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Document 62020TN0725
Case T-725/20: Action brought on 14 December 2020 — Guangdong Haomei New Materials and Guangdong King Metal Light Alloy Technology v Commission
Asunto T-725/20: Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2020 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
Asunto T-725/20: Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2020 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
DO C 44 de 8.2.2021, p. 54–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
8.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 44/54 |
Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2020 — Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión
(Asunto T-725/20)
(2021/C 44/77)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Guangdong Haomei New Materials Co. Ltd (Qingyuan, China), Guangdong King Metal Light Alloy Technology Co. Ltd (Yuan Tan Town, China) (representantes: M. Maresca, C. Malinconico, D. Guardamagna, M. Guardamagna, D. Maresca, A. Cerruti, A. Malinconico, y G. La Malfa Ribolla, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO 2020, L 336, p. 8) realizadas por las demandantes y, subsidiariamente, el Reglamento de Base [Reglamento (UE) 2016/1036], y condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del TFUE y de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado; en la infracción de los artículos del Reglamento de Base relativos a la obligación de determinar específicamente las condiciones del dumping; en la vulneración de los principios de procedimiento administrativo justo, de contradicción y de buena administración previstos en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en el incumplimiento de la obligación de utilizar la mejor información disponible; en el incumplimiento de requisitos esenciales de forma; en una desviación de poder debido al carácter vago de las imputaciones, y en la falta de comprobación real de la información aportada en un espíritu de colaboración.
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2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del TFUE y de las reglas jurídicas de aplicación del Tratado; en la inexistencia de un dumping a la luz de los criterios del Reglamento de Base; en la infracción del artículo del Reglamento de Base relativo a la determinación del margen de dumping —artículo 2, letra e)—, en particular del apartado 6 bis; en la errónea determinación del precio «normal» sujeto a investigación; en la aplicación de derechos provisionales, no por la responsabilidad propia (que no ha sido siquiera declarada), sino como consecuencia de una aversión hacia el sistema global de la economía china; en una desviación de poder, y en un defecto de instrucción y de motivación.
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3. |
Tercer motivo, basado en la ausencia de perjuicio; en la infracción del Reglamento de Base —artículos 1, 2 y 7, apartado 1, letra c)—; en un defecto de instrucción; en un error manifiesto; en la desnaturalización de los hechos en la comparación de las cuotas de mercado; en la ausencia de nexo causal, y en el hecho de no haberse tomado en consideración la falta de variación en el flujo total de las importaciones.
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4. |
Cuarto motivo, basado en la ausencia de nexo causal entre el dumping y el daño; en la infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de base; en la ausencia de valoración del impacto de la COVID-19 en los flujos comerciales; en la finalidad del procedimiento antidumping y de la adopción de derechos provisionales; en la insuficiente y errónea evaluación de los efectos de otros factores, y en la falta de valoración de las observaciones de las demandantes.
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5. |
Quinto motivo, basado en la ilegalidad derivada del Reglamento de Registro.
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6. |
Sexto motivo, basado en el error manifiesto de apreciación cometido al fijar el nivel de las medidas; en la infracción del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de Base desde otra perspectiva; en el establecimiento erróneo y arbitrario del importe de los derechos; en un defecto en la instrucción; en un error manifiesto de apreciación, y en una desviación de poder.
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7. |
Séptimo motivo, basado en la vulneración del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, subsidiariamente, en la ilegalidad del Reglamento de Base si no se interpreta de conformidad con los acuerdos internacionales.
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8. |
Octavo motivo, basado en la infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo referente al procedimiento de imposición de una sanción equivalente a una sanción penal, en atención a los efectos producidos en las empresas exportadoras.
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