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Document 62020CJ0635

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de febrero de 2023.
    Comisión Europea contra República Italiana y Reino de España.
    Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de administradores encargados de ejercer funciones de investigadores y de jefes de equipos de investigadores — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones a las lenguas alemana, inglesa y francesa — Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Reglamento n.º 1 — Estatuto de los Funcionarios — Artículo 1 quinquies, apartado 1 — Diferencia de trato por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Exigencia de incorporar administradores “inmediatamente operativos” — Control jurisdiccional — Nivel de prueba exigido.
    Asunto C-635/20 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:98

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 16 de febrero de 2023 ( *1 )

    «Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de administradores encargados de ejercer funciones de investigadores y de jefes de equipos de investigadores — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de las oposiciones a las lenguas alemana, inglesa y francesa — Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los Funcionarios — Artículo 1 quinquies, apartado 1 — Diferencia de trato por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Exigencia de incorporar administradores “inmediatamente operativos” — Control jurisdiccional — Nivel de prueba exigido»

    En el asunto C‑635/20 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de noviembre de 2020,

    Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y T. Lilamand, la Sra. D. Milanowska y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes,

    parte recurrente,

    en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,

    República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

    partes demandantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Jueces de la Sala Primera, y el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins;

    Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2022;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, España e Italia/Comisión (T‑401/16 y T‑443/16, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:409), por la que este anuló la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/323/16 y EPSO/AD/324/16, para la constitución de listas de reserva de administradores encargados de ejercer funciones de investigadores (AD 7) y de jefes de equipos de investigadores (AD 9) en los ámbitos del gasto de la Unión Europea, de la lucha contra la corrupción, y de aduanas y comercio, tabaco y mercancías falsificadas (DO 2016, C 187 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposiciones en cuestión»).

    Marco jurídico

    Reglamento n.o 1/58

    2

    El artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/58»), establece lo siguiente:

    «Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

    3

    El artículo 2 del Reglamento n.o 1/58 dispone:

    «Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

    4

    A tenor del artículo 6 del Reglamento n.o 1/58:

    «Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

    Estatuto

    5

    El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») se encuentra en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

    6

    El título I del Estatuto, con la rúbrica «Disposiciones generales», comprende los artículos 1 a 10 quater.

    7

    El artículo 1 quinquies del Estatuto preceptúa lo siguiente:

    «1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de […] lengua […].

    […]

    6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. […]»

    8

    A tenor del artículo 2 del Estatuto:

    «1.   Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

    2.   No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.»

    9

    El título III del Estatuto lleva por epígrafe «Carrera de los funcionarios».

    10

    El capítulo 1 de este título, rubricado «Reclutamiento», comprende los artículos 27 a 34 del Estatuto. El artículo 27, párrafo primero, prescribe lo siguiente:

    «La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

    11

    El artículo 28 del Estatuto estipula lo siguiente:

    «Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

    […]

    d)

    que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29[, relativo a la adopción de un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios y, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación];

    […]

    f)

    que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

    12

    El anexo III del Estatuto se titula «Procedimiento de concurso». Su artículo 1 establece lo siguiente:

    «1.   La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

    La convocatoria deberá especificar:

    a)

    La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

    b)

    Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

    c)

    La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

    d)

    […] los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

    e)

    [En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.]

    [f)]

    En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

    g)

    En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de la Unión que hayan completado al menos un año de servicio.

    h)

    La fecha límite de recepción de candidaturas.

    […]»

    13

    A tenor del artículo 7 de dicho anexo:

    «1.   Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la Oficina Europea de Selección de Personal [(EPSO)] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de la Unión […].»

    Decisión 2002/620/CE

    14

    La EPSO fue creada por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53).

    15

    El artículo 2, apartado 1, primera frase, de la citada Decisión establece que la EPSO ejercerá, en particular, las facultades de selección conferidas por el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la Decisión.

    16

    El artículo 4, última frase, de la Decisión 2002/620 prescribe que todo recurso en la materia contemplada por esta se interpondrá contra la Comisión.

    Demás textos aplicables

    Normas generales por las que se rigen las oposiciones generales

    17

    El 27 de febrero de 2015, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un documento titulado «Normas generales por las que se rigen las oposiciones generales» (DO 2015, C 70 A, p. 1), en cuya primera página se precisa que estas «normas generales forman parte integrante de la convocatoria de oposición y constituyen, junto con la convocatoria, el marco vinculante del procedimiento de oposición».

    18

    El punto 1.3 de estas normas generales, titulado «Elegibilidad», establece, por lo que respecta a los conocimientos lingüísticos, lo siguiente:

    «[…]

    Es práctica ya sólidamente asentada emplear el alemán, el francés y el inglés para la comunicación interna en las instituciones de la UE y estas son también las lenguas que más se requieren en la comunicación externa y la tramitación de los expedientes.

    Las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento eficiente de las instituciones se vería gravemente perjudicado.

    La igualdad de trato de todos los candidatos exige que todos ellos, incluidos aquellos cuya primera lengua oficial sea una de las tres citadas, realicen ciertos tests en su segunda lengua, escogida entre esas tres. La evaluación de las competencias específicas en la forma que se ha descrito permite a las instituciones evaluar la habilidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo. Esta disposición no prejuzga la posterior formación lingüística destinada a adquirir la capacidad de trabajar en una tercera lengua de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto […].»

    Convocatoria de oposiciones en cuestión

    19

    En los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso el contenido de la convocatoria de oposiciones en cuestión en los siguientes términos:

    «1

    El 26 de mayo de 2016, la [EPSO] publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposiciones [en cuestión]. […]

    2

    Se indica […] en la introducción de la convocatoria [de oposiciones en cuestión] que esta, junto con las normas generales por las que se rigen las oposiciones generales […], constituye el marco jurídico vinculante de los mencionados procedimientos de selección. No obstante, se precisa que el anexo II de las normas generales […] no es aplicable a los procedimientos de selección en cuestión y es sustituido por el texto que figura en el anexo II de la convocatoria [de oposiciones en cuestión].

    […]

    4

    En la parte de la convocatoria [de oposiciones en cuestión] titulada “Condiciones que deben reunir los candidatos”, que establece las condiciones que deben reunir los interesados en el momento de validar su candidatura, se exige, como condiciones específicas de admisión, un “nivel mínimo — C1 [del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR)] en una de las 24 lenguas oficiales de la [Unión]”, lengua que se designa “lengua 1” de las oposiciones, y un “nivel mínimo — B2 [del MECR] en alemán, francés o inglés”. Esta segunda lengua, designada “lengua 2” de las oposiciones, debe ser necesariamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1.

    5

    En esa misma parte, la convocatoria [de oposiciones en cuestión] precisa lo siguiente:

    “Una buena comprensión del inglés (oral y escrito) es obligatoria para la contratación en estas dos oposiciones. El inglés es la lengua principal de los investigadores que trabajan en el ámbito de la lucha contra la corrupción o la delincuencia financiera en un contexto internacional, por lo que un buen dominio del mismo, tanto para participar en ponencias y debates como para redactar informes, es indispensable para garantizar la eficacia de la cooperación y los intercambios de información con las autoridades nacionales de los Estados miembros y de terceros países.”

    6

    Se prevé asimismo en esa parte que “el formulario de candidatura deberá rellenarse en alemán, francés o inglés”.

    7

    Por otro lado, en la misma parte de la convocatoria [de oposiciones en cuestión] se indica que “la segunda lengua escogida deberá ser el alemán, el francés o el inglés”, que “estas tres lenguas son las principales lenguas de trabajo de la Comisión y [que], en interés del servicio, el personal recién contratado debe ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente, en su actividad laboral cotidiana, en al menos una de ellas”. A este respecto, se insta a los candidatos a consultar el anexo II de la convocatoria [de oposiciones en cuestión], titulado “Justificación del régimen lingüístico para estos procedimientos de selección”, “para más información sobre las lenguas requeridas para estas oposiciones”.

    […]

    9

    La parte introductoria del anexo II de la convocatoria [de oposiciones en cuestión] presenta la siguiente redacción:

    “Estas oposiciones tienen carácter especializado y su objetivo es contratar investigadores e investigadores jefes de equipo. Los requisitos establecidos en la [parte] ‘CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CANDIDATOS’ de la presente convocatoria están en consonancia con los requisitos básicos de las instituciones de la [Unión] en materia de competencias, experiencia y conocimientos especializados y con la necesidad de nuevas contrataciones para poder cooperar eficazmente, en particular con otros miembros del personal.

    Por ello, los candidatos deben elegir su segunda lengua activa entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión]. Esta limitación se debe también a limitaciones presupuestarias y operativas, así como a la naturaleza de los métodos de selección de la EPSO descritos en los puntos 1, 2 y 3 que figuran a continuación. Los requisitos lingüísticos para las presentes oposiciones han sido adoptados por el consejo de administración de la EPSO teniendo en cuenta estos factores y otros requisitos específicos en relación con la naturaleza de las funciones o las necesidades particulares de la Comisión […].

    La principal finalidad de estas oposiciones es constituir una lista de reserva de administradores que podrían ser contratados por la Comisión […]. Una vez contratados, es fundamental que los administradores tengan capacidad de trabajar inmediatamente y puedan comunicarse con sus colegas y superiores. A la luz de los criterios sobre el uso de las lenguas en los procedimientos de selección de la [Unión] establecidos en el punto 2, la Comisión […] considera que el alemán, el francés y el inglés son las opciones más apropiadas como segunda lengua para las presentes oposiciones.

    Teniendo en cuenta el hecho de que el alemán, el francés y el inglés son las [lenguas] más habladas, traducidas y utilizadas para la comunicación administrativa por parte del personal de la Comisión […], así como l[a]s más comúnmente utilizadas con las terceras partes implicadas en las investigaciones en asuntos de falsificación, corrupción, aduanas y comercio, los candidatos deben contar con una de ellas entre sus dos lenguas obligatorias.

    Por otra parte, un buen dominio del inglés también se considera esencial para la cooperación en los ámbitos de la delincuencia financiera, la lucha contra la corrupción y la lucha contra las mercancías falsificadas en un contexto internacional. Por ello, un buen conocimiento del inglés también resulta esencial tanto para presentar ponencias y participar en debates como para redactar informes que permitan garantizar una cooperación y un intercambio de información efectivos con las autoridades nacionales de los Estados miembros y de terceros países. Por tanto, los candidatos también deberán someterse a una nueva prueba de comprensión lingüística en inglés durante la fase del centro de evaluación.

    Los candidatos deberán utilizar la segunda lengua que hayan elegido para la oposición (alemán, francés o inglés) al completar el formulario de solicitud en línea y la EPSO utilizará estas lenguas a efectos de la comunicación con los candidatos que hayan presentado una solicitud válida y para realizar algunas de las pruebas descritas en el punto 3.”

    10

    El punto 1 del anexo II de la convocatoria [de oposiciones en cuestión], titulado “Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección”, enuncia lo siguiente:

    “Las instituciones de la [Unión] consideran que la decisión sobre las lenguas que deben utilizarse en cada procedimiento de selección y, en particular, cualquier limitación de la elección de las lenguas, se efectuará sobre la base de las siguientes consideraciones:

    i)

    Requisito de que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo

    El personal recién contratado debe ser inmediatamente operativo y capaz de ejecutar las funciones que se le asignen. Por tanto, la EPSO debe asegurarse de que los candidatos aprobados poseen los conocimientos suficientes en una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, que los candidatos seleccionados son capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y superiores.

    Por tanto, puede ser legítimo organizar determinadas pruebas en un número limitado de lenguas vehiculares para garantizar que todos los candidatos puedan trabajar en al menos una de ellas, sea cual sea su primera lengua oficial. No hacerlo supondría un riesgo elevado de que una parte importante de los candidatos aprobados no sean capaces de llevar a cabo en un plazo razonable las tareas para las cuales han sido contratados; además, se podría descuidar la evidente consideración de que los candidatos que se presentan para trabajar en la función pública de la [Unión] desean trabajar en una organización internacional que usa lenguas vehiculares para funcionar adecuadamente y realizar las tareas que le confían los Tratados de la [Unión].

    ii)

    Naturaleza del procedimiento de selección

    En algunos casos, limitar las posibilidades de elección de lenguas de los candidatos también puede estar justificado por la naturaleza del procedimiento de selección.

    De conformidad con el artículo 27 del Estatuto, la EPSO evalúa a los candidatos en oposiciones generales que utiliza para evaluar las competencias de estos y predecir mejor si serán capaces de realizar sus funciones.

    El centro de evaluación es un método de selección que consiste en la evaluación de candidatos de una forma normalizada, basándose en diversas hipótesis observadas por varios miembros del tribunal. La evaluación utiliza un marco de competencias elaborado previamente por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos, un método de puntuación común y la toma de decisiones conjuntas.

    Analizar de este modo las competencias específicas permite a las instituciones de la [Unión] evaluar la capacidad de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno muy parecido al del puesto de trabajo. Una proporción considerable de la investigación científica ha demostrado que los centros de evaluación que simulan situaciones laborales reales son el mejor indicador del rendimiento real y por ello son utilizados en todo el mundo. Debido a la duración de las carreras profesionales y al grado de movilidad dentro de las instituciones de la [Unión], este tipo de evaluación es crucial, en particular en la selección de funcionarios.

    Para garantizar que los candidatos pueden ser evaluados en pie de igualdad y comunicarse directamente con los evaluadores y los demás candidatos que participan en un ejercicio, los candidatos son evaluados conjuntamente en un grupo con una lengua común. A menos que el centro de evaluación se utilice en una oposición con una sola lengua principal, esta situación requiere necesariamente que el centro se organice con un número restringido de lenguas.

    iii)

    Limitaciones operativas y presupuestarias

    Por varias razones, el consejo de administración de la EPSO considera que sería muy difícil organizar la fase del centro de evaluación para una única oposición en todas las lenguas oficiales de la [Unión].

    En primer lugar, este enfoque tendría graves consecuencias en términos de recursos, lo que haría imposible que las instituciones de la [Unión] satisficiesen sus necesidades de contratación en el marco presupuestario actual. Además, no supondría un uso eficaz del dinero del contribuyente europeo.

    En segundo lugar, la realización del centro de evaluación en todas las lenguas oficiales exigiría que un considerable número de intérpretes trabajasen en los concursos de la EPSO y la utilización de instalaciones adecuadas con cabinas de interpretación.

    En tercer lugar, se necesitaría un número mucho mayor de miembros del tribunal de la oposición para cubrir las diferentes lenguas utilizadas por los candidatos.”

    11

    A tenor del punto 2 del anexo II de la convocatoria [de oposiciones en cuestión], que lleva por título “Criterios para la selección de lenguas en cada procedimiento de selección”:

    “Así como los candidatos deben elegir entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], el consejo de administración de la EPSO determina, caso por caso, las lenguas que deben utilizarse en las oposiciones generales, teniendo en cuenta:

    i)

    las normas internas específicas sobre el uso de las lenguas en las instituciones u órganos de que se trate;

    ii)

    los requisitos relacionados con la naturaleza de las funciones y las necesidades particulares de las instituciones de que se trate;

    iii)

    las lenguas más utilizadas en las instituciones de que se trate, sobre la base de:

    los conocimientos lingüísticos declarados y demostrados de nivel B2 o superior del [MECR] de los funcionarios permanentes de la [Unión] en activo;

    las lenguas de destino más frecuentes a las que se traducen los documentos destinados a uso interno en el seno de las instituciones de la [Unión];

    las lenguas de origen más frecuentes a las que se traducen los documentos producidos internamente por las instituciones de la [Unión] y destinados a uso externo;

    iv)

    las lenguas utilizadas para la comunicación administrativa en el seno de las instituciones de que se trate.”

    12

    Por último, el punto 3 del anexo II de la convocatoria [de oposiciones en cuestión], titulado “Lenguas de comunicación”, indica lo siguiente:

    “La presente [parte] describe las disposiciones generales relativas a la utilización de las lenguas en la comunicación entre la EPSO y los candidatos potenciales. Además podrán establecerse requisitos específicos en cada convocatoria de oposición.

    La EPSO tiene debidamente en cuenta el derecho de los candidatos como ciudadanos de la [Unión] a comunicarse en su lengua materna. También reconoce que los candidatos que validen su candidatura son potenciales miembros de la función pública de la [Unión] que gozarán de los derechos y obligaciones conferidos por el Estatuto. Por tanto, las instituciones de la [Unión] consideran que, en la medida de lo posible, la EPSO debe comunicarse con los candidatos y facilitarles información referente a sus candidaturas en todas las lenguas oficiales de la [Unión]. Para lograrlo, las partes estables del sitio web de la EPSO, las convocatorias de oposición y las normas generales aplicables a las oposiciones generales se publicarán en todas las lenguas oficiales.

    Las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar los formularios de inscripción en línea se determinan en cada convocatoria. Las instrucciones para cumplimentar el formulario de candidatura deben facilitarse en todas las lenguas oficiales. Estas disposiciones se aplicarán durante el período de transición necesario para poner en marcha un primer procedimiento de inscripción en línea en todas las lenguas oficiales.

    A fin de comunicarse de forma rápida y eficiente, una vez que el candidato haya validado su solicitud inicial, la comunicación general de la EPSO con grandes grupos de candidatos se efectuará en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], que serán la primera o segunda lengua del candidato que figura en el anuncio de oposición.

    Los candidatos pueden dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales de la [Unión], pero, para que la EPSO pueda gestionar su consulta más eficazmente, se les invita a elegir entre un número limitado de lenguas que el personal de la EPSO conoce directamente, con lo que puede responder inmediatamente, sin necesidad de recurrir a la traducción.

    Determinadas pruebas podrán también realizarse en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], con el fin de garantizar que los candidatos dispongan de los conocimientos lingüísticos necesarios para participar en la fase de evaluación de las oposiciones generales. Las lenguas de las distintas pruebas se especificarán en cada convocatoria.

    Las instituciones de la [Unión] consideran que estas disposiciones garantizan un equilibrio adecuado y justo entre los intereses del servicio y los principios del multilingüismo y de no discriminación por lengua. La obligación de que los candidatos elijan una segunda lengua distinta de la primera (normalmente la lengua materna o equivalente) garantiza que puedan ser examinados en pie de igualdad.

    […]”

    13

    En la parte de la convocatoria [de oposiciones en cuestión] titulada “Proceso de selección” se indica, en el punto 1, que las pruebas de respuesta múltiple por ordenador, a saber, las pruebas de razonamiento verbal, de razonamiento numérico y de razonamiento abstracto, que constituyen la primera fase de los procedimientos de selección de que se trata, se organizarán en la lengua elegida por cada candidato como primera lengua de las oposiciones.

    14

    Además, según el punto 3 de la referida parte, tras la “selección basada en cualificaciones”, que constituye la segunda fase de las oposiciones que regula la convocatoria [de oposiciones en cuestión], los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones totales serán convocados para efectuar, en la lengua que hayan elegido como segunda lengua de las oposiciones, las distintas pruebas que comprende el centro de evaluación, última fase de las oposiciones, al objeto de evaluar diferentes competencias de los candidatos.

    15

    En esta fase y por las razones indicadas en la parte de la convocatoria [de oposiciones en cuestión] titulada “Condiciones que deben reunir los candidatos” (véase el apartado 5 anterior), los candidatos, además, serán convocados para realizar una prueba de comprensión lingüística en inglés. Según la convocatoria [de oposiciones en cuestión], esta última prueba “es eliminatoria, pero la nota no se tendrá en cuenta en el cálculo de la puntuación global del centro de evaluación”.»

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    20

    Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 29 de julio y 9 de agosto de 2016, respectivamente, el Reino de España, en el asunto T‑401/16, y la República Italiana, en el asunto T‑443/16, interpusieron sendos recursos con arreglo al artículo 263 TFUE por los que solicitaban la anulación de la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    21

    Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General de 6 de noviembre de 2019, se acordó la acumulación de los asuntos T‑401/16 (España/Comisión) y T‑443/16 (Italia/Comisión) a efectos de la fase oral del procedimiento.

    22

    Mediante sus recursos, el Reino de España y la República Italiana cuestionaban la legalidad de dos partes del régimen lingüístico establecido por la convocatoria de oposiciones en cuestión que limitaban a las lenguas alemana, inglesa y francesa la elección, por un lado, de la segunda lengua de las oposiciones y, por otro, de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO.

    23

    En primer lugar, el Tribunal General examinó conjuntamente los motivos segundo y tercero invocados en el asunto T‑401/16 por el Reino de España y los motivos tercero y séptimo invocados en el asunto T‑443/16 por la República Italiana, relativos a la primera parte del mencionado régimen lingüístico.

    24

    A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la limitación a las lenguas alemana, inglesa y francesa de la elección de la segunda lengua de las oposiciones reguladas por la convocatoria de oposiciones en cuestión (en lo sucesivo, «limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones» o «limitación controvertida») constituye, en esencia, una diferencia de trato por razón de la lengua, en principio prohibida por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto, añadiendo que tal diferencia de trato podía estar justificada.

    25

    Por consiguiente, el Tribunal General procedió a examinar tal justificación en los apartados 74 a 207 de la sentencia recurrida.

    26

    En el marco de este examen, analizó, en los apartados 94 a 116 de la sentencia recurrida, las tres razones expuestas en la convocatoria de oposiciones en cuestión para justificar la limitación controvertida.

    27

    En este contexto, el Tribunal General constató, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que, si bien la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea operativo de inmediato puede eventualmente ser idónea para justificar una limitación a esas tres lenguas concretas, ni las limitaciones presupuestarias y operativas ni la naturaleza del procedimiento de selección son razones que puedan justificar tal limitación.

    28

    Por lo que respecta a la primera de estas tres razones, el Tribunal General señaló, antes de nada, en los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida, que las consideraciones expuestas en la parte introductoria y en el punto 1, inciso i), del anexo II de la convocatoria de oposiciones en cuestión, aunque indiquen la existencia de un interés del servicio en que el personal que acaba de entrar en funciones pueda desempeñar sus tareas y comunicarse eficazmente desde el momento de su entrada en funciones, no bastan, en sí mismas, para demostrar que las funciones de que se trata, a saber, las de investigador o jefe de equipo de investigadores en la Comisión, y más específicamente en la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), requieran en concreto un conocimiento suficiente de las lenguas alemana, inglesa o francesa, excluyendo las demás lenguas oficiales de la Unión. En particular, la consideración de que estas tres lenguas constituyen las lenguas «más comúnmente utilizadas con las terceras partes implicadas en las investigaciones en asuntos de falsificación, corrupción, aduanas y comercio» no está respaldada por ninguna indicación concreta, no habiendo aportado la Comisión, por lo demás, ningún elemento a este respecto.

    29

    A continuación, en los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que, ciertamente, dicha convocatoria de oposiciones contiene consideraciones más detalladas sobre el requisito de dominar la lengua inglesa. No obstante, según el Tribunal General, estas consideraciones solo sirven «para justificar la organización, en la fase del centro de evaluación, de una prueba de comprensión lingüística en inglés de carácter eliminatorio». El Tribunal General estimó que, con independencia de la cuestión de si estas consideraciones pueden justificar igualmente que esa lengua figure entre las tres lenguas a las que se limita la elección de la segunda lengua de las oposiciones controvertidas, dichas consideraciones «no solo no son idóneas, por su objeto mismo, relativo exclusivamente al inglés, para justificar la inclusión del alemán y del francés entre las tres lenguas por las que se ha optado, sino que además ponen en entredicho el que un candidato que posea un conocimiento satisfactorio del alemán o del francés pueda considerarse inmediatamente operativo».

    30

    Por último, en los apartados 112 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que este análisis no se ve invalidado por la descripción de las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados que entren en servicio, tal como figura en la convocatoria de oposiciones en cuestión, ya que no parece posible acreditar, sobre la base simplemente de esta descripción, que las tres lenguas a las que se limita la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión permitirían a todos los candidatos aprobados en estas oposiciones ser inmediatamente operativos. El Tribunal General estimó, por otro lado, que ningún elemento de dicha convocatoria de oposiciones ni de los autos de los presentes asuntos permite demostrar una utilización efectiva de estas tres lenguas en el desempeño de las tareas enumeradas en el anexo I de aquella. Asimismo, según el Tribunal General, ni de esa convocatoria ni de los elementos que figuran en los autos de los presentes asuntos se desprende en modo alguno que las tres lenguas mencionadas sean todas ellas objeto de una utilización efectiva en los contactos de los investigadores o de los jefes de equipos de investigadores con las autoridades de los Estados miembros y de terceros países.

    31

    Por consiguiente, el Tribunal General concluyó, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo no puede justificar, habida cuenta de la formulación vaga y genérica hecha en la convocatoria de oposiciones en cuestión y de la falta de indicaciones concretas que puedan respaldarla, la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones.

    32

    En estas circunstancias, el Tribunal General comprobó seguidamente si los elementos presentados por la Comisión en apoyo de esta razón podían demostrar que, habida cuenta de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo que debían proveerse, la limitación controvertida estaba objetiva y razonablemente justificada por la necesidad de disponer de administradores inmediatamente operativos.

    33

    A efectos de esta comprobación, el Tribunal General examinó, en primer término, en los apartados 122 a 169 de la sentencia recurrida, los elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística, a saber:

    la Comunicación SEC(2000) 2071/6 del presidente de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la simplificación del proceso de toma de decisiones, y el acta de la reunión n.o 1502 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, redactada el 6 de diciembre de 2000 [PV(2002) 1502], donde se hace constar la aprobación, por el colegio de miembros, de la referida Comunicación;

    el Reglamento interno de la Comisión (DO 2000, L 308, p. 26), en su versión modificada por la Decisión 2010/138/UE, Euratom de la Comisión, de 24 de febrero de 2010 (DO 2010, L 55, p. 60) (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), y las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento interno [C(2010) 1200 final];

    un documento extraído del Manual de los procedimientos operativos de la Comisión, titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», y determinados documentos relativos al mismo, y

    el anexo de la Comunicación SEC(2006) 1489 final de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la traducción en la Comisión, titulado «Reglas de traducción después de 2006» (en lo sucesivo, «Reglas de traducción después de 2006»).

    34

    Por lo que se refiere, en particular, a la Comunicación SEC(2000) 2071/6, el Tribunal General la examinó en los apartados 132 a 137 de la sentencia recurrida, constatando en el apartado 133 que su objeto «consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimientos de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión, tal como estaban previstos en su Reglamento interno en la versión vigente en el momento en que se emitió dicha Comunicación, y en proponer su simplificación. En tal contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito, el punto 2.2 de la Comunicación en cuestión indica que “los documentos deben difundirse en las tres lenguas de trabajo de la Comisión”, sin nombrarlas. Pues bien, esta única referencia, aun cuando comporte la expresión “lenguas de trabajo”, no basta para acreditar que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano». Tras señalar, en los apartados 134 a 136 de la citada sentencia, que el alcance de esta referencia se ve matizado, además, por otros pasajes de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, el Tribunal General concluyó, en el apartado 137 de esa misma sentencia, que tal Comunicación «no permite extraer conclusiones útiles sobre la utilización efectiva del alemán, inglés y francés en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión, ni a fortiori en el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria [de oposiciones en cuestión]».

    35

    En el apartado 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que esta constatación no se pone en entredicho por los demás textos a la luz de los cuales la Comisión propone analizar la Comunicación SEC(2000) 2071/6, a saber, su Reglamento interno, las disposiciones de aplicación de este y el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», examinando sucesivamente estos tres textos en los apartados 139 a 151 de dicha sentencia.

    36

    En el apartado 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló a este respecto que, considerados en su conjunto, los textos contemplados en el apartado 35 de la presente sentencia no pueden interpretarse como disposiciones de aplicación, en el Reglamento interno, del régimen lingüístico general establecido por el Reglamento n.o 1/58, en el sentido del artículo 6 de este último. Constató que, tal como precisaba también la Comisión, esos textos no hacen sino «reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo en el seno de dicha institución, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para someterse a la aprobación del colegio de miembros». Además, tras haber constatado, en los apartados 153 y 154 de la sentencia recurrida, que, en particular, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» extraído del Manual de los procedimientos operativos no puede interpretarse como una decisión del presidente de la Comisión de fijar las lenguas de presentación de los documentos sometidos al colegio, el Tribunal General observó, en el apartado 155 de la citada sentencia, que la Comisión había reconocido que no existía una decisión interna que fijara las lenguas de trabajo en su seno.

    37

    Hechas estas «precisiones preliminares», el Tribunal General constató a continuación, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que su único objeto es definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, el conjunto de textos aportados por esta no es idóneo para justificar la limitación a las lenguas alemana, inglesa y francesa de la elección de la lengua 2 de las oposiciones a la luz de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    38

    A este respecto, el Tribunal General precisó, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que no se desprende de estos textos que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas. En efecto, aun suponiendo que los miembros de una institución determinada utilicen exclusivamente una o varias lenguas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en la institución de que se trate.

    39

    Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que de los textos aportados por la Comisión tampoco se desprende que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano. Añadió que la Comunicación SEC(2000) 2071/6 da a entender que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la Dirección General de la Traducción la que efectivamente elabora las versiones del documento en las lenguas «de procedimiento» necesarias para su transmisión al colegio de miembros de la Comisión. En el apartado 159 de la sentencia recurrida, el Tribunal General agregó que, dado que ningún funcionario está obligado a tener un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas exigidas por la convocatoria de oposiciones en cuestión, es muy difícil suponer que la elaboración de un proyecto de acto en las versiones lingüísticas requeridas para su transmisión al citado colegio se reparta simultáneamente entre un número correspondiente de funcionarios del servicio responsable de la redacción del proyecto. Por otra parte, tras haber desestimado, en los apartados 160 a 163 de la referida sentencia, las alegaciones de la Comisión relativas a la Comunicación SEC(2006) 1489 final, el Tribunal General señaló, en los apartados 164 a 168 de esa misma sentencia, que los textos aportados por dicha institución están lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento» en los procedimientos a los que se refieren.

    40

    A la vista de este análisis, el Tribunal General constató, en el apartado 169 de la sentencia recurrida, que esos textos no demuestran que la limitación controvertida sea idónea para responder a necesidades reales del servicio y, por tanto, para acreditar la existencia, respecto de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere dicha convocatoria, de un interés del servicio en que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo.

    41

    En segundo término, el Tribunal General examinó, en los apartados 170 a 195 de la sentencia recurrida, los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la OLAF.

    42

    De entrada, el Tribunal General analizó, en los apartados 175 a 185 de la sentencia recurrida, el anexo titulado «Datos extraídos del sistema Sysper relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF», constatando, en el apartado 180 de dicha sentencia, que estos datos no permiten, ni por sí solos ni en relación con los textos examinados en los apartados 122 a 169 de la citada sentencia, acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por ese servicio en su trabajo cotidiano, y ni siquiera la lengua o lenguas indispensables para ejercer funciones de investigador y de jefe de equipo de investigadores. Por lo tanto, el Tribunal General consideró que tales datos no permiten acreditar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría que los candidatos aprobados en las oposiciones reguladas por la convocatoria de oposiciones en cuestión fuesen administradores inmediatamente operativos.

    43

    Por otra parte, tras recordar, en el apartado 181 de la sentencia recurrida, su jurisprudencia según la cual una limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren entre esas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento es deseable o incluso necesario, otras que no confieren ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto a otra lengua oficial, el Tribunal General declaró, en el apartado 182 de dicha sentencia, que, aun cuando debiera considerarse que los conocimientos lingüísticos del personal en activo pueden indicar que, para ser inmediatamente operativo en el plano de la comunicación interna, una persona que acabe de entrar en funciones debería dominar una lengua que goce de un grado de difusión particularmente elevado entre ese personal, tales datos no pueden justificar la limitación introducida por la convocatoria de oposiciones en cuestión en la elección de la lengua 2.

    44

    A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que, en efecto, del análisis de los datos relativos a las lenguas declaradas como «lengua 1» y «lengua 2» resulta que cabe considerar que solo un conocimiento satisfactorio del inglés confiere una ventaja a los potenciales candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión. En cambio, estos datos no permiten, a su juicio, explicar por qué un candidato que posee, por ejemplo, un conocimiento profundo de la lengua italiana y un conocimiento satisfactorio de la lengua alemana podría ser inmediatamente operativo en lo que a la comunicación interna se refiere, mientras que un candidato con un conocimiento profundo de la lengua italiana y un conocimiento satisfactorio de la lengua neerlandesa no habría de serlo. En lo que atañe, además, a los datos relativos a la «lengua 3», el Tribunal General precisó, en el apartado 184 de dicha sentencia, que, incluso si su contenido no modifica en nada esta apreciación, no pueden, en cualquier caso, tenerse en cuenta, puesto que del anexo aportado por la Comisión no se desprende que el personal a que se refiere haya demostrado ya la capacidad para trabajar en su tercera lengua.

    45

    Así, el Tribunal General concluyó, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF no permiten justificar la limitación controvertida a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

    46

    A continuación, por lo que respecta al anexo titulado «Datos […] relativos a la utilización del inglés en la OLAF», el Tribunal General consideró, en los apartados 186 y 187 de la sentencia recurrida, que este no es pertinente, puesto que revela, en todo el período cubierto, una utilización casi exclusiva de la lengua inglesa y una utilización muy limitada de la lengua francesa, y no contiene ningún elemento que pueda demostrar una utilización de la lengua alemana como lengua de trabajo en las actividades de que se trata.

    47

    Por último, el Tribunal General examinó, en los apartados 188 a 194 de la sentencia recurrida, el anexo titulado «Programas operativos en materia de lucha contra el fraude», que incluye un cuadro con datos sobre la gestión de determinados aspectos del programa denominado «Hércules III», descartando la pertinencia de estos datos debido, en concreto, a que de dicho anexo resulta que la «utilización del alemán y del francés se revela, en este contexto particular, completamente excepcional», pues el principio es que «todo el trabajo [relativo a dicho programa] se hace en inglés», y, sobre todo, a que ningún elemento de los autos permite considerar que los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas tendrían que desempeñar tareas relacionadas con la redacción de convocatorias de propuestas en el marco del mencionado programa.

    48

    En estas circunstancias, el Tribunal General concluyó, en los apartados 195 y 196 de la sentencia recurrida, que, al igual que los elementos aportados por la Comisión respecto a su práctica interna en materia lingüística, los relativos a las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF no permiten acreditar que la limitación controvertida esté justificada por el objetivo de que los administradores que entren en funciones sean inmediatamente operativos.

    49

    En tercer término, el Tribunal General examinó, en los apartados 197 a 204 de la sentencia recurrida, los datos relativos a la difusión de las lenguas alemana, inglesa y francesa como lenguas extranjeras habladas y estudiadas en Europa, considerando, en los apartados 203 y 204 de la citada sentencia, que estos datos no pueden, ni por sí solos ni considerados conjuntamente con otros elementos de los autos, justificar la limitación controvertida, dado que, a lo sumo, dichos datos podrían eventualmente demostrar la proporcionalidad de tal limitación, si se comprobara que esta responde a la necesidad de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos, extremo que, según el Tribunal General, la Comisión no logró demostrar.

    50

    Habida cuenta de su examen del conjunto de elementos aportados por la Comisión, el Tribunal General concluyó, en los apartados 205 a 207 de la sentencia recurrida, que dicha institución no había demostrado que la limitación de la elección de la lengua 2 estuviera objetivamente justificada y fuera proporcionada al objetivo principal perseguido, consistente en seleccionar administradores que sean inmediatamente operativos. En efecto, a juicio del Tribunal General, no basta con defender el principio de tal limitación haciendo referencia al gran número de lenguas oficiales de la Unión y a la necesidad de elegir un número más restringido de lenguas, o una sola, como lenguas de comunicación interna o «lenguas vehiculares». Es preciso también, habida cuenta del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, justificar objetivamente la elección de una o varias lenguas concretas, con exclusión de todas las demás.

    51

    Por consiguiente, el Tribunal General estimó los motivos segundo y tercero invocados en el asunto T‑401/16 por el Reino de España y los motivos tercero y séptimo invocados en el asunto T‑443/16 por la República Italiana y anuló la convocatoria de oposiciones en cuestión por limitar la elección de la lengua 2 de las oposiciones a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

    52

    En segundo lugar, el Tribunal General examinó conjuntamente el primer motivo en el asunto T‑401/16 y el sexto motivo en el asunto T‑443/16, relativos a la segunda parte del régimen lingüístico cuestionado y basados en la infracción de los artículos 18 TFUE y 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.o 1/58 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto. En el apartado 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó estos motivos y anuló la convocatoria de oposiciones en cuestión por limitar la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

    53

    En consecuencia, en el apartado 235 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó los recursos y anuló la convocatoria de oposiciones en cuestión en su integridad. Precisó, asimismo, en los apartados 237 a 242 de dicha sentencia, que, por las razones expuestas en estos mismos apartados, tal anulación no podía influir en los reclutamientos ya efectuados sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz de los procedimientos de selección en cuestión.

    Pretensiones de las partes en el recurso de casación

    54

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Si el estado del litigio lo permite, desestime por infundado el recurso interpuesto en primera instancia.

    Condene al Reino de España y a la República Italiana a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento en primera instancia.

    55

    El Reino de España y la República Italiana solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la Comisión.

    Sobre el recurso de casación

    56

    La Comisión invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

    57

    Los motivos de casación primero y segundo se refieren a la legalidad de la limitación a las lenguas alemana, inglesa y francesa de la elección de la lengua 2 de las oposiciones, mientras que el tercer motivo de casación se refiere a la legalidad de la limitación de las lenguas que pueden utilizarse en las comunicaciones entre los candidatos de la convocatoria de oposiciones en cuestión y la EPSO.

    Primer motivo de casación

    58

    El primer motivo de casación, que se divide en tres partes, se basa en errores de Derecho en la interpretación del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto y en la definición de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General.

    Primera parte, basada en un error de Derecho en cuanto al objetivo de disponer de candidatos inmediatamente operativos y en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General

    – Alegaciones de las partes

    59

    La Comisión alega que, al examinar los elementos relativos a su práctica interna en materia lingüística y a las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF, el Tribunal General aplicó, sin motivación alguna, criterios ilegales para apreciar si tales elementos demostraban el carácter justificado de la limitación controvertida, a saber, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, la capacidad de un funcionario que acaba de entrar en funciones para realizar inmediatamente un «trabajo útil» en la institución a la que se ha incorporado y, en los apartados 181 a 183 de esa misma sentencia, la inexistencia de una «ventaja particular» que confieran a ese funcionario algunas de las lenguas a las que se limita la elección. Pues bien, según dicha institución, el hecho de basarse en estos criterios equivale a negar el interés del servicio en que las personas que acaban de entrar en funciones sean inmediatamente operativas.

    60

    Por lo que respecta, más concretamente, al criterio aplicado en el apartado 157 de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene, en primer lugar, que, dado que el interés del servicio exige la selección de candidatos inmediatamente operativos, la circunstancia de que estos candidatos sean capaces, no obstante, de realizar un «trabajo útil» carece de pertinencia.

    61

    En efecto, según la Comisión, exigir que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo tiene por objeto garantizar la continuidad con el personal activo en el servicio de destino y va más allá de la mera capacidad de realizar inmediatamente un trabajo útil.

    62

    En segundo lugar, la Comisión alega que el Tribunal General no definió qué incluye este concepto de «trabajo útil», ni fundamentó la constatación de que es posible realizar tal trabajo, incumpliendo la obligación de motivación.

    63

    En tercer lugar, la Comisión arguye que es «imposible» que un candidato que acaba de entrar en funciones y que no domine alguna de las tres lenguas elegibles con arreglo a la convocatoria de oposiciones en cuestión como lengua 2 pueda realizar un trabajo útil en el seno de una institución cuyo órgano de dirección política y de orientación, a saber, el colegio de miembros de la Comisión, adopta sus decisiones internas únicamente en una de esas tres lenguas. A este respecto, la Comisión sostiene, en esencia, que la remisión efectuada por el Tribunal General a los apartados 121 y 122 de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), es errónea, en la medida en que el Comité de Representantes Permanentes (Coreper), al que se hace referencia en esos apartados, es un órgano, específicamente previsto en el artículo 16 TUE, apartado 7, que es distinto de las demás instituciones. Pues bien, el presente asunto se refiere, según la Comisión, a miembros de una misma institución, que comprende tanto al colegio como a los diferentes servicios de la institución. Por lo demás, la Comisión afirma que la especificidad de las funciones que deben ejercerse en los servicios de destino no influye en el hecho de que son, in fine, los servicios los que someten todo proyecto de acto al colegio de miembros de la Comisión.

    64

    En cuarto lugar, la Comisión aduce que el Tribunal General rebasó los límites de su control jurisdiccional al considerar que ella debería haber ofrecido explicaciones más amplias para justificar la limitación controvertida, sin motivar, por lo demás, tal apreciación.

    65

    El Reino de España y la República Italiana refutan estas alegaciones.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    66

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las instituciones de la Unión deben disponer de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización del proceso selectivo. Así, las instituciones, al igual que la EPSO cuando ejerce las facultades que aquellas le hayan conferido, deben poder fijar, en función de sus necesidades, las capacidades que han de exigirse a los candidatos a los procesos selectivos para organizar sus servicios de manera adecuada y razonable (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 88).

    67

    No obstante, las instituciones deben velar por que en la aplicación del Estatuto se respete su artículo 1 quinquies, que prohíbe toda discriminación por razón de la lengua. Aunque el apartado 6 de dicho artículo establece que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, es a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

    68

    De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO en las condiciones recogidas en el apartado 67 de la presente sentencia, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartados 9093 y jurisprudencia citada).

    69

    Corresponde a la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas van a ejercer, que es proporcionada a esas necesidades y que se basa en criterios claros, objetivos y previsibles, mientras que incumbe al Tribunal General realizar un examen in concreto del carácter objetivamente justificado y proporcionado de dicha limitación habida cuenta de esas necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartados 9394).

    70

    En el marco de este examen, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104).

    71

    Mediante la primera parte del presente motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General, en esencia, haber examinado la justificación de la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones a la luz de un objetivo que no se corresponde con el fijado en la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    72

    Pues bien, es preciso constatar que este reproche se basa en una lectura errónea de los apartados 157 y 181 a 183 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha recordado en los apartados 38, 43 y 44 de la presente sentencia.

    73

    En efecto, de estos apartados de la sentencia recurrida, interpretados en su contexto, resulta que el Tribunal General examinó si los elementos aportados por la Comisión relativos a su práctica interna en materia lingüística y a las lenguas utilizadas por el personal de la OLAF podían demostrar el carácter objetivamente justificado y proporcionado de tal limitación a la luz, efectivamente, de la «necesidad de seleccionar administradores inmediatamente operativos», mencionada, en particular, en el anexo II, punto 1, inciso i), de la convocatoria de oposiciones en cuestión como justificación de esa limitación.

    74

    Así, por lo que respecta, en primer lugar, al apartado 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, al considerar que «no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de [las lenguas elegibles como segunda lengua] no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución», no cuestionó en modo alguno el interés del servicio en disponer de administradores inmediatamente operativos, sino que, por el contrario, trató de determinar si los elementos presentados por la Comisión relativos a su práctica interna en materia lingüística demostraban que, para satisfacer ese interés, era necesario, habida cuenta de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión y de las lenguas efectivamente utilizadas por los servicios de que se trata en su trabajo cotidiano, que la elección de la lengua 2 de esas oposiciones se limitara a las lenguas alemana, inglesa y francesa (véase también, respecto a la jurisprudencia del Tribunal General citada en dicho apartado 157, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 106).

    75

    Por otro lado, al proceder de este modo, el Tribunal General no incumplió su obligación de motivación ni sobrepasó los límites de su control jurisdiccional.

    76

    En efecto, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, el Tribunal General comprobó, fundadamente y sin sobrepasar los límites de su control, si la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones estaba objetivamente justificada por el requisito de seleccionar administradores inmediatamente operativos y si el nivel de conocimientos lingüísticos exigido era proporcionado a las necesidades reales del servicio.

    77

    En cuanto a la alegación de la Comisión relativa a sus propios procedimientos de toma de decisiones, y a su reproche al Tribunal General de haberse referido erróneamente a la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), y de haber considerado el carácter específico de las funciones que contempla la convocatoria de oposiciones en cuestión para rechazar la justificación basada en el objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos, es preciso observar, de entrada, que el Tribunal General examinó todos los textos presentados por la Comisión y que, al término de dicho examen, llegó a la conclusión de que no se desprende de estos textos que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y las funciones de investigador y de jefe de equipo de investigadores que habrán de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas. Pues bien, la Comisión no cuestiona esta conclusión, sino que se limita a sostener que es «imposible» utilizar una lengua distinta de las tres lenguas en cuestión.

    78

    A continuación, aunque el apartado 121 de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), citado en el apartado 157 de la sentencia recurrida, se refiere a la alegación de la Comisión relativa a las lenguas utilizadas en el seno del Coreper, procede señalar que el Tribunal General también consideró, en el apartado 122 de aquella sentencia, que, en general, por lo que respecta a los argumentos basados en la utilización de una o varias lenguas como «lenguas de deliberación» de una institución de la Unión, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución. De ello se deduce que, en cualquier caso, la Comisión no puede sostener fundadamente que el Tribunal General conculcara su propia jurisprudencia.

    79

    Por último, en lo atinente al carácter específico de las funciones a que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión, procede señalar que el Tribunal General constató, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que la justificación basada en el objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos no se había fundamentado de modo suficiente en Derecho.

    80

    A este respecto, el Tribunal General se limitó a proceder, según lo recordado en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, al examen necesario para determinar los conocimientos lingüísticos que la Comisión puede exigir objetivamente en interés del servicio, a la vista de las funciones particulares contempladas en la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    81

    En segundo lugar, en lo referente a los reproches de la Comisión respecto a los apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 69 de la presente sentencia, correspondía a la Comisión demostrar que la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones era efectivamente idónea para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer.

    82

    El Tribunal General comprobó precisamente este extremo en los apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida, constatando que los datos presentados por la Comisión sobre los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF llevan, en el mejor de los casos, a concluir que, si bien el dominio de la lengua inglesa podría conferir una ventaja en la comunicación interna a los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas y permitir así que fueran inmediatamente operativos desde el punto de vista de dicha comunicación, tal conclusión no es válida en lo que respecta al dominio de las lenguas alemana y francesa.

    83

    Por consiguiente, el Tribunal General pudo concluir, acertadamente, que la Comisión no había logrado demostrar que el conocimiento satisfactorio de alguna de esas otras dos lenguas confiera una ventaja para la consecución del objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos.

    84

    Al no ser fundado ninguno de los reproches, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

    Segunda parte, basada en un error de Derecho en la definición de la carga de la prueba y de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en una convocatoria de oposiciones

    – Alegaciones de las partes

    85

    La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al definir de manera excesivamente estricta tanto la obligación de motivar, en la convocatoria de oposiciones en cuestión, la justificación de la limitación controvertida como la carga de probar el fundamento de esta justificación.

    86

    Así, según la Comisión, en primer lugar, la carga de la prueba que le impuso el Tribunal General para demostrar la existencia de las justificaciones invocadas va mucho más allá del grado de precisión que exige la jurisprudencia, en la medida en que este declaró, en la última frase del apartado 133, en la primera frase del apartado 158 y en el apartado 180 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había logrado acreditar que las tres lenguas elegibles como lengua 2 en la convocatoria de oposiciones en cuestión fueran efectivamente las tres lenguas utilizadas cotidianamente por «todos los servicios» de dicha institución.

    87

    En segundo lugar, el Tribunal General exigió, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, la demostración de la «utilización exclusiva» de estas tres lenguas en los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, mientras que la mencionada convocatoria precisaba que las instituciones de la Unión no utilizan exclusivamente, sino principalmente, dichas lenguas. Así, el Tribunal General debería haber comprobado si estas tres lenguas eran efectivamente las más utilizadas por la institución, y no las únicas lenguas utilizadas. Además, el Tribunal General incurrió en ese mismo error, en los apartados 181 a 183 de la citada sentencia, al añadir un criterio de examen según el cual es necesario apreciar si las tres lenguas en cuestión confieren una «ventaja particular» a los candidatos en las oposiciones controvertidas.

    88

    En tercer lugar, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General en la última frase del apartado 167 de la sentencia recurrida, no corresponde a la Comisión identificar aquella de las tres lenguas que puede utilizarse y la importancia relativa de cada una de esas lenguas carece de pertinencia.

    89

    En cuarto lugar, la Comisión reprocha al Tribunal General haber rechazado, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, todos los datos estadísticos que presentó, basándose en que no puede presumirse que reflejen correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales a las oposiciones controvertidas.

    90

    Según dicha institución, el nivel de prueba exigido en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se refiere a la identificación de las lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión. Por tanto, la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones está justificada por elementos objetivos relativos a la difusión de las lenguas que permiten deducir razonablemente que tales datos corresponden a los conocimientos lingüísticos que poseen las personas que desean participar en oposiciones de la Unión. En estas circunstancias, no incumbe a la Comisión probar que esa correspondencia ha quedado correctamente acreditada.

    91

    Además, la conclusión que figura en la primera frase del apartado 205 de la sentencia recurrida, por cuanto se basa en la misma premisa errónea, adolece igualmente de un error de Derecho.

    92

    En quinto lugar, por último, la Comisión alega que, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó apreciaciones puramente hipotéticas, reduciendo de manera significativa el alcance de la Comunicación SEC(2000) 2071/6.

    93

    El Reino de España y la República Italiana rebaten estas alegaciones.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    94

    En primer lugar, es preciso recordar, tal como resulta del apartado 68 de la presente sentencia, que todo requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los órganos jurisdiccionales de la Unión controlar su legalidad.

    95

    La motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial, por cuanto permite al interesado decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra esa decisión y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control, y porque constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y CRU, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 103 y jurisprudencia citada).

    96

    En lo concerniente a la limitación de la elección de la lengua 2 en una convocatoria de oposiciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al Tribunal General comprobar si esta convocatoria, las normas generales aplicables a las oposiciones generales o los elementos probatorios aportados por la Comisión contienen «indicaciones concretas» que permitan determinar, de manera objetiva, la existencia de un interés del servicio que pueda justificar dicha limitación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 95).

    97

    Por lo tanto, el Tribunal General, en la sentencia recurrida, procedió acertadamente a esa comprobación y constató, en el apartado 116 de dicha sentencia y tras el examen efectuado, en particular, en los apartados 107 a 115 de la misma, cuyo tenor se ha expuesto en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, que, aun entendida a la luz de la descripción de las funciones que figura en la convocatoria de oposiciones en cuestión, la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, dada en esa convocatoria, no puede justificar, habida cuenta de su formulación vaga y genérica y a falta, en tal convocatoria, de indicaciones concretas que puedan respaldarla, la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones a las lenguas alemana, francesa e inglesa.

    98

    Por otro lado, la Comisión subrayó, en su escrito de interposición del recurso de casación, que no cuestiona los apartados 100 a 116 de la sentencia recurrida.

    99

    En segundo lugar, en la medida en que la Comisión reprocha al Tribunal General que le impusiera una carga de la prueba desproporcionada, de los apartados 69 y 70 de la presente sentencia resulta que, por una parte, la Comisión debía demostrar, en el marco del presente asunto, que la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones es efectivamente adecuada para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer, que es proporcionada a tales necesidades y que se basa en criterios claros, objetivos y previsibles, y, por otra parte, el Tribunal General debía efectuar un examen in concreto del carácter objetivamente justificado y proporcionado de esa limitación a la luz de dichas necesidades, comprobando no solo la exactitud material de los elementos de prueba invocados por la Comisión, su fiabilidad y su coherencia, sino también si estos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la justificación de la referida limitación y si pueden sustentar las conclusiones que de ellos se deducen.

    100

    Pues bien, esto es precisamente lo que hizo el Tribunal General al examinar, en los apartados 122 a 207 de la sentencia recurrida, los elementos aportados por la Comisión en apoyo de la razón basada en la necesidad de que las personas que acaben de entrar en funciones sean inmediatamente operativas.

    101

    En primer término, en relación con los reproches a la última frase del apartado 133, a la primera frase del apartado 158 y al apartado 180 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha expuesto en los apartados 34, 39 y 42 de la presente sentencia, procede constatar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General no exigió en absoluto que esta, para acreditar el carácter justificado de la limitación controvertida, demostrara que todos sus servicios utilizan las lenguas alemana, inglesa y francesa en su trabajo cotidiano.

    102

    Así, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no hizo sino verificar la alegación de la Comisión según la cual la Comunicación SEC(2000) 2071/6, y concretamente su punto 2.2, limita a tres el número de «lenguas de trabajo» de esta institución, considerando que, habida cuenta, en particular, del contexto de dicho punto, que se refiere a la toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión mediante procedimiento escrito, la mera referencia en este a las «tres lenguas de trabajo de la Comisión» no basta para acreditar la fundamentación de tal alegación.

    103

    Según esta misma lógica, en los apartados 156 a 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató, a la luz de todos los elementos aportados por la Comisión relativos a su práctica interna en materia lingüística, que, en la medida en que estos tienen como único objeto definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y en que no se desprende de ellos que exista un vínculo necesario entre dichos procedimientos y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas, ni que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano, tales elementos no pueden justificar la limitación controvertida habida cuenta de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    104

    Además, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que los datos aportados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF no permiten, ni por sí solos ni en relación con los elementos relativos a la práctica interna en materia lingüística de la Comisión, acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por ese servicio en su trabajo cotidiano, y ni siquiera la lengua o lenguas indispensables para ejercer funciones de investigador y de jefe de equipo de investigadores, y que, por lo tanto, tales datos no permiten acreditar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría que los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas fuesen administradores inmediatamente operativos.

    105

    Así, de los apartados 133, 158 y 180 de la sentencia recurrida, interpretados en su contexto, resulta que el Tribunal General solo comprobó, acertadamente, si los elementos aportados por la Comisión en apoyo de la justificación basada en la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo pueden acreditar que las lenguas alemana, inglesa y francesa son las lenguas utilizadas efectivamente, en el ejercicio de sus tareas ordinarias, por el personal del servicio al que se supone que los candidatos de las oposiciones en cuestión van a estar, en principio, destinados, de modo que un conocimiento satisfactorio por estos de al menos una de esas tres lenguas es a la vez necesario y suficiente para permitir a tales candidatos ser inmediatamente operativos.

    106

    En segundo término, estas mismas consideraciones son válidas en lo relativo al reproche respecto a la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 164 de la sentencia recurrida, según la cual, en cualquier caso y con independencia incluso de la existencia de un vínculo entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y las funciones concretas que se especifican en la convocatoria de oposiciones en cuestión, los elementos aportados por dicha institución relativos a su práctica interna en materia lingüística están lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento». En efecto, en dicho apartado 164, el Tribunal General solo señaló, a mayor abundamiento, que los elementos en cuestión no pueden respaldar la conclusión de que estos procedimientos se limitan a esas tres lenguas. Por otra parte, la posibilidad de que el personal del servicio al que se supone van a estar destinados los candidatos de unas oposiciones lleve a cabo sus tareas ordinarias en lenguas distintas de aquellas a las que se limita la elección de la lengua 2 de las oposiciones puede, en su caso, poner en duda la necesidad de que estos candidatos dominen alguna de esas lenguas para ser inmediatamente operativos.

    107

    Además, el reproche de la Comisión de que el Tribunal General, en los apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida, exigió que el conocimiento satisfactorio de alguna de las lenguas elegibles como lengua 2 de las oposiciones controvertidas confiera una ventaja particular a los candidatos aprobados se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

    108

    En efecto, el Tribunal General constató, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que los datos facilitados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la OLAF llevan, en el mejor de los casos, a concluir que, si bien el dominio de la lengua inglesa podría conferir una ventaja en la comunicación interna a los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas y permitir así que fueran inmediatamente operativos desde el punto de vista de dicha comunicación, tal conclusión no es válida en lo que respecta al dominio de las lenguas alemana y francesa.

    109

    Por lo tanto, el Tribunal General pudo concluir fundadamente que la Comisión no había logrado demostrar que el conocimiento satisfactorio de las lenguas alemana o francesa, contrariamente a una combinación que incluyera otra lengua oficial de la Unión, fuera indispensable para garantizar la consecución del objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos.

    110

    En tercer término, de las apreciaciones anteriores resulta que no puede reprocharse al Tribunal General haber considerado, en la última frase del apartado 167 de la sentencia recurrida, que las notas del secretario general de la Comisión que esta aportó, y que, de conformidad con el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», conceden excepciones permanentes en determinados ámbitos autorizando la presentación de proyectos de actos en una sola lengua «de procedimiento», no permiten deducir conclusiones útiles, puesto que no identifican cuál de esas lenguas puede utilizarse concretamente.

    111

    En cuarto término, por lo que se refiere al reproche de la Comisión a los apartados 201 y 205 de la sentencia recurrida, procede constatar que se basa en una lectura errónea de dicha sentencia. Antes de nada, en contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal General, en ese apartado 201, no rechazó de plano que se tuvieran en cuenta los datos estadísticos relativos a las lenguas más estudiadas en 2012 en la enseñanza secundaria inferior debido a que la Comisión no hubiese demostrado que reflejaban correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales en las oposiciones controvertidas, sino que simplemente señaló que la fuerza probatoria de esos datos es menor por el hecho de que se refieren al conjunto de ciudadanos de la Unión, incluidas las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.

    112

    A continuación, la Comisión no cuestiona la apreciación del Tribunal General, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, según la cual lo único que pueden demostrar dichos datos es que el número de candidatos potenciales que se ven afectados por la limitación controvertida es menor del que habría sido si tal elección se limitara a otras lenguas.

    113

    Por último, y sobre todo, como señaló esencialmente el Tribunal General en el apartado 203 de la sentencia recurrida, esos mismos datos solo pueden demostrar que la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones es adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos. Por tanto, en la medida en que el Tribunal General concluyó, en particular en los apartados 169 y 196 de dicha sentencia, que la Comisión no había aportado tal prueba, los datos estadísticos relativos a las lenguas más estudiadas no podían demostrar que la mencionada limitación estuviera objetivamente justificada a la luz de este objetivo.

    114

    En quinto término, al impugnar la apreciación efectuada en el apartado 159 de la sentencia recurrida, expuesta en el apartado 39 de la presente sentencia, que considera hipotética, y al alegar que el Tribunal General redujo de manera significativa el alcance de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, la Comisión no invoca un error de Derecho, sino que solicita al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General relativa a este elemento de prueba por la suya propia.

    115

    Ahora bien, del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. Salvo en el supuesto de desnaturalización, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (auto de 27 de enero de 2022, FT y otros/Comisión, C‑518/21 P, no publicado, EU:C:2022:70, apartado 12 y jurisprudencia citada).

    116

    De todas estas consideraciones resulta que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.

    Tercera parte, basada en que el Tribunal General exigió la presentación de un acto jurídicamente vinculante para justificar la limitación de la elección de la segunda lengua con arreglo a la convocatoria de oposiciones en cuestión

    – Alegaciones de las partes

    117

    La Comisión sostiene que, en los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal General redujo el alcance de los elementos de prueba que había aportado en relación con su práctica interna en materia lingüística sobre la base de un criterio de apreciación erróneo, a saber, la existencia de un acto jurídico vinculante que defina las lenguas de trabajo de la institución de que se trata. Pues bien, según aquella, ni del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que solo tales actos puedan justificar una limitación de la elección de la segunda lengua de unas oposiciones.

    118

    Añade la Comisión que tanto la nota de su secretario general relativa a la aplicación de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 como las «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» contenidas en el Manual de los procedimientos operativos constituyen «normas internas» en el sentido del punto 2 del anexo II de la convocatoria de oposiciones en cuestión, en la medida en que son vinculantes para la institución.

    119

    El Reino de España y la República Italiana refutan estas alegaciones.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    120

    Tal como señaló el Abogado General en los puntos 72 a 74 de sus conclusiones, esta tercera parte del primer motivo de casación, según la cual el Tribunal General redujo el alcance de los elementos de prueba relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística al considerar que solo un acto jurídico vinculante podría justificar una limitación lingüística como la impuesta por la convocatoria de oposiciones en cuestión, se basa en una lectura incorrecta de los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia.

    121

    En efecto, de estos apartados, en relación con los apartados 156 a 169 de la sentencia recurrida, expuestos en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, resulta que el Tribunal General constató acertadamente, y solo a modo de precisiones preliminares, que estos elementos no podían interpretarse como disposiciones de aplicación del régimen lingüístico general, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 1/58, sin dejar de examinar en profundidad, posteriormente, si dichos elementos podían justificar la limitación controvertida a la luz de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo contemplados en la convocatoria de oposiciones en cuestión. De este modo, la conclusión del Tribunal General de que no sucede así no se debe a la inexistencia de una decisión interna que fije las lenguas de trabajo en la Comisión, señalada por el Tribunal General en el apartado 155 de la sentencia recurrida y, por lo demás, no impugnada por dicha institución, sino al hecho de que esos elementos tienen como único objeto definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión.

    122

    En consecuencia, la tercera parte del primer motivo de casación no puede prosperar.

    123

    De estas consideraciones resulta que procede desestimar el primer motivo de casación.

    Segundo motivo de casación

    124

    El segundo motivo de casación consta de seis partes en las que la Comisión invoca la desnaturalización de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal General y un error de Derecho.

    125

    Con carácter preliminar, procede recordar que son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de estos se hace en la resolución recurrida cuando se aduce que el Tribunal General efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 35).

    126

    A este respecto, cuando un recurrente alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión las pruebas que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Además, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 43).

    127

    Por otra parte, si bien una desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe deducirse manifiestamente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y presupone que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichas pruebas. A este respecto, no basta con demostrar que un documento pueda ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 44).

    128

    Las seis partes del segundo motivo de casación deben analizarse a la luz de estos principios.

    Primera parte, basada en la desnaturalización de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 y en su aprobación por el colegio de miembros de la Comisión

    – Alegaciones de las partes

    129

    La Comisión alega que, en los apartados 132 a 137 y 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el sentido y el alcance de la Comunicación SEC(2000) 2071/6. En primer término, la Comisión subraya, respecto del apartado 133 de la sentencia recurrida, que dicha Comunicación, lejos de constituir una mera evaluación de los procedimientos de toma de decisiones de la institución, limita claramente el número de las lenguas de trabajo de esta a tres, tal como se desprende del punto 2.2 de la citada Comunicación.

    130

    En segundo término, sostiene que la referencia en ese punto 2.2 a la circunstancia de que un documento pueda ser aprobado en la lengua auténtica no elimina, contrariamente a lo que el Tribunal General consideró en el apartado 135 de la sentencia recurrida, la obligación de aprobarlo también en una de las tres lenguas de trabajo.

    131

    En tercer término, aduce la Comisión que la implicación del servicio de traducción no merece la importancia que le atribuyó el Tribunal General en los apartados 136 y 158 de la sentencia recurrida. Asevera que esta implicación tiene por objeto únicamente garantizar una gestión más eficaz de los recursos en los diferentes servicios y no cambia nada el hecho de que, en particular, el servicio autor del proyecto de acto que debe someterse al colegio de miembros de la Comisión deba, habida cuenta de su participación activa en el procedimiento de toma de decisiones y de la obligación de respetar el régimen lingüístico mencionado en el punto 4 de la citada Comunicación, disponer de funcionarios que dominen las tres lenguas de trabajo.

    132

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de esta parte, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    133

    Ha de constatarse que, en contra de lo que aduce la Comisión, el Tribunal General, al proceder al examen de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 en los apartados 132 a 137 y 158 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha expuesto en los apartados 34 y 39 de la presente sentencia, no desnaturalizó en modo alguno dicha Comunicación.

    134

    A este respecto, debe señalarse que del punto 1.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 resulta que esta tiene por objeto identificar las vías y los medios que permitan hacer más eficaces y transparentes los procedimientos de toma de decisiones. Para ello, dicha Comunicación enumera, en sus puntos 2 y 3, los procedimientos en vigor y propone, en su punto 4, los medios para simplificarlos y, en su punto 5, otras medidas que procede adoptar. Por lo que respecta, en particular, al punto 2.2 de la referida Comunicación, el mismo señala, entre otras cosas, que, en el marco del procedimiento escrito, «los documentos deben difundirse en las tres lenguas de trabajo de la Comisión», mientras que, en el marco del procedimiento por habilitación, el texto de la decisión que se vaya a adoptar se «presentará en una sola lengua de trabajo y/o en sus versiones auténticas».

    135

    Por consiguiente, el Tribunal General no desnaturalizó manifiestamente la Comunicación SEC(2000) 2071/6 al constatar, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que su objeto «consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimientos de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión […] y en proponer su simplificación» y que, «en tal contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito», el punto 2.2 de la citada Comunicación, cuyo pasaje concreto se reproduce además fielmente, hace referencia a las «lenguas de trabajo». Además, el Tribunal General no sobrepasó en absoluto los límites de una apreciación razonable de dicho punto 2.2 al considerar que esta única referencia no basta para acreditar que las lenguas alemana, inglesa y francesa sean las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano.

    136

    Lo mismo puede decirse del apartado 135 de la sentencia recurrida, que se limita a reproducir fielmente el punto 2.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 en lo tocante al régimen lingüístico aplicable en el marco del procedimiento por habilitación, y de la apreciación, realizada en el apartado 134 de dicha sentencia, de que tal régimen matiza el alcance de esa referencia. Por otra parte, esta constatación no se pone en entredicho por el punto 4 de la mencionada Comunicación, al que hace referencia la Comisión, que expone, entre otros extremos, que las medidas propuestas también tendrán por efecto simplificar las exigencias lingüísticas en materia de decisiones, señalando que, cuando un acto se adopte mediante procedimiento escrito, «la propuesta deberá estar disponible al menos en las lenguas de trabajo de la Comisión», mientras que, en el caso de las decisiones adoptadas mediante procedimiento de habilitación o de delegación, «el texto solo se exigirá en la lengua o lenguas de la parte o partes a las que se dirige la decisión».

    137

    Además, el Tribunal General tampoco desnaturalizó el punto 5.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, titulado «Simplificar el régimen lingüístico», al señalar, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, que este punto «pone de manifiesto el papel de la Dirección General (DG) de la Traducción de la Comisión», en la medida en que precisa que «“una de las principales causas de retraso en el inicio o finalización de los procedimientos escritos y de los procedimientos por habilitación es la obtención de las traducciones, incluidos textos revisados por los juristas lingüistas”, lo que hace indispensable una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate a la [mencionada Dirección]», y al considerar, en el apartado 134 de la citada sentencia, que este punto 5.2 matiza así también el alcance de la referencia a las «lenguas de trabajo» de la Comisión.

    138

    Por lo tanto, el Tribunal General pudo considerar, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, sin desnaturalizar la Comunicación SEC(2000) 2071/6, que el punto 2.2 de esta Comunicación no permite extraer conclusiones útiles sobre la utilización efectiva de las lenguas alemana, inglesa y francesa en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión, ni a fortiori en el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    139

    Asimismo, el Tribunal General no desnaturalizó en modo alguno el punto 5.2 de la citada Comunicación al considerar, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que da a entender que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la Dirección General de la Traducción la que efectivamente elabora las versiones del documento en las lenguas de procedimiento necesarias para su transmisión al colegio de miembros de la Comisión, limitándose el servicio responsable a una tarea de verificación del texto traducido.

    140

    Pues bien, al no haber desnaturalización, la importancia atribuida por el Tribunal General a una u otra de las eventualidades expresamente contempladas en la citada Comunicación forma parte de la apreciación de los elementos de prueba que, por su naturaleza, no es competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

    141

    Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

    Segunda parte, basada en la desnaturalización del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación

    – Alegaciones de las partes

    142

    La Comisión alega que, en los apartados 139 a 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el vínculo existente entre el Reglamento interno, las disposiciones de aplicación de este, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 y el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

    143

    La Comisión afirma que el Tribunal General realizó una lectura selectiva de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno, omitiendo considerar que su presidente puede fijar las lenguas en las que deben estar disponibles los documentos, habida cuenta de las necesidades mínimas de los miembros del colegio o de las necesidades relacionadas con la adopción de un acto.

    144

    Pues bien, la Comisión aduce que su presidente hizo uso de esta facultad al adoptar la Comunicación SEC(2000) 2071/6.

    145

    Así pues, y aunque esta Comunicación precisamente no cita las tres lenguas de trabajo que deben utilizar los miembros del colegio, confirma, según la Comisión, la práctica interna relativa al uso de las lenguas alemana, inglesa y francesa en los procedimientos de toma de decisiones de dicha institución.

    146

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    147

    Cabe constatar que la Comisión no niega que el Tribunal General recordó con total exactitud, en los apartados 139 a 146 de la sentencia recurrida, las disposiciones pertinentes del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación, antes de proceder a un análisis del contenido del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

    148

    De este modo, lo que reprocha al Tribunal General es que se limitara a tal recordatorio, siendo así que debería haber considerado que dichos documentos confirman el uso de las lenguas alemana, inglesa y francesa como lenguas de trabajo.

    149

    Pues bien, es preciso constatar que la Comisión no solo cuestiona la apreciación de dichos documentos sin demostrar de qué modo, en su opinión, los desnaturalizó el Tribunal General, sino que su argumentación se basa, además, en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

    150

    En efecto, en contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal General no se limitó en modo alguno a exponer el contenido de las disposiciones pertinentes de esos mismos documentos. Por el contrario, apreció plenamente tales disposiciones conjuntamente con los demás elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística y con la Comunicación SEC(2000) 2071/6, constatando, por una parte, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, que, considerados en su conjunto, estos textos «no hacen sino reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo en el seno de dicha institución, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para someterse a la aprobación del colegio de miembros», y, por otra parte, en los apartados 157 y 158 de esa misma sentencia, que no se desprende de estos textos, ni de otros elementos de los autos, que «exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas» o que «las tres lenguas [en cuestión] sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano». Por este motivo, el Tribunal General concluyó, en el apartado 169 de la citada sentencia, que estos textos no demuestran que la limitación controvertida sea idónea para responder a necesidades reales del servicio y, por tanto, para acreditar la existencia, respecto de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere dicha convocatoria, de un interés del servicio en que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo.

    151

    Así, la Comisión se limita, en realidad, a alegar que los documentos que invoca pueden ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General, lo que no constituye, como se ha recordado en el apartado 127 de la presente sentencia, la demostración de una desnaturalización de dichos documentos.

    152

    De lo anterior resulta que la segunda parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

    Tercera parte, basada en la desnaturalización de la sección relativa a las «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», contenida en el Manual de los procedimientos operativos

    – Alegaciones de las partes

    153

    La Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó, en los apartados 165 a 169 de la sentencia recurrida, el sentido y el alcance del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

    154

    La Comisión sostiene, en particular, que, en su apreciación del referido documento, el Tribunal General pasó manifiestamente por alto dos aspectos. Así, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, por una parte, la existencia del régimen de excepciones refuerza, en lugar de desvirtuar, la regla de las tres lenguas de procedimiento y, por otra, dicho documento confirma inequívocamente que eran los servicios de la institución los que debían respetar las exigencias lingüísticas establecidas en él.

    155

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    156

    Es menester constatar que, con este reproche, la Comisión solicita, en realidad, al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General relativa al documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» por la suya propia, sin demostrar que este haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicho documento.

    157

    Por lo tanto, tal como se ha recordado en el apartado 127 de la presente sentencia, esta alegación no constituye la demostración de una desnaturalización del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

    158

    En estas circunstancias, la tercera parte del segundo motivo de casación es inadmisible.

    Cuarta parte, basada en la falta de apreciación global de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación, así como de la sección relativa a las «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción»

    – Alegaciones de las partes

    159

    La Comisión sostiene que, al calificar, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, de reflejo de una práctica administrativa la Comunicación SEC(2000) 2071/6, el Reglamento interno y sus disposiciones de aplicación, así como el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», el Tribunal General hizo abstracción de que estos documentos establecen una norma vinculante para la adopción de actos por la Comisión, incluida la OLAF.

    160

    La Comisión mantiene que, en estas circunstancias, el Tribunal General desnaturalizó, en los apartados 152 a 157 y 159 de la sentencia recurrida, esos documentos al negarles la condición de normas internas, contempladas en el punto 2 del anexo II de la convocatoria de oposiciones en cuestión, que debía tener en cuenta para apreciar la legalidad de la motivación expuesta en cuanto al carácter objetivo y proporcionado de la limitación controvertida.

    161

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    162

    Procede comenzar recordando que, en los apartados 156 y 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que los documentos mencionados en los apartados 123 a 125 y 127 de esa misma sentencia tenían como único objeto definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, pero no permitían acreditar un vínculo necesario entre estos procedimientos y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas.

    163

    La Comisión considera que, habida cuenta de la fuerza vinculante del régimen lingüístico en su seno, el Tribunal General no podía concluir, sin desnaturalizar esos documentos, que no existía tal vínculo.

    164

    Pues bien, por un lado, del apartado 121 de la presente sentencia resulta que, contrariamente a lo que parece considerar la Comisión, el Tribunal General no llegó a esta conclusión debido a que el régimen lingüístico aplicable a los diferentes procedimientos de toma de decisiones careciera de fuerza vinculante en el seno de dicha institución.

    165

    Por otro lado, la Comisión no demuestra que el Tribunal General, al llegar a dicha conclusión, haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de tales documentos que, en contra de lo que parece alegar la Comisión, apreció tanto individual como globalmente.

    166

    De estas consideraciones se desprende que la cuarta parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

    Quinta parte, basada en la desnaturalización de la Comunicación SEC(2006) 1489 final

    – Alegaciones de las partes

    167

    La Comisión considera que el Tribunal General desnaturalizó, en los apartados 160 a 163 de la sentencia recurrida, la Comunicación SEC(2006) 1489 final, y en concreto su anexo, titulado «Reglas de traducción después de 2006».

    168

    En particular, la Comisión reprocha al Tribunal General el no haber tenido en cuenta —al señalar en el apartado 161 de la sentencia recurrida que las mencionadas Reglas de traducción se referían a los documentos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa, no como lenguas originales, sino como lenguas de destino— el hecho de que esas tres lenguas eran las lenguas de traducción de los documentos de uso interno y que únicamente a esas lenguas debía traducirse la parte más significativa de los documentos destinados a tal uso. Así pues, concluye dicha institución, sus servicios debían trabajar sobre la base de la traducción de un documento a una de esas lenguas.

    169

    Según la Comisión, la circunstancia de que determinados documentos se traduzcan a todas las lenguas oficiales carece de pertinencia a este respecto, ya que tal traducción se refiere únicamente a los documentos destinados a un uso externo.

    170

    Añade la citada institución que el examen de la alegación relativa a las traducciones «grises», efectuado en el apartado 162 de la sentencia recurrida, constituye una desnaturalización adicional, puesto que el Tribunal General se centró en el contenido de un punto muy limitado del documento en cuestión, ignorando el alcance más amplio que resulta del resto del mismo.

    171

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    172

    En los apartados 160 a 163 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la apreciación que había efectuado de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación, así como del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», no podía ponerse en tela de juicio por las alegaciones que la Comisión basa en la Comunicación SEC(2006) 1489 final, en particular en su anexo titulado «Reglas de traducción después de 2006», a saber, que de ella resulta que, por lo que respecta a los documentos de uso interno, solo se exige una traducción a las lenguas alemana, inglesa y francesa, además de a una eventual lengua auténtica, y que, por otro lado, los servicios de la Comisión se ven abocados a presentar traducciones recurriendo a los conocimientos lingüísticos de su personal, conocidas como traducciones «grises».

    173

    A este respecto, el Tribunal General señaló, por una parte, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que el contenido de la Comunicación SEC(2006) 1489 final no tiene por efecto invalidar, sino, antes al contrario, confirmar la apreciación expuesta en los apartados 157 y 158 de dicha sentencia. En efecto, las «Reglas de traducción después de 2006», presentadas en anexo a esta Comunicación, solo mencionan las lenguas alemana, francesa e inglesa como lenguas de destino a las que deben traducirse determinadas categorías de documentos, sin definir en modo alguno la lengua de origen. Además, respecto a la gran mayoría de categorías de documentos que se contemplan en dicho anexo, se prevé la traducción a todas las lenguas oficiales, siendo excepcional, en realidad, la traducción únicamente a las lenguas alemana, francesa e inglesa.

    174

    En el apartado 162 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que, por otra parte, respecto a la alegación de que se realizan traducciones «grises», esta no se ve respaldada por ningún elemento relativo a la proporción exacta que representa este tipo de traducción en relación con el volumen global de las traducciones efectuadas en la Comisión. Si bien es cierto que en la Comunicación SEC(2006) 1489 final se admite, en su punto 2.2, que es «extremadamente difícil cuantificar estas traducciones por falta de indicadores fiables», no lo es menos que, en su punto 3.1, se recoge una estimación para el año 2007 según la cual las traducciones realizadas por la Dirección General de la Traducción representan 1700000 páginas, mientras que las traducciones «grises» alcanzan las 100000 páginas. No obstante, al corresponder esta última cifra al conjunto de servicios de la Comisión distintos de esa Dirección General, es más que evidente que las traducciones «grises» representan únicamente una cantidad muy reducida respecto al volumen producido por dicha Dirección General. Por último, y sobre todo, ningún elemento de los autos permite demostrar que las tres lenguas antes mencionadas sean las lenguas a las que se hacen tales traducciones «grises».

    175

    Pues bien, es preciso constatar que la Comisión no demuestra que la apreciación de la Comunicación SEC(2006) 1489 final y de su anexo, titulado «Reglas de traducción después de 2006», efectuada por el Tribunal General en estos apartados de la sentencia recurrida, sea manifiestamente errónea, sino que se limita, en realidad, a alegar que estos textos pueden ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General.

    176

    En estas circunstancias, la quinta parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

    Sexta parte, basada en la desnaturalización de los datos relativos a las lenguas utilizadas en los servicios de destino de los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas y en el incumplimiento de la obligación de motivación

    – Alegaciones de las partes

    177

    La Comisión considera que, habida cuenta del carácter erróneo, invocado en el marco de su primer motivo de casación, de la definición de los criterios de apreciación de los elementos de prueba que adoptó el Tribunal General en los apartados 180 a 183 de la sentencia recurrida, este desnaturalizó, en los apartados 180 a 185 y 188 a 196 de esa sentencia, los datos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la OLAF, al considerar que no demostraban que el conocimiento de una de las tres lenguas en cuestión permitía a los candidatos de las oposiciones controvertidas ser inmediatamente operativos. A este respecto, dicha institución recuerda que aportó los datos estadísticos relativos a las lenguas segunda y tercera conocidas por los administradores que ejercen funciones en la OLAF para describir el entorno lingüístico de trabajo en el que los candidatos aprobados en las oposiciones controvertidas habrán de desempeñar su función.

    178

    Arguye la Comisión que, por tanto, el Tribunal General no podía negar la pertinencia de estos datos sin pasar por alto su naturaleza, ya que demostraban que la combinación de las tres lenguas elegidas como lengua 2 en la convocatoria de oposiciones en cuestión permitiría una interacción eficaz en el seno del personal, garantizando que los candidatos aprobados fueran inmediatamente operativos.

    179

    Según la Comisión, el Tribunal General no podía limitarse a aplicar un criterio únicamente cuantitativo en el análisis de esos datos, para concluir que solo el dominio del inglés procuraría una ventaja en el entorno lingüístico del servicio de la Comisión al que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión.

    180

    La Comisión sostiene que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 184 de la sentencia recurrida, los datos relativos a la tercera lengua conocida por los miembros del personal de los servicios de que se trata son pertinentes para ofrecer la imagen más precisa posible de este entorno lingüístico.

    181

    Por último, la Comisión alega que el Tribunal General, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los datos relativos a la gestión de determinados aspectos del programa Hércules III que había aportado basándose en la constatación de que el Reglamento que instituye dicho programa, a saber, el Reglamento (UE) n.o 250/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se establece un programa para promover actividades en el campo de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (programa «Hércules III»), y por el que se deroga la Decisión n.o 804/2004/CE (DO 2014, L 84, p. 6), no impone la utilización de una de las tres lenguas elegibles como segunda lengua en virtud de la convocatoria de oposiciones en cuestión. A su juicio, el Tribunal General eludió la circunstancia de que la propia gestión del referido programa es asumida por los servicios de la OLAF.

    182

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    183

    Es preciso recordar que, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que los datos facilitados por la Comisión no permitían acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas en su trabajo cotidiano por los servicios de los que emanan tales datos.

    184

    Además, en los apartados 181 a 183 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que de los datos aportados por la Comisión resultaba que, contrariamente al conocimiento de la lengua inglesa, el de las lenguas alemana y francesa no presentaba una ventaja particular respecto del conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión en relación con la necesidad de disponer de administradores inmediatamente operativos.

    185

    Pues bien, tal como resulta de los apartados 81 a 83, 104 y 107 a 109 de la presente sentencia, el Tribunal General pudo legítimamente basar el examen de la justificación de la limitación controvertida en tal exigencia.

    186

    En particular, conforme a los apartados 107 y 108 de la presente sentencia, procede subrayar que la Comisión realiza una lectura errónea de la sentencia recurrida cuando reprocha al Tribunal General haberse basado, en los apartados 181 y 183 de la sentencia recurrida, en el concepto de «ventaja». En efecto, lejos de limitarse a una apreciación cuantitativa de los datos aportados por la Comisión, el Tribunal General señaló en esos apartados, acertadamente, que el conocimiento de las lenguas alemana y francesa no estaba más justificado que el de otra lengua de la Unión.

    187

    Además, en cuanto a los datos contemplados en el apartado 184 de la sentencia recurrida, relativos a los conocimientos declarados por administradores encargados de las funciones a que se refiere la convocatoria de oposiciones en cuestión respecto de su tercera lengua, procede señalar que tales datos se mencionaron «incluso si su contenido no modifica en nada la apreciación expuesta en el apartado 183 [de esa sentencia]».

    188

    Dado que el fundamento enunciado en el apartado 184 de la sentencia recurrida se expone a mayor abundamiento, los reproches que se dirigen contra ese apartado y que se basan en la desnaturalización de dichos datos y en una motivación contradictoria son inoperantes.

    189

    Por último, en cuanto a la apreciación de los datos relativos a la gestión de determinados aspectos del programa Hércules, procede señalar que, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó, de entrada, que ninguna disposición del Reglamento n.o 250/2014 imponía la utilización de las lenguas alemana, inglesa o francesa en la ejecución y gestión de dicho programa.

    190

    En el apartado 192 de esa misma sentencia, el Tribunal General indicó que un documento titulado «Programas operativos en materia de lucha contra el fraude», que solo enumeraba nueve convocatorias de propuestas publicadas en las lenguas alemana, inglesa o francesa, no permitía identificar si esas convocatorias de propuestas se habían elaborado directamente por el personal de la OLAF o por la Dirección General de la Traducción de la Comisión.

    191

    En el apartado 193 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que «ningún elemento de los autos […] permite considerar que los candidatos aprobados en las oposiciones reguladas por la convocatoria [de oposiciones en cuestión] tendrían que desempeñar tareas relacionadas con la redacción de convocatorias de propuestas en el marco del programa Hércules III, y no otras misiones».

    192

    Pues bien, la Comisión no cuestiona la constatación efectuada por el Tribunal General en el apartado 193 de la sentencia recurrida y no demuestra de qué modo este desnaturalizó, en su opinión, los datos que había aportado al respecto, sino que únicamente pretende hacer valer una interpretación diferente de esos datos a la realizada por el Tribunal General, lo que no constituye en sí mismo, tal como se ha recordado en el apartado 127 de la presente sentencia, la demostración de una desnaturalización de esos datos.

    193

    Dado que la sexta parte no puede prosperar, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad.

    Tercer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    194

    La Comisión alega que, como el Tribunal General estimó el recurso en primera instancia, por una parte, basándose en una apreciación jurídicamente errónea de la justificación de la limitación controvertida y, por otra, desnaturalizando los medios de prueba que presentó, los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida relativos a la segunda parte de la convocatoria de oposiciones en cuestión adolecen de un error de Derecho.

    195

    El Reino de España y la República Italiana invocan la inadmisibilidad de este motivo de casación, alegando que no está fundamentado de forma autónoma, sino que se limita a reiterar la argumentación basada en un supuesto error de Derecho relativo a la limitación controvertida.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    196

    De las apreciaciones relativas a los motivos de casación primero y segundo se desprende que la Comisión no ha logrado demostrar la existencia de los errores de Derecho y de las desnaturalizaciones de elementos de prueba que ha alegado.

    197

    Dado que el tercer motivo de casación se basa en esas mismas alegaciones, procede desestimarlo por infundado.

    198

    De todas las consideraciones anteriores resulta que, al no haberse estimado ningún motivo de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    199

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    200

    Al haber solicitado el Reino de España y la República Italiana que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos invocados por esta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las del Reino de España y la República Italiana.

     

    Arabadjiev

    Lenaerts

    Bay Larsen

    Kumin

    Ziemele

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de febrero de 2023.

    El Secretario

    A. Calot Escobar

    El Presidente de Sala

    A. Arabadjiev


    ( *1 ) Lenguas de procedimiento: español e italiano.

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