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Document 62020TJ0249
Judgment of the General Court (Fourth Chamber) of 16 March 2022.#Abdelkader Sabra v Council of the European Union.#Common foreign and security policy – Restrictive measures adopted against Syria – Freezing of funds – Errors of assessment – Criterion of leading businessperson operating in Syria – Presumption of a link with the Syrian regime – Rebuttal of the presumption.#Case T-249/20.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2022.
Abdelkader Sabra contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Errores de apreciación — Criterio del destacado empresario que opera en Siria — Presunción de vinculación con el régimen sirio — Destrucción de la presunción.
Asunto T-249/20.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2022.
Abdelkader Sabra contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Errores de apreciación — Criterio del destacado empresario que opera en Siria — Presunción de vinculación con el régimen sirio — Destrucción de la presunción.
Asunto T-249/20.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:140
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 16 de marzo de 2022 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Errores de apreciación — Criterio del destacado empresario que opera en Siria — Presunción de vinculación con el régimen sirio — Destrucción de la presunción»
En el asunto T‑249/20,
Abdelkader Sabra, con domicilio en Beirut (Líbano), representado por las Sras. M. Lester, QC, y A. Bradshaw, Solicitor,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. T. Haas y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 43 I, p. 6), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/211 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 43 I, p. 1), de la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 168, p. 66), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 168, p. 1), en la medida en que dichos actos afecten al demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
I. Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso
1 |
El demandante, el Sr. Abdelkader Sabra, es un empresario que tiene las nacionalidades siria y libanesa. |
2 |
Tras condenar firmemente la represión violenta de las manifestaciones pacíficas en Siria y hacer un llamamiento a las autoridades sirias para que se abstuvieran de recurrir al uso de la fuerza, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2011/273/PESC, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2011, L 121, p. 11). Dada la gravedad de la situación, el Consejo impuso un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos que pudieran utilizarse para represión interna, restricciones a la admisión en la Unión Europea y la inmovilización de los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil siria. |
3 |
Los nombres de las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria y los de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas se mencionan en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, puede modificar el citado anexo. El nombre del demandante no figuraba en él en el momento de la adopción de la Decisión en cuestión. |
4 |
Dado que algunas de las medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria están comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, su Reglamento (UE) n.o 442/2011, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2011, L 121, p. 1). El contenido de dicho Reglamento es, en esencia, idéntico al de la Decisión 2011/273. La lista de las personas, entidades y organismos identificados, bien como responsables de la represión, bien como asociados a dichos responsables, que se recoge en el anexo II de ese Reglamento, es idéntica a la que figura en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 442/2011, en caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas restrictivas referidas, modificará en consecuencia el anexo II y además la lista que figura en este se revisará periódicamente y al menos cada doce meses. |
5 |
Mediante su Decisión 2011/782/PESC, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 319, p. 56), el Consejo consideró necesario, en vista de la gravedad de la situación en Siria, imponer medidas restrictivas adicionales. En aras de la claridad, las medidas impuestas por la Decisión 2011/273 y las medidas adicionales fueron integradas en un único instrumento jurídico. La Decisión 2011/782 prevé, en su artículo 18, restricciones a la admisión en el territorio de la Unión de las personas cuyo nombre figura en el anexo I y, en su artículo 19, la congelación de fondos y recursos económicos de las personas y entidades cuyo nombre figura en los anexos I y II. |
6 |
El Reglamento n.o 442/2011 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1). |
7 |
La Decisión 2011/782 fue sustituida por la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782 (DO 2012, L 330, p. 21), que a su vez fue sustituida por la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14). |
8 |
El 12 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1836, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2015, L 266, p. 75). Ese mismo día, adoptó el Reglamento (UE) 2015/1828, por el que se modifica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2015, L 266, p. 1). |
9 |
De conformidad con el considerando 6 de la Decisión 2015/1836, «el Consejo ha determinado que, debido al férreo control que el régimen sirio ejerce sobre la economía, a un núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria solo le resulta posible mantener su estatus si está estrechamente vinculado al régimen y cuenta con su apoyo, y si tiene influencia dentro de este» y «el Consejo considera que debe establecer medidas restrictivas para imponer restricciones de admisión e inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a destacados empresarios que operen en Siria, identificados por el Consejo y enumerados en el anexo I, a fin de impedirles que faciliten apoyo material o financiero al régimen, y a través de su influencia, incrementar la presión sobre el propio régimen para que modifique sus políticas de represión». |
10 |
El tenor de los artículos 27 y 28 de la Decisión 2013/255 fue modificado por la Decisión 2015/1836. Estos artículos prevén desde entonces restricciones a la entrada y tránsito en el territorio de los Estados miembros y la inmovilización de fondos de «destacados empresarios que operen en Siria», salvo si existe «información suficiente que indique que [esas personas] no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión». |
11 |
El Reglamento 2015/1828 modificó, en particular, el tenor del artículo 15 del Reglamento n.o 36/2012 con el fin de integrar en él los nuevos criterios de inclusión definidos en la Decisión 2015/1836 e introducidos en la Decisión 2013/255. |
12 |
Mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/212 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 43 I, p. 6), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/211 del Consejo, de 17 de febrero de 2020, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 43 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos iniciales»), se introdujo el nombre del demandante en la línea 293 de la lista que figura en el anexo II, sección A (Personas), del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»). |
13 |
Por una parte, la «información de identificación» incluida en las listas controvertidas indica que el demandante es de sexo masculino, tiene las nacionalidades siria y libanesa, y nació el 14 de septiembre de 1955. Además, sus cargos se describen como «propietario de la Sabra Maritime Agency; jefe de la Cámara de Comercio Sirio-Turca; socio fundador de la Phoenicia Tourism Company [y] presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria». Por último, como «familiares/asociados/entidades o socios/vínculos» del demandante se indican «Phoenicia Tourism Company [LLC]» y «Sabra Maritime Agency». |
14 |
Por otra parte, las causas para incluir el nombre del demandante en las listas controvertidas se describen del siguiente modo: «Destacado empresario que opera en Siria con múltiples intereses económicos, especialmente en los sectores marítimo y turístico. En tanto que importante magnate naviero y asociado comercial cercano de Rami Makhlouf (cómplice del régimen y primo de Bashar al Asad), Abdelkader Sabra apoya financiera y económicamente el régimen sirio, en particular por medio de empresas extraterritoriales. Abdelkader Sabra también se beneficia de sus vínculos con el régimen, que le han permitido ampliar sus actividades en el sector inmobiliario. Participa además en actividades comerciales y de blanqueo de capitales en apoyo del régimen sirio y de sus colaboradores.» |
15 |
Mediante escrito de 16 de marzo de 2020, el demandante solicitó al Consejo que le facilitara, en particular, copias de toda la información y de las pruebas en que se basa la inclusión de su nombre en las listas controvertidas. |
16 |
En respuesta al escrito del demandante mencionado en el apartado 15 de la presente sentencia, el 6 de abril de 2020 el Consejo le remitió el documento con la referencia WK 1755/2020 INIT, de 12 de febrero de 2020, que contiene las pruebas en las que se basan los motivos de inclusión de su nombre en las listas controvertidas. |
17 |
Mediante escrito de 4 de mayo de 2020, el demandante presentó observaciones sobre la decisión de incluir su nombre en las listas controvertidas en virtud de los actos iniciales y solicitó al Consejo que eliminara su nombre de dichas listas. |
18 |
El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/719 por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 168, p. 66) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 168, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento»). En virtud de la Decisión 2020/719, la aplicación de la Decisión 2013/255 se prorrogó hasta el 1 de junio de 2021. Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 293 de las listas controvertidas sobre la base de motivos idénticos a los tenidos en cuenta en los actos iniciales. |
19 |
Mediante escrito de 2 de junio de 2020, el Consejo comunicó al demandante su decisión de mantener su nombre en las listas controvertidas en virtud de los actos de mantenimiento. Además, le informó de que estaba examinando las observaciones y la documentación que el demandante le había presentado en su escrito de 4 de mayo de 2020 (véase el apartado 17 de la presente sentencia), lo cual requería, según el Consejo, varias semanas de trabajo ante las numerosas alegaciones formuladas en apoyo de su solicitud y el elevado número de documentos adjuntos. |
II. Procedimiento y pretensiones de las partes
20 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2020, el demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de los actos iniciales en la medida en que dichos actos le afecten. |
21 |
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de junio de 2020, el demandante, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, adaptó la demanda, de suerte que también tiene por objeto la anulación de los actos de mantenimiento en la medida en que dichos actos le afecten. |
22 |
El 23 de julio de 2020, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación, en el que también se responde al escrito de adaptación. |
23 |
La réplica y la dúplica fueron presentadas, respectivamente, el 6 de octubre y el 19 de noviembre de 2020. |
24 |
La fase escrita del procedimiento concluyó el 19 de noviembre de 2020. |
25 |
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes, el 9 de junio de 2021, a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a la petición de presentación de documentos dentro del plazo señalado. |
26 |
El 6 de septiembre de 2021, el demandante presentó, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, una solicitud motivada para que el contenido de determinados documentos anexos a la demanda y ciertos apartados de la demanda y del escrito de réplica no se citaran en los documentos relativos al presente asunto a los que el público tuviera acceso. El demandante confirmó en la vista que su solicitud de que no se mostraran determinados datos al público se circunscribía a los documentos y apartados mencionados en el escrito de 6 de septiembre de 2021, lo que se hizo constar en el acta de la vista. |
27 |
En la vista de 16 de septiembre de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. |
28 |
El demandante solicita al Tribunal que:
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29 |
El Consejo solicita al Tribunal que:
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III. Fundamentos de Derecho
A. Sobre la admisibilidad de los anexos de la solicitud del demandante de concesión de un plazo adicional para el informe oral
30 |
Mediante escrito de 7 de septiembre de 2021, el demandante solicitó al Tribunal que le concediera un plazo adicional para presentar el informe oral en la vista de 16 de septiembre de 2021. En el marco de esta solicitud, adjuntó dos escritos que había remitido al Consejo, el primero de 8 de marzo de 2021 y el segundo de 9 de junio de 2021. |
31 |
La presentación de tales anexos no puede ampararse en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que dispone que, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. En efecto, por un lado, el demandante no indica, en su escrito de 7 de septiembre de 2021, que tenga intención de presentar los escritos de 8 de marzo y de 9 de junio de 2021 con arreglo al citado precepto y, por otro lado, no aduce ninguna justificación sobre el retraso en su presentación. |
32 |
Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los escritos de 8 de marzo y de 9 de junio de 2021, adjuntos a la solicitud del demandante de concesión de un plazo adicional para presentar el informe oral. |
B. Sobre el fondo
33 |
En apoyo de su recurso, el demandante invoca un motivo único, basado en errores en la apreciación de los hechos. |
34 |
El demandante alega, en esencia, que en la actualidad no es un destacado empresario que opera en Siria, ni está vinculado al régimen sirio, ni forma parte de un núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria, en el sentido del considerando 6 de la Decisión 2015/1836, y no facilita apoyo material o financiero al régimen sirio, a través de sociedades establecidas en el extranjero o por cualquier otro medio. |
35 |
El Consejo se opone a las alegaciones del demandante y aduce, en esencia, que las pruebas contenidas en el documento WK 1755/2020 INIT y en el documento con la referencia WK 7118/2020 INIT, de 23 de julio de 2020, demuestran que el demandante es un destacado empresario que opera en Siria. A este respecto, rechaza las alegaciones presentadas por el demandante para desvirtuar la presunción de vinculación con el régimen sirio. Por último, el Consejo estima que el demandante apoya al régimen sirio y se beneficia de él. |
1. Consideraciones preliminares
36 |
Ha de señalarse que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión mediante la cual se adoptaron o mantuvieron medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119). |
37 |
Incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 120 y jurisprudencia citada). |
38 |
Efectivamente, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona o entidad afectada son fundados, y no es dicha persona o entidad quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121). |
39 |
No se exige para ello que dicha autoridad presente ante el juez de la Unión todos los datos y pruebas inherentes a los motivos expuestos en el acto cuya anulación se solicita. Sin embargo, es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona o entidad afectada (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 122). |
40 |
Si la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas, y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona o entidad afectada (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 124). |
41 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación del fundamento de una inscripción debe llevarse a cabo examinando los medios de prueba no de forma aislada, sino en el contexto en el que se integran (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 51, y de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 50). |
42 |
Por último, en la apreciación de la importancia de los intereses en juego, que forma parte del control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas, se pueden tener en cuenta el contexto en el que estas se integran, el hecho de que era urgente adoptarlas para ejercer presión sobre el régimen sirio a fin de que cesara la represión violenta contra la población, y la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria (sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 46). |
2. Motivos de inclusión y determinación de los criterios de inclusión
43 |
Conviene recordar que los criterios generales de inclusión enunciados en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, reproducidos, en lo que respecta a la inmovilización de capitales, en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, establecen que las personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen serán objeto de medidas restrictivas. De igual forma, el artículo 27, apartados 2, letra a), y 3, y el artículo 28, apartados 2, letra a), y 3, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, reproducidos, en lo que respecta a la inmovilización de capitales, en el artículo 15, apartados 1 bis, letra a), y 1 ter, del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828, disponen que la categoría de los «empresarios destacados que operan en Siria» será objeto de medidas restrictivas, a no ser que existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas. |
44 |
Como se ha mencionado anteriormente en el apartado 14 de la presente sentencia, los motivos para incluir el nombre del demandante en las listas controvertidas son los siguientes: «Destacado empresario que opera en Siria con múltiples intereses económicos, especialmente en los sectores marítimo y turístico. En tanto que importante magnate naviero y asociado comercial cercano de Rami Makhlouf (cómplice del régimen y primo de Bashar al Asad), Abdelkader Sabra apoya financiera y económicamente el régimen sirio, en particular por medio de empresas extraterritoriales. Abdelkader Sabra también se beneficia de sus vínculos con el régimen, que le han permitido ampliar sus actividades en el sector inmobiliario. Participa además en actividades comerciales y de blanqueo de capitales en apoyo del régimen sirio y de sus colaboradores.» |
45 |
Los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas llevan a concluir que su nombre fue incluido y mantenido en las listas controvertidas debido, en primer lugar, a su condición de destacado empresario que opera en Siria y, en segundo lugar, a su vinculación con el régimen sirio. En otras palabras, la inclusión del nombre del demandante se funda, por un lado, en el criterio definido en el apartado 2, letra a), tanto del artículo 27 como del artículo 28 de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y en el apartado 1 bis, letra a), del artículo 15 del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828 (criterio del destacado empresario que opera en Siria) y, por otro lado, en el criterio definido en el apartado 1 tanto del artículo 27 como del artículo 28 de la citada Decisión y en el apartado 1, letra a), del artículo 15 del citado Reglamento (criterio de la asociación con el régimen). |
3. Pruebas
46 |
Con objeto de justificar la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, el Consejo ha presentado el documento WK 1755/2020 INIT, que contiene información públicamente accesible, a saber, enlaces, artículos de prensa y capturas de pantalla que proceden:
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47 |
Además, el Consejo aportó el documento con la referencia WK 7118/2020 INIT, de 23 de julio de 2020, que recoge información públicamente accesible, con el fin de respaldar la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas. |
48 |
Conviene recordar que los actos iniciales y los actos de mantenimiento fueron adoptados el 17 de febrero y el 28 de mayo de 2020, respectivamente. |
49 |
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T‑577/12, no publicada, EU:T:2015:596, apartado 112 y jurisprudencia citada). En consecuencia, el Consejo no puede invocar ante el Tribunal, para justificar el fundamento de la inclusión y del mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas, pruebas en las que no se basó al adoptar los actos impugnados (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, Al Tarazi/Consejo, T‑260/19, no publicada, EU:T:2021:187, apartado 69 y jurisprudencia citada). |
50 |
Dado que el documento con la referencia WK 7118/2020 INIT es posterior a la adopción de los actos impugnados, no puede tomarse en consideración en el examen del presente recurso. Por lo tanto, no cabe acoger las alegaciones de las partes basadas en este documento. |
51 |
Por otra parte, en la vista, el demandante alegó por vez primera que dieciocho de las pruebas en las que se basó el Consejo para demostrar el fundamento de los motivos de su inclusión eran antiguas, ya que eran anteriores a 2015, o no contenían ninguna indicación de fechas. |
52 |
Esta nueva alegación, que parece que ha de entenderse en el sentido de que cuestiona la fiabilidad o la pertinencia de determinadas pruebas aportadas por el Consejo, debe desestimarse por inadmisible. En efecto, el demandante no ha precisado las pruebas cuya fiabilidad o pertinencia pretende poner en duda, por lo que el Consejo no ha podido ejercer su defensa sobre este extremo y el Tribunal no ha podido pronunciarse (véase, en este sentido, por analogía la sentencia de 6 de febrero de 2019, TN/ENISA, T‑461/17, no publicada, EU:T:2019:63, apartado 65 y jurisprudencia citada). En cualquier caso, no corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, las pruebas que cabría entender que son las que el demandante ha pretendido criticar (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2020, Broughton/Eurojust, T‑87/19, no publicada, EU:T:2020:464, apartado 58). |
4. Condición de destacado empresario que opera en Siria
53 |
Se ha de comprobar si el conjunto de los elementos probatorios aportados por el Consejo satisface la carga de la prueba que le incumbe, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, y constituye, por tanto, un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para respaldar el primer motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas. |
54 |
De los motivos de inclusión, tal como se han expuesto en los apartados 14 y 44 de la presente sentencia, resulta que su condición de destacado empresario que opera en Siria se basa en sus intereses económicos, en primer lugar, en el sector marítimo, en segundo lugar, en el sector de turismo y, en tercer lugar, en otros sectores. También procede examinar, en este contexto, los distintos cargos que ocupa el demandante. |
a) Intereses económicos del demandante en el sector marítimo
55 |
En primer lugar, ha de señalarse que de los sitios de Internet «Aliqtisadi» y «Enab Baladi» se desprende que el demandante es propietario de Sabra Maritime Agency. En segundo lugar, según la información publicada en los sitios de Internet «Eqstad» y «al Arabiya News», el demandante es propietario de AKSSA, empresa que opera en el sector del transporte marítimo, especializada en la gestión y propiedad de buques. Conforme al artículo publicado en «al Arabiya News», esta sociedad posee dos sucursales, establecidas en Italia y Grecia. En tercer lugar, según el artículo publicado en el sitio de Internet «The Syria Report», el demandante es el director general de Sabra Group, del que forma parte Riamar Shipping, que posee ocho buques atracados en el puerto de Tartús. Por último, en cuarto lugar, según la información publicada en el sitio de Internet de la agencia de prensa Reuters y en el sitio de Internet del MEIRSS, el demandante es propietario de Yass Marine, establecida tanto en Líbano como en Siria. |
56 |
Así, los elementos de prueba contenidos en el documento WK 1755/2020 INIT demuestran que el demandante tiene múltiples intereses económicos en el sector marítimo. En cambio, cabe señalar que estos elementos de prueba no mencionan ni a Navi Wood ni a Abdulkader Sabra & Ahmad Mushir Sharif Shipping Agency, entidades a las que el demandante se refiere en sus escritos. Pues bien, teniendo en cuenta la carga de la prueba que incumbe al Consejo, tal como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, y conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia, no es posible admitir que el Consejo invoque las afirmaciones realizadas por el demandante en la demanda para justificar el fundamento de los actos impugnados. Por consiguiente, Navi Wood y Abdulkader Sabra & Ahmad Mushir Sharif Shipping Agency no pueden tomarse en consideración a efectos de demostrar que el demandante tiene intereses económicos en el sector marítimo. |
57 |
Por lo que respecta a sus múltiples intereses económicos en el sector marítimo, el demandante afirma que ahora son insignificantes, puesto que todas sus empresas han sido disueltas, con excepción de AKSSA, que sufre, sin embargo, elevadas pérdidas. |
58 |
En primer lugar, en relación con AKSSA, el demandante ha presentado, por una parte, los estados financieros de esta sociedad correspondientes a los años 2004, 2010, 2017, 2018 y 2019 auditados por A, y, por otra parte, un gráfico que ilustra el número anual de designaciones de buques para esta sociedad durante esos mismos años. |
59 |
Por último, el demandante ha presentado, como anexo al escrito de réplica, una tabla en la que figura el número de designaciones de buques para cada una de las agencias marítimas sirias durante el año 2017. Estos datos proceden, según el demandante, de la Cámara de Navegación Marítima de Siria. Es información comercialmente sensible que se ha facilitado de manera informal previa petición. |
60 |
El Consejo cuestiona, en esencia, la fiabilidad de las pruebas presentadas por el demandante. En este sentido, alega que la respuesta a la cuestión de si los estados financieros presentados han sido auditados por un experto independiente o si simplemente han sido formulados por el demandante o por un representante de AKSSA no se desprende con claridad de tales pruebas. Sucede lo mismo con el gráfico que ilustra el número anual de designaciones de buques de esta sociedad. |
61 |
En lo que atañe a los estados financieros, el Consejo añade, en su escrito de dúplica, que el documento presentado por el demandante como anexo al escrito de réplica, que consiste en una copia del directorio de la Asociación Siria de Profesionales Financieros y Contables, en el que figura A como auditor independiente, no es susceptible de demostrar que dichos estados financieros han sido comprobados por un auditor independiente o que el sello estampado en tales estados financieros procede de A. |
62 |
Por último, en cuanto a la tabla procedente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria, el Consejo hace constar que ese documento no contiene ninguna marca oficial que permita al lector conocer su procedencia. Únicamente las observaciones del demandante establecen una relación entre ese documento y la Cámara de Navegación Marítima de Siria. |
63 |
Hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre valoración de la prueba, y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Asimismo, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene, y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada). |
64 |
En el presente asunto, en lo que se refiere, en primer lugar, a los estados financieros presentados por el demandante, debe señalarse que este aporta una copia del directorio de la Asociación Siria de Profesionales Financieros y Contables, en el cual figura A. Por lo tanto, es un auditor independiente. |
65 |
Es cierto que el nombre de A no aparece en los estados financieros facilitados por el demandante. Sin embargo, el Tribunal no aprecia irregularidades manifiestas o indicios precisos que permitan dudar de que estos estados financieros fueron auditados por el auditor independiente A. Además, el Consejo no alega que existan incoherencias en tales documentos que puedan desvirtuar su carácter razonable y fidedigno en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia. |
66 |
En segundo lugar, en lo que atañe al gráfico aportado, el demandante ha reconocido, en el escrito de réplica, que lo elaboró él mismo. A este respecto, dicho gráfico se basa en los datos del número de buques designados para AKSSA que se recogen en los estados financieros, de modo que el hecho de que el demandante lo haya elaborado por sí mismo no tiene ningún impacto en su carácter razonable y fidedigno. |
67 |
En tercer y último lugar, en cuanto a la tabla presentada por el demandante, procede señalar, al igual que el Consejo, que ante la falta de elementos en dicha tabla que vinculen los datos que contiene a la Cámara de Navegación Marítima de Siria, el origen de tales datos es desconocido. Además, el número de buques designados para AKSSA según esa tabla difiere del resultante de los estados financieros de AKSSA. En estas circunstancias, la tabla no puede tener un carácter suficientemente razonable y fidedigno, conforma a la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia, y debe rechazarse. |
68 |
El Tribunal puede tomar en consideración, en cambio, los estados financieros y el gráfico. |
69 |
A este respecto, los estados financieros de AKSSA presentados por el demandante ponen de manifiesto que esta sociedad sufrió una disminución notable del número de buques designados y de sus resultados netos. En efecto, el número de buques designados para esta sociedad se redujo de 145 en 2004 a 3 en 2019. Del mismo modo, los resultados netos experimentaron una caída, al pasar de 652831,44 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 591654,38 euros) en 2004 a 5989,00 USD (aproximadamente 5427,77 euros) en 2019. No obstante, los resultados netos continuaron siendo positivos. En otras palabras, desde un punto de vista contable, la sociedad no es deficitaria. Asimismo, el número de buques designados para AKSSA en 2018 fue superior al de 2017, aunque los resultados netos se redujeran entre estos dos años. Además, tal como subrayó el Consejo en la vista, los gastos correspondientes a salarios se redujeron escasamente entre 2004 y 2019, lo que sugiere, como mínimo, una cierta estabilidad del personal contratado. Del mismo modo, los gastos de agua y electricidad se han incrementado, lo que acredita, cuando menos, la continuación de la actividad de AKSSA. Por último, conviene considerar los resultados de AKSSA en el contexto general de la situación del sector marítimo sirio. En efecto, como resulta del artículo publicado el 9 de octubre de 2013 por la agencia de prensa Reuters, titulado «Syria’s shipping trade struggles as war risks bite» (El comercio marítimo en Siria, afectado por los riesgos de la guerra, sufre dificultades), aportado por el demandante, el número de buques que atracan en los puertos sirios ha experimentado una fuerte caída debido al conflicto en Siria. En estas circunstancias, la disminución del número de buques designados para AKSSA y de sus resultados netos no demuestra necesariamente su pérdida de importancia en el sector de las agencias marítimas. |
70 |
De lo anterior se deduce que el demandante no ha conseguido demostrar que el interés económico que representa para él la propiedad de AKSSA sea insignificante. |
71 |
En segundo lugar, en lo que se refiere a Sabra Maritime Agency, y más concretamente a la afirmación del demandante según la cual esta sociedad fue nacionalizada, la captura de pantalla del sitio de Internet del Ministerio de Transporte sirio que ha aportado el demandante, en donde se describe el sector marítimo, pone de manifiesto que, a partir del 1 de enero de 1981, la agencia marítima del Gobierno sirio pasó a ser el único agente para todas las compañías marítimas, los propietarios de buques y los transportistas hacia puertos sirios. A la luz de esta descripción, cabe deducir que el sector de las agencias marítimas fue nacionalizado en Siria desde dicha fecha. Sin embargo, también resulta de dicha descripción que el Decreto Legislativo n.o 55 de 2002 autorizó el ejercicio de actividades en el sector de agencias marítimas por personas físicas y jurídicas para la designación de buques comerciales hacia los puertos sirios tanto en el transporte de pasajeros como en el transporte de mercancías. Debe deducirse de ello que, en virtud del citado Decreto Legislativo, el sector de las agencias marítimas fue privatizado a partir de 2002. |
72 |
En cuanto a la alegación del demandante según la cual la licencia de Sabra Maritime Agency fue anulada a raíz de su nacionalización, después de lo cual esta sociedad quedó inactiva y finalmente fue eliminada del Registro Mercantil, cabe señalar que el demandante ha presentado un escrito de la Dirección de Comercio Interior y Protección de los Consumidores de Tartús de 28 de septiembre de 2020 conforme al cual determinadas denominaciones sociales no constan en el Registro Mercantil del departamento de Tartús. Se trata, en particular, de las denominaciones sociales siguientes: Sabra Group, Sabra Maritime Agency y Yass Marine. |
73 |
Es preciso hacer constar que Sabra Maritime Agency es una de las denominaciones sociales mencionadas en el apartado 72 de la presente sentencia. En consecuencia, si bien el demandante no ha logrado demostrar que esta agencia había sido nacionalizada, aportó sin embargo la prueba de que no hay ninguna sociedad con esta denominación inscrita en el Registro Mercantil del departamento de Tartús. |
74 |
Pues bien, dado que el Consejo no ha presentado pruebas que demuestren que Sabra Maritime Agency está inscrita en el Registro Mercantil del departamento de Tartús con una denominación distinta, la conclusión formulada en el apartado 73 de la presente sentencia no puede quedar desvirtuada por la afirmación del Consejo según la cual, en esencia, las denominaciones sociales en cuestión, «tal como se han indicado literalmente» en el escrito de la Dirección de Comercio Interior y Protección de los Consumidores de Tartús de 28 de septiembre de 2020, no están inscritas en el Registro Mercantil del departamento de Tartús. Del mismo modo, a falta de pruebas concretas, no cabe acoger la alegación del Consejo basada en que el nombre de las entidades puede experimentar ciertas variaciones debidas, en particular, a problemas de traducción. |
75 |
En tercer lugar, en lo que respecta a Riamar Shipping, que según el demandante fue disuelta, procede señalar que, conforme a la Decisión n.o 77 de la Dirección de Comercio Interior y Protección de los Consumidores de Tartús de 20 de noviembre de 2018, presentada por el demandante, el nombre «Abdulkader Sabra & Co (RIAMAR SHIPPING)», cuyo objeto social es la gestión del transporte marítimo, fue eliminado del Registro Mercantil debido a su disolución por acuerdo de sus socios de 27 de junio de 2018. Por otra parte, con arreglo a dicha Decisión, Riamar Shipping es el nombre comercial de Abdulkader Sabra & Co. Por lo tanto, debe concluirse que Abdulkader Sabra & Co, denominación social a la que corresponde el nombre comercial Riamar Shipping, ha sido en efecto disuelta. |
76 |
En cuarto lugar, respecto a la afirmación del demandante de que Sabra Group no existe, debe señalarse que Sabra Group es una de las denominaciones sociales mencionadas en el escrito citado en el apartado 72 de la presente sentencia. En consecuencia, no hay ninguna sociedad con esta denominación inscrita en el Registro Mercantil del departamento de Tartús. |
77 |
El Consejo ha formulado, por otra parte, la hipótesis de que Sabra Group es, en realidad, Abdulkader Sabra & Co. No obstante, no ha respaldado esta afirmación de ninguna forma. En cualquier caso, del apartado 75 de la presente sentencia se desprende que Abdulkader Sabra & Co ya no existe. |
78 |
En quinto lugar, en cuanto a Yass Marine, de la que el demandante afirma no haber oído hablar nunca, procede constatar, en cualquier caso, que Yass Marine es una de las denominaciones sociales mencionadas en el escrito citado en el apartado 72 de la presente sentencia. En consecuencia, no hay ninguna sociedad con esta denominación inscrita en el Registro Mercantil del departamento de Tartús. Pues bien, como se ha declarado en el apartado 74 de la presente sentencia, esta constatación no puede quedar desvirtuada por la alegación, no fundamentada, del Consejo según la cual, en esencia, el nombre de las entidades puede experimentar ciertas variaciones debidas, en particular, a problemas de traducción. |
79 |
Por otra parte, con arreglo al certificado del Registro Mercantil libanés de 29 de abril de 2020, presentado como anexo del escrito de réplica, no hay ninguna sociedad con el nombre Yass Marine inscrita en dicho Registro. El Consejo cuestiona dicho certificado, puesto que en el mismo se indica que el Registro puede ser incompleto. |
80 |
A este respecto, el certificado mencionado en el apartado 79 de la presente sentencia hace constar que ha de tenerse en cuenta que «la automatización [de datos] es incompleta y [que] pueden producirse errores». Debe considerarse que se trata de una advertencia general y estandarizada, por lo que, a falta de otras pruebas, ha de entenderse que el certificado presenta, de forma completa, la información relativa a Yass Marine que consta en dicho Registro. |
81 |
De todas las consideraciones expuestas resulta que el demandante ha demostrado que Abdelkader Sabra & Co, sociedad a la que corresponde el nombre comercial Riamar Shipping, ha sido disuelta y que Sabra Maritime Agency, Sabra Group y Yass Marine no están inscritas en el Registro Mercantil del departamento de Tartús. Sin embargo, también resulta que AKSSA seguía activa en la fecha de adopción de los actos impugnados y que, en el año 2019, registró unos resultados netos positivos, por lo que no puede considerarse una sociedad deficitaria. |
82 |
En estas circunstancias, procede concluir que, si bien el demandante ha demostrado que, en la fecha de adopción de los actos impugnados, ya no tenía múltiples intereses económicos en el sector marítimo, no es menos cierto que continúa siendo propietario de AKSSA, agencia marítima que se mantiene activa y que no puede representar, para él, un interés económico insignificante. |
b) Intereses económicos del demandante en el sector del turismo
83 |
Conforme a la información publicada en el sitio de Internet «Aliqtisadi», el demandante es socio fundador de Phoenicia Tourism Company. Además, según el sitio de Internet «The Syria Report», Phoenicia Tourism Company, en la que el demandante posee una participación accionarial del 85 %, fue constituida el 5 de julio de 2012 en Tartús y opera en el sector de desarrollo hotelero. También indica que el Ministerio de Turismo sirio adjudicó a Phoenicia Tourism Company un contrato para el desarrollo y gestión de un hotel de cuatro estrellas en la isla de Arwad, con 150 camas y un coste estimado de 700 millones de SYP. |
84 |
Conviene hacer constar que el demandante no discute ni su participación en Phoenicia Tourism Company ni la celebración de un contrato con el Ministerio de Turismo sirio. Las pruebas aportadas por el demandante confirman, por el contrario, la importancia del proyecto turístico de la isla de Arwad. En este sentido, con arreglo al artículo 4 del pliego de condiciones técnicas y la cláusula 4 del contrato de inversión, aportados por el demandante, dicho proyecto debe comprender, en particular, un hotel de cuatro estrellas dotado con entre 150 y 200 camas, restaurantes y cafeterías con capacidad para atender a entre 700 y 900 comensales, un centro comercial, un gimnasio y un puerto deportivo con amarres para al menos 20 embarcaciones, yates y cruceros. Por otra parte, conforme al anuncio n.o 3 del Ministerio de Turismo de Siria, sin fecha, aportado por el demandante, relativo a la licitación para la inversión en varios lugares en el marco del séptimo foro de inversión en el sector turístico, el importe total de los costes de inversión de este proyecto asciende a 700 millones de SYP. |
85 |
Por consiguiente, el demandante tiene intereses económicos en el sector del turismo. |
86 |
No obstante, el demandante alega, en esencia, que Phoenicia Tourism Company está inactiva desde 2012. En apoyo de esta alegación, el demandante ha presentado las declaraciones fiscales de esta sociedad correspondientes a los años 2014 a 2019. En dichas declaraciones fiscales, se indica que dicha sociedad estuvo inactiva durante esos años. |
87 |
El Consejo pone en duda tales declaraciones fiscales. En particular, señala, por un lado, que las declaraciones correspondientes a los años 2014 a 2018 fueron selladas y firmadas todas ellas en la misma fecha por la Dirección Tributaria de Tartús. Por otro lado, la declaración del año 2019 solo fue firmada y sellada por un contable, lo que suscita dudas acerca de si refleja realmente las actividades económicas tal como se presentaron a las autoridades tributarias en ese año. |
88 |
Según el demandante, las declaraciones relativas a los años 2014 a 2018 fueron selladas y firmadas en la misma fecha porque, dado que la sociedad estaba inactiva en esos años, no tenía obligación de efectuar declaraciones fiscales. En 2018, cuando Phoenicia Tourism Company intentó renovar su inscripción mercantil, la Dirección de Comercio Interior de Siria exigió la regularización de su situación fiscal de los cinco años precedentes. En relación con la declaración fiscal de 2019, el demandante presenta un certificado fiscal firmado y sellado por un contable autorizado en Siria y refrendado por Phoenicia Tourism Company. Un sello que figura al final del documento confirma que se presentó en la Dirección Tributaria de Tartús el 17 de marzo de 2020. La declaración fiscal, respecto a la cual el demandante aporta una garantía de validez, y el certificado fiscal de esta sociedad del año 2019 confirman que no llevó a cabo ninguna actividad. |
89 |
Procede constatar que, en efecto, las declaraciones fiscales de Phoenicia Tourism Company correspondientes a los años 2014 a 2018 fueron firmadas todas ellas por la Dirección Tributaria de Tartús el 9 de julio de 2019. Aunque el Consejo sugiere que esta circunstancia puede suscitar interrogantes, no extrae de ello ninguna consecuencia acerca de su carácter razonable y fidedigno en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia. Además, las explicaciones facilitadas por el demandante sobre esta circunstancia, que se recogen en el apartado 88 de la presente sentencia, pueden ser consideradas plausibles. |
90 |
Pues bien, estas declaraciones fiscales vienen a demostrar que Phoenicia Tourism Company estaba inactiva antes del año 2019. Así lo confirma el escrito del Ministerio de Turismo de Siria de 25 de febrero de 2020, relativo al contrato de inversión (en lo sucesivo, «escrito de 25 de febrero de 2020»), presentado por el demandante. En efecto, en ese escrito, el Ministerio se refiere a los escritos anteriores, de 22 de julio de 2019, de 1 de octubre de 2019 y de 14 de enero de 2020, en los que había solicitado al demandante que le facilitara un cronograma detallado de la ejecución del proyecto. Dado que la ejecución del proyecto no había comenzado todavía en 2019, es razonable considerar, a falta de cualquier prueba en contrario presentada por el Consejo, que la sociedad encargada de ejecutarlo también estaba inactiva antes del año 2019. |
91 |
Sin embargo, es obligado hacer constar que el demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre que esta sociedad estaba inactiva en la fecha de adopción de los actos impugnados o, en general, después del año 2019. |
92 |
Aun suponiendo, en efecto, que la declaración fiscal de 2019 acredite la inactividad de Phoenicia Tourism Company en el año 2019, esta situación de hecho está en contradicción con lo que resulta del escrito de 25 de febrero de 2020. Según dicho escrito, el 14 de julio de 2019 se firmó un apéndice del contrato de inversión. Después de la firma de ese apéndice, el Ministerio de Turismo de Siria exigió al demandante que proporcionase un cronograma detallado de la ejecución del proyecto, reiterando esa exigencia en cuatro ocasiones, mediante escritos de 22 de julio y 1 de octubre de 2019, así como de 14 de enero y de 25 de febrero de 2020. Ha de destacarse asimismo que, en este último escrito, el Ministerio de Turismo de Siria exigió al demandante que le proporcionara dicho cronograma y otras informaciones en un plazo de diez días a partir de dicho escrito, reservándose la posibilidad de emprender actuaciones legales en caso de falta de respuesta, «de conformidad con las estipulaciones del apéndice del contrato firmado y debidamente certificado». |
93 |
Así, habida cuenta de que la Administración siria comenzó a exigir a esta sociedad la ejecución del contrato de inversión, la firma del apéndice de dicho contrato de 14 de julio de 2019 constituye un indicio de que Phoenicia Tourism Company estaba activa en esa fecha. |
94 |
A este respecto, debe rechazarse la afirmación del demandante según la cual la mención al apéndice de 14 de julio de 2019 contenida en el escrito de 25 de febrero de 2020 ha de entenderse referida a un documento interno del Ministerio de Turismo de Siria, siendo cualquier otra interpretación atribuible a una traducción posiblemente errónea del árabe al inglés. En efecto, por una parte, el demandante no ha fundamentado esta afirmación. En particular, no ha facilitado detalles de ese documento interno, tales como su contenido o su objetivo, ni ha explicado en qué consiste el error de traducción ni ha proporcionado indicaciones sobre este extremo. Por otra parte, se desprende con claridad del escrito de 25 de febrero de 2020 que el apéndice de 14 de julio de 2019 está vinculado al contrato. |
95 |
En este contexto, y a falta de pruebas presentadas por el demandante en cuanto a la situación de Phoenicia Tourism Company en 2020, este no ha conseguido rebatir la conclusión del Consejo según la cual esa sociedad operaba en la fecha de adopción de los actos impugnados. |
96 |
En estas circunstancias, ha de concluirse que el demandante no ha logrado rebatir la conclusión recogida en el apartado 85 de la presente sentencia, según la cual de las pruebas contenidas en el documento WK 1755/2020 INIT se desprende que el demandante tiene intereses económicos en el sector turístico. |
c) Demás intereses comerciales del demandante
97 |
Según el artículo publicado en el sitio de Internet «al Arabiya News», AKSSA es propietaria de OVO, que exporta aceite de oliva. Por otra parte, conforme a la información publicada en el sitio de Internet «Al Janoubia», el demandante es accionista de Cham Holding y, según los datos publicados en el sitio de Internet del MEIRSS, es miembro del Consejo de Administración de esa sociedad. Por último, los sitios de Internet «Eqstad» y «al Arabiya News» informan de que el demandante posee una fábrica de contenedores de vidrio, plástico y metal. |
98 |
En primer lugar, el demandante reconoce que la sociedad OVO estuvo operativa entre 2003 y 2006, años durante los cuales exportó aceite de oliva a Italia y España para un importante grupo de gran distribución comercial. En cambio, aduce que, cuando tales exportaciones cesaron, OVO quedó inactiva y fue posteriormente disuelta. Especifica que fue constituida el 30 de mayo de 2002 y liquidada el 27 de junio de 2018. En apoyo de esta alegación, el demandante presenta la Decisión n.o 78 de la Dirección de Comercio Interior y Protección de los Consumidores de Tartús. Es cierto que esa Decisión no tiene fecha, pero se deduce claramente de ella que la inscripción de «Olive Virgin Oil Company (OVO Co)» en el Registro Mercantil fue anulada a raíz de la disolución de esta sociedad el 27 de junio de 2018. Por lo tanto, y ante la falta de alegaciones en contrario del Consejo, hay que considerar que OVO estaba disuelta en la fecha de adopción de los actos impugnados. |
99 |
En segundo lugar, el demandante alega que en 2007 tenía acciones de Cham Holding por un valor nominal ínfimo, que representaban el 0,00287 % del valor contable de esa sociedad, y se deshizo de esta participación en 2011. En apoyo de esta alegación, el demandante ha aportado una carta de 25 de agosto de 2011, dirigida al presidente del Consejo de Administración de Cham Holding, en la que presenta su dimisión como socio de esta sociedad. |
100 |
El Consejo sostiene, a este respecto, que una carta de dimisión no es el medio habitual de desprenderse de unas acciones. |
101 |
En su escrito de réplica, el demandante aduce que la única manera de desprenderse de sus acciones en esa sociedad en 2011 era presentar una carta de dimisión, pues dichas acciones perdieron su valor después de 2012. Asimismo, el demandante aporta, como anexo al escrito de réplica, un certificado de las acciones y una lista de los miembros del Consejo de Administración de dicha sociedad, entre los cuales no figura su nombre. |
102 |
Cabe destacar que el nombre del demandante no aparece en efecto en la lista de miembros del Consejo de Administración de Cham Holding. Sin embargo, el demandante no ha probado que esta dimisión diera lugar, ipso facto, a la cesión de su participación en Cham Holding. El argumento del demandante de que la dimisión era la única forma de deshacerse de sus acciones, puesto que perdieron su valor después de 2012, no resulta convincente, ya que, en cualquier caso, afirma que se desprendió de esa participación antes de 2012. |
103 |
Por otra parte, ha de observarse que, si bien es cierto que, según la información publicada por la agencia de prensa Reuters, la condición del demandante como accionista de Cham Holding pertenece al pasado, las informaciones facilitadas por los sitios de Internet «Eqtsad» y «Al Janoubia» se limitan a indicar que el demandante se retiró de esa sociedad tras la adopción de «sanciones» contra ella, sin precisar, no obstante, que cedió las acciones que poseía en dicha sociedad. Pues bien, teniendo en cuenta las explicaciones facilitadas por el demandante, no cabe descartar que la retirada que mencionan tales artículos se refiera a su dimisión del Consejo de Administración de Cham Holding. Además, conforme a la información publicada en el sitio de Internet «al Arabiya News», el demandante se limitó a declarar que ya no era titular de acciones de dicha sociedad. En otras palabras, esta última fuente no afirma que el demandante ya no sea accionista de Cham Holding, sino que se limita a indicar que esto es lo que él sostiene. |
104 |
Dado que el demandante no ha aportado pruebas que demuestren que no era ya accionista de Cham Holding en la fecha de adopción de los actos impugnados, debe considerarse que seguía siendo accionista. |
105 |
En tercer lugar, en lo que atañe a la fábrica de contenedores de vidrio, plástico y metal, debe hacerse constar que la información de los sitios de Internet «Eqstad» y «al Arabiya News» relativa a esa fábrica es especialmente vaga, pues no especifica ni el nombre de la fábrica ni la fecha de su creación. El Consejo, preguntado en la vista, no aportó ningún dato adicional sobre esta fábrica. Así pues, ha de considerarse que no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el demandante es el propietario de tal fábrica. |
106 |
De todo lo anterior resulta que el demandante ha acreditado que OVO estaba disuelta en la fecha de adopción de los actos impugnados. Sin embargo, no ha probado que no era ya accionista de Cham Holding. Además, el Consejo no ha acreditado de forma suficiente la existencia de una fábrica de contenedores de vidrio, plástico y metal de la que es propietario el demandante. |
107 |
En estas circunstancias, procede concluir que el demandante tiene un interés comercial, distinto de sus intereses económicos en los sectores marítimo y turístico, resultante de la titularidad de acciones en Cham Holding. |
d) Cargos del demandante en diversos órganos e instituciones
108 |
Según la información publicada en los sitios de Internet «Aliqtisadi», «Eqtsad», «Enab Baladi» y «al Arabiya News», el demandante es presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria y director de la Cámara de Comercio Sirio-Turca. El hecho de que el demandado es presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria resulta igualmente de la información publicada en el sitio de Internet «Syriandays». Conforme a la información publicada en los sitios de Internet «Eqtsad» y «al Arabiya News», el demandante es también vicepresidente de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa. Por último, el artículo publicado en el sitio de Internet «al Arabiya News» indica que el demandante era embajador honorario de Turquía en Siria. |
109 |
En primer lugar, el demandante alega que en febrero de 2019 dimitió del cargo de presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria. Para respaldar esta alegación, presenta la Decisión n.o 198 del Ministerio de Transporte de Siria, de 13 de febrero de 2019 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 198»). En dicha Decisión, se indica que se celebraron elecciones en la asamblea general de 4 de febrero de 2019. Esa Decisión contiene, además, una lista de los nombres de los miembros del comité directivo de esa Cámara, entre los que no se encuentra el demandante. Por otra parte, el demandante aporta el acta de la asamblea anual de esa Cámara, que se celebró el 5 de abril de 2019 (en lo sucesivo, «acta»), en la que se mencionan los nombres de los nuevos miembros elegidos del comité directivo, entre ellos el de su presidente. El nombre del demandante no figura en dicha acta. |
110 |
En primer término, cabe observar que, aunque los elementos de prueba aportados por el demandante no acreditan, en contra de lo que él sostiene, que dimitió como presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria, confirman que no fue reelegido para ese cargo. |
111 |
Por otra parte, es cierto que, como el Consejo ha indicado, la información que figura en la Decisión n.o 198 y la que consta en el acta no son idénticas. |
112 |
Sin embargo, preguntado en la vista, el demandante señaló, sin que el Consejo lo haya rebatido válidamente, que la Decisión n.o 198 y el acta corresponden a dos fases distintas del procedimiento de nombramiento de miembros del comité directivo de la Cámara de Navegación Marítima de Siria. En este contexto, el acta se refiere a la última fase de ese procedimiento, lo que explica que el número de personas que se mencionan en ella sea mayor que en la Decisión n.o 198. |
113 |
Por último, conviene hacer constar que una de las fuentes de información que figuran en el documento WK 1755/2020 INIT, en concreto, el sitio de Internet «Enab Baladi», hace referencia al demandante como el «primer» presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria, lo que sugiere que ya no ocupaba ese cargo en el momento de la adopción de los actos impugnados. |
114 |
De lo anterior resulta que el demandante ya no ocupaba el cargo de presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria en la fecha de adopción de los actos impugnados. |
115 |
El demandante sostiene, en segundo lugar, que ya no es director de la Cámara de Comercio Sirio-Turca y que este organismo, además, fue disuelto en 2013. En apoyo de su alegación, el demandante presenta la Decisión n.o 247 del Ministerio de Economía y Comercio Exterior de Siria, de 23 de mayo de 2013, que prevé la disolución de las «cámaras de empresarios de Siria». Dicha Decisión preveía, además, que tales cámaras serían reformadas en el futuro. |
116 |
Debe señalarse, ciertamente, como ha observado el Consejo, que la citada Decisión n.o 247 del Ministerio de Economía y Comercio Exterior de Siria no alude de modo específico a la Cámara de Comercio Sirio-Turca. No obstante, dicha Decisión, que es un acto de alcance general, hace referencia en su artículo 1 a las cámaras de empresarios de Siria, de forma que ha de entenderse que la Cámara de Comercio Sirio-Turca está comprendida en su ámbito de aplicación. |
117 |
Además, el artículo del sitio de Internet «al Arabiya News» indica que el demandante fue director de la Cámara en 2012, sugiriendo de este modo que posteriormente ya no lo fue. |
118 |
Habida cuenta de estos dos elementos y del hecho de que las demás pruebas aportadas por el Consejo para demostrar que el demandante era el director de la Cámara de Comercio Sirio-Turca no contienen información que permita considerar con suficiente certeza que la Cámara de Comercio Sirio-Turca fue reconstituida, con arreglo al artículo 2 de la Decisión n.o 247, y que el demandante fue designado de nuevo como director, existen dudas acerca de si el demandante era, en la fecha de adopción de los actos impugnados, el director de la Cámara de Comercio Sirio-Turca, por lo que debe concluirse que el Consejo no ha demostrado de forma suficiente en Derecho que el demandante ocupaba ese cargo. |
119 |
En tercer lugar, en lo que respecta a la Cámara de Comercio Sirio-Rusa, el demandante afirma que ya no es miembro ni vicepresidente de este organismo. Según el demandante, dicha Cámara fue disuelta en 2013. Además, después de 2013, se estableció un nuevo comité, que comprende únicamente miembros originarios de Estados favorables al régimen sirio. |
120 |
En relación con la supuesta disolución de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa, el demandante se remite, en esencia, a la Decisión n.o 247 del Ministerio de Economía y Comercio Exterior de Siria, de 23 de mayo de 2013, citada en el apartado 115 de la presente sentencia. |
121 |
Sin embargo, en el escrito de réplica, el demandante menciona la creación de un nuevo comité en 2013, lo que da a entender que la Cámara de Comercio Sirio-Rusa fue reconstituida, conforme al artículo 2 de la Decisión n.o 247, poco tiempo después de su disolución. |
122 |
El demandante, para respaldar su afirmación de que ya no forma parte de este organismo, presenta una captura de pantalla del sitio de Internet de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa, en la que consta la composición de esta Cámara. No obstante, es obligado declarar que en ese documento no figura fecha alguna y que, después de ser preguntado sobre este extremo en la vista, el demandante no pudo indicar ninguna fecha, de modo que no cabe afirmar que dicho documento refleje efectivamente la composición de la Cámara existente en el momento de la adopción de los actos impugnados. Así pues, el demandante no ha respaldado de modo suficiente su afirmación según la cual ya no formaba parte de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa en la fecha de adopción de los actos impugnados. |
123 |
Por consiguiente, el demandante no ha rebatido válidamente la afirmación de que era vicepresidente de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa en la fecha de adopción de los actos impugnados. |
124 |
En cuarto lugar, el demandante niega su condición de embajador honorario de Turquía en Siria y aduce que fue cónsul honorario de Turquía en Tartús desde el 1 de marzo de 2009 hasta 2020. Según el demandante, este cargo era meramente honorario y no tenía fines económicos ni comerciales. A estos efectos, el demandante describe básicamente el papel de un cónsul honorario, cuyas funciones consisten, en particular, en prestar servicios consulares y de asistencia a los ciudadanos del país que le ha designado, así como participar en la promoción comercial de dicho país. |
125 |
Conviene hacer constar que el único elemento de prueba aportado por el Consejo para demostrar que el demandante es embajador honorario de Turquía en Siria es el artículo publicado el 8 de junio de 2018 en el sitio de Internet «al Arabiya News». Pues bien, ese artículo no permite afirmar con suficiente certeza que el demandante continuaba en ese cargo en la fecha de adopción de los actos impugnados. En efecto, se limita a indicar que el demandante «era» (was) un embajador honorario. A efectos de comparación, dicho artículo menciona que el demandante ha formado parte de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa desde su creación. |
126 |
Por consiguiente, debe considerarse que el Consejo no ha demostrado de forma suficiente en Derecho que el demandante continuaba siendo embajador honorario de Turquía en Siria en el momento de la adopción de los actos impugnados. |
127 |
De las consideraciones precedentes se desprende que el demandante era, en la fecha de adopción de los actos impugnados, vicepresidente de la Cámara de Comercio Sirio-Rusa. En cambio, el demandante ha conseguido probar que ya no era presidente de la Cámara de Navegación Marítima de Siria en el momento de adopción de los actos impugnados. Por otra parte, el Consejo no ha acreditado suficientemente que el demandante fuera director de la Cámara de Comercio Sirio-Turca y embajador honorario de Turquía en Siria. |
e) Conclusión sobre la condición del demandante como destacado empresario que opera en Siria
128 |
A la luz de las consideraciones precedentes, procede concluir que el Consejo ha aportado un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permiten acreditar que el demandante es un destacado empresario que opera en Siria, debido a sus intereses económicos, en particular en los sectores marítimo y turístico, así como por su cargo de primer nivel en la Cámara de Comercio Sirio‑Rusa. |
f) Vinculación con el régimen sirio
129 |
El demandante alega, en esencia, que el Consejo solo puede incluir los nombres de destacados empresarios que operan en Siria si estos últimos están vinculados efectivamente al régimen sirio, pueden ejercer influencia sobre dicho régimen o plantean un riesgo de elusión. A este respecto, el demandante sostiene que, aun en el supuesto de que se le considerase una persona próspera o destacada que opera en Siria, no está vinculado al régimen sirio, ni forma parte del núcleo restringido de destacados empresarios que operan en Siria en el sentido del considerando 6 de la Decisión 2015/1836. |
130 |
Ha de señalarse que, en el caso de autos, la inclusión del nombre del demandante en las listas en cuestión tuvo lugar en el contexto regulatorio de la Decisión 2013/255 en su versión modificada por la Decisión 2015/1836. A este respecto, la Decisión 2015/1836 estableció, en particular, como criterio de inclusión objetivo, autónomo y suficiente el de ser «destacados empresarios que operen en Siria», de manera que el Consejo ya no está obligado a probar la existencia de un vínculo entre esa categoría de personas y el régimen sirio, en el sentido en que se interpretaba la Decisión 2013/255 antes de su modificación, ni tampoco entre dicha categoría de personas y el hecho de apoyar al régimen o beneficiarse de él, puesto que basta con ser un destacado empresario que opera en Siria para que a una persona se le apliquen las medidas restrictivas. Así, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, no se desprende en modo alguno que incumba al Consejo aportar la prueba de que concurre tanto el requisito relativo a la condición de destacado empresario como el requisito de la existencia de vínculos suficientes con el régimen sirio [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Haswani/Consejo, C‑241/19 P, EU:C:2020:545, apartados 71 a 74; de 4 de abril de 2019, Sharif/Consejo, T‑5/17, EU:T:2019:216, apartados 55 y 56 (no publicadas), y auto de 11 de septiembre de 2019, Haswani/Consejo, T‑231/15 RENV, no publicado, EU:T:2019:589, apartado 56]. |
131 |
En este sentido, el Tribunal ha declarado que cabe extraer del criterio de tener la condición de «destacado empresario que opere en Siria» la presunción iuris tantum de que existe un vínculo con el régimen sirio (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, Sharif/Consejo,T‑5/17, EU:T:2019:216, apartado 106, y auto de 11 de septiembre de 2019, Haswani/Consejo, T‑231/15 RENV, no publicado, EU:T:2019:589, apartado 60). Esta presunción se aplica si el Consejo ha podido demostrar no solo que la persona no solo es empresario que opera en Siria, sino que además puede calificársele de destacado. En efecto, como se desprende de los términos del considerando 6 de la Decisión 2015/1836, el Consejo pretende precisamente hacer uso de la influencia que esta categoría de personas es capaz de ejercer sobre el régimen sirio, forzando a esas personas, mediante las medidas restrictivas que adopta contra ellas, a que ejerzan presión sobre el citado régimen para que cambie su política de represión. Así pues, una vez que el Consejo ha logrado demostrar la influencia que un empresario puede ejercer sobre el régimen sirio, se presume el vínculo entre esa persona y el referido régimen. |
132 |
No obstante, cabe recordar que la observancia de las normas sobre la carga y la práctica de la prueba por parte del Tribunal General en materia de medidas restrictivas implica que este se ajuste al principio establecido en la jurisprudencia mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia y que el Tribunal de Justicia recordó en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, HX/Consejo (C‑540/18 P, no publicada, EU:C:2019:707, apartados 48 a 50), según el cual, en esencia, en caso de que se impugne la procedencia de las causas de inclusión, la carga de la prueba recaerá en la institución. |
133 |
Por lo tanto, no se puede imponer al demandante un nivel de prueba excesivo para refutar la presunción de existencia de un vínculo con el régimen sirio. Así, debe considerarse que este logra desvirtuar la presunción de un vínculo con el régimen sirio si presenta argumentos o datos que puedan cuestionar seriamente la fiabilidad de los elementos de prueba presentados por el Consejo o su apreciación, en particular, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 27, apartado 3, y 28, apartado 3, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, o si presenta ante el juez de la Unión un conjunto de indicios sobre la inexistencia o la desaparición del vínculo con dicho régimen sirio, sobre la nula influencia sobre dicho régimen o sobre la imposibilidad de que plantee un riesgo real de elusión de las medidas restrictivas, conforme a los artículos 27, apartado 3, y 28, apartado 3, de la referida Decisión (sentencia de 8 de julio de 2020, Zubedi/Consejo, T‑186/19, EU:T:2020:317, apartado 71). |
134 |
Con carácter preliminar, ha de comprobarse si, para demostrar el vínculo entre el demandante y el régimen sirio, por las actividades económicas del demandante, el Consejo se basa únicamente en la presunción de la existencia de un vínculo, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 130 y 131 de la presente sentencia. En este sentido, procede examinar si los elementos de prueba aportados por el Consejo y contenidos en el documento WK 1755/2020 INIT permiten acreditar, de forma explícita, los vínculos entre las actividades económicas del demandante y el régimen sirio, o si el Consejo se apoya únicamente en la presunción de vinculación que se ha mencionado anteriormente. |
135 |
En este sentido, en primer lugar, por lo que respecta a AKSSA, ninguno de los elementos de prueba que figuran en el documento WK 1755/2020 INIT permite demostrar un vínculo particular entre esta agencia marítima, que además no es la única de Siria, y el régimen sirio. |
136 |
En segundo lugar, tal como indica el sitio de Internet «The Syria Report» y ha confirmado el demandante, Phoenicia Tourism Company ha firmado un contrato con el Ministerio de Turismo de Siria. |
137 |
En tercer lugar, se desprende del documento WK 1755/2020 INIT, en particular, de los artículos procedentes de la agencia de prensa Reuters y del sitio de Internet «Al Janoubia», que Cham Holding, que pertenece a Rami Makhlouf, defensor del régimen sirio y primo de Bashar Al-Assad, tiene vínculos con el régimen sirio. |
138 |
Por último, en cuarto lugar, en lo que atañe al cargo ocupado por el demandante en la Cámara de Comercio Sirio-Rusa, ha de señalarse que las pruebas aportadas por el Consejo no permiten determinar el estatuto de dicha Cámara de Comercio con respecto al régimen sirio. Además, las pruebas no ofrecen ninguna indicación acerca de los vínculos entre la Cámara de Comercio Sirio-Rusa y el régimen sirio. Por lo tanto, el documento WK 1755/2020 INIT no permite definir el vínculo existente entre el cargo ocupado por el demandante y el régimen sirio. |
139 |
En consecuencia, al margen del uso de la presunción de vinculación con el régimen sirio, las únicas pruebas aducidas por el Consejo para demostrar el vínculo entre el demandante y el régimen sirio se refieren, por un lado, a Phoenicia Tourism Company y, por otro, a Cham Holding. |
140 |
Pues bien, por lo que respecta a Phoenicia Tourism Company, aunque esta empresa firmó un contrato con el Ministerio de Turismo de Siria, es preciso observar que, tal como se establece en el apartado 179 de la presente sentencia, las circunstancias que rodean la celebración de ese contrato, así como la realización concreta del proyecto turístico de la isla de Arwad, no están claras, de modo que el Consejo, en quien recae la carga de la prueba, no puede invocar únicamente ese contrato para probar el vínculo entre el demandante y el régimen sirio, en el sentido definido en el considerando 6 de la Decisión 2015/1836 (véase el apartado 9 de la presente sentencia). |
141 |
En cuanto a Cham Holding, el demandante ha demostrado que dejó de formar parte del Consejo de Administración de esta sociedad y que ya no es accionista de ella. Sin embargo, ninguna de las pruebas aportadas por el Consejo explica cómo, pese al alejamiento del demandante, este mantiene vínculos particulares con Cham Holding o Rami Makhlouf y, más en general, con el régimen sirio. |
142 |
Así, el Consejo solo puede invocar la presunción de vinculación con el régimen sirio para acreditar la relación entre el demandante y dicho régimen. Por tanto, es oportuno valorar si las pruebas aportadas por el demandante permiten desvirtuar la presunción de vinculación con el régimen sirio. |
143 |
En este contexto, procede examinar las alegaciones del demandante dirigidas a demostrar que no está vinculado con el régimen sirio, que no ejerce influencia en él y que no plantea ningún riesgo de elusión. |
144 |
En primer lugar, el demandante sostiene, en esencia, que abandonó Siria para establecerse en Líbano en 2012 debido a las actuaciones del régimen sirio, al que se opone. Después de 2012, solo se ha desplazado a Siria en dos ocasiones. |
145 |
Hay que constatar que las partes no discuten que el demandante vive en Líbano desde 2012. No obstante, esta circunstancia no implica necesariamente que el demandante no mantenga intereses económicos en Siria u ocupe cargos en organismos e instituciones vinculados a la vida económica de ese país. Pues bien, tal como resulta del apartado 128 de la presente sentencia, el Consejo ha aportado un conjunto de indicios que demuestran, en esencia, que el demandante continúa teniendo intereses económicos en Siria. Además, aun suponiendo que el demandante se hubiera desplazado a Siria con ocasión del fallecimiento de su madre, ello no implica que no se haya trasladado allí en otras ocasiones. Por lo demás, el número de veces que ha visitado Siria después de establecerse en Líbano carece de pertinencia, en la medida en que el demandante sigue manteniendo intereses en Siria. |
146 |
En segundo lugar, según el demandante, su oposición al régimen sirio le ha ocasionado consecuencias negativas. En particular, los servicios secretos sirios emitieron una orden de detención contra él después de su salida de Siria. En apoyo de su alegación, el demandante ha presentado una circular del Departamento Público de Inteligencia de Siria, de 21 de octubre de 2014, en la que se indica, en relación con una circular de 18 de octubre de 2014 relativa a la apertura de una investigación contra determinadas personas, que el demandante debe ser excluido de esta última circular debido al «cese de las razones justificantes». |
147 |
El hecho de que el demandante fuera objeto de una investigación en 2014 no puede constituir, en las circunstancias del caso de autos, un indicio de que no tiene vinculación con el régimen sirio. En efecto, debe destacarse que fue excluido de dicha investigación solo tres días después de su inclusión en ella y que los autos no muestran que las autoridades sirias hubieran emprendido ninguna actuación en su contra durante ese breve lapso de tiempo. Asimismo, procede observar, al igual que el Consejo, que las razones que justifican la inclusión del nombre del demandante en dicha investigación y los motivos por los que se consideró que tales razones habían dejado de existir no se especifican en el documento presentado por el demandante. El demandante indica, a estos efectos, que los servicios secretos sirios no exponen los motivos de sus «órdenes de detención» y que estos documentos están sujetos a la ley marcial. Aunque estas puntualizaciones parecen razonablemente verosímiles, el demandante no las ha fundamentado ni ha explicado las razones que, en su opinión, motivaron la apertura de esta investigación, aparte de la supuesta voluntad del régimen sirio de perjudicarle. Por último, es preciso hacer constar, además, que, en la fecha de adopción de los actos impugnados, es decir, seis años después de la emisión de dicha orden, el demandante no era objeto de ninguna investigación por el Departamento Público de Inteligencia de Siria. |
148 |
En tercer lugar, el demandante afirma que presta apoyo a organizaciones humanitarias y civiles opuestas al régimen sirio, que ofrecen ayuda y asistencia a los refugiados sirios. Además, el demandante alega, en esencia, que se ha reunido con representantes de países europeos para debatir la opresión ejercida por el régimen sirio. |
149 |
Para respaldar sus alegaciones, el demandante presenta, en primer término, una declaración de 20 de abril de 2020 de un exembajador de la República Francesa en Siria y de la Soberana Orden de Malta en Líbano. En dicha declaración, el exembajador manifiesta que conoció al demandante durante su estancia en Siria y que mantuvo con él una relación de amistad. Explica básicamente que volvió a encontrarse con el demandante en Líbano, después de 2011, y que este manifestó un vivo interés por las actividades humanitarias realizadas por la Soberana Orden de Malta en Líbano a favor de los refugiados sirios, en beneficio de los cuales prestó una ayuda económica. Finalmente, destaca que, en sus reuniones con el demandante, este último aludió a «la situación dramática» de Siria. Afirma que siempre advirtió en las palabras del demandante que este mantenía fuertes reservas ante el régimen existente, contra el cual formulaba con frecuencia intensas críticas, atribuyéndole sin titubeos la responsabilidad del deterioro de la situación del país. |
150 |
En segundo lugar, el demandante ha presentado una carta de 27 de abril de 2020 procedente de una persona que trabaja para una organización humanitaria. [confidencial] ( 1 ) En relación con estas actividades, además de la descripción recogida en esa carta, el demandante facilita una información más amplia en el escrito de réplica. [confidencial] |
151 |
En tercer lugar, el demandante ha presentado una carta de 27 de abril de 2020 procedente de otra persona que participa en otra organización humanitaria. [confidencial] |
152 |
En cuarto lugar, el demandante ha aportado una carta de 27 de abril de 2020 procedente de una tercera persona. [confidencial] |
153 |
El demandante alega, en quinto lugar, la intervención de su familia en el Phoenicia Maritime Training Centre. Se trata, en sustancia, de un establecimiento de formación en el ámbito marítimo en Siria fundado por sus hijos para que opere como proveedor de formación a los jóvenes habitantes de la isla de Arwad a una tarifa simbólica. Así pues, las actividades de este centro no tienen ánimo de lucro. Según el demandante, este centro ofrece una alternativa a los jóvenes habitantes de la isla de Arwad, que temen ser reclutados para el servicio militar o ser detenidos. Con carácter más general, el demandante sostiene que los habitantes de la isla de Arwad son considerados opositores al régimen, pues pertenecen a la rama sunita del islam. |
154 |
Antes de nada, procede observar que la alegación del demandante según la cual, en esencia, su participación en el Phoenicia Maritime Training Centre debe entenderse como una demostración de su oposición al régimen sirio no está respaldada ni por el contenido del certificado de 23 de diciembre de 2019 relativo a la acreditación de la formación del establecimiento ni por la lista de tarifas de dicho establecimiento de 1 de julio de 2020. Ahora bien, el demandante no aporta ningún otro elemento de prueba para sustentar su alegación. |
155 |
A continuación, en lo que se refiere a las declaraciones aportadas por el demandante, es oportuno recordar que, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre práctica o de libertad de medios de prueba, que debe entenderse como una facultad de utilizar, para probar un determinado hecho, medios de prueba de cualquier naturaleza, como testimonios, pruebas documentales y confesiones. Correlativamente, el juez de la Unión ha consagrado un principio de libre apreciación de la prueba, según el cual la determinación de la credibilidad o, en otros términos, del valor probatorio de una prueba se deja a la íntima convicción del juez (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Iran Insurance/Consejo, T‑558/15, EU:T:2018:945, apartado 153 y jurisprudencia citada). |
156 |
Asimismo, para apreciar el valor probatorio de un documento, es preciso tener en cuenta varios elementos, como el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, su destinatario y contenido, y preguntarse si, de acuerdo con tales elementos, la información que contiene parece razonable y fidedigna (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Iran Insurance/Consejo, T‑558/15, EU:T:2018:945, apartado 154 y jurisprudencia citada). |
157 |
Por lo que respecta más concretamente a los testimonios, su fiabilidad y credibilidad han de quedar en todo caso acreditadas por su coherencia general y tienen tanto más peso cuando son corroborados, en sus elementos esenciales, por los demás elementos objetivos de los autos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión, T‑562/12, EU:T:2015:270, apartado 78). |
158 |
En el presente asunto, cabe observar, en primer término, que las declaraciones aportadas por el demandante proceden de un exembajador de la República Francesa y de la Soberana Orden de Malta, así como de personas de alto nivel en la jerarquía de organizaciones humanitarias. Esta cuestión no es discutida por el Consejo. |
159 |
En segundo lugar, ningún elemento de los autos permite suponer que los autores de estas declaraciones tengan un interés personal en el presente litigio, ni que estén relacionados entre sí, de modo que no cabe presumir que se hayan concertado para ofrecer al demandante declaraciones concordantes. Por lo demás, el Consejo no ha realizado ninguna alegación en este sentido. |
160 |
En tercer lugar, el destinatario de estas declaraciones es el Tribunal. Así, los autores de tales declaraciones, y más concretamente el exembajador de la República Francesa y de la Soberana Orden de Malta, redactaron esos documentos con pleno conocimiento no solo del sistema de medidas restrictivas establecido por la Unión contra Siria y del objetivo perseguido, tal como se indica en los apartados 2, 5 y 9 de la presente sentencia, sino también de la trascendencia que reviste para el demandante la interposición de este recurso. |
161 |
En cuarto lugar, las cuatro declaraciones concuerdan en su contenido. Todas ellas describen al demandante como una persona abiertamente crítica con la política del régimen sirio y que ha facilitado apoyo económico a los programas establecidos para ayudar a los refugiados sirios. |
162 |
En quinto lugar, en lo que respecta a las pruebas objetivas obrantes en autos que corroboran el contenido de las declaraciones presentadas por el demandante, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 157 de la presente sentencia, procede subrayar que el demandante ha presentado correos electrónicos que acreditan que estaba en contacto con la Secretaría del embajador de la República Francesa de entonces, que en esa época era una persona distinta del autor de la declaración, a fin de convocar una reunión en 2016 y que en 2013 organizó una cena a la que fueron invitados el embajador del Reino de España en ese momento, otro diplomático español y la entonces embajadora de la Unión en Líbano, y esta última confirmó su asistencia a la cena. |
163 |
Por último y en sexto lugar, es preciso indicar que el Consejo no ha aducido ningún argumento para rebatir la fiabilidad de las declaraciones aportadas por el demandante. |
164 |
Por lo tanto, debe reconocerse a las declaraciones aportadas por el demandante un carácter razonable y fidedigno, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 156 de la presente sentencia. |
165 |
En cuanto al contenido de tales declaraciones, todas ellas se refieren a las fuertes críticas manifestadas por el demandante contra la política seguida por el régimen sirio, pero también al apoyo económico que presta a organizaciones humanitarias que ayudan a los refugiados sirios. Asimismo, acreditan las relaciones que el demandante mantiene con los representantes diplomáticos de los Estados miembros de la Unión y de la propia Unión. |
166 |
Es cierto que, tal como indica el Consejo, el demandante no ha facilitado información adicional sobre las actividades de las organizaciones humanitarias que afirma apoyar, ni sobre la oposición de estas al régimen sirio, salvo la que resulta de las citadas declaraciones y de sus escritos. No obstante, debe destacarse que el Consejo no afirma que esas organizaciones humanitarias no existan. Así, dado que el Consejo disponía del nombre de tales organizaciones, tenía la posibilidad de aportar indicios que demostrasen que las actividades que estas realizaban no eran las descritas por los autores de las declaraciones o por el demandante en sus escritos. |
167 |
Por otra parte, el Consejo considera probable que el demandante haya intentado ocultar sus vínculos con el régimen sirio a fin de no poner en peligro sus actividades internacionales y sus contactos con sus socios europeos y mundiales. Así, el demandante se ha cuidado de realizar actividades benéficas y de manifestar reservas acerca del régimen en las relaciones que ha mantenido con sus contactos internacionales. |
168 |
En la vista, el Consejo comunicó al Tribunal que el artículo del sitio de Internet «Eqstad» constituía una prueba de que el comportamiento del demandante pretendía ocultar sus vínculos con el régimen sirio. |
169 |
Sin embargo, un indicio de este tipo no puede estimarse suficiente para respaldar la alegación del Consejo. En efecto, el citado artículo, por un lado, no se refiere a los vínculos del demandante con organizaciones humanitarias o con representantes de Estados miembros de la Unión, sino a su traslado a Líbano, y, por otro lado, no está corroborado por ninguna otra prueba. |
170 |
Finalmente, el Consejo no ha presentado ninguna prueba que refute el contenido de las declaraciones aportadas por el demandante. Cuando se le preguntó en la vista, el Consejo se limitó a afirmar que tenían que ponderarse con las pruebas que ha aportado, sin esgrimir elementos específicos para rebatirlas. |
171 |
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede concluir que las declaraciones aportadas por el demandante demuestran que este último se ha distanciado del régimen sirio y que financia misiones humanitarias de ayuda a los refugiados sirios. |
172 |
En cuarto lugar, según el demandante, el régimen sirio se sintió especialmente irritado por el hecho de que, después de obtener la adjudicación, a través de Phoenicia Tourism Company, de la licitación relativa a la promoción turística de la isla de Arwad, se negara a invertir allí y a acometer las obras de construcción de un hotel. El demandante sostiene que la adjudicación de dicha licitación a su favor le ha permitido, en esencia, recuperar el control de los terrenos que fueron expropiados en detrimento de su familia en 1983. No obstante, no efectuó ninguna inversión en dicho proyecto, por lo que el régimen le amenazó con emprender acciones legales. |
173 |
En apoyo de sus alegaciones, el demandante presenta, por una parte, el Decreto n.o 3053 del presidente de Siria, recibido por el Ministerio de Turismo sirio el 1 de enero de 1983, cuyo artículo 1 prevé la expropiación de terrenos en la isla de Arwad a fin de ejecutar un proyecto turístico y, por otra parte, tres documentos relativos a terrenos poseídos por ciertas personas que se apellidan Sabra. En los dos primeros documentos, con fechas 21 de enero de 1962 y 1 de marzo de 1977, respectivamente, no se menciona el nombre del demandante. El tercer documento, elaborado por la Dirección de Bienes Inmuebles de Tartús el 25 de mayo de 2006, menciona el nombre del demandante. Por último, el demandante presenta un documento, sin fecha, conforme al cual el terreno propiedad de su abuelo fue expropiado en el marco del proyecto turístico de la isla de Arwad. |
174 |
Antes de nada, debe observarse que el demandante precisó, en el escrito de réplica, que no todos los terrenos poseídos por su familia en la isla de Arwad habían sido expropiados, ya que algunos de ellos no estaban situados en la parte de la isla en la que el régimen pretendía llevar a cabo su proyecto turístico. A este respecto, cabe señalar que el demandante solo presentó la prueba de la expropiación de un terreno que perteneció a uno de los miembros de su familia. |
175 |
A continuación, el demandante no niega haber abonado, en agosto de 2012, una cantidad por los gastos correspondientes a la participación en el procedimiento de licitación, por un importe igual al 1 % de los costes totales estimados relacionados con el proyecto, esto es, según el demandante, 7 millones de SYP, lo que equivale aproximadamente a 88501 euros. Dichos gastos abonados no eran reembolsables. Adicionalmente, el demandante ha presentado un justificante de que había pagado, en mayo de 2013, una fianza de ejecución por importe de 14316600 SYP (aproximadamente 113732 euros). |
176 |
Es preciso reconocer que el pago de estas cantidades de dinero constituye una forma de inversión en el proyecto turístico de la isla de Arwad, aunque el demandante sostiene, en esencia, que no era la inversión que el régimen sirio esperaba de él. |
177 |
Conviene constatar, en cambio, que el Consejo no ha acreditado que el demandante haya realizado otro pago o efectuado otra inversión en el proyecto turístico de la isla de Arwad. |
178 |
Por último, tal como se ha indicado, en esencia, en el apartado 90 de la presente sentencia, el demandante ha demostrado que Phoenicia Tourism Company estuvo inactiva hasta 2019. Es cierto que, tal como se ha señalado asimismo en el apartado 95 de la presente sentencia, no cabe descartar la posibilidad de que esta empresa estuviera activa en la fecha de adopción de los actos impugnados. Sin embargo, tal como se desprende de los apartados 92 y 93 de la presente sentencia, la prueba de la actividad de esta sociedad se deriva del escrito de 25 de febrero de 2020, en el que se amenaza al demandante con acciones legales en caso incumplimiento persistente del contrato. |
179 |
De lo anterior se deduce que, si bien el demandante ha intervenido efectivamente en el proyecto turístico de la isla de Arwad y está obligado, conforme al escrito de 25 de febrero de 2020, a ejecutarlo, las circunstancias en que asumió dicho proyecto y su realización concreta no están claras. El Tribunal considera que no se puede afirmar con certeza que el demandante pretendía únicamente recuperar los terrenos expropiados que habían pertenecido a su familia, lo que podría ser un elemento pertinente a efectos de desvirtuar la presunción de vinculación con el régimen sirio, pero tampoco cabe afirmar que hizo todo lo posible para asegurar el desarrollo del proyecto turístico de la isla de Arwad, tal como deseaba el régimen sirio. A este respecto, la alegación del Consejo según la cual el demandante no inició las obras del proyecto por razones ajenas a su voluntad no está fundamentada en absoluto. Por lo tanto, en el marco del examen de las alegaciones formuladas por el demandante para desvirtuar la presunción de vinculación, debe concluirse que el demandante no puede basarse en las razones que le llevaron a celebrar el contrato relativo al proyecto turístico de la isla de Arwad para desvirtuar dicha presunción. |
180 |
Finalmente, en quinto lugar, el demandante niega, en esencia, su supuesta condición de asociado comercial cercano de Rami Makhlouf, defensor del régimen sirio y primo de Bashar Al-Assad, persona con la que no ha tenido contacto alguno desde hace doce años. Más concretamente, el demandante sostiene que la información que figura en el documento WK 1755/2020 INIT según la cual es asociado de Rami Makhlouf en el sector alimentario es incorrecta. A este respecto, afirma que nunca ha ejercido actividades en este sector, a excepción de las de OVO. El demandante afirma, además, que no ha prestado servicios a buques destinados al transporte de productos alimentarios. Asimismo, según el demandante, el único punto común que comparte con Rami Makhlouf es que ambos han poseído participaciones en Cham Holding. |
181 |
Del apartado 106 de la presente sentencia resulta que el demandante ha probado que OVO había sido disuelta en la fecha de adopción de los actos impugnados. En cambio, en la fecha de adopción de dichos actos, el demandante todavía poseía acciones de Cham Holding que, conforme a la información publicada en el sitio de Internet de la agencia de prensa Reuters y los sitios de Internet «Eqstad», «al Arabiya News», «Enab Baladi» y «Al Janoubia», pertenecía a Rami Makhlouf. No obstante, es preciso señalar que el demandante dimitió de su cargo en el Consejo de Administración de Cham Holding (véase el apartado 102 de la presente sentencia), haciendo constar así su voluntad de distanciarse de las actividades de esta sociedad. Por lo demás, la voluntad del demandante de distanciarse de Cham Holding, objeto de medidas restrictivas por parte de la Unión y de los Estados Unidos de América, está corroborada por los artículos procedentes de los sitios de Internet «Eqstad», «al Arabiya News» y «Enab Baladi». |
182 |
Por consiguiente, al acreditar que no ejerce actividades en el sector alimentario y que se ha distanciado de Cham Holding, el demandante ha conseguido poner en tela de juicio los elementos en que el Consejo se basó para considerarle un asociado comercial cercano de Rami Makhlouf. |
183 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que, a efectos de desvirtuar la presunción de vinculación con el régimen sirio, el demandante puede basarse en su demostración de que ha criticado abiertamente al régimen sirio y ha apoyado económicamente a organizaciones humanitarias que actúan a favor de los refugiados sirios. Además, ha puesto en tela de juicio la afirmación de que es un asociado comercial cercano de Rami Makhlouf, defensor del régimen sirio y primo de Bashar Al-Assad. |
184 |
Tal como se desprende del apartado 133 de la presente sentencia, uno de los medios por los que un demandante puede desvirtuar la presunción de vinculación con el régimen sirio consiste en presentar un conjunto de indicios de la nula influencia sobre el régimen sirio. |
185 |
En el caso de autos, teniendo en cuenta las tendencias políticas del demandante, el apoyo que presta a las organizaciones humanitarias de ayuda a los refugiados sirios y su distanciamiento de Rami Makhlouf, parece poco probable que mantenga vínculos con el régimen sirio. Por consiguiente, no cabe afirmar que el demandante se vea inducido, como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas en su contra, a ejercer sobre el régimen sirio la influencia necesaria para incrementar la presión sobre este a fin de que modifique sus políticas de represión. |
186 |
Por lo tanto, si bien es cierto que se desprende de las pruebas aportadas por el Consejo que el demandante tiene intereses económicos en los sectores marítimo y turístico, en particular, y que ocupa un cargo de primer nivel en la Cámara de Comercio Sirio-Rusa, no es menos cierto que el demandante ha logrado desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo entre él y el régimen sirio. |
187 |
A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que, si bien se ha acreditado que el demandante es un empresario que opera en Siria, no se ha demostrado su carácter destacado. |
188 |
En consecuencia, debe considerarse que el primer motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, basado en la condición de destacado empresario que opera en Siria, no se ha acreditado de modo suficiente en Derecho. |
5. Asociación con el régimen sirio
189 |
Es preciso comprobar si la situación del demandante constituye una prueba suficiente de que presta apoyo al régimen sirio o que se beneficia de este régimen. Tal apreciación ha de efectuarse examinando los elementos de prueba, no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen de que se trata (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2016, Tri-Ocean Trading/Consejo, T‑709/14, no publicada, EU:T:2016:459, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
190 |
Según los motivos de inclusión recordados en los apartados 14 y 44 de la presente sentencia, el demandante presta apoyo económico y financiero al régimen sirio, en particular a través de empresas extraterritoriales y sus actividades comerciales, pero también mediante sus actividades de blanqueo de capitales, y se beneficia de dicho régimen en sus actividades en el sector inmobiliario. |
191 |
Así, conviene señalar que los motivos por los que el Consejo considera que el demandante apoya al régimen sirio y se beneficia de él son, en esencia, los mismos que le llevaron a considerar al demandante como un destacado empresario que opera en Siria. |
192 |
A este respecto, ha de recordarse que no cabe excluir que, para una persona determinada, los motivos de inclusión de su nombre se solapen en cierta medida, en el sentido de que una persona pueda ser calificada de destacado empresario que opera en Siria y pueda considerarse que se beneficia, en el marco de sus actividades, del régimen sirio o que lo apoya a través de esas mismas actividades. Así se desprende precisamente del hecho de que, como se establece en el considerando 6 de la Decisión 2015/1836, los estrechos vínculos con el régimen sirio y el apoyo a este prestado por esa categoría de personas sean una de las razones por las que el Consejo decidió crear esa categoría. No es menos cierto que se trata, incluso en este supuesto, de criterios diferentes (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 77). |
a) Apoyo económico y financiero prestado al régimen sirio
193 |
Según los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, este presta apoyo económico y financiero al régimen sirio a través, por un lado, de sus actividades comerciales y, por otro, del blanqueo de capitales. |
194 |
En primer término, en cuanto a las actividades comerciales del demandante, los motivos de inclusión aluden a su condición de «magnate naviero». A este respecto, en el apartado 81 de la presente sentencia se indica que el demandante solo es propietario de AKSSA. Pues bien, aunque no carezca de importancia en el sector de las agencias marítimas (véase el apartado 69 de la presente sentencia), la mera posesión de esta sociedad no basta para considerar que el demandante es un «magnate naviero». En efecto, de la lectura de los motivos de inclusión en su conjunto se deduce que fueron los múltiples intereses económicos del demandante en el sector marítimo los que motivaron que el Consejo le calificara de ese modo. No obstante, incluso si se considerase que el demandante es un «magnate naviero» únicamente por el interés económico que representa AKSSA, debe señalarse que el Consejo no explica en qué forma apoya al régimen sirio a través de AKSSA. En todo caso, ello no se desprende tampoco de los elementos de prueba contenidos en el documento WK 1755/2020 INIT. |
195 |
En segundo lugar, en los motivos se hace constar el apoyo que el demandante presta al régimen sirio como asociado comercial cercano de Rami Makhlouf. En este sentido, por un lado, resulta, en esencia, del artículo publicado por Le Monde y de la información procedente de los sitios de Internet de Worldcrunch, «Eqstad», «al Arabiya News» y del MEIRSS que el demandante, que opera en el comercio de productos alimentarios con Rami Makhlouf, permitió al régimen sirio eludir las medidas restrictivas, por cuanto el embargo europeo no tenía por objeto los productos alimentarios. |
196 |
Pues bien, en primer término, tal como se desprende del apartado 98 de la presente sentencia, la entidad perteneciente al demandante en el sector de productos alimentarios, es decir, OVO, ya no existe. |
197 |
A continuación, en lo que atañe a Cham Holding, que pertenece a Rami Makhlouf y de la que el demandante es accionista, no consta, a la luz de las pruebas aportadas por el Consejo, que esta empresa opere en el sector alimentario. |
198 |
Por último, el documento WK 1755/2020 INIT no facilita ninguna otra indicación sobre la forma que presenta la asociación del demandante y de Rami Makhlouf en el sector alimentario. |
199 |
Por otro lado, en cuanto al apoyo prestado al régimen sirio a través de Cham Holding, que pertenece a Rami Makhlouf y de la que el demandante es accionista, según el artículo publicado por la agencia de prensa Reuters y los sitios de Internet «al Arabiya News», «Enab Baladi» y «Al Janoubia», Cham Holding está vinculada con el régimen sirio. Sin embargo, tales artículos no explican el modo en que esa empresa presta apoyo financiero o económico al régimen sirio. |
200 |
Por último, como se indica en el apartado 182 de la presente sentencia, el demandante ha refutado válidamente su condición de asociado comercial cercano de Rami Makhlouf. |
201 |
Por consiguiente, debe considerarse que el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el demandante prestara apoyo al régimen sirio por su condición de asociado comercial cercano de Rami Makhlouf. |
202 |
En tercer lugar, los motivos de inclusión indican que el demandante presta apoyo económico y financiero al régimen sirio, en particular a través de sus sociedades establecidas en el extranjero. A este respecto, de los apartados 81, 96 y 106 de la presente sentencia resulta que el demandante tiene intereses económicos en Siria a través de AKSSA, Phoenicia Tourism Company y Cham Holding. La única entidad situada en el extranjero, más específicamente en Líbano, en la que, según el Consejo, el demandante tenía intereses es Yass Marine. Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 78 de la presente sentencia, el demandante ha demostrado que esta empresa no existía. Por otra parte, si bien es cierto que según el artículo del sitio de Internet «al Arabiya News», AKSSA tiene dos sucursales, una en Grecia y otra en Italia, ello no está confirmado por otros elementos de prueba y, en cualquier caso, el Consejo se refiere únicamente a las actividades desarrolladas por el demandante desde Líbano para afirmar que presta apoyo al régimen sirio a través de sus actividades realizadas en el extranjero. En consecuencia, la parte de los motivos de inclusión según la cual el demandante apoya al régimen sirio en particular a través de sociedades establecidas en el extranjero no está acreditada de modo suficiente en Derecho. |
203 |
Finalmente, en cuarto lugar, dado que en los motivos de inclusión se hace referencia a las demás actividades comerciales del demandante como posible medio para prestar apoyo económico y financiero al régimen sirio, conviene examinar el caso de Phoenicia Tourism Company. A este respecto, si bien ha quedado acreditado, sin oposición, que el demandante firmó un contrato con el Ministerio de Turismo de Siria para la gestión de un hotel en la isla de Arwad, el Consejo no explica, sin embargo, en qué medida la celebración de tal contrato supone un apoyo al régimen sirio. En particular, el pago de cantidades de dinero por los gastos correspondientes a la participación en el procedimiento de licitación y la prestación de una fianza de ejecución, que tuvieron lugar en 2012 y 2013, no pueden considerarse suficientes para concluir que, en la fecha de adopción de los actos impugnados, es decir, más de siete años después de dicho pago, el Consejo demostró el apoyo financiero prestado por el demandante. Por otra parte, los elementos de prueba contenidos en el documento WK 1755/2020 INIT no permiten determinar de qué otra forma Phoenicia Tourism Company presta apoyo al régimen sirio. |
204 |
En la medida en que debe considerarse que el cargo ocupado por el demandante en la Cámara de Comercio Sirio-Rusa constituye una actividad comercial, procede señalar que el documento WK 1755/2020 INIT no contiene ninguna información sobre el apoyo económico y financiero que podría prestar al régimen sirio gracias a ese cargo. |
205 |
En segundo lugar, en cuanto al apoyo prestado por el demandante al régimen sirio mediante actividades de blanqueo de capitales, cabe señalar que resulta, en esencia, de la información procedente de los sitios de Internet «Eqstad», «al Arabiya News» y «Enab Baladi» que empresarios sirios, como el demandante, han adquirido la nacionalidad libanesa con el fin de abrir cuentas bancarias en Líbano y poder ayudar al régimen sirio a transferir fondos. |
206 |
En este sentido, el demandante alega, antes de nada, que estas acusaciones son falsas, ya que la mayoría de los empresarios sirios que han adquirido la nacionalidad libanesa no la necesitaban, puesto que ya tenían la nacionalidad de otros países. En otras palabras, el demandante no obtuvo la nacionalidad libanesa para ayudar al régimen sirio a eludir las medidas restrictivas. No obstante, ha de indicarse que la alegación del demandante constituye una declaración general, no fundamentada, que por tanto no cabe acoger. |
207 |
Además, el demandante, para demostrar que su salida de Siria hacia Líbano no fue del agrado del régimen sirio, menciona las acusaciones de contrabando fabricadas por el régimen sirio. Este argumento debe entenderse en el sentido de que persigue probar que el demandante no pudo actuar para el régimen sirio al adquirir la nacionalidad libanesa. Sin embargo, procede afirmar, con el Consejo, que el demandante no ha conseguido aportar indicios de la falsedad de tales acusaciones. En efecto, las pruebas presentadas por el demandante no ponen de manifiesto con claridad que la Decisión de incautación provisional n.o 932 del Ministerio de Hacienda de Siria, de 6 de enero de 2013, se refiriera a la importación de automóviles de ocasión que tuvo lugar varios años antes. A este respecto, no puede establecerse ninguna relación entre dicha Decisión y la declaración de llegada de un buque que transporta automóviles de ocasión de 18 de febrero de 2004. Las demás pruebas aportadas por el demandante, a saber, la confirmación de la entrega del conocimiento de embarque n.o 259 a las autoridades portuarias, con fecha de 25 de febrero de 2004, y la declaración de 6 de marzo de 2004 de Almahaba Transit & Clearance Company, no contienen ninguna información adicional sobre esta cuestión. |
208 |
Dicho esto, hay que señalar que, tal como se ha establecido en el apartado 171 de la presente sentencia, el demandante ha demostrado que se ha distanciado del régimen sirio. En tales circunstancias, el Tribunal considera que el demandante ha creado serias dudas acerca de las razones que le llevaron a obtener la nacionalidad libanesa. Pues bien, dado que las alegaciones relativas al blanqueamiento de capitales, tal como se recogen en el apartado 205 de la presente sentencia, no están respaldadas por otras pruebas concretas, procede concluir que el Consejo no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el demandante apoyara al régimen sirio a través de tales actividades. |
209 |
A la luz de todas las consideraciones anteriores, ha de concluirse que el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el demandante prestaba apoyo al régimen sirio. |
b) Beneficio obtenido del régimen sirio
210 |
Conforme a los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, este se beneficia de sus vínculos con el régimen sirio, que le han permitido ampliar sus actividades al sector inmobiliario. |
211 |
Las partes no discuten que este elemento de los motivos de inclusión se refiere principalmente a que el demandante ha obtenido, a través de Phoenicia Tourism Company, un contrato con el Ministerio de Turismo de Siria relativo a la explotación de terrenos para el desarrollo y gestión de un hotel en la isla de Arwad. |
212 |
Además, como resulta del apartado 83 de la presente sentencia, el Consejo ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el demandante, a través de Phoenicia Tourism Company, celebró un contrato con el Ministerio de Turismo de Siria que le permite desarrollar y explotar un hotel en la isla de Arwad. Por lo demás, el demandante no lo discute. |
213 |
Sin embargo, el demandante niega beneficiarse del contrato celebrado con el Ministerio de Turismo de Siria y aduce, en esencia, que deseaba recuperar, mediante ese contrato, el control sobre los terrenos expropiados que habían pertenecido a su familia y que finalmente no invirtió en el proyecto de construcción del hotel de la isla de Arwad. |
214 |
A este respecto, ha de señalarse que, habida cuenta de la formulación de los motivos de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, tal como se indican en los apartados 14 y 44 de la presente sentencia, es necesario que el Consejo demuestre de modo suficiente en Derecho que el demandante obtuvo el contrato con el Ministerio de Turismo de Siria gracias a sus vínculos con el régimen sirio. |
215 |
Pues bien, aunque las partes no discuten que el demandante obtuvo el contrato después de una licitación, no se desprende del artículo titulado «Ministry of Tourism Awards New Contract to Manage Arwad Hotel» (El Ministerio de Turismo adjudica un nuevo contrato para la gestión del hotel de Arwad), publicado el 26 de noviembre de 2012 en el sitio de Internet «The Syria Report», ni de ningún otro elemento de prueba del documento WK 1755/2020 INIT, que el demandante obtuviera el contrato gracias a vínculos particulares con el régimen sirio. Dicho de otro modo, aunque el Consejo ha demostrado que el contrato se celebró efectivamente, no ha acreditado que el demandante utilizase, en el marco del procedimiento de licitación, sus vínculos con el régimen sirio para conseguir ganar dicha licitación. A este respecto, no cabe admitir que el mero hecho de ganar una licitación, aun cuando haya dado lugar a la celebración de un contrato con un ministerio del régimen sirio, sea suficiente para concluir la existencia de vínculos que permitan a la persona interesada beneficiarse del régimen sirio, en el sentido de los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836. |
216 |
Por lo tanto, el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el demandante aprovechara sus vínculos con el régimen sirio para obtener el contrato relativo al desarrollo del proyecto turístico de la isla de Arwad y ampliar así sus actividades en el sector turístico. |
217 |
Es preciso declarar, asimismo, que los elementos de prueba aportados por el Consejo no permiten comprobar si el demandante se benefició del contrato así concluido, más allá de la propia celebración de dicho contrato. |
218 |
Sin embargo, tales elementos de prueba eran necesarios dado que, tal como resulta del escrito de 25 de febrero de 2020, el contrato todavía no se había ejecutado plenamente y no debía ser ejecutado antes de varios meses, lo cual impide concluir que el demandante se beneficiara de la política turística del régimen sirio en la isla de Arwad. |
219 |
Además, como se ha indicado en el apartado 179 de la presente sentencia, si bien no se puede afirmar con certeza que el demandante pretendía únicamente recuperar los terrenos expropiados que habían pertenecido a su familia, tampoco es posible sostener que tenía la firme intención de desarrollar el proyecto turístico de la isla de Arwad, pese al escrito de 25 de febrero de 2020. |
220 |
En efecto, la circunstancia de que dicho escrito exija al demandante facilitar un cronograma de las obras que ha de realizar para cumplir el contrato, en defecto de lo cual se iniciarían acciones legales, no puede bastar, por sí sola, para acreditar que el demandante pretendía efectivamente llevar a cabo el proyecto turístico de la isla de Arwad. |
221 |
Por lo tanto, el Consejo, en quien recae la carga de la prueba, no puede demostrar que el demandante intentó beneficiarse, y efectivamente se benefició, del régimen sirio mediante el contrato celebrado con Phoenicia Tourism Company. |
222 |
Además, cabe observar que el Consejo se refiere también a las ventajas concedidas por el régimen sirio al demandante, tal como consta en el artículo del sitio de Internet «Eqstad». No obstante, conviene subrayar que ese artículo establece una distinción entre la situación del demandante antes y después de 2011. Así, si bien es cierto que dicho artículo indica que el demandante obtuvo ventajas antes de 2011, no afirma lo mismo en relación con el período posterior a 2011. Por el contrario, aunque el artículo se muestra prudente en cuanto a la naturaleza de los vínculos existentes entre el demandante y el régimen sirio, hace constar que el demandante se retiró de Cham Holding y se trasladó a Líbano. Por lo tanto, no cabe considerar que el artículo del sitio de Internet «Eqstad» respalde el hecho de que el demandante se beneficiaba del régimen sirio en la fecha de adopción de los actos impugnados. |
223 |
A la luz las consideraciones anteriores, ha de concluirse que el Consejo no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que el demandante se beneficia del régimen sirio. |
6. Conclusión
224 |
De todas las consideraciones expuestas se deduce que el Consejo no ha acreditado de modo suficiente en Derecho el fundamento del motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas que se refiere a su condición de destacado empresario que opera en Siria, ni el fundamento del motivo de inclusión de su nombre en dichas listas relativo a la asociación con el régimen sirio. |
225 |
Por consiguiente, procede estimar el motivo único del demandante. |
C. Conclusión sobre el recurso y los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados
226 |
Dado que se ha estimado el motivo único, procede anular los actos impugnados en la medida en que afectan al demandante. |
227 |
A este respecto, el Consejo ha solicitado, mediante su primera pretensión, que en el supuesto de que el Tribunal anulase los actos impugnados en la medida que afectan al demandante, ordene que se mantengan los efectos de la Decisión 2020/719 en la medida que afecta el demandante hasta que surta efectos la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2020/716. |
228 |
Antes de nada, en lo que respecta al Reglamento de Ejecución 2020/716, debe recordarse que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso. |
229 |
En estas circunstancias, a falta de recurso de casación, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado en diez días por razón de la distancia, a partir de la notificación de la presente sentencia para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra el demandante. |
230 |
Ha de señalarse, a continuación, en lo que respecta a la Decisión 2020/719, que la Decisión (PESC) 2021/855 del Consejo, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2021, L 188, p. 90), ha sustituido la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255 a partir del 29 de mayo de 2021 y ha prorrogado la aplicación de las medidas restrictivas, en la medida que afectan al demandante, hasta el 1 de junio de 2022. |
231 |
Por lo tanto, el demandante está sujeto en la actualidad a una nueva medida restrictiva. En consecuencia, la anulación de la Decisión 2020/719, en la medida en que le afecta, no entraña la supresión de la inclusión de su nombre en la lista recogida en el anexo I de la Decisión 2013/255. |
232 |
Por consiguiente, no es necesario mantener los efectos de la Decisión 2020/719. |
Costas
233 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
234 |
En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) decide: |
|
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Gervasoni Frendo Martín y Pérez de Nanclares Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de marzo de 2022. Firmas |
Índice
I. Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso |
|
II. Procedimiento y pretensiones de las partes |
|
III. Fundamentos de Derecho |
|
A. Sobre la admisibilidad de los anexos de la solicitud del demandante de concesión de un plazo adicional para el informe oral |
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B. Sobre el fondo |
|
1. Consideraciones preliminares |
|
2. Motivos de inclusión y determinación de los criterios de inclusión |
|
3. Pruebas |
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4. Condición de destacado empresario que opera en Siria |
|
a) Intereses económicos del demandante en el sector marítimo |
|
b) Intereses económicos del demandante en el sector del turismo |
|
c) Demás intereses comerciales del demandante |
|
d) Cargos del demandante en diversos órganos e instituciones |
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e) Conclusión sobre la condición del demandante como destacado empresario que opera en Siria |
|
f) Vinculación con el régimen sirio |
|
5. Asociación con el régimen sirio |
|
a) Apoyo económico y financiero prestado al régimen sirio |
|
b) Beneficio obtenido del régimen sirio |
|
6. Conclusión |
|
C. Conclusión sobre el recurso y los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados |
|
Costas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Se han ocultado los datos confidenciales.