Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62020TN0122

Asunto T-122/20: Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2020 — Sciessent/Comisión

DO C 129 de 20.4.2020, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 129/22


Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2020 — Sciessent/Comisión

(Asunto T-122/20)

(2020/C 129/28)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sciessent LLC (Beverly, Massachusetts, Estados Unidos) (representantes: K. Van Maldegem y P. Sellar, abogados, y V. McElwee, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1960 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que no se aprueba el uso de la zeolita de plata como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de productos 2 y 7 (1);

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación de los Tratados y de los artículos 4 y 19 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 (2).

La demandada, basándose en las opiniones vertidas por el Comité de Biocidas al aprobar la sustancia active zeolita de plata para tipos de productos 2 y 7, llegó a la conclusión de que la sustancia no podía ser aprobada al considerar que no se había demostrado suficiente eficacia. No obstante, el demandante sostiene que la evaluación de la eficacia se llevó a cabo erróneamente por referencia al artículo en el que se utilizaba la zeolita de plata. El demandante ha demostrado la eficacia de la sustancia zeolita de plata de conformidad con la normativa aplicable. La demandada, al evaluar la eficacia de la sustancia, y en su conclusión sobre la misma, interpretó y aplicó erróneamente la normativa pertinente.

2.

Segundo motivo, basado en la falta de competencia y en la infracción del artículo 290 TFUE y de los artículos 4 y 19 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

La razón por la cual no se aprobó la zeolita de plata mediante el acto impugnado fue la supuesta eficacia insuficiente del artículo tratado en el que se utilizó. Sin embargo, el demandante considera que los únicos criterios que la demandada puede tener en cuenta legalmente se circunscriben a los enumerados en los artículos 4 y 19 del Reglamento n.o 528/2012. Esos criterios no incluyen la eficacia del artículo tratado cuya evaluación se deja a la fase secundaria y subsiguiente de la autorización del biocida a escala del Estado miembro. Habida cuenta de que precisamente esa evaluación fue llevada a cabo por la demandada con el fin de justificar la no aprobación de la zeolita de plata, lo que implica que la demandada se ha extralimitado en su delegación que le otorga el Reglamento n.o 528/2012, la demandada infringió los artículos 290 TFUE y los artículos 4 y 19 del citado Reglamento.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación de los Tratados y en la violación del principio de no discriminación.

La sustancia del demandante ha sido tratada de forma diferente a otras sustancias utilizadas para los mismos tipos de productos 2 y 7, sin que la demandada haya justificado objetivamente las razones por las que la zeolita de plata debe ser tratada de modo diferente respecto de las demás sustancias, que están sujetas todas a las mismas normas de evaluación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 (y la Directiva 98/8/CE (3)) para los mismos tipos de productos.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación de los Tratados y en la violación del principio de seguridad jurídica.

La demandada envió un escrito al Presidente del Comité con el fin de determinar el modo en que debían interpretarse y aplicarse las normas sobre evaluación de la eficacia y los artículos tratados con arreglo al Reglamento n.o 528/2012. Pese a que las normas no ofrecían dudas, el citado escrito volvió a confirmar que requerir la prueba de los beneficios de los artículos tratados no está comprendido en el ámbito del Reglamento n.o 528/2012. El demandante se basó en el contenido de ese escrito, que confirmaba la claridad de la normativa y albergó la confianza legítima acerca de que la sustancia sería aprobada. Por lo tanto, el acto impugnado ha violado los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.


(1)  DO 2019, L 306, p. 42.

(2)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO 2012, L 167, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (DO 1998, L 123, p. 1).


Top