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Document 62021CC0025
Opinion of Advocate General Pitruzzella delivered on 8 September 2022.#ZA and Others v Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA.#Request for a preliminary ruling from the Juzgado de lo Mercantil de Madrid.#Reference for a preliminary ruling – Competition – Vertical restrictions of competition – Article 101(1) and (2) TFEU – Principle of effectiveness – Regulation (EC) No 1/2003 – Article 2 – Directive 2014/104/EU – Article 9(1) – Binding effect of the final decisions of the national competition authorities finding an infringement of the competition law rules – Temporal and material application – Actions for damages and for a declaration of nullity for infringements of the EU competition law provisions.#Case C-25/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 8 de septiembre de 2022.
ZA y otros contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
Procedimiento prejudicial — Competencia — Restricciones verticales de la competencia — Artículo 101 TFUE, apartados 1 y 2 — Principio de efectividad — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 2 — Directiva 2014/104/UE — Artículo 9, apartado 1 — Efecto vinculante de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia por las que se constata una infracción de las normas del Derecho de la competencia — Aplicación temporal y material — Acciones por daños y de nulidad por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión.
Asunto C-25/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 8 de septiembre de 2022.
ZA y otros contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
Procedimiento prejudicial — Competencia — Restricciones verticales de la competencia — Artículo 101 TFUE, apartados 1 y 2 — Principio de efectividad — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 2 — Directiva 2014/104/UE — Artículo 9, apartado 1 — Efecto vinculante de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia por las que se constata una infracción de las normas del Derecho de la competencia — Aplicación temporal y material — Acciones por daños y de nulidad por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión.
Asunto C-25/21.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:659
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 8 de septiembre de 2022 ( 1 )
Asunto C‑25/21
ZA,
AZ,
BX,
CV,
DU,
ET
contra
Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.,
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid]
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Aplicación privada — Artículo 101 TFUE, apartados 1 y 2 — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 2 — Acción de nulidad — Acción por daños — Directiva 2014/104/UE — Aplicación temporal — Valor probatorio de una resolución de una autoridad nacional de la competencia en la acción de nulidad y en la acción por daños — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de efectividad y de seguridad jurídica»
1. |
En el contexto de la aplicación privada («private enforcement») de las normas de la Unión en materia de competencia, las cuestiones relacionadas con las exigencias probatorias desempeñan un papel fundamental. En efecto, las acciones civiles por infracción del Derecho de la competencia suelen requerir un complejo análisis fáctico y económico y se caracterizan por una asimetría de información muy importante. Estos factores pueden comprometer la capacidad de las personas que entablan tales acciones civiles para ejercer efectivamente sus derechos. |
2. |
En este contexto, la cuestión del valor probatorio que las resoluciones de la autoridad nacional de la competencia tienen ante los órganos jurisdiccionales nacionales de lo civil que han de pronunciarse sobre las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia se encuentra en la actualidad resuelta en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE relativa a las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia. ( 2 ) Sin embargo, aún quedan muchas preguntas por responder. |
3. |
Así, además de las cuestiones relacionadas con la interpretación de la referida disposición, ¿qué ocurre con el valor probatorio de tales resoluciones en el marco de las acciones de nulidad fundadas en el artículo 101 TFUE, apartado 2? Por otra parte, ¿cuál es la naturaleza de la disposición del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 que determina su aplicabilidad ratione temporis? Si esta disposición no es aplicable, ¿qué valor probatorio tienen entonces dichas resoluciones en el marco de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión? |
4. |
En el presente asunto, que versa sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid, órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de aclarar todas estas cuestiones. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
5. |
El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], ( 3 ) titulado «Carga de la prueba», establece: «En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o autoridad que la alegue. […]» |
6. |
El considerando 34 de la Directiva 2014/104 expone: «La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. […] Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE], aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones.» |
7. |
El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104, titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia. 2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.» |
8. |
A tenor del artículo 22 de la Directiva 2014/104, titulado «Aplicación en el tiempo»: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.» |
B. Derecho español
9. |
La Directiva 2014/104 se transpuso al Derecho español mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, ( 4 ) que modificó la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. ( 5 ) |
II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
10. |
Los herederos de KN son los propietarios de una estación de servicio, sita en España, que construyó KN. Repsol, S. A., es la principal empresa española dedicada a la fabricación de productos energéticos derivados del refinado del petróleo crudo. Entre 1987 y 2009, KN o sus herederos, de una parte, y Repsol, de otra, celebraron cinco contratos de suministro de carburante en relación con la explotación de la estación de servicio. |
11. |
Los dos primeros contratos se celebraron en 1987 y 1996, respectivamente. Del auto de remisión se desprende que, si bien se calificaron de contratos de suministro en exclusiva, podían considerarse en realidad contratos de reventa. ( 6 ) Estos dos contratos estipulaban que la remuneración del titular de la estación de servicio consistía en una comisión que este último podía aplicar sobre el precio de venta al público (PVP) de los carburantes recomendado por Repsol. |
12. |
Mediante resolución de 11 de julio de 2001 (en lo sucesivo, «resolución de 2001»), el Tribunal de Defensa de la Competencia constató una infracción de las normas nacionales de competencia por parte de Repsol y acordó lo siguiente: «1. Declarar que [Repsol] ha incurrido en una práctica prohibida por el art. 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al fijar los precios de venta al público de los combustibles a los distribuidores que actúan, con ella, bajo un supuesto régimen de comisión o agencia, en virtud de los contratos señalados en […] el expediente del Servicio. 2. Intimar a [Repsol] para que cese en la fijación de precios en las relaciones con estaciones de servicio con las que se encuentra vinculada por un contrato de similares características.» |
13. |
Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional ( 7 ) y, posteriormente, por el Tribunal Supremo, ( 8 ) adquiriendo así firmeza. |
14. |
El 22 de febrero de 2001, el 22 de febrero de 2006 y el 17 de julio de 2009, KN o sus herederos y Repsol celebraron otros tres contratos, calificados de «contratos de comisión en exclusiva». Contenían una obligación de suministro en exclusiva a favor de Repsol de cinco, tres y cinco años, respectivamente. Del auto de remisión resulta que el régimen económico era el de una «supuesta» comisión, que en realidad encubría un contrato de reventa, porque era el comisionista quien asumía el riesgo del producto y debía abonar el importe de los productos pedidos (precio de venta al público fijado por Repsol menos la comisión) con la antelación suficiente para que Repsol tuviera constancia del pago antes de la entrega. |
15. |
Del referido auto se desprende que, en esos tres contratos, se reconocía formalmente la facultad del comisionista para hacer descuentos a los clientes con cargo a su comisión; sin embargo, en la práctica, se trataba de una facultad meramente teórica. |
16. |
Tras una investigación que confirmó que Repsol seguía infringiendo las normas de competencia, ya que la posibilidad ofrecida a los operadores de las estaciones de servicio de su red de hacer descuentos con cargo a su comisión había resultado no ser real, la Comisión Nacional de la Competencia (en lo sucesivo, «CNC»), ( 9 ) mediante resolución de 30 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «resolución de 2009»), acordó sancionar, entre otras sociedades, a Repsol por esas infracciones de las normas de competencia. La parte dispositiva de la resolución de 2009 presentaba el siguiente tenor: «PRIMERO. — Declarar que [Repsol] […] [ha] infringido el artículo 1 de la [Ley de Defensa de la Competencia] y el artículo [101 TFUE, apartado 1], al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia, entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. SEGUNDO. — Declarar que todos los contratos que incluyen cláusulas en virtud de las cuales el principal le traslada a la otra parte firmante del acuerdo riesgos comerciales o financieros no insignificantes serán tratados, a efectos de la aplicación del Derecho de la Competencia, como contratos de reventa. TERCERO. — Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburantes de Repsol […] en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al artículo 1 de la LDC y [101 TFUE, apartado 1] […] CUARTO. — Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de Repsol […] en el que se establezca que las comisiones/márgenes a percibir se calcularán a niveles similares a los de la zona donde se ubica la estación de servicio objeto del contrato es contraria al artículo 1 de la LDC y [101 TFUE, apartado 1] […] QUINTO. — Intimar a Repsol […] a que, a partir de la notificación de la presente resolución, tom[e] las medidas necesarias para la cesación de todas aquellas prácticas que contribuyan a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en estaciones de servicio de las redes abanderadas por Repsol […] en las que los gestores sean empresarios independientes a los efectos de la aplicación de las normas de competencia […]». |
17. |
La resolución de 2009 fue confirmada por los órganos jurisdiccionales españoles, ( 10 ) adquiriendo así firmeza. |
18. |
En el expediente de vigilancia, la CNMC dictó tres resoluciones ( 11 ) en las que constató que Repsol había continuado con su práctica ilícita hasta 2019. |
19. |
En estas circunstancias, los herederos de KN ejercitaron ante el órgano jurisdiccional remitente una acción de nulidad de los contratos existentes entre las partes al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, por fijar Repsol el precio de venta al público de los combustibles y carburantes, en infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, solicitando asimismo la indemnización de los daños ocasionados de resultas de la infracción del artículo 101 TFUE. Como prueba de la práctica ilícita aportaron las dos resoluciones de las autoridades españolas de competencia (a saber, la resolución de 2001 y la resolución de 2009) que han adquirido firmeza. |
20. |
El órgano jurisdiccional remitente señala que, a tenor del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE recae sobre la parte que la alega. Dicho órgano jurisdiccional también hace referencia al principio de efectividad y califica la acción ejercitada por los herederos de KN de acción de nulidad de los contratos existentes entre las partes con solicitud de la indemnización de los daños ocasionados (acción «stand‑alone»). |
21. |
A continuación, observa que la jurisprudencia nacional ( 12 ) no reconoce valor probatorio alguno a las resoluciones de una autoridad de la competencia en el marco de una acción de nulidad como la ejercitada por los herederos de KN. De esta jurisprudencia se desprende que las actuaciones de las autoridades españolas de la competencia, incluidas las ratificadas por los órganos jurisdiccionales competentes, no deben conllevar la nulidad de todos los contratos de abanderamiento celebrados por las operadoras petrolíferas. Esas resoluciones no constituyen ni tan siquiera un indicio de la práctica ilícita para el juez civil. Por lo tanto, para conseguir que se anulen los contratos controvertidos, el demandante tiene que reproducir ante dicho juez las pruebas que hayan constituido el concreto expediente administrativo. |
22. |
El órgano jurisdiccional remitente señala además que, en el marco de una denominada acción «follow-on», un demandante puede ahora, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2014/104, lograr satisfacer la carga de la prueba relativa a una práctica ilícita acreditando meramente que la relación contractual concreta se encuentra dentro del ámbito de las resoluciones firmes de la autoridad de la competencia; sin embargo, en el presente asunto, los herederos de KN no solo ejercitan una acción por daños, sino que también invocan la nulidad de los contratos controvertidos en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, negar todo valor probatorio a la resolución de 2001 y a la resolución de 2009 supondría el mantenimiento de contratos prohibidos por el artículo 101 TFUE y la falta de reparación del daño ocasionado a las personas afectadas por la práctica prohibida; tal consecuencia no es concebible, ya que los contratos entre Repsol y los herederos de KN corresponden a las prácticas sancionadas y a los contratos analizados por las autoridades de la competencia en esas resoluciones y, en particular, se aplicaron durante el mismo período que esos contratos y en el mismo mercado geográfico. |
23. |
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
III. Análisis
24. |
Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto tienen por objeto que se determine, a la luz del Derecho de la Unión, el valor probatorio que ha de atribuirse, en la acción civil ejercitada ante él, a dos resoluciones firmes de las autoridades españolas de la competencia por las que se constataron infracciones del Derecho de la competencia tanto nacional como de la Unión. |
25. |
Antes de abordar detalladamente las cuestiones prejudiciales, es preciso, a mi modo de ver, formular algunas observaciones preliminares. |
26. |
Por un lado, considero oportuno aclarar algunos aspectos de la acción ejercitada por los herederos de KN ante el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal. |
27. |
Por otro lado, la cuestión de los efectos que una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia tiene para una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro se encuentra regulada actualmente en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, que se ha transpuesto al Derecho español mediante el artículo 75 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017. Por lo tanto, será preciso, con carácter preliminar, comprobar si esta disposición es aplicable al litigio principal. |
A. Observaciones preliminares
1. Sobre la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente
28. |
En el caso de autos, en las resoluciones de 2001 y de 2009, las autoridades españolas de la competencia constataron que Repsol había incumplido, durante un período que abarcaba varios años, la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia establecida en los Derechos de la competencia nacional y de la Unión al fijar indirectamente los precios de venta al público de los carburantes en el marco de las relaciones con estaciones de servicio con las que estaba vinculada. Las referidas autoridades constataron la existencia de restricciones verticales de la competencia en las relaciones contractuales entre un productor-suministrador de carburante, Repsol, y sus distribuidores, las estaciones de servicio. |
29. |
Durante el período objeto de las dos resoluciones mencionadas, KN y sus herederos, demandantes ante el órgano jurisdiccional remitente, celebraron diversos contratos con Repsol para el suministro en exclusiva de carburante para la reventa en su estación de servicio. En la medida en que consideran que se vieron afectados por los comportamientos contrarios a la competencia llevados a cabo por Repsol, los herederos de KN ejercitaron una acción civil ante el órgano jurisdiccional remitente. |
30. |
En el marco de esta acción, los herederos de KN solicitan a dicho órgano jurisdiccional, como consecuencias distintas de la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, por una parte, que declare la nulidad de los contratos pertinentes en aplicación directa del artículo 101 TFUE, apartado 2, y, por otra parte, que condene a Repsol a resarcir los daños ocasionados por dicha infracción. ( 13 ) |
31. |
En el auto de remisión, el órgano jurisdiccional remitente califica expresamente esta acción de acción «stand-alone». Parece inferir esta calificación de la circunstancia de que la acción por daños ejercitada por los herederos de KN viene ligada a una acción de nulidad de los contratos existentes fundada en el artículo 101 TFUE, apartado 2. Esta calificación, que ha sido objeto de debate tanto en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia como en la vista, merece algunas aclaraciones. |
32. |
En el Derecho de la competencia, concretamente en el contexto del «private enforcement», se distinguen típicamente dos tipos de acciones civiles por daños por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia: las «acciones independientes» (o «acciones stand-alone») y las «acciones de seguimiento» (o «acciones follow‑on»). |
33. |
Aunque en el contexto del «private enforcement» del Derecho de la competencia esta distinción se utiliza con frecuencia en la práctica, ( 14 ) no existe en el Derecho de la Unión una definición legal precisa de estos dos tipos de acciones. Así, la Directiva 2014/104 no se refiere expresamente a esta distinción, ni tampoco a los dos tipos de acciones. Las únicas referencias a la distinción entre las acciones «stand-alone» y las acciones «follow-on» se encuentran en ciertos documentos preparatorios de la Comisión relativos a la adopción de esta Directiva. ( 15 ) |
34. |
De estos documentos y de la utilización de estos conceptos en la práctica resulta que las «acciones independientes» (o «acciones stand-alone») son las acciones civiles, concretamente por daños, ( 16 ) ejercitadas ante un órgano jurisdiccional sin que previamente una autoridad de la competencia haya adoptado una resolución. Las «acciones de seguimiento» (o «acciones follow-on»), en cambio, son las acciones civiles que subsiguen a la constatación, por parte de una autoridad de la competencia, de una infracción del Derecho de la competencia. |
35. |
De ello se sigue que la dicotomía entre acciones de tipo «follow-on» y acciones de tipo «stand-alone» se refiere a una distinción entre acciones civiles ejercitadas para obtener ante el juez de lo civil el reconocimiento de consecuencias jurídicas, en las relaciones entre particulares, resultantes de una infracción de las normas de competencia —en particular, el resarcimiento del perjuicio sufrido a consecuencia de dicha infracción— en función de si se ha constatado o no previamente la infracción en una resolución de una autoridad de la competencia. No se trata por tanto, como parecen entender el órgano jurisdiccional remitente y al menos parte de la jurisprudencia española, ( 17 ) de una distinción entre, por un lado, acciones de nulidad y, por otro, acciones por daños. |
36. |
Pues bien, en el presente asunto, con independencia de la cuestión del efecto in concreto que las dos resoluciones de las autoridades españolas de la competencia tienen en el marco de la acción civil ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente, de los autos se desprende claramente que la acción civil ejercitada por los herederos de KN subsigue a las constataciones realizadas por las autoridades españolas de la competencia en las dos resoluciones de 2001 y de 2009, de las que resulta que Repsol incumplió la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia. |
37. |
De hecho, los herederos de KN quieren incluso basarse en dichas constataciones en apoyo de su acción. Por otra parte, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a propósito del valor probatorio de estas dos resoluciones en el marco de dicha acción civil confirman que esta se ejercitó a raíz de las referidas resoluciones. En estas circunstancias, albergo dudas en cuanto a la calificación de la acción por daños de que se trata como acción «stand-alone» dada por el órgano jurisdiccional remitente. |
38. |
La circunstancia de que la acción por daños venga ligada a una acción de nulidad de los contratos existentes entre las partes en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2, no altera en modo alguno esta apreciación. |
39. |
En efecto, aunque estas dos acciones son indudablemente conexas —puesto que ambas se refieren a la misma infracción de las normas de competencia—, se trata de acciones que son distintas, puesto que atañen a consecuencias jurídicas diferentes derivadas de esa infracción y se fundamentan en bases jurídicas diferentes. La acción de nulidad tiene por objeto que se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos celebrados en infracción de las normas de competencia en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2. La acción por daños, en cambio, tiene por objeto que se resarza el perjuicio sufrido como resultado de dicha infracción y se fundamenta en un derecho reconocido por el Derecho de la Unión ( 18 ) al que se da efecto a través de las normas nacionales de responsabilidad civil, sea esta contractual o extracontractual. |
40. |
A este respecto, del auto de remisión no se desprende con claridad si los herederos de KN fundamentan la acción por daños que han ejercitado en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual de Repsol. ( 19 ) No obstante, la calificación de la acción por daños, conforme al Derecho nacional, de contractual o de extracontractual no tiene consecuencia alguna para el derecho a obtener la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia. En efecto, ni la jurisprudencia, que ha reconocido el derecho a solicitar la reparación del perjuicio por infracción de las normas de competencia, ( 20 ) ni la Directiva 2014/104 ( 21 ) supeditan o condicionan el ejercicio de tal derecho a la existencia de una determinada forma de responsabilidad. |
41. |
Así, aun admitiendo, como alegaron en la vista los representantes de Repsol, que, en el caso de autos, la acción por daños estaba supeditada a la declaración de nulidad —lo que, en realidad, no me parece que se deduzca de la lectura de la demanda presentada por los herederos de KN ante el órgano jurisdiccional remitente ( 22 )—, ello no alteraría en modo alguno el hecho de que el perjuicio cuya reparación se solicita deriva directamente de la infracción del Derecho de la competencia (de la Unión) y que la pretensión resarcitoria constituye el ejercicio de un derecho autónomo reconocido por el Derecho de la Unión que no depende de una eventual declaración de nulidad de los contratos controvertidos. |
2. Sobre la aplicabilidad del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104
42. |
Como ya he señalado, la cuestión de los efectos que una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia de un Estado miembro tiene para una acción por daños por infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia ejercitada ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro se encuentra regulada actualmente en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104. |
43. |
En tanto en cuanto la acción de los herederos de KN ante el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, se ejercitó el 12 de febrero de 2018, a saber, después de que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 ( 23 ) se hubiera transpuesto al Derecho español, y, por otra parte, incluye tal acción por daños, es preciso comprobar primeramente si esta disposición es aplicable ratione materiae y ratione temporis al caso de autos. |
a) Sobre la aplicabilidad ratione materiae
44. |
Por lo que respecta a la aplicabilidad ratione materiae de la Directiva 2014/104, en particular, de su artículo 9, apartado 1, al presente asunto, algunas de las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia han argüido que esta Directiva no es aplicable al caso de autos, puesto que solamente se aplica a las acciones por daños de tipo «follow-on». Sin olvidar las consideraciones expuestas en los anteriores puntos 32 a 41 a propósito tanto de la distinción entre las acciones «stand-alone» y las acciones «follow-on» como del análisis de la acción ejercitada en el presente caso, he de señalar que el artículo 1 de la Directiva 2014/104, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 2, que esta Directiva trata, en particular, de la aplicación de la normativa sobre competencia «en las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales», ( 24 ) sin que se haga referencia alguna a una distinción entre las acciones «stand-alone» y las acciones «follow-on». Como ya he apuntado, dicha Directiva no menciona siquiera tal distinción. De ello se sigue que la Directiva 2014/104 se aplica a cualquier tipo de acción por daños por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia, con independencia de que la acción se califique de «follow-on» o de «stand-alone». |
45. |
Evidentemente, en la medida en que la disposición del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 regula el efecto de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia, esta disposición no puede aplicarse si no existe tal resolución. Sin embargo, por una parte, ello no equivale a afirmar que esta Directiva no se aplica ratione materiae a las acciones de tipo «stand-alone». Por otra parte, en el presente asunto, existen ciertamente dos resoluciones de la autoridad nacional de la competencia y las cuestiones prejudiciales tienen precisamente por objeto que se diluciden los efectos y el valor probatorio de estas resoluciones en el marco de la acción civil ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente, incluida la acción por daños. |
46. |
Se ha de subrayar asimismo que, como resulta del artículo 1 de la Directiva 2014/104, esta se aplica exclusivamente a las acciones por daños y, en cambio, no resulta de aplicación a las acciones civiles destinadas a que se declare la nulidad de los acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 2. Por lo tanto, las acciones de nulidad de este tipo no están reguladas a escala del Derecho derivado de la Unión. |
b) Sobre la aplicabilidad ratione temporis
47. |
Por lo que se refiere a la aplicación ratione temporis del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, he de señalar que, en la reciente sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, en lo sucesivo, sentencia Volvo, EU:C:2022:494), el Tribunal de Justicia ha aclarado los criterios para determinar la aplicabilidad ratione temporis de las diferentes disposiciones de esta Directiva. Se trataba también de una remisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español. ( 25 ) |
48. |
En este contexto, el Tribunal de Justicia recordó primeramente que la Directiva 2014/104 contiene una disposición particular, su artículo 22, que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones sustantivas y no sustantivas de esta. ( 26 ) |
49. |
En concreto, por un lado, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que las medidas nacionales adoptadas en virtud de su artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no se aplicasen con efecto retroactivo. ( 27 ) |
50. |
Por otro lado, en virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones no sustantivas de dicha Directiva se aplicase a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014. ( 28 ) |
51. |
De ello se sigue que, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, es preciso dilucidar, en primer lugar, si esta disposición constituye o no una disposición sustantiva. ( 29 ) |
52. |
El Tribunal de Justicia declaró además que, una vez determinado el carácter, sustantivo o no, de la disposición en cuestión, habrá de verificarse, en segundo lugar, si, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la Directiva 2014/104 fue transpuesta tardíamente, la situación de que se trata, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de esta Directiva o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo. ( 30 ) |
53. |
En efecto, en lo que atañe a las directivas, de la jurisprudencia se desprende que en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, por una parte, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición o, por otra parte, las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la norma anterior que continúan surtiendo sus efectos con posterioridad a la entrada en vigor de los actos nacionales adoptados para la transposición de una directiva después de que hubiera expirado el plazo de transposición de esta. ( 31 ) |
1) Sobre la cuestión de si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 tiene naturaleza de disposición sustantiva o de disposición procesal
54. |
Si bien la Directiva 2014/104, en su artículo 22, determina diferentes condiciones de aplicación ratione temporis para sus disposiciones según sean procesales o sustantivas, no define cuáles deben considerarse sustantivas y cuáles procesales. |
55. |
En general, puede considerarse que las normas sustantivas determinan la existencia y el alcance de la responsabilidad de las personas implicadas en la infracción del Derecho de la competencia, mientras que las normas procesales determinan el desarrollo de un procedimiento. ( 32 ) |
56. |
No obstante, dada la falta de indicaciones en la Directiva 2014/104, el Tribunal de Justicia ha procedido en su jurisprudencia a un análisis concreto del contenido y de la finalidad de cada disposición de esta Directiva cuya aplicabilidad ratione temporis era objeto de debate en orden a determinar si tiene carácter sustantivo o procesal. |
57. |
Por lo que se refiere al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, es preciso recordar que del tenor de esta disposición resulta que los Estados miembros tienen que velar por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 TFUE o 102 TFUE o el Derecho nacional de la competencia. |
58. |
Como se desprende del considerando 34 de la Directiva 2014/104, la referida disposición pretende garantizar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores. |
59. |
Para alcanzar estos objetivos, la citada disposición confiere, en esencia, a las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia, o de un órgano jurisdiccional competente que haya constatado una infracción del Derecho de la competencia, el valor de prueba irrefutable de esa constatación a los efectos de una acción por daños. Desde esta perspectiva, cabe considerar que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 regula el valor probatorio de un medio de prueba cualificado, a saber, la resolución de la autoridad nacional de la competencia. En caso de que haya coincidencia ( 33 ) entre la infracción constatada en la resolución de la autoridad nacional y la infracción que supuestamente causó el perjuicio cuya reparación se solicita en la acción civil, dicha resolución constituirá una prueba irrefutable de la infracción en el marco de esa acción. |
60. |
No obstante, si bien del punto anterior de las presentes conclusiones resulta que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 regula la valoración de un medio de prueba (cualificado), a saber, la resolución de la autoridad nacional de la competencia, no puede considerarse, a mi modo de ver, que esta disposición tenga una finalidad meramente probatoria. ( 34 ) |
61. |
En efecto, la existencia de una infracción de las normas de competencia que presuntamente causó el perjuicio cuya reparación se solicita en la acción por daños forma parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. ( 35 ) |
62. |
Habida cuenta de que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 dispone que, cuando en una resolución firme de una autoridad de la competencia se constate la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, dicha infracción debe reputarse acreditada de modo irrefutable, de manera que no es necesario que la persona perjudicada que ejercita la acción demuestre la existencia de tal infracción, se ha de considerar, en mi opinión, que esta disposición se refiere a uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia. ( 36 ) |
63. |
Esta disposición establece, en esencia, una presunción irrefutable ( 37 ) de la existencia de uno de estos elementos, a saber, la infracción, a los efectos de la acción por daños, cuando la misma infracción se haya constatado por una resolución firme de la autoridad nacional de la competencia del Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ejercita la acción o por un órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro. Pues bien, habida cuenta de que se trata de una presunción irrefutable de un elemento constitutivo de la responsabilidad civil, esta presunción afecta directamente a la situación jurídica de la empresa contra la que se ejercita la acción por daños. ( 38 ) |
64. |
En estas circunstancias, estimo que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 constituye una norma estrechamente vinculada al nacimiento, a la imputación y al alcance de la responsabilidad civil de las empresas que han infringido las normas de competencia y que, de este modo, puede calificarse de sustantiva. ( 39 ) De ello se sigue que reviste naturaleza sustantiva, en el sentido del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva. |
2) Sobre la cuestión de si la situación examinada en el litigio principal se consolidó antes del plazo de transposición de la Directiva 2014/104
65. |
Como se ha indicado en el punto 52 de las presentes conclusiones, a fin de determinar la aplicabilidad temporal del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, también se ha de comprobar si, en el caso de autos, la situación objeto del litigio principal se consolidó antes de que expirara el plazo de transposición de esta Directiva o si sigue produciendo efectos tras la expiración de dicho plazo. ( 40 ) |
66. |
Pues bien, en el presente caso, la situación jurídica objeto del litigio principal respecto de la cual procede comprobar si se consolidó antes de la referida fecha debe considerarse, a mi modo de ver, tomando como referencia la concreción de los elementos constitutivos del derecho de los herederos de KN a la reparación del perjuicio ocasionado por la infracción de las normas de competencia cometida por Repsol. ( 41 ) |
67. |
En el presente caso, los herederos de KN solicitan la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de las restricciones de la competencia contenidas en los cinco contratos, mencionados en los puntos 11 y 14 de las presentes conclusiones, que celebraron con Repsol. |
68. |
A este respecto, por un lado, del auto de remisión se desprende que el último contrato celebrado por los herederos de KN en el que estos fundamentan la responsabilidad de Repsol se firmó el 17 de julio de 2009, con una duración de cinco años. Así pues, resulta que dicho contrato venció como muy tarde en 2014, es decir, antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016. ( 42 ) De ello se sigue que, en tal fecha, las cláusulas de los contratos que contenían las restricciones verticales que dieron lugar al comportamiento infractor ya no producían efectos y que, de este modo, al menos en lo que atañe específicamente a los herederos de KN, ( 43 ) la infracción finalizó antes de la referida fecha de expiración del plazo de transposición. ( 44 ) |
69. |
Por otro lado, de la demanda mediante la que los herederos de KN han ejercitado la acción ante el órgano jurisdiccional remitente se desprende que solicitan la reparación del perjuicio que consideran haber sufrido en el período comprendido entre el 14 de enero de 1993 y el 17 de abril de 2013, fecha en la que Repsol les realizó el último suministro. ( 45 ) En consecuencia, es obligado hacer constar que solicitan la indemnización del perjuicio que consideran haber sufrido durante un período que finalizó antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104. |
70. |
En estas circunstancias, a mi juicio, es preciso considerar que, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, la situación jurídica objeto del litigio principal debía reputarse consolidada. |
71. |
En estas circunstancias, habida cuenta del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, procede concluir que el artículo 9, apartado 1, de la misma no es aplicable ratione temporis a una demanda de daños que, si bien se presentó después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales mediante las que la citada Directiva se transpuso tardíamente al Derecho nacional, por un lado, se refiere a una infracción resultante de restricciones de la competencia contenidas en contratos cuyos efectos cesaron antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y, por otro lado, tiene por objeto una pretensión resarcitoria de un perjuicio ocasionado durante un período que finalizó antes de esa fecha. |
72. |
De todas las consideraciones expuestas se sigue, en mi opinión, que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 no es aplicable en el asunto principal. |
B. Sobre las cuestiones prejudiciales
73. |
Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto deben analizarse a la luz de las consideraciones que anteceden. |
74. |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, por el valor probatorio que debe atribuir, en la acción civil que se ha ejercitado ante él, a las resoluciones de 2001 y de 2009 dictadas por las autoridades españolas de la competencia. Desea que se dilucide, más concretamente, si los requisitos del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, relativos a la carga de la prueba, deben reputarse cumplidos cuando, en virtud de estas dos resoluciones, el demandante ha acreditado que su relación contractual de suministro en exclusiva y de abanderamiento se encuentra dentro del ámbito territorial y temporal analizado por la autoridad nacional de la competencia. |
75. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en esencia, si, en caso de que haya de considerarse que se cumplen los requisitos del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, relativos a la carga de la prueba, en virtud de estas dos resoluciones, la consecuencia necesaria debe ser la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos controvertidos de conformidad con el artículo 101 TFUE, apartado 2. |
76. |
Puesto que estas dos cuestiones prejudiciales son conexas, procede, en mi opinión, responderlas conjuntamente. |
77. |
A este respecto, se ha de recordar, antes de nada, que, a tenor del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 101 TFUE recae sobre la parte que la alegue. |
78. |
Corresponde, pues, a los herederos de KN en el litigio principal demostrar, a efectos tanto de la acción de nulidad como de la acción por daños que han ejercitado, que Repsol incumplió la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia. A tal fin, han aportado ante el órgano jurisdiccional remitente las resoluciones de 2001 y de 2009. |
79. |
Como ya se ha señalado, ( 46 ) las dos acciones (la acción de nulidad y la acción por daños) ejercitadas por los herederos de KN son conexas, pero jurídicamente distintas. Puesto que la armonización acometida por la Directiva 2014/104 en materia de acciones por daños no se aplica ratione temporis en el litigio principal, ( 47 ) no existe para ninguna de las dos acciones una normativa específica de Derecho derivado sobre la cuestión del valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia. En estas circunstancias, es preciso realizar un análisis para ambas acciones partiendo de las disposiciones del Derecho primario y de los principios generales del Derecho de la Unión, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
1. Principios jurisprudenciales pertinentes
80. |
A este respecto, procede recordar de entrada que el artículo 101 TFUE, apartado 1, tiene efecto directo en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. ( 48 ) |
81. |
En efecto, cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicha disposición, nulidad prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2, y solicitar la reparación del perjuicio sufrido cuando exista una relación de causalidad entre ese perjuicio y el acuerdo o la práctica. ( 49 ) |
82. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. ( 50 ) Lo mismo sucedería si cualquiera de las partes de un contrato prohibido por esta disposición no pudiera alegar la nulidad del mismo, en la medida en que, sin declaración judicial de la nulidad, subsistiría una incertidumbre jurídica en cuanto a los efectos de dicho contrato, que podría considerarse que produce efectos, cuando es nulo de pleno derecho por contravenir el artículo 101 TFUE, apartado 1. |
83. |
Así, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar el artículo 101 TFUE, especialmente en litigios de Derecho privado, derivándose esa competencia del efecto directo de dicho artículo. ( 51 ) |
84. |
En efecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales, encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión, no solo están obligados a garantizar la plena eficacia de estas normas, sino también a proteger los derechos que confieren a los particulares. Es a estos órganos jurisdiccionales a los que se atribuye la función de garantizar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho de la Unión. ( 52 ) |
85. |
Ante la inexistencia de normativa de la Unión —en lo que respecta a la acción de nulidad y, aplicable ratione temporis, en lo que se refiere a la acción por daños—, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a alegar la nulidad o a solicitar la reparación del daño resultante de una práctica o acuerdo prohibido por el artículo 101 TFUE, incluyendo las relativas al valor probatorio de las resoluciones de la autoridad de la competencia ante el juez de lo civil, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. ( 53 ) |
86. |
Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 54 ) |
87. |
A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, esas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de las normas de la Unión en materia de competencia y concretamente del artículo 101 TFUE. ( 55 ) |
88. |
Además, ha de precisarse asimismo que de la jurisprudencia se desprende que el ejercicio de la competencia que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 101 TFUE en los litigios de Derecho privado, mencionada en el punto 83 de las presentes conclusiones, puede verse limitado, en particular, por el principio de seguridad jurídica, especialmente por la necesidad de evitar que estos órganos jurisdiccionales y las entidades encargadas de la aplicación administrativa de las normas de competencia de la Unión adopten decisiones contradictorias. ( 56 ) |
2. Aplicación en el caso de autos: la autonomía procesal y los límites derivados de los principios de efectividad y de seguridad jurídica
89. |
De los principios jurisprudenciales mencionados en los puntos anteriores de las presentes conclusiones se sigue que, a falta de normativa de la Unión que regule la materia, corresponde a los Estados miembros, en la esfera de su autonomía procesal, regular el valor probatorio de las resoluciones de la autoridad de la competencia en los litigios de Derecho privado en los que una persona invoque ante los tribunales la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, para alegar la nulidad de una práctica o un acuerdo prohibido por esta disposición, de conformidad con el artículo 101 TFUE, apartado 2, y para solicitar la reparación del perjuicio sufrido cuando exista una relación de causalidad entre el perjuicio y la práctica o el acuerdo. |
90. |
No obstante, de estos principios jurisprudenciales se colige que la autonomía procesal de los Estados miembros a este respecto está limitada, por un lado, por los principios de equivalencia y de efectividad y, por otro, por el principio de seguridad jurídica. |
91. |
En lo que atañe, en primer lugar, al principio de efectividad, al que se ha referido el órgano jurisdiccional remitente en su auto de remisión, ( 57 ) estoy de acuerdo con la tesis de que, si a la labor previa de una autoridad de la competencia no se le atribuyese ni el más mínimo efecto en la acción civil por daños, se haría excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento por infracciones del artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 58 ) De ello se sigue que, habida cuenta de la especial complejidad de numerosas infracciones del Derecho de la competencia y de las dificultades prácticas a que se enfrentan los perjudicados para demostrarlas, el principio de efectividad exige reconocer a la constatación en firme, por parte de la autoridad nacional de la competencia, de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, al menos el valor de indicio o de principio de prueba, en la acción por daños, de la existencia de la infracción. ( 59 ) |
92. |
Lo mismo cabe decir, en mi opinión, por lo que se refiere a las acciones dirigidas a alegar la nulidad de una práctica o un acuerdo prohibido por esa disposición, prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2. En la medida en que la constatación en firme, por parte de la autoridad nacional de la competencia, de una infracción es pertinente para determinar tal nulidad, el principio de efectividad requiere atribuir a tal constatación al menos el valor de indicio o de principio de prueba indicativa en la acción de nulidad para garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1. |
93. |
Un criterio según el cual el juez de lo civil no puede ignorar las constataciones de las autoridades nacionales de la competencia en relación con las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión es, además, acorde con la necesaria complementariedad funcional entre el «public enforcement» y el «private enforcement» de este Derecho. En efecto, como ya he tenido ocasión de afirmar, ( 60 ) tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia, tanto la aplicación privada como la aplicación pública del Derecho de la competencia son instrumentos indispensables para reforzar la eficacia de la política de represión de las prácticas contrarias a la competencia. Desde esa perspectiva, la primera no solo persigue una función de reparación encaminada a satisfacer intereses privados, sino también una función disuasoria que contribuye a la consecución de los objetivos de interés público que subyacen a la protección de la competencia. Así, cuanto más se eliminen o reduzcan los obstáculos prácticos —como la exigencia de prueba de la infracción cuando la misma infracción o una infracción coincidente al menos en parte ya ha sido constatada por la autoridad de la competencia— al ejercicio de las acciones por daños por parte de los perjudicados por las infracciones de las normas de competencia, más se reforzará esta función disuasoria. |
94. |
Ciertamente, el principio de efectividad y la exigencia de garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE no pueden interpretarse de manera que se llegue hasta el extremo de requerir a los Estados miembros el reconocimiento de una presunción irrefutable como la que se contempla actualmente, en lo referente a las acciones por daños, en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104. ( 61 ) No obstante, a mi modo de ver, dentro del margen de apreciación de que dispone un juez de lo civil en virtud de sus propias normas procesales nacionales —que se inscribe en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros— relativas a la valoración de los medios de prueba, el valor que dicho juez, conforme al principio de efectividad, está obligado a atribuir a la constatación de una infracción recogida en una resolución firme de la autoridad nacional de la competencia debe variar en función del grado de coincidencia entre la infracción constatada en esa resolución y la infracción alegada en la que se fundamenta la acción civil ejercitada ante él. |
95. |
Así, cuando existe coincidencia entre la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la autoridad nacional de la competencia, por un lado, y la infracción alegada en la que se fundamenta la acción civil ante el órgano jurisdiccional nacional, por otro lado, en cuanto a la naturaleza de la infracción, así como a su alcance material, personal, temporal y territorial, ( 62 ) considero que el principio de efectividad y la exigencia de garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE obligan al juez de lo civil a atribuir a esa constatación no solo un valor de indicio o de principio de prueba, sino al menos un valor de prueba prima facie ( 63 ) de la existencia de esa infracción. En efecto, en tal caso existiría una total coincidencia entre la infracción constatada y la invocada a efectos de la acción civil que, a la luz de los principios mencionados, no justificaría, en mi opinión, atribuir un mero valor de indicio o principio de prueba a la constatación de la autoridad nacional de la competencia. |
96. |
A este respecto, la referencia a la «naturaleza de la infracción» implica que debe tratarse de la misma infracción, basada en la misma calificación de los hechos recogida en la resolución de la autoridad de la competencia. La alusión al «alcance material» de la infracción implica que la coincidencia debe referirse a los comportamientos explícitamente mencionados en la resolución de la autoridad de la competencia. ( 64 ) La mención al «alcance personal» de la infracción implica que la infracción de las normas de competencia tan solo constituye una prueba prima facie de la infracción frente a las empresas declaradas infractoras en la resolución firme. ( 65 ) La referencia al «alcance temporal» de la infracción implica que las constataciones recogidas en la resolución firme únicamente constituyen una prueba prima facie para el juez de lo civil respecto de la duración de la infracción constatada en esa resolución firme. Del mismo modo, la mención al «alcance territorial» de la infracción supone que el carácter de prueba prima facie de dicha resolución para el juez de lo civil solamente abarca el territorio en el cual se constató la infracción en la mencionada resolución. |
97. |
En cambio, cuando la coincidencia entre la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la autoridad nacional de la competencia y la infracción en la que se fundamenta la acción civil ejercitada ante el órgano jurisdiccional nacional no es total, sino solo parcial, por ejemplo, porque la constatación de la autoridad nacional de la competencia se refiera a prácticas contrarias a la competencia que, pese a ser análogas y haber sido llevadas a cabo por la misma empresa, no coinciden exactamente con las constatadas en la resolución de la autoridad de la competencia, el juez nacional no podrá ignorar por completo la resolución, sino que, en virtud del principio de efectividad y de la exigencia de garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE, deberá atribuirle el valor de indicio o de principio de prueba. |
98. |
Un ejemplo de tal situación puede ser el caso, inspirado en el presente asunto, en el que un distribuidor ejercita una acción civil por infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, alegando que determinadas cláusulas de sus contratos contienen restricciones verticales análogas a las calificadas específicamente como infractoras en la resolución de la autoridad nacional de la competencia. En semejante caso, el alcance material de la infracción constatada en la resolución y el de la infracción invocada a los efectos de la acción civil no coinciden, pero sí lo hacen todos los demás elementos (es decir, la naturaleza de la infracción y el alcance personal, temporal y territorial). Pues bien, en tal caso, el juez de lo civil no podrá ignorar la resolución de la autoridad nacional de la competencia por la que se constata la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, sino que deberá atribuirle el valor de indicio o de principio de prueba de la existencia de la infracción, en el sentido explicado en el punto 106 de las presentes conclusiones. |
99. |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de seguridad jurídica, es preciso recordar, para empezar, que, a tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003, las autoridades de la competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE en asuntos concretos. Ahora bien, en este Reglamento, el efecto vinculante en los procesos ante los órganos jurisdiccionales nacionales solamente se contempla para las decisiones de la Comisión, en particular en su artículo 16, sin que tal efecto pueda extenderse a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia salvo que el legislador de la Unión lo disponga expresamente. ( 66 ) |
100. |
Sin embargo, esto no quita que, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el anterior punto 88, el principio de seguridad jurídica requiere que los órganos jurisdiccionales nacionales eviten, en la medida de lo posible, dictar resoluciones que contradigan las resoluciones de las entidades encargadas de la aplicación administrativa de las normas de la Unión en materia de competencia, a saber, además de la Comisión, las autoridades nacionales de la competencia. |
101. |
De ello se sigue que también el principio de seguridad jurídica requiere que los órganos jurisdiccionales nacionales reconozcan a la constatación en firme de una infracción del artículo 101 TFUE realizada por la autoridad nacional de la competencia al menos el valor de indicio o de principio de prueba en las acciones civiles ejercitadas ante ellos por infracción del Derecho de la competencia de la Unión y el valor de prueba prima facie cuando exista coincidencia entre la infracción constatada por la autoridad nacional de la competencia y la infracción en la que se fundamenta la acción civil ejercitada ante el órgano jurisdiccional nacional en cuanto a la naturaleza de la infracción y a su alcance material, personal, temporal y territorial. |
102. |
Dicho esto, considero oportuno formular cuatro consideraciones adicionales. |
103. |
En primer lugar, de todas las consideraciones que anteceden se desprende que, a pesar de la autonomía procesal de los Estados miembros, los jueces de lo civil no pueden ignorar una resolución de la autoridad de la competencia por la que se declara una infracción del Derecho de la competencia de la Unión. De ello se sigue que una normativa nacional ( 67 ) o una jurisprudencia, como la mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, que niegue todo valor, incluso indiciario, a tal resolución de la autoridad nacional de la competencia contraviene el Derecho de la Unión y, concretamente, el mandato de garantizar la plena eficacia del artículo 101 TFUE y las exigencias derivadas de los principios de efectividad y de seguridad jurídica. |
104. |
En segundo lugar, quisiera aclarar que las consideraciones realizadas en los anteriores puntos 89 a 101 se aplican exclusivamente a las acciones civiles fundamentadas en una constatación, por parte de la autoridad nacional de la competencia, de una infracción de las normas de competencia de la Unión. Por lo tanto, estos principios no se aplican a las acciones civiles exclusivamente referidas a la infracción del Derecho nacional de la competencia. En efecto, las exigencias vinculadas al principio de efectividad y el mandato de garantizar la plena eficacia atañen exclusivamente al Derecho de la Unión y, en particular, en el caso de autos, al artículo 101 TFUE. No alcanzan necesariamente al Derecho nacional. Evidentemente, la situación es otra en el caso de una acción por daños a la que resulte de aplicación el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104. ( 68 ) |
105. |
En tercer lugar, considero oportuno, para orientar al órgano jurisdiccional remitente, realizar algunas aclaraciones complementarias sobre lo que debe entenderse por valor de «indicio o de principio de prueba» y por valor de «prueba prima facie». De entrada, es evidente que estos conceptos deben ser interpretados por el juez nacional atendiendo a sus normas procesales de valoración de la prueba, que, como ya se ha mencionado, pertenecen a la autonomía procesal de los Estados miembros. |
106. |
No obstante, un «indicio» o un «principio de prueba» indica, a mi parecer, un elemento que juega a favor de la constatación, por parte del juez de lo civil, de la existencia de una infracción, pero que debe valorarse y justificarse a la luz de otras pruebas para poder considerar confirmada la existencia de la infracción. |
107. |
La prueba prima facie, ( 69 ) en cambio, se corresponde, en general, con una prueba capaz de demostrar la verosimilitud del hecho alegado sobre la base de máximas de experiencia que hacen que resulte probable la existencia de ese hecho. Desde esta óptica, la resolución nacional por la que se constata la infracción lleva al juez, dentro de su margen de valoración de la prueba conforme a su Derecho nacional, a presumir la existencia de la infracción basándose en la máxima de experiencia de que las infracciones constatadas en las resoluciones de las autoridades de la competencia por lo general se han producido. No obstante, sigue existiendo la posibilidad de que la parte contra la que se ejercita la acción aporte pruebas que lleven al juez a quedar convencido de lo contrario. ( 70 ) |
108. |
En cuarto lugar, por lo que se refiere al litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en atención a todas las consideraciones anteriores y a su Derecho nacional, el valor probatorio de las resoluciones de 2001 y de 2009 en el marco de la acción civil de la que conoce. No obstante, para guiarlo en esa apreciación, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que pudieran serle útiles. ( 71 ) |
109. |
A este respecto, en lo atinente a la resolución de 2001, parece que esta se refiere exclusivamente a la constatación de una infracción del Derecho nacional de la competencia, sin que se aplicara paralelamente el artículo 101 TFUE, apartado 1. Si así fuese, extremo que corresponde confirmar al juez remitente, el valor probatorio de esa resolución en la acción civil de la que conoce se regiría exclusivamente por el Derecho nacional, como se desprende del anterior punto 104. |
110. |
En cambio, la resolución de 2009 contiene una aplicación en paralelo del Derecho nacional de la competencia y del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
111. |
En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si existe coincidencia entre la infracción constatada y la infracción en la que se fundamentan las acciones civiles (la de nulidad y la de daños) ejercitadas ante él en cuanto a la naturaleza de la infracción y a su alcance material, personal, temporal y territorial, tal como estos conceptos se entienden según las consideraciones expuestas en el anterior punto 96. |
112. |
En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente habría de atribuir a la constatación de la infracción recogida en la resolución de 2009 el valor de prueba prima facie a efectos de la acción civil. Si, por el contrario, solo existe una coincidencia parcial, la referida resolución tendrá el valor de prueba indiciaria de la existencia de la infracción a efectos de las dos acciones de nulidad y de daños. |
113. |
Más concretamente, por lo que atañe al alcance temporal y al alcance territorial, de las cuestiones prejudiciales parece desprenderse que han sido acreditados por los herederos de KN. En efecto, de los autos resulta que los contratos celebrados entre estos y Repsol se sitúan temporal y territorialmente en el ámbito que abarca la constatación de la infracción recogida en la resolución de 2009. |
114. |
También da la impresión de que el alcance personal de las dos infracciones coincide, ya que tanto la infracción constatada como la invocada en la acción civil fueron cometidas por Repsol. |
115. |
Queda, pues, por comprobar si existe coincidencia entre la infracción constatada y la invocada en la acción civil por lo respecta a la naturaleza y al alcance material de la infracción. |
116. |
A este respecto, he de observar, sin embargo, que de la lectura de la parte dispositiva de la resolución de 2009 —que se ha reproducido en el apartado 16 de las presentes conclusiones— se desprende que la constatación de la infracción recogida en dicha resolución tiene un alcance material muy amplio. En efecto, se refiere a todos los empresarios independientes que operan bajo la bandera de Repsol y a todos los contratos que incluyen cláusulas que originan la infracción y a cualquier cláusula ahí descrita. En definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las cláusulas de los contratos entre KN o sus herederos y Repsol comprendidas en el ámbito temporal de la resolución de 2009 pueden considerarse incluidas en el ámbito material de la constatación que recoge dicha resolución, de modo que pueda considerarse que existe una coincidencia total entre la infracción constatada y la infracción invocada a los efectos de la acción civil. |
IV. Conclusión
117. |
Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).
( 3 ) DO 2003, L 1, p. 1.
( 4 ) BOE n.o 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820.
( 5 ) BOE n.o 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848.
( 6 ) En efecto, de dicho auto se desprende que el carburante suministrado por Repsol pasaba a ser propiedad de KN desde el momento en que se trasvasaba al depósito de la estación de servicio.
( 7 ) Sentencia de 11 de julio de 2007, recurso n.o 866/01.
( 8 ) Sentencia de 17 de noviembre de 2010, recurso n.o 6188/2007.
( 9 ) Actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; en lo sucesivo, «CNMC».
( 10 ) En última instancia, mediante sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y de 2 de junio de 2015.
( 11 ) Resoluciones de 20 de diciembre de 2013, de 27 de julio de 2017 y de 12 de junio de 2020 (expediente VS/652/07 REPSOL/CEPSA/BP).
( 12 ) Véase la jurisprudencia española mencionada en la sección b) del auto de remisión.
( 13 ) Véanse las páginas 6 y 69 de la demanda de juicio declarativo presentada por los herederos de KN ante el órgano jurisdiccional remitente el 12 de febrero de 2018.
( 14 ) Véanse, entre otras, a modo de ejemplo, las conclusiones de la Abogada General Medina presentadas en el asunto Daimler (Prácticas colusorias — Camiones de recogida de residuos) (C‑588/20, EU:C:2022:130), puntos 1 y 6, y las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2021:884), puntos 18, 45 46 y 49.
( 15 ) Véanse, por ejemplo, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Resumen de la evaluación de impacto — Demandas por daños y perjuicios por infracción de las normas antitrust de la UE que acompaña a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de las disposiciones sobre competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, de 11 de junio de 2013 [SWD(2013) 204 final], punto 10, o el Commission Staff Working Paper accompanying the White Paper on Damages actions for breach of the EC antitrust rules, de 2 de abril de 2008 [SEC(2008) 404], véanse, entre otros, la nota 3 y el punto 21.
( 16 ) Ante la falta de una definición normativa de los dos tipos de acciones, no se excluye que la distinción entre acciones «stand-alone» y acciones «follow-on» también pueda utilizarse para las acciones de nulidad en función de si se ejercitan o no tras una constatación, por parte de una autoridad de la competencia, de una infracción de las normas de competencia. Sin embargo, la distinción se utiliza típicamente en lo referente a las acciones por daños.
( 17 ) En efecto, de las citas de la jurisprudencia contenida en las observaciones del Gobierno español se desprende que, al menos en algunas sentencias españolas, se distingue entre «acciones de nulidad» (acciones «stand-alone») y acciones de responsabilidad por infracción de las normas de competencia de la Unión (acciones «follow‑on»).
( 18 ) Véanse las sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 61, y de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 19 ) La circunstancia de que la acción por daños venga ligada a la acción de nulidad parece abogar en favor de la responsabilidad contractual. Esto también se desprende del hecho de que, al tratarse de una infracción del Derecho de la competencia que tuvo lugar en relaciones de tipo vertical, existe una relación contractual entre la empresa que infringió las normas de competencia y la parte presuntamente perjudicada. No obstante, corresponde al Derecho nacional determinar la naturaleza de la responsabilidad civil.
( 20 ) Véase la jurisprudencia mencionada en la nota 18 de las presentes conclusiones.
( 21 ) Véanse, en particular, las definiciones de «acción por daños» y de «reclamación de daños y perjuicios» que figuran en el artículo 2, puntos 4 y 5, de la Directiva 2014/104.
( 22 ) Véase el punto 30 y la nota 13 de las presentes conclusiones.
( 23 ) Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.
( 24 ) Sobre el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/104, véanse también las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), puntos 55 a 58.
( 25 ) A propósito de la aplicabilidad ratione temporis de la Directiva 2014/104, véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto PACCAR y otros (C‑163/21, EU:C:2022:286), puntos 52 a 58, y en el asunto RegioJet (C‑57/21, EU:C:2022:363), puntos 27 a 36.
( 26 ) Véanse la sentencia Volvo, apartado 35, y la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, en lo sucesivo, sentencia Cogeco, EU:C:2019:263), apartado 25.
( 27 ) Véanse la sentencia Volvo, apartado 36, y la sentencia Cogeco, apartado 26.
( 28 ) Véanse la sentencia Volvo, apartado 37, y la sentencia Cogeco, apartado 27.
( 29 ) Véase la sentencia Volvo, apartado 38. En el apartado 39 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva 2014/104, la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de esta Directiva son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable.
( 30 ) Véase la sentencia Volvo, apartado 42.
( 31 ) Véase la sentencia Volvo, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada.
( 32 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto RegioJet (C‑57/21, EU:C:2022:363), punto 29.
( 33 ) A este respecto, del considerando 34 de la Directiva 2014/104 se desprende, por una parte, que debe considerarse que la constatación de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia. Por otra parte, resulta que los efectos de la constatación únicamente deben abarcar la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como se haya determinado por la autoridad de la competencia. De la lectura de este considerando se sigue, por un lado, que, para que pueda reputarse acreditada de modo irrefutable en la acción por daños, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, la constatación de una infracción de las normas de la competencia recogida en una resolución firme de la autoridad de la competencia debe referirse a la misma infracción que supuestamente causó el perjuicio sufrido por la parte perjudicada que ha ejercitado la acción. Así pues, debe existir coincidencia entre las dos infracciones. Por otro lado, de dicho considerando se desprende que esa coincidencia debe referirse a la naturaleza de la infracción, así como a su alcance material, personal, temporal y territorial (a este respecto, véase también el punto 96 de las presentes conclusiones).
( 34 ) Véanse, también a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 61.
( 35 ) Véase la sentencia Volvo, apartado 60.
( 36 ) Véase, en este sentido, por lo que respecta a otros elementos constitutivos de la responsabilidad (a saber, la relación de causalidad y el perjuicio), la sentencia Volvo, apartado 94.
( 37 ) Véanse también, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 95.
( 38 ) Véase, en este sentido, la sentencia Volvo, apartado 95.
( 39 ) Véanse, en este sentido, la sentencia Volvo, apartados 95 y 96, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 62.
( 40 ) Véase la sentencia Volvo, apartado 49. Del punto 8 de las presentes conclusiones se desprende también que la Directiva 2014/104 no se transpuso al Derecho español dentro del plazo de transposición.
( 41 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros (C‑266/09, EU:C:2010:779), apartados 34 y 35.
( 42 ) Véase el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2014/104.
( 43 ) En efecto, del auto de remisión se desprende que, como se ha señalado en el punto 18 de las presentes conclusiones, en varias resoluciones dictadas en el marco del expediente de vigilancia, la CNMC hizo constar que Repsol mantuvo su práctica ilícita con posterioridad a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104. No obstante, en la medida en que, en el presente caso, la infracción cometida por Repsol se refiere a determinadas restricciones verticales contenidas en contratos celebrados con unos concretos distribuidores de carburante, las prácticas ilícitas que se constataron en esas resoluciones adoptadas en el marco del expediente de vigilancia y que se produjeron tras la fecha de agotamiento de los efectos del último contrato celebrado por los herederos de KN con Repsol no pueden afectar a estos.
( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia Volvo, apartado 103.
( 45 ) Véase la página 6 de la demanda de juicio declarativo presentada por los herederos de KN ante el órgano jurisdiccional remitente.
( 46 ) Véanse los puntos 30 y 39 de las presentes conclusiones.
( 47 ) Véanse los puntos 47 y 72 de las presentes conclusiones.
( 48 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands (C‑819/19, EU:C:2021:904), apartado 48 y jurisprudencia citada.
( 49 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands (C‑819/19, EU:C:2021:904), apartado 49 y jurisprudencia citada.
( 50 ) Véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 25 y jurisprudencia citada.
( 51 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands (C‑819/19, EU:C:2021:904), apartado 51 y jurisprudencia citada.
( 52 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands (C‑819/19, EU:C:2021:904), apartado 52 y jurisprudencia citada.
( 53 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 27 y jurisprudencia citada, y, por analogía, la sentencia Cogeco, apartado 42.
( 54 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 25, y, por analogía, la sentencia Cogeco, apartado 43.
( 55 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 26.
( 56 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands (C‑819/19, EU:C:2021:904), apartado 55. A este respecto, véase también el considerando 34 de la Directiva 2014/104.
( 57 ) Ni el órgano jurisdiccional remitente, en su petición de decisión prejudicial, ni los escritos de las partes ante el Tribunal de Justicia han aludido a un posible problema con el principio de equivalencia.
( 58 ) Véanse, en este sentido y por analogía, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 93.
( 59 ) Véanse, en este sentido y por analogía, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 93. Véase, por analogía también con las decisiones de la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros (C‑547/16, EU:C:2017:891), apartado 29.
( 60 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:293), punto 67 y jurisprudencia citada.
( 61 ) La Abogada General Kokott ofrece en los puntos 95 y 96 de sus conclusiones presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32) una explicación detallada de las razones por las que es así.
( 62 ) La referencia a estos criterios refleja obviamente el considerando 34 de la Directiva 2014/104, que, como ya se ha afirmado, no es aplicable al presente caso. No obstante, el Tribunal de Justicia tiene libertad para inspirarse en esta Directiva a los efectos de concretar el alcance del Derecho a partir de una interpretación basada en los principios generales.
( 63 ) El concepto de «prueba prima facie», cuyo alcance se clarifica en el punto 107 de las presentes conclusiones, se utiliza expresamente en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/104. Ha de señalarse a este respecto que, mientras que la gran mayoría de las versiones lingüísticas de esta disposición emplean la expresión de «prueba prima facie» (véanse las versiones inglesa, francesa, alemana, italiana, portuguesa, búlgara, checa, danesa, estonia, croata, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, rumana, eslovaca, eslovena y sueca), la versión española utiliza la expresión «principio de prueba». Parece tratarse de una imprecisión en el texto de la versión española de esta disposición, que no se corresponde con las otras versiones lingüísticas. En cualquier caso, como se explica en mayor detalle en los puntos 105 a 107 de las presentes conclusiones, en el contexto de la Directiva 2014/104 el concepto de «prueba prima facie» debe distinguirse del de «indicio o principio de prueba» y se refiere a un medio de prueba que tiene un valor probatorio superior al mero «principio de prueba».
( 64 ) Si se invocan otros comportamientos contrarios a la competencia en el marco de la acción por daños, incluso aunque estén relacionados con los comportamientos constatados y calificados como infracción en la resolución firme de la autoridad de la competencia, tendrán que probarse ante el juez de lo civil, que podrá valorarlos libremente sin ninguna limitación.
( 65 ) Por lo tanto, no es posible extender el efecto de prueba prima facie de esta resolución a empresas distintas de las indicadas en dicha resolución. Si el perjudicado desea invocar la responsabilidad de otras empresas, le corresponde probar que estas últimas cometieron la infracción y el juez nacional sigue teniendo libertad para valorar las distintas pruebas aportadas al respecto.
( 66 ) Como ha hecho en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, que, como ya se ha mencionado, no es aplicable ratione temporis. Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 96.
( 67 ) Véanse, por ejemplo, las consideraciones sobre la legislación portuguesa que se analiza en los puntos 92 y ss. de las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32).
( 68 ) Véase la última parte de este artículo y la última frase del considerando 34 de la Directiva 2014/104.
( 69 ) Como he señalado en la nota 63, el concepto de «prueba prima facie» se emplea expresamente en [numerosas versiones lingüísticas del] artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/104. Parece haberse tomado del concepto de Derecho alemán «Anscheinbeweis». No obstante, a falta de remisión al Derecho de los Estados miembros, se trata de un concepto del Derecho de la Unión que, como tal, corresponde interpretar al Tribunal de Justicia.
( 70 ) No se trata, pues, de una presunción refutable propiamente dicha, sino más bien de un medio de prueba que actúa sobre la facultad de valoración del juez, que lo lleva, en el ejercicio de esta facultad, a presumir el hecho alegado, a saber, en este contexto, la existencia de la infracción.
( 71 ) A este respecto, véase la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 87 y jurisprudencia citada.