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Document 62021CJ0007

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de julio de 2022.
LKW WALTER Internationale Transportorganisation AG contra CB y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 8, apartado 1 — Plazo de una semana para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Auto de ejecución forzosa dictado en un Estado miembro y notificado en otro Estado miembro únicamente en la lengua del primer Estado miembro — Normativa del primer Estado miembro que establece un plazo de ocho días para formular oposición contra dicho auto — Plazo de oposición que comienza a correr al mismo tiempo que el plazo establecido para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Asunto C-7/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:527

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de julio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 8, apartado 1 — Plazo de una semana para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Auto de ejecución forzosa dictado en un Estado miembro y notificado en otro Estado miembro únicamente en la lengua del primer Estado miembro — Normativa del primer Estado miembro que establece un plazo de ocho días para formular oposición contra dicho auto — Plazo de oposición que comienza a correr al mismo tiempo que el plazo establecido para ejercer el derecho a negarse a aceptar el documento — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑7/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria), mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2021, en el procedimiento entre

LKW WALTER Internationale Transportorganisation AG

y

CB,

DF,

GH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot, y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LKW WALTER Internationale Transportorganisation AG, CB, DF y GH, por los Sres. M. Erman y R. Grilc, la Sra. S. Grilc, el Sr. J. J. Janezic, las Sras. M. Ranc, G. Schmidt y M. Škof y el Sr. R. Vouk, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. A. Vran, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 TFUE, párrafo primero, del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79), así como de los artículos 36 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el artículo 4 TUE, apartado 3.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LKW Walter Internationale Transportorganisation AG, por un lado, y CB, DF y GH, por otro, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad de los demandados en tanto que abogados, al no haber formulado oposición, dentro del plazo señalado, contra un auto de ejecución forzosa dictado por un órgano jurisdiccional esloveno.

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 10 y 12 del Reglamento no. 1393/2007 tenían el siguiente tenor:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[…]

(10)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

[…]

(12)

Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.»

4

El artículo 5 del citado Reglamento, titulado «Traducción de documentos», establecía lo siguiente:

«1.   El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar [redactado] en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.   El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.»

5

El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento», incluido en el capítulo II, sección 1, del mismo, disponía:

«1.   El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)

una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.   Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor […] y devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

3.   Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a los medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

5.   A efectos del apartado 1, […] la autoridad o la persona, cuando se efectúe [la notificación o traslado] con arreglo al artículo 14, informar[á] al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento y que cualquier documento rechazado debe enviarse […] a esa autoridad o persona, respectivamente.»

6

El artículo 14 del mismo Reglamento, contemplado en el capítulo II, sección 2, titulado «Notificación o traslado por correo», establecía:

«Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.»

7

El formulario normalizado, titulado «Información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento» y que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, contenía la indicación siguiente, a la atención del destinatario del documento:

«Puede usted negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Si desea usted ejercitar este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o devolverlo a la dirección que se indica a continuación dentro del plazo de una semana, declarando que se niega a aceptarlo.»

8

Ese formulario normalizado contiene también una sección titulada «Declaración del destinatario», que este último, en caso de que se niegue a aceptar el documento de que se trata, es instado a firmar y a cumplimentar marcando la(s) casilla(s) correspondiente(s) a la lengua o lenguas oficiales de la Unión que entienda. Esta sección estaba redactada en los siguientes términos:

«Me niego a aceptar el documento adjunto porque no está redactado en una lengua que yo entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o por no ir acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Las lenguas que entiendo son las siguientes:

[…]».

9

El Reglamento n.o 1393/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (DO 2020, L 405, p. 40), aplicable a partir del 1 de julio de 2022. No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos que dieron origen al litigio principal, la presente petición de decisión prejudicial debe examinarse a la luz del Reglamento n.o 1393/2007.

Derecho nacional

Derecho austriaco

10

El artículo 1295 del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General; en lo sucesivo, «ABGB») establece en su apartado 1, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a reclamar la reparación de un perjuicio a quien sea responsable de habérselo ocasionado; el perjuicio puede ser causado por un incumplimiento de una obligación contractual o no guardar relación con un contrato.»

11

A tenor del artículo 1299 del ABGB:

«Quien ejerza públicamente una función, un arte, una profesión o un oficio y quien se haga cargo voluntariamente de un negocio cuya ejecución requiera conocimientos artísticos o una dedicación extraordinaria pone de este modo de manifiesto que dispone de la dedicación necesaria y de los conocimientos extraordinarios especializados requeridos y, en consecuencia, deberá responder de la falta de los mismos. No obstante, si quien le encomendó el negocio conocía su inexperiencia o habría podido conocerla de haber actuado con la diligencia ordinaria, será esta persona quien incurra en culpa.»

12

Según el artículo 1300 de la ABGB:

«Un experto será igualmente responsable cuando dé, por error y a cambio de una remuneración, un consejo perjudicial en los ámbitos de su arte o ciencia. Salvo en estos supuestos, un asesor solo será responsable de los daños que haya causado conscientemente a otra persona al darle consejo.»

Derecho esloveno

13

El artículo 9 de la Zakon o izvršbi in zavarovanju (Ley eslovena sobre la Ejecución Forzosa y las Medidas Cautelares, Uradni list RS, n.o 3/07), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZIZ»), se titula «Vías de recurso y competencia territorial de la instancia de apelación en materia de ejecución sobre la base de un documento auténtico». Este artículo está redactado en los siguientes términos:

«Un auto dictado en primera instancia podrá ser recurrido, a menos que la ley disponga otra cosa.

El recurso de que dispone el deudor contra un auto por el que se ordena la ejecución forzosa que estime la demanda es la oposición.

El recurso y la oposición deberán ser formulados en un plazo de ocho días contados a partir de la notificación o del traslado del auto del órgano jurisdiccional de primera instancia, salvo disposición en sentido contrario de la ley.

El recurso interpuesto dentro de plazo y admitido será notificado y trasladado a la parte contraria para que responda al mismo si esta última también ha recibido la notificación o traslado del auto del órgano jurisdiccional de primera instancia contra el que se dirige el recurso.

El auto que resuelva sobre la oposición será recurrible.

El recurso y la oposición no tendrán efecto suspensivo, a menos que la ley disponga otra cosa.

La resolución que resuelva el recurso será definitiva.

[…]»

14

Según el artículo 53 de la ZIZ, titulado «Oposición como única vía de recurso del deudor»:

«El auto de ejecución forzosa que estime una solicitud de ejecución forzosa podrá ser objeto de oposición formulada por el deudor, a menos que este impugne únicamente la decisión sobre las costas.

La oposición deberá ser motivada. En el escrito de oposición, el deudor deberá indicar los hechos en que se basa su oposición y presentar las pruebas, a falta de lo cual se considerará que la oposición no es motivada.»

15

El artículo 61 de la ZIZ, que se titula «Oposición contra el auto dictado sobre la base de un documento auténtico», dispone lo siguiente:

«La oposición contra el auto de ejecución forzosa dictado sobre la base de un documento auténtico se regirá por las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la presente Ley […].

Si la oposición contemplada en el párrafo anterior está dirigida a impugnar la parte del auto de ejecución forzosa que condena al deudor a pagar el crédito, se considerará que la oposición estará motivada sobre este aspecto si el deudor expone los hechos en que basa su oposición y presenta las pruebas que acrediten los hechos que menciona en la oposición.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

La demandante en el litigio principal es una sociedad inscrita en el Registro Mercantil austriaco que opera en el sector del transporte internacional de mercancías.

17

El 30 de octubre de 2019, el Okrajno sodišče v Ljubljani (Tribunal Regional de Liubliana, Eslovenia) notificó por correo postal a la parte demandante en el litigio principal un auto de ejecución forzosa, dictado a instancia de Transport Gaj d.o.o., por el que se ordenaba el embargo de 25 créditos de los que la demandante en el litigio principal era titular frente a diferentes sociedades eslovenas, que implicaban el cobro de un importe de 17610 euros (en lo sucesivo, «auto controvertido»). Dicho auto fue dictado en rebeldía, sobre la base de documentos auténticos, a saber, facturas, sin haberse recabado las observaciones de la demandante en el litigio principal.

18

Dicho auto no fue transmitido al servicio jurídico de la demandante en el litigio principal, por correo interno, hasta el 4 de noviembre de 2019. El 5 de noviembre de 2019, a raíz de un intercambio de información entre dicha demandante y los demandados en el litigio principal, que son miembros de una sociedad de abogados con domicilio social en Klagenfurt (Austria), sobre la naturaleza y las consecuencias del auto controvertido, la demandante en el litigio principal solicitó a estos últimos que formulasen oposición contra dicho auto. Entre los documentos que la demandante remitió a los demandados en el litigio principal figuraba la fotocopia del sobre que demostraba que la demandante en el litigio principal había recibido efectivamente dicho auto el 30 de octubre de 2019.

19

El 11 de noviembre de 2019, los demandados en el litigio principal presentaron ante el Okrajno sodišče v Ljubljani (Tribunal Regional de Liubliana) un escrito de oposición motivada contra el auto controvertido. También pagaron la tasa judicial reclamada por dicho órgano jurisdiccional por un importe de 55 euros.

20

Mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, el citado órgano jurisdiccional desestimó dicha oposición por extemporánea, al haberse presentado transcurridos más de ocho días desde la notificación del auto controvertido.

21

Los demandados en el litigio principal interpusieron, en nombre de la demandante, un recurso contra esa resolución, ante el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor, Eslovenia). En apoyo de su recurso, invocaron, entre otros argumentos, la inconstitucionalidad del plazo de ocho días para formular oposición, debido a que un plazo tan breve no era compatible con el Derecho de la Unión. Asimismo, alegaron que el auto controvertido no había sido notificado con arreglo al Reglamento n.o 1393/2007, al entender, en particular, que no era conforme con el artículo 8 de este Reglamento y que no se había efectuado a través del organismo receptor en el sentido de su artículo 2.

22

Dado que el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor) desestimó el recurso de los demandados en el litigio principal, el auto controvertido adquirió firmeza y fuerza ejecutiva. Sobre la base de ese auto, la demandante en el litigio principal abonó la totalidad de la cantidad reclamada en el mismo.

23

A raíz de dichos procedimientos, la demandante en el litigio principal ejercitó ante el órgano jurisdiccional remitente, es decir, el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria), una acción de reclamación de responsabilidad contra los demandados en el litigio principal, debido a la desestimación por parte de los órganos jurisdiccionales eslovenos de la oposición formulada contra el auto en cuestión por razones de extemporaneidad, solicitando, sobre esta base, que se les condenara al pago de la cantidad de 22168,09 euros, correspondiente al importe pagado con arreglo al auto controvertido más los intereses y costas procesales.

24

El 10 de julio de 2020, ese órgano jurisdiccional expidió un requerimiento de pago contra los demandados en el litigio principal por el importe reclamado.

25

Estos han formulado oposición contra dicho requerimiento ante el mismo órgano jurisdiccional, alegando, en esencia, que el plazo de ocho días previsto por la ZIZ para formular oposición contra un acto como el auto controvertido no es conforme ni con los artículos 36 y 39 del Reglamento n.o 1215/2012, ni con los artículo 8 y 19, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007, ni tampoco con el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y el artículo 47 de la Carta y que, por consiguiente, si los órganos jurisdiccionales eslovenos hubieran aplicado correctamente esas disposiciones, la oposición formulada contra el auto controvertido no habría podido ser inadmitida por extemporánea.

26

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco de la oposición de que conoce, está obligado a examinar si concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad de los demandados en el litigio principal, con arreglo a los artículos 1295 y siguientes del ABGB, en particular, si los daños reclamados por la demandante en el litigio principal tienen su origen en un comportamiento ilícito que les sea imputable. Según dicho órgano jurisdiccional, tal examen requiere, a la luz de las alegaciones formuladas por los demandados en el litigio principal, la interpretación, por un lado, de determinadas disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007, en la medida en que el litigio principal se refiere al traslado de un documento judicial, y, por otro lado, del Reglamento n.o 1215/2012, ya que la cuestión del requisito de la comunicación en tiempo oportuno de un escrito de incoación también está en el centro del debate.

27

El órgano jurisdiccional remitente considera que el plazo de ocho días previsto por la ZIZ para formular oposición contra un acto de ejecución forzosa dictado a raíz de un procedimiento sumario, iniciado por vía electrónica, basándose solo en las alegaciones del demandante relativas a la existencia de un documento auténtico, por ejemplo, una factura, y sin que la demanda se base, por otro lado, en una resolución firme y ejecutiva, podría entrañar el riesgo de que el demandado no pueda formular en tiempo oportuno oposición motivada contra tal auto. En apoyo de su postura, dicho órgano jurisdiccional se refiere al asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), al término del cual el Tribunal de Justicia declaró que un plazo de catorce días no era compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que entrañaba un riesgo nada desdeñable de que un consumidor no pudiera formular oposición en ese plazo a un requerimiento de pago.

28

Si bien, a diferencia del asunto que dio lugar a dicha sentencia, que versaba sobre un procedimiento entre una empresa y un consumidor en relación con un requerimiento de pago expedido sobre la base de un pagaré, el presente litigio enfrenta a dos empresas, no es menos cierto que el riesgo de que se supere el plazo tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia está aún más presente si el demandado tiene su domicilio en otro Estado miembro, como sucede en este caso. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el plazo de ocho días previsto por la ZIZ podría resultar contrario a los artículos 36 y 39 del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 47 de la Carta.

29

Por lo que respecta a la interpretación del artículo 8 del Reglamento n.o 1393/2007, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el inicio del cómputo del plazo de ocho días previsto por la ZIZ para formular oposición contra un documento trasladado o notificado en una lengua distinta de la que se supone que el destinatario debe conocer, como ocurría en el caso de autos. A este respecto, considera que, para determinar si se ha ejercido el derecho de recurso en el plazo establecido por la normativa del Estado miembro de la autoridad que emitió el documento que deba notificarse o trasladarse, ha de esperarse a que expire el plazo de una semana para el ejercicio del derecho a negarse a aceptar ese documento.

30

Dicho órgano jurisdiccional duda también de la compatibilidad con el artículo 18 TFUE de las disposiciones de la ZIZ que regulan el plazo para formular oposición contra un auto de ejecución forzosa, en la medida en que tal normativa afecta en mayor medida a los demandados establecidos en otros Estados miembros, que se verán obligados a realizar gestiones adicionales relacionadas con la traducción de los documentos notificados.

31

En tales circunstancias, el Bezirksgericht Bleiburg (Tribunal de Distrito de Bleiburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 36 y 39 del Reglamento [n.o 1215/2012], en relación con el artículo 47 de la [Carta] y los principios de efectividad y equivalencia (principio de cooperación leal con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3), en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que prevé como única vía de recurso contra un auto de ejecución forzosa dictado por un órgano jurisdiccional sin procedimiento contradictorio previo y sin título ejecutivo, basado únicamente en las alegaciones de la parte solicitante de la ejecución, la presentación de un escrito de oposición en el plazo de ocho días, en el idioma de dicho Estado miembro, incluso cuando el auto por el que se ordena la ejecución forzosa sea notificado en otro Estado miembro y en un idioma que el destinatario no entiende y la oposición formulada en un plazo de doce días sea desestimada por haber sido presentada fuera de plazo?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 8 del Reglamento [n.o 1393/2007], en relación con los principios de efectividad y equivalencia, en el sentido de que se opone a una medida nacional que establece que la notificación del formulario normalizado del anexo II, relativo a la información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento en el plazo de una semana, marca también el inicio del plazo para interponer el recurso previsto contra el auto por el que se ordena la ejecución forzosa notificado al mismo tiempo y para el que se establece un plazo de ocho días?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 18 [TFUE], párrafo primero, en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual el recurso consistente en un escrito de oposición motivado contra el auto por el que se ordena la ejecución forzosa debe presentarse en un plazo de ocho días y este plazo también es aplicable cuando el destinatario del auto por el que se ordena la ejecución forzosa tenga su domicilio en otro Estado miembro y dicho auto no esté redactado ni en el idioma oficial del Estado miembro en el que se notifica ni en un idioma que el destinatario del auto entienda?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Segunda cuestión prejudicial

32

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de la autoridad que haya emitido un documento que deba notificarse o trasladarse, en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo de una semana, contemplado en el apartado 1 del artículo 8, en el que el destinatario de tal documento podrá negarse a aceptarlo por uno de los motivos previstos en dicha disposición, coincide con el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso contra el referido documento en ese Estado miembro.

33

Con carácter preliminar, procede recordar que, por lo que respecta a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, según reiterada jurisprudencia, debe tomarse en consideración no solamente su redacción, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 10 de junio de 2021, KRONE — Verlag, C‑65/20, EU:C:2021:471, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34

Como se desprende del tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, esta disposición establece la posibilidad de que el destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse pueda negarse a aceptarlo si dicho documento no está redactado o acompañado de una traducción, bien en una lengua que entienda, bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en su caso, en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, que se presume conoce el destinatario.

35

Esta facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar constituye un derecho del destinatario de dicho documento (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe, C‑21/17, EU:C:2018:675, apartado 32 y jurisprudencia citada). El destinatario podrá ejercer ese derecho bien en el momento de la notificación o traslado de dicho documento, bien en el plazo de una semana, siempre que devuelva el mismo documento dentro de ese plazo.

36

También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ese derecho a negarse a aceptar un documento que ha de ser notificado o trasladado, permite proteger el derecho de defensa del destinatario de ese documento, respetando las exigencias de un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En efecto, aunque la finalidad primordial del Reglamento n.o 1393/2007 consiste en mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de la justicia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate. (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe, C‑21/17, EU:C:2018:675, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37

En este contexto, procede señalar, además, que ese derecho del destinatario a negarse a aceptar un documento que deba notificarse o trasladarse corresponde a la decisión informada del demandante de no proceder a la traducción previa de dicho documento.

38

En efecto, conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, incumbe al organismo transmisor comunicar al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar redactado en una de las lenguas previstas en el artículo 8 del mismo Reglamento. Corresponde no obstante al requirente decidir si se debe hacer traducir el documento en cuestión, cuyos gastos de traducción asumirá conforme al artículo 5, apartado 2, del referido Reglamento (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 35).

39

Por lo tanto, debe velarse por que el destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse, redactado en una lengua distinta de la que se presume que entiende, esté efectivamente en condiciones de ejercer el derecho a negarse a aceptar dicho documento, que, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, forma parte de las facultades que comprende su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

40

En cuanto a la información que debe facilitarse a este respecto al destinatario, para la notificación o traslado de un documento en el sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, cabe recordar que dicho Reglamento no prevé ninguna excepción a la utilización del formulario normalizado que figura en su anexo II. El carácter obligatorio y sistemático de la utilización de ese formulario se aplica no solo a la transmisión de documentos mediante la intervención de los organismos transmisores y receptores designados por los Estados miembros, sino también, como resulta explícitamente del texto del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, a los modos de notificación o traslado contemplados en el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento, incluido el contemplado en el artículo 14, que consiste en la notificación o traslado por correo de un documento judicial (véanse, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, HendersonC‑354/15, EU:C:2017:157, apartados 55, 5961, así como el auto de 5 de mayo de 2022, ING LuxembourgC‑346/21, no publicado, EU:C:2022:368, apartados 3235). Dicho formulario constituye, como se desprende del considerando 12 del Reglamento n.o 1393/2007, un instrumento mediante el cual se informa al destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento que ha de ser notificado o trasladado.

41

El efecto útil del derecho a negarse a aceptar un documento que deba notificarse o trasladarse exige, por un lado, que el destinatario haya sido informado de la existencia de tal derecho y, por otro lado, que disponga íntegramente del plazo de una semana para apreciar si le conviene aceptar o no un documento y, en caso de negativa a aceptarlo, para devolver dicho documento.

42

En este caso, el plazo para formular oposición contra el auto controvertido era, de conformidad con el artículo 9 de la ZIZ, de ocho días a partir de la notificación o traslado del mismo. Sin embargo, en virtud de la normativa procesal eslovena, cuyo alcance fue precisado por el Gobierno esloveno en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para que se respondieran por escrito, dicho plazo no comenzó a correr a partir de la fecha de expiración del plazo de una semana a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, sino a partir de la fecha de entrega del referido auto a la demandante en el litigio principal, es decir, el 30 de octubre de 2019, de modo que estos dos plazos se superponen casi por completo. Por lo tanto, la demandante en el litigio principal no pudo, en la práctica, dedicar íntegramente el plazo de una semana, que le reconocía dicho Reglamento, a examinar si le convenía aceptar o no el documento judicial en cuestión, ya que, en virtud de esa normativa, le incumbía también, durante ese mismo plazo, formular oposición, si procedía, a dicho documento judicial, en caso de que lo aceptara.

43

Además, una normativa como la que es objeto del litigio principal da lugar, de hecho, a que el destinatario de un documento comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1393/2007 se vea privado de pleno derecho del plazo previsto por la legislación nacional para interponer un recurso, a saber, en el caso de autos, el plazo de ocho días para formular oposición al documento judicial en cuestión. Pues bien, en situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, los justiciables deben poder disfrutar íntegramente de los plazos reconocidos por el Derecho nacional de un Estado miembro para ejercer un derecho procesal contra un documento notificado o trasladado (véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg, C‑615/18, EU:C:2020:376, apartado 50 y jurisprudencia citada).

44

Además, cuando, como sucede en el presente caso, el inicio del cómputo de dichos plazos coincide y el destinatario del documento, redactado en una lengua que se supone que no entiende, no disfruta íntegramente, en la práctica, del mencionado plazo, y ello con independencia de la duración del plazo para interponer un recurso contra dicho documento, previsto por la normativa del Estado miembro de la autoridad que lo haya emitido, ese destinatario se encuentra en una situación de desventaja respecto a los demás destinatarios que comprenden la lengua en la que se ha redactado el documento dirigido a ellos y que, por tanto, disponen en la práctica del plazo íntegro para hacer valer sus derechos.

45

Pues bien, el objetivo perseguido por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, a saber, evitar toda discriminación entre esas dos categorías de destinatarios, exige que los destinatarios que reciben el documento en una lengua distinta de las contempladas en la citada disposición puedan ejercer su derecho a negarse a aceptar ese documento sin sufrir una desventaja procesal debido a su situación transfronteriza.

46

De ello se sigue que, cuando el documento que deba notificarse no está redactado o traducido en una de las lenguas mencionadas en esa disposición, el inicio del cómputo del plazo de una semana establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 no puede coincidir con el inicio del cómputo del plazo para ejercer el derecho de recurso con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad que emitió el documento, so pena de menoscabar el efecto útil de dicha disposición, en relación con el artículo 47 de la Carta, debiendo comenzar a correr dicho plazo, en principio, una vez que haya expirado el plazo de una semana al que se refiere dicho artículo 8, apartado 1.

47

Esta interpretación responde también a la finalidad del Reglamento n.o 1393/2007. En efecto, si el Derecho de la Unión se interpretara en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija el inicio del plazo para interponer un recurso contra un documento comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, en el momento en que se inicia el plazo previsto por esa disposición para apreciar si le conviene aceptar o no dicho documento, el destinatario del mismo podría verse incitado, para no sufrir la desventaja mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia, a elegir la opción de negarse a aceptar el documento en cuestión.

48

Tal incitación sería contraria al objetivo de dicho Reglamento, que consiste, como se desprende en particular de su considerando 2, en favorecer la transmisión rápida de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de notificación o traslado, sin perjuicio del respeto del derecho de defensa del destinatario de esos documentos. En idéntico sentido, el considerando 10 del mismo Reglamento indica que, con el fin de garantizar su eficacia, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de dichos documentos se limita a situaciones excepcionales.

49

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de la autoridad que haya emitido un documento que deba notificarse o trasladarse, en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo de una semana, contemplado en el apartado 1 del artículo 8, en el que el destinatario de tal documento podrá negarse a aceptarlo por alguno de los motivos previstos en dicha disposición, coincide con el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso contra el referido documento en ese Estado miembro.

Cuestiones prejudiciales primera y tercera

50

Considerando la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa del Estado miembro de la autoridad que haya emitido un documento que deba notificarse o trasladarse, en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo de una semana, contemplado en el artículo 8, apartado 1, en el que el destinatario de tal documento podrá negarse a aceptarlo por alguno de los motivos previstos en dicha disposición, coincide con el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso contra el referido documento en ese Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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