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Document 62020CJ0693

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de marzo de 2023.
Intermarché Casino Achats contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión de la Comisión Europea por la que se ordena una inspección — Vías de recurso contra el desarrollo de la inspección — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 19 — Reglamento (CE) n.o 773/2004 — Artículo 3 — Registro de las entrevistas realizadas por la Comisión en el marco de sus investigaciones — Punto de partida de la investigación de la Comisión.
Asunto C-693/20 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:172

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión de la Comisión Europea por la que se ordena una inspección — Vías de recurso contra el desarrollo de la inspección — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 19 — Reglamento (CE) n.o 773/2004 — Artículo 3 — Registro de las entrevistas realizadas por la Comisión en el marco de sus investigaciones — Punto de partida de la investigación de la Comisión»

En el asunto C‑693/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de diciembre de 2020,

Intermarché Casino Achats SARL, con domicilio social en París (Francia), representada por las Sras. F. Abouzeid y S. Eder, el Sr. J. Jourdan, la Sra. C. Mussi y el Sr. Y. Utzschneider, avocats,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Berghe, la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour y los Sres. A. Dawes e I. V. Rogalski, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.‑L. Meyer y el Sr. O. Segnana, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2022;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Intermarché Casino Achats SARL solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Intermarché Casino Achats/Comisión (T‑254/17, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:459), mediante la que este desestimó parcialmente su recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que solicitaba la anulación de la Decisión C(2017) 1056 final de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se ordena a Intermarché Casino Achats y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

2

A tenor del considerando 25 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):

«Al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia y para protegerla eficazmente resulta necesario completar los poderes de investigación de la Comisión [Europea]. La Comisión debe estar facultada, en particular, para interrogar a toda persona que pueda disponer de información útil y poder guardar constancia de sus declaraciones. En el curso de una inspección, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para colocar precintos durante el tiempo que sea necesario para la inspección, que normalmente no excederá de 72 horas. Asimismo, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para recabar toda clase de informaciones relacionadas con el asunto y el objeto de la inspección.»

3

En el capítulo V, titulado «Poderes de investigación», figura el artículo 17 de este Reglamento, a su vez titulado «Investigaciones por sectores económicos y por tipos de acuerdo», que establece, en su apartado 1:

«Cuando la evolución de los intercambios entre Estados miembros, la rigidez de los precios u otras circunstancias hagan presumir que pueda limitarse o falsearse la competencia dentro del mercado común, la Comisión podrá proceder a una investigación general en un sector determinado de la economía o en un tipo concreto de acuerdos comunes a diversos sectores económicos. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] y efectuar las inspecciones pertinentes a tal efecto.»

4

El artículo 19 del citado Reglamento, titulado «Poder de recabar declaraciones», establece:

«1.   Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá oír a toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación.

2.   Cuando la entrevista contemplada en el apartado 1 se realice en los locales de la empresa, la Comisión informará de ello a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Si así lo solicitare la autoridad de competencia de ese Estado miembro, sus agentes podrán ayudar a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para llevar a cabo la entrevista.»

5

El artículo 20 del mismo Reglamento, titulado «Poderes de la Comisión en materia de inspección», dispone:

«1.   Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2.   Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a)

acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b)

examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c)

hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d)

colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e)

solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

3.   Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como la sanción prevista en el artículo 23 para el supuesto en que los libros u otros documentos profesionales requeridos se presenten de manera incompleta y en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas o desvirtuadas. La Comisión advertirá de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma con suficiente antelación.

4.   Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

5.   Los agentes de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, así como las demás personas que aquella haya autorizado o designado, deberán prestar activamente asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión cuando así lo pidan la citada autoridad o la Comisión. A tal fin, gozarán de los poderes definidos en el apartado 2.

6.   Cuando los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión constaten que una empresa se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su misión de inspección.

7.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 6 requiera un mandamiento judicial se formulará la correspondiente solicitud, pudiendo solicitarse también con carácter preventivo.

8.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 7, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y […] que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas contempladas, el juez nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad de la competencia del Estado miembro, explicaciones detalladas referentes en particular a los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se han infringido los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], así como sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, el juez nacional no podrá poner en cuestión la necesidad de proceder a la inspección ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la Comisión. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la decisión de la Comisión.»

6

El artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003, titulado «Multas sancionadoras», establece, en su apartado 1:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:

[…]

c)

presenten de manera incompleta, durante las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 20, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las inspecciones ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20;

d)

en respuesta a una pregunta planteada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 20,

den una respuesta inexacta o engañosa,

no rectifiquen una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal dentro de un plazo máximo establecido por la Comisión, o bien

omitan o se nieguen a dar una respuesta completa sobre hechos relacionados con el objeto y finalidad de la inspección ordenada mediante decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 20;

e)

hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20.»

Reglamento (CE) n.o 773/2004

7

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), titulado «Incoación del procedimiento», establece, en su apartado 3:

«La Comisión podrá ejercer sus poderes de investigación en virtud del capítulo V del Reglamento [n.o 1/2003] antes de incoar el procedimiento.»

8

En el capítulo III, titulado «Investigaciones realizadas por la Comisión», figura el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, a su vez titulado «Poder de recabar declaraciones», que dispone:

«1.   Cuando, en virtud del artículo 19 del Reglamento [n.o 1/2003], la Comisión entreviste a una persona con su consentimiento, le indicará al comienzo de la entrevista la base jurídica y el objeto de la entrevista y le recordará su carácter voluntario. Asimismo, informará al declarante de su intención de guardar constancia de la entrevista.

2.   La entrevista podrá realizarse por cualquier medio, incluido el teléfono o algún medio electrónico.

3.   La Comisión podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes. Se pondrá a disposición de los declarantes una copia de sus declaraciones para su aprobación. Cuando sea necesario, la Comisión fijará un plazo para que los declarantes puedan comunicarle cualquier corrección que deba hacerse a la declaración tomada.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

9

Los antecedentes del litigio aparecen resumidos en los apartados 2 a 8 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«2. Intermarché Casino Achats […] es al mismo tiempo filial de EMC Distribution, a su vez filial de Casino, Guichard‑Perrachon (en lo sucesivo, “Casino”), y de ITM Alimentaire International, a su vez filial de ITM Entreprises (en lo sucesivo, “Intermarché”), que operan principalmente en el sector de la distribución de productos alimenticios y no alimenticios. Su principal cometido es la negociación, en nombre y por cuenta de dichas sociedades matrices, de las condiciones de compra de los productos y la celebración del acuerdo anual con los proveedores previsto por la legislación francesa.

3. Tras haber recibido información relativa a intercambios de información entre Casino e Intermarché en el sector de los bienes de consumo corriente, la Comisión Europea adoptó [la Decisión controvertida].

4. La parte dispositiva de la Decisión [controvertida] establece lo siguiente:

“Artículo uno

Intermarché Casino Achats […], así como todas las sociedades controladas directa o indirectamente por ella, deben someterse a una inspección referida a su posible participación en prácticas concertadas contrarias al artículo 101 [TFUE] en los mercados de suministro de bienes de consumo corriente, en el mercado de venta de servicios a los fabricantes de productos de marca y en los mercados de venta a los consumidores de bienes de consumo corriente. Estas prácticas concertadas consisten en:

a)

intercambios de información, desde 2015, entre empresas y/o asociaciones de empresas, en particular [International Casino Dia Corporation (ICDC)] […], y/o sus miembros, en concreto Intermarché, referidos a los descuentos obtenidos por estos en los mercados de suministro de bienes de consumo corriente en los sectores de los productos alimenticios, productos de higiene y productos para el hogar y los precios en el mercado de venta de servicios a los fabricantes de productos de marca en los sectores de los productos alimenticios, productos de higiene y productos para el hogar, en varios Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos Francia, e

b)

intercambios de información, al menos desde 2016, entre Casino e Intermarché en relación con sus estrategias comerciales futuras, en particular en cuanto a la gama de productos, el desarrollo de tiendas, el comercio electrónico y la política promocional en los mercados de suministro de bienes de consumo corriente y en los mercados de venta a los consumidores de bienes de consumo corriente, en Francia.

Esta inspección puede llevarse a cabo en cualquier local de la empresa […]

[Intermarché Casino Achats] autorizará a los funcionarios y a las demás personas acreditadas a tal efecto por la Comisión para realizar una inspección y a los funcionarios y a las demás personas acreditadas a tal efecto por la autoridad de competencia del Estado miembro afectado para proporcionarles asistencia, o nombrados por este último a tal efecto, a acceder a todos sus locales y medios de transporte durante el horario normal de oficina. Deberá poner a disposición de la inspección los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, si los funcionarios y las demás personas acreditadas a tal efecto los solicitan y les permitirá examinarlos de forma presencial y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación. Deberá autorizar la colocación de precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo que se prolongue la inspección y en la medida en que sean necesarios para esta. Dará de forma inmediata e in situ explicaciones orales sobre el objeto y la finalidad de la inspección si dichos funcionarios o personas las solicitan y autorizará a cualquier representante o miembro del personal a dar tales explicaciones. Autorizará que se guarde constancia de estas explicaciones en cualquier formato.

Artículo 2

La inspección podrá dar comienzo el 20 de febrero de 2017 o dentro de un breve plazo a partir de dicha fecha.

Artículo 3

Las destinatarias de la presente Decisión son [Intermarché Casino Achats] y todas las sociedades controladas directa o indirectamente por ella.

Esta Decisión se notificará a la empresa […], que es su destinataria, inmediatamente antes de proceder a la inspección, con arreglo al artículo 297 [TFUE], apartado 2.”

5. Tras haber sido informada de esta inspección por la Comisión, la Autorité de la concurrence (Autoridad de Defensa de la Competencia, Francia) interpuso una demanda ante el juez competente en materia de medidas restrictivas de la libertad personal del tribunal de grande instance de Créteil (Tribunal de Primera Instancia de Créteil, Francia), solicitándole la autorización para realizar operaciones de entrada y registro, así como de incautación en los locales de la demandante. Mediante auto de 17 de febrero de 2017, dicho juez autorizó las entradas y registros y las incautaciones solicitadas con carácter preventivo. Dado que ninguna de las medidas adoptadas en relación con la inspección precisaba del uso de las “facultades coercitivas” en el sentido del artículo 20, apartados 6 a 8, del Reglamento n.o 1/2003, este auto no se notificó a la demandante.

6. La inspección dio comienzo el 20 de febrero de 2017, fecha en la que los inspectores de la Comisión, acompañados por representantes de la Autoridad de Defensa de la Competencia francesa, se presentaron en la sede de la demandante y le notificaron la Decisión [controvertida].

7. En el marco de la inspección, la Comisión realizó, en concreto, una entrada y registro en las oficinas, una recogida de material, en particular informático (ordenadores portátiles, teléfonos móviles, tabletas y dispositivos de almacenamiento), tomó declaración a varias personas e hizo copias del contenido del material recopilado.

8. La demandante remitió a la Comisión un escrito con fecha de 24 de febrero de 2017 en el que formulaba reservas acerca de la regularidad de las audiciones y, más en general, de la inspección. Estas reservas fueron objeto de ampliación mediante escrito dirigido a la Comisión el 13 de marzo de 2017.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2017, la recurrente interpuso, en virtud del artículo 263 TFUE, un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida. En apoyo de su recurso, la recurrente invocó, en esencia, tres motivos. El primero se basaba en una excepción de ilegalidad del artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1/2003, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el tercero, en la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

11

En el marco de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal General instó a la Comisión a presentar los indicios de presuntas infracciones de que disponía en la fecha de la Decisión controvertida.

12

En respuesta a dicho requerimiento, la Comisión presentó, entre otros documentos, actas de entrevistas que mantuvo en 2016 y en 2017 con trece proveedores de productos de consumo corriente afectados que celebraban regularmente acuerdos con Casino e Intermarché (anexos Q.1 a Q.13 de la respuesta de la Comisión de 10 de enero de 2019) (en lo sucesivo, «entrevistas con los proveedores»).

13

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, considerando que la Comisión no disponía de indicios suficientemente fundados que le permitieran sospechar de la existencia de una infracción consistente en intercambios de información entre Casino e Intermarché en relación con sus estrategias comerciales futuras, anuló el artículo 1, letra b), de la Decisión controvertida. Desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

Pretensiones de las partes

14

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 2 y, en consecuencia, el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida.

Anule el artículo 1, letra a), de la Decisión controvertida.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

15

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

16

El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el primer motivo del recurso de casación.

Condene a la recurrente a cargar con las costas del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

17

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula tres motivos. El primer motivo de casación se basa en que el Tribunal General cometió varios errores de Derecho al desestimar la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1/2003, basada en la inexistencia de vías de recurso contra el desarrollo de las inspecciones. El segundo motivo de casación se basa en que el Tribunal general infringió el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») al considerar que las actas presentadas por la Comisión para acreditar el carácter suficientemente fundado de los indicios de que disponía no adolecían de irregularidad formal que afectara a su valor probatorio. El tercer motivo de casación se basa en que el Tribunal General vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio al desestimar la alegación de la recurrente de que, en la Decisión controvertida, no se limitó el tiempo de la inspección.

Primer motivo de casación, basado en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al analizar la efectividad de las vías de recurso relativas al desarrollo de las inspecciones

Alegaciones de las partes

18

La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al desestimar, en los apartados 46 a 79 de la sentencia recurrida, la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1/2003, basada en la inexistencia de vías de recurso contra el desarrollo de las inspecciones.

19

Mediante una primera alegación, la recurrente sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia recurrida, en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2008, Ravon y otros c. Francia (CE:ECHR:2008:0221JUD001849703); de 21 de diciembre de 2010, Société Canal Plus y otros c. Francia (CE:ECHR:2010:1221JUD002940808); de 21 de diciembre de 2010, Compagnie des gaz de pétrole Primagaz c. Francia (CE:ECHR:2010:1221JUD002961308), y de 2 de octubre de 2014, Delta Pekárny a.s. c. República Checa (CE:ECHR:2014:1002JUD000009711), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no declaró que las vías de recurso debían apreciarse en su conjunto para cumplir sus exigencias relativas al derecho a la tutela judicial efectiva. En su opinión, la conclusión del Tribunal General, expresada en el apartado 69 de la sentencia recurrida, en el sentido de que podía apreciarse la existencia de tutela judicial efectiva sobre la base de un análisis global de las múltiples vías de recurso que, de forma separada, no cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adolece de un error de Derecho.

20

Mediante una segunda alegación, la recurrente sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar que las vías de recurso existentes permitían presentar, ante el juez de la Unión, todas las objeciones relativas al desarrollo de las inspecciones.

21

En primer lugar, subraya que el Tribunal General no llevó a cabo un análisis completo de las vías de recurso disponibles contra las decisiones adoptadas en el marco de las inspecciones, sino que mencionó, de forma anecdótica, el recurso contra los actos por los que la Comisión deniega una solicitud de protección en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes y el recurso contra los actos por los que la Comisión deniega una solicitud de protección basada en la vida privada de los miembros del personal de una empresa, a que se refiere el Tribunal General en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida. Añade que, a día de hoy, este último recurso es incierto, por lo que carece de efectividad (TEDH, sentencia de 10 de septiembre de 2010, Mac Farlane c. Irlanda, CE:ECHR:2010:0910JUD003133306).

22

En segundo lugar, señala que el Tribunal General no identifica ninguna vía de recurso inmediata para impugnar otras medidas adoptadas con arreglo a una decisión de inspección, como la incautación de documentos que se encuentren fuera del ámbito de la inspección. La recurrente indica que, como se desprende, según ella, de la jurisprudencia del Tribunal General, la empresa inspeccionada debe esperar a una decisión final por la que se concluya el procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE para impugnar tales medidas. Señala que, sin embargo, esta vía de recurso ha sido considerada insuficiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ser incierta y no resolverse en un plazo razonable, en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010, Société Canal Plus y otros c. Francia (CE:ECHR:2010:1221JUD002940808), y de 21 de diciembre de 2010, Compagnie des gaz de pétrole Primagaz c. Francia (CE:ECHR:2010:1221JUD002961308).

23

En tercer lugar, considera que los demás recursos mencionados por el Tribunal General, en la sentencia recurrida, tampoco responden en mayor medida a las exigencias de la Carta.

24

En primer término, considera que el recurso contra la decisión de inspección, mencionado en el apartado 59 de la sentencia recurrida, es manifiestamente insuficiente porque no se refiere, por definición, al desarrollo de la inspección.

25

Además, en su opinión, el recurso contra una eventual nueva decisión de inspección basada en el uso de documentos incautados de forma ilegal a raíz de una primera decisión de inspección, a que hace referencia el apartado 69 de la sentencia recurrida, es incierto e hipotético.

26

En segundo término, indica que la posibilidad de que, como se menciona en el apartado 60 de la sentencia recurrida, una empresa pueda oponerse a las medidas de inspección para, a continuación, formular un recurso contra una decisión por la que se sancione la obstrucción y de que dicha empresa exprese, en este marco, objeciones al desarrollo de la inspección no constituye una vía de recurso que garantice la tutela judicial efectiva, como ha afirmado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartado 66, y como, según la recurrente, viene reconociendo desde hace tiempo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además de que la existencia de dicho recurso es incierta, al venir condicionada por la adopción de una decisión de sanción por parte de la Comisión, implica que la empresa asuma el riesgo de una multa.

27

En tercer término, señala que, dado que el desarrollo de una inspección no puede, salvo excepciones, ser objeto de un recurso, la demanda de medidas provisionales no es posible.

28

En cuarto término, en cuanto atañe al recurso por responsabilidad extracontractual mencionado en la sentencia recurrida, la recurrente subraya que, en su sentencia de 21 de febrero de 2008, Ravon y otros c. Francia (CE:ECHR:2008:0221JUD001849703), § 33, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la posibilidad de obtener una indemnización no sustituía un control jurisdiccional efectivo, al no permitir un control de la regularidad de las medidas adoptadas sobre la base de una medida de registro.

29

Considera la recurrente, por lo tanto, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que las vías de recurso existentes permitían ofrecer una tutela judicial efectiva frente al desarrollo de las inspecciones con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al artículo 47 de la Carta.

30

En cuarto lugar, la recurrente sostiene que, en cualquier caso, la combinación compleja de diferentes recursos, contemplada por el Tribunal General, resulta incompatible con los requisitos de transparencia e inteligibilidad de la norma jurídica para el justiciable, con mayor motivo, tratándose de un derecho fundamental. Subraya que, además, esta complejidad no es necesaria. En efecto, la Unión podría establecer fácilmente el derecho a recurrir inmediatamente contra el desarrollo de las inspecciones, al igual que ocurre en Derecho francés.

31

La Comisión y el Consejo rebaten las alegaciones de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

Con carácter preliminar, debe señalarse que los apartados 46 a 79 de la sentencia recurrida, impugnados por la recurrente en el marco del primer motivo de casación, forman parte de la motivación esgrimida por el Tribunal General para desestimar la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, basada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a la inexistencia de un recurso contra las medidas adoptadas en el marco de una inspección.

33

Más precisamente, en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó, antes de nada, que el derecho a la tutela judicial efectiva estaba consagrado en el artículo 47 de la Carta y en los artículos 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Tras recordar que el CEDH no constituye, mientras que la Unión no se adhiera a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión, de tal forma que el control de legalidad debe realizarse únicamente en relación con los derechos fundamentales garantizados por la Carta, subrayó que, tanto del artículo 52 de la Carta como de las Explicaciones relativas a dicho artículo se desprende que las disposiciones del CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a esas disposiciones deben tomarse en consideración para la interpretación y la aplicación de las disposiciones de la Carta en un asunto determinado.

34

A este respecto, el Tribunal General consideró que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva debe examinarse, en materia de entradas y registros domiciliarios, a la luz de los cuatro requisitos siguientes: en primer lugar, debe existir un control jurisdiccional efectivo, tanto de hecho como de Derecho, de la regularidad de la decisión de proceder a tales entradas y registros o de las medidas adoptadas en el marco de estos; en segundo lugar, el recurso o recursos disponibles deben permitir, en caso de que se constate una irregularidad, bien evitar que se produzca la operación, bien, en el supuesto de que ya haya tenido lugar una operación irregular, proporcionar al interesado una reparación adecuada; en tercer lugar, debe existir certeza acerca de la accesibilidad del recurso de que se trate, y, en cuarto lugar, el control jurisdiccional debe efectuarse en un plazo razonable.

35

A continuación, el Tribunal General señaló, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que de dicha jurisprudencia también se desprendía que el desarrollo de una operación de inspección debía poder ser objeto de un control judicial efectivo y que el control debía ser efectivo en las circunstancias concretas del asunto controvertido, lo que implicaba tener en cuenta todas las vías de recurso a disposición de una empresa que es objeto de una inspección y, por tanto, un análisis global de estas vías de recurso. El Tribunal General consideró, en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida, que, dado que la comprobación del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva debe basarse en un análisis global de tales vías de recurso que pueden dar lugar al control de las medidas adoptadas en el marco de una inspección, era irrelevante que, consideradas de forma separada, cada una de estas vías de recurso examinadas no cumpliera los requisitos exigidos para que se admita la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

36

El Tribunal General señaló asimismo, en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, que, además de la posibilidad de dirigir solicitudes al consejero auditor de la Comisión, existían seis vías de recurso que permiten presentar, ante el juez de la Unión, objeciones relativas a una operación de inspección, a saber, el recurso contra la decisión de inspección, el recurso contra la decisión de la Comisión por la que se sancione una obstrucción a la inspección sobre la base del artículo 23, apartado 1, letras c) a e), del Reglamento n.o 1/2003, el recurso contra todo acto que cumpla los requisitos jurisprudenciales de un acto recurrible que adopte la Comisión a raíz de la decisión de inspección y en el marco del desarrollo de las operaciones de inspección, como una decisión por la que se deniegue una solicitud de protección de documentos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, el recurso contra la decisión por la que se concluye el procedimiento incoado en virtud del artículo 101 TFUE, la demanda de medidas provisionales y el recurso por responsabilidad extracontractual.

37

El Tribunal General precisó, en los apartados 58 a 66 de la sentencia recurrida, los aspectos de esas vías de recurso que, a su juicio, permitían presentar ante el juez de la Unión objeciones relativas al desarrollo de las inspecciones.

38

Por último, el Tribunal General consideró, al término de un análisis efectuado en los apartados 68 a 78 de la sentencia recurrida, que podía considerarse que el sistema de control del desarrollo de las operaciones de inspección constituido por el conjunto de las vías de recurso enumeradas en el apartado 36 de la presente sentencia cumplía los cuatro requisitos que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

39

Así, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la excepción de ilegalidad del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, basada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

40

Por lo que se refiere a la primera alegación, basada en que el Tribunal General debió haber llevado a cabo un examen individual de las distintas vías de recurso con objeto de comprobar si el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las medidas adoptadas en el marco de una inspección está garantizado, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 47 de la Carta.

41

También ha de recordarse que el artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 116].

42

Pues bien, como se desprende de las explicaciones correspondientes al artículo 47 de la Carta, las cuales, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tomarse en consideración para la interpretación de la misma, los párrafos primero y segundo del referido artículo 47 corresponden, respectivamente, a los artículos 13 y 6, apartado 1, del CEDH [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 117]. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 6, apartado 1, del CEDH constituye una lex specialis en relación con el artículo 13 de dicho Convenio, pues los requisitos del segundo están incluidos en los requisitos, más estrictos, del primero (TEDH, sentencia de 15 de marzo de 2022, Grzęda c. Polonia, CE:ECHR:2022:0315JUD004357218, § 352 y jurisprudencia citada).

43

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que debía velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el nivel de protección garantizado por el artículo 13 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 35].

44

A este respecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la protección que ofrece el artículo 13 del CEDH no llega hasta exigir una forma particular de recurso (TEDH, sentencia de 20 de marzo de 2008, Boudaïeva y otros c. Rusia, CE:ECHR:2008:0320JUD001533902, § 190), y que, incluso si ninguno de los recursos que ofrece el Derecho interno, tomado aisladamente, satisface por sí solo los requisitos del citado artículo 13, el conjunto de los recursos previstos en el derecho interno puede hacerlo (TEDH, sentencia de 10 de julio de 2020, Mugemangango c. Bélgica, CE:ECHR:2020:0710JUD000031015, § 131 y jurisprudencia citada).

45

Además, en caso de menoscabo del derecho al respeto del domicilio, consagrado en el artículo 8 del CEDH, la tutela judicial es efectiva, en el sentido del artículo 13 del CEDH, si el demandante accede a un procedimiento que le permite impugnar la regularidad de los registros e incautaciones y obtener una solución apropiada si estos han sido ordenados o ejecutados de forma ilegal (TEDH, sentencia de 19 de enero de 2017, Posevini c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0119JUD006363814, § 84).

46

A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a los artículos 6, apartado 1, u 8 del CEDH que, en materia de entradas y registros domiciliarios, el hecho de que no se haya expedido previamente una autorización de inspección por un juez, que pudiera haber delimitado o controlado el desarrollo de tal inspección, puede compensarse mediante un control judicial a posteriori de la legalidad y la necesidad de tal medida de instrucción, siempre que este control sea eficaz en las circunstancias concretas del asunto controvertido. Esto implica que las personas implicadas puedan obtener un control jurisdiccional efectivo, de hecho y de Derecho, de la medida controvertida y de su desarrollo. Cuando ya ha tenido lugar la operación considerada irregular, el recurso o recursos disponibles deben permitir que pueda facilitarse al interesado una solución apropiada (TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2014, Delta Pekárny a.s. c. República Checa, CE:ECHR:2014:1002JUD000009711, §§ 86 y 87 y jurisprudencia citada).

47

Así, dado que el control judicial a posteriori de la inspección puede, en determinadas condiciones, contrarrestar la falta de control judicial previo y que debe facilitarse una solución apropiada a través del «recurso o recursos disponibles», hay que considerar que procede, en principio, tener en cuenta el conjunto de recursos disponibles a fin de determinar si se cumplen las exigencias del artículo 47 de la Carta.

48

Por otra parte, dado que la recurrente invocó, por vía de excepción, la ilegalidad del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003, el Tribunal General, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), estaba obligado, para pronunciarse sobre esta excepción, a efectuar una apreciación global del sistema de control jurisdiccional de las medidas adoptadas en el marco de las inspecciones, que va más allá de las circunstancias concretas del asunto controvertido.

49

En este contexto, procede constatar que la recurrente yerra al sostener que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al llevar a cabo un análisis global del conjunto de recursos disponibles para impugnar el desarrollo de las inspecciones.

50

En consecuencia, procede desestimar la primera alegación.

51

En cuanto a la segunda alegación, debe considerarse, en primer lugar, que, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), la falta de una práctica judicial demostrada no puede ser decisiva a efectos de negar el carácter efectivo de una vía de recurso.

52

Además, la posibilidad, mencionada por el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, de interponer un recurso contra una decisión por la que se deniegue una solicitud de protección basada en la vida privada de los miembros del personal de una empresa no es más que la aplicación a un caso concreto de una reiterada jurisprudencia según la cual constituyen actos susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 263 TFUE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica, como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578).

53

En segundo lugar, por lo que se refiere a la argumentación de la recurrente según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no identificar ninguna vía de recurso inmediata que permita impugnar la incautación de documentos que se encuentran fuera del ámbito de la inspección, debe precisarse que, como resulta del apartado 69 de la sentencia recurrida, puesto en tela de juicio por la recurrente, esta argumentación se refiere a una situación en la que la inspección en cuestión, en el marco de la cual podrían incautarse documentos que se encuentran fuera del ámbito de la inspección, conduciría no a una decisión por la que se declare la existencia de una infracción y se impongan sanciones, sino a la apertura de una nueva investigación y a la adopción de una nueva decisión de inspección.

54

A este respecto, debe subrayarse que, en el citado apartado 69, el Tribunal General se refirió a las distintas vías de recurso que había examinado en los apartados 57 a 66 de la sentencia recurrida. En particular, en el apartado 59 de dicha sentencia, señaló que las empresas inspeccionadas podrían interponer un recurso de anulación contra una nueva decisión de inspección y, por lo tanto, impugnar la legalidad de los indicios en los que se fundamenta, aduciendo que se obtuvieron de forma irregular en la inspección anterior.

55

Por otro lado, en cuanto a las vías de recurso inmediatas para impugnar las medidas adoptadas con arreglo a una decisión de inspección, debe destacarse que el Tribunal General consideró fundadamente, en esencia, en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, que dichas empresas tienen la posibilidad de formular un recurso contra todo acto que pueda adoptar la Comisión a raíz de una decisión de inspección, incluso durante el desarrollo de las operaciones de inspección, siempre que ese acto sea recurrible a tenor de los requisitos definidos por la jurisprudencia.

56

En tercer lugar, por lo que atañe a las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, en la sentencia recurrida, sobre el recurso contra la decisión de inspección, el recurso contra la decisión de la Comisión que sancione una obstrucción a la inspección sobre la base del artículo 23, apartado 1, letras c) a e), del Reglamento n.o 1/2003, la demanda de medidas provisionales y el recurso por responsabilidad extracontractual, del apartado 47 de la presente sentencia se infiere que el Tribunal General no debería descartar ninguna vía de recurso a disposición de una empresa sometida a una medida de inspección mientras esa vía de recurso permita impugnar una o varias medidas adoptadas en el marco de esa inspección.

57

Recordado lo anterior, procede, en primer término, destacar que, ciertamente, el recurso contra una decisión de inspección no puede constituir una vía de recurso contra medidas adoptadas posteriormente en el marco de la inspección, puesto que la legalidad de un acto debe apreciarse a la vista de las circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en el momento en que se adopta esa decisión, de modo que actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a su validez (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartados 4546 y jurisprudencia citada).

58

Sin embargo, como señaló el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, en el supuesto de que la inspección en cuestión condujera no a una decisión por la que se declare la existencia de una infracción y se impongan sanciones, sino a la apertura de una nueva investigación y a la adopción de una nueva decisión de inspección, las empresas inspeccionadas podrían interponer un recurso de anulación contra esa decisión impugnando la legalidad de los indicios en los que se fundamenta por haberse obtenido de forma irregular en la inspección anterior.

59

Pues bien, del apartado 59 de la sentencia recurrida se desprende que semejante recurso puede conducir a la anulación de esa nueva decisión de inspección si las medidas adoptadas por la Comisión durante la inspección anterior no se atienen al ámbito de las decisiones que la ordenaron (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartados 566771). De ello se sigue que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al tener en cuenta esta vía de recurso.

60

En segundo término, en cuanto al recurso del artículo 263 TFUE contra una decisión de la Comisión por la que se sanciona, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letras c) a e), del Reglamento n.o 1/2003, la obstrucción a una inspección, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una legislación nacional que excluye la posibilidad de que una persona que posee determinada información interponga un recurso directo contra la decisión por la que la autoridad nacional competente le requiera la comunicación de dicha información no respeta el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta y, por consiguiente, que el artículo 52, apartado 1, de esta se opone a tal legislación [sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 69].

61

Sin embargo, el Tribunal de Justicia llegó a esta interpretación debido a que esta persona que posee determinada información, que es distinta del contribuyente objeto de la investigación de la que dimana la decisión de requerimiento de información, no podrá acceder a un tribunal, a menos que infrinja dicha decisión negándose a atender el requerimiento efectuado y se exponga de este modo a la sanción prevista para su incumplimiento [sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 68].

62

Ahora bien, las empresas objeto de una decisión de inspección no se hallan en una situación comparable. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), el recurso contra una decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 en caso de obstrucción a la inspección no constituye la única vía de Derecho de que disponen las empresas inspeccionadas para impugnar la regularidad de las operaciones de desarrollo de la inspección.

63

En tercer término, en relación con el argumento de la recurrente dirigido a poner en duda la eficacia de la demanda de medidas provisionales, mencionada por el Tribunal General en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, por el hecho de que el desarrollo de una inspección no puede, salvo alguna excepción relativa a determinadas medidas particulares, ser objeto de un recurso principal, basta recordar que las medidas a que se refieren los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, que pueden ser objeto de recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, han sido citadas por el Tribunal General como meros ejemplos.

64

En cuarto término, por lo que se refiere al recurso por responsabilidad extracontractual, si bien se deduce del apartado 33 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2008, Ravon y otros c. Francia (CE:ECHR:2008:0221JUD001849703), que, en materia de entradas y registros domiciliarios, una demanda de naturaleza únicamente indemnizatoria no puede, por sí sola, garantizar el respeto del derecho a un juicio justo y del derecho al respeto a la intimidad personal y familiar, ello no implica que tal demanda no pueda formar parte de los remedios de que disponen las empresas afectadas y ofrecer a estas una reparación adecuada, en particular cuando una operación de inspección ya realizada haya sido considerada irregular.

65

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al tener en cuenta también dicho recurso en su análisis global de la posibilidad de que las empresas impugnen las medidas adoptadas en el marco de las inspecciones.

66

Por otra parte, como señaló el Tribunal General en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el carácter incierto y el plazo de adopción de la decisión por la que se concluye el procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE deben ponerse en relación con el hecho de que, hasta dicha decisión, la Comisión no se posiciona de forma definitiva sobre la existencia de una infracción ni sobre la consiguiente sanción a la empresa inspeccionada. Pues bien, determinados efectos perjudiciales causados a una empresa debidos a las irregularidades cometidas durante la inspección solo pueden materializarse si se adopta tal decisión y en el momento en que se adopta, como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578).

67

En cambio, como también señaló el Tribunal General en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si durante ese plazo se produjeran otras consecuencias negativas para la empresa inspeccionada, como un comportamiento perjudicial de la Comisión o la adopción de una nueva decisión de inspección sobre la base de la información recopilada, esa empresa podría interponer ante el juez, de forma inmediata y sin esperar al resultado del procedimiento de infracción, un recurso de indemnización o de anulación de la nueva decisión de inspección.

68

En cuarto y último lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a la complejidad del sistema de vías de recurso para impugnar el desarrollo de las inspecciones, procede subrayar que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en el apartado 46 de la presente sentencia, para satisfacer las exigencias del artículo 6, apartado 1, del CEDH, es preciso que las empresas afectadas por una entrada y registro domiciliario puedan obtener el examen del contenido de sus objeciones y conseguir una solución apropiada. En cambio, no es necesario que todas las alegaciones que puedan formularse contra las medidas adoptadas por la autoridad pública sobre la base de la decisión por la que se ordena la entrada y registro se planteen en el marco de una única vía de recurso.

69

En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación y, por consiguiente, el primer motivo en su conjunto.

Segundo motivo de casación, basado en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al considerar que las actas aportadas por la Comisión para justificar la suficiente seriedad de los indicios de que disponía no adolecían de un vicio de forma que afectara a su valor probatorio

Alegaciones de las partes

70

Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 y el artículo 7 de la Carta al considerar, en los apartados 190 a 202 de la sentencia recurrida, que las actas aportadas por la Comisión para justificar la suficiente seriedad de los indicios de que disponía no adolecían de un vicio de forma que pudiera afectar a su valor probatorio.

71

En primer lugar, alega que, al considerar, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, que las normas del capítulo V del Reglamento n.o 1/2003, titulado «Poderes de investigación», no eran aplicables antes de la apertura de una investigación formal, el Tribunal General introdujo una distinción entre dos fases del procedimiento, la que existe antes de la apertura de una investigación formal y la que sigue a dicha apertura, distinción que no está contemplada ni en el Reglamento n.o 1/2003 ni en el Reglamento n.o 773/2004.

72

Argumenta que el capítulo V del Reglamento n.o 1/2003, en el que figura el artículo 19 de este, no introduce ninguna distinción entre investigación formal e investigación informal, o entre investigación preliminar y avanzada. Añade, por otra parte, que esta distinción plantearía problemas irresolubles en términos de definición y de delimitación. Señala, además, que Reglamento n.o 773/2004 recuerda que la Comisión puede ejercer sus poderes de investigación en virtud del capítulo V, antes de incoar el procedimiento. Considera que de las respuestas de la Comisión a preguntas escritas planteadas por el Tribunal General se desprende, además, que la propia Comisión consideraba que el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 eran aplicables a las entrevistas con los proveedores.

73

En segundo lugar, la recurrente aduce que la afirmación del Tribunal General de que las formalidades establecidas en esas disposiciones no son aplicables al presente supuesto no encuentra apoyo en la jurisprudencia citada en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que se refería a la apreciación del carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo.

74

Añade que la distinción introducida por el Tribunal General en la sentencia recurrida entre preinvestigación e investigación es de la misma índole que la que fue rechazada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632).

75

En tercer lugar, considera que dicha interpretación también contradice la jurisprudencia relativa a la práctica de las pruebas orales. En efecto, según la recurrente, en los procedimientos administrativos solo se autoriza la prueba oral a condición de que la información dada verbalmente a una administración pública, en el marco de una reunión, se recoja y se conserve normalmente, mediante una grabación de sonido, o se haga constar por escrito, mediante la redacción de un acta.

76

En su opinión, de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 1/2003 se deduce que uno de los motivos que dieron origen al artículo 19 de dicho Reglamento era permitir la aportación de declaraciones orales como medio de prueba. También considera que, según los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 773/2004, con la aprobación del contenido del registro por parte del declarante, se pretendía garantizar la exactitud de las declaraciones.

77

Considera que así lo confirman también los apartados 31 y 32 de la comunicación sobre la clemencia de 2006, donde se indica que la obligación de registrar se impone desde las primeras declaraciones orales recabadas por la Comisión para garantizar la exactitud de las pruebas recopiladas.

78

En cuarto lugar, según la recurrente, la afirmación del Tribunal General, expresada en el apartado 190 de la sentencia recurrida, de que los indicios están sujetos a un grado de formalismo menor que las pruebas no encuentra ningún apoyo en la jurisprudencia y se ve contradicha por la práctica de la Comisión relativa a la grabación de las solicitudes de clemencia.

79

A juicio de la recurrente, la interpretación efectuada por el Tribunal General es incompatible con la intención del legislador de crear, a través del artículo 19 del Reglamento n.o 773/2004, una base jurídica que permita a la Comisión incorporar en el expediente del procedimiento declaraciones orales, estableciendo al mismo tiempo, en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, normas en cuanto a la forma destinadas a garantizar la exactitud de esas declaraciones.

80

No considera admisible que la Comisión pueda recabar indicios durante una fase previa a la investigación sin cumplir lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. En efecto, según la recurrente, esta interpretación permitiría a la Comisión proceder a investigaciones al margen de cualquier marco legal y de cualquier control jurisdiccional.

81

La recurrente considera que, si bien la Comisión es libre de recibir información de terceros, de manera informal, no puede, en cambio, utilizarla sin respetar las formalidades destinadas a garantizar el carácter completo y fidedigno de esa información.

82

En quinto lugar, la recurrente señala que la facultad reconocida al Tribunal General de interrogar a los testigos no puede compensar el que no se guarde constancia de las entrevistas.

83

En sexto lugar, en cuanto a los potenciales efectos disuasorios de un interrogatorio formal en la propensión de los testigos a proporcionar información y a denunciar las infracciones, mencionados por el Tribunal General en el apartado 201 de la sentencia recurrida, tales efectos podrían evitarse, según la recurrente, garantizando el anonimato de las fuentes de información. La recurrente añade que, como sostuvo ante el Tribunal General, el carácter sumamente estandarizado de las actas, la negativa de la Comisión a facilitar la fecha en que se redactaron y los errores materiales detectados hacen dudar de la fidelidad de esos documentos respecto a las conversaciones realmente mantenidas.

84

En séptimo lugar, la recurrente alega que el imperativo de celeridad en la adopción de decisiones de inspección no puede justificar un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales. Añade que nada impide guardar constancia de las declaraciones orales o, al menos, redactar un acta inmediatamente después de las entrevistas, aprobada por las empresas afectadas.

85

En octavo lugar, la recurrente señala que el hecho de que unas declaraciones recabadas sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 no puedan utilizarse como medio de prueba de una infracción no constituye un remedio para el menoscabo del derecho de defensa en el supuesto de un recurso contra una decisión de inspección. Considera que esa solución restaría eficacia a las investigaciones, pues significaría que, para acreditar una infracción, no sería posible utilizar declaraciones orales recopiladas antes de una inspección.

86

La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar, en los apartados 202 y 218 de la sentencia recurrida, que los documentos presentados por la Comisión podían tenerse en cuenta a la hora de apreciar la existencia de indicios suficientemente fundados que justificaran la decisión de infracción, cuando no se habían respetado las normas formales que regulan el registro de las declaraciones orales. La recurrente deduce de ello que la conclusión del Tribunal General de que la Comisión disponía de tales indicios de la primera infracción está viciada. Considera que, en efecto, tal conclusión se basa únicamente en los documentos que no han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, como resulta, en su opinión, de los apartados 250, 252, 253 y 256 de la sentencia recurrida.

87

La Comisión rebate esta argumentación.

88

Con carácter preliminar, la Comisión precisa que la apertura de una investigación difiere tanto de la apertura de un expediente como de la incoación del procedimiento, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004. Afirma que la apertura de la investigación se produce en cuanto hace uso por primera vez de sus poderes de investigación y adopta medidas que impliquen la imputación de una infracción y que conlleven importantes repercusiones en la situación de las entidades sospechosas. Considera que la apertura del expediente constituye un acto interno realizado por la Secretaría de su Dirección General de la Competencia cuando asigna un número de asunto y cuyo único alcance es custodiar documentos. La incoación del procedimiento corresponde, en opinión de la Comisión, a la fecha en la que esta adopta una decisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004, con vistas a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003.

89

Recordado lo anterior, la Comisión alega, en primer lugar, que lo sostenido por la recurrente en el sentido de que el Tribunal General introdujo, en la sentencia recurrida, una distinción entre dos fases, la que existe antes de la apertura de la investigación formal y la que sigue a dicha apertura, es el resultado de una lectura equivocada de esa sentencia. Precisa que la recurrente confunde la apertura de la investigación con la incoación del procedimiento. Sin embargo, según la Comisión, la sentencia recurrida solo afecta a la obligación de aplicar el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 antes de la apertura de una investigación y no durante el período, más largo, que concluye con la incoación del procedimiento, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004.

90

Añade la Comisión que, en cualquier caso, la segmentación del procedimiento en dos fases, antes y después de la apertura de la investigación, no plantea «problemas irresolubles en términos de definición y de delimitación». Señala que, al contrario, la fecha en la que la Comisión hace uso, por primera vez, de sus poderes de investigación constituye un criterio objetivo fácilmente identificable.

91

En segundo lugar, según la Comisión, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la distinción establecida por el Tribunal General entre esas dos fases del procedimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Comisión afirma que, según la jurisprudencia citada en el apartado 191 de la sentencia recurrida, la apertura de una investigación corresponde a la fecha en la que la Comisión hace uso, por primera vez, de sus poderes de investigación. Considera que el enfoque del Tribunal General se ve confirmado por la redacción del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, con arreglo al cual una «entrevista», en el sentido de dicho artículo, debe ir dirigida a la «recopilación de información en relación con el objeto de una investigación», investigación que, por definición, debe haberse abierto previamente. Como confirman, en su opinión, los trabajos preparatorios del citado Reglamento, dicha disposición constituye una base jurídica que autoriza el registro de las declaraciones orales «en el marco de una investigación» con vistas a presentarlas no como simples indicios, sino como «prueba».

92

La Comisión añade, en primer término, que carece de relevancia el hecho de que haya sostenido, ante el Tribunal General, que las actas de las entrevistas con los proveedores constituían registros en virtud del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, dado que el Tribunal General no se ha pronunciado sobre tal alegación.

93

En segundo término, considera que la distinción establecida por el Tribunal General entre la fase anterior al primer uso de los poderes de investigación de la Comisión y la fase posterior a dicho uso no es comparable con la distinción entre entrevistas formales y entrevistas informales, rechazada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632). En el asunto que dio lugar a esa sentencia, la reunión respecto de la cual el Tribunal de Justicia consideró aplicable la obligación de registrar tuvo lugar después de que se adoptaran decisiones de inspección. Considera que, por lo tanto, se refería a una investigación que ya estaba abierta y la recopilación de elementos probatorios podía ser de cargo o de descargo. Puntualiza que, en el presente asunto, las entrevistas con los proveedores tuvieron lugar antes de la adopción de la Decisión controvertida y de cualquier otra medida de instrucción. Por lo tanto, estas entrevistas solo afectaron a la recopilación de indicios.

94

En tercer lugar, siempre según la Comisión, la afirmación de la recurrente en el sentido de que, de no cumplirse las formalidades relativas a la recopilación de las declaraciones orales previas a una inspección, se impediría al Tribunal General ejercer su control jurisdiccional sobre la proporcionalidad y la regularidad de una inspección se ve desmentida por el control de los indicios que realizó el Tribunal General en este asunto, que condujo a la anulación parcial de la Decisión controvertida. Además, incluso cuando un testimonio oral no ha sido registrado, el Tribunal General puede interrogar a los testigos, con arreglo al artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento.

95

Sostiene que la aplicación de las formalidades de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 antes de la apertura de la investigación menoscabaría la aplicación del Derecho de la competencia por parte de la Comisión, impidiéndole recabar y utilizar indicios conocidos de forma oral. Si se impidiera a la Comisión que recopilara indicios en forma oral, se socavaría la eficacia de las investigaciones de la Comisión, retrasando la fecha de la inspección.

96

La Comisión añade que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación o práctica de la prueba, que implica que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión,C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 65). Además, para apreciar el valor probatorio de una prueba, es preciso comprobar la verosimilitud de la información que contiene y tener en cuenta, en particular, su origen, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, a tenor de su contenido, parece razonable y fidedigna (auto de 12 de junio de 2019, OY/Comisión, C‑816/18 P, no publicado, EU:C:2019:486, apartado 6). Señala que estos principios son aplicables, con mayor motivo, a los indicios, cuyo valor probatorio es menor, por definición.

97

En cuarto lugar, la Comisión, en primer término, sostiene que no es pertinente la circunstancia de que, en su comunicación sobre la clemencia de 2006, haya previsto que se graben, en virtud del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, las solicitudes orales de clemencia efectuadas antes de que haga uso por primera vez de sus poderes de investigación.

98

En segundo término, arguye que lo alegado por la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida le permite proceder a investigaciones fuera de cualquier marco legal antes de la apertura de la investigación oficial se basa en una lectura errónea de dicha sentencia. La Comisión aclara, por una parte, que la sentencia recurrida solo se refiere al período que va hasta que ella hace uso, por primera vez, de sus poderes de investigación, y no al período que va hasta la apertura del procedimiento, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004. Considera, por otra parte, que someter los indicios a un grado de formalismo menor que el que se aplica a las pruebas permitiría conciliar, por un lado, el imperativo de celeridad que guía la adopción de las decisiones de inspección y la eficacia de la investigación de la Comisión y, por otro lado, la preservación del derecho de defensa de las empresas afectadas.

99

En tercer término, señala que someter a los indicios a un grado de formalismo menor que a las pruebas no menoscaba la eficacia de las investigaciones. En efecto, un elemento material que no cumpla las formalidades de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 todavía puede servir para acreditar una infracción, aunque su valor probatorio como prueba será reducido.

100

En quinto lugar, la Comisión subraya que el Tribunal General concluyó, solo a mayor abundamiento, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que se perjudicaría gravemente la detección de las prácticas infractoras por parte de la Comisión y el ejercicio de sus poderes de investigación si esta estuviera obligada a guardar constancia de cualquier declaración oral antes de la apertura de una investigación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber cometido un error de Derecho, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, al considerar que la Comisión no está obligada a cumplir la obligación de guardar constancia de las entrevistas que resulta de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, antes de haber abierto formalmente una investigación y de haber hecho uso de los poderes de investigación que le confieren, en particular, los artículos 18 a 20 del Reglamento n.o 1/2003.

102

A este respecto, ha de recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 1 de agosto de 2022, HOLD Alapkezelő,C‑352/20, EU:C:2022:606, apartado 42 y jurisprudencia citada).

103

En primer lugar, se desprende de los propios términos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 que este precepto está destinado a aplicarse a toda entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión,C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 84).

104

El artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, que somete a las entrevistas basadas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 al cumplimiento de determinadas formalidades, no proporciona ninguna precisión en relación con el ámbito de aplicación de esta última disposición.

105

Pues bien, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y al artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, sobre la Comisión recae la obligación de registrar, del modo que elija, toda entrevista que realice, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, a efectos de recopilar información en relación con el objeto de la investigación que esté llevando a cabo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión,C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 90 y 91).

106

Por lo tanto, debe precisarse que procede llevar a cabo una distinción en función del objeto de las entrevistas realizadas por la Comisión, pues solo aquellas dirigidas a recopilar información en relación con el objeto de una investigación de la Comisión están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y, por ende, sujetas a la obligación de registro.

107

Hecha esta precisión, no hay nada en la redacción del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 o del artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 que permita inferir que la aplicación de esta obligación de registro dependa de si la entrevista realizada por la Comisión ha tenido lugar antes de que se abra formalmente una investigación, con objeto de recopilar indicios de una infracción, o después, para recopilar pruebas de una infracción.

108

En efecto, estas disposiciones no prevén en modo alguno que la aplicación de la obligación de registro dependa de si las informaciones objeto de la misma pueden calificarse como indicios o como pruebas. Al contrario, debido al carácter genérico del término «información», que figura en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, procede considerar que la mencionada disposición se aplica indistintamente a cada una de esas categorías.

109

Ciertamente, no deben confundirse los conceptos de «indicios» y de «pruebas», pues un indicio no puede, por su naturaleza y a diferencia de una prueba, ser suficiente para acreditar un hecho determinado.

110

No es menos cierto que la calificación como indicio o como prueba no está en función de una fase específica del procedimiento, sino del valor probatorio de la información de que se trate, puesto que unos indicios suficientemente serios y convergentes, reunidos en un «conjunto», pueden demostrar por sí mismos una infracción y utilizarse en la decisión final de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 101 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión,C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 47).

111

En consecuencia, como señaló el Abogado General en el punto 141 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), la obligación de guardar constancia de las entrevistas no puede depender de que se califiquen las informaciones recabadas como indicios o como pruebas, pues el valor probatorio de tales informaciones solo puede apreciarse por la Comisión una vez finalizadas estas entrevistas, durante las sucesivas fases del procedimiento.

112

Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 tampoco prevén que la aplicación de la obligación de guardar constancia dependa de la fase del procedimiento en que se efectúan las entrevistas. Ciertamente, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 establece que las entrevistas basadas en esta disposición son las que se realizan a efectos de recopilar información en relación con el objeto de una investigación, lo cual supone que haya una investigación abierta. En cambio, no se desprende de esta disposición que estas entrevistas deban tener lugar después de la apertura formal de una investigación, tal y como la define el Tribunal General en el apartado 190 de la sentencia recurrida, como momento en que la Comisión adopta una medida que implica la imputación de una infracción.

113

En segundo lugar, por lo que se refiere al contexto del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, debe subrayarse, de una parte, que el citado artículo figura en el capítulo V de dicho Reglamento, relativo a los poderes de investigación de la Comisión. Pues bien, la aplicación de las disposiciones del mencionado capítulo no está necesariamente supeditada a la adopción, por parte de esa institución, de una medida que implique la imputación de una infracción.

114

De esta forma, con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento, la Comisión puede proceder a investigaciones sectoriales, las cuales no precisan, con carácter previo, que se adopten medidas de esta naturaleza respecto de las empresas.

115

De otra parte, procede destacar que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, con arreglo al cual «la Comisión podrá ejercer sus poderes de investigación en virtud del capítulo V del Reglamento [n.o 1/2003] antes de incoar el procedimiento», respalda la interpretación según la cual las disposiciones relativas a los poderes de investigación de la Comisión enumerados en el citado capítulo —incluido el artículo 19— pueden resultar aplicables antes de que se abra formalmente una investigación, contrariamente a lo que se desprende del apartado 193 de la sentencia recurrida.

116

Es verdad que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 182, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2006:592), apartado 38, citadas en el apartado 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia identificó el punto de partida de la investigación previa tramitada por la Comisión en materia de competencia como la fecha en la que dicha institución adopta, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas.

117

Sin embargo, los asuntos que dieron lugar a esas sentencias se referían a la determinación del punto de partida del procedimiento administrativo, a efectos de comprobar si la Comisión había respetado el principio del plazo razonable. Ahora bien, esta comprobación requiere examinar si dicha institución ha actuado de forma diligente desde la fecha en que informó de la existencia de una investigación a la empresa sospechosa de haber cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

118

En cambio, esta fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar a partir de qué momento la Comisión está obligada a cumplir la obligación de guardar constancia de las entrevistas que resulta de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 150 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), una empresa puede ser mencionada en las declaraciones de terceros recogidas durante tales entrevistas sin tener conocimiento de ello. En consecuencia, tomar en consideración dicha fecha equivaldría a diferir la aplicación de la obligación de guardar constancia y las garantías procedimentales inherentes a esta, establecidas en las citadas disposiciones en beneficio de los terceros interrogados y de la empresa sospechosa, hasta que la Comisión adopte una medida por la que se informe a esa empresa de que existen sospechas respecto de ella. Debido a este diferimiento, las entrevistas con terceros realizadas antes de tal medida quedarían fuera del ámbito de aplicación de la obligación de guardar constancia de las entrevistas y de las garantías procedimentales que les son aplicables.

119

En tercer y último lugar, por lo que respecta a la finalidad del Reglamento n.o 1/2003, del considerando 25 de dicho Reglamento resulta que, al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 pretende completar los poderes de investigación de la Comisión permitiéndole, en particular, que interrogue a toda persona que pueda disponer de información útil y que guarde constancia de sus declaraciones (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión,C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 85). Pues bien, la expresión «detección de las infracciones», que figura en el citado considerando, avala la interpretación que sostiene que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 también resulta aplicable a las entrevistas realizadas por la Comisión, en una fase preliminar, con el fin de recopilar indicios en relación con el objeto de una investigación.

120

Por otra parte, debe precisarse que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, la Comisión tiene la posibilidad de registrar las entrevistas mediante cualquier procedimiento. En consecuencia, la Comisión no puede sostener válidamente que el hecho de imponerle una obligación de guardar constancia le impide recopilar y utilizar indicios cuando estos solo pueden tener forma oral y compromete la eficacia de las investigaciones retrasando la fecha de la inspección. De igual forma, la Comisión tampoco puede sostener que tal obligación tenga un efecto disuasorio, dado que tiene la posibilidad de proteger la identidad de las personas interrogadas.

121

En estas circunstancias, procede constatar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, que procedía excluir del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1/2003 las entrevistas en las que se recogen indicios que posteriormente han servido de fundamento a una decisión por la que se ordena la inspección de una empresa, basándose en que en ese momento no estaba abierta ninguna investigación, en el sentido del capítulo V de dicho Reglamento, al no haber adoptado la Comisión ninguna medida que supusiera, respecto de esa empresa, la imputación de una infracción. Para determinar si esas entrevistas estaban comprendidas en el referido ámbito de aplicación, el Tribunal General debería haber examinado si con ellas se pretendía recopilar información en relación con el objeto de la investigación, teniendo en cuenta su contenido y su contexto.

122

En este asunto, como resulta del apartado 202 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los indicios derivados de las entrevistas con los proveedores no podían descartarse por adolecer de una irregularidad formal debida al incumplimiento de la obligación de guardar constancia establecida en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, en particular, porque estas entrevistas se habían celebrado antes de la apertura de una investigación con arreglo al Reglamento n.o 1/2003 y no implicaban, respecto de la recurrente y a fortiori respecto de los proveedores, ningún tipo de imputación de una infracción.

123

Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 155 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), basta señalar, sobre este extremo, que, cuando la Comisión realiza entrevistas cuyo objeto está definido de antemano y que persiguen abiertamente obtener información sobre el funcionamiento de un determinado mercado y sobre el comportamiento de los operadores de ese mercado con vistas a detectar eventuales comportamientos infractores o confirmar sus sospechas acerca de la existencia de tales comportamientos, la Comisión ejerce su facultad de recabar declaraciones con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

124

Por lo tanto, las entrevistas con los proveedores estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y la Comisión estaba obligada a guardar constancia de estas declaraciones, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004.

125

De ello se infiere que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que la obligación de guardar constancia, establecida en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, no era aplicable a las entrevistas con los proveedores y que los indicios derivados de estas entrevistas no adolecían de una irregularidad formal.

126

De todo lo anterior se desprende que el segundo motivo de casación está fundado y que, por consiguiente, procede estimar el recurso de casación y anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre el tercer motivo de casación. En consecuencia, también procede anular el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, relativo a las costas.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

127

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

128

Así ocurre en el presente caso.

129

Por lo tanto, es preciso examinar la alegación formulada por la recurrente ante el Tribunal General, en el marco del motivo relativo a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, basada, en esencia, en que los indicios derivados de las entrevistas con los proveedores deben descartarse por cuanto la Comisión infringió el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004.

130

En apoyo de esta alegación, la recurrente sostiene que las actas de las entrevistas con los proveedores no constituían registros ajustados a lo que exigen dichas disposiciones, sino reconstituciones hechas de forma unilateral por la Comisión de sus conversaciones con los proveedores.

131

La Comisión contesta que cumplió con su obligación de registro, puesto que redactó actas exhaustivas que reflejaban fielmente el contenido de las declaraciones de los proveedores y las incorporó al expediente con un número de identificación oficial. Este tipo de acta constituye, según ella, uno de los procedimientos de registro a los que la Comisión puede recurrir en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, del mismo modo que una grabación de audio o audiovisual o una transcripción literal.

132

A este respecto, debe señalarse que el artículo 3, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.o 773/2004, que precisa que la Comisión «podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes», implica que, si la Comisión decide, con el consentimiento de la persona interrogada, realizar una entrevista basándose en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, está obligada a registrar esa entrevista en su totalidad, aunque pudiendo elegir el procedimiento de registro (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión,C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 90).

133

Asimismo, del artículo 3, apartado 3, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 773/2004 se deduce que la Comisión debe poner a disposición del declarante, para su aprobación, una copia de su declaración y que, cuando sea necesario, fijará un plazo durante el cual esa persona pueda comunicarle cualquier corrección que deba hacerse a la declaración tomada.

134

En este asunto, la Comisión no ha alegado ni, a fortiori, probado que pusiera a disposición de los proveedores, para su aprobación, las actas que había redactado.

135

Pues bien, la obligación impuesta a la Comisión de poner a disposición del declarante, para su aprobación, una copia de su declaración, establecida en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, pretende, en particular, garantizar la autenticidad de las declaraciones realizadas por la persona interrogada, asegurando que, efectivamente, dichas declaraciones deben serle atribuidas y que su contenido refleja fiel e íntegramente tales declaraciones, y no la interpretación que de estas haga la Comisión.

136

En consecuencia, un indicio extraído de una declaración recabada por la Comisión sin respetar este requisito, impuesto por el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, debe considerarse inadmisible y, por lo tanto, ha de descartarse.

137

Así pues, no cabe considerar que esas actas, de carácter meramente interno, cumplan las exigencias del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, aplicable a las entrevistas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

138

Esta conclusión no se ve invalidada por la argumentación de la Comisión, resumida en el apartado 97 de la presente sentencia, basada en los apartados 65 a 69 de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773).

139

Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, que implica que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad y que, por consiguiente, el valor probatorio de una prueba ha de evaluarse de forma global, de forma que plantear simples dudas no fundamentadas acerca de la autenticidad de una prueba no basta para poner en entredicho su credibilidad (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión,C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartados 65 a 69).

140

Sin embargo, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la prueba cuya autenticidad se cuestionaba era un correo electrónico interno de una empresa y no el registro de una declaración recabada por la Comisión con infracción del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004.

141

Así pues, el principio de libre apreciación de la prueba no puede invocarse para eludir las normas formales aplicables al registro de las declaraciones recabadas por la Comisión con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. A este respecto, debe señalarse que la consecuencia de la comprobación de la existencia de una irregularidad en la recopilación de indicios, a la luz del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2004, es que la Comisión no podrá utilizar esos indicios en la continuación del procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 45 y jurisprudencia citada).

142

En este asunto, dado que, como señaló el Abogado General en el punto 208 de sus conclusiones presentadas en el asunto Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (C‑682/20 P, EU:C:2022:578), la información procedente de las entrevistas con los proveedores constituía el elemento esencial de los indicios en que se basa la Decisión controvertida y que esta última adolece de una irregularidad formal debido al incumplimiento de la obligación de guardar constancia establecida en el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, procede concluir que la Comisión no disponía, en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, de indicios suficientemente fundados que pudiera utilizar legítimamente y que justificaran las presunciones enunciadas en el artículo 1, letra a), de dicha Decisión. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede anular íntegramente la Decisión controvertida.

Costas

143

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

144

El artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación, en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la recurrente que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente en el marco del presente procedimiento de casación. Por otra parte, dado que se anula la Decisión controvertida, se condena a la Comisión a cargar con todas las costas de la recurrente en el marco del procedimiento de primera instancia.

145

En virtud del artículo 184, apartado 4, del referido Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Al haber participado el Consejo, parte coadyuvante en primera instancia, en la fase escrita y en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede decidir que cargue con sus propias costas, correspondientes tanto al procedimiento de casación como al procedimiento de primera instancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Intermarché Casino Achats/Comisión (T‑254/17, no publicada, EU:T:2020:459).

 

2)

Anular el punto 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2020, Intermarché Casino Achats/Comisión (T‑254/17, no publicada, EU:T:2020:459), por cuanto el Tribunal General resolvió sobre las costas.

 

3)

Anular la Decisión C(2017) 1056 final de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se ordena a Intermarché Casino Achats y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ella que se sometan a una inspección de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40466 — Tute 1).

 

4)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Intermarché Casino Achats SARL, correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación.

 

5)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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