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Document 62021CC0230

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 16 de junio de 2022.
X agissant en son nom propre et en sa capacité juridique représentante de ses enfants mineurs Y et Z contra Belgische Staat.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Artículo 2, letra f) — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Concepto de “menor no acompañado” — Derecho a la reagrupación familiar — Refugiado menor casado en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro — Matrimonio infantil no reconocido en ese Estado miembro — Convivencia con el cónyuge que reside legalmente en ese Estado miembro.
Asunto C-230/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:477

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 16 de junio de 2022 ( 1 )

Asunto C‑230/21

X, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de sus hijos menores de edad Y y Z

contra

Belgische Staat

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Concepto de “menor no acompañado” — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Refugiado menor de edad en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro — Matrimonio infantil no reconocido en dicho Estado miembro»

I. Introducción

1.

El hecho de que una refugiada menor de edad esté casada, ¿impide que pueda ser considerada «menor no acompañado» y pueda beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con su ascendiente, conforme a las disposiciones de la Directiva 2003/86/CE? ( 2 )

2.

Esa es la pregunta a la que el Tribunal de Justicia debe responder en el presente asunto y que le llevará a pronunciarse sobre situaciones particularmente delicadas relativas a los matrimonios de menores que no puede ignorarse que pueden constituir matrimonios forzados y, en consecuencia, vulneraciones particularmente graves de los derechos fundamentales de las personas y, en particular, de los niños y las mujeres. ( 3 )

II. Marco jurídico

A.   Directiva 2003/86

3.

A tenor de los considerandos 2, 6, 8, 9 y 11 de la Directiva 2003/86:

«(2)

Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(6)

Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(8)

La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.

(9)

La reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

[…]

(11)

El derecho a la reagrupación familiar debe ejercerse en el debido respeto de los valores y principios reconocidos por los Estados miembros, especialmente en lo que [se] refiere a los derechos de las mujeres y los niños […].»

4.

El artículo 2, letra f), de esa Directiva define el concepto de «menor no acompañado» como «el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros».

5.

Según el artículo 4, apartados 1, 2 y 5, de la citada Directiva:

«1.   Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a)

el cónyuge del reagrupante;

b)

los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

c)

los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

d)

hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando este tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

Los hijos menores citados en el presente artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

[…]

2.   Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a)

los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

[…]

5.   Con objeto de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados, los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que esta exceda los 21 años, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante.»

6.

El artículo 5, apartado 5, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«Al examinar la solicitud los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

7.

El artículo 10 de la Directiva 2003/86, incluido en su capítulo V, titulado «Reagrupación familiar de refugiados», establece lo siguiente en su apartado 3, letra a):

«Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a)

autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4».

B.   Reglamento Dublín III

8.

De conformidad con el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 604/2013: ( 4 )

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)

“miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

[…]

cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario».

9.

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece lo siguiente:

«Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

El 8 de diciembre de 2016, la hija de X, demandante en el litigio principal, contrajo matrimonio siendo menor de edad en Líbano con Y. B., titular de un permiso de residencia en vigor en Bélgica.

11.

Cuando llegó a Bélgica, el 28 de agosto de 2017, el servicio de tutela del FOD Justitie (Servicio Público Federal de Justicia, Bélgica) la consideró una menor extranjera no acompañada y el 29 de agosto de 2017 se le asignó una tutora.

12.

El 20 de septiembre de 2017, la Dienst Vreemdelingenzaken (Oficina de Extranjería, Bélgica) se negó a reconocer el matrimonio celebrado en Líbano con arreglo a los artículos 21 y 27 del Code de droit international privé belge (Código de Derecho Internacional Privado belga), al tratarse de un matrimonio infantil considerado incompatible con el orden público.

13.

Ese mismo día, la hija de X presentó una solicitud de protección internacional obteniendo el 26 de septiembre de 2018 el estatuto de refugiada.

14.

El 18 de diciembre de 2018, la demandante en el litigio principal, de nacionalidad palestina, presentó ante la representación diplomática belga en Beirut (Líbano) una solicitud de visado con fines de reagrupación familiar para reunirse con su hija menor de edad nacida el 2 de febrero de 2001. En esa misma fecha, solicitó visados por razones humanitarias para sus hijos menores Y y Z.

15.

El 20 de agosto de 2019, la hija de X alumbró a una niña, de nacionalidad belga.

16.

Mediante tres decisiones de 21 de junio de 2019, el delegado del minister van Sociale Zaken en Volksgezondheid, en van Asiel en Migratie (ministro de Asuntos Sociales, Salud Pública, Asilo e Inmigración, Bélgica) (en lo sucesivo, «delegado») denegó las solicitudes de visado presentadas por X. El órgano jurisdiccional remitente anuló tales decisiones mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019. El 17 de marzo de 2020 el delegado adoptó tres nuevas decisiones mediante las cuales denegó los citados visados.

17.

El delegado alega, en esencia, que según el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, punto 4, de la loi sur les étrangers (Ley de Extranjería) y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86, el núcleo familiar está constituido por los cónyuges y los hijos menores de edad solteros y que, por consiguiente, la hija de X, cuyo matrimonio es válido en su país de origen, ya no pertenece al núcleo familiar de sus progenitores.

18.

Mediante escritos de 10 de agosto de 2020, X recurrió ante el órgano jurisdiccional remitente las tres decisiones adoptadas por el delegado el 17 de marzo de 2020.

19.

En apoyo de su recurso aduce que ni la Ley de Extranjería belga ni la Directiva 2003/86 exigen que el refugiado menor de edad reagrupante no esté casado para poder ejercer del derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores. Además, sostiene que, dado que Bélgica no reconoce el matrimonio de su hija, tal matrimonio no produce ningún efecto jurídico en el ordenamiento jurídico belga. Arguye que, para poder beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, su hija únicamente debe cumplir dos requisitos, a saber, ser menor y no estar acompañada en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva, requisitos que cumple.

20.

Según el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), la situación de la hija de la demandante en el litigio principal parece corresponder a la de un «menor no acompañado», en el sentido del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en relación con su artículo 2, letra f). A este respecto, ese órgano jurisdiccional señala que la citada Directiva no contiene ninguna indicación en relación con el estado civil del «menor no acompañado». Sin embargo, refiriéndose a los argumentos invocados por el delegado, señala que el régimen de reagrupación familiar que establece el artículo 9 del Reglamento Dublín III exige que el refugiado menor de edad no esté casado para que el Estado miembro en el que reside sea responsable del examen de la solicitud de protección internacional de sus padres.

21.

En estas circunstancias, el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 2, letra f), en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva [2003/86] en el sentido de que un refugiado “menor no acompañado” que reside en un Estado miembro debe no estar casado, según su legislación nacional, para que se le conceda el derecho a la reagrupación familiar con ascendientes en línea directa?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿puede ser considerado “menor no acompañado”, en el sentido de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, de la Directiva [2003/86], un refugiado menor de edad cuyo matrimonio contraído en el extranjero no se reconoce por razones de orden público?»

22.

Han presentados observaciones escritas la demandante en el litigo principal, el Gobierno belga y la Comisión Europea. Esas mismas partes formularon alegaciones en la vista celebrada el 31 de marzo de 2022.

IV. Análisis

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

23.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si un refugiado menor de edad que reside en un Estado miembro debe no estar casado para poder ser considerado un «menor no acompañado», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, y, por consiguiente, beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con su ascendiente, previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva.

24.

Procede señalar, de entrada, que esa cuestión prejudicial no se refiere a todos los aspectos del concepto de «menor no acompañado» sino únicamente al requisito según el cual el menor en cuestión no puede estar casado. En otras palabras, no se trata de que el Tribunal de Justicia determine en sentido positivo lo que abarca este concepto y, por lo tanto, si la hija de X es una «menor no acompañada», en el sentido de la Directiva 2003/86, sino únicamente si el hecho de que un menor esté casado impide que pueda ser considerado un «menor no acompañado» y se beneficie del derecho a la reagrupación familiar con su ascendiente.

25.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la interpretación autónoma y uniforme de una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 5 )

26.

Desde mi punto de vista, tanto la interpretación literal de esas dos disposiciones de la Directiva 2003/86 como su interpretación teleológica y sistemática abogan por responder en sentido negativo a esa cuestión por los motivos que expondré a continuación.

1. Interpretación literal

27.

En lo que respecta al artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, que define el concepto de «menor no acompañado» a efectos de dicha Directiva, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia y según subraya la Comisión, esa disposición establece dos requisitos, a saber, que el interesado sea «menor» y que «no [esté] acompañado». ( 6 )

28.

Por consiguiente, esa definición no hace referencia en modo alguno al estado civil del menor y no incluye ningún requisito que exija que el menor no esté casado para que pueda ser considerado un «menor no acompañado», con arreglo a la Directiva 2003/86.

29.

El artículo 10, apartado 3, letra a), de esa misma Directiva tampoco establece tal requisito. En efecto, esta disposición regula la cuestión de la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado y prevé que los Estados miembros autoricen la entrada y la residencia de sus ascendientes en línea directa y en primer grado sin imponer otros requisitos.

30.

Conviene señalar además que otras disposiciones de la Directiva 2003/86 establecen expresamente el requisito de que el menor no esté casado para poder beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar. ( 7 ) La circunstancia de que el texto de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva no mencione ese requisito en relación con los menores no acompañados indica, por lo tanto, que no se aplica a su situación. ( 8 )

31.

Nada permite pues considerar, a la lectura de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, que la intención del legislador fuera limitar el beneficio del derecho a la reagrupación familiar de los menores no acompañados refugiados a los menores no casados.

32.

El resultado de la interpretación literal de esas dos disposiciones queda confirmado, desde mi punto de vista, por su interpretación sistemática y teleológica.

2. Interpretación sistemática

33.

Ha de señalarse en primer lugar que, como subraya el Gobierno belga, otras disposiciones de dicha Directiva se refieren expresamente a situaciones en las que un menor está casado. En particular, el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, que indica los miembros de la familia del reagrupante que pueden beneficiarse de la reagrupación familiar, dispone que «los hijos menores citados en el presente artículo deberán […] no estar casados». Asimismo, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 permite a los Estados miembros exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima para poder beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar.

34.

Según tales disposiciones, los hijos menores del progenitor reagrupante solo pueden entrar y residir en la Unión en virtud del derecho a la reagrupación familiar si no están casados y, estando casados, solo pueden disfrutar de ese derecho con sus cónyuges si han alcanzado una edad mínima.

35.

El hecho de que el legislador haya previsto esos requisitos en lo que respecta a los progenitores reagrupantes o a los cónyuges reagrupantes, pero no los haya establecido en lo que respecta a menores no acompañados reagrupantes atestigua la voluntad del legislador de no limitar el beneficio del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 exclusivamente a los menores no acompañados no casados.

36.

En efecto, toda vez que el legislador de la Unión hace referencia expresamente a la situación de los menores casados que desean reunirse con su progenitor o cónyuge reagrupante, debe entenderse que el silencio del legislador en cuanto a la situación matrimonial de los menores refugiados, a su vez reagrupantes, deja traslucir su voluntad de no imponerles los mismos requisitos. Si el legislador hubiera deseado indicar que el menor no acompañado debe no estar casado, lo habría hecho específicamente.

37.

A este respecto, ha de precisarse que, en contra de lo que sostiene el Gobierno belga, esa interpretación no da lugar a una discriminación en perjuicio de los menores casados que solicitan la reagrupación familiar con sus progenitores reagrupantes o sus cónyuges reagrupantes que residen en un Estado miembro. Como destacan la Comisión y X, la situación de un menor que se reúne con su progenitor reagrupante o con su cónyuge reagrupante es distinta, desde un punto objetivo, de la de un menor no acompañado que se encuentra en el territorio de un Estado miembro con el que su progenitor puede reunirse. Aunque en ambos casos cabe considerar que el menor es vulnerable, en el segundo de ellos, el menor no acompañado se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, ( 9 ) dado que ha entrado y reside solo en el territorio de un Estado que no es su Estado de origen, a diferencia del menor que reside en su Estado de origen en el que conserva sus vínculos. ( 10 )

38.

Además, mientras que el artículo 4 de la Directiva 2003/86 establece disposiciones generales que regulan el derecho a la reagrupación familiar, el artículo 10 de dicha Directiva hace referencia expresa al derecho a la reagrupación familiar de los refugiados, cuya situación requiere una atención especial y para los que deben preverse condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar. ( 11 ) No puede pues establecerse ninguna analogía entre esos dos regímenes dado que obedecen a lógicas distintas.

39.

Por esa misma razón considero además que ha de rechazarse el argumento del Gobierno belga según el cual la situación del menor debe analizarse individualmente para determinar, a la luz de todos los elementos pertinentes, como el nacimiento de un hijo, si cabe excluir el carácter abusivo del matrimonio y por lo tanto si ese matrimonio impide que el menor pueda beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, como el examen que se realiza para determinar si un menor puede reunirse con su cónyuge reagrupante sobre la base del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86.

40.

A este respecto, procede señalar que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 obliga a individualizar el examen de las solicitudes de reagrupación. ( 12 ) Sin embargo, esa exigencia de tener en cuenta la situación de la persona que presenta una solicitud de reagrupación familiar no puede tener por efecto permitir a los Estados miembros que impongan a esa persona el cumplimiento de requisitos que no están previstos por esa Directiva. En otras palabras, el examen individualizado de la solicitud de reagrupación familiar relativa a un menor no acompañado no puede dar lugar a que se modifique la calificación de «menor no acompañado» añadiendo un requisito (no estar casado) que no ha previsto el legislador de la Unión.

41.

Además, para fundamentar ese argumento, el Gobierno belga compara de nuevo la situación de un reagrupante con el que se reúne su cónyuge y la de un menor no acompañado que es el reagrupante, a pesar de que esas situaciones son objetivamente distintas y responden a objetivos diferentes. En estas circunstancias, el examen individual de la situación de un menor casado reagrupante, que preconiza el Gobierno belga, no encuentra fundamento alguno en la Directiva 2003/86.

42.

Debo añadir, a este respecto, que los elementos que el Gobierno belga considera pertinentes a efectos de tal examen carecen por completo de pertinencia desde mi punto de vista. En particular, el nacimiento de un hijo a resultas de un matrimonio no permite demostrar, por sí solo, la inexistencia de abusos en el seno de dicho matrimonio, con mayor razón cuando ese matrimonio implica a un menor, supuesto en el que existe un mayor riesgo de que ese menor se vea expuesto a formas de violencia agravadas. ( 13 )

43.

Por último, el Gobierno belga se refiere, por un lado, al Reglamento Dublín III y a la definición que contiene de «miembro de la familia», que supone que el menor no esté casado y, por otro lado, a la Ley de Extranjería belga que, al transponer el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, dispone que los progenitores de un menor no acompañado están autorizados a residir en Bélgica siempre que «vengan a vivir con él».

44.

No creo que ninguno de estos elementos incida en la interpretación que ha de realizarse de las disposiciones de la Directiva 2003/86, pues el Reglamento Dublín III no guarda relación con la reagrupación familiar de menores no acompañados y los términos que emplean los legisladores nacionales al transponer una Directiva no pueden influir en su interpretación.

3. Interpretación teleológica

45.

El Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/86 no solo persigue, en general, el objetivo de favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular, a los menores, sino que su artículo 10, apartado 3, letra a), se dirige específicamente a garantizar una mayor protección a aquellos de los refugiados que tengan la condición de «menor no acompañado». ( 14 )

46.

Por consiguiente, desde mi punto de vista, una interpretación restrictiva del concepto de «menor no acompañado» que excluya a los menores casados iría en contra de ese objetivo de protección especial. En efecto, tal interpretación tendría como consecuencia que un menor casado cuyo cónyuge reside en el territorio de la Unión no podría beneficiarse de la mayor protección que le confiere la Directiva 2003/86 a pesar de que la especial vulnerabilidad de los menores no queda atenuada como consecuencia del matrimonio. Al contrario, el hecho de estar casado puede suponer, en particular para las niñas, estar expuesto a la grave forma de violencia que constituyen los matrimonios infantiles y los matrimonios forzados.

47.

Ello es así máxime cuando, según el considerando 11 de la Directiva 2003/86, el derecho a la reagrupación familiar debe ejercerse en el debido respeto de los valores y principios reconocidos por los Estados miembros que se refieren a la protección de los derechos de las mujeres y los niños en particular. Por lo tanto, esta Directiva también persigue el objetivo de prevenir los matrimonios forzados. ( 15 ) El artículo 5, apartado 5, de la citada Directiva dispone, además, que al examinar las solicitudes de reagrupación familiar debe tenerse debidamente en cuenta el interés mejor del menor. Asimismo, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que el interés superior del menor es una consideración primordial en todos los asuntos que le afecten. En mi opinión, cualquier interpretación que supedite la condición de «menor no acompañado» al hecho de que no esté casado también sería contraria a esos principios pues tendría por efecto impedir la reagrupación familiar de esos menores con sus ascendientes a pesar de su situación de especial vulnerabilidad.

48.

El Gobierno belga sostiene que el matrimonio de un menor tiene automáticamente como consecuencia que ese menor deje de estar «a cargo» de sus progenitores y pase a estarlo de su cónyuge. Ahora bien, el requisito de que los progenitores sean responsables del menor subyace, según dicho Gobierno, al ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, pues las condiciones de ejercicio de ese derecho por parte de un progenitor reagrupante con el que se reúnen sus hijos pueden extrapolarse a la situación de un menor no acompañado reagrupante, toda vez que la intención del legislador es reunir a los progenitores con sus hijos menores de edad sobre los que ejercen la custodia.

49.

Sin embargo, por los motivos que ya he expuesto en los puntos 37 y 38 de las presentes conclusiones, considero que no puede trazarse una analogía entre la situación de un menor que desea reunirse con su progenitor reagrupante que reside en el territorio de un Estado miembro y la de un refugiado menor de edad que reside en el territorio de un Estado miembro, pues el legislador ha pretendido diferenciar claramente los regímenes aplicables a esas dos situaciones.

4. Propuesta de respuesta a la primera cuestión prejudicial

50.

Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, no pueden interpretarse en el sentido de que un menor que reside en el territorio de un Estado miembro debe no estar casado para poder ser considerado un «menor no acompañado», en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva, y, por consiguiente, poder beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con su ascendiente, previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva. ( 16 )

B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

51.

Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, puede considerarse «menor no acompañado», en el sentido de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, de Directiva 2003/86, a un refugiado menor de edad cuyo matrimonio contraído en el extranjero no se reconoce por razones de orden público.

52.

En la medida en que considero que debe responderse en sentido negativo a la primera cuestión prejudicial, no creo que proceda responder a la segunda. En aras de la exhaustividad, y para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi análisis de la primera cuestión prejudicial, la examinaré no obstante, partiendo de la premisa de que el concepto de «menor no acompañado», en el sentido de los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, de la Directiva 2003/86, implica que el menor en cuestión no esté casado.

53.

La Directiva 2003/86 no define el concepto de «matrimonio». Sin embargo, no cabe deducir de ello, en mi opinión, que este concepto pueda considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión. En efecto, no solo creo que, en el estado actual, el Derecho de la Unión no proporciona elementos suficientes en lo que respecta a la definición de «matrimonio», sino que además sería difícilmente aceptable que la determinación de la existencia o no de un matrimonio, en el sentido de las disposiciones de la mencionada Directiva, fuera competencia exclusiva de la Unión. Al contrario, creo que, por lo general, la apreciación de las situaciones particulares de las personas a que se refiere dicha Directiva, como la existencia de un vínculo de filiación o de un vínculo matrimonial, no puede realizarse al margen del Derecho que resulta aplicable a esas situaciones.

54.

Así, desde mi punto de vista, el hecho de que la Directiva 2003/86 no defina el concepto de «matrimonio» demuestra que el legislador de la Unión pretendió reconocer a los Estados miembros cierto margen de apreciación para determinar el contenido de ese concepto, siempre que no atenten contra la efectividad del Derecho de la Unión y, por lo tanto, contra los objetivos que se persiguen con la Directiva 2003/86. ( 17 )

55.

En otros términos, aunque la Directiva 2003/86 previera que solo debe considerarse «menores no acompañados» a los menores no casados, lo cual no es cierto, deja no obstante en manos de los Estados miembros la tarea de determinar si un menor está casado respetando los objetivos que establece, a saber, favorecer la reagrupación familiar concediendo una mayor protección a los menores no acompañados e impidiendo los matrimonios forzados.

56.

Incumbe pues a los Estados miembros determinar, con arreglo a su Derecho nacional, si un matrimonio de un menor puede surtir efectos que lo excluyan de la categoría de «menor no acompañado», examen que debe respetar, por un lado, el objetivo de reagrupación familiar y, por otro, el de prevención de los matrimonios forzados.

57.

En estas circunstancias, el no reconocimiento del matrimonio por ese Estado miembro por razones de orden público tiene, a mi parecer, una incidencia determinante.

58.

En efecto, en mi opinión, que un Estado miembro se niegue a reconocer el matrimonio de un menor por razones de orden público, pero acepte a la vez que ese matrimonio surta efectos en lo que respecta al derecho a la reagrupación familiar iría en contra tanto del objetivo de reagrupación familiar como del de prevención de los matrimonios forzados.

59.

Esta solución implicaría que el Estado miembro podría privar a ese menor del derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes y abstenerse de protegerlo de un matrimonio que ese mismo Estado considera contrario al orden público.

60.

El menor se encontraría entonces ante la paradoja de que su matrimonio no pueda surtir ningún efecto jurídico en el territorio del Estado miembro, incrementando así su dependencia de su cónyuge no reconocido, toda vez que no podría beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con sus ascendientes.

61.

Por consiguiente, considero que los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 deben interpretarse en el sentido de que puede considerarse «menor no acompañado» a un refugiado menor de edad cuyo matrimonio contraído en el extranjero no está reconocido por el Estado miembro de acogida por motivos de orden público.

V. Conclusión

62.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) del modo siguiente:

«Los artículos 2, letra f), y 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, no pueden interpretarse en el sentido de que un menor que reside en un Estado miembro debe no estar casado para poder ser considerado un “menor no acompañado”, en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva, y, por consiguiente, poder beneficiarse del derecho a la reagrupación familiar con su ascendiente, previsto en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

( 3 ) Véanse, sobre esta cuestión, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), puntos 1 a 4.

( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31) (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

( 5 ) Sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, EU:C:1983:335), apartado 12; de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, EU:C:2021:376), apartado 77, y de 26 de abril de 2022, Landespolizeidirektion Steiermark (Duración máxima de los controles en las fronteras interiores) (C‑368/20 y C‑369/20, EU:C:2022:298), apartado 56.

( 6 ) Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 37.

( 7 ) Artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2003/86.

( 8 ) Véanse, a ese respecto, los puntos 33 y ss. de las presentes conclusiones.

( 9 ) Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 58.

( 10 ) Sobre la especial vulnerabilidad de los menores no acompañados, véanse los puntos 44 y ss. de las presentes conclusiones.

( 11 ) Considerando 8 de la Directiva 2003/86.

( 12 ) Sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 48.

( 13 ) Véase el preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), adoptado el 7 de abril de 2011 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, Serie de Tratados del Consejo de Europa n.o 210.

( 14 ) Sentencias de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 69, y de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 44.

( 15 ) Sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:2092), apartado 15.

( 16 ) Esta respuesta ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad que existe en relación con el ejercicio de cualquier derecho de que se aprecie, en un caso concreto, un abuso de Derecho, bien entendido, no obstante, que la apreciación del ejercicio de un derecho derivado de una disposición de la Unión no puede dar lugar a que se modifique su alcance ni a poner en peligro los objetivos por ella perseguidos. Véase la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), apartado 22.

( 17 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:2092), apartado 13.

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