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Document 62021CC0543

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 2 de febrero de 2023.
    Verband Sozialer Wettbewerb eV contra famila-Handelsmarkt Kiel GmbH & Co. KG.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
    Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Indicación de los precios de los productos — Directiva 98/6/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “precio de venta” — Productos vendidos en envases retornables por los que se paga depósito — Normativa nacional que exige que se indiquen por separado el importe del depósito y el precio de venta.
    Asunto C-543/21.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:62

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NICHOLAS EMILIOU

    presentadas el 2 de febrero de 2023 ( 1 )

    Asunto C‑543/21

    Verband Sozialer Wettbewerb eV

    contra

    famila‑Handelsmarkt Kiel GmbH & Co. KG

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

    «Procedimiento prejudicial — Precio de venta — Bebidas y yogures vendidos en envases retornables por los que se paga un depósito reembolsable — Normativa nacional que exige a los comerciantes indicar por separado el importe del depósito y el precio del propio producto y que prohíbe indicar el importe total»

    I. Introducción

    1.

    Cuando uno compra agua mineral en una botella retornable a un precio de, por ejemplo, «1 euro más depósito de 0,25 euros», y obtiene los 25 céntimos de depósito al devolver la botella, ¿cuánto le cuesta esa agua en realidad?

    2.

    En definitiva, esta es la cuestión sobre la que versa el presente asunto.

    3.

    Verband Sozialer Wettbewerb eV (en lo sucesivo, «demandante») consideró que famila‑Handelsmarkt Kiel GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «demandada») actuaba ilegalmente al no incluir en el precio indicado de las bebidas y de los yogures vendidos en envases retornables el precio del depósito (cuyo importe también se indicaba en la publicidad únicamente por separado). Por tanto, la demandante reclamó a la demandada la cesación y el reembolso de un importe a tanto alzado por los gastos de requerimiento.

    4.

    Estas pretensiones fueron estimadas en primera instancia, pero desestimadas en apelación. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), tribunal remitente, que conoce del recurso de casación, alberga dudas sobre cómo debe interpretar el concepto de «precio de venta» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6/CE ( 2 ) y, más concretamente, sobre si dicho concepto debe incluir el depósito que hay que pagar al adquirir productos como bebidas o yogures en botellas o vidrios retornables. En el supuesto de que deba entenderse que el depósito forma parte del «precio de venta», el tribunal remitente se pregunta si una normativa nacional que prohíbe que se indique el importe total (compuesto por el precio del propio producto más el depósito del envase) puede considerarse más favorable en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, en el sentido del artículo 10 de la Directiva 98/6. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente desea dilucidar, en esencia, si aquella disposición conduce a privar a los consumidores de información sustancial (sobre el precio total) y, por tanto, se opone en cualquier caso a la armonización plena que lleva a cabo la Directiva 2005/29/CE. ( 3 )

    II. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    5.

    La Directiva 98/6 tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, «disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios».

    6.

    En virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, por «precio de venta» se entenderá «el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el [impuesto sobre el valor añadido] y todos los demás impuestos».

    7.

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, «se indicará el precio de venta y el precio por unidad de medida en todos los productos a que se refiere el artículo 1, aplicándose a la indicación del precio por unidad de medida lo dispuesto en el artículo 5 [que establece exenciones a la obligación de indicar el precio por unidad de medida]. No se indicará el precio por unidad de medida cuando sea idéntico al precio de venta».

    8.

    A tenor del artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva, «en todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5».

    9.

    El artículo 10 de la Directiva 98/6 dispone que dicho acto «no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado».

    B. Derecho nacional

    10.

    De la petición de decisión prejudicial resulta que el artículo 1, apartado 1, primera frase, del Preisangabenverordnung (Decreto alemán sobre Indicaciones de Precios; en lo sucesivo, «PAngV») dispone que quien ofrezca con carácter comercial o profesional o bien ofrezca regularmente de otro modo bienes o servicios a consumidores o, en su condición de vendedor, anuncie productos dirigidos al consumidor indicando sus precios, deberá indicarlos con inclusión del impuesto sobre el valor añadido y demás partes integrantes del precio final que se hayan de pagar (precio total). De la petición de decisión prejudicial también resulta que, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del PAngV, cuando, además de la contrapartida del producto, se exija un depósito reembolsable, deberá indicarse el importe de este junto al precio del producto, sin incluirlo en el importe total.

    III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

    11.

    La demandada comercializa productos alimenticios. En un desplegable, publicitó bebidas y yogures en botellas y vidrios retornables por los que había que pagar un depósito en el momento de la compra. El importe del depósito no estaba incluido en los precios indicados, sino que se especificaba con un añadido que rezaba «más depósito de […] euros». La demandante, una asociación que supervisa el interés de sus miembros en el cumplimiento del Derecho de la competencia, considera que no indicar el precio total constituye una práctica ilegal y ha ejercitado una acción contra la demandada mediante la que le reclama la cesación de dicha práctica y el reembolso de un importe a tanto alzado por los gastos de requerimiento.

    12.

    El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) condenó a la demandada. Sin embargo, la demanda fue desestimada en apelación.

    13.

    De la resolución de remisión se desprende que el tribunal de apelación albergó dudas en cuanto a si el artículo 1, apartado 1, primera frase, del PAngV debe seguir interpretándose en el sentido de que el depósito ha de incluirse en el precio total y añadió que las pretensiones de la demandante no pueden estimarse en ningún caso, puesto que el artículo 1, apartado 4, del PAngV establece una exención (a la obligación de indicar el precio total) aplicable a los depósitos reembolsables. El tribunal de apelación también declaró que, aunque dicha disposición sea contraria al Derecho de la Unión, es válida, de modo que sería incompatible con los principios del Estado de Derecho condenar a la demandada, que actuó conforme a dicha disposición.

    14.

    Mediante el recurso de casación, interpuesto ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), tribunal remitente, la demandante solicita la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

    15.

    El tribunal remitente señala que el artículo 1, apartado 1, primera frase, del PAngV es una norma que pretende regular el comportamiento en el mercado, en el sentido del artículo 3 bis de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la Competencia Desleal). En la medida en que obliga a los comerciantes a indicar el precio «total» con el impuesto sobre el valor añadido (IVA), la citada disposición se basa, en opinión del tribunal remitente, en los artículos 1, 2, letra a), 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 98/6. Por consiguiente, la cuestión de si la demandada infringió el artículo 1, apartado 1, primera frase, del PAngV depende de la interpretación de las citadas disposiciones de la Directiva y, en particular, de si debe incluirse en el precio de venta, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, el importe del depósito que hay que pagar al adquirir productos en botellas o vidrios retornables.

    16.

    Tras observar que una respuesta afirmativa a esta cuestión se opondría, en principio, a la norma nacional prevista en el artículo 1, apartado 4, del PAngV, el tribunal remitente señala que este último podría mantenerse si se considerara que se trata de una disposición más favorable en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, que los Estados miembros están autorizados a adoptar en virtud del artículo 10 de la Directiva 98/6. No obstante, el tribunal remitente se pregunta si la disposición nacional se opone en cualquier caso a la Directiva 2005/29, que ha llevado a cabo una armonización plena e impide la adopción de disposiciones nacionales, aun cuando estas normas sean más favorables para los consumidores.

    17.

    En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el concepto de precio de venta, a los efectos del artículo 2, letra a), de la [Directiva 98/6], en el sentido de que debe incluir el importe del depósito que el consumidor está obligado a pagar al adquirir productos en botellas o vidrios retornables?

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

    2)

    ¿Permite el artículo 10 de la Directiva 98/6 que los Estados miembros mantengan una normativa que se aparta del artículo 3, apartados 1 y 4, en relación con el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, como la prevista en el artículo 1, apartado 4, del [PAngV], que establece que, cuando además de la remuneración por el producto se exija un depósito reembolsable, el importe de este deberá indicarse junto al precio del producto y no deberá [indicarse] un importe total, o se opone a ello la armonización plena que persigue la [Directiva 2005/29]?»

    18.

    Han presentado observaciones escritas la demandante, la demandada, el Gobierno alemán y la Comisión Europea. Estas partes también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 19 de octubre de 2022.

    IV. Análisis

    19.

    Empezaré mi análisis formulando unas observaciones preliminares sobre la finalidad y el contexto más amplio de los sistemas de depósito y devolución (A). A continuación, expondré los argumentos que, en mi opinión, llevan a considerar que el concepto de «precio de venta», en el sentido particular del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, debe interpretarse en el sentido de que no incluye el depósito reembolsable que paga el consumidor cuando compra productos en envases retornables (B). Esta conclusión deja sin objeto la segunda cuestión prejudicial planteada. Ahora bien, en caso de que el Tribunal de Justicia no acoja la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, describiré las razones por las que estimo que una disposición nacional, como el artículo 1, apartado 4, del PAngV, constituye una disposición más favorable en materia de información de los consumidores y de comparación de precios en el sentido del artículo 10 de la Directiva 98/6, a cuyo mantenimiento no se opone la armonización plena que lleva a cabo la Directiva 2005/29 (C).

    A. Observaciones preliminares sobre los sistemas de depósito y devolución

    20.

    De la resolución de remisión se desprende que las bebidas y los yogures de que se trata en el litigio principal se venden en envases de vidrio retornables por los que se ha de pagar un depósito. El importe del depósito se reembolsa una vez que se devuelven los envases.

    21.

    Por lo general, mediante los sistemas de depósito y devolución se pretende incitar a los consumidores a devolver los envases una vez vacíos, para que puedan reutilizarse o reciclarse, en lugar de desecharlos sin más. ( 4 )

    22.

    Ciertamente, este instrumento de economía circular no es nuevo. En la base de datos de los instrumentos de política medioambiental de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos(OCDE) constan, como ejemplo más antiguo, el sistema irlandés de 1799, que promueve la devolución de envases de agua carbonatada y, como norma más antigua registrada, la Oregon Bottle Bill (Ley de Vidrios de Oregón), de 1971. ( 5 )

    23.

    A efectos de esta base de datos, el sistema de depósito y devolución se ha definido como el sistema que «incrementa el precio de un producto potencialmente contaminante», incremento que se reembolsa «al devolver los productos o sus restos, evitando así la contaminación». ( 6 )

    24.

    He de subrayar asimismo que, como posibles residuos, los envases están sujetos a la normativa de la Unión, de la que antes formaba parte la Directiva 85/339/CEE, ( 7 ) y que actualmente está integrada por la Directiva sobre envases y residuos de envases, ( 8 ) así como por la Directiva sobre plásticos de un solo uso. ( 9 ) Dado que estas Directivas mencionan los sistemas de depósito y devolución (o sistemas de depósito, devolución y retorno) como posibles instrumentos que los Estados miembros pueden establecer para cumplir sus obligaciones definidas en este contexto, reconocen implícitamente la capacidad de estos sistemas para contribuir eficazmente a la reducción al mínimo del impacto medioambiental de los residuos. ( 10 ) Esto mismo fue reconocido expresamente en el considerando noveno de la Directiva 91/157/CEE, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas. ( 11 )

    25.

    Ahora bien, cuando los Estados miembros establecen sistemas de depósito y devolución, deben seguir atentos a las exigencias derivadas, entre otras, de la normativa sobre libre circulación de mercancías. En este sentido, determinados aspectos de los sistemas danés y alemán han sido declarados en el pasado incompatibles con dicha normativa. ( 12 )

    26.

    Habida cuenta de este contexto más general, de los autos se desprende que el artículo 1, apartado 4, del PAngV, controvertido en el litigio principal, fue introducido en 1997 para fomentar un sistema de envases reutilizables y reciclables (y garantizar una mejor comparabilidad de los precios cuando hay que pagar un depósito reembolsable). El tribunal remitente expone que dicha norma se adoptó en respuesta a su sentencia «Flaschenpfand I», de 1993. Según me consta, en dicha sentencia, el tribunal remitente declaró que hacer publicidad de refrescos vendidos en botellas por las que había que pagar un depósito, sin mencionar esta circunstancia ni indicar el precio total, era incompatible con el PAngV. ( 13 )

    27.

    Cabe recordar que el artículo 1, apartado 4, del PAngV impone a los comerciantes la obligación de indicar el precio del propio producto y, en su caso, el importe del depósito y prohíbe que se indique el importe total.

    28.

    Me centraré ahora en la primera cuestión prejudicial planteada y examinaré si debe considerarse que el depósito que se paga al comprar bebidas y productos alimenticios, además de ser un incentivo para contribuir al esfuerzo de reciclar y reutilizar, forma parte del «precio de venta» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6. De ser así, el importe de dicho depósito debería incluirse en el «precio de venta», el cual, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/6, debe indicarse, junto con el «precio por unidad de medida» en los productos vendidos a los consumidores. Tal conclusión también sería pertinente respecto de cualquier publicidad que mencione el «precio de venta», con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva.

    B. ¿Forma parte del «precio de venta» el depósito que se paga al comprar bebidas y yogures en envases retornables?

    29.

    En virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, por «precio de venta» se entenderá «el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos». El examen del tenor literal de estos términos (1), a la luz de los objetivos específicos perseguidos por la Directiva 98/6 (2) y de los objetivos medioambientales perseguidos por otros instrumentos del Derecho de la Unión (3), me lleva a concluir que no procede considerar que el importe del depósito forme parte del «precio de venta» en el sentido de dicha disposición.

    1.   Tenor literal del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6

    30.

    A continuación, expondré que el depósito satisfecho por un cliente al comprar un producto en un envase y que debe reembolsarse al devolver este envase no constituye un «impuesto» (a). Posteriormente, examinaré las consideraciones realizadas por el Tribunal de Justicia sobre el concepto de «precio de venta» al describir sus elementos constitutivos, en principio, como elementos obligatorios que representan la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trate (b).

    a)   El depósito en cuestión no es un «impuesto»

    31.

    Antes de nada, he de observar que el depósito en cuestión no puede considerarse un «impuesto», elemento este al que se refiere expresamente el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6 como uno de los componentes del «precio de venta».

    32.

    Ello se debe, sencillamente, a que los ingresos fiscales constituyen por lo general una fuente de ingresos públicos, sin que exista una prestación a título oneroso. Pues bien, un depósito como el que es objeto del litigio principal no cumple ninguna de estas características.

    33.

    Sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, parece que el importe del depósito en cuestión en el litigio principal no llega en ningún caso a las arcas públicas. Además, como se expondrá con mayor detalle a continuación, puede considerarse que el depósito es la contrapartida que hay que pagar por el envase, que será reembolsada al devolverlo.

    34.

    Más concretamente, de la propia naturaleza del depósito en cuestión en el litigio principal (y, con carácter general, también de otros depósitos similares) parece desprenderse que, en el preciso momento del pago, el vendedor (o incluso una categoría más amplia de comerciantes) se compromete a aceptar la devolución del envase por el que se ha abonado el depósito y a reembolsar el importe de este al cliente (o, de hecho, a la persona que devuelva el envase). A este respecto, el Gobierno alemán ha precisado que la obligación de los comerciantes de aceptar el envase devuelto y de reembolsar el depósito no prescribe.

    35.

    Por los motivos expuestos, opino que el depósito en cuestión no puede considerarse un «impuesto».

    36.

    Hechas estas precisiones, pasaré a examinar las consideraciones concretas expuestas por el Tribunal de Justicia en el contexto del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6 que he mencionado anteriormente y que tienen por objeto establecer si un elemento determinado del precio puede considerarse parte del precio «final».

    b)   ¿Constituye el depósito un elemento del precio final?

    37.

    Al margen de la inclusión expresa de los impuestos en el concepto de «precio de venta», a efectos del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, esta última no contiene ninguna otra indicación sobre el alcance exacto de dicho concepto, más allá del hecho de que el precio de venta es el «precio final».

    38.

    En la interpretación de este concepto dada en la sentencia Citroën Commerce, ( 14 ) a la que se han referido en no pocas ocasiones las partes del presente asunto, el Tribunal de Justicia declaró, en su apartado 37, que, «como precio final, el precio de venta debe incluir necesariamente los elementos obligatorios y previsibles del precio que corran obligatoriamente por cuenta del consumidor y que representen la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trate».

    39.

    En ese asunto, el comprador debía asumir los gastos de traslado de un automóvil adquirido del fabricante al concesionario, además del precio de compra indicado en un anuncio publicitario. Dicho anuncio también mencionaba los gastos de traslado, si bien, al igual que en el litigio principal, tales gastos se indicaban por separado. En este contexto, el Tribunal de Justicia subrayó que, en efecto, el consumidor estaba obligado a pagar los gastos que, a diferencia, en particular, de los posibles gastos de entrega del automóvil en el lugar elegido por el consumidor, eran obligatorios y previsibles. ( 15 ) Sobre la base de estos elementos, el Tribunal de Justicia concluyó que tales gastos deberían haber sido incluidos en el precio de venta del automóvil en lugar de indicarse por separado. ( 16 )

    40.

    Para apreciar si es posible alcanzar la misma conclusión en cuanto al pago de un depósito reembolsable, aplicaré el criterio expuesto por el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de la sentencia Citroën Commerce, recordado en el punto 38 de las presentes conclusiones, el cual, si se examina con detalle, recoge dos elementos principales que deben concurrir para establecer si un gasto determinado forma parte del precio «final» y, por tanto, del precio «de venta»: por un lado, debe representar la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trate y, por otro, debe ser obligatorio, en la medida en que el consumidor debe pagarlo necesaria y previsiblemente.

    1) ¿Representa el depósito en cuestión la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trata?

    41.

    En primer lugar, considero que no hay dudas en cuanto al carácter pecuniario de un depósito como el que es objeto del presente asunto.

    42.

    En segundo lugar, con sujeción a las disposiciones de Derecho nacional oportunas, el consumidor, desde que compra el producto hasta que devuelve el envase, adquiere la propiedad no solo del producto, sino también del envase, de modo que puede, en principio, disponer de él a su voluntad. A este respecto, si bien comparto la opinión de la demandada y del Gobierno alemán, según la cual la adquisición del envase no es la finalidad primordial de la compra y el consumidor no tiene un interés específico en ella, considero que esta adquisición accesoria no puede evitarse, puesto que, como aducen, en esencia, la demandante y la Comisión, el envase y el producto vendido en él forman un todo.

    43.

    Dicho esto, parece que, con sujeción a las disposiciones de Derecho nacional oportunas, cuando el consumidor «devuelve» el envase y el comerciante «reembolsa» el depósito, lo que sucede jurídicamente es que el comerciante vuelve a comprar el envase, dando cumplimiento a la obligación incondicional que le incumbe a este respecto. Esta obligación, además, no puede limitarse a los envases de los productos adquiridos de dicho comerciante en particular. En este sentido, la obligación de «reembolsar» el depósito constituye una obligación de compra de los envases devueltos al comerciante, al precio que se fije en la ley o de cualquier otro modo.

    44.

    Por tanto, podría sostenerse que, a diferencia de lo que sucede con los envases por los que no se paga un depósito, la aplicación de un sistema de depósito y devolución confiere a los envases la condición de productos independientes, con valor económico propio, distinto del valor económico de su contenido.

    45.

    Estas consideraciones pueden dar lugar a la tesis, según la cual los envases no constituyen «productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores», en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/6, a los que se asocia el «precio de venta» a que se refiere el artículo 2, letra a), de dicha Directiva. ( 17 ) Ello llevaría entonces a la conclusión de que el depósito no puede considerarse un elemento del «precio de venta» a efectos de la citada Directiva, al no representar la contrapartida de la adquisición del producto de que se trate, sino la contrapartida de la adquisición accesoria del envase.

    46.

    Pues bien, además de resultar enrevesada, esta interpretación no es acorde con el hecho, ya mencionado, de que la adquisición de los envases y los productos contenidos en ellos no puede disociarse, ni por razones prácticas evidentes, ni —con sujeción a las disposiciones de Derecho nacional oportunas— desde el punto de vista jurídico. Por estos motivos, en mi opinión, debe considerarse que el depósito constituye una parte de la contrapartida pecuniaria de la adquisición de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores en el sentido de la Directiva 98/6.

    47.

    Sin embargo, queda por determinar si los gastos asociados al depósito deben considerarse «obligatorios».

    2) ¿Constituye el depósito un elemento obligatorio del precio?

    48.

    La cuestión de si el depósito puede considerarse o no un elemento obligatorio del precio ha sido muy debatida por las partes. Estos debates han girado, en esencia, en torno a la dificultad de determinar la naturaleza del depósito que, en el momento de la compra, el consumidor está obligado a pagar, aun cuando luego le sea reembolsado al devolver el envase.

    49.

    La demandante y la Comisión alegan que el momento pertinente debería ser el de la compra, puesto que es entonces cuando el consumidor debe pagar la cantidad total para adquirir el producto de que se trata. Por otra parte, la Comisión ha mencionado varias situaciones en las que no se devuelve el envase, de modo que el importe del depósito no se reembolsa. Más concretamente, la Comisión se ha referido a la situación en que un turista compra el producto y sale a continuación del territorio nacional, de manera que le resulta imposible solicitar el reembolso del depósito. Asimismo, ha señalado que el envase podría perderse o romperse, o incluso que el cliente podría simplemente decidir guardarlo y destinarlo a otros fines, como la conservación de mermeladas caseras.

    50.

    En mi opinión, la Comisión sugiere acertadamente que algunos de los envases por los que se paga un depósito podrían encontrar una nueva vida, por decirlo de alguna manera, o salirse de otro modo del ciclo (inmediato) de la reutilización y el reciclado al que estaban destinados. Ciertamente, es posible que haya quien decida no devolver algún envase (y renuncie, por tanto, a la posibilidad de que se le reembolse el depósito), ya sean tarros de vidrio que pretenda utilizar para conservar mermeladas de fresa caseras o envases de aluminio de cerveza que guarde como recuerdo de un festival de música de verano. También puede suceder que la persona salga del país y que olvide o, simplemente, no tenga tiempo de devolver el envase por el que pagó el depósito, o que, sin querer, se le caiga y rompa una botella de vidrio que, aunque podría haber sido devuelta y reutilizada, ya nunca lo será.

    51.

    Pues bien, a mi juicio, estas situaciones no reflejan lo que suele ocurrir con los envases vacíos por los que se ha pagado un depósito. A este respecto, el Gobierno alemán expuso en la vista que, en 2019, el 96 % de los envases de plástico sujetos a depósito se devolvían, ( 18 ) lo que muestra, al menos por lo que respecta a dicho Estado miembro, una importante tendencia de los consumidores a contribuir al esfuerzo de reutilizar y reciclar (con independencia de las alternativas «competidoras» que se les planteen, como desechar esos envases, guardarlos para otros usos prácticos o por motivos sentimentales, romperlos involuntariamente u olvidar devolverlos). Por tanto, en la mayoría de los casos los gastos del depósito se acaban evitando.

    52.

    Por otra parte, con independencia del porcentaje exacto de envases devueltos, considero que lo que es crucial en este contexto es que el depósito puede, en principio, ser reembolsado y que se supone que lo será.

    53.

    La situación de los depósitos reembolsables difiere sustancialmente de la de los gastos de traslado de un vehículo de la sentencia Citroën Commerce, en la que el criterio de «obligatoriedad» desempeñó un papel primordial.

    54.

    Quizás por este motivo muchos de los debates mantenidos en el presente asunto han girado en torno a si los costes asociados al depósito reembolsable son o no obligatorios. No obstante, en el caso de autos, el debate sobre cuál de los dos momentos que pueden tenerse como referencia (el de la compra del producto o el de la devolución del envase) es más pertinente a efectos de tal apreciación podría adquirir un carácter circular. El criterio de la «obligatoriedad» de los gastos resultó útil en la sentencia Citroën Commerce y, en mi opinión, permitió al Tribunal de Justicia declarar que los gastos de traslado en cuestión no constituían un servicio opcional elegido por el consumidor. ( 19 ) No obstante, dicho criterio resulta menos útil en las presentes circunstancias, las cuales, a mi juicio, pueden apreciarse eficientemente mediante el término «final» que caracteriza el «precio de venta» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6 que figura expresamente en esa disposición.

    55.

    Opino que lo que define el sistema de depósito y devolución es el hecho de que el depósito constituye una parte del precio que se puede (y que quizás efectivamente se espera) restituir al consumidor. Esto altera la situación bastante radicalmente cuando se plantea la cuestión de si el precio que paga el consumidor es final, en comparación con la situación en la que no se aplica el sistema de depósito y devolución. En otras palabras, como alegan, en principio, la demandada y el Gobierno alemán, que el depósito pueda ser perfectamente un elemento obligatorio del precio en el momento de la compra no debería restar importancia a su carácter intrínseco de elemento reembolsable del precio, lo que, por consiguiente, implica que puede no ser un componente del precio finalmente soportado por el consumidor.

    56.

    En consecuencia, estas consideraciones me llevan a concluir que un depósito reembolsable no puede considerarse parte del «precio de venta» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6. Corroboran esta conclusión los objetivos específicos perseguidos por dicha Directiva, que examinaré a continuación.

    2.   Objetivos perseguidos por la Directiva 98/6

    57.

    La Directiva tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, «disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios».

    58.

    En este sentido, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece que «el precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles».

    59.

    Más concretamente, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/6 resulta que los comerciantes deben indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida en todos los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho acto. ( 20 ) Asimismo, de conformidad con su artículo 3, apartado 4, en todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta se indicará también el precio por unidad de medida.

    60.

    Si bien el ámbito de aplicación material de la citada Directiva es bastante amplio por lo que se refiere a los productos comprendidos en él, ( 21 ) es especialmente significativo en un contexto en el que se ofrecen productos al consumidor en cantidades y en envases variables y en el que tiene, por tanto, un interés en poder comparar los precios sobre la base de la misma unidad de medida. ( 22 ) De hecho, como recordó el Tribunal de Justicia, con la adopción de dicho instrumento, el legislador de la Unión no tenía por objeto «la protección de los consumidores en relación con la indicación de precios en general […], sino en materia de indicación de los precios de los productos por referencia a distintas magnitudes de medida». ( 23 )

    61.

    Dicho esto, como señala el tribunal remitente, cuando se presenta al consumidor un precio «de venta total», está bien informado sobre cuánto va a costarle concretamente esa compra.

    62.

    En este punto, me gustaría retomar la alegación de la demandante, a la que se adhirió la Comisión en la vista, en la que expone la situación de un consumidor que solo dispone de un euro. Más concretamente, en el ejemplo inicial de la demandante, el consumidor es un niño que, según lo entiendo, piensa erróneamente que puede comprar su bebida favorita, cuyo precio es de 89 céntimos, cuando en realidad no dispone de dinero suficiente al tener que pagar un depósito de 25 céntimos más.

    63.

    Debo señalar que empatizo totalmente con la decepción que ese pequeño cliente es probable que sienta al ir a pagar la bebida en la caja y darse cuenta de que «0,89 euros + depósito de 0,25 euros» significa que cuesta más de un euro y que, por tanto, desafortunadamente, no puede comprarla.

    64.

    No obstante, he de puntualizar, en primer lugar, que el criterio general que guía la interpretación por el Tribunal de Justicia de disposiciones en materia de protección de los consumidores es el del consumidor normalmente informado y no el de un consumidor vulnerable como un niño. ( 24 ) En segundo lugar, cabe observar que el supuesto beneficio de disponer de información clara sobre el precio total de un producto determinado debe apreciarse en cualquier caso habida cuenta de las desventajas que ello supone para los consumidores y para su capacidad de comparar fácilmente los precios de productos vendidos en un sistema de depósito y devolución con los que no se comercializan de esta forma, o con aquellos por los que hay que pagar distintos importes en concepto de depósito. En otras palabras, la manera en que se indica el precio de cada producto considerado individualmente no debe ser óbice para la comparabilidad de los precios de los productos considerados en su conjunto.

    65.

    Tomando en cuenta este contexto más amplio, cuando el depósito se incluye en el precio de venta, existe el riesgo de que los consumidores realicen comparaciones incorrectas entre los precios de distintos productos, dado que algunos de ellos pueden estar sujetos a depósitos reembolsables y otros no y en la medida en que pueden exigirse depósitos de distinta cuantía en función del tipo de envase o producto. ( 25 ) De la resolución de remisión se desprende que estas consideraciones (junto con las consideraciones de carácter medioambiental) llevaron al legislador nacional a adoptar el artículo 1, apartado 4, del PAngV, disposición controvertida en el litigio principal, dada su preocupación por la desventaja visual a la que estaban expuestos los productos vendidos conforme a un sistema de depósito y devolución, en apariencia más costosos.

    66.

    Por otra parte, he de recordar que, por lo general, la Directiva 98/6 impone la obligación de indicar no solo el precio de venta, sino también el precio por unidad de medida. A mi parecer, incluir el importe del depósito en el precio de venta puede generar confusión sobre la manera en que se ha calculado dicho precio por unidad de medida. Máxime cuando, en mi opinión, ese precio es la herramienta más clara de que dispone el consumidor a la hora de comparar el precio de los productos vendidos en distintas cantidades.

    67.

    Estas consideraciones acerca de los objetivos perseguidos por la Directiva 98/6 confirman, a mi juicio, mi conclusión previa de que un depósito reembolsable no puede considerarse parte del «precio de venta» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6.

    68.

    Estimo que lo mismo sucede por lo que respecta a los objetivos medioambientales asociados principalmente a los sistemas de depósito y devolución, como expondré con mayor grado de detalle a continuación.

    3.   Contexto medioambiental más amplio de la Directiva 98/6

    69.

    Los sistemas de depósito y devolución son, ante todo, instrumentos de política medioambiental, en la medida en que pretenden promover la participación del consumidor en la reutilización y el reciclado, al objeto de reducir el impacto medioambiental negativo de los recursos. Estos instrumentos son reconocidos como tales, expresa o implícitamente, por la legislación de la Unión, como se expone brevemente en la sección A de las presentes conclusiones.

    70.

    Cabe recordar la mención expresa a este respecto realizada en el considerando decimotercero de la Directiva 91/157. ( 26 )

    71.

    Por otra parte, la Directiva 85/339, ( 27 ) actualmente derogada, disponía, en su artículo 5, apartado 2, que, «en el caso de utilización de un sistema de depósito, los Estados miembros velarán de forma adecuada por que el consumidor sea informado claramente del importe del depósito». La propuesta que dio lugar a dicha Directiva establece inequívocamente que la Comisión examinó la idoneidad de adoptar normas comunes más restrictivas y concretas relativas, en particular, al desarrollo de los sistemas de depósito y devolución. En la propuesta incluso se sugería que los envases en cuestión se marcasen con el símbolo «R», si bien esta sugerencia no se adoptó en la Directiva aprobada, ( 28 ) derogada posteriormente por la Directiva sobre envases y residuos de envases, como ya se ha señalado. ( 29 )

    72.

    La propuesta de Directiva que dio lugar a la adopción de la Directiva sobre envases y residuos de envases reconoce los esfuerzos realizados por algunos Estados miembros para hacer frente al problema medioambiental ocasionado, en particular, por el uso de envases de un solo uso, y menciona que algunos Estados miembros han establecido, o van a establecer, sistemas de depósito y devolución. ( 30 )

    73.

    No obstante, la versión inicial de la Directiva en cuestión no contenía ninguna referencia a los sistemas de depósito y devolución, ( 31 ) lo que parece mostrar las dificultades planteadas por algunos de esos sistemas en lo que respecta al cumplimiento de la normativa en materia de libre circulación de mercancías, ( 32 ) aspecto este al que ya me he referido en las presentes conclusiones. ( 33 )

    74.

    Sin embargo, esto cambió con las modificaciones introducidas al artículo 5 de dicha Directiva por la Directiva 2018/852. ( 34 ) El artículo 5, apartado 1, letra a), en su versión modificada y actualmente en vigor, establece que los sistemas de depósito y devolución forman parte de las medidas que los Estados miembros pueden adoptar para dar cumplimiento a su obligación de «fomentar el aumento de la proporción de envases reutilizables comercializados y de los sistemas de reutilización de envases de manera respetuosa con el medio ambiente y de conformidad con el Tratado […]».

    75.

    Por añadidura, desde 2018, del apartado 5 del anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE ( 35 ) y del artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra a), de la Directiva sobre plásticos de un solo uso, ( 36 ) adoptada en 2019, se desprende que los sistemas de depósito y devolución forman parte de los medios de que disponen los Estados miembros básicamente para reducir o evitar la generación de residuos.

    76.

    Así pues, estos instrumentos más o menos recientes del Derecho de la Unión en materia de envases y residuos muestran que el legislador de la Unión concibe el sistema de depósito y devolución como un instrumento que puede contribuir efectivamente a reducir a largo plazo los impactos medioambientales negativos, si bien la regulación de sus modalidades incumbe a los Estados miembros, con sujeción a lo dispuesto en el Tratado.

    77.

    La prohibición de indicar el importe total del precio de un producto vendido en el marco de un sistema de depósito y devolución, como establece el artículo 1, apartado 4, del PAngV, puede considerarse un método que pretende, como sostiene en esencia la demandada y como expuso el Gobierno alemán en la vista, llamar la atención del consumidor sobre el hecho de que el envase en cuestión puede ser reciclado o reutilizado. En este sentido, se incentiva a los consumidores a elegir productos más respetuosos con el medio ambiente. Ahora bien, ese mensaje puede verse debilitado si se indica el precio total, pues tal indicación puede generar confusión en cuanto a si el producto se vende conforme a dicho sistema.

    78.

    Estas consideraciones sobre el contexto (medioambiental) externo de la Directiva 98/6 constituyen, por tanto, un elemento adicional que, a mi parecer, confirma mi conclusión previa de que el importe del depósito no puede considerarse parte del «precio de venta» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6.

    79.

    A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «precio de venta» a efectos de dicha disposición no incluye el depósito reembolsable que paga el consumidor cuando compra productos en envases retornables.

    C. Supuesto alternativo de que la prohibición de indicar un precio «total» se considere una disposición más favorable que mejora la información y facilita la comparación de los precios

    80.

    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida apartarse de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial y concluya que el depósito sí forma parte del «precio de venta» a efectos del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, por la que pretende dilucidar si es posible mantener el artículo 1, apartado 4, del PAngV, por ser una «disposición más favorable» en el sentido del artículo 10 de la Directiva 98/6 (1) y, de ser así, si su posible mantenimiento se opone, no obstante, a la armonización plena que lleva a cabo la Directiva 2005/29 (2).

    1.   ¿Es la norma nacional controvertida una «disposición más favorable» en el sentido del artículo 10 de la Directiva 98/6?

    81.

    Cabe recordar que el artículo 10 de la Directiva 98/6 permite la adopción de disposiciones «más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios». Por tanto, si se considerase que el depósito en cuestión forma parte del «precio de venta», la prohibición de incluirlo en el precio de venta derivada del artículo 1, apartado 4, del PAngV podría seguir siendo conforme a la Directiva 98/6 si dicho precepto constituyese tal disposición «más favorable».

    82.

    En opinión del tribunal remitente, la disposición nacional controvertida no es más favorable para el consumidor, puesto que le obliga a calcular por sí mismo el precio total. La Comisión comparte este punto de vista.

    83.

    En efecto, estoy de acuerdo en que la disposición nacional controvertida obliga a los consumidores a sumar las dos cifras para determinar el importe total del precio que debe pagarse. Ahora bien, los sistemas de depósito y devolución hacen ineludible esta operación aritmética en cualquier caso, tanto si el depósito se incluye en el precio de venta como si no. Además, y lo que es más importante, apreciar que la necesidad de sumar dos cifras es menos favorable para el consumidor se basa, a mi juicio, en una premisa errónea en cuanto atañe a los objetivos perseguidos por la Directiva 98/6. En este sentido, en referencia a mis observaciones expuestas en el punto 64 de las presentes conclusiones, de dicha Directiva no se deduce que el legislador de la Unión pretendiera proteger al consumidor (normalmente informado) de la necesidad de sumar dos cifras cuando se precise. La Directiva 98/6 se apoya más bien en la idea de que, para ese consumidor normalmente informado, la comparación de los precios debería ser sencilla. Por consiguiente, este objetivo debe tenerse en cuenta también en el caso concreto en que se aplique un sistema de depósito y devolución. Por las razones que ya he expuesto, es más alcanzable mediante una norma como la prevista en el artículo 1, apartado 4, del PAngV.

    84.

    A este respecto, me remito a las observaciones formuladas en la sección B, punto 2, del apartado IV de las presentes conclusiones, donde se ha expuesto que el cumplimiento óptimo del objetivo de mejorar la información sobre los precios del consumidor, así como su capacidad para compararlos, queda garantizado cuando no se incluye el depósito en la indicación del importe total del precio.

    85.

    En efecto, la indicación del importe total, depósito incluido, puede dificultar las cosas por lo que respecta a la comparación de los precios de varios productos y también al establecimiento del precio por unidad de medida. Por consiguiente, si debiera considerarse que el depósito forma parte del precio de venta, los mismos argumentos abogarían, en mi opinión, a favor de la conclusión de que no indicar el importe total es más favorable, en el sentido del artículo 10 de la Directiva 98/6, que indicarlo.

    86.

    Dicho esto, al adoptar «disposiciones más favorables» en el sentido del artículo 10 de la Directiva 98/6, los Estados miembros deben observar las obligaciones que les incumben en virtud del resto de disposiciones del Derecho de la Unión. ( 37 ) En este contexto, el tribunal remitente ha expresado sus dudas acerca de si la disposición nacional controvertida, aun cuando se considerase «más favorable», puede mantenerse o si se opone a la armonización plena que lleva a cabo la Directiva 2005/29. A continuación abordaré este último aspecto del presente asunto.

    2.   Disposición nacional controvertida y Directiva 2005/29

    87.

    Como ya se ha mencionado, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente insta al Tribunal de Justicia a aclarar si el artículo 1, apartado 4, del PAngV se opone a la armonización plena perseguida por la Directiva 2005/29. Aunque del tenor literal de esta cuestión no se desprende que haya una razón más precisa que justifique las dudas del tribunal remitente, entiendo, habida cuenta de los argumentos expuestos en la resolución de remisión, que, para dicho órgano jurisdiccional, es posible que la disposición nacional controvertida resulte en una omisión de información que pueda considerarse «sustancial» en el sentido de la Directiva 2005/29 e infrinja las exigencias previstas por dicha Directiva en materia de publicidad.

    88.

    Procede observar también que en la resolución de remisión se exponen las características pertinentes de la Directiva 2005/29, que, en efecto, llevó a cabo una armonización plena, ( 38 ) y describe asimismo la relación entre dicha Directiva y la Directiva 98/6. En este contexto, el tribunal remitente señala que la Directiva 2005/29 no permite derogar disposiciones nacionales, aun cuando sean «más favorables» sobre la base del artículo 10 de la Directiva 98/6, a menos que puedan acogerse a una de las excepciones previstas en la Directiva 2005/29, las cuales, en opinión del tribunal remitente, no son aplicables a las circunstancias del presente asunto.

    89.

    Si bien he de reconocer la exhaustividad del análisis del tribunal remitente, no lo considero necesario, dado que su utilidad, tal como entiendo las dudas expresadas por dicho tribunal, presupone que el artículo 1, apartado 4, del PAngV establece una excepción al requisito previsto en la Directiva 2005/29 de proporcionar al consumidor información «sustancial» sobre el precio de los productos ofrecidos. ( 39 )

    90.

    Pues bien, como expondré más adelante, no creo que esta premisa sea correcta.

    91.

    El tribunal remitente parece basar sus dudas en cuanto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la prohibición nacional de indicar el precio total, concretamente en el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2005/29. Esta disposición califica de «sustanciales» los requisitos de información aplicables en el ámbito de la publicidad que se enuncian en otros instrumentos del Derecho de la Unión, de los que el anexo II de dicha Directiva contiene una lista no exhaustiva. ( 40 ) Esta lista se remite, en particular, al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/6, que exige, en principio, que en todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta se indique también el precio por unidad de medida. El tribunal remitente observa que la obligación de información respecto del precio de venta de los productos ofrecidos a los consumidores establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/6, pese a no estar prevista estrictamente en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, también debería considerarse sustancial.

    92.

    Entiendo estas inquietudes del tribunal remitente en el sentido de que implican que, en el contexto de tales consideraciones, el precio de venta debe ser el «precio total», incluyendo el depósito y, por consiguiente, en la medida en que el artículo 1, apartado 4, del PAngV prohíbe que esa información específica se facilite como tal al consumidor, considera que podría ser contrario al requisito de información sustancial (sobre el precio) con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2005/29.

    93.

    Para resolver las dudas del tribunal remitente, he de señalar, en primer lugar, que del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29 se desprende que, por lo general, por información sustancial debe entenderse aquella información «que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción […] y [cuya omisión], en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado».

    94.

    En segundo lugar, debo observar que el «precio, incluidos los impuestos», figura en el artículo 7, apartado 4, letra c), de la Directiva 2005/29 ( 41 ) como uno de los seis tipos de información considerada «sustancial» en los casos en que haya una «invitación a comprar». ( 42 )

    95.

    En tercer lugar, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en el asunto que dio lugar a la sentencia Deroo‑Blanquart, que «se considerará sustancial la información sobre […] el precio global del producto, y no el precio de cada uno de sus elementos» y que, por tanto, el artículo 7, apartado 4, letra c), de la Directiva 2005/29 «obliga al profesional a indicar al consumidor el precio global del producto de que se trate». ( 43 ) En ese asunto, el comerciante indicaba el precio global del conjunto compuesto de un ordenador equipado con programas preinstalados, ofrecido a los consumidores como un paquete, pero no los distintos elementos del precio. El Tribunal de Justicia declaró que no indicar por separado los precios del ordenador y de los programas no constituía una práctica comercial engañosa en el sentido de la Directiva 2005/29.

    96.

    Entiendo la afirmación de que el precio global debe considerarse información sustancial, expuesta en la sentencia Deroo‑Blanquart, en el sentido de que se refiere implícitamente a situaciones en las que solo se facilitan al consumidor los distintos elementos del precio, lo que le dificulta conocer el precio real del producto. En este sentido, no creo que sea plenamente extrapolable a las circunstancias del presente asunto, puesto que, por las razones que he expuesto en el apartado anterior de las presentes conclusiones, el depósito, por su carácter reembolsable, difícilmente puede compararse con el precio que debe pagarse por los programas instalados en un ordenador o por cualquier otro elemento de una oferta conjunta.

    97.

    Por otra parte, considero que la cuestión pertinente que debe plantearse en este contexto no es si la prohibición de indicar el importe total del precio lleva a una omisión de «información sustancial», sino si tal es el efecto del artículo 1, apartado 4, del PAngV, considerado en su conjunto. He de recordar que esta disposición, además de establecer tal prohibición, impone la obligación de indicar el precio del producto y el importe del depósito.

    98.

    Tampoco hay que olvidar, como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia Deroo‑Blanquart, ( 44 ) que, a tenor del considerando 14 de la Directiva 2005/29, constituye información sustancial un dato esencial que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción.

    99.

    En estas circunstancias, considero que la indicación del precio, compuesto de dos elementos (claramente) señalados y vinculados, con la fórmula «0,89 euros + depósito de 0,25 euros», proporciona al consumidor no solo información sobre el precio total que debe pagar en el momento de la compra, que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( 45 ) puede determinar sin dificultad, sino también información igualmente importante de que el producto se vende con arreglo a un sistema de depósito y devolución que tiene las implicaciones económicas y medioambientales antes descritas.

    100.

    Por último, cabe recordar que, para que una práctica sea considerada desleal en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29 debe, en particular, distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores, concepto este que, según el artículo 2, letra e), de la misma Directiva, significa mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que este tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

    101.

    Pues bien, de la resolución de remisión resulta que el artículo 1, apartado 4, del PAngV se adoptó con el objetivo de mejorar la capacidad de los consumidores de tomar decisiones informadas sobre la base de una mejor comparabilidad de los precios. De la apreciación llevada a cabo en el apartado anterior de las presentes conclusiones se deduce que indicar por separado el importe del depósito y no señalar el precio total contribuye al cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Directiva 98/6 de mejorar la información del consumidor y de facilitar la comparación de los precios. En estas circunstancias, no veo de qué manera la disposición nacional controvertida podría tener como efecto per se que se exija a los comerciantes un comportamiento que suponga una merma de la capacidad del consumidor en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2005/29.

    102.

    Por consiguiente, a la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2005/29 no se opone a una disposición nacional como el artículo 1, apartado 4, del PAngV, según la cual, cuando, además de la contrapartida de un producto, se exija un depósito reembolsable, deberá indicarse el importe de este junto al precio del producto, sin incluirlo en el importe total.

    V. Conclusión

    103.

    A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

    «El artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores,

    debe interpretarse en el sentido de que

    el concepto de “precio de venta” a efectos de dicha disposición no incluye el depósito reembolsable que paga el consumidor cuando compra productos en envases retornables.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO 1998, L 80, p. 27).

    ( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L 149, p. 22).

    ( 4 ) Véanse, al respecto, la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Comisión/Alemania (C‑463/01, EU:C:2004:797), apartado 76, y el considerando 4 de la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DO 2018, L 150, p. 141). Para una perspectiva global, véanse Parlamento Europeo, A European Refunding Scheme for Drinks Containers, 2011, p. 12 y ss., así como, con carácter más reciente y relacionado específicamente con plásticos, Environment Ministers’ commitments on plastics. National‑level visions, actions and plans announced at the 2022 OECD Council at Ministerial Level (MCM), junio de 2022, ENV/EPOC(2022)14.

    ( 5 ) OCDE, Policy Instruments for Environment, Base de Datos, 2017, p. 8.

    ( 6 ) Ibidem. Como indica dicha fuente, los sistemas de depósito y devolución no afectan únicamente a los envases de bebidas, sino que pueden aplicarse a otros productos como baterías de plomo ácido o neumáticos desgastados.

    ( 7 ) Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (DO 1985, L 176, p. 18; EE 15/06 p. 22), derogada por la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO 1994, L 365, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva sobre envases y residuos de envases»).

    ( 8 ) Directiva sobre envases y residuos de envases, en su versión modificada por la Directiva 2018/852, mencionada en la nota 4 anterior.

    ( 9 ) Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO 2019, L 155, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre plásticos de un solo uso»).

    ( 10 ) Véanse, en particular, los considerandos 3, 4 y 6, así como el artículo 5, apartado 2, de la Directiva del Consejo 85/339, mencionada en la nota 7 anterior; el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre envases y residuos de envases, mencionada en la nota 7 anterior, en su versión modificada, y el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra a), de la Directiva sobre plásticos de un solo uso, mencionada en la nota 9 anterior.

    ( 11 ) Directiva del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO 1991, L 78, p. 38), derogada por la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO 2006, L 266, p. 1).

    ( 12 ) Sentencias de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, EU:C:1988:421); de 14 de diciembre de 2004, Radlberger Getränkegesellschaft y S. Spitz (C‑309/02, EU:C:2004:799), y de 14 de diciembre de 2004, Comisión/Alemania (C‑463/01, EU:C:2004:797). Además, en el contexto de la legislación y jurisprudencia nacionales relacionadas con el sistema de depósito y devolución, la sentencia de 9 de junio de 2021, Dansk Erhverv/Comisión (T‑47/19, EU:T:2021:331), relativa a la legalidad de la Decisión de la Comisión C(2018) 6315 final, de 4 de octubre de 2018, relativa a la ayuda estatal SA.44865 (2016/FC) — Alemania — Presunta ayuda a las tiendas de bebidas situadas en la frontera alemana, actualmente recurrida en casación en el asunto C‑508/21 P.

    ( 13 ) BGH, sentencia de 14 de octubre de 1993, I ZR 218/91. Esta sentencia está disponible en: https://research.wolterskluwer‑online.de/document/bdbc1eba‑d26c‑4ffc‑915c‑2a5b764acf6b.

    ( 14 ) Sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce (C‑476/14, en lo sucesivo, «sentencia Citroën Commerce, EU:C:2016:527).

    ( 15 ) Así pues, al parecer, el Tribunal de Justicia quiso diferenciar estos gastos obligatorios del precio de los posibles servicios opcionales. Estos últimos constituían el objeto de la sentencia Vueling Airlines, a la que se refirió el Tribunal de Justicia. Véanse las sentencias Citroën Commerce, apartados 38 a 40, y de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines (C‑487/12, en lo sucesivo, «sentencia Vueling Airlines, EU:C:2014:2232), apartado 37.

    ( 16 ) Sentencia Citroën Commerce, apartado 41. Considero que, dadas las particularidades del asunto, el Tribunal de Justicia no tuvo que examinar el último elemento del criterio expuesto en el apartado 37 de la sentencia, recordado en el punto 38 de las presentes conclusiones, sobre si el gasto en cuestión representaba la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trataba.

    ( 17 ) He de recordar que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 98/6, esta tiene por objeto «disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios». El subrayado es mío.

    ( 18 ) He de observar que la tasa de devolución de envases retornables es del 98,5 %, según el informe de la Comisión Europea, Awareness and Exchange of Best Practices on the Implementation and Enforcement of the Essential Requirements for Packaging and Packaging Waste, Final Report, DG ENV, 3 de agosto de 2011, p. 80, apartado 5.1.2., disponible en https://ec.europa.eu/environment/pdf/waste/packaging/packaging_final_report.pdf.

    ( 19 ) Véanse el punto 39 y la nota 15 de las presentes conclusiones. He de recordar que, en la sentencia Citroën Commerce, el Tribunal de Justicia se remitió a su sentencia anterior Vueling Airlines, en la que había diferenciado entre, por un lado, los elementos obligatorios y previsibles del precio de los servicios aéreos que deben indicarse como componentes del precio final y, por el otro, los suplementos de precio relativos a un servicio que no es ni obligatorio ni indispensable para el propio servicio aéreo (como el transporte de equipaje), en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3).

    ( 20 ) La obligación de indicar el precio por unidad de medida está sujeta a algunas excepciones como, según lo dispuesto en la última frase del artículo 3, apartado 1, los supuestos en los que «sea idéntico al precio de venta».

    ( 21 ) Confirma este hecho que, en la sentencia Citroën Commerce, el Tribunal de Justicia aplicase la Directiva 98/6 a la indicación del precio en un anuncio de automóviles. La postura contraria fue defendida en las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Citroën Commerce (C‑476/14, en lo sucesivo, conclusiones Citroën Commerce, EU:C:2015:814), punto 50.

    ( 22 ) Conclusiones Citroën Commerce, punto 48. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Bélgica (C‑421/12, EU:C:2013:769), punto 63.

    ( 23 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Comisión/Bélgica (C‑421/12, EU:C:2014:2064), apartado 59.

    ( 24 ) Véanse, al respecto, el considerando 18 de la Directiva 2005/29 y, por ejemplo, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Stichting Waternet (C‑922/19, EU:C:2021:91), apartado 57 y jurisprudencia citada.

    ( 25 ) El Gobierno alemán expuso, por lo que respecta a los productos nacionales, que el importe del depósito exigido es de 2, 3, 8, 15 o 25 céntimos, dependiendo del tipo de envase. Por consiguiente, en su opinión, el precio total de estos productos puede diferir incluso cuando las cantidades vendidas coinciden. Además, dicho Gobierno precisó que es posible que al comprar ciertos productos importados no se tenga que pagar un depósito, o que este sí se exija, pero por un importe diferente.

    ( 26 ) Mencionado en la nota 11 anterior: «Considerando que la aplicación de instrumentos económicos tales como la puesta en práctica de un sistema de fianza puede fomentar la recogida por separado y el reciclado de las pilas y los acumuladores usados». Este instrumento fue derogado por la Directiva 2006/66, citada en la nota 11, que no contiene ninguna mención expresa a los sistemas de depósito y devolución. Véase su artículo 8 sobre los «sistemas de recogida».

    ( 27 ) Mencionada en la nota 7 anterior.

    ( 28 ) Véanse el proyecto de artículo 7, apartado 2, letra a), de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los envases para alimentos líquidos [COM(81) 187 final] (DO 1981, C 204, p. 6), y el apartado 9 de la exposición de motivos de dicha propuesta.

    ( 29 ) Mencionada en la nota 7 anterior.

    ( 30 ) Propuesta de Directiva del Consejo relativa a envases y residuos de envases [COM(92) 278 final] (DO 1992, C 263, p. 1), apartados 1.3, 1.6 y 3.2. Asimismo, se incluyeron referencias similares en la exposición de motivos de la propuesta que dio lugar a la Directiva 85/339, mencionada en la nota 28, pp. 6 a 7.

    ( 31 ) Véase el artículo 7 de la versión inicial de esa Directiva, relativo a «Sistemas de devolución, recogida y valorización».

    ( 32 ) Propuesta COM(92) 278 mencionada en la nota 30, p. 8, apartado 4.1. La propuesta menciona el «asunto danés» para referirse a la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, EU:C:1988:421), evocada en su p. 4, apartado 1.6.

    ( 33 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

    ( 34 ) Mencionada en la nota 4 anterior.

    ( 35 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en su versión modificada (DO 2008, L 312, p. 3). Véanse asimismo los considerandos 29 y 30 de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (DO 2018, L 150, p. 109), que introdujo el anexo IV bis en la Directiva 2008/98.

    ( 36 ) Mencionada en la nota 9 anterior.

    ( 37 ) Cabe recordar la reserva prevista en el artículo 10 de la Directiva 98/6: «sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado».

    ( 38 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 2014, Comisión/Bélgica (C‑421/12, EU:C:2014:2064), apartado 55 y jurisprudencia citada.

    ( 39 ) He de observar que la apreciación a la luz de la Directiva 2005/29 se suele llevar a cabo respecto de la práctica comercial concreta que desarrollan los comerciantes o respecto de una normativa nacional que prohíbe, en todas las circunstancias, una conducta específica que supuestamente va más allá de lo permitido por las normas armonizadas de dicha Directiva. En cambio, mediante la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente se solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la compatibilidad con la citada Directiva de un requisito legal, a efectos de que, según las dudas de aquel tribunal, pueda resultar en una práctica comercial desleal. Dicho esto, a mi juicio, tal apreciación está justificada, puesto que, si los Estados miembros estuvieran autorizados a exigir al comerciante que adopte una conducta constitutiva de una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29, ello privaría a esta última de su efecto útil.

    ( 40 ) El artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2005/29 dispone que «se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva».

    ( 41 ) Con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra c), se considerará información sustancial «el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que este no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales».

    ( 42 ) El artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 define «invitación a comprar» como una «comunicación comercial que indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra». Sobre este concepto, véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige (C‑122/10, EU:C:2011:299), apartado 28.

    ( 43 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2016, Deroo‑Blanquart (C‑310/15, en lo sucesivo, «sentencia Deroo‑Blanquart», EU:C:2016:633), apartado 46.

    ( 44 ) Sentencia Deroo‑Blanquart, apartado 48.

    ( 45 ) Este es el parámetro de referencia establecido por la Directiva 2005/29, de conformidad con su considerando 18.

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