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Document 62020TN0116

    Asunto T-116/20: Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2020 — Società agricola Vivai Maiorana y otros/Comisión

    DO C 129 de 20.4.2020, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    20.4.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 129/19


    Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2020 — Società agricola Vivai Maiorana y otros/Comisión

    (Asunto T-116/20)

    (2020/C 129/24)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Partes

    Demandantes: Società agricola Vivai Maiorana Ss (Curinga, Italia), Confederazione Italiana Agricoltori — CIA (Roma, Italia), MIVA — Moltiplicatori Italiani Viticoli Associati (Faenza, Italia) (representantes: E. Scoccini y G. Scoccini, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

    Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, en lo que respecta a: — anexo IV — partes A: (semillas de plantas forrajeras), B (semillas de cereales), C (vid), F (semillas de plantas hortícolas), I (plantones de hortalizas) y J (frutales).

    Declare la invalidez del Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta al artículo 36, al anexo I, sección 4, punto 3), y al artículo 37, apartado 2.

    Motivos y principales alegaciones

    El presente recurso se dirige contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO 2019, L 319, p. 1), en lo que respecta a: — anexo IV — partes A: (semillas de plantas forrajeras), B (semillas de cereales), C (vid), F (semillas de plantas hortícolas), I (plantones de hortalizas) y J (frutales).

    En apoyo de su recurso, las demandantes formulan cuatro motivos.

    1.

    Primer motivo, relativo a la infracción del artículo 36, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2016/2031, del principio de proporcionalidad, así como de la existencia en el caso de autos de una falta de motivación

    A este respecto, se alega que el umbral de presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión (PRNC) en los vegetales para plantación autóctonos igual al 0 %, establecido por la Comisión en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072, fue fijado sin la oportuna comprobación, exigida por el artículo 36, letras e) y f), del Reglamento UE 2016/2031, de que la presencia de las PRNC tenga un impacto económico insostenible y existan medidas factibles para impedir su presencia.

    2.

    Segundo motivo, relativo a la violación del Tratado internacional de la FAO sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura (TRFAA)

    A este respecto, se alega que el establecimiento del umbral cero para las PRNC presentes en los recursos fitogenéticos autóctonos constituye una infracción del artículo 9 del Tratado Internacional de la FAO sobre los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación (TRFAA), ratificado por la Unión y por los países de la Unión individualmente.

    3.

    Tercer motivo, relativo a la infracción del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO 2018, L 150, p. 1).

    A este respecto, se alega que el proceso de selección y uniformización de las variedades vegetales que se derivaría de la aplicación de los umbrales para las PRNC infringe expresamente las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848.

    4.

    Cuarto motivo, relativo a la incompatibilidad con la política agrícola de la Unión Europea.

    Se alega a este respecto que la introducción de umbrales para las PRNC es incompatible con la política agrícola de la Unión Europea, y en particular con:

    La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).

    El Reglamento (UE) n.o 1151/12 de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

    El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487).

    El artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO 2014, L 227, p. 1).


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