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Document 62020CJ0615

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de julio de 2023.
Procedimento penal contra YP y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Okręgowy w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Independencia judicial — Primacía del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Levantamiento de la inmunidad penal de un juez y suspensión en sus funciones ordenados por la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Falta de independencia y de imparcialidad de esta Sala — Modificación de la composición de la formación jurisdiccional que debe conocer de un asunto hasta entonces atribuido a ese juez — Prohibiciones impuestas a los tribunales nacionales de cuestionar la legitimidad de un tribunal, de comprometer el funcionamiento de este o de apreciar la legalidad o la efectividad del nombramiento de los jueces o de las potestades jurisdiccionales de estos, so pena de sanciones disciplinarias — Obligación de los tribunales afectados y de los órganos competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de abstenerse de aplicar las medidas de levantamiento de la inmunidad y de suspensión del juez de que se trata — Obligación de estos mismos tribunales y órganos de abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que establecen dichas prohibiciones.
Asuntos acumulados C-615/20 y C-671/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:562

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de julio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Independencia judicial — Primacía del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Levantamiento de la inmunidad penal de un juez y suspensión en sus funciones ordenados por la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Falta de independencia y de imparcialidad de esta Sala — Modificación de la composición de la formación jurisdiccional que debe conocer de un asunto hasta entonces atribuido a ese juez — Prohibiciones impuestas a los tribunales nacionales de cuestionar la legitimidad de un tribunal, de comprometer el funcionamiento de este o de apreciar la legalidad o la efectividad del nombramiento de los jueces o de las potestades jurisdiccionales de estos, so pena de sanciones disciplinarias — Obligación de los tribunales afectados y de los órganos competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de abstenerse de aplicar las medidas de levantamiento de la inmunidad y de suspensión del juez de que se trata — Obligación de estos mismos tribunales y órganos de abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que establecen dichas prohibiciones»

En los asuntos acumulados C‑615/20 y C‑671/20,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resoluciones de los días 18 de noviembre de 2020 y 9 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia en esas mismas fechas, en los procedimientos penales seguidos contra

YP y otros (C‑615/20),

M. M. (C‑671/20),

con intervención de:

Prokuratura Okręgowa w Warszawie,

Komisja Nadzoru Finansowego y otros (C‑615/20),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal (Ponente), el Sr. E. Regan y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, N. Piçarra, I. Jarukaitis, A. Kumin y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Prokuratura Okręgowa w Warszawie, representada por los Sres. S. Bańko, M. Dubowski y A. Reczka;

en nombre de YP, representado por el Sr. B. Biedulski, adwokat;

en nombre del Gobierno polaco, representado por el Sr. B. Majczyna y las Sras. K. Straś y S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, representado por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, representado por la Sra. J. Farver Kronborg, el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, representado por las Sras. M. K. Bulterman, M. A. M. de Ree y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, representado por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno sueco, representado por las Sras. A. Runeskjöld y H. Shev, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del principio de primacía del Derecho de la Unión, del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y del principio de seguridad jurídica.

2

Estas peticiones se han presentado, por una parte, en el contexto de ciertos procedimientos penales incoados por la Prokuratura Okręgowa w Warszawie (Fiscalía Regional de Varsovia, Polonia) contra YP y otros, por diversos delitos, y, por otra parte, en el contexto de un procedimiento entre esta misma Fiscalía Regional y M. M. acerca de la constitución de una hipoteca forzosa sobre un inmueble perteneciente a este último.

Marco jurídico

Constitución

3

El artículo 45, apartado 1, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución») establece:

«Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.»

4

En virtud del artículo 179 de la Constitución, el presidente de la República de Polonia nombra a los jueces, a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), por tiempo indefinido.

5

El artículo 180 de la Constitución dispone:

«1.   Los jueces son inamovibles.

2.   Un juez no podrá ser cesado, suspendido o trasladado a otro ámbito jurisdiccional o a otra función contra su voluntad, salvo que así se ordene en una resolución judicial y únicamente en los supuestos previstos en la ley.

[…]»

6

El artículo 181 de la Constitución establece lo siguiente:

«Los jueces únicamente podrán incurrir en responsabilidad penal o ser privados de libertad con el consentimiento previo de un tribunal determinado por la ley. […]»

Ley del Tribunal Supremo

7

La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), creó, en particular, en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), una nueva sala denominada Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria; en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria») contemplada en el artículo 3, punto 5, de esta Ley.

8

La ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190), que entró en vigor el 14 de febrero de 2020, modificó la Ley del Tribunal Supremo, en particular, insertando un nuevo punto 1a en el artículo 27, apartado 1, de esta última Ley.

9

A tenor del artículo 27, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo en su versión modificada de este modo:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

1)

los procedimientos disciplinarios:

[…]

b)

examinados por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en relación con los procedimientos disciplinarios que se sigan en virtud de las siguientes leyes:

[…]

[la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. de 2001, n.o 98, posición 1070)],

[…]

[…]

1a)

los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces, jueces auxiliares, fiscales y fiscales auxiliares o para decretar su prisión preventiva;

[…]».

Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

10

El artículo 41b de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, mencionada en el apartado 9 de la presente sentencia, en su versión modificada por la Ley de 20 de diciembre de 2019, a la que se ha hecho mención en el apartado 8 de esta sentencia (en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios»), dispone:

«1.   La autoridad competente para examinar una queja o una solicitud relativa a la actividad de un tribunal será el presidente del tribunal.

[…]

3.   La autoridad competente para examinar una queja relativa a la actividad del presidente de un [Sąd Rejonowy (tribunal de distrito, Polonia)], el presidente de un [Sąd Okręgowy (tribunal regional, Polonia)] o el presidente de un [Sąd Apelacyjny (tribunal de apelación, Polonia)] será, respectivamente, el presidente del [Sąd Okręgowy (tribunal regional)], el presidente del [Sąd Apelacyjny (tribunal de apelación)] y el [CNPJ].»

11

El artículo 42a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios dispone:

«1.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], los órganos constitucionales del Estado o los órganos de control y protección de la legalidad.

2.   Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones en materia de administración de la justicia derivada de dicho nombramiento.»

12

El artículo 47a, apartado 1, de esta Ley prevé:

«Se atribuirán los asuntos a los jueces y a los jueces asesores de manera aleatoria según las categorías específicas de asuntos, salvo la atribución de asuntos a un juez de guardia.»

13

Según el artículo 47b de dicha Ley:

«1.   Solo se admitirá la modificación de la composición de un órgano jurisdiccional si este no puede sustanciar el asunto en su composición actual o si existe algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. El artículo 47a se aplicará mutatis mutandis.

[…]

3.   Las resoluciones mencionadas [en el apartado 1] […] serán adoptadas por el presidente del tribunal o por un juez designado por este.»

14

El artículo 80 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios establece:

«1.   Los jueces solo podrán ser detenidos o enjuiciados penalmente previa autorización del tribunal disciplinario competente. […]

[…]

2c.   El tribunal disciplinario resolverá autorizar la incoación de un procedimiento penal contra un juez cuando las sospechas que recaigan sobre él estén suficientemente fundadas. La resolución se pronunciará sobre la autorización para incoar un procedimiento penal contra el juez y será motivada.

[…]»

15

El artículo 107, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

[…]

2)

acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

3)

acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia;

[…]»

16

De conformidad con el artículo 110, apartado 2a, de dicha Ley:

«[…] Conocerá de los procedimientos contemplados en el artículo 80 […] el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], que resolverá, en primera instancia, integrado por un solo juez de la Sala Disciplinaria y, en apelación, en sala de tres jueces de la Sala Disciplinaria.»

17

El artículo 129, apartados 1 a 3, de esta misma Ley establece:

«1.   El tribunal disciplinario podrá suspender en sus funciones a un juez contra el que haya sido incoado un procedimiento disciplinario […], incluido cuando adopte una resolución por la que autorice la incoación de un procedimiento penal contra el juez de que se trate.

2.   Si el tribunal disciplinario adopta una resolución por la que autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez por la comisión de un delito doloso perseguible de oficio, suspenderá al juez en sus funciones de manera automática.

3.   Cuando suspenda a un juez en sus funciones, reducirá su salario entre un 25 % y un 50 % durante el período de suspensión; […]».

Código Penal

18

El artículo 241, apartado 1, del kodeks karny (Código Penal) dispone que «la persona que haga pública, sin estar autorizado, la información relativa a una investigación penal antes de que sea revelada en el procedimiento judicial será castigada con multa, pena de trabajos en beneficio de la comunidad o pena privativa de libertad de una duración máxima de dos años».

Código de Procedimiento Penal

19

El artículo 439, apartado 1, del kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal) dispone:

«Con independencia de los límites del recurso y de los motivos invocados, así como de la incidencia del vicio en el contenido de la resolución, el tribunal de apelación anulará la resolución impugnada en sesión si:

1)

una persona que no está facultada para pronunciarse o que carece de capacidad o que es objeto de recusación con arreglo al artículo 40 ha participado en la resolución;

2)

la composición del tribunal no era adecuada o alguno de sus miembros no estuvo presente durante toda la vista;

[…]».

Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑615/20

20

Sobre la base de un escrito de acusación, de 7 de febrero de 2017, de la Fiscalía Regional de Varsovia, se incoó un procedimiento penal contra YP y otros trece encausados ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) por una serie de delitos que afectaron a 229 víctimas. Este asunto fue atribuido a una sala unipersonal de dicho Tribunal integrada por el juez I. T. Los autos del asunto principal constan de 197 volúmenes y ya se han celebrado más de un centenar de vistas ante este juez, durante las cuales se ha oído a los encausados, a las víctimas y a más de 150 testigos. En la fecha en que se presentó la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑615/20, el procedimiento estaba en la recta final, ya que solo quedaba por oír a unos pocos testigos y peritos.

21

El 14 de febrero de 2020, la Prokuratura Krajowa Wydział Spraw Wewnętrznych (Fiscalía General, Sección de Asuntos Internos, Polonia) presentó ante la Sala Disciplinaria una solicitud de autorización para incoar un procedimiento penal contra el juez I. T. por haber «incumplido públicamente los deberes propios de su cargo, el 18 de diciembre de 2017, en Varsovia, en su calidad de funcionario del Estado […] y haberse [extralimitado en el ejercicio de] sus competencias […], por cuanto autorizó a representantes de los medios de comunicación a grabar imágenes y sonido durante la vista celebrada ante el [Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia)] en el asunto […], así como durante la lectura de una resolución dictada en el asunto en cuestión y su motivación y por cuanto, al actuar de este modo, divulgó a personas no habilitadas, sin el consentimiento legalmente exigido de la persona habilitada, información procedente del procedimiento de instrucción de la Fiscalía Regional de Varsovia en el asunto […], siendo así que había obtenido esa información en el ejercicio de su cargo y, por consiguiente, actuado en detrimento del interés público, lo que está tipificado como delito en el artículo 231, apartado 1, del Código Penal, en relación con los artículos 266, apartado 2, 241, apartado 1, y 11, apartado 2, de este mismo Código».

22

El 9 de junio de 2020, la Sala Disciplinaria, pronunciándose en primera instancia en formación unipersonal, denegó esta solicitud. A raíz de un recurso interpuesto por la Fiscalía General, esta misma Sala, pronunciándose en segunda instancia en formación de tres jueces, autorizó, mediante resolución de 18 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la incoación de un procedimiento penal contra el juez I. T., suspendió a este en sus funciones y redujo su remuneración un 25 % durante el tiempo de dicha suspensión.

23

El órgano jurisdiccional remitente, que es la formación del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) actualmente encargada del procedimiento penal al que se ha hecho referencia en el apartado 20 de la presente sentencia y que está integrada por el juez I. T. como juez único, señala que la resolución controvertida impide que esta formación jurisdiccional esté en disposición de proseguir ese procedimiento.

24

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 47 de la [Carta] y el derecho en él instituido a la tutela judicial efectiva y a que una causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido de que es contrario [a unas disposiciones nacionales como los artículos 80, 110, apartado 2a, y 129 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, así como el artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo] que facultan a la [Sala Disciplinaria] para suspender la inmunidad de un juez y apartarlo de sus funciones, y, en consecuencia, sustraerlo de hecho del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados, especialmente teniendo en cuenta que:

a)

la [Sala Disciplinaria] no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950] y el artículo 45, apartado 1, de la [Constitución] [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982];

b)

los miembros de la [Sala Disciplinaria] se caracterizan especialmente por sus estrechos vínculos con los poderes legislativo y ejecutivo (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277);

c)

a la República de Polonia le fue impuesta la obligación de suspender la aplicación de algunas de las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo relativas a la [Sala Disciplinaria] y de abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante esta Sala a un órgano jurisdiccional que no satisfaga las exigencias de independencia (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277)?

2)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 TUE y el valor del Estado de Derecho enunciado en el mismo y las exigencias de la tutela judicial efectiva resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el sentido de que “las normas que rigen el régimen disciplinario de quienes tienen la misión de juzgar” comprenden también las disposiciones relativas a la imputación de responsabilidad penal a un juez de un órgano jurisdiccional nacional o a su privación de libertad (detención), como el artículo 181 de la [Constitución], en relación con los artículos 80 y 129 de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios], según los cuales:

a)

la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención), por regla general a instancia del fiscal, requiere la autorización de un tribunal disciplinario competente;

b)

el tribunal disciplinario que autorice la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención) está facultado para suspender a ese juez de sus funciones (en algunos casos, tiene la obligación de hacerlo);

c)

al suspender al juez de un órgano jurisdiccional nacional de sus funciones, el tribunal disciplinario tiene asimismo la obligación de reducir la remuneración de ese juez, dentro de los límites establecidos por dichas disposiciones, mientras dure la suspensión?

3)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial segunda, en el sentido de que es contrario a las disposiciones del Derecho de un Estado miembro, como el artículo 110, [apartado 2a], de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios] y el artículo 27, apartado 1, [punto 1a] de la [Ley del Tribunal Supremo], según las cuales los asuntos relativos a la autorización a efectos de la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención) son, tanto en primera como en segunda instancia, de competencia exclusiva de un órgano como la Sala Disciplinaria, en particular teniendo en cuenta (individual o conjuntamente) que:

a)

la instauración de la Sala Disciplinaria coincidió en el tiempo con el cambio de las normas de selección de los miembros de un órgano como [el CNPJ], que interviene en el nombramiento de los jueces y a propuesta del cual fueron designados todos los miembros de la Sala Disciplinaria;

b)

el legislador nacional excluyó la posibilidad de asignar a la Sala Disciplinaria a los jueces que sean miembros de un tribunal nacional de última instancia, como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en cuya estructura se integra la Sala Disciplinaria, por lo que esta solo podrá estar compuesta por nuevos miembros nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición;

c)

la Sala Disciplinaria se caracteriza, en particular, por gozar de un elevado grado de autonomía en el seno del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)];

d)

el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], mediante sentencia dictada en el asunto de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), confirmó que el CNPJ, en su nueva composición, no es un órgano independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y que la Sala Disciplinaria no constituye un “órgano jurisdiccional” en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] y el artículo 45, apartado 1, de la [Constitución];

e)

la solicitud de autorización a efectos de la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o de su privación de libertad (detención) por lo general es presentada por un fiscal, cuyo superior jerárquico es una autoridad del poder ejecutivo, como es el ministro de Justicia, que puede dar instrucciones vinculantes a los fiscales en relación con el contenido de las actuaciones procesales, y, asimismo, los miembros de la Sala Disciplinaria y del CNPJ en su nueva composición, tal como ha señalado el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] en las sentencias a las que se hace referencia en la cuestión prejudicial segunda, apartado d), presentan vínculos especialmente estrechos con los poderes legislativo y ejecutivo, de modo que la Sala Disciplinaria no puede ser considerada un tercero en el procedimiento;

f)

a la República de Polonia le fue impuesta la obligación de suspender la aplicación de determinadas disposiciones de la [Ley del Tribunal Supremo] relativas a la Sala Disciplinaria, así como de abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a una sala que no satisfaga las exigencias de independencia, de conformidad con el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277)?

4)

En el supuesto de que se conceda una autorización a efectos de incoar un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional y de suspenderlo de sus funciones, al tiempo que se reduce su remuneración mientras dure tal suspensión, ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en concreto las disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial segunda y los principios de primacía del Derecho de la Unión, de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y de seguridad jurídica, en el sentido de que se oponen a que dicha autorización se considere vinculante, en particular en lo que respecta a la suspensión de un juez de sus funciones, cuando haya sido concedida por una autoridad como la Sala Disciplinaria, de modo que:

a)

todos los órganos del Estado (incluido el tribunal remitente, del que forma parte el juez al que se refiere dicha autorización, así como los órganos competentes para los nombramientos y la modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales nacionales) tienen la obligación de omitir tal autorización y permitir que el juez del órgano jurisdiccional nacional contra quien fue concedida siga formando parte de este tribunal;

b)

el tribunal del que forma parte el juez al que se refiere dicha autorización es un tribunal establecido previamente por la ley, independiente e imparcial, y, por tanto, puede pronunciarse en calidad de “órgano jurisdiccional” sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión?»

25

En sus observaciones escritas, YP, la Fiscalía Regional de Varsovia y la Comisión Europea han indicado que el recurso interpuesto por esa Fiscalía Regional contra la resolución de remisión en el asunto C‑615/20 fue desestimado mediante auto de 24 de febrero de 2021 del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), que consideró que la resolución controvertida podría no tener naturaleza de decisión judicial debido a que había sido adoptada por la Sala Disciplinaria, que a su entender no es un tribunal independiente.

Asunto C‑671/20

26

La Fiscalía Regional de Varsovia ha acusado a M. M. de varios delitos, entre ellos, no haber presentado una declaración de situación de insolvencia, no haber satisfecho a los acreedores, no haber presentado los estados financieros de la empresa y haber incurrido en fraude bancario.

27

En este contexto, el fiscal ordenó, mediante resolución de 9 de junio de 2020, la constitución de una hipoteca forzosa sobre un inmueble perteneciente a M. M. y a su esposa, con el fin de garantizar el pago de una posible multa y de las posibles costas judiciales a cuyo pago pudiera condenarse a M. M. Este último interpuso recurso contra esta resolución ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), donde el asunto objeto de este recurso se atribuyó al juez I. T.

28

Tras la adopción de la resolución controvertida, que, en particular, suspendió al juez I. T. en sus funciones, el presidente del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) dictó, sobre la base del artículo 47b, apartados 1 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, el 24 de noviembre de 2020, un auto por el que encomendó a la presidenta de la sección de la que formaba parte el juez I. T. que modificara la composición de la formación jurisdiccional en los asuntos que hasta entonces habían estado atribuidos a este juez, a excepción del asunto en el que dicho juez había presentado la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia que constituye el objeto del asunto C‑615/20. En consecuencia, esta presidenta de sección adoptó, empleando una herramienta informática y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47a y en el artículo 47b, apartado 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, un auto por el que procedió a reasignar los asuntos inicialmente atribuidos al juez I. T., entre los que figuraba aquel al que se ha hecho referencia en el apartado 27 de la presente sentencia.

29

Según el órgano jurisdiccional remitente, que es otra formación jurisdiccional unipersonal del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) a la que se reasignó este asunto, esta serie de acontecimientos demuestran que el presidente de este Tribunal ha reconocido fuerza vinculante a la resolución controvertida al considerar que la suspensión en sus funciones del juez I. T. suponía un obstáculo para que dicho asunto fuera examinado por ese juez o que existía un impedimento duradero para dicho examen, en el sentido del artículo 47b, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.

30

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión —en particular el artículo 2 TUE y el valor del Estado de Derecho expresado en este artículo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los principios de primacía, cooperación leal y seguridad jurídica— en el sentido de que se opone a la aplicación de la normativa de un Estado miembro como el artículo 41b, apartados 1 y 3, de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios], que permite que el presidente de un órgano jurisdiccional pueda, por sí solo y sin control judicial, decidir cambiar la composición de dicho órgano jurisdiccional por el hecho de que un órgano como la [Sala Disciplinaria] haya autorizado la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez del mismo órgano jurisdiccional, designado originariamente en la composición de este [juez del Sąd Okręgowy (Tribunal Regional)], lo que supone suspender obligatoriamente a este juez en sus funciones y, en consecuencia, entre otras cosas, prohibirle que participe en los asuntos que le sean asignados, incluidos los asuntos que le fueron asignados con anterioridad a esa autorización?

2)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión —en particular las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial— en el sentido de que se opone a:

a)

la normativa de un Estado miembro, en particular los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 107, apartado 1, punto 3, de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios], que prohíbe a un órgano jurisdiccional nacional, en el marco del control del cumplimiento por su parte del requisito de estar predeterminado por la ley, examinar el carácter vinculante y los fundamentos jurídicos de la autorización de la Sala Disciplinaria mencionada en la primera cuestión prejudicial, que son la causa directa del cambio de composición del órgano jurisdiccional, y establece, al mismo tiempo, que el intento de llevar a cabo dicho examen constituye el fundamento de la responsabilidad disciplinaria del juez;

b)

la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional nacional como el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), según la cual los actos de órganos nacionales como el [presidente de la República] y [el CNPJ] en lo que respecta al nombramiento de los miembros de un órgano como la Sala Disciplinaria no están sujetos a un control judicial, incluido el control desde la óptica del Derecho de la Unión, independientemente de la gravedad y del grado de la infracción, y según la cual el acto por el que se nombra a un juez tiene naturaleza definitiva y firme?

3)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión —en particular las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial— en el sentido de que se opone al hecho de otorgar carácter vinculante a la autorización mencionada en la primera cuestión prejudicial, en particular en lo que respecta a la suspensión de un juez en sus funciones, debido a que fue concedida por un órgano como la Sala Disciplinaria, de modo que:

a)

todos los órganos del Estado (incluidos el tribunal remitente y los órganos competentes para nombrar y modificar la composición de un órgano jurisdiccional nacional, en particular el presidente de este) tienen la obligación de ignorar esa autorización y permitir que el juez del órgano jurisdiccional nacional contra quien fue concedida dicha autorización siga formando parte de dicho órgano jurisdiccional;

b)

el órgano jurisdiccional del que [ya] no forma parte el juez designado originariamente para conocer del asunto, por el hecho de ser objeto de dicha autorización, no constituye un órgano jurisdiccional previamente establecido por la ley y, por tanto, no puede pronunciarse, en calidad de “órgano jurisdiccional”, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión?

4)

Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, ¿es relevante que la Sala Disciplinaria y el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no garanticen una tutela judicial efectiva debido a la falta de independencia y a las infracciones constatadas de las normas sobre el nombramiento de sus miembros?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31

Las dos formaciones jurisdiccionales del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) que han presentado las presentes peticiones de decisión prejudicial (en lo sucesivo, «órganos jurisdiccionales remitentes») han solicitado que se tramiten por el procedimiento acelerado en virtud del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de estas solicitudes, han alegado, en esencia, que la aplicación de tal procedimiento estaba justificada en el presente caso, dado que las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas pueden afectar no solo a su composición respectiva, sino también a la situación de jueces distintos del juez I. T., respecto de los cuales la Sala Disciplinaria ha adoptado o tiene la intención de adoptar medidas similares a la resolución controvertida.

32

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

33

Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia. Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 54 y jurisprudencia citada].

34

En el presente caso, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió, mediante decisiones de los días 9 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía acceder a las solicitudes mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia.

35

En efecto, si bien las cuestiones prejudiciales planteadas ciertamente se refieren a disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión, no es menos cierto que presentan un carácter complejo y sensible y que se enmarcan en un contexto procesal nacional que es a su vez relativamente complejo, de manera que difícilmente se prestan a un procedimiento que se aparta de las normas procesales ordinarias. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que otros asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia que planteaban cuestiones similares a las suscitadas en los presentes asuntos se encontraban ya en fases avanzadas del procedimiento.

36

No obstante, en dichas decisiones de los días 9 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que los presentes asuntos se tramitaran con carácter prioritario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Además, mediante esta misma decisión de 21 de enero de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑615/20 y C‑671/20 a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

37

Finalizada la fase escrita del procedimiento en estos asuntos, se suspendieron, por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 2021, a la espera de la conclusión de la fase escrita del procedimiento en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), habida cuenta de los estrechos vínculos existentes entre las cuestiones planteadas en estos tres asuntos. A raíz de dicha conclusión, el procedimiento en los presentes asuntos acumulados se reanudó el 23 de febrero de 2022.

Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

38

El Gobierno polaco y la Fiscalía Regional de Varsovia afirman que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles por diversos motivos.

39

En primer lugar, alegan que, dado que los procedimientos principales se rigen exclusivamente por el Derecho penal nacional, que a su entender es competencia exclusiva de los Estados miembros, tienen un carácter puramente interno y no presentan ningún vínculo de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. Por lo que respecta, en particular, a un acto como la resolución controvertida, del artículo 5 TUE y de los artículos 3 TFUE y 4 TFUE se desprende, de este modo, a su juicio, que corresponde únicamente a los Estados miembros decidir si conceden inmunidad penal a los jueces y, en caso de que lo hagan, determinar el alcance y el procedimiento para la posible suspensión de dicha inmunidad, así como las consecuencias asociadas a tal suspensión de la inmunidad.

40

A este respecto, debe recordarse, por un lado, que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia y, en particular, la institución, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como las normas que rigen el proceso de nombramiento de los jueces y también las aplicables al estatuto de estos y al ejercicio de sus funciones, como el régimen disciplinario aplicable a estos últimos o las condiciones en las que se puede levantar su inmunidad y suspenderlos en sus funciones, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 2 TUE y 19 TUE [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 56, 606295 y jurisprudencia citada, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 38 y jurisprudencia citada].

41

Por otro lado, resulta obligado señalar que las alegaciones mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia atañen, en esencia, al alcance y, por tanto, a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las cuestiones prejudiciales, así como a los efectos que pueden derivarse de dichas disposiciones, concretamente en relación con la primacía de que está dotado dicho Derecho. Así pues, tales alegaciones, que se refieren al fondo de las cuestiones planteadas, no pueden, por su propia naturaleza, dar lugar a que estas se declaren inadmisibles (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 54 y jurisprudencia citada).

42

En segundo lugar, el Gobierno polaco y la Fiscalía Regional de Varsovia opinan que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles dado que las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas no son necesarias para la resolución de los procedimientos principales y no pueden, en particular, dar lugar a decisiones que los órganos jurisdiccionales remitentes estén en condiciones de adoptar en el marco de estos procedimientos.

43

Según el Gobierno polaco, ninguno de estos órganos jurisdiccionales puede efectivamente cuestionar la resolución controvertida. Además, aun cuando el Tribunal de Justicia autorizara a alguno de ellos a hacer caso omiso de esta resolución, no dispondrían, en el Derecho nacional, de ninguna base procesal que les permitiera, concretamente, atribuir de nuevo los asuntos principales al juez al que se atribuyeron inicialmente.

44

Este Gobierno considera que, en realidad, las cuestiones prejudiciales solo son pertinentes en el marco del procedimiento penal que se sigue contra el juez I. T. En efecto, las posibles dudas relativas a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, como las invocadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, deberían examinarse en el marco de este procedimiento penal, en el que el juez en cuestión tiene la condición de parte, y no en el contexto de los procedimientos principales, de los que conocía fortuitamente antes de ser suspendido en sus funciones por la resolución controvertida. En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco alegó que, entre tanto, este análisis ha sido confirmado por la doctrina resultante de los apartados 60 y 71 de la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201).

45

Por su parte, la Fiscalía Regional de Varsovia sostiene, en lo tocante al procedimiento principal en el asunto C‑615/20, que la decisión de suspensión de este procedimiento, dictada por el órgano jurisdiccional remitente en dicho asunto, impide la conclusión del referido procedimiento mediante el pronunciamiento de una sentencia, por este órgano jurisdiccional, en su formación actual, y que, en caso de designación de una nueva formación jurisdiccional, el motivo de esta suspensión dejará de existir, puesto que la resolución controvertida se refiere únicamente al juez I. T. En cuanto al procedimiento principal en el asunto C‑671/20, la suspensión del juez I. T. en sus funciones constituye un impedimento duradero para su continuación, lo que justificó legítimamente la reasignación del asunto objeto de este procedimiento, con el fin de garantizar la eficacia de dicho procedimiento respetando los derechos de los justiciables de que se trata.

46

A este respecto, sin embargo, es preciso señalar que ambos órganos jurisdiccionales remitentes se enfrentan, en el presente asunto y en el contexto de los procedimientos principales de los que conocen respectivamente, a cuestiones de naturaleza procesal que deben dirimirse in limine litis y cuya solución depende de la interpretación de las disposiciones y los principios del Derecho de la Unión sobre los que versan las cuestiones prejudiciales. En efecto, en el asunto C‑615/20, estas cuestiones pretenden determinar, en esencia, si, habida cuenta de las disposiciones y principios del Derecho de la Unión, el juez único que integra dicho órgano jurisdiccional remitente sigue estando facultado para proseguir el examen del asunto principal, a pesar de que la resolución controvertida lo haya suspendido en sus funciones. En cuanto a las cuestiones planteadas en el asunto C‑671/20, tienen por objeto determinar, en esencia, si, habida cuenta de estas mismas disposiciones y principios del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente en este asunto puede considerar, sin arriesgarse a que el juez único que lo integra incurra en responsabilidad disciplinaria, que esta resolución carece de fuerza vinculante, lo que tendría como consecuencia que no estaría legitimado para enjuiciar el asunto principal que se le ha reasignado a raíz de dicha resolución, y si este asunto, por lo tanto, debe volver a atribuirse al juez al que inicialmente se atribuyó.

47

Pues bien, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales que, de este modo, tienen por objeto permitir a un órgano jurisdiccional remitente dirimir, in limine litis, unas dificultades de carácter procesal como las referidas a su propia competencia para conocer de un asunto pendiente ante él o a los efectos jurídicos que deben reconocerse o no a una decisión judicial que impida potencialmente la continuación del examen de tal asunto por dicho órgano jurisdiccional son admisibles en virtud del artículo 267 TFUE [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 100, 112113 y jurisprudencia citada; de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartados 9394, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartados 47 a 49].

48

A este respecto, procede señalar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), a la que se ha referido el Gobierno polaco, los procedimientos principales en los presentes asuntos acumulados son totalmente ajenos al procedimiento penal incoado contra el juez remitente del asunto C‑615/20 y no son en modo alguno accesorios de este, en el sentido del apartado 71 de la referida sentencia. Por consiguiente, la doctrina derivada de dicha sentencia no es aplicable a los procedimientos principales en los presentes asuntos.

49

De todo lo expuesto se desprende que las presentes peticiones de decisión prejudicial son admisibles.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas en el asunto C‑615/20

50

Mediante sus cuestiones primera a tercera, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑615/20 pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales que atribuyen a un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas la competencia para autorizar la incoación de procedimientos penales contra jueces de los tribunales ordinarios y, en caso de otorgamiento de tal autorización, para suspender en sus funciones a los jueces afectados y para reducir la remuneración de estos durante dicha suspensión.

51

A este respecto, debe señalarse, de entrada, que, con posterioridad a que se plantearan las presentes peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia, ante el que la Comisión había interpuesto un recurso por incumplimiento contra la República de Polonia, declaró, sobre la base de los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 91 a 103 de la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) [C‑204/21, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), EU:C:2023:442], y como se desprende del punto 1 del fallo de esa sentencia, que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al facultar a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, para conocer de asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, como las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra los jueces y los jueces auxiliares.

52

En particular, el Tribunal de Justicia destacó, en el apartado 101 de dicha sentencia, que la mera perspectiva, para los jueces, de enfrentarse al riesgo de que se pueda solicitar y obtener una autorización para incoar un procedimiento penal contra ellos ante un órgano cuya independencia no esté garantizada puede afectar a su propia independencia y que lo mismo cabe decir del riesgo de que dicho órgano pueda decidir suspenderlos en sus funciones y reducir su remuneración.

53

En el apartado 102 de la referida sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que ya había constatado, en el apartado 112 de su sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), que, por los motivos expuestos en los apartados 89 a 110 de esta última sentencia, la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria no estaban garantizadas.

54

Pues bien, en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la resolución controvertida, que autorizó la incoación de diligencias penales contra el juez único que integra el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑615/20, a saber, un tribunal ordinario que puede tener que pronunciarse, con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, y que suspendió a dicho juez en sus funciones a la vez que redujo su remuneración, fue adoptada sobre la base de las disposiciones nacionales que, en la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), el Tribunal de Justicia declaró contrarias a este precepto del Derecho de la Unión en la medida en que atribuyen la competencia para adoptar actos como esa resolución a un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas.

55

La doctrina contenida en los apartados 91 a 103 de la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), que subyace a la declaración del incumplimiento efectuada en el punto 1 del fallo de esa sentencia, basta, por tanto, para responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera en el asunto C‑615/20, sin que en este asunto sea necesario proceder además a una interpretación del artículo 2 TUE y del artículo 47 de la Carta ni examinar los demás elementos de apreciación mencionados en estas cuestiones primera y tercera.

56

En este contexto, también es preciso recordar que, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declarase que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, que tendrá fuerza de cosa juzgada para los extremos de hecho y de Derecho que hayan sido efectiva o necesariamente resueltos por la resolución judicial de que se trate (sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C‑177/20, EU:C:2022:175, apartado 35 y jurisprudencia citada).

57

Así pues, si bien las autoridades del Estado miembro de que se trate que participan en el ejercicio del poder legislativo tienen la obligación de modificar las disposiciones nacionales que hayan sido objeto de una sentencia de incumplimiento de manera que sean conformes a las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro tienen, por su parte, la obligación de garantizar la observancia de esta sentencia en el ejercicio de su misión, lo que implica, en particular, que incumbe a esos órganos jurisdiccionales, en virtud de la autoridad que se atribuye a dicha sentencia, tener en cuenta, si procede, elementos jurídicos fijados en ella para determinar el alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión que tienen por misión aplicar (sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C‑177/20, EU:C:2022:175, apartado 36 y jurisprudencia citada).

58

De todo lo anterior se desprende que, en el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑615/20 está obligado a extraer, en el asunto principal, todas las consecuencias derivadas de la doctrina de la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) a que se ha hecho referencia en los apartados 51 y 55 de la presente sentencia.

59

Habida cuenta de todo lo anterior, se ha de responder a las cuestiones primera a tercera planteadas en el asunto C‑615/20 que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales que atribuyen a un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas la competencia para autorizar la incoación de procedimientos penales contra jueces de los tribunales ordinarios y, en caso de otorgamiento de tal autorización, para suspender en sus funciones a los jueces afectados y para reducir la remuneración de estos durante dicha suspensión.

Cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑615/20

60

Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑615/20 pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como el principio de primacía del Derecho de la Unión, el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que,

por una parte, una formación jurisdiccional de un tribunal nacional, que conoce de un asunto y está compuesta por un juez único respecto del cual un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas ha adoptado una resolución que autoriza la incoación de diligencias penales y ordena la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, está legitimada para abstenerse de aplicar tal resolución que obstaculiza el ejercicio de su competencia en ese asunto, y,

por otra parte, los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de este tribunal nacional también deben abstenerse de aplicar esta resolución que obstaculiza el ejercicio de esta competencia por dicha formación jurisdiccional.

61

Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia de este Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros. En consecuencia, este principio obliga a todos los órganos de los Estados miembros a dar plena eficacia a las diferentes normas de la Unión, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a los efectos reconocidos a estas normas en el territorio de dichos Estados [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 156 y jurisprudencia citada].

62

De este modo, en virtud de dicho principio, en particular, todo juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional que sea contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 53 y jurisprudencia citada]. El cumplimiento de esa obligación es necesario, concretamente, para garantizar el respeto de la igualdad entre los Estados miembros ante los Tratados y constituye una manifestación del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3 [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 55 y jurisprudencia citada].

63

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, que impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición, en particular en lo que respecta a la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión y a la exigencia de que hayan sido establecidos previamente por la ley, tiene tal efecto directo, que entraña que haya de dejarse inaplicada cualquier disposición, jurisprudencia o práctica nacional contraria a esos preceptos del Derecho de la Unión, según los interpreta el Tribunal de Justicia [sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartado 78 y jurisprudencia citada].

64

También según jurisprudencia reiterada, incluso en ausencia de medidas legislativas nacionales que hayan puesto fin a un incumplimiento constatado por el Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar que surta pleno efecto el Derecho de la Unión de conformidad con la doctrina derivada de la sentencia declarativa del incumplimiento. Asimismo, dichos órganos jurisdiccionales están obligados, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, a eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C‑177/20, EU:C:2022:175, apartados 3863 y jurisprudencia citada).

65

Con el fin de cumplir las obligaciones mencionadas en los apartados 61 a 64 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicar un acto como la resolución controvertida, que, infringiendo el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ha ordenado suspender en sus funciones a un juez, cuando sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartados 159161].

66

Dado que la apreciación final de los hechos, así como la aplicación y la interpretación del Derecho nacional corresponden, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, únicamente al órgano jurisdiccional remitente, incumbe a este determinar, de manera definitiva, las consecuencias concretas resultantes, en el procedimiento principal en el asunto C‑615/20, del principio recordado en el apartado anterior. No obstante, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a ese órgano jurisdiccional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles a tal efecto [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 96 y jurisprudencia citada].

67

A este respecto, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco invocó la adopción de la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustawa (Ley por la que se modifican la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 9 de junio de 2022 (Dz. U. de 2022, posición 1259), que entró en vigor el 15 de julio de 2022. Según las explicaciones de este Gobierno, esta nueva Ley, en concreto, ha disuelto la Sala Disciplinaria y ha establecido un régimen transitorio en virtud del cual todo juez que haya sido objeto de una resolución de esta Sala por la que se autorizara la incoación de un procedimiento penal contra él tiene actualmente la posibilidad de solicitar un reexamen de los autos por una nueva sala creada en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) por esta misma Ley, en cuyo caso esta nueva sala debe pronunciarse sobre tal solicitud en un plazo máximo de doce meses.

68

Según dicho Gobierno, la existencia de esta nueva vía de recurso, por tanto, posibilita que el juez remitente en el asunto C‑615/20 logre una eventual revisión de la resolución controvertida, de manera que ya no procede desechar la aplicación de esta resolución en el presente caso. En efecto, a su entender, el propio Tribunal de Justicia destacó, en el apartado 161 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), que este tipo de medida correctiva solo se justifica cuando sea indispensable, en vista de la situación procesal en cuestión, para garantizar la primacía del Derecho de la Unión.

69

Sin embargo, de las explicaciones proporcionadas de este modo por el Gobierno polaco no se deduce que la resolución controvertida haya dejado de producir efectos debido a la entrada en vigor de la Ley de 9 de junio de 2022 mencionada en el apartado 67 de la presente sentencia ni, por tanto, que el impedimento para la continuación del procedimiento principal por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑615/20, en su composición actual, haya desaparecido. En cuanto al hecho de que el juez afectado disponga actualmente de la posibilidad de solicitar la revisión de la resolución controvertida ante un órgano de nueva creación que debe pronunciarse en el plazo máximo de un año, tampoco parece ser capaz, a reserva de las comprobaciones finales que corresponde realizar a este respecto al órgano jurisdiccional remitente, de asegurar que pueda eliminarse este impedimento sin demora, eventualmente a iniciativa de los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional, en unas condiciones aptas para garantizar el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión.

70

Por último, cuando un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial a los efectos del Derecho de la Unión ha adoptado un acto como la resolución controvertida, ninguna consideración fundada en el principio de seguridad jurídica o relacionada con una supuesta fuerza de cosa juzgada de dicha resolución podría oponerse eficazmente para impedir que el órgano jurisdiccional remitente y los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional desechen la aplicación de tal resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 160].

71

A este respecto, en concreto, es preciso observar que el órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento principal en el asunto C‑615/20 en espera de la presente sentencia. En este contexto, la continuación de dicho procedimiento por el juez que integra la formación jurisdiccional unipersonal del órgano jurisdiccional remitente, en particular en la fase avanzada en la que se encuentra dicho procedimiento, que al parecer es especialmente complejo, no parece, a priori, que pueda menoscabar la seguridad jurídica. Al contrario, parece permitir que la tramitación del asunto principal pueda concluir con una decisión que sea conforme, por un lado, con las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, por otro lado, con el derecho de los justiciables de que se trata a un juicio justo en un plazo razonable.

72

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑615/20 está legitimado para abstenerse de aplicar la resolución controvertida, de manera que, desde esta perspectiva, pueda continuar el examen del litigio principal en su composición actual, sin que los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional puedan impedirlo.

73

Habida cuenta de todo lo anterior, se debe responder a la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑615/20 que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que,

por una parte, una formación jurisdiccional de un tribunal nacional, que conoce de un asunto y está compuesta por un juez único respecto del cual un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas ha adoptado una resolución que autoriza la incoación de diligencias penales y ordena la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, está legitimada para abstenerse de aplicar tal resolución que obstaculiza el ejercicio de su competencia en ese asunto, y,

por otra parte, los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de este tribunal nacional también deben abstenerse de aplicar esta resolución que obstaculiza el ejercicio de esta competencia por dicha formación jurisdiccional.

Cuestiones prejudiciales primera y tercera, así como primera parte de la cuarta cuestión prejudicial, planteadas en el asunto C‑671/20

74

Mediante sus cuestiones primera y tercera, así como la primera parte de la cuarta cuestión, relativa a las condiciones de nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑671/20 pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que,

por una parte, una formación jurisdiccional de un tribunal nacional que, después de reasignársele un asunto hasta entonces atribuido a otra formación jurisdiccional de ese tribunal, a consecuencia de una resolución adoptada por un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas y que ha autorizado la incoación de diligencias penales contra el juez único que integra esta última formación jurisdiccional y ha ordenado la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, debe dejar sin aplicar esa resolución y abstenerse de continuar el examen de dicho asunto, y,

por otra parte, los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de dicho tribunal nacional están obligados, en tal caso, a reasignar este mismo asunto a la formación jurisdiccional inicialmente a cargo de él.

75

De la resolución de remisión en el asunto C‑671/20 se desprende que, tras la adopción de la resolución controvertida, por la que se autorizó la incoación de diligencias penales contra el juez I. T. y se ordenó la suspensión en sus funciones, el presidente del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), actuando sobre la base del artículo 47b, apartados 1 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, dictó un auto por el que encomendó a la presidenta de la sección de la que formaba parte el juez I. T. que modificara la composición de la formación jurisdiccional en los asuntos que hasta entonces habían estado atribuidos a este juez, a excepción del asunto en el que dicho juez había presentado ante el Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial que constituye el objeto del asunto C‑615/20. A continuación, esta presidenta de sección, empleando una herramienta informática prevista a tal fin, dictó un auto por el que se reasignó el litigio principal a otra formación jurisdiccional, a saber, el órgano jurisdiccional remitente en este asunto C‑671/20.

76

De las consideraciones que subyacen a la respuesta a la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑615/20 resulta que el efecto directo del que está dotado el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, implica que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que dejar inaplicada cualquier resolución que suponga, en violación de dicha disposición, la suspensión de un juez en sus funciones cuando sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía del Derecho de la Unión.

77

Con el fin de garantizar la efectividad del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta obligación se impone, en particular, a la formación jurisdiccional a la que se haya reasignado el asunto en cuestión debido a tal resolución, lo que en consecuencia entraña que esa formación jurisdiccional debe abstenerse de conocer de ese asunto [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 74]. Dicha obligación también vincula a los órganos competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional, que, por lo tanto, deben reasignar el referido asunto a la formación jurisdiccional a la que se había atribuido inicialmente.

78

En el presente asunto, por el motivo indicado en el apartado 70 de la presente sentencia, ninguna consideración fundada en el principio de seguridad jurídica o relacionada con una supuesta fuerza de cosa juzgada puede oponerse eficazmente.

79

A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende de la resolución de remisión en el asunto C‑671/20, y a diferencia de otros asuntos atribuidos al juez I. T. que también se han reasignado entre tanto a otras formaciones jurisdiccionales, pero cuyo examen ha continuado o incluso, en su caso, ha concluido mediante la adopción de una resolución por parte de estas nuevas formaciones jurisdiccionales, el procedimiento principal en dicho asunto se suspendió a la espera de la presente sentencia. En estas circunstancias, el hecho de que el juez I. T. retome este procedimiento parece poder permitir que, a pesar del retraso ocasionado por la resolución controvertida, pueda concluir con una decisión que sea conforme tanto con las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como con las resultantes del derecho del justiciable en cuestión a un juicio justo.

80

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede responder a las cuestiones primera y tercera, así como a la primera parte de la cuarta cuestión, planteadas en el asunto C‑671/20 que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión y de cooperación leal, deben interpretarse en el sentido de que,

por una parte, una formación jurisdiccional de un tribunal nacional que, después de reasignársele un asunto hasta entonces atribuido a otra formación jurisdiccional de ese tribunal, a consecuencia de una resolución adoptada por un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas y que ha autorizado la incoación de diligencias penales contra el juez único que integra esta última formación jurisdiccional y ha ordenado la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, ha decidido suspender la tramitación de ese asunto a la espera de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia debe dejar sin aplicar esa resolución y abstenerse de continuar el examen de dicho asunto, y,

por otra parte, los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional están obligados, en tal caso, a reasignar este mismo asunto a la formación jurisdiccional inicialmente a cargo de él.

Segunda cuestión prejudicial y segunda parte de la cuarta cuestión prejudicial planteadas en el asunto C‑671/20

81

Mediante su segunda cuestión, así como mediante la segunda parte de su cuarta cuestión, relativa a las condiciones de nombramiento de los miembros del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑671/20 pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión y de cooperación leal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen,

por una parte, a unas disposiciones nacionales que prohíben a un órgano jurisdiccional nacional, so pena de sanciones disciplinarias impuestas a los jueces que lo compongan, examinar el carácter vinculante de un acto adoptado por un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas y que ha autorizado la incoación de diligencias penales contra un juez y ha ordenado la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, y, en su caso, abstenerse de aplicar ese acto, y,

por otra parte, a la jurisprudencia de un tribunal constitucional en virtud de la cual los actos de nombramiento de los jueces que integran dicho órgano no pueden ser objeto de control judicial, en la medida en que dicha jurisprudencia pueda impedir ese examen.

82

Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones nacionales a las que se ha referido el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑671/20, debe señalarse que las disposiciones del artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios imponen, en particular, prohibiciones a dichos órganos jurisdiccionales de cuestionar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones en materia de administración de justicia. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, punto 3, de esta misma Ley, se califica de infracción disciplinaria, en concreto, cualquier acto de los jueces de los tribunales ordinarios que cuestione la efectividad del nombramiento de un juez.

83

Pues bien, como se desprende de las explicaciones de este órgano jurisdiccional remitente, este considera que tales disposiciones nacionales pueden impedirle, a pesar de estar obligado a ello a la vista de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a sus otras cuestiones, pronunciarse sobre la falta de carácter vinculante de un acto como la resolución controvertida y abstenerse, en su caso, de aplicarlo. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, al actuar de esta manera, se vería abocado a cuestionar la legitimidad de una autoridad judicial, a saber, la Sala Disciplinaria, y a comprometer gravemente su funcionamiento. Tal examen del carácter vinculante de la resolución controvertida le exigiría, al mismo tiempo, apreciar la legalidad de los nombramientos de los jueces que integran dicha Sala y de la facultad de estos para ejercer funciones en materia de administración de justicia, así como pronunciarse sobre la efectividad de dichos nombramientos.

84

A este respecto, de la respuesta a las cuestiones primera y tercera, así como a la primera parte de la cuarta cuestión, planteadas en el asunto C‑671/20 se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales que tengan que dar efecto a una resolución que implica, en infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, la suspensión de un juez en sus funciones deben dejar sin aplicar tal resolución cuando sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía del Derecho de la Unión.

85

En estas circunstancias, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional ejerza las funciones que le atribuyen los Tratados y cumpla las obligaciones que le imponen dando efecto a un precepto como el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no puede, por definición, estarle prohibido ni tipificarse como infracción disciplinaria de los jueces que integran tal órgano jurisdiccional [véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartado 132].

86

Así, en la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), el Tribunal de Justicia declaró, por los motivos expuestos en los apartados 198 a 219 de esa sentencia y como se desprende del punto 3 de su fallo, que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, así como en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor el artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, que prohíbe a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias del Derecho de la Unión relativas a la garantía del tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

87

En la referida sentencia, el Tribunal de Justicia también declaró, por las razones expuestas en los apartados 125 a 163 y como se desprende del punto 2 del fallo de dicha sentencia, que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, que permite calificar como infracción disciplinaria el examen del cumplimiento de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

88

Pues bien, ya se ha recordado, en los apartados 56, 58 y 61 a 64 de la presente sentencia, que, habida cuenta de la autoridad que se atribuye a las sentencias mediante las cuales el Tribunal de Justicia declara tal incumplimiento, así como del efecto directo del que está dotado el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del principio de primacía del Derecho de la Unión, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, y, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑671/20, dejar inaplicadas, en los asuntos de los que conozcan, las disposiciones nacionales que de este modo hayan sido declaradas contrarias a dicho precepto del Derecho de la Unión. De lo anterior se deduce que las disposiciones nacionales de que se trata y, en particular, las prohibiciones en cuestión que imponen a los tribunales ordinarios no pueden impedir que este órgano jurisdiccional remitente examine el carácter vinculante de la resolución controvertida y la deje sin aplicar, como está obligado a hacer.

89

En segundo lugar, en lo tocante a la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, de sus explicaciones se deduce que considera que esta jurisprudencia también puede impedir que proceda al examen de las condiciones en las que se efectuaron los nombramientos de los miembros de la Sala Disciplinaria a los efectos de asegurarse de la independencia e imparcialidad de este órgano y concluir, en su caso, que la resolución controvertida no puede aplicarse.

90

A este respecto y sin que sea necesario examinar la segunda parte de la cuarta cuestión, relativa a las condiciones de nombramiento de los miembros de este tribunal constitucional, basta con recordar que, habida cuenta del efecto directo del que está dotado el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dejar inaplicada cualquier jurisprudencia nacional contraria a este precepto del Derecho de la Unión, según lo interpreta el Tribunal de Justicia [véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartado 78 y jurisprudencia citada].

91

Además, debe recordarse que, en el supuesto de que, a raíz de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional no pueda sino apreciar que la jurisprudencia de un tribunal constitucional es contraria al Derecho de la Unión, el hecho de que dicho órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el principio de primacía de este Derecho, deje inaplicada esa jurisprudencia constitucional no puede hacer que incurra en responsabilidad disciplinaria [sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartado 151 y jurisprudencia citada].

92

Así pues, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑671/20 dejar inaplicadas las disposiciones nacionales a que se ha hecho referencia en los apartados 86 y 87 de la presente sentencia, así como la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) que se ha mencionado en el apartado 89 de esta sentencia, en la medida en que dichas disposiciones y jurisprudencia puedan suponer un impedimento para que deje sin aplicar la resolución controvertida y se abstenga, en consecuencia, de pronunciarse sobre el asunto principal.

93

A la vista las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑671/20 que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión y de cooperación leal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen,

por una parte, a unas disposiciones nacionales que prohíben a un órgano jurisdiccional nacional, so pena de sanciones disciplinarias impuestas a los jueces que lo compongan, examinar el carácter vinculante de un acto adoptado por un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas y que ha autorizado la incoación de diligencias penales contra un juez y ha ordenado la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, y, en su caso, abstenerse de aplicar ese acto, y,

por otra parte, a la jurisprudencia de un tribunal constitucional en virtud de la cual los actos de nombramiento de los jueces no pueden ser objeto de control judicial, en la medida en que dicha jurisprudencia pueda impedir ese examen.

Costas

94

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales que atribuyen a un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas la competencia para autorizar la incoación de procedimientos penales contra jueces de los tribunales ordinarios y, en caso de otorgamiento de tal autorización, para suspender en sus funciones a los jueces afectados y para reducir la remuneración de estos durante dicha suspensión.

 

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que,

por una parte, una formación jurisdiccional de un tribunal nacional, que conoce de un asunto y está compuesta por un juez único respecto del cual un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas ha adoptado una resolución que autoriza la incoación de diligencias penales y ordena la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, está legitimada para abstenerse de aplicar tal resolución que obstaculiza el ejercicio de su competencia en ese asunto, y,

por otra parte, los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de este tribunal nacional también deben abstenerse de aplicar esta resolución que obstaculiza el ejercicio de esta competencia por dicha formación jurisdiccional.

 

3)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión y de cooperación leal, deben interpretarse en el sentido de que,

por una parte, una formación jurisdiccional de un tribunal nacional que, después de reasignársele un asunto hasta entonces atribuido a otra formación jurisdiccional de ese tribunal, a consecuencia de una resolución adoptada por un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas y que ha autorizado la incoación de diligencias penales contra el juez único que integra esta última formación jurisdiccional y ha ordenado la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, ha decidido suspender la tramitación de ese asunto a la espera de una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia debe dejar sin aplicar esa resolución y abstenerse de continuar el examen de dicho asunto, y,

por otra parte, los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional están obligados, en tal caso, a reasignar este mismo asunto a la formación jurisdiccional inicialmente a cargo de él.

 

4)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión y de cooperación leal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen,

por una parte, a unas disposiciones nacionales que prohíben a un órgano jurisdiccional nacional, so pena de sanciones disciplinarias impuestas a los jueces que lo compongan, examinar el carácter vinculante de un acto adoptado por un órgano cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas y que ha autorizado la incoación de diligencias penales contra un juez y ha ordenado la suspensión en sus funciones, así como la reducción de su remuneración, y, en su caso, abstenerse de aplicar ese acto, y,

por otra parte, a la jurisprudencia de un tribunal constitucional en virtud de la cual los actos de nombramiento de los jueces no pueden ser objeto de control judicial, en la medida en que dicha jurisprudencia pueda impedir ese examen.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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