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Document 62021CA0054

    Asunto C-54/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Krajowa Izba Odwoławcza — Polonia) — Antea Polska S.A., Pectore-Eco sp. z o.o., Instytut Ochrony Środowiska — Państwowy Instytut Badawczy/ Państwowe Gospodarstwo Wodne Wody Polskie (Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Principios de contratación pública — Artículo 18 — Transparencia — Artículo 21 — Confidencialidad — Adaptación de estos principios en la legislación nacional — Derecho de acceso al contenido esencial de la información transmitida por los licitadores sobre su experiencia y referencias, sobre las personas propuestas para la ejecución del contrato y sobre el diseño de los proyectos previstos y la forma de ejecución — Artículo 67 — Criterios de adjudicación del contrato — Criterios relativos a la calidad de las obras o servicios propuestos — Exigencia de precisión — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1, apartados 1 y 3 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Remedio en caso de vulneración de este derecho a causa de la denegación de acceso a la información no confidencial)

    DO C 15 de 16.1.2023, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.1.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 15/11


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Krajowa Izba Odwoławcza — Polonia) — Antea Polska S.A., Pectore-Eco sp. z o.o., Instytut Ochrony Środowiska — Państwowy Instytut Badawczy/ Państwowe Gospodarstwo Wodne Wody Polskie

    (Asunto C-54/21) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2014/24/UE - Principios de contratación pública - Artículo 18 - Transparencia - Artículo 21 - Confidencialidad - Adaptación de estos principios en la legislación nacional - Derecho de acceso al contenido esencial de la información transmitida por los licitadores sobre su experiencia y referencias, sobre las personas propuestas para la ejecución del contrato y sobre el diseño de los proyectos previstos y la forma de ejecución - Artículo 67 - Criterios de adjudicación del contrato - Criterios relativos a la calidad de las obras o servicios propuestos - Exigencia de precisión - Directiva 89/665/CEE - Artículo 1, apartados 1 y 3 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Remedio en caso de vulneración de este derecho a causa de la denegación de acceso a la información no confidencial)

    (2023/C 15/10)

    Lengua de procedimiento: polaco

    Órgano jurisdiccional remitente

    Krajowa Izba Odwoławcza

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Antea Polska S.A., Pectore-Eco sp. z o.o., Instytut Ochrony Środowiska — Państwowy Instytut Badawczy

    Demandada: Państwowe Gospodarstwo Wodne Wody Polskie

    Con intervención de: Arup Polska sp z o.o., CDM Smith sp. z o.o., Multiconsult Polska sp. z o.o., Arcadis sp. z o.o., Hydroconsult sp. z o.o. Biuro Studiów i Badań Hydrogeologicznych i Geofizycznych

    Fallo

    1)

    Los artículos 18, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación con los artículos 50, apartado 4, y 55, apartado 3, de la misma Directiva,

    deben interpretarse en el sentido de que,

    se oponen a una normativa nacional en materia de contratación pública que exige que, con la única excepción de los secretos empresariales, la información transmitida por los licitadores a los poderes adjudicadores sea íntegramente publicada, así como a una práctica de los poderes adjudicadores que consiste en aceptar sistemáticamente las solicitudes de tratamiento confidencial en virtud del secreto empresarial.

    2)

    Los artículos 18, apartado 1, 21, apartado 1, y 55, apartado 3, de la Directiva 2014/24

    deben interpretarse en el sentido de que el poder adjudicador,

    a efectos de determinar si va a denegar, a un licitador cuya oferta admisible haya sido rechazada, el acceso a la información que los demás licitadores hayan presentado sobre su experiencia pertinente y las referencias relativas a esta, sobre la identidad y las cualificaciones profesionales de las personas propuestas para la ejecución del contrato o de los subcontratistas y sobre el diseño de los proyectos que se prevé realizar en el marco del contrato y la forma de ejecución de este, debe apreciar si esa información tiene un valor comercial que no se limita al contrato público de que se trate, de modo que su divulgación pueda menoscabar los intereses comerciales legítimos o la competencia leal;

    asimismo, puede denegar el acceso a tal información cuando, pese a no tener valor comercial, su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público, y,

    cuando se deniegue el acceso a la totalidad de la información, debe conceder a dicho licitador el acceso al contenido esencial de esa misma información, a fin de garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

    3)

    El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, en relación con su artículo 67, apartado 4,

    debe interpretarse en el sentido de que,

    no se opone a que entre los criterios de adjudicación del contrato se incluyan el «diseño del desarrollo de los proyectos» que se prevé realizar en el marco del contrato público de que se trate y la «descripción de la forma de ejecución» de dicho contrato, siempre que esos criterios vayan acompañados de especificaciones que permitan al poder adjudicador comprobar de manera concreta y objetiva las ofertas presentadas.

    4)

    El artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,

    debe interpretarse en el sentido de que,

    cuando al conocer de un recurso interpuesto contra una decisión de adjudicación de un contrato público se constate la obligación del poder adjudicador de comunicar al demandante información que haya sido tratada erróneamente como confidencial y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a causa de que no se divulgara esa información, tal constatación no debe llevar necesariamente a la adopción de una nueva decisión de adjudicación por ese poder adjudicador, siempre que el Derecho procesal nacional permita al órgano jurisdiccional competente adoptar, durante la sustanciación del procedimiento, medidas que restablezcan el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva o le permitan considerar que el demandante pude interponer un nuevo recurso contra la decisión de adjudicación ya adoptada. El plazo para la interposición de tal recurso no debe empezar a correr hasta el momento en que el demandante tenga acceso a la totalidad de la información que había sido calificada como confidencial erróneamente.


    (1)  DO C 228 de 14.6.2021.


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