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Document 62021CC0605

Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 21 de septiembre de 2023.
Heureka Group a.s. contra Google LLC.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze.
Procedimiento prejudicial — Artículo 102 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia — Directiva 2014/104/UE — Transposición tardía de la Directiva — Aplicación en el tiempo — Artículo 10 — Plazo para ejercitar la acción — Modalidades del dies a quo — Cese de la infracción — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión Europea por la que se constata una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción mientras dure la investigación de la Comisión o hasta la fecha en que su decisión adquiera firmeza.
Asunto C-605/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:695

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 21 de septiembre de 2023 (1)

Asunto C605/21

Heureka Group a.s.

contra

Google LLC

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia — Posibilidad de invocar una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza — Directiva 2014/104/UE — Ámbito de aplicación ratione temporis — Inicio de la infracción antes de la entrada en vigor de la Directiva — Plazo para ejercitar la acción — Compatibilidad de la normativa nacional inicial con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.º 1/2003

2. Directiva 2014/104

B. Derecho checo

III. Hechos y procedimiento principal

A. Procedimiento de la Comisión en el asunto «Google Shopping» y Decisión C(2017) 4444 final

B. Acción civil nacional por daños ejercitada por Heureka

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Análisis

A. Cuestión previa: ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional basarse en una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza?

1. Carácter vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza

2. ¿Es obligatorio suspender el procedimiento principal?

B. Cuestiones prejudiciales primera y segunda: implicaciones para el presente asunto de las apreciaciones contenidas en la sentencia Volvo

1. Período de la infracción que tuvo lugar tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104

2. Período de la infracción que tuvo lugar antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104

C. Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta: Exigencias derivadas del Derecho de la Unión para el régimen de prescripción previo a la Directiva

1. ¿Puede comenzar a correr el plazo para ejercitar la acción antes del cese de la infracción? [Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, inciso i)]

2. ¿Puede empezar a correr el plazo para ejercitar la acción antes de que la persona perjudicada sepa que la conducta es constitutiva de una infracción de las normas de competencia? [Cuestión prejudicial cuarta, inciso ii)]

3. ¿Debe suspenderse el plazo para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la Comisión y el control judicial de la decisión de la Comisión? [Cuestión prejudicial cuarta, incisos iii) y iv)]

VI. Conclusión



I.      Introducción

1.        Según el régimen de prescripción establecido por el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, (2) los plazos no empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de los elementos esenciales que caracterizan la infracción.

2.        En el contexto de la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe examinar, con carácter principal, si, cuando aún no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, la exigencia de que el plazo para ejercitar la acción no pueda empezar a correr antes de que haya cesado la infracción ya derivaba del artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad. Además, el órgano jurisdiccional remitente cuestiona la compatibilidad con el Derecho de la Unión de otros aspectos del anterior régimen de prescripción nacional, que se refieren, en particular, al conocimiento del hecho de que la conducta en cuestión sea constitutiva de una infracción de las normas de competencia y a la suspensión de los plazos para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la Comisión Europea y el control judicial de la resolución por la que se declare la infracción.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento (CE) n.º 1/2003

3.        El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, (3) que lleva por epígrafe «Carga de la prueba», establece lo siguiente:

«En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo [101 TFUE] deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.»

4.        El artículo 16 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», dispone:

«1.      Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] [que ya hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].»

2.      Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

5.        En virtud del artículo 25, apartado 2, del citado Reglamento:

«El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.»

2.      Directiva 2014/104

6.        El considerando 36 de la Directiva 2014/104 enuncia lo siguiente:

«Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.»

7.        El artículo 2 de esta misma Directiva lleva por epígrafe «Definiciones» y sus puntos 1 y 12 disponen lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “infracción del Derecho de la competencia”: toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia;

[…]

12)      “resolución de infracción firme”: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario».

8.        El artículo 9 de la citada Directiva, titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3.      El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.»

9.        El artículo 10 de la Directiva, bajo el epígrafe «Plazos», dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2.      Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)      la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)      que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)      la identidad del infractor.

3.      Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.      Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»

B.      Derecho checo

10.      Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, antes de la entrada en vigor de la zákon č. 262/2017 Sb., o náhradě škody v oblasti hospodářské soutěže (Ley n.º 262/2017 sobre la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de la competencia), el 1 de septiembre de 2017, el plazo para reclamar una indemnización por daños había estado regulado, hasta el 31 de diciembre de 2013, por la zákon č. 513/1991 Sb., obchodní zákoník Ley n.º 513/1991 del Código de Comercio) y, posteriormente, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017, por la zákon č. 89/2012 Sb., občanský zákoník (Ley n.º 89/2012 del Código Civil). Según el órgano jurisdiccional remitente, la diferencia entre ambas normativas radica en que, en virtud del Código de Comercio, el plazo para ejercitar la acción es de cuatro años, mientras que conforme al Código Civil ese plazo es de tres años. A efectos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, (4) designa como pertinentes las normas del Código Civil.

11.      El artículo 620, apartado 1, del Código Civil establece lo siguiente:

«Para que el plazo para ejercitar la acción por daños empiece a correr serán circunstancias determinantes el conocimiento del perjuicio y la [identidad de la] persona obligada a repararlo. Lo anterior se aplicará también, mutatis mutandis, a efectos de la indemnización del perjuicio.»

12.      El artículo 629, apartado 1, del Código Civil dispone:

«El plazo para ejercitar la acción será de tres años».

13.      A tenor del artículo 9, apartados 1 a 3, de la Ley n.º 262/2017 sobre la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de la competencia:

«1.      El plazo para ejercitar la acción de indemnización por daños en virtud de la presente Ley será de cinco años; no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 629 y 636 del Código Civil.

2.      El plazo para ejercitar la acción empezará a correr a partir del día en que el interesado tenga conocimiento, o debía y podía tener conocimiento del perjuicio, [de la identidad] de la persona obligada a repararlo y de la existencia de una restricción de la competencia, pero no antes del día en que haya cesado la práctica restrictiva de la competencia.

3.      El plazo no correrá durante las actuaciones de la autoridad de la competencia a efectos de la investigación o del procedimiento en relación con una restricción de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños, ni durante un año a partir del día en que: a) adquiera firmeza la resolución por la que se declara la existencia de tal restricción de la competencia adoptada por la autoridad de competencia o por un órgano jurisdiccional, o b) se den por concluidos de otra forma la investigación ante la autoridad de la competencia o el procedimiento ante dicha autoridad o por la vía judicial.»

III. Hechos y procedimiento principal

14.      Heureka Group a.s. en lo sucesivo, «Heureka»), sociedad que opera en el mercado de los servicios de comparación de precios en la República Checa, parte demandante en el litigio principal, entabló una demanda ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), órgano jurisdiccional remitente, en reclamación de una indemnización contra Google LLC, a raíz de la Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2017 en el asunto Google Search (Shopping) [en lo sucesivo, «Decisión C(2017) 4444 final»]. (5)

A.      Procedimiento de la Comisión en el asunto «Google Shopping» y Decisión C(2017) 4444 final

15.      El 30 de noviembre de 2010, la Comisión publicó un comunicado de prensa en el que indicaba que había incoado un procedimiento contra Google con arreglo, en particular, al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004, relativo a un posible abuso de posición dominante en el ámbito de la búsqueda en línea. (6)

16.      En 2013, Google propuso a la Comisión una serie de compromisos para responder a las inquietudes de esta institución.

17.      El 27 de mayo de 2014, la Sdružení pro internetový rozvoj v České republice (Asociación para el desarrollo de Internet en la República Checa; en lo sucesivo, «SPIR»), de la que Heureka es miembro, publicó un comunicado de prensa en el que manifestaba su desacuerdo con dichos compromisos.

18.      El 15 de abril de 2015, la Comisión notificó a Google un pliego de cargos en el que, con carácter provisional, había llegado a la conclusión de que las prácticas en cuestión constituían un abuso de posición dominante e infringían, por ende, el artículo 102 TFUE.

19.      El 14 de julio de 2016, la Comisión emitió un pliego de cargos suplementario e incoó un procedimiento por infracción del artículo 102 TFUE también contra Alphabet Inc., la sociedad matriz de Google.

20.      El 27 de junio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión C(2017) 4444 final. Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que, desde que tomaron el control de Google, Google y Alphabet habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Según la Comisión, Google abusó de la posición dominante que ocupaba en trece mercados nacionales de búsqueda general dentro del EEE, entre ellos el de la República Checa, disminuyendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales dirigido a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico hacia su propio comparador de productos, lo cual podía tener, o probablemente tenía, efectos contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales correspondientes de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y también en esos mercados nacionales de búsqueda general. (7)

21.      La Comisión concluyó que esta infracción había tenido lugar desde febrero de 2013 en la República Checa y persistía en la fecha de adopción de la Decisión C(2017) 4444 final, a saber, el 27 de junio de 2017. Por consiguiente, la Comisión consideró que procedía requerir a Google para que, en el plazo de 90 días, pusiera fin al comportamiento que se le imputaba y no adoptara un comportamiento equivalente con el mismo objeto o a los mismos efectos. (8)

22.      El 12 de enero de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el resumen de la Decisión C(2017) 4444 final.

23.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2017, Google interpuso un recurso contra la Decisión C(2017) 4444 final. En su sentencia de 10 de noviembre de 2021 en el asunto Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763), el Tribunal General anuló dicha Decisión únicamente en la medida en que la Comisión Europea había declarado la existencia de una infracción de Google en trece mercados nacionales de búsqueda general dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), sobre la base de la existencia de efectos contrarios a la competencia en dichos mercados y desestimó el recurso de Google en todo lo demás, en particular, validando el análisis de la Comisión en lo que respecta al mercado de la búsqueda especializada para la comparación de productos.

24.      Mediante escrito de 20 de enero de 2022, Google interpuso un recurso de casación, actualmente pendiente, contra la sentencia del Tribunal General. (9)

B.      Acción civil nacional por daños ejercitada por Heureka

25.      Mediante demanda de 25 de junio de 2020, presentada el 26 de junio de 2020 ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga), Heureka reclamó una indemnización por daños y perjuicios contra Google. Dicha demanda tiene por objeto la indemnización del perjuicio que Heureka alega haber sufrido como consecuencia del abuso de posición dominante que, según la Decisión C(2017) 4444 final, Google había cometido en la República Checa durante el período comprendido entre febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017. Heureka sostuvo que Google había colocado y mostrado en el mejor lugar posible, en los resultados de búsquedas generales, su propio servicio de comparación de precios de venta, lo que había reducido la consulta del portal de comparación de precios de venta Heureka.cz.

26.      Google formuló oposición contra dicha demanda alegando, en particular, que el plazo para reclamar la indemnización del perjuicio había prescrito para el período comprendido entre, al menos, febrero de 2013 y el 25 de junio de 2016. (10) Esta alegación se basa en el postulado de que Heureka pudo tener conocimiento de que había sufrido un perjuicio y de la autoría de este mucho antes de que se adoptara la Decisión C(2017) 4444 final.

27.      A este respecto, Google observa que era evidente, en particular a raíz del comunicado de prensa de la Comisión de 30 de noviembre de 2010 (punto 15 anterior), que el operador del motor de búsqueda denominado «Google» era la sociedad Google.

28.      Por otro lado, Google considera que, en cualquier caso, el hecho de que se publicara el 27 de mayo de 2014 el comunicado de prensa mediante el cual SPIR manifestó su desacuerdo con los compromisos propuestos por dicha sociedad ante la Comisión (punto 17 anterior) bastó para que empezara a correr el plazo para ejercitar la acción.

29.      Por estos motivos, Google sostiene que el plazo para reclamar aplicable en el presente asunto había comenzado a correr a partir de febrero de 2013, a saber, desde el momento en que comenzaron la infracción en territorio checo y la producción del perjuicio alegado, o bien, como tarde, a partir del 27 de mayo de 2014, fecha de publicación del comunicado de prensa de SPIR.

30.      Según Google, nada impedía a Heureka ejercitar su acción, dado que, durante el procedimiento relativo a esta, dicha sociedad podía ampliar gradualmente el alcance del daño añadiendo los perjuicios parciales sufridos que aumentarían con el paso del tiempo.

31.      En este contexto, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la anterior normativa nacional que regula los plazos para ejercitar la acción con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 y, en su caso, con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad. El órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del artículo 620, apartado 1, del Código Civil, el referido plazo de tres años corre desde que la persona perjudicada tiene conocimiento o puede considerarse que tiene conocimiento de la identidad del infractor y del perjuicio sufrido. Por lo que respecta al requisito relativo al conocimiento de haber sufrido un perjuicio a causa de la infracción de que se trate, para que empiece a correr el plazo para ejercitar la acción basta, según una interpretación del Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) del artículo 620, apartado 1, del Código Civil, con que se tenga conocimiento de un daño parcial. Conforme a dicha interpretación, el perjuicio es divisible, en particular cuando se trata de infracciones continuas o continuadas, y es posible invocar por separado cada «nuevo perjuicio producido», dando inicio a un nuevo plazo de ejercicio de la acción.

32.      Según el órgano jurisdiccional remitente, esto significa, en el presente asunto, que cada búsqueda general efectuada en el sitio de Google en la que colocaba y mostraba en mejor lugar su propio servicio de comparación de precios hacía correr de forma separada un nuevo plazo para ejercitar la correspondiente acción.

33.      Además, dicho órgano jurisdiccional observa que, a diferencia del artículo 10 de la Directiva 2014/104, el Código Civil no exige que el perjudicado tenga conocimiento de que la conducta en cuestión constituye una infracción del Derecho de la competencia. El Código Civil tampoco contiene norma alguna que permita la suspensión o la interrupción del plazo para ejercitar la acción mientras esté en curso la investigación relativa a dicha conducta, ni ninguna norma que disponga que la suspensión de ese plazo finalizará como mínimo un año después de que la resolución de infracción adquiera firmeza.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

34.      En estas circunstancias, mediante resolución de 29 de septiembre de 2021, recibida el 30 de septiembre de 2021, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 21, apartado 1, de la [Directiva 2014/104] y los principios generales del Derecho de la Unión en el sentido de que la Directiva 2014/104, en particular su artículo 10, es aplicable directa o indirectamente en el presente litigio sobre reclamación de indemnización por todos los perjuicios derivados de la violación del artículo 102 TFUE que comenzaron a producirse antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y finalizaron cuando ya había expirado el plazo para su transposición, en una situación en la que la acción por daños se interpuso también cuando ya había expirado dicho plazo de transposición, o bien en el sentido de que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 solo es aplicable a la parte de la conducta descrita (y del daño resultante) que tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 o, en su caso, cuando ya había expirado el plazo de transposición?

2)      ¿Debe entenderse que el espíritu y la finalidad de la Directiva 2014/104 y del artículo 102 TFUE, así como el principio de efectividad, exigen que el artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva se interprete en el sentido de que constituyen una “medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el [artículo 22, apartado 1]”, las disposiciones de una normativa nacional por la que se transpone el artículo 10 de la Directiva 2014/104; en otras palabras, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 y las reglas sobre los plazos están comprendidos en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2014/104?

3)      ¿Es compatible con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 y con el artículo 102 TFUE, así como con el principio de efectividad, una normativa nacional, tal como se la interpreta, que vincula el hecho de “tener conocimiento de que se ha causado un perjuicio”, determinante para que empiece a correr el plazo de ejercicio de la acción basado en las circunstancias subjetivas, con la circunstancia de que el perjudicado tenga conocimiento de los “perjuicios parciales individualizados” ocurridos a lo largo de una conducta anticompetitiva continuada o en curso (pues, según la jurisprudencia, la reclamación de indemnización por daños y perjuicios es enteramente divisible), perjuicios parciales para los que los plazos para las correspondientes acciones basados en las circunstancias subjetivas empiezan a correr de forma separada, con independencia de si el perjudicado ha tenido conocimiento de la completa magnitud del perjuicio causado por la violación del artículo 102 TFUE, es decir, una normativa nacional, tal como se la interpreta, que permite que el plazo para reclamar una indemnización por el perjuicio causado por la conducta anticompetitiva empiece a correr antes de que haya cesado esa conducta consistente en colocar y mostrar prioritariamente el propio servicio de comparación de precios, contraviniendo el artículo 102 TFUE?

4)      ¿Se oponen el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/104, el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad a una normativa nacional con arreglo a la cual el plazo para ejercer una acción de indemnización por daños y perjuicios basado en las circunstancias subjetivas es de tres años y empieza a correr el día en que el perjudicado tenga o haya podido tener conocimiento de un perjuicio parcial y de quién es la persona obligada a repararlo, pero sin tener en cuenta i) el momento en que cesa la infracción ni ii) el hecho de que el perjudicado haya tenido conocimiento de que la conducta constituye una infracción de las normas de competencia, y iii) sin que se suspenda ni interrumpa el referido plazo de tres años mientras esté en curso ante la Comisión el procedimiento relativo a la infracción del artículo 102 TFUE y iv) sin que se disponga que la suspensión del plazo de ejercicio de la acción terminará como mínimo un año después de que la resolución de infracción adquiera firmeza?»

35.      Durante el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Heureka, Google y la Comisión.

36.      El 22 de junio de 2022, esto es, tras haber concluido la fase escrita en el presente asunto el 21 de marzo de 2022, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, en lo sucesivo, «sentencia Volvo», EU:C:2022:494), en la que se pronunció, en particular, sobre la naturaleza del artículo 10 de la Directiva 2014/104 y sobre la aplicabilidad temporal de esta disposición. Habida cuenta de las similitudes entre dicho asunto y el caso de autos, el Tribunal de Justicia llamó la atención del órgano jurisdiccional remitente sobre dicha sentencia preguntándole si, a la vista de esta, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

37.      Mediante escrito de 29 de junio de 2022, recibido el 1 de julio de 2022, el órgano jurisdiccional remitente indicó al Tribunal de Justicia que mantenía su petición de decisión prejudicial.

38.      No obstante, mediante comunicación escrita recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2022, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que retiraba las cuestiones primera y segunda de su petición de decisión prejudicial, pero que mantenía las cuestiones tercera y cuarta.

39.      El 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia y la Abogada General formularon preguntas para ser respondidas por escrito por todas las partes en el procedimiento, lo que estas hicieron. El órgano jurisdiccional remitente también presentó observaciones a raíz de estas preguntas, que fueron registradas como anexo de la petición de decisión prejudicial.

40.      Todas las partes estuvieron asimismo representadas en la vista celebrada el 20 de marzo de 2023.

V.      Análisis

41.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si Heureka, parte demandante en el litigio principal, que entabló su demanda el 26 de junio de 2020 y que se considera perjudicada por un abuso de posición dominante cometido por Google entre febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017, puede aún reclamar una indemnización por el perjuicio causado a lo largo de todo ese período, o bien si, por el contrario, el plazo para ejercitar la acción ya ha prescrito respecto a una parte de dicho período.

42.      Esta cuestión se plantea, en particular, porque, antes de la transposición de la Directiva 2014/104, el Derecho checo solo vinculaba el inicio del plazo para ejercitar la acción al conocimiento del perjuicio y del infractor. Por consiguiente, la jurisprudencia pertinente consideraba que el conjunto de daños ocurridos a lo largo de una infracción continua del Derecho de la competencia era divisible en daños parciales y que para cada uno de los perjuicios parciales comenzaban a correr de forma separada los plazos para el ejercicio de las correspondientes acciones. Por consiguiente, estos plazos prescribían separada y progresivamente.

43.      Con arreglo a esta jurisprudencia y al anterior plazo de tres años para ejercitar la acción —y si se parte de la hipótesis de que, como alega Google (véanse los puntos 26 a 29 anteriores), Heureka tenía o debía haber tenido conocimiento del perjuicio y de su infractor desde el inicio del período por el que reclama la indemnización o, en cualquier caso, antes del fin de la infracción tal como fue constatado por la Comisión—, el plazo para reclamar los daños correspondientes a una parte del período de dicha infracción ya habría prescrito en el momento en que Heureka ejercitó su acción. (11)

44.      Sin embargo, entretanto entró en vigor la Directiva 2014/104, cuyo artículo 10, apartado 2, liga el inicio del plazo para el ejercicio de una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia no solo al conocimiento por parte del demandante de los elementos esenciales de dicha infracción, sino también al hecho de que esta cese.

45.      La Directiva 2014/104 entró en vigor el 26 de diciembre de 2014. Su plazo de transposición expiró el 27 de diciembre de 2016. El 1 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley n.º 262/2017 sobre la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de la competencia, por la que se transpuso al Derecho checo la citada Directiva.

46.      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, para empezar, sobre la aplicación temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104 (cuestiones prejudiciales primera y segunda). A continuación, desea saber si un régimen de prescripción como el previsto por el Derecho checo antes de la entrada en vigor de la ley nacional por la que se transpone dicha disposición es compatible con las exigencias establecidas por esta o por el artículo 102 TFUE en relación con el principio de efectividad (cuestiones prejudiciales tercera y cuarta).

47.      En la sentencia Volvo, el Tribunal de Justicia ya aclaró determinados aspectos de la aplicación temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104. Por esta razón, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de dicha sentencia, retiraba sus cuestiones prejudiciales primera y segunda. No obstante, es útil examinar las implicaciones concretas de las apreciaciones que contiene la sentencia Volvo para el presente asunto (sección B).

48.      Este examen pondrá de manifiesto que la respuesta a la cuestión de si Heureka puede reclamar una indemnización por los daños sufridos durante la totalidad del período de la infracción depende de si, en virtud del Derecho nacional, ya había prescrito el plazo para ejercer la acción respecto de una parte de dicho período en el momento en que expiró el plazo de transposición de la Directiva 2014/104. Pues bien, la respuesta a esta cuestión depende a su vez de si, antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva, del artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, ya se desprendía que los ordenamientos jurídicos nacionales no pueden establecer como inicio del plazo para ejercitar la acción un momento anterior al cese de una infracción continua del Derecho de la competencia de la Unión. Esta cuestión corresponde, en esencia, a la tercera cuestión prejudicial y al inciso i) de la cuarta cuestión prejudicial. En este contexto, es preciso abordar asimismo los incisos ii), iii) y iv) de la cuarta cuestión prejudicial, relativos a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de otros aspectos del anterior régimen nacional de prescripción (sección C).

49.      No obstante, se plantea una cuestión previa: en el presente asunto, contrariamente a la situación de la que traen causa la sentencia Volvo (12) y el auto en los asuntos Deutsche Bank, (13) la Decisión C(2017) 4444 final de la Comisión, en la que se basa Heureka para demostrar la existencia y la duración de la infracción que, según alega, le causó un perjuicio, aún no ha adquirido firmeza (véanse los puntos 23 y 24 anteriores). Ello suscita la cuestión de si el órgano jurisdiccional nacional puede, sin embargo, basarse en dicha Decisión tanto para acreditar la existencia de la infracción de que se trata y la duración de esta como para determinar el plazo de ejercicio de la acción en el litigio principal, o si está obligado a suspender el procedimiento hasta el momento en que la referida Decisión adquiera firmeza. En la medida en que corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE, proporcionar al juez remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, (14) es preciso aclarar esta cuestión antes de abordar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (sección A).

A.      Cuestión previa: ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional basarse en una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza?

50.      Según el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2014/104, una «resolución firme de infracción» es toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario.

51.      La Decisión C(2017) 4444 final aún no es firme en el sentido de esta disposición, puesto que fue objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal General, cuya sentencia se halla actualmente recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia en el asunto Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763) (puntos 23 y 24 anteriores).

52.      ¿Impide este hecho que el demandante y el órgano jurisdiccional nacional se basen en las constataciones que figuran en la decisión de la Comisión, en particular en lo que respecta a la existencia de la infracción y a su duración?

53.      Considero que no.

54.      Así, incluso una decisión que aún no es firme en la que la Comisión constata una infracción del Derecho de la competencia produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada (título 1). Corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias apropiadas en el procedimiento del que conoce y apreciar, en su caso, si debe suspender el procedimiento hasta que la decisión de la Comisión adquiera firmeza, sin estar obligado a ello (título 2). Esta cuestión de si el juez nacional puede basarse en una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza debe distinguirse de la cuestión de si, en tal caso, debe suspenderse el plazo para ejercitar la acción (véanse, a este respecto, los puntos 132 a 138 anteriores).

1.      Carácter vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza

55.      Los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados. (15)

56.      Este principio implica también la obligación de reconocer la plena eficacia de dichos actos mientras su ilegalidad no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia, y de respetar la fuerza ejecutiva de esos mismos actos mientras el Tribunal de Justicia no haya decidido suspender su ejecución. (16)

57.      Es cierto que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, una decisión adoptada por la Comisión solo es obligatoria para sus destinatarios, si los designare. No obstante, consta que tal decisión también puede producir efectos jurídicos obligatorios capaces de incidir en los intereses de terceros si afecta a estos directa e individualmente y modifica, de forma caracterizada, su situación jurídica. (17)

58.      En la medida en que tal decisión produce efectos jurídicos obligatorios para sus destinatarios y para los terceros directa e individualmente afectados sobre la base de la infracción constatada en esa decisión, otros terceros como Heureka y el órgano jurisdiccional remitente también deben tener la posibilidad de invocar las apreciaciones contenidas en ella mientras no haya sido anulada. La obligación de las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de respetar la presunción de legalidad de las decisiones de la Comisión también se deriva del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. (18)

59.      Por otro lado, con arreglo al artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. El carácter firme de tal decisión no es un requisito establecido por dicha disposición.

60.      En este sentido, esta primera frase difiere de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2014/104, que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando estas son firmes. (19) Pues bien, esta diferencia se justifica por la primacía del Derecho de la Unión y el efecto vinculante de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión. (20)

61.      Ciertamente, en el apartado 42 de su sentencia en el asunto Sumal, (21) el Tribunal de Justicia declaró que, para imputar responsabilidad a una entidad jurídica de una unidad económica por una infracción del Derecho de la competencia, era necesario que la participación en tal infracción de, al menos, una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica se hubiera puesto de manifiesto mediante una decisión definitiva (22) de la Comisión o demostrado de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.

62.      Sin embargo, de ello no se deduce que una parte perjudicada o el juez nacional solo puedan basarse en las constataciones de una decisión de la Comisión que haya adquirido firmeza. En tal caso, ello implicaría que, para poder basarse en las constataciones enunciadas en una decisión firme, el demandante tendría que esperar en todo caso a que finalizara el procedimiento de control judicial de la decisión de la Comisión. Pues bien, ello podría hacer excesivamente difícil el ejercicio, por las partes perjudicadas, de su derecho al resarcimiento derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en particular en la medida en que no se excluye que el plazo de prescripción absoluto de este derecho se agote antes de que finalice el referido procedimiento judicial. En consecuencia, las partes perjudicadas podrían verse privadas de la posibilidad de ejercitar acciones basadas en una resolución en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión. (23)

2.      ¿Es obligatorio suspender el procedimiento principal?

63.      El carácter, por principio, vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza se ve confirmado por el hecho de que, en virtud del artículo 16, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.º 1/2003, se deja a discreción del órgano jurisdiccional nacional la apreciación de la necesidad de suspender, en tal caso, el procedimiento nacional. Si tal órgano jurisdiccional no pudiera basarse en una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza, la suspensión de su procedimiento debería ser, en efecto, una consecuencia automática de ese carácter no definitivo.

64.      Más concretamente, de la propia estructura del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 se desprende que la posibilidad de suspender el procedimiento nacional parece haber sido contemplada por el legislador principalmente para el supuesto de que aún no se haya adoptado una decisión, sino que solo exista una decisión prevista por la Comisión. (24) Si bien no veo por qué una suspensión no podría resultar, en su caso, igualmente útil o necesaria cuando una decisión de la Comisión aún no es firme, esta estructura señala el carácter no automático de una suspensión en tal supuesto.

65.      La Directiva 2014/104 tampoco prohíbe a un órgano jurisdiccional nacional proseguir con su procedimiento cuando esté pendiente ante la Comisión un procedimiento relativo a la misma infracción. En efecto, los procedimientos de aplicación pública y privada del Derecho de la competencia de la Unión tienen carácter complementario y, en principio, pueden desarrollarse simultáneamente. (25) Esto también debe aplicarse en un caso en el que el procedimiento ante la Comisión ha concluido mientras que se encuentra pendiente ante el juez de la Unión un procedimiento de control judicial de la decisión de dicha institución.

66.      Como alega la Comisión, una obligación general de suspender el procedimiento nacional incentivaría de manera problemática a las empresas respecto de las cuales la Comisión haya declarado que infringen las normas de la Unión en materia de competencia a impugnar la decisión y a recurrir posteriormente en casación la sentencia del Tribunal General con el único fin de retrasar la materialización de una justicia reparadora.

67.      Al apreciar si es necesario u oportuno suspender el procedimiento relativo a una acción de indemnización por daños a raíz de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza, el juez nacional debe tener en cuenta, por una parte, la economía procesal y su obligación de cooperación leal con las instituciones de la Unión, que pueden, en su caso, recomendar la suspensión.

68.      Por otra parte, se ha de tomar en consideración tanto el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante como el derecho a la seguridad jurídica del demandado, que pueden hacer inclinarse la balanza hacia la necesidad de resolver el litigio nacional en un plazo razonable. (26) En este contexto deben tenerse en cuenta, en particular, el riesgo de que el plazo de prescripción absoluto expire durante la suspensión, así como la fase del procedimiento de control judicial de la decisión controvertida ante el juez de la Unión, esto es, la cuestión de si cabe esperar o no a corto plazo una resolución definitiva en dicho procedimiento y la propia valoración, por el juez nacional, de la validez de la decisión de la Comisión. En caso de duda al respecto, el juez nacional debe plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. (27)

69.      Otro aspecto que puede tenerse en consideración al evaluar la oportunidad de suspender el procedimiento es la existencia o no, en Derecho nacional, de una vía de recurso extraordinaria que permita, en su caso, revisar la resolución que se adopte en el procedimiento relativo a la acción de indemnización por daños. Si bien el Derecho de la Unión no parece exigir establecer tal recurso extraordinario de manera general, (28) en el presente asunto sí existe en Derecho checo, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente.

70.      De todas las consideraciones anteriores resulta que, aunque aún no haya adquirido firmeza, una decisión por la que la Comisión declara la existencia de una infracción, como la Decisión C(2017) 4444 final, tiene efectos vinculantes en el contexto de una acción de indemnización por daños como la del litigio principal. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente puede basarse en dicha Decisión para determinar la existencia y la duración de la infracción que se considera que causó el perjuicio objeto del litigio. Ello no obsta para la facultad de dicho órgano jurisdiccional de suspender el procedimiento del que conoce si lo considera oportuno atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

B.      Cuestiones prejudiciales primera y segunda: implicaciones para el presente asunto de las apreciaciones contenidas en la sentencia Volvo

71.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en qué medida es aplicable al litigio principal el artículo 10 de la Directiva 2014/104, relativo a los plazos para ejercitar la acción. La respuesta a estas cuestiones se desprende de las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Volvo. Aun cuando el órgano jurisdiccional remitente haya retirado estas cuestiones, es preciso, con el fin de darle una respuesta útil, precisar las implicaciones de la referida sentencia para el presente asunto.

72.      Conforme al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de esta Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

73.      Según la sentencia Volvo, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 es una disposición sustantiva en el sentido del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva. (29)

74.      Por consiguiente, para determinar la aplicabilidad temporal de dicho artículo 10 es preciso comprobar si la situación de que se trata se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la citada Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo. (30)

75.      A tal fin, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo de prescripción. (31)

76.      En el presente asunto, Heureka reclama la indemnización del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia del abuso de posición dominante que, según la Decisión C(2017) 4444 final, Google había cometido en la República Checa durante el período comprendido entre febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017.

77.      En estas circunstancias, procede distinguir entre el período de la infracción que tuvo lugar tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (título 1) y el que tuvo lugar antes de se agotara dicho plazo (título 2).

1.      Período de la infracción que tuvo lugar tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104

78.      La parte de la infracción que tuvo lugar tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, del 27 de diciembre de 2016 al 27 de junio de 2017, está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del artículo 10 de dicha Directiva.

79.      Además, en cuanto atañe al período posterior al plazo de transposición, el órgano jurisdiccional nacional debe, en la medida de lo posible, interpretar el Derecho interno a la luz del Derecho de la Unión sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de las disposiciones nacionales. (32)

80.      A este respecto, según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo checo interpreta el «conocimiento del perjuicio», exigido por el Código Civil para determinar el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción basado en las circunstancias subjetivas, en el sentido de que el conocimiento de un perjuicio incluso meramente parcial causado por una infracción continua del Derecho de la competencia es pertinente para que empiece a correr dicho plazo.

81.      Pues bien, la obligación de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho. (33)

82.      Según estos criterios, sujetos a la comprobación del órgano jurisdiccional remitente, no parece imposible interpretar el Derecho nacional de manera conforme con las exigencias del Derecho de la Unión.

83.      De ello se deduce que, por lo que respecta al perjuicio causado durante esa parte de la infracción, el plazo para ejercitar la acción no pudo comenzar a correr antes de que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2014/104, a saber, en particular, que la infracción haya cesado y que el demandante haya tenido conocimiento de los elementos esenciales de dicha infracción.

84.      Según la sentencia Volvo, si bien no se excluye que la persona perjudicada pueda tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños mucho antes de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de una decisión de la Comisión, puede considerarse razonablemente que, a falta de cualquier otro indicio, es a partir de ese momento cuando esa persona adquirió tal conocimiento. (34)

85.      Sin embargo, en el presente asunto, Google sostiene la hipótesis de que Heureka tenía conocimiento de los elementos esenciales de la infracción ya antes de que se publicara el resumen de la Decisión C(2017) 4444 final en el Diario Oficial el 12 de enero de 2018. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es así. En cualquier caso, incluso en este supuesto, el plazo para ejercitar la acción por lo que respecta al período de la infracción que tuvo lugar tras expirar el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 el 27 de diciembre de 2016 no pudo comenzar a correr antes de la fecha en que finalizó dicha infracción. Según la Decisión C(2017) 4444 final, tal fecha corresponde al 27 de junio de 2017. Sin embargo, nada impide al órgano jurisdiccional remitente concluir, en su caso, que la referida infracción se prolongó durante más tiempo que el constatado por la Decisión C(2017) 4444 final, si ello queda debidamente acreditado. (35)

86.      En este contexto, conviene precisar que, cuando una infracción única y continua se extiende durante un determinado período de tiempo, no cabe duda de que el momento en el que «[ha] cesado la infracción» a efectos del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 solo puede ser el momento en que finalice tal infracción en su conjunto.

87.      Es cierto que este extremo no se precisa de forma expresa en la citada disposición, contrariamente a lo que se establecía, como señala el órgano jurisdiccional remitente, en la propuesta inicial de la Comisión. (36)

88.      Sin embargo, más que a una voluntad de trastocar el sentido, este cambio parece obedecer a una simplificación de la redacción. En efecto, el momento en el que «cesa» una infracción solo puede ser, en el contexto de una infracción única y continua, el momento en el que esta finaliza en su conjunto. De lo contrario, se tendría que haber hecho referencia al momento en el que «se haya cometido» la infracción, como hace el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, que precisa que «el plazo prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción», salvo «respecto de infracciones continuas o continuadas, [en cuyo caso] la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción».

89.      Por otro lado, el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/104 define la «infracción del Derecho de la competencia» como «toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia», lo que aboga a favor de una interpretación del concepto de infracción a efectos de la aplicación de la Directiva basada en la jurisprudencia relativa a dichas disposiciones. Pues bien, según esta jurisprudencia, si una serie de actos o un comportamiento continuado se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia, se trata de una infracción única y continua (37) (o, en su caso, de una infracción única y continuada) (38) Este concepto permite a la Comisión imponer una multa por la totalidad del período de infracción considerado y determina la fecha en la que empieza a correr el plazo de prescripción, a saber, la fecha en la que la infracción continua ha finalizado. (39)

90.      En el presente asunto, de la Decisión C(2017) 4444 final resulta que la infracción comenzó, en la República Checa, en febrero de 2013 y que persistía en el momento en que se adoptó la Decisión (punto 21 anterior). Ciertamente, la Comisión no calificó expresamente esta infracción de «infracción única y continua» en el sentido de la jurisprudencia que acaba de mencionarse. Sin duda, ello se debe a que este concepto se emplea principalmente para probar la unicidad y la continuidad de infracciones del artículo 101 TFUE cometidas por varias empresas y que abarcan diversas vertientes.

91.      Sin embargo, en el presente asunto, sin que sea necesario emplear expresamente este concepto, parece evidente que la infracción del artículo 102 TFUE, cometida por una sola empresa, consistía en una conducta continuada que perseguía un objetivo y un fin económico únicos, a saber, el posicionamiento y la visualización más favorables reservados por Google en sus páginas de resultados de búsqueda general a su propio comparador de productos con el fin de aumentar el tráfico hacia ese comparador en detrimento de los comparadores de productos de la competencia. (40) Por lo tanto, el cese de la infracción solo puede producirse en el momento en el que dicha conducta continuada finalizó en su conjunto.

92.      En definitiva, por lo que respecta al período posterior al 27 de diciembre de 2016, fecha en que expiró el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, el plazo para ejercitar la acción no pudo comenzar a correr antes de la fecha en que finalizó la infracción, tal como fue constatada por la Comisión, esto es, el 27 de junio de 2017, a menos que el órgano jurisdiccional remitente compruebe que la infracción finalizó en una fecha ulterior.

2.      Período de la infracción que tuvo lugar antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104

93.      En cambio, por lo que respecta al período de la infracción que tuvo lugar antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el período comprendido entre febrero de 2013 y el 27 de diciembre de 2016, el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción depende de las normas del Derecho nacional. (41)

94.      Como se ha indicado, en particular, en los puntos 42 y 43 anteriores y según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, antes de la transposición de la Directiva 2014/104 el plazo de tres años para el ejercicio de la acción establecido por el Código Civil checo comenzaba a correr en cuanto el perjudicado tuviera conocimiento del perjuicio y del infractor, sin que fuera necesario, según la jurisprudencia nacional, esperar a que finalizara una infracción como la que es objeto de examen en el presente asunto. El perjuicio causado por tal infracción se consideraba divisible y, por tanto, se iniciaba progresivamente el cómputo de diversos plazos de prescripción. Conforme a esta jurisprudencia, una parte del derecho al resarcimiento de Heureka ya había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104.

95.      Sin embargo, para determinar si estas normas nacionales pueden aplicarse sin cambios a la parte de la indemnización reclamada por Heureka por el perjuicio sufrido durante el período anterior a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, procede examinar si esta normativa es compatible con el Derecho de la Unión. En efecto, antes de la Directiva 2014/104, ya se desprendía directamente del artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión en materia de competencia confiere a los justiciables no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de dichos derechos. (42) Por consiguiente, se trata de saber si, en virtud de dichas normas, antes incluso de la Directiva 2014/104, el plazo para el ejercicio de una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia solo podía comenzar a correr después de que finalizara tal infracción.

C.      Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta: Exigencias derivadas del Derecho de la Unión para el régimen de prescripción previo a la Directiva

96.      La cuestión de cuáles son las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión en relación, en particular, con el inicio del plazo para ejercitar la acción antes de la adopción de la Directiva 2014/104 se corresponde, en esencia, con la tercera cuestión prejudicial y con el inciso i) de la cuarta cuestión prejudicial (título 1). Solo si el examen de esta cuestión pone de manifiesto que el Derecho de la Unión previo a la Directiva no exigía que la infracción hubiera finalizado para que comenzara a correr el plazo para ejercitar la acción resultarán pertinentes los restantes incisos de la cuarta cuestión prejudicial (títulos 2 y 3).

1.      ¿Puede comenzar a correr el plazo para ejercitar la acción antes del cese de la infracción? [Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, inciso i)]

97.      En los apartados 50 y siguientes de la sentencia Volvo, en particular en los apartados 56 y 61, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con una situación regulada por el Derecho nacional previo a la Directiva, que los plazos para ejercitar la acción establecidos por ese Derecho nacional no podían empezar a correr antes de que hubiera finalizado la infracción.

98.      Del mismo modo, en los apartados 78 y 79 de la sentencia recaída en el asunto Manfredi y otros, (43) el Tribunal de Justicia declaró que una norma nacional que establece que el plazo de prescripción para presentar una demanda de indemnización se computa a partir del día en que comienza el acuerdo o la práctica concertada podría hacer imposible en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio causado por el acuerdo o práctica prohibidos, en particular cuando dicha norma nacional establezca también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse. Según el Tribunal de Justicia, en tal situación, tratándose de infracciones continuas o continuadas, nada impide que el plazo de prescripción expire antes incluso de que haya terminado la infracción, en cuyo caso a toda persona que haya sufrido un perjuicio posterior a la expiración del plazo de prescripción le será imposible interponer demanda.

99.      Pues bien, Google y la Comisión consideran que estas afirmaciones no pueden extrapolarse al contexto del presente asunto. En este sentido, alegan que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Manfredi y otros, en el caso de autos el plazo para ejercitar la acción, incluso cada plazo divisible, no podía comenzar a correr antes de que se conocieran los elementos correspondientes. Por consiguiente, no puede plantearse el riesgo de que el plazo transcurra antes incluso de que la persona perjudicada pueda reclamar una indemnización.

100. Añaden que, además, la infracción examinada en el asunto Volvo era un cártel secreto del que, en cualquier caso, la demandante solo tuvo conocimiento una vez hubo cesado la infracción. Por lo tanto, el requisito del cese de la infracción para el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción carecía de importancia real para la solución del litigio en dicho asunto.

101. En cambio, en el caso de autos, la infracción consistió en un comportamiento público cuyo autor era conocido. Por otro lado, aducen que el plazo para ejercitar la acción no empezó a correr antes de que la persona perjudicada tuviera conocimiento de esta información y que fue suficientemente largo. Por lo tanto, no parece indispensable para el ejercicio del derecho al resarcimiento que el inicio del plazo para ejercitar la acción esté, además, supeditado al cese de la infracción. Es perfectamente posible que el perjudicado adapte el importe de sus pretensiones a medida que transcurra el tiempo y aumente el perjuicio.

102. Al fin y al cabo, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal de Justicia en el asunto Cogeco Communications, (44) procede examinar el régimen de prescripción en su totalidad para determinar si sus distintos elementos, apreciados en su conjunto, hacen efectivamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento. Pues bien, consideran que esto no sucede en el presente asunto.

103. Por último, alegan que, antes de la transposición de la Directiva 2014/104, ninguno de los sistemas jurídicos de los Estados miembros supeditaba el inicio del plazo para ejercitar la acción contra una infracción del Derecho de la competencia al requisito del cese de la infracción. Sostienen que esta Directiva creó una realidad jurídica completamente nueva a este respecto, cuyas exigencias no pueden equipararse a las del principio de efectividad anteriormente vigentes. Exigir tal requisito antes de la aplicación de la Directiva entrañaría el riesgo de reconocer a esta un efecto horizontal directo entre particulares, lo que iría en contra de una jurisprudencia consolidada. (45)

104. Sin embargo, este argumento no puede aceptarse.

105. Así, es ciertamente posible que las normativas de Derecho civil de los Estados miembros contemplen la institución del ilícito permanente, que se produce y prescribe progresivamente en el tiempo. Del mismo modo, la responsabilidad extracontractual de la Unión prescribe gradualmente a lo largo del tiempo cuando el perjuicio es continuo. (46)

106. No obstante, la acción de indemnización por daños por una infracción del Derecho de la competencia como la controvertida en el litigio principal es, desde el punto de vista estructural, distinta de la acción civil clásica de responsabilidad extracontractual.

107. Para empezar, se basa en un derecho derivado de la plena efectividad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados. (47) Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas. (48) Al ejercer su derecho al resarcimiento, la persona perjudicada contribuye a la realización de objetivos de la Unión y asume así la función de «defensora» o «garante» de los intereses de la Unión. (49)

108. Cuando tal acción de aplicación privada de la normativa de competencia (private enforcement) se basa en una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, el concepto de infracción, que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente que el que tiene en el contexto de la aplicación de la normativa de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement). (50) Por lo tanto, la infracción en la que se basa la acción de indemnización viene determinada por el Derecho de la Unión.

109. A continuación, el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo. (51) Además, la situación se caracteriza generalmente por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción. (52) Así pues, una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción y la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia. (53)

110. A este respecto, existen ciertamente infracciones del Derecho de la competencia que pueden producirse de manera inmediata, mediante un único acto, como un llamamiento al boicot o una discriminación contractual única por parte de una empresa dominante.

111. Sin embargo, como señala con acierto el órgano jurisdiccional remitente, un abuso de posición dominante como el que es objeto del caso de autos no es más que la conducta en su conjunto, que, por su alcance, duración, intensidad y modo de ejecución, ha dado o podía dar lugar a un falseamiento sustancial de las condiciones de competencia o a un efecto contrario a la competencia.

112. Por consiguiente, al igual que cuando se trata de una infracción compleja y continua del artículo 101 TFUE, resulta artificial tratar de «fragmentar» la infracción y el plazo para ejercitar la acción frente a tal infracción del artículo 102 TFUE, que cumple, como se ha señalado en los puntos 90 y 91 anteriores, los criterios de una infracción única y continua del Derecho de la competencia.

113. Del mismo modo, es esencial no dejar que transcurra el plazo de prescripción antes de que haya finalizado la infracción con el fin de proteger el derecho de los perjudicados a obtener el pleno resarcimiento del perjuicio sufrido, derecho este que forma parte del acervo jurisprudencial previo a la Directiva. (54)

114. Como alega en el presente asunto Heureka, en particular en el sector digital, una infracción puede tener repercusiones en varios círculos (comerciantes, anunciantes, usuarios) y alterar la estructura del mercado. Pues bien, una infracción en este ámbito y el perjuicio resultante son muy difíciles de determinar antes de que finalice la infracción y la exigencia de ejercitar una acción y, a continuación, adaptar la demanda gradualmente incrementando el importe de la indemnización reclamada hace excesivamente difícil, incluso prácticamente imposible, el ejercicio de este derecho al pleno resarcimiento.

115. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho de la Unión previo a la Directiva ya exigía que los plazos de prescripción no comenzaran a correr antes de que las personas perjudicadas tuvieran conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar su acción, consistentes, en particular, en la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y la existencia de un perjuicio. (55) Pues bien, parece muy difícil presumir tal conocimiento antes de que finalice una infracción compleja del Derecho de la competencia.

116. Por lo tanto, oponer un plazo para ejercitar la acción a la persona perjudicada únicamente sobre la base de que supuestamente conoce la existencia de la infracción es fuente de inseguridad jurídica. En cambio, el doble requisito del conocimiento de la infracción y el cese de esta permite determinar el inicio del plazo de manera precisa y fiable, en particular cuando se trata de acciones ejercitadas a raíz de la resolución de una autoridad de la competencia, en interés tanto de la persona perjudicada como del infractor.

117. En sentido opuesto, sería una paradoja oponer un plazo para ejercitar la acción a la persona perjudicada cuando la infracción aún se está produciendo. Además, el riesgo para las personas perjudicadas de que se invocara prematuramente en su contra el conocimiento por su parte de la infracción podría incluso llevar a estas a resistirse a denunciar una infracción ante la Comisión o ante una autoridad de competencia y, así, obstaculizar la aplicación efectiva del Derecho de la competencia.

118. Por otro lado, la exigencia del cese de la infracción para que empiece a correr el plazo de ejercicio de la acción también puede llevar al infractor en cuestión a poner fin a esta más rápidamente con miras a que ese plazo transcurra lo antes posible. En cambio, un régimen que permite fragmentar el plazo para ejercitar la acción en varios dies a quo sucesivos asegura al infractor que simplemente corre el riesgo constante de que se le condene a indemnizar solo el perjuicio ocasionado por una pequeña parte de la infracción, correspondiente a la duración del plazo para ejercitar la acción y, por consiguiente, no lo incentiva a poner fin a la infracción.

119. Contrariamente a lo que sostuvo la Comisión en la vista celebrada en el presente procedimiento, exigir el doble requisito de que se tenga conocimiento de la infracción y que esta haya finalizado para que empiece a correr el plazo de ejercicio de la acción tampoco incentiva a la persona perjudicada a permanecer inactiva pese a tener conocimiento de la infracción, contribuyendo así a la realización del perjuicio. Es perfectamente posible que se tenga en cuenta, en su caso, tal inacción contraria al principio de buena fe a la hora de fijar la indemnización. En cambio, este factor no puede entrar a valorarse a la hora de determinar el inicio del plazo de ejercicio de la acción.

120. Una excepción al requisito de que la infracción haya finalizado para que empiece a correr el plazo de ejercicio de la acción solo parece concebible de forma muy limitada, en particular si el Derecho nacional previo a la Directiva garantiza mediante otras medidas que ese plazo no se agote antes del cese de la infracción, por ejemplo, aplicando normas de suspensión o interrupción del plazo hasta la fecha en que la resolución de infracción adquiera firmeza. Incluso en tal caso, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar que la parte perjudicada dispone de un plazo suficiente para preparar y ejercitar su acción tras la resolución firme. (56)

121. En la medida en que la persona perjudicada persigue su derecho subjetivo a obtener una indemnización, está justificado que se beneficie de un plazo para ejercitar la acción basado en las circunstancias subjetivas que no puede comenzar a correr antes de que tenga conocimiento de los elementos esenciales para entablar su demanda. Esto la distingue de la Comisión, que ejerce su competencia objetiva y para la que solo corre un plazo de prescripción objetivo, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, a partir del momento en que se haya cometido o haya finalizado la infracción.

122. Sin embargo, en virtud del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, la persona perjudicada se encuentra en la misma posición que la Comisión en cuanto a la carga de la prueba de la infracción que invoca. Por lo tanto, no está justificado situar a esta persona en una posición menos favorable que a la Comisión por lo que respecta al cese de la infracción como criterio para que comience a correr el plazo para ejercitar la acción. Ello es tanto más cierto cuanto que esa persona no dispone de las competencias e instrumentos de investigación de la Comisión para determinar la existencia de la infracción, (57) sino que depende en la práctica de la decisión de la Comisión.

123. De estas consideraciones se desprende que, para permitir el ejercicio efectivo del derecho al resarcimiento y cumplir así los objetivos de la aplicación de las normas del Derecho de la competencia por las personas perjudicadas, es necesario que el plazo para ejercitar la acción de indemnización no empiece a correr antes del cese de tal infracción.

124. Contrariamente a lo que alegan la Comisión y Google, el razonamiento subyacente a las sentencias Volvo y Manfredi y otros (58) es, por consiguiente, perfectamente extrapolable al presente asunto. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, inciso i), que el artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que permite que el plazo para reclamar una indemnización por el perjuicio causado por una conducta anticompetitiva empiece a correr antes de que haya cesado esa conducta en su conjunto.

125. Ello implica que, en la situación controvertida en el litigio principal, el plazo para ejercitar la acción no pudo comenzar a correr antes de que finalizara la infracción, a saber, que pudo comenzar a correr, como muy pronto, el 27 de junio de 2017 (véase el punto 85 anterior). De ello se deduce que dicho plazo no había expirado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 el 27 de diciembre de 2016. En estas circunstancias, la situación examinada en el litigio principal no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de esa Directiva, sino que siguió produciendo efectos una vez agotado dicho plazo, de modo que el artículo 10 de la Directiva es aplicable a esta situación (véanse los puntos 74 y 75 anteriores).

2.      ¿Puede empezar a correr el plazo para ejercitar la acción antes de que la persona perjudicada sepa que la conducta es constitutiva de una infracción de las normas de competencia? [Cuestión prejudicial cuarta, inciso ii)]

126. Mediante la cuarta cuestión prejudicial, inciso ii), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad se oponen a una normativa nacional que no vincula el momento en que empieza a correr el plazo para el ejercicio de la acción con el hecho de que se tenga conocimiento de que la conducta de que se trate es constitutiva de una infracción de las normas de competencia, como establece ahora el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/104. En el presente asunto, esta cuestión no se plantea si se aplica mi respuesta a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, inciso i), a saber, que el plazo para ejercitar la acción en ningún caso comienza a correr antes del momento en que haya cesado la infracción en su totalidad. Por consiguiente, solo me pronunciaré con carácter subsidiario sobre la cuarta cuestión prejudicial, inciso ii).

127. El principio de efectividad exige que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no empiecen a correr antes de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. Esta información incluye la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del infractor. (59)

128. Como explicó el Abogado General Rantos, en este contexto, determinar el momento en el que una persona perjudicada tiene conocimiento de «la existencia de la infracción», en el sentido de la calificación jurídica de la conducta de que se trate, es fuente de inseguridad jurídica. Por lo tanto, sería razonable partir de la hipótesis de que, en el marco de acciones de tipo «follow-on», que subsiguen a una resolución de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, (60) puede considerarse razonablemente, a falta de otras indicaciones, que el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción se adquiere en el momento de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial (o su equivalente si se trata de una resolución de una autoridad nacional de la competencia). (61)

129. En cambio, en el marco de acciones de tipo «stand-alone», cuando no hay una resolución previa de una autoridad de la competencia, (62) no existe tal punto de referencia público en cuanto a la toma de conocimiento y, en definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el momento en el que la parte perjudicada tuvo conocimiento de «la existencia de la infracción» basándose únicamente en las indicaciones facilitadas por la parte demandada. A este respecto, no se puede exigir que la calificación jurídica de los hechos como infracción del Derecho de la competencia esté libre de toda duda, lo que generalmente resulta difícil antes de que una resolución administrativa o judicial determine la existencia de tal infracción. Sin embargo, al contrario, el conocimiento de meros hechos o de datos dispersos que permitan sospechar que existe una infracción del Derecho de la competencia no basta para invocar frente al perjudicado el conocimiento por su parte de la existencia de la infracción. Debe existir un conjunto de indicios precisos y concordantes sobre cuya base pueda presumirse que una parte diligente no podía ignorar razonablemente que los hechos de los que tenía o podía tener conocimiento se asemejaban a una infracción del Derecho de la competencia.

130. En este contexto, es cierto que establecer, en lo que respecta al deber de diligencia, una distinción entre, por una parte, empresas que disponen de asesoramiento jurídico y consumidores «profesionales», y, por otra, consumidores «ordinarios», incrementa aún más la inseguridad jurídica. (63) No obstante, parece justificado que, al apreciar si la persona perjudicada conocía la existencia de la infracción y su deber de diligencia a este respecto, el órgano jurisdiccional tenga en cuenta esta distinción. También parece posible tener en cuenta el hecho de que determinadas infracciones, como los acuerdos sobre los precios entre competidores directos, pueden calificarse más fácilmente como contrarios a las normas de competencia que otras conductas, en particular las adoptadas en mercados nuevos, que son menos conocidos y analizados por las autoridades de defensa de la competencia.

131. Sobre la base de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, inciso ii), que, en virtud del artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, los plazos para ejercitar las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no deben empezar a correr antes de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar su acción por daños, entre ellos, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia. Cuando tal acción se ejercita a raíz de una resolución de una autoridad de la competencia, ese conocimiento puede considerarse razonablemente adquirido, a falta de otras indicaciones y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe este extremo, a partir de la publicación oficial del resumen de dicha resolución. A falta de tal resolución, el conocimiento de la existencia de la infracción solo puede acreditarse si existe un conjunto de indicios precisos y concordantes sobre cuya base pueda presumirse que una parte diligente no podía ignorar razonablemente que los hechos de los que tenía o podía tener conocimiento se asemejaban a una infracción del Derecho de la competencia.

3.      ¿Debe suspenderse el plazo para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la Comisión y el control judicial de la decisión de la Comisión? [Cuestión prejudicial cuarta, incisos iii) y iv)]

132. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, incisos iii) y iv), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que no suspende ni interrumpe el plazo para ejercitar la acción por una infracción del Derecho de la competencia mientras está en curso el procedimiento ante la Comisión relativo a dicha infracción, y que tampoco dispone que la suspensión del plazo de ejercicio de la acción terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción adquiera firmeza.

133. Tal como se ha indicado respecto al inciso ii) de la cuarta cuestión prejudicial, esta cuestión no se plantea en el presente asunto si se aplica la respuesta que propongo para las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, inciso i). Por consiguiente, solo me pronunciaré con carácter subsidiario sobre la cuarta cuestión prejudicial, incisos iii) y iv).

134. Para determinar si las normas nacionales relativas a los plazos de prescripción hacen excesivamente difícil o imposible en la práctica la aplicación del derecho a ejercitar una acción, es preciso apreciar el régimen de prescripción nacional en su totalidad. Por consiguiente, no se deben considerar de forma aislada determinados elementos de dicho régimen. (64) La posibilidad de suspender el plazo mientras están en curso el procedimiento ante la Comisión y el control judicial de la decisión de dicha institución no es sino uno de sus elementos.

135. Como alega la Comisión, la razón para suspender el plazo de ejercicio de la acción radica en el hecho de que el demandante debe tener la posibilidad de esperar al resultado de la investigación de la autoridad de la competencia y, en su caso, del control judicial de la decisión adoptada por esta. Ello le permitirá apreciar si se ha cometido una infracción del Derecho de la competencia, tener conocimiento de su alcance y duración, y basarse en esta constatación en el contexto de una acción de indemnización por daños ulterior.

136. Así, en el asunto Cogeco Communications, el Tribunal de Justicia declaró que se hace excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio del derecho de resarcimiento si un plazo de prescripción, que comienza a correr antes de que finalicen los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, de modo que no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos, impidiendo así a la persona perjudicada ejercitar una acción basada en tal resolución. (65)

137. Pues bien, de esta jurisprudencia se desprende que la persona perjudicada debe tener la posibilidad de fundamentar su acción en la resolución de una autoridad de la competencia relativa a la infracción de las normas de competencia de la Unión de que se trate. La suspensión o interrupción automática del plazo para ejercitar la acción mientras estén en curso los procedimientos sustanciados por la autoridad de la competencia puede ser un instrumento a tal efecto. Sin embargo, en los regímenes nacionales, parece posible disponer también de otras vías para garantizar que la persona perjudicada pueda fundamentar su acción en la resolución por la que se declara la existencia de la infracción.

138. Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, incisos iii) y iv), que el artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, no se opone a un régimen de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que no suspende ni interrumpe automáticamente el plazo para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la autoridad de la competencia o el control judicial de la resolución adoptada por dicha autoridad. Sin embargo, el artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, exige que el régimen de prescripción nacional permita a la persona perjudicada fundamentar su acción en la resolución de una autoridad de competencia relativa a la infracción de las normas de competencia de la Unión de que se trate.

VI.    Conclusión

139. Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa):

«1)      Para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, es preciso comprobar si la situación de que se trata se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de esta misma Directiva o si continuaba produciendo efectos tras la expiración de ese plazo. A tal fin, procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 se había agotado el plazo para ejercitar la acción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal, lo que implica determinar el momento en el que comenzó a correr ese plazo. Durante el período anterior a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción ha de determinarse con arreglo al Derecho nacional.

2)      El artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que permite que el plazo para reclamar una indemnización por el perjuicio causado por una conducta anticompetitiva empiece a correr antes de que haya cesado esa conducta en su conjunto.

3)      En virtud del artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, los plazos para ejercitar las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no deben empezar a correr antes de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar su acción por daños, entre ellos, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia. Cuando tal acción se ejercita a raíz de una resolución de una autoridad de la competencia, ese conocimiento puede considerarse razonablemente adquirido, a falta de otras indicaciones y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe este extremo, a partir de la publicación oficial del resumen de dicha resolución. A falta de tal resolución, el conocimiento de la existencia de la infracción solo puede acreditarse si existe un conjunto de indicios precisos y concordantes sobre cuya base pueda presumirse que una parte diligente no podía ignorar razonablemente que los hechos de los que tenía o podía tener conocimiento se asemejaban a una infracción del Derecho de la competencia.

4)      El artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, no se opone a un régimen de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que no suspende ni interrumpe automáticamente el plazo para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la autoridad de la competencia o el control judicial de la resolución adoptada por dicha autoridad. Sin embargo, el artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad, exige que el régimen de prescripción nacional permita a la persona perjudicada fundamentar su acción en la resolución de una autoridad de competencia relativa a la infracción de las normas de competencia de la Unión de que se trate.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2014, L 349, p. 1.


3      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y 102 [TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


4      Véase la sentencia de 24 de julio de 2023, Statul român (C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606), apartado 76 y jurisprudencia citada.


5      Decisión C(2017) 4444 final, de 27 de junio de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE [asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)] (en lo sucesivo, «asunto “Google Shopping”»).


6      Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18: IP/10/1624, https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/fr/ip_10_1624.


7      Sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763), apartados 55, 57, 67 y 70.


8      Sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763), apartados 71 y 666.


9      Asunto pendiente C‑48/22 P — Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping).


10      Esta fecha se obtiene restando un plazo de cuatro años desde la fecha en que Heureka entabló su demanda (25 de junio de 2020). Google considera, a diferencia del órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 10 de las presentes conclusiones), que la normativa nacional pertinente es el Código de Comercio, que establece un plazo para ejercitar la acción de cuatro años (véase, de nuevo, el punto 10 de las presentes conclusiones) a partir del momento en que el perjudicado tuvo o pudo tener conocimiento del perjuicio y de la identidad de la persona obligada a repararlo.


11      El órgano jurisdiccional remitente parece partir de esta hipótesis puesto que, si considerase que ese conocimiento solo se adquirió una vez finalizada la infracción el 27 de junio de 2017, aun aplicando el anterior plazo de ejercicio de la acción de tres años previsto en el Código Civil checo, el plazo para ejercer el derecho al resarcimiento derivado de la infracción en cuestión, tomada en su totalidad, no habría prescrito, en cualquier caso, en el momento en que Heureka entabló su demanda el 26 de junio de 2020. En tal supuesto no sería necesario preguntarse sobre el requisito de que la infracción haya finalizado para que empiece a correr el plazo.


12      Sentencia Volvo, apartado 18.


13      Auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros) (C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166), apartado 19.


14      Véase la sentencia de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción) (C‑219/20, EU:C:2022:89), apartado 33 y jurisprudencia citada.


15      Sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros C‑137/92 P, EU:C:1994:247), apartado 48; de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, EU:C:2000:689), apartado 53, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia (C‑475/01, EU:C:2004:585), apartado 18.


16      Sentencias de 7 de junio de 1988, Comisión/Grecia (63/87, EU:C:1988:285), apartado 10, y de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, EU:C:1989:337), apartado 64.


17      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de enero de 1986, COFAZ/Comisión (C‑169/84, EU:C:1986:42), apartado 24; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148), apartados 48 a 58, y de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), apartado 90; véanse asimismo la sentencia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión (T‑528/93, T‑542/93, T‑543/93 y T‑546/93, EU:T:1996:99), apartados 59 a 64, y el auto de 18 de septiembre de 2006, Wirtschaftskammer Kärnten y best connect Ampere Strompool/Comisión (T‑350/03, EU:T:2006:257), apartado 54.


18      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa (C‑284/12, EU:C:2013:755), apartado 41.


19      Véanse asimismo, en este sentido, respecto a la situación anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, la sentencia de 20 de abril de 2023, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C‑25/21, EU:C:2023:298), apartados 61 a 63, y mis conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 93.


20      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 96.


21      Sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, (C‑882/19, EU:C:2021:800).


22      El subrayado es mío.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 52.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, RegioJet (C‑57/21, EU:C:2023:6), apartado 64: El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 dispone: «1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 o 102 TFUE] [que ya hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].» (El subrayado es mío).


25      Véanse la sentencia de 12 de enero de 2023, RegioJet (C‑57/21, EU:C:2023:6), apartados 65 y 66, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto RegioJet (C‑57/21, EU:C:2022:363), puntos 45 y 46.


26      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción) (C‑219/20, EU:C:2022:89), apartado 45. Véanse asimismo, mutatis mutandis, las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto DB Station & Service, (C‑721/20, EU:C:2022:288), punto 88.


27      Véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartados 12 a 20. Véanse asimismo, en caso de dudas sobre la validez de la interpretación de la decisión de la Comisión, las sentencias de 1 de agosto de 2022, Daimler (Prácticas colusorias — Camiones de recogida de residuos) (C‑588/20, EU:C:2022:607), apartados 27 a 36, y de 25 de febrero de 2021, VodafoneZiggo Group/Comisión (C‑689/19 P, EU:C:2021:142), apartado 144.


28      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartados 28, 29, y 38 a 41.


29      Sentencia Volvo, apartados 43 a 47.


30      Sentencia Volvo, apartado 48.


31      Sentencia Volvo, apartado 49.


32      Sentencia Volvo, apartado 52.


33      Véase la sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C‑726/19, EU:C:2021:439), apartado 86 y jurisprudencia citada.


34      Sentencia Volvo, apartados 64 a 71.


35      Según Heureka, Google no puso fin a la conducta reprochada hasta el 27 de septiembre de 2017. Esta afirmación se basa, en particular, en que, en el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión C(2017) 4444 final, la Comisión declaró que la infracción aún persistía en la fecha en que se adoptó la Decisión, mientras que, en el artículo 3, instó a Google a poner término a tal infracción en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de notificación de la Decisión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar esta afirmación teniendo en cuenta, en su caso, la fecha real de notificación de la Decisión C(2017) 4444 final el 30 de junio de 2017 (según afirma Google en el contexto de su recurso contra esta Decisión), y determinar la fecha exacta del fin de la infracción.


36      Véase el artículo 10, apartado 3, de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea de 11 de junio de 2003, COM(2013) 404 final.


37      Sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 81; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 258, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 41.


38      Sentencias de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión (T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259), apartado 88, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383), apartados 484 y 498.


39      Sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión (T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259), apartado 62.


40      Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763), apartados 68 y 69.


41      Véase en este sentido, la sentencia Volvo, apartado 50.


42      Véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartados 42 y 43, y Volvo, apartado 50.


43      Sentencia de 13 de julio de 2006 (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461).


44      Sentencia de 28 de marzo de 2019 (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 45; véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 81.


45      Sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, EU:C:1994:292), apartados 19 a 30.


46      Véase la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión (C‑282/05 P, EU:C:2007:226), apartado 35; véanse, asimismo, las sentencias de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada, y de 20 de enero de 2021, Folschette y otros/Comisión (T‑884/19, no publicada, EU:T:2021:27), apartado 25.


47      Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 26, y de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2023:99), apartado 42.


48      Sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), apartado 37.


49      Véanse ya sobre este particular mis conclusiones presentadas en el asunto Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2022:712), punto 57.


50      Véanse, mutatis mutandis, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 47, y de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), apartado 38.


51      Sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 46; Volvo, apartado 54, y de 20 de abril de 2023, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C‑25/21, EU:C:2023:298), apartado 60.


52      Sentencias Volvo, apartado 55, y de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2023:99), apartado 43.


53      Sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 47; Volvo, apartado 53, y de 20 de abril de 2023, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C‑25/21, EU:C:2023:298), apartado 60.


54      Sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 95, y de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2023:99), apartado 35.


55      Sentencia Volvo, apartados 56 a 61.


56      Véase, en este sentido, Commission staff working paper accompanying the white paper on Damages actions for breach of the EC antitrust rules, SEC (2008) 404, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52008SC0404, apartado 238.


57      Véase, sobre este particular, la sentencia Volvo, apartado 55.


58      Sentencia de 13 de julio de 2006 (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461).


59      Sentencia Volvo, apartados 56 a 60.


60      Véanse, en relación con esta definición, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C‑25/21, EU:C:2022:659), puntos 32 a 35.


61      Véanse, en este sentido, la sentencia Volvo, apartado 71, y las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2021:884), puntos 122 y 123.


62      Véanse de nuevo, en relación con esta definición, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C‑25/21, EU:C:2022:659), puntos 32 a 35.


63      Véanse las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2021:884), puntos 121 y 122.


64      Véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartados 45 a 55; véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 81, y las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2021:884), punto 101.


65      Sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 52.

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