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Document 62021CC0115
Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 16 June 2022.#Oriol Junqueras i Vies v European Parliament.#Appeal – Institutional law – Members of the European Parliament – Loss of eligibility following a criminal conviction – Declaration that the seat of a Member of the European Parliament is vacant – Request to take an initiative as a matter of urgency to assert the immunity of a Member of the European Parliament – Action for annulment – Inadmissibility.#Case C-115/21 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 16 de junio de 2022.
Oriol Junqueras i Vies contra Parlamento Europeo.
Recurso de casación — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Pérdida del requisito de elegibilidad a raíz de una condena penal — Anuncio de la vacante del escaño de un diputado europeo — Solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo — Recurso de anulación — Inadmisibilidad.
Asunto C-115/21 P.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 16 de junio de 2022.
Oriol Junqueras i Vies contra Parlamento Europeo.
Recurso de casación — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Pérdida del requisito de elegibilidad a raíz de una condena penal — Anuncio de la vacante del escaño de un diputado europeo — Solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo — Recurso de anulación — Inadmisibilidad.
Asunto C-115/21 P.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:479
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 16 de junio de 2022 ( 1 )
Asunto C‑115/21 P
Oriol Junqueras i Vies
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Derecho institucional — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo — Artículo 13 — Anulación del mandato como consecuencia de una condena penal — Reglamento interno del Parlamento Europeo — Artículos 4, apartado 4, párrafo segundo, y 8 — Declaración del presidente del Parlamento Europeo por la que toma nota de que ha quedado vacante el escaño — Solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo — Recurso de anulación — Actos no recurribles — Inadmisibilidad»
Introducción
1. |
Los orígenes del presente asunto se remontan a los acontecimientos relacionados con el referéndum de autodeterminación de la comunidad autónoma de Cataluña que se celebró en octubre de 2017. El recurrente, D. Oriol Junqueras i Vies, era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento de la celebración de dicho referéndum, declarado entretanto ilegal por el Tribunal Constitucional. A raíz de estos acontecimientos, se inició un proceso penal contra varias personas, entre ellas el recurrente, para el que se decretó prisión provisional. |
2. |
Durante este proceso penal, el recurrente se presentó con éxito a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo le denegó un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para permitirle prestar ante la Junta Electoral Central el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige la legislación electoral española a los miembros electos del Parlamento. A raíz de dicha denegación, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que hacía constar que el recurrente no había prestado el juramento o la promesa de acatamiento en cuestión y declaró vacante el escaño correspondiente al interesado en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo. En paralelo, la citada Junta remitió al Parlamento una lista de los diputados electos en España, en la que no figuraba el nombre del recurrente. |
3. |
Contra el auto de 14 de junio de 2019, el recurrente interpuso un recurso de súplica ante el Tribunal Supremo en el que invocaba la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, ( 2 ) anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades»). En el marco de ese procedimiento, el antedicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del referido Protocolo. ( 3 ) Sin esperar a que se diera respuesta a esas cuestiones, el 14 de octubre de 2019, el mismo día en que se celebró la vista ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que condenó al recurrente a trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta. |
4. |
En su sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, ( 4 ) el Tribunal de Justicia declaró que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros, de modo que la persona electa goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo. Asimismo, esta inmunidad implica la obligación de levantar la medida de prisión provisional al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento y cumplir allí las formalidades requeridas por el Derecho de la Unión, a no ser que la autoridad interesada solicite al Parlamento la suspensión de la inmunidad del diputado de que se trate. ( 5 ) |
5. |
Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los efectos de la antedicha sentencia del Tribunal de Justicia con respecto al proceso penal. Ese órgano jurisdiccional consideró, en particular, que no procedía autorizar el desplazamiento del recurrente a la sede del Parlamento, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad al Parlamento. En efecto, el referido órgano jurisdiccional consideró que, habida cuenta de la fase en la que se encontraba el proceso penal contra el recurrente en el momento de su elección al Parlamento, este no gozaba de inmunidad parlamentaria en virtud del Derecho español. ( 6 ) Por otra parte, la Junta Electoral Central declaró la inelegibilidad del recurrente por haber sido condenado a una pena privativa de libertad. |
6. |
A raíz de estos acontecimientos, el recurrente perdió su condición de diputado del Parlamento. Impugnó ante el Tribunal General las diversas medidas adoptadas respecto a él por el presidente del Parlamento, así como la negativa de este a adoptar otras medidas. Estos recursos, declarados inadmisibles por el Tribunal General, dieron lugar a una serie de recursos de casación, entre ellos el del presente asunto, dirigido contra el auto de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2020:601). ( 7 ) |
Marco jurídico
Acta electoral
7. |
En virtud del artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, ( 8 ) en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, «Acta electoral»): «Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades].» |
8. |
El artículo 7 del Acta electoral enumera una serie de funciones incompatibles con la condición de miembro del Parlamento. El apartado 3 de dicho artículo dispone: «Además, cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo 8.» |
9. |
Conforme al artículo 8, párrafo primero, de dicha Acta: «Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.» |
10. |
Por último, el artículo 13, apartados 1 y 3, de la referida Acta dispone: «1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato. […] 3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo. […]» |
Reglamento interno
11. |
El artículo 4, apartados 1 4, párrafo segundo, y 7, del Reglamento interno del Parlamento (9.a legislatura — Septiembre de 2021) (en lo sucesivo, «Reglamento interno») dispone: «1. El mandato [de un diputado] comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta [electoral]. […] 4. […] Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta [electoral], o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro. […] 7. En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.» |
12. |
A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento interno: «1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades. 2. En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que las circunstancias podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades]. […]» |
13. |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno dispone: «Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente, previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.» |
14. |
El artículo 9 del Reglamento interno establece el procedimiento que debe seguirse en relación con los suplicatorios de suspensión o las solicitudes de amparo de la inmunidad de un miembro del Parlamento. |
Antecedentes del litigio, auto recurrido, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
Antecedentes del litigio
15. |
Los antecedentes del litigio se describieron en los apartados 15 a 31 del auto recurrido y no se discuten. Pueden resumirse del siguiente modo. ( 9 ) |
16. |
El recurrente, elegido miembro del Parlamento cuando se encontraba en situación de prisión provisional, fue condenado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2019, a una pena privativa de libertad que implicaba, en virtud del Derecho español, en particular, la pérdida del derecho de sufragio pasivo. |
17. |
El 20 de diciembre de 2019, a raíz de la sentencia Junqueras Vies, ( 10 ) en la que el Tribunal de Justicia confirmó la condición de miembro del Parlamento del recurrente, D.a Diana Riba i Giner, también miembro del Parlamento, presentó en nombre del recurrente una solicitud al presidente de dicha institución para que se adoptaran, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, medidas urgentes para confirmar la inmunidad del recurrente (en lo sucesivo, «solicitud de 20 de diciembre de 2019»). Los días 10 y 13 de enero de 2020, la Sra. Riba i Giner completó su solicitud pidiendo al presidente del Parlamento que no declarara vacante el escaño del recurrente y aportando documentos adicionales. |
18. |
Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró la inelegibilidad del recurrente por haber sido condenado a una pena privativa de libertad. El recurrente interpuso recurso contra dicho acuerdo ante el Tribunal Supremo, solicitando que se suspendiera la ejecución del mismo. El 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo desestimó esta solicitud. |
19. |
En el Pleno de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento instó a dicha institución a tomar nota, por una parte, de la elección del recurrente al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019 ( 11 ) y, por otra parte, de la vacante de su escaño a partir del 3 de enero de 2020. |
Auto recurrido
20. |
El 17 de enero de 2020, el recurrente interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación de la declaración de la vacante de su escaño anunciada por el presidente del Parlamento en el Pleno de 13 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «declaración de 13 de enero de 2020»), así como de la supuesta denegación por este último de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. |
21. |
Mediante escrito separado presentado el mismo día, el recurrente presentó una demanda de medidas provisionales con objeto de que se suspendiera la ejecución de los actos impugnados y de que, por una parte, se ordenara al presidente del Parlamento adoptar todas las medidas necesarias para proteger y hacer efectivos sus privilegios e inmunidades y para proteger sus derechos fundamentales a ejercer plenamente su condición de miembro del Parlamento, y, por otra parte, se conminase al Reino de España a liberarle para que pudiera ejercer sus funciones de miembro del Parlamento. Esta demanda fue desestimada, así como el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la desestimación de dicha demanda. ( 12 ) |
22. |
El 2 de marzo de 2020, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso del recurrente, alegando que los actos recurridos no constituían actos recurribles en el sentido del artículo 263 TFUE. |
23. |
En el auto recurrido, el Tribunal General decidió pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. |
24. |
Por lo que respecta a la declaración de 13 de enero de 2020, el Tribunal General consideró, a la luz del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno, que dicha declaración era un acto de carácter puramente informativo que no podía ser objeto de recurso en virtud del artículo 263 TFUE, ya que todos los efectos sobre la situación jurídica del recurrente se derivaban de actos nacionales que el Parlamento no tenía la facultad de controlar. ( 13 ) |
25. |
En respuesta a las alegaciones del recurrente, el Tribunal General declaró también que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no otorgaba al presidente del Parlamento la facultad de negarse a declarar vacante el escaño del recurrente. ( 14 ) También desestimó las alegaciones del recurrente basadas en los artículos 39 y 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), ( 15 ) basándose en que dichas disposiciones no pueden modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y en que la eventual infracción de tales disposiciones por el Parlamento no atañe a la admisibilidad, sino a la apreciación en cuanto al fondo. ( 16 ) |
26. |
Por lo que respecta a la supuesta denegación tácita por parte del presidente del Parlamento de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, el Tribunal General declaró, con carácter principal, que las pretensiones de anulación de esta supuesta denegación se dirigían contra un acto inexistente. ( 17 ) |
27. |
Con carácter subsidiario, el Tribunal General declaró que, aun cuando la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 pudiera considerarse un acto tácito existente, no sería recurrible en virtud del artículo 263 TFUE, puesto que no modificaría de forma esencial la situación jurídica del recurrente. En efecto, según el Tribunal General, en primer lugar, un miembro del Parlamento no tiene derecho a exigir acción alguna por parte del presidente de dicha institución sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, disposición en la que se fundaba la solicitud de que se trata y, en segundo lugar, una eventual iniciativa de dicho presidente adoptada sobre la base de la referida disposición no tendría efecto vinculante para las autoridades de los Estados miembros. ( 18 ) |
28. |
Por consiguiente, el Tribunal General acogió la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y declaró la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. |
Procedimiento de casación y pretensiones de las partes
29. |
El 25 de febrero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de casación en el presente asunto. |
30. |
Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2021, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Parlamento. Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de intervención de D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres en apoyo de las pretensiones del Sr. Junqueras i Vies. |
31. |
Se autorizó a las partes a presentar escritos de réplica y de dúplica. El Tribunal de Justicia decidió resolver el asunto sin celebrar vista oral. |
32. |
Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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33. |
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
34. |
En su recurso de casación, el recurrente invoca cuatro motivos de casación. ( 19 ) Tres atañen a la admisibilidad de sus pretensiones de anulación de la declaración de 13 de enero de 2020 y el último atañe a la admisibilidad de las pretensiones que dirige contra la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. |
Sobre la admisibilidad de los diferentes motivos de casación
35. |
En su contestación al recurso de casación, el Parlamento pone en duda la admisibilidad de los motivos de casación primero, tercero y cuarto, sosteniendo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, por el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, al no haberse identificado con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho del auto recurrido que se impugnan ni indicado de manera precisa los argumentos jurídicos en que se apoya su pretensión. El recurrente rebate esta alegación en su escrito de réplica. |
36. |
Es cierto que el recurso de casación se limita a identificar por grupos los apartados del auto recurrido a que afectan los diferentes motivos de casación, refiriéndose a la totalidad del razonamiento del Tribunal General sobre una cuestión determinada. No obstante, es bastante fácil identificar la imputación, basada en un error de Derecho, concerniente a cada uno de dichos motivos, las disposiciones cuya interpretación errónea se alega y las partes del auto recurrido a las que se refiere el motivo. |
37. |
Así pues, considero que el Tribunal de Justicia está plenamente en condiciones de apreciar la procedencia de los motivos del recurso de casación y dictar su sentencia. Por consiguiente, no veo ninguna razón para hacer una aplicación excesivamente restrictiva de la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos de casación, ( 20 ) so pena de vulnerar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. |
Primer motivo de casación
38. |
Mediante su primer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en la interpretación del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, al declarar que dicha disposición, así como, por consiguiente, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno, eran aplicables en su situación. |
Alegaciones de las partes
39. |
El recurrente sostiene, en esencia, que, en el Derecho español, la inelegibilidad resultante de una condena a una pena privativa de libertad se califica, por lo que respecta a una persona que ha obtenido un mandato electoral, no como una anulación del mandato, sino como una causa de incompatibilidad, incompatibilidad que sobreviene con posterioridad a la adquisición del mandato. Por consiguiente, el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, que se refiere a la anulación del mandato, no es, a su entender, aplicable. |
40. |
El recurrente alega a continuación que, si bien el artículo 7, apartado 3, del Acta electoral permite a los Estados miembros ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, solo se contemplan las incompatibilidades de la misma naturaleza que las previstas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de dicha Acta, es decir, las relacionadas con el desempeño de determinados cargos o determinadas funciones. Afirma que, en cambio, esta disposición no incluye las incompatibilidades vinculadas a condenas penales, como ocurre en el caso de autos. |
41. |
Según el recurrente, de ello se desprende que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno, que regula el procedimiento que debe seguirse en los casos contemplados en los artículos 7, apartado 3, y 13, apartado 3, del Acta electoral, no es de aplicación. En consecuencia, a su juicio, la declaración de la vacante de su escaño debe considerarse una decisión autónoma del presidente del Parlamento que tiene efectos jurídicos propios y, por tanto, un acto recurrible en virtud del artículo 263 TFUE. Por consiguiente, a su entender, su recurso de anulación es admisible. |
42. |
El Parlamento, además de alegar la inadmisibilidad del presente motivo de casación, sostiene, en esencia, que la apreciación del carácter del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 depende de la apreciación fáctica o de la interpretación del Derecho nacional, siendo ambos aspectos ajenos al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. |
Mi apreciación
43. |
Contrariamente al Parlamento, considero que el primer motivo del recurso de casación es admisible y que se refiere efectivamente a la interpretación del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral. Sin embargo, pienso que este motivo es infundado, por las siguientes razones. |
44. |
La lógica de la argumentación del recurrente consiste en confundir deliberadamente la terminología del Acta electoral con la del Derecho nacional, de modo que, según él, su situación no estaría comprendida en ninguna disposición de dicha Acta. En efecto, en un primer momento, el recurrente invoca el significado nacional del término «incompatibilidad» para afirmar que, en su caso, no se trata de una anulación del mandato, sino precisamente de una incompatibilidad. En un segundo momento, exige, en cambio, que este mismo término, contenido en el artículo 7, apartado 3, del Acta electoral, sea interpretado de manera autónoma, excluyendo los casos de incompatibilidad (en el sentido nacional) no vinculados a la ocupación de un puesto o de una función. |
45. |
Es cierto que el propio tenor del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral puede dar lugar a confusión en la medida en que contempla el supuesto de que «la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento». No obstante, procede interpretar esta disposición en el sentido de que, si bien remite al Derecho nacional para determinar las causas de la anulación del mandato y los procedimientos relacionados con su pronunciamiento, el propio término «anulación del mandato» debe ser objeto de una interpretación autónoma. En efecto, no se puede exigir que el Acta electoral tenga en cuenta todas las formulaciones utilizadas en el Derecho interno de los Estados miembros para designar la anulación del mandato de un parlamentario. |
46. |
Así pues, el término «anulación del mandato» debe entenderse, en mi opinión, en el sentido de que engloba todas las situaciones en las que un miembro del Parlamento queda privado de su mandato contra su voluntad y antes de que este llegue a su término, sin perjuicio de que esta privación de mandato se califique en el Derecho nacional como «anulación», «cese», «extinción» u otra expresión. Se trata, en particular, de la situación en la que un miembro del Parlamento pierde, durante su mandato, sus derechos de sufragio pasivo (derecho de elegibilidad) y ello implica automáticamente la finalización de su mandato. |
47. |
Por otra parte, no veo por qué la aparición sobrevenida de una incompatibilidad con el mandato del miembro del Parlamento no podría constituir una causa de anulación de dicho mandato, si así lo prevé el Derecho nacional. |
48. |
Lo mismo sucede por lo que respecta a la pérdida del mandato de miembro del Parlamento del recurrente. A tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional, ( 21 ) citada en el recurso de casación, una causa de inelegibilidad sobrevenida es generadora en el Derecho español «no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese [de este], si se hubiera accedido al escaño». ( 22 ) En mi opinión, esta definición responde por excelencia a la de «anulación del mandato» en el sentido del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral. El hecho de que el Derecho nacional asimile tal causa de inelegibilidad a una incompatibilidad es irrelevante, ya que solo importan sus efectos jurídicos. |
49. |
La confusión puede deberse, quizás, al hecho de que el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, en su versión en lengua española, utiliza el término «anulación del mandato», que hace pensar en una declaración de nulidad del mandato ex tunc. Sin embargo, los términos utilizados en otras versiones lingüísticas ( 23 ) se oponen a tal interpretación, refiriéndose claramente a una pérdida del mandato durante su ejercicio. |
50. |
Por tanto, el Tribunal General consideró acertadamente que el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral era aplicable en la situación del recurrente y que el presidente del Parlamento únicamente podía informar a este, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno, del fin de su mandato sobrevenido a raíz de decisiones nacionales, sin que dicha información produjera efectos jurídicos propios que la hiciesen recurrible en virtud del artículo 263 TFUE. |
51. |
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación. |
Segundo motivo de casación
52. |
Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al declarar que el Parlamento no tenía competencias para revisar, sobre la base del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, la causa de incompatibilidad que condujo a la pérdida de su mandato. |
Alegaciones de las partes
53. |
Según el recurrente, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno contiene una norma según la cual, en el caso de que la finalización del mandato de un miembro del Parlamento adolezca supuestamente de una inexactitud material, el Parlamento podrá «poner bajo consideración» el nombramiento que constituye la causa de incompatibilidad que condujo a dicha finalización. Pues bien, dado que, según el recurrente, su situación no es la propia de una anulación del mandato, sino de una incompatibilidad, debía aplicarse la misma norma. Por consiguiente, en su opinión, el Parlamento tiene competencia para controlar la inexactitud material de que supuestamente adolece la pérdida de su mandato, de modo que sus pretensiones de anulación de la declaración de esa pérdida del mandato van dirigidas contra un acto de alcance jurídico y, por tanto, son admisibles. |
54. |
El Parlamento, a la vez que rebate, con carácter subsidiario, las alegaciones del recurrente, sostiene, con carácter principal, que el hecho de que el Tribunal General considerase inaplicable el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no era más que un fundamento subsidiario del auto recurrido, de modo que, aun suponiendo que el segundo motivo de casación fuera fundado, este motivo no permitiría anular el auto recurrido. Por tanto, según el Parlamento, el antedicho motivo es inoperante. |
Mi apreciación
55. |
El segundo motivo de casación se basa en la premisa de que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno confiere al Parlamento la facultad de «poner bajo consideración» (lo que equivale, según el recurrente, a controlar) un nombramiento que constituye la causa de incompatibilidad por lo que respecta al mandato de un miembro del Parlamento. |
56. |
Sin embargo, esta premisa es falsa. El artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no contiene ninguna disposición que pueda entenderse en este sentido. En efecto, esta disposición prevé únicamente, por una parte, que en el supuesto de que la aceptación de un mandato adolezca supuestamente de una inexactitud material o de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado, mientras que, por otra parte, cuando la misma irregularidad supuestamente afecte a la finalización de un mandato, podrá negarse a declarar la vacante del escaño. La antedicha disposición no menciona en ningún caso nombramientos incompatibles con los mandatos de los miembros del Parlamento. |
57. |
En aras de la exhaustividad, debo señalar que la misma conclusión se desprende, sin duda alguna, de la comparación entre el texto original del recurso de casación y el tenor de la disposición en cuestión en la versión en lengua española. ( 24 ) |
58. |
Por tanto, el segundo motivo de casación carece de todo fundamento, ya que se basa en una norma jurídica inexistente y, por consiguiente, debe ser desestimado. |
Tercer motivo de casación
59. |
Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haber incurrido en un error de Derecho al declarar que la causa de inelegibilidad que se le había aplicado formaba parte del procedimiento electoral y, por tanto, era competencia exclusiva de los Estados miembros (primera parte del tercer motivo de casación). En segundo lugar, le reprocha también haber incurrido en un error de Derecho al no declarar que la admisibilidad de su recurso resultaba de los artículos 39 y 41 de la Carta o bien, alternativamente, que el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno eran contrarios a las mencionadas disposiciones de la Carta (segunda parte del tercer motivo de casación). |
Alegaciones de las partes
60. |
En apoyo de la primera parte del tercer motivo de casación, el recurrente alega que, si bien los artículos 8 y 12 del Acta electoral remiten al Derecho nacional por lo que respecta al procedimiento electoral y a la validez de los mandatos, dicha remisión no afecta a una causa de incompatibilidad como la que se le aplicó, de modo que dicha causa puede ser controlada por el Parlamento. Por consiguiente, a su entender, el recurso es admisible en la medida en que se dirige contra la omisión de tal control por parte del Parlamento. |
61. |
En el marco de la segunda parte de este motivo de casación, el recurrente afirma que la admisibilidad de su recurso resulta de las disposiciones del Acta electoral y del Reglamento interno, interpretadas de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Carta. |
62. |
Con carácter subsidiario, sostiene que, si no se acogiera una interpretación conforme a las referidas disposiciones de la Carta, correspondería al Tribunal General declarar la inaplicabilidad del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno a la luz de las antedichas disposiciones de la Carta. |
63. |
El Parlamento sostiene que la primera parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por inoperante, ya que los apartados del auto recurrido contra los que se dirige esa parte no contienen las conclusiones a las que se refiere el recurrente. Además, a su juicio, dicha parte es infundada por las mismas razones que las expuestas en el marco del primer motivo de casación. |
64. |
Asimismo, el Parlamento afirma que la segunda parte del tercer motivo de casación se refiere bien a alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, bien a un motivo nuevo, invocado por primera vez en el recurso de casación, y que, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad. |
Mi apreciación
65. |
Por lo que atañe a la primera parte del tercer motivo de casación, no comparto la opinión del Parlamento según la cual el auto recurrido no contiene las conclusiones a que se refiere el recurrente. En efecto, lo que el recurrente pretende cuestionar son los fundamentos de la conclusión del Tribunal General según la cual el Parlamento carecía de competencia para controlar el acuerdo de la Junta Electoral Central relativo a él, debido a que dicho acuerdo pertenece al ámbito de las competencias exclusivas de los Estados miembros para regular el procedimiento electoral y la validez de los mandatos. |
66. |
En cambio, considero que esta parte del tercer motivo de casación es infundada. |
67. |
En efecto, procede observar que el acuerdo de la Junta Electoral Central no se refiere a la validez del mandato del recurrente, sino a la anulación de su mandato por causa de inelegibilidad. Conforme a mi análisis del primer motivo de casación, el hecho de que el Derecho español asimile tal supuesto de inelegibilidad a una incompatibilidad no cambia nada a este respecto. |
68. |
Pues bien, el concepto de «procedimiento electoral», en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Acta electoral, no puede interpretarse de manera excesivamente restrictiva, entendiendo que se refiere únicamente al procedimiento de votación y de atribución de los mandatos. En efecto, por lo que respecta a las elecciones al Parlamento, ámbitos completos del Derecho electoral no están cubiertos por el Derecho de la Unión, en particular, la cuestión fundamental, previa a cualquier procedimiento de votación, de los derechos de sufragio activo y pasivo, es decir, del derecho de voto y de ser elegido. La única disposición del Derecho de la Unión sobre este aspecto se refiere a la elegibilidad al Parlamento de los ciudadanos de la Unión residentes en Estados miembros de los que no son nacionales (artículo 39, apartado 1, de la Carta). |
69. |
Así pues, la cuestión de la elegibilidad debe estar regulada necesariamente por el Derecho de los Estados miembros, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un vacío jurídico. |
70. |
El hecho de que la inelegibilidad del recurrente sobreviniera después de su elección al Parlamento no cambia en nada esta constatación. La elegibilidad de una persona que ejerce un mandato electoral puede perderse, lo que da normalmente lugar a la anulación del mandato. Sin embargo, a falta de disposiciones en sentido contrario del Derecho de la Unión, la elegibilidad sigue rigiéndose por el Derecho de los Estados miembros, tanto antes de la elección como durante el mandato. |
71. |
Por tanto, el Tribunal General partió acertadamente de la premisa de que la elegibilidad forma parte del «procedimiento electoral», en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Acta electoral, regulado por el Derecho de los Estados miembros, de modo que el Parlamento no tiene competencia para controlar las decisiones nacionales por las que se declara la pérdida de la elegibilidad y que entrañan, por consiguiente, la anulación del mandato. |
72. |
Por tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo de casación. |
73. |
Por lo que respecta a la segunda parte de este motivo de casación, basta señalar, como observa el Parlamento, que el recurrente, al afirmar que la interpretación del Acta electoral y del Reglamento interno a la luz de los artículos 39 y 41 de la Carta debería haber conducido a la admisibilidad de su recurso, se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas en primera instancia y refutadas por el Tribunal General en los apartados 87 a 92 del auto recurrido. |
74. |
Lo mismo cabe decir de las alegaciones del recurrente según las cuales la admisibilidad de su recurso resulta de la vulneración por el Parlamento de sus derechos derivados de los artículos 39 y 41 de la Carta, ya que estas alegaciones fueron desestimadas en el apartado 93 del auto recurrido debido a que no se refieren a la admisibilidad, sino al fondo, fundamento que el recurrente no impugna en su recurso de casación. |
75. |
Por consiguiente, procede declarar que, mediante esta parte del motivo de casación, el recurrente pretende que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General en relación con la admisibilidad de su recurso. Tal pretensión debe declararse inadmisible con arreglo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. ( 25 ) |
76. |
Por último, en la medida en que el recurrente alega la ilegalidad del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno a la luz de los artículos 39, 41 y 21 de la Carta en el supuesto de que dichas disposiciones se interpreten en el sentido de que no le confieren el derecho a impugnar la declaración de 13 de enero de 2020, dicha alegación es tanto inoperante como inadmisible. |
77. |
En efecto, en el sistema del Derecho de la Unión, en circunstancias como las del presente asunto, ( 26 ) tal motivo solo puede invocarse sobre la base del artículo 277 TFUE. |
78. |
Pues bien, en primer lugar, un motivo basado en el artículo 277 TFUE solo puede invocarse en apoyo de un recurso admisible, pero no puede constituir el propio objeto del recurso y fundamentar, de ese modo, su admisibilidad. ( 27 ) En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal motivo no puede invocarse por primera vez en el marco del recurso de casación. ( 28 ) |
79. |
Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, desestimar el tercer motivo de casación en su totalidad. |
Cuarto motivo de casación
80. |
El cuarto motivo de casación se dirige contra el no acogimiento por el Tribunal General, a causa de su inadmisibilidad, del recurso interpuesto en primera instancia por el recurrente contra la supuesta decisión del presidente del Parlamento de denegar la solicitud de 20 de diciembre de 2019. En el marco de este motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no declarar el carácter vinculante para las autoridades de los Estados miembros de la iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno. |
Alegaciones de las partes
81. |
El recurrente sostiene que, al limitarse a analizar únicamente el artículo 8 del Reglamento interno, el Tribunal General llegó a la conclusión errónea de que una iniciativa adoptada por el presidente del Parlamento sobre la base de esa disposición con el fin de confirmar la inmunidad de un miembro del Parlamento no tendría efecto vinculante para las autoridades competentes de los Estados miembros. A su entender, esta conclusión tiene como consecuencia que la eventual denegación de una solicitud de adoptar tal iniciativa no sería impugnable judicialmente, ya que tal denegación no produciría ningún efecto sobre la situación jurídica del miembro del Parlamento de que se trate. |
82. |
Pues bien, según el recurrente, el artículo 8 del Reglamento interno, en relación con el artículo 39 de la Carta y la obligación de cooperación leal, debería haber llevado al Tribunal General a la conclusión contraria. Así, a su juicio, el Tribunal General debería haber declarado que, en una situación como la controvertida, el presidente del Parlamento tenía la obligación de adoptar una iniciativa sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno y que, por tanto, la denegación de la solicitud de adoptar tal iniciativa había producido efectos jurídicos para el recurrente. Por consiguiente, según este, el recurso contra esta denegación es admisible. |
83. |
El Parlamento observa que, en el marco del cuarto motivo de casación, el recurrente no impugna seriamente la principal razón por la que el Tribunal General no acogió su recurso, ( 29 ) a saber, que este se dirige contra un acto inexistente. El Parlamento opina que, por consiguiente, son inoperantes las alegaciones formuladas por el recurrente para refutar la razón subsidiaria del no acogimiento de su recurso, ligada al carácter no vinculante de una eventual iniciativa del presidente del Parlamento sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno y a la falta de efectos jurídicos de la denegación de una solicitud de que se adopte tal iniciativa. |
Mi apreciación
84. |
Comparto la opinión del Parlamento sobre el cuarto motivo de casación. |
85. |
Cabe recordar que, en los apartados 101 a 137 del auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso del recurrente en la medida en que se dirigía contra la supuesta denegación por el presidente del Parlamento de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. El Tribunal General declaró, con carácter principal, que el recurso iba dirigido contra un acto inexistente. A este respecto, el Tribunal General subrayó que el presidente del Parlamento no había denegado expresamente esta solicitud, que el Reglamento interno no establece ningún plazo para responder a tal solicitud y que ninguna circunstancia especial exige considerar el silencio del presidente del Parlamento como una denegación tácita. Con carácter subsidiario, el Tribunal General consideró que, aunque se declarase la existencia de una denegación, dicha denegación no sería recurrible, ya que carecería de efectos jurídicos. En efecto, según el Tribunal General, en primer lugar, la iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno forma parte de su facultad discrecional y los miembros del Parlamento no tienen derecho alguno a exigir que se adopte tal iniciativa. A su juicio, el presidente del Parlamento no está obligado a responder a solicitudes como la solicitud de que se trata. En segundo lugar, el Tribunal General afirma que una iniciativa del presidente del Parlamento no tendría ningún efecto vinculante para las autoridades de los Estados miembros que pudiera modificar la situación jurídica de un miembro del Parlamento. |
86. |
Pues bien, es preciso señalar, en primer lugar, que el recurrente no discute la razón principal por la que el Tribunal General no acogió su recurso, es decir, la inexistencia del acto impugnado. El único punto del recurso de casación que podría referirse a esta cuestión, a saber, aquel en que el recurrente enumera una serie de circunstancias excepcionales que caracterizan su situación, y que consisten principalmente en los antecedentes de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, se encuentra en el razonamiento dedicado al carácter supuestamente vinculante de la iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno. Por tanto, el recurrente no explica cómo estas circunstancias debían llevar al Tribunal General a considerar el silencio del presidente del Parlamento como una denegación tácita de la solicitud de que se trata. |
87. |
Es preciso señalar, asimismo, en segundo lugar, que el recurrente tampoco impugna las apreciaciones del Tribunal General relativas al carácter discrecional de la iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno y a que este no tenía obligación de responder a solicitudes como la solicitud de 20 de diciembre de 2019. La única alegación del recurrente según la cual el presidente del Parlamento está obligado a adoptar tal iniciativa en virtud del principio de cooperación leal es manifiestamente infundada, ya que este principio no se refiere a la cooperación del presidente de una institución con sus miembros, sino a la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones en la realización de los objetivos de la Unión. Por otra parte, esta alegación no guarda relación con la admisibilidad, sino con el fondo del asunto. |
88. |
Por último, en tercer lugar, las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de casación relativas al carácter vinculante de una iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno no me resultan convincentes. |
89. |
En particular, el recurrente no explica de qué modo el artículo 39 de la Carta, que consagra la elegibilidad de los ciudadanos de la Unión en los Estados miembros de los que no son nacionales, así como el carácter libre, directo y secreto del voto, podría constituir para los Estados miembros una fuente de obligaciones con respecto a los miembros del Parlamento ya elegidos. |
90. |
En cambio, por lo que atañe a la obligación de cooperación leal, puede efectivamente parecer que el comportamiento del Tribunal Supremo en el asunto relativo al recurrente no cumple esta obligación. Sin embargo, no cabe considerar que una iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno pueda constituir una solución eficaz para remediar ese eventual incumplimiento. |
91. |
Así pues, si bien puedo aceptar que una iniciativa del presidente del Parlamento para confirmar la inmunidad de un miembro de esta institución pueda «poner en conocimiento del Estado miembro la existencia de una obligación que debe cumplir», como pretende el recurrente, no es menos cierto que tal iniciativa no crea en sí misma efectos jurídicos vinculantes que puedan llevar a ese Estado miembro a cumplir las obligaciones que le incumben. Por tanto, la negativa a adoptar esta iniciativa no tiene efectos jurídicos que le confieran la condición de acto recurrible en virtud del artículo 263 TFUE. |
92. |
Por consiguiente, el recurrente no ha logrado cuestionar eficazmente la procedencia de la motivación del auto recurrido por lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirigía contra la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo de casación. |
Conclusión
93. |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, dado que no ha sido acogido ninguno de los motivos de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad. Si el Tribunal de Justicia sigue esta propuesta, el recurrente debería ser condenado en costas, puesto que así lo ha solicitado el Parlamento. El Reino de España cargará con sus propias costas derivadas de su intervención. |
94. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2012, C 326, p. 266.
( 3 ) Asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115).
( 4 ) C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartado 71.
( 5 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), fallo.
( 6 ) Cabe recordar que, con arreglo al artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, mientras el Parlamento esté en período de sesiones, sus miembros gozarán, en su propio territorio nacional, «de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país».
( 7 ) Además del presente asunto, se trata de los asuntos pendientes C‑780/21 P y C‑824/21 P.
( 8 ) DO 1976, L 278, p. 1.
( 9 ) Véanse también los acontecimientos relatados en la introducción de las presentes conclusiones.
( 10 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑502/19, EU:C:2019:1115).
( 11 ) Fecha de la primera sesión del Parlamento de la 9.a legislatura.
( 12 ) Respectivamente, mediante auto de 3 de marzo de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20 R, no publicado, EU:T:2020:78), y mediante auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento [C‑201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818].
( 13 ) Apartados 54 a 73 del auto recurrido.
( 14 ) Apartados 75 a 85 del auto recurrido.
( 15 ) Que garantizan el derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento y el derecho a una buena administración, respectivamente.
( 16 ) Apartados 87 a 93 del auto recurrido.
( 17 ) Apartados 101 a 106 del auto recurrido.
( 18 ) Apartados 107 a 134 del auto recurrido.
( 19 ) Si bien el recurso de casación anuncia cinco motivos de casación, solo contiene cuatro, al faltar el motivo de casación número tres. El recurrente reconoció este error en su escrito de réplica.
( 20 ) Véase, recientemente, el auto de 2 de abril de 2020, ITSA/Comisión (C‑553/19 P, no publicado, EU:C:2020:248).
( 21 ) Sentencia 155/2014, de 25 de septiembre de 2014.
( 22 ) El subrayado es mío.
( 23 ) Como ocurre en las versiones en lengua alemana («Entzug»), inglesa («withdrawal»), francesa («déchéance»), italiana («decadenza»), polaca («utrata») o portuguesa («perda»).
( 24 ) Según el recurso de casación, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno contiene una norma según la cual «el Parlamento Europeo puede declarar el nombramiento bajo consideración o rechazar la vacancia del escaño», mientras que, en realidad, esta disposición establece que «el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante».
( 25 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 51, y, más recientemente, el auto de 2 de abril de 2020, ITSA/Comisión (C‑553/19 P, no publicado, EU:C:2020:248), apartados 28 y 29.
( 26 ) Es decir, en una situación en la que un justiciable impugna un acto del que no es destinatario y que no le afecta directamente después de la expiración del plazo de recurso contra dicho acto.
( 27 ) Auto de 16 de noviembre de 2000, Schiocchet/Comisión (C‑289/99 P, EU:C:2000:641), apartado 25.
( 28 ) Sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), apartados 121 a 126.
( 29 ) En la parte de su recurso dirigida contra la supuesta denegación por el presidente del Parlamento de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.