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Document 62021CC0699
Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 1 December 2022.#E.D.L.#Request for a preliminary ruling from the Corte costituzionale.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in criminal matters – European arrest warrant – Framework Decision 2002/584/JHA – Article 1(3) – Article 23(4) – Surrender procedures between Member States – Grounds for non-execution – Article 4(3) TEU – Duty of sincere cooperation – Postponement of the execution of the European arrest warrant – Article 4 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Prohibition of inhuman or degrading treatment – Serious, chronic and potentially irreversible illness – Risk of serious harm to health affecting the person concerned by the European arrest warrant.#Case C-699/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 1 de diciembre de 2022.
E. D. L.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 23, apartado 4 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Suspensión de la ejecución de la orden de detención europea — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Enfermedad grave, crónica y potencialmente irreversible — Riesgo de perjuicio grave para la salud que afecte a la persona a la que se refiere la orden de detención europea.
Asunto C-699/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 1 de diciembre de 2022.
E. D. L.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 23, apartado 4 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Suspensión de la ejecución de la orden de detención europea — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Enfermedad grave, crónica y potencialmente irreversible — Riesgo de perjuicio grave para la salud que afecte a la persona a la que se refiere la orden de detención europea.
Asunto C-699/21.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:955
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 1 de diciembre de 2022 ( 1 )
Asunto C‑699/21
E. D. L.
con intervención de:
Presidente del Consiglio dei Ministri
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia)]
«Cuestión prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales de emisión — Enfermedad grave, crónica y potencialmente irreversible — Riesgo grave para la salud de la persona reclamada»
1. |
Enfrentada a la eventual inconstitucionalidad de ciertos preceptos de una ley que ha adaptado el ordenamiento jurídico italiano a la Decisión marco 2002/584/JAI ( 2 ) y que podrían ser contrarios al derecho a la salud garantizado por la Constitución italiana, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) se dirige al Tribunal de Justicia para interesar la interpretación de esa Decisión marco. |
2. |
El reenvío ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre los motivos para denegar la ejecución de una orden de detención y entrega (en lo sucesivo, «ODE»). En particular, habrá de precisar si la doctrina de la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, ( 3 ) es trasladable, por analogía, a la ejecución de una ODE que pueda comportar un riesgo grave para la salud de la persona reclamada. |
3. |
El Tribunal de Justicia resolverá, en definitiva, si al elenco de los motivos de inejecución de una ODE previstos en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco 2002/584 debe sumarse, y en qué términos, el derivado de la obligación de respetar los artículos 3, 4 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»). |
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
1. Carta
4. |
El artículo 3 («Derecho a la integridad de la persona»), apartado 1, reza: «Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica». |
5. |
El artículo 4 («Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes») proclama: «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». |
6. |
El artículo 35 («Protección de la salud») prescribe: «Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana». |
2. Decisión marco 2002/584
7. |
El considerando décimo afirma: «El mecanismo de la [ODE] descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea [«TUE»], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo». |
8. |
El considerando decimosegundo declara: «La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta […], en particular en su capítulo VI. […]». |
9. |
De conformidad con el considerando decimotercero: «Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes». |
10. |
El artículo 1 («Definición de la [ODE] y obligación de ejecutarla») preceptúa: «1. La [ODE] es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. 2. Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco. 3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]». |
11. |
El artículo 15 («Decisión sobre la entrega») dispone: «1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco. 2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17. 3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad». |
12. |
El artículo 23 («Plazo de entrega de la persona») establece: «1. La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas. 2. Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la [ODE]. 3. Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada. 4. Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la [ODE] deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada. 5. Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad». |
B. Derecho nacional
13. |
El artículo 23, apartado 3, de la Legge 22 aprile 2005, n.o 69, ( 4 ) enuncia: «Cuando existan motivos humanitarios o razones graves para considerar que la entrega pondría en peligro la vida o la salud de la persona, el presidente de la Corte di appello [Tribunal de apelación] o bien el magistrado en que aquel haya delegado podrá, mediante auto motivado, suspender la ejecución de la resolución de entrega, comunicando de inmediato tal circunstancia al Ministro della giustizia [Ministro de Justicia]». |
II. Hechos, litigio y pregunta prejudicial
14. |
El 9 de septiembre de 2019, el Općinski sud u Zadru (Tribunal municipal de Zadar, Croacia) dictó una ODE para el ejercicio de acciones penales contra E. D. L., acusado de un delito de posesión de sustancias estupefacientes para su venta y distribución, cometido en territorio croata en 2014. |
15. |
Los abogados de E. D. L. depositaron ante la Corte d’appello di Milano (Tribunal de apelación de Milán, Italia) documentación médica que certificaba la existencia de trastornos psiquiátricos, vinculados también al abuso de sustancias estupefacientes en el pasado por aquel. Realizado un examen pericial, se puso de manifiesto que E. D. L. padece un trastorno psicótico necesitado de terapia y que existe un grave riesgo de suicidio vinculado a su posible encarcelación. |
16. |
Sobre la base de esa pericia, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de apelación de Milán) consideró que el traslado a Croacia de E. D. L., en ejecución de la ODE, interrumpiría las posibilidades de seguir el tratamiento, con el consiguiente agravamiento de su estado general y un riesgo cierto para su salud. |
17. |
No obstante, el mismo tribunal señaló que la obligación de ejecutar una ODE tiene como únicos límites los motivos de denegación establecidos de forma exhaustiva en los artículos 18 y 18 bis de la Ley n.o 69 de 2005, entre los que no se halla el de evitar vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona reclamada, como el derecho a la salud. Por tanto, suspendió el procedimiento y planteó una cuestión de constitucionalidad a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional). |
18. |
En este contexto, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) ha dirigido al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta: «¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 […], examinado a la luz de los artículos 3, 4 y 35 de la [Carta], en el sentido de que si la autoridad judicial de ejecución considera que la entrega de una persona que sufre graves patologías de carácter crónico y potencialmente irreversibles puede exponerla al riesgo de sufrir un grave perjuicio para su salud, debe solicitar a la autoridad judicial emisora información que permita descartar la existencia de tal riesgo, y está obligada a denegar la entrega siempre que no obtenga una garantía en tal sentido dentro de un plazo razonable?» |
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. |
La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2021. Se le dio un tratamiento prioritario. |
20. |
Han presentado observaciones escritas E. D. L., los Gobiernos croata, finlandés, italiano, neerlandés, polaco y rumano, además de la Comisión Europea. |
21. |
En la vista pública, celebrada el 27 de septiembre de 2022, han comparecido E. D. L., los Gobiernos italiano, polaco y rumano y la Comisión. |
IV. Análisis
A. Consideraciones preliminares
22. |
La Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) ha expuesto así la situación a la que se enfrenta en tanto que intérprete supremo de la Constitución italiana y, simultáneamente, tribunal de un Estado miembro vinculado a la interpretación del derecho de la Unión:
|
23. |
El propósito de evitar la indeseable desarmonía entre el orden constitucional nacional y el derecho de la Unión conduce al órgano de reenvío a solicitar del Tribunal de Justicia una interpretación de este último que le permita acomodarse a las exigencias de la Constitución italiana y ejercer así su propia jurisdicción. |
24. |
Con ese espíritu de colaboración, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) sugiere que su pregunta podría responderse haciendo extensivo, por analogía, lo declarado por el Tribunal de Justicia respecto de la Decisión marco 2002/584 cuando, aun no contemplando un motivo de denegación específico, la ejecución de una ODE redunde en la infracción de los derechos fundamentales de la persona buscada. |
25. |
Se refiere, en particular, a la sentencia Aranyosi y Căldăraru en relación con el riesgo de que la ejecución de una ODE pueda exponer a la persona reclamada a: i) condiciones de reclusión inhumanas y degradantes en el Estado miembro emisor, como consecuencia de deficiencias sistémicas y generalizadas o que afecten de cualquier otro modo a determinados grupos de personas o a ciertos centros de reclusión; ( 9 ) ii) al riesgo de quedar sujeta a un proceso que no respete las garantías del artículo 47 de la Carta, debido a deficiencias también sistémicas y generalizadas en relación con la independencia del poder judicial en el Estado miembro de emisión. ( 10 ) |
B. Motivos de denegación de la ejecución de una ODE más allá de las previsiones explícitas de la Decisión marco 2002/584
26. |
La Decisión marco 2002/584 pretende, a través de la creación de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial. Contribuye así al objetivo de que la Unión llegue a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia, basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. ( 11 ) |
27. |
La piedra angular de ese sistema es el principio de reconocimiento mutuo, reflejado en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584. Los Estados miembros están obligados a ejecutar las ODE sobre la base de aquel principio y de acuerdo con las reglas de esa Decisión marco. ( 12 ) Sus autoridades judiciales solo pueden negarse, en principio, a dar cumplimiento a una ODE por los motivos enumerados, con carácter exhaustivo, en la propia Decisión marco. ( 13 ) |
28. |
La ejecución de una ODE constituye, pues, la regla, y su denegación se concibe como una excepción que ha de interpretarse estrictamente. ( 14 ) |
29. |
No obstante, el Tribunal de Justicia admite que los principios de reconocimiento y de confianza mutuos pueden limitarse «en circunstancias excepcionales». ( 15 ) Ha recordado que, según el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584, esta «no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales tal como se hallan consagrados, en particular, en la Carta». ( 16 ) |
1. Denegación fundada en el artículo 4 de la Carta
30. |
En esa línea, el Tribunal de Justicia «ha afirmado la obligación de la autoridad judicial de ejecución de poner fin, bajo ciertas condiciones, al procedimiento de entrega establecido en la Decisión marco 2002/584 cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta». ( 17 ) |
31. |
La razón no es otra que el carácter absoluto de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, indisociable del respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Carta) ( 18 ) y, por tanto, indeclinable frente a objetivos como los que se encuentran en la base de la cooperación judicial. ( 19 ) |
32. |
El riesgo de infracción del artículo 4 de la Carta puede justificar, excepcionalmente, la suspensión o la denegación de la entrega de la persona reclamada en virtud de una ODE. Previamente, el órgano judicial de ejecución ha de verificar la concurrencia efectiva de aquel riesgo en el supuesto sometido a su enjuiciamiento. |
a) Denegación ante deficiencias sistémicas y generalizadas en un Estado miembro
33. |
La infracción del artículo 4 de la Carta (al igual que la de su artículo 47) ( 20 ) se ha planteado, hasta ahora, en el contexto de deficiencias sistémicas y generalizadas en los Estados miembros de emisión. |
34. |
El Tribunal de Justicia ha insistido en que no basta la constatación de un riesgo general y abstracto para denegar la ejecución de una ODE ni mucho menos para no ejecutar, como regla, todas las ODE procedentes de un Estado miembro al que se atribuyan aquellas deficiencias sistémicas y generalizadas. ( 21 ) |
35. |
En la idea de que el riesgo relevante solo puede ser el que, concreta y particularmente, se cierne sobre la persona reclamada, el órgano judicial de ejecución ha de proceder a un examen en dos etapas, para atenerse a la doctrina Aranyosi y Căldăraru:
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36. |
La constatación de deficiencias sistémicas y generalizadas resulta tanto más necesaria cuanto que, frente a la denuncia de la posible infracción de derechos en el Estado emisor, opera, por principio, la presunción en la que se fundamenta el sistema entero de cooperación judicial penal, a saber: que todos los Estados miembros respetan los derechos fundamentales. |
37. |
En virtud de esa presunción, está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión. ( 22 ) |
38. |
Así pues, tratándose de infracciones a cuya verosimilitud se opone la presunción de que todos los Estados miembros respetan los derechos de la Carta, es necesario acreditar, de entrada, que en el Estado emisor de la ODE se han constatado deficiencias generalizadas y sistémicas que permiten poner en duda el fundamento de aquella presunción. |
39. |
A mi juicio, el llamado «examen en dos etapas» tiene un origen muy preciso y sirve en el contexto para el que ha sido concebido. Ese examen tiene todo el sentido cuando el riesgo para los derechos de la persona reclamada trae causa de circunstancias generalizadas que son idealmente imposibles en un Estado miembro: condiciones deficientes de detención o falta de independencia de sus tribunales. |
40. |
Ante la denuncia de que esas circunstancias son, sin embargo, realmente existentes en el Estado de emisión, los órganos judiciales de ejecución no pueden permanecer indiferentes, pero tampoco admitirlas sin un mínimo de fundamento, es decir, un mínimo de veracidad. Y, dada la naturaleza misma de las circunstancias invocadas, habrá de acreditarse una situación generalizada de deficiencias como contexto en el que aquellas circunstancias afectan, en particular, al supuesto específico al que se refiera la ODE. |
41. |
En el caso que aquí nos ocupa, por el contrario, el riesgo para la salud de la persona reclamada:
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42. |
Para aquilatar la magnitud y el alcance de ese riesgo, entiendo que no es imprescindible examinar el conjunto del sistema sanitario o penitenciario del Estado miembro de emisión. Lo que importa es verificar si la persona reclamada tendrá garantizada la asistencia médica que pueda precisar. Y para proceder a esa verificación no es ineludible valorar ex ante el sistema sanitario/penitenciario en su integridad, sino las posibilidades de asistencia que cabe razonablemente esperar para la persona reclamada. |
43. |
No se trata, insisto, de emitir una apreciación sobre el sistema de asistencia sanitaria de un Estado miembro, sino de sondear las posibilidades de que una persona, en concreto, sea debidamente asistida, por más que dicha asistencia se le pueda dispensar en el marco de un sistema más o menos eficiente en cuanto tal. |
44. |
Ciertamente, la eventual existencia de deficiencias generalizadas y sistémicas podría ser relevante: de darse, es verosímil que afecten también a la persona reclamada, a lo que atiende la segunda fase del método Aranyosi y Căldăraru. |
45. |
Sin embargo, cuando nadie ha alegado aquel género de deficiencias, lo procedente es evaluar la concurrencia de un riesgo específico para la persona reclamada (en atención a su situación, a las vicisitudes de su traslado al Estado miembro de emisión y a las condiciones sanitarias en las que habrá de encontrarse tras la entrega). |
46. |
Esa valoración atañe, pues, a la segunda de las fases del llamado «método de las dos etapas», y no de manera previa y autónoma a una primera fase cuyo análisis me parece aquí del todo innecesario. |
47. |
En abstracto nada impediría que la infracción de artículo 4 de la Carta la propicien las condiciones sistémicas y generalizadas de detención y encarcelamiento a las que puede estar sometida la persona reclamada. ( 23 ) No hará falta, por el contrario, evaluar esas condiciones cuando, como ha hecho notar la Comisión, ( 24 ) el riesgo que pesa sobre la salud de la persona reclamada no traiga causa inmediata de ellas. |
48. |
En este sentido, añadiré que:
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49. |
Siendo así, en este asunto deviene tan innecesario como improcedente el examen de la primera etapa de las dos que propugna la sentencia Aranyosi y Căldăraru. |
b) Denegación ante circunstancias excepcionales ajenas a las deficiencias sistémicas y generalizadas: artículo 4 de la Carta
50. |
La apelación al artículo 4 de la Carta podría, en hipótesis, admitirse si la persona reclamada presentara un cuadro de patologías particularmente acusadas, de modo que la ejecución de una ODE implicara, con carácter inminente, un grave deterioro, significativo e irremediable, de su salud ( 27 ) que pusiera en peligro su vida. |
51. |
En esa tesitura verdaderamente excepcional, la entrega podría calificarse de trato inhumano, dependiendo de las circunstancias singulares de la persona enferma, ( 28 ) al margen de la inexistencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado de emisión. ( 29 ) |
52. |
La excepcionalidad no procedería, pues, tanto de las condiciones generalizadas de la reclusión o de la atención sanitaria en el Estado miembro emisor, en sí mismas, como de la propia entrega, en la medida en que tuviera aptitud, de suyo, para poner en peligro inminente la vida o la salud de la persona reclamada. |
53. |
En realidad, repito, los problemas que suscita el riesgo para la salud aquí detectado (la posibilidad de un suicidio vinculado a la privación de libertad) no dependen de que la detención y el eventual encarcelamiento ulterior tengan lugar en un Estado miembro o en otro, en el contexto de una ODE. Tampoco me parece que las circunstancias de este asunto permitan calificar la entrega como un trato inhumano, habida cuenta de que, hasta ahora, nada indica que la persona reclamada no contará con los cuidados médicos necesarios en el Estado de emisión de la ODE. |
54. |
Habría, en todo caso, que extremar la prudencia para ofrecer una solución al problema de los riesgos psiquiátricos vinculados a la encarcelación (comunes a todos los Estados miembros) distinta de la de acudir, sin más, al artículo 4 de la Carta. ( 30 ) |
55. |
De otro modo, la respuesta del Tribunal de Justicia podría leerse en el sentido de que la detención, o la permanencia en un establecimiento de reclusión, de personas con riesgo de suicidio constituiría en sí misma un tratamiento inhumano, es decir, vulneraría por principio, habida cuenta de su carácter absoluto, la prohibición del artículo 4 de la Carta. En el actual estado del derecho de la Unión, esa tesis no la encuentro sostenible. |
2. Denegación basada en los artículos 3 y 35 de la Carta
56. |
El tribunal de reenvío invoca, además del artículo 4 de la Carta, el derecho a la integridad de la persona (artículo 3 de la Carta) y el derecho a la protección de la salud (artículo 35 de la Carta). Algunas de las partes, como E. D. L. y los Gobiernos finlandés, polaco, rumano o italiano, han hecho sus alegaciones a la vista de esos tres derechos. El Gobierno neerlandés, por el contrario, se refiere exclusivamente al artículo 4 de la Carta. |
57. |
A mi entender, el artículo 35 de la Carta no opera en este asunto, pues aquí no están en juego el acceso a la prevención y a la asistencia sanitarias, en las condiciones establecidas por la legislación y la práctica nacionales, que garantizan un nivel elevado de protección de la salud humana. |
58. |
En cuanto al artículo 3 de la Carta, el derecho a la integridad psíquica podría, eventualmente, resultar afectado, pero, de nuevo, no en razón de las deficiencias sanitarias o de reclusión en el Estado miembro de emisión, que nadie ha denunciado, sino a causa de la supuesta ausencia de tratamiento adecuado del trastorno psiquiátrico que, según la pericia desarrollada ante el tribunal italiano de apelación, padece la persona reclamada. |
59. |
Las reflexiones que antes he expuesto, en este contexto, sobre el artículo 4 son extensibles al artículo 3, ambos de la Carta. |
C. ¿Nuevo motivo de denegación de una ODE por consideraciones vinculadas a la salud de la persona reclamada?
60. |
La que, en aras de la simplificación, se denomina «doctrina Aranyosi y Căldăraru» constituye un ejemplo de creación pretoriana del derecho, por parte del Tribunal de Justicia, justificada en la necesidad de arbitrar una vía de protección de los derechos fundamentales de la persona, en supuestos no expresamente previstos por el legislador de la ODE. |
61. |
La Decisión marco 2002/584 es categórica al disponer en el artículo 1, apartado 3, que «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]». Instaura así una cláusula de cierre del sistema, superpuesta a las específicas salvaguardias de ciertos derechos fundamentales que sí tienen reflejo en aquella Decisión marco. ( 31 ) |
62. |
Ante la presunción de que todos los Estados miembros respetan los derechos fundamentales, el legislador europeo difícilmente podía prever la eventualidad de deficiencias generalizadas y sistémicas aptas para redundar en la infracción de los derechos fundamentales de la persona reclamada. |
63. |
De ahí que, al amparo del artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584, haya sido inevitable arbitrar, excepcionalmente, motivos de denegación asociados a las infracciones que pudieran resultar de deficiencias generalizadas y sistémicas. |
64. |
Sin embargo, la aceptación de un «nuevo» motivo de denegación de la ejecución de la ODE por consideraciones ligadas a la salud podría implicar, como se indicó en la vista, una brecha en la línea de flotación del sistema de la ODE, que abocaría a una multiplicidad de alegaciones a cargo de los afectados, con el subsiguiente entorpecimiento del sistema de entrega al Estado miembro de emisión. |
65. |
Una intervención de naturaleza pretoriana que amplíe el catálogo de motivos de inejecución, para añadir el derivado de los riesgos para la salud, la estimo innecesaria: la denegación de la ejecución de la ODE no procederá cuando baste con la suspensión de la entrega de la persona reclamada. Este último es, justamente, el mecanismo previsto en la Decisión marco 2002/584 para supuestos como el de autos. |
D. Suspensión de la entrega a título del artículo 23 de la Decisión marco 2002/584
66. |
En virtud del artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 cabe suspender, de manera excepcional, la entrega de la persona reclamada «por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada». |
67. |
La fórmula transcrita plantea dificultades, como ha hecho notar el tribunal de reenvío y han destacado prácticamente todas las partes de este procedimiento. A mi juicio, sin embargo, no son tantas que no puedan superarse mediante la interpretación cabal, y no creativa, del precepto. |
68. |
Según la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584, en la medida en que solo prevé la suspensión «a título excepcional» de la entrega ante situaciones de carácter meramente temporal, no se compadece con los supuestos de graves patologías crónicas y de duración no determinable. ( 32 ) |
69. |
Añade que, en otro caso, la suspensión podría demorarse de manera indefinida, privando de efecto útil al procedimiento de entrega: la sucesión de aplazamientos basados en razones de salud crónicas mantendría a la persona reclamada en una situación de continua incertidumbre sobre su propia suerte, y sería contraria a la exigencia de garantizar un plazo razonable en todo procedimiento que afecte a la libertad personal. ( 33 ) |
70. |
En la misma línea, los Gobiernos croata y neerlandés, al igual que la Comisión, destacan que la suspensión prevista en el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 únicamente puede adoptarse una vez acordada la ejecución de la ODE, pero no en el momento de decidir sobre la propia ejecución. |
71. |
Admito que las expuestas son razones de peso. Pero, a mi juicio, las posibilidades hermenéuticas del precepto van más allá de lo que el tribunal de reenvío y los intervinientes en la vista han propugnado. |
72. |
Parto, como premisa, de que la ausencia de un motivo expreso de no ejecución de una ODE en la ley nacional (o en los artículos 3 y 4 de Decisión marco 2002/584) no obsta al mandato imperativo de su artículo 1, apartado 3. Para conformarse a este último, el intérprete (jurisdiccional) ha de procurar, cuando sea posible, una solución materialmente equivalente valiéndose de los elementos normativos establecidos por el propio legislador. |
73. |
En mi opinión, el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 ofrece los mimbres necesarios para esa solución materialmente equivalente. Su contenido consiente una interpretación que, por extensiva y ambiciosa que pueda resultar, será siempre más respetuosa con el legislador que la creación jurisdiccional de un nuevo supuesto de denegación de la ODE. Es preferible, en definitiva, modular el sentido y el alcance de aquel precepto positivo que crear, al margen de este último, una norma nueva por obra de la jurisdicción. |
74. |
Interpretado en el contexto de la Decisión marco 2002/584, el artículo 23, apartado 4, de esta puede, repito, brindar la solución exigida por su artículo 1, apartado 3, en casos como el que nos ocupa. |
E. Suspensión condicionada y revisable de la ejecución de una ODE por motivos humanitarios graves
75. |
Un argumento en favor de la idoneidad del artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 para cumplir la exigencia de su artículo 1, apartado 3, es que alude explícitamente a la «entrega […] que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada». |
76. |
Esa alusión introduce una diferencia relevante respecto de los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco 2002/584. Los motivos de no ejecución, sea obligatoria o facultativa, previstos en esos artículos tienen que ver con elementos objetivos, es decir, con los delitos que están en el origen de la emisión de la ODE o con los avatares de los procedimientos penales a los que esos delitos han dado o pueden dar lugar. ( 34 ) |
77. |
Incorporar al elenco del artículo 3 de la Decisión marco 2002/584 un motivo adicional de no ejecución (que necesariamente habría de ser obligatoria, dado el carácter del derecho fundamental) basado en un riesgo de infracción de los artículos 3 o 4 de la Carta tiene obvias dificultades en un régimen de inejecución erigido sobre la base de la articulación jurídica de los sistemas penales del conjunto de los Estados miembros. |
78. |
Si no hubiera otro remedio, esas dificultades probablemente no serían bastantes para impedir la introducción pretoriana de un nuevo motivo de no ejecución, como sucedió en los supuestos Aranyosi y Căldăraru y antes he explicado. Por el contrario, en el supuesto que aquí nos ocupa puede contarse con el remedio del artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584. Y ese remedio es efectivo, en particular, para:
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79. |
El artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 se demuestra, a mi entender, apto para dar respuesta a las preocupaciones manifestadas por el tribunal de remisión. |
80. |
En primer lugar, establece un criterio para la definición del «umbral mínimo» de la gravedad del riesgo («peligro para la vida o para la salud») en relación con los artículos 3 y 4 de la Carta. ( 35 ) |
81. |
En segundo lugar, prevé un cauce de comunicación entre las autoridades judiciales de emisión y de ejecución de la ODE, sobre cuyo desarrollo pregunta el tribunal de reenvío. |
82. |
Aunque, según ese precepto, la comunicación entre las dos autoridades judiciales no versa sobre la existencia de razones para la no ejecución, sino sobre la fecha de entrega de la persona reclamada, nada impide, a mi juicio, que se anticipe al momento en el que la autoridad de ejecución haya de decidir si suspende la entrega. |
83. |
Mediante el intercambio de información, la autoridad judicial de ejecución puede obtener de la de emisión explicaciones en lo que atañe a los tratamientos sanitarios disponibles en los centros de detención o de reclusión, ajustados a las necesidades médicas de la persona reclamada. |
84. |
También como fruto de ese diálogo, y a la vista de las condiciones de salud de la persona reclamada desconocidas hasta entonces por la autoridad judicial de emisión, cabe que esta, de oficio o a invitación de la de ejecución, reevalúe la pertinencia de la ODE, si lo estima oportuno, atendiendo a un (nuevo) factor con implicaciones en la evaluación de la proporcionalidad. ( 36 ) |
85. |
De este modo, a la ponderación de las circunstancias en cuya función se hace el juicio de proporcionalidad (si la ODE se dictó para el ejercicio de acciones penales o para el cumplimiento de una pena y la gravedad de los hechos delictivos, entre otros factores) se sumaría la relativa a la salud de la persona reclamada. De esa ponderación podría derivar la retirada (temporal o definitiva) de la ODE, pero también su mantenimiento, si la autoridad de emisión decide que, pese a todo, ha de continuarse con el procedimiento de entrega. |
86. |
Entiendo que el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584 admite para estas hipótesis un sistema de comunicación inter-judicial similar al que, con arreglo al artículo 15 de la Decisión marco 2002/584, puede utilizarse antes de decidir si se accede a la ejecución de la ODE. |
87. |
Es verdad que la información relevante a los efectos del artículo 15 de la Decisión marco 2002/584 es, según su tenor literal, la que resulte indispensable para «pronunciarse sobre la entrega», esto es, sobre su procedencia en función del cumplimiento de las condiciones establecidas, en particular, en los artículos 3 a 5 de la Decisión marco 2002/584. ( 37 ) |
88. |
Pero nada obsta, a mi juicio, a acudir a intercambios de información cuando esta sea adecuada para apreciar el riesgo determinante de la suspensión de la entrega, incluso una vez acordada esta última, si concurren motivos humanitarios graves. ( 38 ) |
89. |
En aras de los derechos de la persona reclamada, desde luego, pero también del interés legítimo de la Unión en la lucha contra la impunidad, que constituye el objeto, en particular, del mecanismo de la ODE, ( 39 ) la autoridad judicial de ejecución ha de decidir sobre la eventual suspensión de la entrega contando con todos los datos imprescindibles para resolver con pleno conocimiento de causa. |
90. |
Si ese conocimiento requiere una comunicación inmediata y fluida con la autoridad judicial emisora, será oportuno el acceso al mecanismo del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, aun cuando se haya accedido ya a la ejecución. |
91. |
La suspensión podría operar, pues, sobre una ejecución que ya se ha ordenado tras superar el «filtro» de los motivos de inejecución consignados en los artículos 3, 4 y 4 bis, de la Decisión marco 2002/584. El riesgo grave para la salud se convierte así en un motivo que presupone la autorización de la ejecución de la ODE y justifica la decisión de suspenderla. |
F. ¿Suspensión o no ejecución ante patologías de carácter crónico e irreversible?
92. |
En cuanto a la extensión temporal de la medida, el artículo 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584, habla del «carácter provisional» de la suspensión y ordena que la ejecución de la ODE se produzca «en cuanto [los motivos humanitarios graves que la justificaron] dejen de existir». |
93. |
La provisionalidad de la suspensión habrá de ser, pues, correlativa a la pervivencia de los motivos humanitarios que la justifican. Estos pueden desaparecer o corregirse por diversas causas (destacadamente, la evolución de la situación de la persona reclamada). |
94. |
En todo caso, y como ha sugerido el tribunal de remisión, ( 40 ) ante la eventualidad de que la suspensión haya de prolongarse, nada impide que el diálogo continuado entre las autoridades judiciales implicadas permita identificar otras soluciones particulares. ( 41 ) |
95. |
Solo si, atendidas todas las circunstancias, la suspensión hubiera de prorrogarse más allá de un plazo cuya razonabilidad habrá de apreciar, en diálogo con la autoridad judicial emisora, la autoridad judicial de ejecución, ( 42 ) procederá dejar sin efecto la entrega acordada por esta última. |
96. |
En definitiva, propugno que:
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V. Conclusión
97. |
A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) en estos términos: «Los artículos 1, apartado 3, y 23, apartado 4, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, examinados a la luz de los artículos 3, 4 y 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que: Si la autoridad judicial de ejecución considera que la entrega de una persona reclamada que sufre graves patologías de carácter crónico y potencialmente irreversibles puede exponerla al riesgo de sufrir un grave perjuicio para su salud, debe solicitar a la autoridad judicial emisora información que permita descartar tal riesgo y, en su caso, suspender, de manera excepcional y con carácter provisional, la entrega de esa persona en tanto se mantenga dicho riesgo grave». |
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la [ODE] y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).
( 3 ) Asuntos acumulados C‑404/15 y C‑659/15 PPU (EU:C:2016:198); en lo sucesivo, «sentencia Aranyosi y Căldăraru» o «doctrina Aranyosi y Căldăraru».
( 4 ) Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.o 69, de 22 de abril de 2005, por la que se establecen disposiciones para adaptar el derecho interno a la Decisión marco 2002/584 […]) (GURI n.o 98, de 29 de abril de 2005, p. 6), en la versión modificada por el Decreto legislativo n.o 10, de 2 de febrero de 2021 (GURI n.o 30, de 5 de febrero de 2021, p. 22).
( 5 ) De acuerdo con el auto de reenvío (apartado 1.3), los preceptos constitucionales traídos a colación por la Corte d’appello di Milano (Tribunal de apelación de Milán) son los artículos 2 y 35 de la Constitución italiana, que garantizan el derecho a la salud, y el artículo 3, que proclama el principio de igualdad. La infracción de este último resultaría de que la normativa nacional reguladora de la extradición contempla como causa específica de inejecución la concurrencia de razones de salud, que no podrían tenerse en cuenta, sin embargo, según el tenor literal de la Decisión marco 2002/584, en el caso de una ODE.
( 6 ) Apartado 7.3 del auto de reenvío, con referencia a las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 29; y de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 60.
( 7 ) Apartado 7.4 del auto de reenvío, con cita de la sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 80.
( 8 ) Apartado 7.5 del auto de reenvío.
( 9 ) El tribunal de reenvío trae también a colación, a este respecto, las sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589); y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), en lo sucesivo, «sentencia Dorobantu».
( 10 ) Sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), en lo sucesivo, «sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial)»; y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), en lo sucesivo, «sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora)».
( 11 ) Por todas, sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución) (C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876), apartado 38.
( 12 ) Sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), en lo sucesivo, «Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor)», apartado 43.
( 13 ) Loc. ult. cit., apartado 44.
( 14 ) Sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 41.
( 15 ) Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, punto 191.
( 16 ) Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 83.
( 17 ) Sentencia Dorobantu, apartado 50, con cita de sentencias precedentes.
( 18 ) Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 85.
( 19 ) Haciendo suya la apreciación del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») en su sentencia de 28 de septiembre de 2015, Bouyid c. Bélgica (CE:ECHR:2015:0928JUD002338009), el Tribunal de Justicia ha recordado que, en cualquier circunstancia, incluso en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, el CEDH prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes, sea cual sea el comportamiento de la persona de la que se trate (sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 87). No cabe, por tanto, excepción alguna frente a la garantía del artículo 4 de la Carta, ni siquiera al amparo de la primera entre todas las razones de Estado, que es la de su propia supervivencia.
( 20 ) Ese es el segundo de los derechos fundamentales que el Tribunal de Justicia ha analizado en relación con la eventual ampliación de los motivos de inejecución de una ODE [entre otras, sentencias Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor); Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial); y Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora)].
( 21 ) Sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora). Su apartado 57 recuerda que, «[…], la aplicación del mecanismo de la [ODE] solo puede suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, como el del Estado de derecho, constatada por el Consejo Europeo en aplicación del artículo 7 TUE, apartado 2, y con las consecuencias previstas en el apartado 3 del mismo artículo». Cursiva añadida.
( 22 ) Sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), apartado 37.
( 23 ) Sentencias Aranyosi y Căldăraru y Dorobantu.
( 24 ) Apartado 43 de su escrito de observaciones: «el problema reside en la situación individual de la persona y está intrínsecamente vinculado a esa situación, independientemente de las condiciones de detención en el Estado miembro que ha emitido la [ODE]».
( 25 ) Auto de reenvío, apartado 1.1.
( 26 ) En sus observaciones escritas (apartado 7), el Gobierno croata defiende que el sistema de salud de su país asegura a la persona reclamada un elevado nivel de cuidados sanitarios, comprendidos los relativos al tratamiento de su dependencia, independientemente de su status.
( 27 ) Por analogía, véase la sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas) (C‑353/16, EU:C:2018:276), en lo sucesivo, «sentencia MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas)», apartado 41: «el artículo 4 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que la expulsión de un nacional de un tercer país que padezca una enfermedad mental o física particularmente grave constituye un trato inhumano o degradante, en el sentido de dicho artículo, si esa expulsión implica un riesgo real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud». En la misma línea, recientemente, sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Alejamiento – Cannabis terapéutico) (C-69/21, EU:C:2022:913), apartado 66.
( 28 ) La sentencia MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas) cita, a su vez, en el apartado 40, la sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili c. Bélgica (CE:ECHR:2016:1213JUD004173810), §§ 178 y 183 sobre el precepto equivalente del CEDH: «se desprende de la jurisprudencia más reciente [del TEDH] que dicha disposición [artículo 3 del CEDH] se opone a la expulsión de una persona gravemente enferma respecto de la que exista un riesgo de muerte inminente o respecto de la que existan motivos fundados para creer que, aunque no corra un riesgo de muerte inminente, se expondría, debido a la inexistencia de tratamientos adecuados en el país de destino o a la falta de acceso a estos, a un riesgo real de experimentar o bien un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que conllevase un sufrimiento intenso, o bien una reducción significativa de su esperanza de vida».
( 29 ) Por emplear el ejemplo que puso el Gobierno italiano en la vista, la entrega de un paciente con patologías renales que requieran ineludiblemente un tratamiento de diálisis podría ser contraria al artículo 4 de la Carta si en el Estado miembro de emisión no tuviera la posibilidad de seguir ese mismo tratamiento.
( 30 ) Para conjurar ese riesgo, los centros de detención y prisión suelen contar con protocolos ad hoc y en algunos Estados miembros existen hospitales o unidades psiquiátricas penitenciarias. Véase el documento «Preventing suicide in jails and prisons», de la Organización Mundial de la Salud y de la IASP (International association for suicide prevention) (2007) en https://n9.cl/947kd. Véase asimismo el informe, que la Comisión citó en la vista, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), acerca de las condiciones de detención en la Unión Europea, en cuya edición de 2019 se da cuenta de un nivel homologable entre los sistemas nacionales de asistencia sanitaria en los centros penitenciarios (FRA: Criminal detention conditions in the European Union: rules and reality, 2019).
( 31 ) Entre los derechos con reflejo explícito se cuenta, por ejemplo, el de no ser sancionado dos veces por los mismos hechos (artículo 50 de la Carta). A su garantía atiende el motivo de no ejecución obligatoria previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 y se adivina en la mayoría de los motivos de no ejecución facultativa que contempla su artículo 4. Igual sucede con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta) implicado en los supuestos de condena in absentia y admitido por el artículo 4 bis de la Decisión marco como motivo de no ejecución facultativa.
( 32 ) Apartados 6.2 y 6.3 del auto de remisión.
( 33 ) Apartado 6.3 del auto de remisión.
( 34 ) La única circunstancia subjetiva objeto de consideración es la contemplada en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584, que erige como motivo de no ejecución obligatoria la irresponsabilidad penal por razón de edad. Se trata, sin embargo, de un motivo referido a una circunstancia personal en tanto que vinculada a un hecho delictivo y con incidencia en la responsabilidad penal.
( 35 ) Como ha sostenido la Comisión (apartado 45 de su escrito de observaciones), en ese umbral mínimo no entrarían los «sufrimientos psicológicos» inherentes a la situación de privación de libertad.
( 36 ) En el apartado 6 de su escrito de observaciones, E. D. L. califica de desproporcionada la emisión de una ODE contra cualquier persona gravemente enferma, planteamiento abstracto que no comparto. Sin embargo, el principio de proporcionalidad puede desempeñar una función en el sentido que expongo.
( 37 ) Preceptos a los que el apartado 2 del artículo 15 añade el artículo 8 de la misma Decisión marco, que tiene por objeto el contenido y las formas de la ODE.
( 38 ) Nada impide que la autoridad judicial de ejecución recabe la información correspondiente por la vía del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, tanto si advierte ab initio la existencia de motivos humanitarios graves como si el riesgo para la integridad y la salud de la persona reclamada se descubre una vez acordada la ejecución.
( 39 ) Sentencia Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), apartado 62.
( 40 ) Apartado 9.5 del auto de reenvío.
( 41 ) Que la patología sea crónica y de duración no determinable no obsta a la aplicación del artículo 23 de la Decisión marco 2002/584. Por lo demás, un enfermo crónico puede gozar de atención sanitaria en el Estado de emisión, en términos similares a los del Estado de ejecución. Distinto es que la entrega, por sí misma, ponga en riesgo inminente la vida de la persona reclamada.
( 42 ) En casos como el de autos, en el que la persona reclamada se halla en libertad, estimo que las suspensiones repetidas, a instancias del propio interesado, no podrían calificarse de dilaciones indebidas.