvención no vuelve a mencionar la obligación de presentar facturas originales abonadas o documentos contables de valor probatorio equivalente para justificar los gastos efectuados en el contexto de las obras de construcción, esta circunstancia no afecta, sin embargo, a la aplicabilidad del citado Reglamento.

59

En estas circunstancias, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 71 y 76 de sus conclusiones, compete al órgano jurisdiccional remitente verificar si la demandante en el litigio principal no pudo justificar los gastos efectuados mediante facturas abonadas y, de comprobarse tal imposibilidad, evaluar si dicho plan de obra y dicho registro de la contabilidad, teniendo en cuenta su contenido concreto y las normas nacionales pertinentes, pueden ser calificados de «documentos contables de valor probatorio equivalente».

60

Como se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, sí podrían ser calificados de tales si dichos documentos demostraran, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes del asunto principal, que los gastos efectuados corresponden a los pagos realizados por Eurocostruzioni, dando una imagen fiel y precisa de dichos gastos.

61

Por el contrario, si ese plan de obra y ese registro de la contabilidad se limitaran, por ejemplo, a dar cuenta del progreso de las obras refiriéndose únicamente a una cuantificación previa, basada en un baremo estándar abstracto y sin una correlación objetiva con los gastos efectivamente realizados, esos documentos no podrían calificarse de «documentos contables de valor probatorio equivalente», en el sentido del punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000.

62

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto respecta al beneficiario final de una financiación para la construcción de un edificio, que ha llevado a cabo por sus propios medios, un plan de obra y un registro de la contabilidad solo pueden ser calificados de «documentos contables de valor probatorio equivalente», en el sentido de dicha disposición, si, teniendo en cuenta su contenido concreto y las normas nacionales pertinentes, esos documentos sirven para acreditar la efectividad de los gastos realizados, dando una imagen fiel y precisa de los mismos.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 448/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004,

debe interpretarse en el sentido de que

no permite al beneficiario final de una financiación para la construcción de un edificio, que ha llevado a cabo por sus propios medios, justificar los gastos efectuados mediante la presentación de documentos distintos de los expresamente mencionados en esa disposición.

 

2)

El punto 2.1 de la norma 1 del anexo del Reglamento n.o 1685/2000, en su versión modificada por el Reglamento n.o 448/2004,

debe interpretarse en el sentido de que,

en cuanto respecta al beneficiario final de una financiación para la construcción de un edificio, que ha llevado a cabo por sus propios medios, un plan de obra y un registro de la contabilidad solo pueden ser calificados de «documentos contables de valor probatorio equivalente», en el sentido de dicha disposición, si, teniendo en cuenta su contenido concreto y las normas nacionales pertinentes, esos documentos sirven para acreditar la efectividad de los gastos realizados, dando una imagen fiel y precisa de los mismos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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