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Document 62020CJ0439

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023.
Comisión Europea y Consejo de la Unión Europea contra Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE — Admisibilidad del recurso en primera instancia — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Criterio de la afectación directa — Artículo 277 TFUE — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción contra los actos que han servido de base jurídica al acto impugnado — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 8, apartado 9 — Reglamento (UE) 2016/1037 — Artículo 13, apartado 9 — Consecuencias de la denuncia por la Comisión Europea de la aceptación de un compromiso — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 — Artículo 3 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 — Artículo 2 — Pérdida del disfrute de la exención de los derechos — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 — Artículo 2 — Invalidación de facturas del compromiso — Exigibilidad de los derechos sobre la totalidad de las operaciones en cuestión — Ausencia de retroactividad.
Asuntos acumulados C-439/20 P y C-441/20 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:211

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de marzo de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE — Admisibilidad del recurso en primera instancia — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Criterio de la afectación directa — Artículo 277 TFUE — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción contra los actos que han servido de base jurídica al acto impugnado — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículo 8, apartado 9 — Reglamento (UE) 2016/1037 — Artículo 13, apartado 9 — Consecuencias de la denuncia por la Comisión Europea de la aceptación de un compromiso — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 — Artículo 3 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 — Artículo 2 — Pérdida del disfrute de la exención de los derechos — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 — Artículo 2 — Invalidación de facturas del compromiso — Exigibilidad de los derechos sobre la totalidad de las operaciones en cuestión — Ausencia de retroactividad»

En los asuntos acumulados C‑439/20 P y C‑441/20 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 18 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte recurrente en el asunto C‑439/20 P,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada inicialmente por el Sr. P. Heeren, advocaat, y los Sres. Y. Melin y B. Vigneron, avocats, y posteriormente por el Sr. P. Heeren, advocaat, y el Sr. Y. Melin, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte coadyuvante en primera instancia,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte recurrente en el asunto C‑441/20 P,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou, representada inicialmente por el Sr. P. Heeren, advocaat, y los Sres. Y. Melin y B. Vigneron, avocats, y posteriormente por el Sr. P. Heeren, advocaat, y el Sr. Y. Melin, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2020, Jiangsu Seraphim Solar System/Comisión (T‑110/17, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:315), mediante la que este anuló el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 333, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en cuanto afecta a Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd (en lo sucesivo, «Jiangsu Seraphim»).

Marco jurídico

Reglamento antidumping de base

2

En la fecha en la que se establecieron los derechos antidumping en cuestión, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22, y DO 2016, L 44, p. 20).

3

Conforme a su artículo 23, este Reglamento derogó el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), que había sido modificado, en particular, por el Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO 2004, L 77, p. 12).

4

Los considerandos 18 y 19 del Reglamento n.o 461/2004 exponían:

«(18)

El apartado 9 del artículo 8 del Reglamento [n.o 384/96] estipula, entre otras cosas, que en caso de denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá un derecho definitivo con arreglo al artículo 9, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. Esta disposición implica un largo procedimiento doble, consistente en una Decisión de la Comisión por la que se denuncia la aceptación del compromiso y un Reglamento del Consejo por el que se vuelve a establecer el derecho. Dado que esta disposición no deja al Consejo ninguna facultad de apreciación en cuanto a la introducción o el nivel del derecho que se deba establecer en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, se considera oportuno modificar las disposiciones de los apartados 1, 5 y 9 del artículo 8 para precisar las competencias de la Comisión y permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de, normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor.

(19)

El considerando 18 se aplica, mutatis mutandis, a los compromisos en virtud del artículo 13 del Reglamento [(CE) n.o 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1997, L 288, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1973/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO 2002, L 305, p. 4)].»

5

En la fecha del Reglamento controvertido, la adopción de medidas antidumping por la Unión se regía por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»). Conforme a su artículo 24, párrafo primero, el Reglamento antidumping de base derogó el Reglamento n.o 1225/2009. En virtud de su artículo 25, párrafo primero, el Reglamento antidumping de base entró en vigor el 20 de julio de 2016.

6

El artículo 8 del Reglamento antidumping de base, titulado «Compromisos», disponía lo siguiente:

«1.   A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado.

En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones.

Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

[…]

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en caso de que decida denunciar un compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada.

La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.

10.   Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible.»

7

El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Retroactividad», disponía en su apartado 5:

«En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 14, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.»

8

El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones generales», establecía en su apartado 1:

«Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

[…]»

Reglamento antisubvenciones de base

9

En la fecha en que se establecieron los derechos compensatorios en cuestión, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antisubvenciones por parte de la Unión figuraban en el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 188, p. 93).

10

Conforme a su artículo 34, dicho Reglamento derogó el Reglamento n.o 2026/97, que había sido modificado en particular por el Reglamento n.o 461/2004.

11

En la fecha del Reglamento controvertido, la adopción de medidas antisubvenciones por parte de la Unión se regía por el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones de base»). Conforme a su artículo 35, el Reglamento antisubvenciones de base derogó el Reglamento n.o 597/2009. En virtud de su artículo 36, el Reglamento antisubvenciones de base entró en vigor el 20 de julio de 2016.

12

El Reglamento antisubvenciones de base contiene disposiciones relativas a los compromisos y a la retroactividad redactadas en términos esencialmente idénticos a las disposiciones correspondientes del Reglamento antidumping de base.

13

De esta manera, el artículo 13, apartados 1, párrafo segundo, 9 y 10, el artículo 16, apartado 5, y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base corresponden en esencia, respectivamente, al artículo 8, apartados 1, párrafo segundo, 9 y 10, al artículo 10, apartado 5, y al artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

14

Además, teniendo en cuenta que las disposiciones pertinentes de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos de base») son, básicamente, idénticas a las del Reglamento n.o 1225/2009 y del Reglamento n.o 597/2009, respectivamente, a efectos del examen de los recursos de casación, al igual que el Tribunal General en la sentencia recurrida, se hará referencia a los Reglamentos de base salvo que los Reglamentos n.o 1225/2009 y n.o 597/2009 diverjan de ellos o el contexto lo exija.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013

15

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1), establece:

«Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

cuando se establezca, con respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento [n.o 1225/2009] por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso correspondientes.»

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013

16

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66), establece:

«Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

cuando se establezca, con respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento [n.o 597/2009] por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso correspondientes.»

Antecedentes del litigio

17

Los antecedentes del litigio quedaron expuestos en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1

[Jiangsu Seraphim] fabrica módulos fotovoltaicos de silicio cristalino en China y los exporta a la Unión Europea.

2

El 4 de junio de 2013, la Comisión […] adoptó el Reglamento (UE) n.o 513/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 152, p. 5).

3

Mediante la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26), la Comisión aceptó un compromiso de precios (en lo sucesivo, “compromiso”) propuesto, por la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (en lo sucesivo, “CCCME”) en nombre de la demandante y de otros productores exportadores.

4

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo […] adoptó el Reglamento de Ejecución [n.o 1238/2013].

5

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó igualmente el Reglamento de Ejecución [n.o 1239/2013].

6

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 establecen, en idénticos términos, que la Comisión podrá identificar operaciones por las que “se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica” en las situaciones en las que se haya retirado la aceptación del compromiso de precios.

7

Mediante su Decisión de Ejecución 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214), la Comisión confirmó la aceptación del compromiso, modificado a petición de la CCCME, por cuenta de los productores exportadores chinos. El 10 de septiembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/657/UE, por la que se acepta una propuesta, presentada por un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso al que se refiere la Decisión de Ejecución 2013/707 (DO 2014, L 270, p. 6).

8

El derecho ad valorem total aplicable a las importaciones de células y módulos fotovoltaicos originarios de China para las sociedades no incluidas en la muestra que cooperaron y que figuran en la lista del anexo I del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y en el anexo I del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 es del 47,7 %. Corresponde a un derecho antidumping del 41,3 % (artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013) más un derecho compensatorio del 6,4 % (artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013). Las importaciones cubiertas por el compromiso y la Decisión de Ejecución 2013/707 están exentas de tales derechos en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013.

9

Mediante escrito de 11 de octubre de 2016, la Comisión informó a [Jiangsu Seraphim] de que se proponía retirarle la aceptación del compromiso, indicando las principales circunstancias y consideraciones en las que se basaba. Dicho escrito iba acompañado, en anexo, de un informe con contenidos generales y de un informe específico sobre [Jiangsu Seraphim].

10

En el informe específico sobre [Jiangsu Seraphim], la Comisión indicaba que tenía intención de retirar la aceptación del compromiso y hacía saber a la demandante, en el título 4, rotulado “Invalidación de facturas del compromiso”, su intención, por un lado, de invalidar las facturas del compromiso correspondientes a las ventas efectuadas al importador y, por otro, de ordenar a las autoridades aduaneras que recaudaran la deuda aduanera en caso de que [Jiangsu Seraphim] no hubiera presentado facturas del compromiso válidas en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.

11

Mediante escrito de 28 de octubre de 2016, [Jiangsu Seraphim] presentó observaciones sobre el informe general y sobre el informe que trataba de ella específicamente. Exponía, básicamente, que la Comisión no estaba facultada para invalidar las facturas ni para ordenar a las autoridades aduaneras que recaudaran los derechos como si no se hubiera presentado ninguna factura del compromiso. Según [Jiangsu Seraphim], esto venía a ser lo mismo que atribuir efectos retroactivos a la retirada del compromiso.

[…]»

Reglamento controvertido

18

La Comisión confirmó su postura en el Reglamento controvertido, adoptado con arreglo al artículo 8 del Reglamento antidumping de base y al artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base. En el artículo 1 del Reglamento controvertido, la Comisión denunció la aceptación del compromiso de precios que había aceptado, en particular, para Jiangsu Seraphim (en lo sucesivo, «compromiso en cuestión»).

19

El artículo 2 del Reglamento controvertido establece:

«1.   Se declararán nulas las facturas del compromiso que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución [n.o 1238/2013] y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución [n.o 1239/2013], deben recaudarse los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de febrero de 2017, Jiangsu Seraphim interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación del artículo 2 del Reglamento controvertido. En el marco de este recurso, invocó un motivo único basado, en esencia, en que la Comisión, mediante el Reglamento controvertido, había infringido los artículos 8, apartados 1, 9 y 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y los artículos 13, apartados 1, 9 y 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, por cuanto, según la demandante en primera instancia, dicha institución había invalidado las facturas del compromiso y ordenado a continuación a las autoridades aduaneras nacionales recaudar los derechos como si no se hubiera emitido ni se hubiera entregado a las referidas autoridades aduaneras ninguna factura del compromiso en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías.

21

En el marco del antedicho recurso, Jiangsu Seraphim planteó además una excepción de ilegalidad respecto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, basada en una supuesta infracción de los artículos 8 y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 1225/2009, así como de los artículos 13 y 16, apartado 5, del Reglamento n.o 597/2009, en la versión de estas últimas disposiciones aplicable en la fecha en que se adoptaron los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013.

22

A este respecto, en primer término, el Tribunal General indicó en el apartado 27 de la sentencia recurrida que lo que se discutía en el recurso era la legalidad de la invalidación de las facturas del compromiso de Jiangsu Seraphim y las consecuencias de tal invalidación, en particular en lo atinente al cobro de los derechos antidumping y compensatorios adeudados, y que no se ventilaba la cuestión de si la denuncia por la Comisión de su aceptación del compromiso en cuestión se ajustaba a Derecho.

23

Pronunciándose, a continuación, en primer lugar, en los apartados 28 a 49 de la sentencia recurrida, sobre la causa de inadmisión planteada por la Comisión con el apoyo del Consejo, basada en la inadmisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal General consideró que Jiangsu Seraphim estaba directa e individualmente afectada por el artículo 2 del Reglamento controvertido, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que por otra parte tenía un interés en ejercitar la acción para obtener la anulación del citado artículo.

24

El Tribunal General declaró por tanto que el recurso era admisible.

25

En segundo lugar, el Tribunal General se pronunció, en los apartados 50 a 64 de la sentencia recurrida, sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad planteada por Jiangsu Seraphim respecto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013.

26

A este respecto, entendiendo que no podía considerarse que Jiangsu Seraphim estuviera legitimada, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), para impugnar inmediatamente después de su adopción las mencionadas disposiciones con arreglo al artículo 263 TFUE, el Tribunal General declaró que nada se oponía a que la demandante planteara una excepción de ilegalidad referida a dichas disposiciones en el marco del recurso interpuesto ante él.

27

En tercer lugar, el Tribunal General, en los apartados 65 a 152 de la sentencia recurrida, examinó la justificación en Derecho del motivo único invocado en apoyo del recurso.

28

A estos efectos, el Tribunal General indicó, para empezar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que la cuestión suscitada en el caso de autos, a saber, el establecimiento en un primer momento de derechos antidumping y compensatorios que deberían haberse devengado de no existir un compromiso que posteriormente ha sido incumplido o denunciado, debía ser examinada a la luz de las disposiciones expresas de los artículos 8, apartado 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, así como de los artículos 13, apartado 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

29

El Tribunal General, a continuación, en los apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida, rechazó la interpretación propuesta por las instituciones según la cual la facultad de estas, en cuanto encargadas de la ejecución de los Reglamentos de base, de exigir, en el marco de dicha competencia de ejecución, el pago por las empresas afectadas de la totalidad de los derechos adeudados por las operaciones correspondientes a las facturas del compromiso posteriormente anuladas se deducía de las citadas disposiciones.

30

Considerando, por último, en los apartados 139 a 151 de la sentencia recurrida, que ninguno de los restantes argumentos formulados por las instituciones lograba alterar la anterior conclusión, el Tribunal General declaró, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, que los Reglamentos de base no podían constituir un fundamento jurídico suficiente para la adopción de las disposiciones tachadas de ilegalidad.

31

En cuarto lugar, con el fin de examinar si, a pesar de esa falta de base jurídica suficiente en los Reglamentos de base, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 podrían servir de fundamento jurídico para el Reglamento controvertido, el Tribunal General se pronunció en los apartados 154 a 157 de la sentencia recurrida sobre la excepción de ilegalidad que había planteado Jiangsu Seraphim respecto de dichas disposiciones.

32

Por razones análogas a las expuestas en el examen en cuanto al fondo del motivo único invocado en el recurso interpuesto ante él, sobre la sistemática general de los Reglamentos de base, el Tribunal General acogió esta excepción de ilegalidad y concluyó, por tanto, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que las referidas disposiciones eran inaplicables en este caso.

33

Así pues, en el apartado 160 de esta sentencia, el Tribunal General estimó el motivo único invocado en el marco del recurso interpuesto ante él y, en consecuencia, anuló el artículo 2 del Reglamento controvertido.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes recurrentes en casación

34

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑439/20 P, la Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso formulado en primera instancia.

Con carácter subsidiario, desestime por infundado el recurso formulado en primera instancia.

Condene en costas a Jiangsu Seraphim.

35

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑441/20 P, el Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso formulado en primera instancia.

Condene en costas a Jiangsu Seraphim.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación.

36

Jiangsu Seraphim solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación.

Condene en costas a las instituciones.

37

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2021, los asuntos C‑439/20 P y C‑441/20 P fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

38

Para fundar su recurso de casación en el asunto C‑439/20 P, la Comisión, apoyada por el Consejo, invoca cuatro motivos, que se solapan en gran parte con los dos motivos que el Consejo, apoyado por la Comisión, invoca para fundar su recurso de casación en el asunto C‑441/20 P. Así pues, la interrelación de estos motivos aconseja su examen conjunto.

39

El motivo primero invocado en los dos asuntos se basa en que, al declarar admisibles, primero, el recurso interpuesto en la instancia y, segundo, la excepción de ilegalidad planteada por Jiangsu Seraphim, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho. Los motivos segundo y tercero invocados en el asunto C‑439/20 P y la primera parte del segundo motivo invocado en el asunto C‑441/20 P se basan en que, al considerar que los Reglamentos de base no constituían una base jurídica suficiente para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho. El cuarto motivo invocado en el asunto C‑439/20 P y la segunda parte del segundo motivo invocado en el asunto C‑441/20 P se basan en que, al declarar que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009 y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 597/2009 no autorizaban al Consejo a instaurar un sistema de control de los compromisos que comprendiera la invalidación de las correspondientes facturas, el Tribunal General efectuó una interpretación errónea de las citadas disposiciones.

Sobre el motivo primero de los recursos de casación

Alegaciones de las partes

40

Mediante el motivo primero de casación invocado en el asunto C‑439/20 P y en el asunto C‑441/20 P, que se estructura en dos partes, las instituciones reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al declarar que, primero, el recurso interpuesto ante él y, segundo, la excepción de ilegalidad planteada por Jiangsu Seraphim en el marco de dicho recurso eran admisibles.

41

Mediante la primera parte de este primer motivo de casación, que comprende dos bloques de alegaciones, las instituciones reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al considerar que Jiangsu Seraphim estaba directamente afectada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por el artículo 2 del Reglamento controvertido y que tenía un interés en ejercitar la acción para solicitar la anulación de dicho artículo 2.

42

En lo tocante, en primer lugar, a las alegaciones referidas a los apartados 37, 38, 44 y 45 de la sentencia recurrida, basadas en que el citado artículo 2 no afectaba directamente a Jiangsu Seraphim, las instituciones afirman que no era Jiangsu Seraphim, en cuanto productor exportador, sino Seraphim Solar System GmbH, en cuanto importador vinculado, la entidad que efectuó las declaraciones aduaneras relativas a los productos por los que Jiangsu Seraphim emitió las facturas que fueron declaradas nulas por ese Reglamento y la deudora, por tanto, de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios devengados como consecuencia de la invalidación de dichas facturas. Por consiguiente, la situación jurídica de Jiangsu Seraphim, en cuanto productor exportador, no resultó modificada, según las instituciones, por el artículo 2 del Reglamento controvertido. De esta manera, para las instituciones, en la medida en que deba entenderse que los apartados 37, 38 y 44 de la sentencia recurrida sugieren que la situación jurídica de esta última sociedad resultó modificada o que tal productor exportador siempre está directamente afectado por un Reglamento por el que se denuncia un compromiso y se declaran nulas las facturas correspondientes, tal conclusión es errónea y no encuentra fundamento alguno en la jurisprudencia citada en los mencionados apartados.

43

En segundo lugar, mediante unas alegaciones formuladas con carácter subsidiario y referidas a los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, las instituciones reprochan al Tribunal General que, al declarar que Jiangsu Seraphim tenía un interés en ejercitar la acción contra el artículo 2 del Reglamento controvertido, incurrió en errores de Derecho.

44

Por un lado, según las instituciones, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confundió los conceptos de «legitimación activa» e «interés en ejercitar la acción». A este respecto, las instituciones sostienen que se partió de una interpretación errónea del requisito según el cual la parte demandante debe estar directamente afectada en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y de una analogía incorrecta con el caso de un reglamento de la Comisión por el que se denuncia la aceptación de un compromiso y se establecen derechos definitivamente.

45

Las instituciones aducen que el Consejo, en este caso, estableció derechos en el mismo momento en que la Comisión aceptaba el compromiso en cuestión, por lo cual, si Jiangsu Seraphim deseaba impugnar el establecimiento de esos derechos, debería haber interpuesto un recurso contra los reglamentos del Consejo de que se trataba en lugar de impugnar únicamente la invalidación de las correspondientes facturas del compromiso y la recaudación de los derechos exigidos a otro operador económico, pese a que ninguna de dichas facturas modificaba su situación jurídica.

46

Por otro lado, según las instituciones, el Tribunal General, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, implícitamente interpretó el concepto de «interés en ejercitar la acción», contrariamente a la jurisprudencia, como si fuera suficiente con demostrar una simple ventaja económica que se derivaría del hecho de que prosperara el recurso intentado, cuando es necesario que pueda comprobarse el beneficio pertinente en la situación jurídica de la parte demandante. Para las instituciones, en cualquier caso, Jiangsu Seraphim no ha aportado la prueba de que la anulación del artículo 2 del Reglamento controvertido hubiera repercutido de alguna forma en sus relaciones comerciales con Seraphim Solar System, además de que dicha anulación no tuvo consecuencias jurídicas sobre la existencia de la deuda aduanera de esta última sociedad.

47

Mediante la segunda parte del referido primer motivo de casación, centrada en los apartados 57 a 64 de la sentencia recurrida, las instituciones reprochan al Tribunal General, en esencia, haber considerado indebidamente que la excepción de ilegalidad que había planteado Jiangsu Seraphim respecto del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad») era admisible.

48

Las instituciones sostienen, en primer lugar, que el Tribunal General consideró indebidamente que Jiangsu Seraphim no estaba legitimada para solicitar la anulación de esas disposiciones y que nada «impedía» por tanto a la demandante en primera instancia, en el sentido de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), plantear esa excepción de ilegalidad. En efecto, para las instituciones, de las sentencias de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo (C‑205/16 P, EU:C:2017:840), y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, EU:C:2019:258), entre otras, se desprende que el Tribunal General declaró erróneamente que no podía considerarse a Jiangsu Seraphim como afectada directa e individualmente por las antedichas disposiciones y que esta no tenía un interés en ejercitar la acción en el marco del recurso de anulación interpuesto en la instancia.

49

En segundo lugar, las instituciones resaltan que las disposiciones objeto de la citada excepción de ilegalidad son indisociables de las demás disposiciones de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013. Pues bien, cuando varios artículos o, como en este caso, la totalidad del articulado de un acto de la Unión no pueden disociarse, todos los motivos mediante los que se cuestiona la legalidad de ese acto deben invocarse en el momento en que se impugna el referido acto en su totalidad. De esta manera, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, al pronunciarse únicamente sobre la cuestión de si la demandante en primera instancia estaba legitimada para impugnar las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad que había planteado. En efecto, Jiangsu Seraphim podía atacar la totalidad de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013, lo que constituye el criterio pertinente en este contexto, invocando para ello la ilegalidad de cualquier disposición específica de estos. Por lo tanto, no habiendo atacado dichos Reglamentos de Ejecución en el plazo de que disponía para recurrir, caducó el derecho de Jiangsu Seraphim a plantear una excepción de ilegalidad respecto de las disposiciones mencionadas.

50

En tercer lugar, con carácter subsidiario, las instituciones arguyen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la misma excepción de ilegalidad era admisible, en la medida en que, al no ser disociables del resto de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013 las disposiciones objeto de la referida excepción, Jiangsu Seraphim no podía plantear una excepción de ilegalidad dirigida únicamente contra estas, sino que debía haberla planteado respecto de la totalidad de los citados Reglamentos de Ejecución, «en bloque». Además, contrariamente a lo que el Tribunal General consideró en el apartado 63 de la sentencia recurrida, las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad no eran disposiciones de carácter general sino decisiones individuales destinadas a Jiangsu Seraphim.

51

En cuarto lugar, como razón alternativa, las instituciones sostienen que el motivo único invocado en primera instancia era inoperante, pues iba dirigido contra disposiciones que no constituyen la base jurídica del Reglamento controvertido. En efecto, dicho Reglamento se basaba en los artículos 8 del Reglamento antidumping de base y 13 del Reglamento antisubvenciones de base. Además, según las instituciones, el Tribunal General parece haber llegado a la conclusión de que no había caducado el derecho de Jiangsu Seraphim a plantear una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE tras una interpretación errónea del motivo único invocado por esta, en la medida en que, mediante dicho motivo, la demandante en primera instancia había alegado que el propio Reglamento controvertido infringía las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base. Para las instituciones, es patente que el Tribunal General, en ese sentido, resolvió ultra petita.

52

Jiangsu Seraphim sostiene que el motivo primero de casación invocado en el asunto C‑439/20 P y en el asunto C‑441/20 P deben ser desestimados por infundados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53

Procede recordar, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 31 y jurisprudencia citada).

54

Mediante la primera parte del primer motivo de casación invocado en el asunto C‑439/20 P y en el asunto C‑441/20 P, las instituciones cuestionan, en primer lugar, el análisis que efectuó el Tribunal General, en particular en los apartados 37, 38, 44 y 45 de la sentencia recurrida, al examinar el primero de esos dos supuestos, a saber, el relativo a si la demandante en primera instancia estaba directamente afectada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por el artículo 2 del Reglamento controvertido.

55

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada por el Tribunal General en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios acumuladamente, a saber, que la decisión en cuestión, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de esa persona y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 83).

56

A este respecto, las instituciones alegan que, en el caso de autos, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida en particular, no es Jiangsu Seraphim la entidad directamente afectada en cuanto productor exportador, en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada, por el artículo 2 del Reglamento controvertido, sino Seraphim Solar System en cuanto importador vinculado, en la medida en que es esta última la que presentó las declaraciones aduaneras necesarias y resultó deudora de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios devengados a raíz de la invalidación de las correspondientes facturas.

57

De una jurisprudencia reiterada, derivada de la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, EU:C:1984:68), apartado 12, se desprende que los reglamentos por los que se establece un derecho antidumping, aunque tengan, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a aquellos productores y exportadores del producto en cuestión a los que se imputen las prácticas de dumping utilizando datos que emanan de su actividad comercial. En tal caso se encuentran las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de las instituciones o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (véase, recientemente, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 73 y jurisprudencia citada).

58

El Tribunal de Justicia ha indicado a este respecto que no puede considerarse que una empresa ha resultado directamente afectada por un reglamento que establece derechos antidumping simplemente a causa de su condición de productora del producto al que se aplica dicho derecho, puesto que la condición de exportadora es, a este respecto, decisiva. Y es que del propio tenor de la jurisprudencia citada en el apartado anterior se desprende que la afectación directa, por un reglamento que establece derechos antidumping, a determinados productores y exportadores del producto de que se trate se debe especialmente a que se les imputan prácticas de dumping. Ahora bien, a un productor que no exporte su producción al mercado de la Unión, sino que se limite a darle salida en su mercado nacional no podrán imputársele prácticas de dumping (sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 74).

59

Con arreglo a estos principios, procede señalar, en primer lugar, que Jiangsu Seraphim es a la vez productora y exportadora de los productos a los que se refieren los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013.

60

En segundo lugar, a Jiangsu Seraphim se la identificó en el anexo I de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013, que establecieron el derecho antidumping y el derecho compensatorio definitivo objeto del litigio, en el anexo de la Decisión 2013/423, por la que la Comisión aceptó el compromiso de precios de que se trata en este litigio, en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707, por la que la Comisión confirmó tal aceptación, y en el artículo 1 del Reglamento controvertido, mediante el que la Comisión denunció la referida aceptación en lo que respecta, entre otros, a Jiangsu Seraphim.

61

En tercer lugar, debe señalarse que la denuncia de la aceptación del compromiso en cuestión, formalizada mediante el Reglamento controvertido, de resultas de la cual Jiangsu Seraphim deja de disfrutar de las exenciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, produce en la situación jurídica de los productores exportadores afectados efectos comparables a los que producen en la situación jurídica de los productores exportadores afectados las disposiciones normativas por las que se establecen los derechos en cuestión. Pues bien, de la jurisprudencia recordada en el apartado 57 de la presente sentencia se desprende que tales productores exportadores pueden ser considerados como directamente afectados por las disposiciones normativas pertinentes.

62

En particular, el artículo 2 del Reglamento controvertido establece que se declaran nulas las facturas del compromiso emitidas por Jiangsu Seraphim y enumeradas en el anexo I del mismo Reglamento y, en consecuencia, que deben recaudarse los derechos antidumping y compensatorios definitivos relativos a las operaciones a que corresponden esas facturas, como observó el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida.

63

En tales circunstancias, procede considerar que las citadas disposiciones produjeron efectos directamente en la situación jurídica de Jiangsu Seraphim, en la medida en que afectan necesariamente a operaciones en las que tomó parte la demandante en primera instancia y a las relaciones contractuales por las que se rigen estas. Por lo demás, las instituciones no han cuestionado la constatación del Tribunal General formulada igualmente en el apartado 44 de la sentencia recurrida, según la cual dichas disposiciones no dejan ningún margen de apreciación a las autoridades aduaneras nacionales en cuanto a la invalidación de las facturas en cuestión y la recaudación de los derechos adeudados por las correspondientes operaciones.

64

De cuanto antecede se sigue que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que Jiangsu Seraphim estaba directamente afectada por el artículo 2 del Reglamento controvertido.

65

De igual forma, en la medida en que las instituciones reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que Jiangsu Seraphim tenía un interés en ejercitar la acción para solicitar la anulación del citado artículo 2, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55, y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartado 91).

66

A este respecto, se ha de señalar, para comenzar, que no se excluye, aunque se trate de requisitos distintos, que determinados factores o elementos puedan demostrar a la vez la legitimación de un demandante para impugnar un acto de la Unión, y en particular acreditar que se da uno de los criterios determinantes de dicha legitimación, como el hecho de estar directamente afectado por ese acto, y la existencia de un interés en ejercitar la acción de dicho demandante contra el referido acto.

67

De esta manera, en el caso de autos, el Tribunal General pudo tener en cuenta esencialmente, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, unos mismos factores para determinar si Jiangsu Seraphim tenía un interés en ejercitar la acción y, en lo que respecta a la cuestión abordada en los apartados 57 a 63 de la presente sentencia, si el artículo 2 del Reglamento controvertido producía efectos directamente en la situación jurídica de esta, a saber, la invalidación de las facturas del compromiso emitidas por la demandante en primera instancia y, en consecuencia, la recaudación de los derechos relativos a las operaciones a que correspondían esas facturas, sin que pueda deducirse de ello, contrariamente a lo que sostienen las instituciones, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por haber confundido los conceptos de «legitimación activa» e «interés en ejercitar la acción» o por haberse apoyado, en relación con este punto, en una interpretación errónea del requisito según el cual un demandante debe estar directamente afectado por el acto objeto de recurso en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

68

Es obligado advertir, a continuación, que, como señaló el Abogado General en esencia en el punto 38 de sus conclusiones, era lícito que el Tribunal General considerase que la invalidación de las facturas emitidas por Jiangsu Seraphim y la orden de recaudar los derechos definitivos adeudados por las operaciones objeto de esas facturas constituyen factores jurídicos perjudiciales para la demandante en primera instancia en cuanto productor exportador de los productos afectados, cuya eliminación procura por tanto un beneficio a esta última, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 65 de la presente sentencia.

69

De ello se sigue que, con independencia de la medida en que la jurisprudencia evocada por el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida sea pertinente, en su caso, para la resolución del presente asunto, dicho Tribunal podía concluir acertadamente, en el apartado 49 de la expresada sentencia, que Jiangsu Seraphim tenía un interés en ejercitar la acción de anulación contra el artículo 2 del Reglamento controvertido.

70

Esta constatación, además, no queda en entredicho por la alegación de las instituciones de que los derechos en cuestión estaban, en efecto, ya establecidos en el momento de la aceptación del compromiso en cuestión, habida cuenta de que, por lo que se refiere al requisito del interés en ejercitar la acción, debe determinarse si tal interés y, por tanto, más concretamente, la situación perjudicial que puede paliarse mediante la interposición del recurso, perdura y sigue existiendo, en cualquier caso, en el momento en que se interpone este (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 50, y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartado 92).

71

Por último, frente a los argumentos de las instituciones dirigidos a combatir las consideraciones del Tribunal General que figuran en el apartado 48 de la sentencia recurrida, basta con señalar, como indicó el propio Tribunal General, que tales consideraciones se formularon a mayor abundamiento. Dicha alegación debe ser, por tanto, desestimada por inoperante (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, Troszczynski/Parlamento, C‑12/19 P, EU:C:2020:725, apartado 60 y jurisprudencia citada).

72

De las consideraciones que anteceden se infiere que la primera parte del primer motivo de casación invocado en el asunto C‑439/20 P y en el asunto C‑441/20 P debe ser desestimada.

73

Mediante la segunda parte de dicho primer motivo de casación, las instituciones reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al declarar admisible, en los apartados 57 a 64 de la sentencia recurrida, la excepción de ilegalidad planteada por Jiangsu Seraphim respecto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013.

74

En la medida en que las instituciones sostienen, en primer lugar, en esencia, que el Tribunal General consideró erróneamente, a la vista de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), que Jiangsu Seraphim no podía interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad tras la adopción de estas, de suerte que nada «impedía» a la demandante en primera instancia, en el sentido de la citada jurisprudencia, plantear una excepción de ilegalidad al amparo del artículo 277 TFUE en el marco del recurso en primera instancia, se impone observar que, aun cuando el Tribunal General examinó igualmente, especialmente en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, la cuestión relativa a si la demandante en primera instancia podía ser considerada como directamente y, en su caso, individualmente afectada por las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad, del apartado 64 de la sentencia recurrida se desprende que llegó a la conclusión de que dicha excepción de ilegalidad era admisible por cuanto Jiangsu Seraphim no tenía un interés en ejercitar la acción contra esas disposiciones inmediatamente después de adoptadas.

75

A tales efectos, el Tribunal General recalcó, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que el artículo 3 del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 constituían exenciones a favor de Jiangsu Seraphim, en el sentido de que los productos en cuestión, importados en la Unión, no estaban sujetos al pago de derechos antidumping y compensatorios definitivos, siempre que se cumplieran las condiciones fijadas en los compromisos.

76

Por lo que se refiere más concretamente al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, el Tribunal General señaló, en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, que el objeto de estas disposiciones no iba más allá de atribuir a la Comisión el derecho a denunciar la aceptación de los compromisos concretos e invalidar las correspondientes facturas del compromiso, de tal manera que los efectos desfavorables de dichas disposiciones solo podían manifestarse a través de ulteriores medidas particulares, a saber, entre otras, la denuncia por la Comisión de la aceptación de un compromiso dado y seguidamente la invalidación de las correspondientes facturas del compromiso y la recaudación de los derechos adeudados por las operaciones objeto de esas facturas.

77

Pues bien, en las referidas circunstancias, el Tribunal General pudo, sin incurrir en error de Derecho, considerar básicamente, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, que, en la fecha en que se adoptaron las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad o inmediatamente después de que fueran adoptadas, la aplicación de esas disposiciones a Jiangsu Seraphim era todavía hipotética y que el interés en ejercitar la acción de la demandante en primera instancia no podía fundarse en una mera eventualidad, dado que, como se ha recordado en el apartado 70 de la presente sentencia, tal interés debe ser efectivo y actual en la fecha de interposición del recurso y no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartado 92).

78

Además, según reiterada jurisprudencia, el artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de un acto de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica del acto impugnado, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, sobre la base del artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, EU:C:1979:53, apartado 39, y de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 67).

79

De dicha jurisprudencia se infiere que la admisibilidad de la excepción de ilegalidad de un acto está necesariamente subordinada al requisito de que el demandante que la invoca no tenga derecho a interponer un recurso directo para interesar la anulación de ese acto (sentencia de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA, C‑601/19 P, no publicada, EU:C:2020:1048, apartado 27).

80

De ello se sigue que el Tribunal General pudo concluir lícitamente, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que, careciendo de un interés en ejercitar la acción contra las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad inmediatamente después de la adopción de estas, nada «impedía» a Jiangsu Seraphim plantear esta excepción de ilegalidad en el marco del recurso en primera instancia.

81

Esta conclusión no queda enervada por la eventual constatación de un error de Derecho en el apartado 63 de la sentencia recurrida en la medida que el Tribunal General hubiera declarado erróneamente que las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad no tenían carácter de una decisión individual, sino que eran disposiciones de carácter general. Por lo tanto, no puede acogerse la primera alegación formulada en apoyo de la segunda parte del primer motivo de ambos recursos de casación.

82

En la medida en que las instituciones aducen, en segundo lugar, con carácter subsidiario, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad planteada por la demandante en primera instancia, cuando debería haber declarado que las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad eran indisociables del resto de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013 y que esa excepción de ilegalidad debería haberse planteado respecto de la totalidad de dichos Reglamentos de Ejecución, procede señalar que el motivo de inadmisibilidad basado en la jurisprudencia derivada de las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), que había sido opuesto por la Comisión en primera instancia con el apoyo del Consejo, se basaba en la expiración del plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE y no en la circunstancia de que tales disposiciones fueran indisociables de las demás disposiciones de los citados Reglamentos de Ejecución.

83

Conviene recordar que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Así, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sigma Alimentos Exterior/Comisión, C‑50/19 P, EU:C:2021:792, apartados 37 y 38).

84

Por consiguiente, la alegación de las instituciones según la cual las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad son indisociables de las demás disposiciones de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013 debe declararse inadmisible, al haber sido formulada por primera vez en el marco del recurso de casación.

85

En tercer lugar, la alegación, formulada también con carácter subsidiario, de que la excepción de ilegalidad planteada en primera instancia por Jiangsu Seraphim es inoperante por ir dirigida contra unas disposiciones que no constituyen la base jurídica del Reglamento controvertido es inadmisible por los mismos motivos anteriormente expuestos.

86

En la medida en que las instituciones sostienen, en último lugar y como segunda alternativa subsidiaria, en esencia, que el Tribunal General se pronunció sobre la referida excepción de ilegalidad efectuando una interpretación errónea del motivo único invocado en primera instancia, por haber alegado la demandante supuestamente que el Reglamento controvertido infringía directamente las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base, mientras que el recurso en primera instancia no contenía tal motivo, de modo que el Tribunal General resolvió ultra petita, basta con señalar que del texto de dicho recurso se infiere que ese motivo único se basaba explícitamente en una infracción del artículo 8, apartados 1, 9 y 10, y del artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, así como del artículo 13, apartados 1, 9 y 10, y del artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, y que dicho motivo único se formuló de manera combinada con una excepción de ilegalidad planteada respecto del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013.

87

Esta alegación debe, así pues, desestimarse por infundada.

88

De las anteriores consideraciones se infiere que la segunda parte del motivo primero de casación invocado en el asunto C‑439/20 P y en el asunto C‑441/20 P debe ser desestimada.

89

Por cuanto antecede, procede desestimar dicho motivo primero de casación de ambos asuntos en su totalidad.

Sobre los motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑439/20 P y la primera parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑441/20 P

Alegaciones de las partes

90

Mediante los motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑439/20 P y la primera parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑441/20 P, las instituciones reprochan al Tribunal General, en esencia, haber incurrido en errores de Derecho en los apartados 115 a 152 de la sentencia recurrida al considerar que los Reglamentos de base no constituían base jurídica suficiente para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido, relativo a la invalidación de las facturas del compromiso de Jiangsu Seraphim y la recaudación de los derechos antidumping y derechos compensatorios adeudados en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías a que correspondían esas facturas.

91

En particular, mediante el segundo motivo de casación en el asunto C‑439/20 P y la primera parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑441/20 P, las instituciones reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho, en particular en los apartados 119, 129 a 132, 138, 140 a 147 y 151 de la sentencia recurrida, en la medida en que calificó la recaudación de derechos sobre las importaciones en cuestión de «retroactiva».

92

Según las instituciones, por un lado, el Tribunal General no motivó el supuesto en el que esos derechos se hubieran recaudado «con efectos retroactivos», por más que tal supuesto subyazca a los citados apartados de la sentencia recurrida y se halle «en el núcleo» de la interpretación efectuada por el Tribunal General, en los apartados 128 a 138 de dicha sentencia, de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base.

93

Por otro lado, al calificar la recaudación de los derechos en cuestión de «retroactiva», el Tribunal General incurrió, según las instituciones, en errores de Derecho en la interpretación en particular de los artículos 8, apartado 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y de los artículos 13, apartado 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. En efecto, para las instituciones, las citadas disposiciones constituyen base jurídica suficiente para la recaudación de los derechos sobre las importaciones consideradas incumplidoras del compromiso en cuestión.

94

A este respecto, las instituciones recalcan que no se trata de saber cuándo se recauda un derecho sobre la importación en cuestión, sino de saber si esta importación fue despachada a libre práctica después del establecimiento de ese derecho. De esta manera, el criterio decisivo para determinar si la recaudación del referido derecho es retroactiva es la fecha en la que se estableció la medida en cuestión. Pues bien, en el caso de autos, los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013 revelan que los derechos sobre las importaciones en cuestión fueron impuestos en 2013, es decir, antes del despacho a libre práctica de dichas importaciones, a las que corresponden las facturas del compromiso declaradas nulas. Para las instituciones, el Reglamento controvertido no hizo más que desencadenar la recaudación de los expresados derechos.

95

Mediante el tercer motivo de casación en el asunto C‑439/20 P, las instituciones reprochan al Tribunal General, en esencia, haber interpretado erróneamente, en los apartados 119, 129 a 138, 140 a 147 y 151 de la sentencia recurrida, el artículo 8, apartados 1, 9 y 10, y el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 13, apartados 1, 9 y 10, y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, en la medida en que consideró que estas disposiciones no eran aplicables al presente caso. Según las instituciones, el Tribunal General rechazó erróneamente la interpretación que habían adoptado de las citadas disposiciones.

96

Las instituciones alegan, en primer término, que estas disposiciones, en su versión modificada por el Reglamento n.o 461/2004, constituían en realidad una base jurídica suficiente para la recaudación de derechos sobre las importaciones cuando se constató que estas incumplían el compromiso en cuestión. El Tribunal General ignoró completamente, en los apartados 115 a 118 de la sentencia recurrida, que, a raíz de tal modificación, se establece un derecho definitivo desde la aceptación del compromiso en cuestión, y no solamente una vez que se ha denunciado ese compromiso. Así pues, tales derechos no se establecieron con efectos retroactivos.

97

Las instituciones arguyen que adolece de dos errores de Derecho en particular el apartado 119 de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General consideró que la recaudación de los derechos sobre las importaciones que han incumplido el compromiso se limitaba a los dos supuestos previstos en el artículo 8, apartado 10, y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 10, y en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

98

Según las instituciones, por un lado, estas disposiciones se refieren a la aplicación retroactiva de los derechos, es decir, contrariamente a lo que establece el Reglamento controvertido, la recaudación de derechos sobre las importaciones despachadas a libre práctica antes del establecimiento de los derechos definitivos. Por otro lado, el Tribunal General desnaturalizó la modificación legislativa que tuvo lugar en 2004. En efecto, los dos supuestos previstos se refieren únicamente a la situación en la que, en el momento de la aceptación del compromiso en cuestión, el Consejo no había establecido un derecho definitivo.

99

Las instituciones sostienen, a continuación, que los considerandos de los Reglamentos de base en los que se apoya el Tribunal General en los apartados 132 a 137 de la sentencia recurrida carecen de pertinencia. Contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 144 de dicha sentencia, son los considerandos 18 y 19 del Reglamento n.o 461/2004 los que deberían haber sido tenidos en cuenta. Por consiguiente, para las instituciones, contrariamente a lo que el indicó el Tribunal General en el apartado 138 de la sentencia recurrida, las disposiciones específicas relativas al establecimiento de derechos provisionales únicamente tras el incumplimiento o la denuncia de un compromiso y al establecimiento con efectos retroactivos de esos derechos no limitan la recaudación de derechos previamente establecidos sobre las importaciones que, tal como se constató, incumplían los requisitos formales o materiales del compromiso en cuestión.

100

Por último, las conclusiones formuladas por el Tribunal General en los apartados 141, 145 y 146 de la sentencia recurrida son erróneas, según las instituciones.

101

Jiangsu Seraphim sostiene que el Tribunal General rechazó acertadamente la interpretación invocada por las instituciones, y que los motivos invocados por estas deben por tanto desestimarse por carecer de fundamento.

102

Alega que, por un lado, el Reglamento controvertido impone derechos con efectos retroactivos, más allá de lo que permiten los Reglamentos de base. El Tribunal General, en consecuencia, concluyó acertadamente que esos Reglamentos de base no constituían base jurídica suficiente para la adopción de las disposiciones del Reglamento controvertido.

103

Por otro lado, según Jiangsu Seraphim, en caso de incumplimiento de los términos de un compromiso, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base indican que los derechos que no se aplicaban, por la aceptación de ese compromiso, se aplicarán automáticamente a las importaciones realizadas a partir de la fecha de la denuncia del compromiso y no a importaciones anteriores.

104

Jiangsu Seraphim aduce que, como consideró el Tribunal General, en el sistema creado mediante los Reglamentos de base, los derechos adeudados con motivo del incumplimiento de los compromisos no pueden imponerse con efectos retroactivos fuera de los límites procedimentales fijados por las disposiciones de los artículos 8, apartado 10, y 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, ni de los artículos 13, apartado 10, y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. El Derecho de la Unión no autoriza en modo alguno a la Comisión a declarar nulas las facturas y ordenar a las autoridades aduaneras nacionales que recauden con efectos retroactivos derechos definitivos sobre las precedentes importaciones despachadas a libre práctica cuando no se han registrado e impuesto derechos provisionales. Según Jiangsu Seraphim, las modificaciones introducidas en 2004 tenían como única finalidad, por un lado, permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del correspondiente derecho mediante un único acto jurídico, poniendo fin al «engorroso procedimiento doble anteriormente vigente» que contemplaba la intervención tanto de la Comisión como del Consejo, y por otro lado, fijar los plazos obligatorios para la terminación de las investigaciones sobre supuestos incumplimientos de los compromisos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

105

Los motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑439/20 P y la primera parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑441/20 P van dirigidos contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que figuran en los apartados 115 a 152 de esta, por los que el Tribunal General estimó en cuanto al fondo el motivo único invocado por Jiangsu Seraphim en apoyo de su recurso en primera instancia, mediante el que pretendía demostrar que, al adoptar el artículo 2 del Reglamento controvertido, la Comisión infringió, por un lado, los artículos 8 y 10 del Reglamento antidumping de base y, por otro, los artículos 13 y 16 del Reglamento antisubvenciones de base, declarando nulas las facturas del compromiso y ordenando la recaudación de los derechos adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica relativa a las importaciones objeto de esas facturas.

106

Mediante las alegaciones que han formulado en apoyo de dichos motivos y de dicha parte, que deben examinarse conjuntamente, las instituciones reprochan al Tribunal General, en esencia, haber efectuado una interpretación errónea de los Reglamentos de base, en particular de las disposiciones antes mencionadas, teniendo en cuenta su contexto, en la medida en que el Tribunal General declaró, calificando erróneamente las medidas del artículo 2 del Reglamento controvertido de «retroactivas», que dichos Reglamentos no autorizaban a las instituciones a adoptar tales medidas a raíz de la denuncia de la aceptación del compromiso en cuestión.

107

A este respecto, procede señalar que, para llegar a la conclusión que figura en el apartado 152 de la sentencia recurrida, según la cual los Reglamentos de base no pueden constituir base jurídica suficiente para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido, el Tribunal General consideró, en primer término, en los apartados 115 a 119 de la sentencia recurrida, que, al referirse el caso de autos a la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios adeudados ante la falta de un compromiso que resultó incumplido, no debía regirse ni por los artículos 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base ni por los artículos 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, de modo que la situación controvertida no era subsumible en ninguno de los supuestos previstos expresamente por los Reglamentos de base, y que procedía examinar si existía alguna otra base jurídica para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido.

108

El Tribunal General excluyó a continuación, en los apartados 130 a 138 de la sentencia recurrida, una respuesta afirmativa, dado que la sistemática y los fines de los Reglamentos de base, así como en especial los considerandos de estos últimos, mostraban, por un lado, que la voluntad del legislador de la Unión era regular en ellos de manera explícita las condiciones en las que las instituciones estaban facultadas para, tras la denuncia de la aceptación de un compromiso, imponer con efectos retroactivos los derechos adeudados y, por otro lado, que las mencionadas disposiciones de esos Reglamentos enumeraban taxativamente las situaciones en las que estaba autorizada tal imposición retroactiva.

109

El Tribunal General dedujo de lo anterior, en particular, en los apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida, que dicha facultad no puede fundarse en la literalidad de los artículos 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, y 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en virtud de los cuales los derechos se aplican de forma automática tras la denuncia de la aceptación de los compromisos, ni en la literalidad de los artículos 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, en la medida en que se enuncian en ellos los «demás criterios» de recaudación de los derechos.

110

Por último, el Tribunal General consideró, en los apartados 139 a 151 de la sentencia recurrida, que ninguna de las otras alegaciones formuladas por las instituciones, como la relativa a un control y a una sanción eficaces de los compromisos, podía modificar la anterior apreciación.

111

A efectos de examinar si tal interpretación de los Reglamentos de base como la adoptada por el Tribunal General adolece de error de Derecho, se ha de recordar, con carácter preliminar, que la Comisión, mediante el Reglamento controvertido, primero, denunció la aceptación del compromiso en cuestión (artículo 1), de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, y, segundo, consecuentemente, declaró nulas las correspondientes facturas del compromiso y ordenó la recaudación de los derechos antidumping y los derechos compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica relativa a las operaciones objeto de esas facturas (artículo 2).

112

Dado que el artículo 2 del Reglamento controvertido hace referencia a las consecuencias o los efectos que se derivan de una denuncia de la aceptación de un compromiso y de esta cuestión tratan precisamente el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, procede examinar la legalidad del citado artículo 2, en primer lugar, a la luz de estas disposiciones, las cuales se citan además en el Reglamento controvertido como la base jurídica para su adopción.

113

Como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 131 de la sentencia recurrida, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmanufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 70 y jurisprudencia citada].

114

En este contexto, es oportuno señalar, antes que nada, que del tenor del artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base se infiere que, si la Comisión denuncia la aceptación de un compromiso, los derechos antidumping o compensatorios definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, respectivamente, como los establecidos en este caso por el artículo 1 de los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013, «se aplicará[n] automáticamente».

115

Con el fin de determinar si estas disposiciones autorizan, por su naturaleza, la adopción de medidas como las enunciadas en el artículo 2 del Reglamento controvertido, a saber, la invalidación de las facturas del compromiso y la recaudación de los derechos sobre las operaciones objeto de esas facturas, incluidas las que precedieron a la entrada en vigor de dicho Reglamento, es necesaria su lectura de forma combinada con, por un lado, las disposiciones del artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, con arreglo a los cuales la Comisión «impondrá» derechos definitivos, y, por otro lado, con las del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, que establecen que «mientras» un compromiso esté en vigor, los derechos definitivos «no se aplicarán» a las importaciones de que se trate.

116

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la lectura combinada de esas disposiciones indica que la «aplicación automática» del derecho provisional o definitivo previsto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en caso de denuncia de la aceptación de un compromiso por la Comisión, debe interpretarse no como establecimiento de un nuevo derecho, sino como aplicación del derecho inicialmente establecido, partiendo de la base de que la aplicación de este derecho estaba suspendida «mientras» estuviera en vigor el compromiso.

117

De forma más específica, pues, la suspensión de la aplicación de los derechos definitivos prescrita por el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base, cuando se acepta un compromiso, y la aplicación automática de tales derechos impuesta por el artículo 8, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento antisubvenciones de base, como consecuencia de la denuncia de ese compromiso, no se están refiriendo al establecimiento mismo de los mencionados derechos sino a los efectos de estos, en particular a su recaudación.

118

De lo anterior se infiere que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, en particular, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, la facultad de las instituciones de la Unión encargadas de la ejecución de los Reglamentos de base de exigir, a raíz de la denuncia de la aceptación de un compromiso, el pago de los derechos adeudados por las operaciones objeto de las facturas del compromiso invalidadas, como prescribe el artículo 2 del Reglamento controvertido, puede válidamente fundarse en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

119

La misma conclusión se impone en lo que respecta a la invalidación de las referidas facturas del compromiso enunciada en el artículo 2 del Reglamento controvertido.

120

A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, los derechos antidumping o los derechos compensatorios se establecen mediante Reglamento y los perciben los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, de dicho tenor se desprende que el legislador de la Unión no ha pretendido determinar de manera exhaustiva los elementos relativos a la percepción de los derechos antidumping que pueden fijarse (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartados 57 y 58).

121

Pues bien, la emisión de facturas del compromiso que viene impuesta en el presente asunto por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 tiene que ver con la percepción de los derechos antidumping o compensatorios definitivos establecidos mediante dichos Reglamentos de Ejecución en la medida en que la presentación de esas facturas constituye uno de los requisitos para la exención prevista en los citados artículos. Por lo demás, esas facturas permiten igualmente identificar las operaciones de que se trate cuando la recaudación de los derechos viene ordenada como consecuencia de la denuncia de la aceptación del compromiso en cuestión.

122

Por consiguiente, la emisión de las facturas del compromiso constituye sin duda, como sostienen las instituciones, uno de los requisitos que estas últimas pueden imponer en un reglamento por el que se establezcan derechos antidumping o compensatorios con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

123

En lo tocante, en particular, a la facultad de proceder a la invalidación de las facturas del compromiso, se trata de una competencia que, en virtud de las mismas disposiciones, lógicamente corresponde a las instituciones.

124

De esta manera, si la Comisión adopta un acto fundándose en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, a consecuencia de la denuncia de la aceptación de un compromiso, nada se opone, contrariamente a lo que sugirió el Tribunal General en los apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida, a que la mencionada institución proceda a la invalidación, mediante ese acto, de las correspondientes facturas del compromiso en cuestión, en cuanto requisito formal previo a la recaudación de los derechos sobre las operaciones a que corresponden dichas facturas.

125

Cabe señalar también, por añadidura, que el razonamiento expuesto en los apartados 130 a 138 de la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en la medida en que se basa en la premisa equivocada según la cual el artículo 2 del Reglamento controvertido se aplica con efectos retroactivos, al establecer, tras la denuncia de la aceptación del compromiso de Jiangsu Seraphim, la invalidación de las facturas del compromiso relacionadas en el anexo I de dicho Reglamento y ordenar el pago de los derechos antidumping y compensatorios sobre las operaciones objeto de esas facturas.

126

Procede recordar que, a diferencia de las normas de procedimiento que, en general, se consideran aplicables en la fecha en que entran en vigor, las normas de la Unión de Derecho sustantivo deben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 31 y jurisprudencia citada).

127

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 32 y jurisprudencia citada).

128

En lo que respecta al Reglamento controvertido, procede observar que, como se desprende de los apartados 113 a 118 de la presente sentencia y han recalcado acertadamente las instituciones, dicha norma no estableció nuevos derechos sobre las operaciones a las que se refiere su artículo 2, sino que procedió a aplicar unos derechos establecidos por los Reglamentos de Ejecución n.o 1238/2013 y n.o 1239/2013, partiendo de la base de que tal aplicación solo estaba suspendida mientras estuviera en vigor el compromiso ofrecido por Jiangsu Seraphim, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento antisubvenciones de base.

129

El artículo 2 del Reglamento controvertido implica, por tanto, una aplicación a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de su entrada en vigor, más que una aplicación retroactiva a una situación existente antes de esa fecha, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 126 y 127 de la presente sentencia.

130

Adolece igualmente de error de Derecho el razonamiento del Tribunal General en el apartado 138 de la sentencia recurrida según el cual, por un lado, el artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base y, por otro, el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base se oponen a la existencia de una facultad que permita a la Comisión invalidar facturas del compromiso y exigir, con supuestos efectos retroactivos, el pago de los derechos sobre las operaciones en cuestión debido a que esas disposiciones identifican taxativamente las situaciones en las que pueden aplicarse dichos derechos con efectos retroactivos.

131

En efecto, por un lado, basta con señalar que las medidas adoptadas mediante el artículo 2 del Reglamento controvertido no tienen alcance retroactivo, como se ha hecho constar en el apartado 129 de la presente sentencia.

132

Por otro lado, ya se ha advertido, en los apartados 115 a 118 de la presente sentencia, que tal facultad puede fundarse válidamente en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

133

En lo que respecta, por otra parte, al artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013, tampoco cabe atribuir a estos Reglamentos efectos retroactivos, en la medida en que establecieron derechos antidumping y compensatorios sobre importaciones efectuadas, incumpliendo el compromiso en cuestión, después de su entrada en vigor, y ordenaron, paralelamente a la invalidación de las facturas del compromiso, la recaudación de esos derechos en el futuro como consecuencia y en el supuesto de tal incumplimiento y de la denuncia de dicho compromiso.

134

De ello se sigue que la sentencia recurrida adolece igualmente de error de Derecho en la medida en que el Tribunal General se basó, en particular en los apartados 132 a 139 de esa sentencia, en los efectos retroactivos del Reglamento controvertido o de los Reglamentos de Ejecución antes mencionados para concluir que la intención del legislador de la Unión y la sistemática general de los Reglamentos de base indicaban que estos no podían constituir base jurídica para la adopción de las medidas que se mencionan en el artículo 2 del Reglamento controvertido.

135

Finalmente, es obligado señalar que, como advirtió el Abogado General en esencia en los puntos 100 a 104 de sus conclusiones, la referida interpretación de los Reglamentos de base resulta corroborada por el hecho de que, contrariamente a lo que el Tribunal General consideró en el apartado 151 de la sentencia recurrida, si no existiera la posibilidad de recaudar, a raíz de la denuncia de la aceptación de un compromiso, los derechos antidumping y compensatorios sobre todas las operaciones que se hubieran efectuado incumpliendo dicho compromiso, tal incumplimiento no entrañaría consecuencias suficientemente importantes para garantizar el respeto y la correcta ejecución de los compromisos ofrecidos por los productores exportadores, lo cual mermaría la eficacia de los sistemas de defensa que los Reglamentos de base pretenden instaurar.

136

Del conjunto de las anteriores consideraciones se infiere que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que los Reglamentos de base no podían constituir base jurídica suficiente para la adopción del artículo 2 del Reglamento controvertido.

137

Por consiguiente, procede estimar los motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑439/20 P y la primera parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑441/20 P y, por tanto, anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar el cuarto motivo de casación en el asunto C‑439/20 P ni la segunda parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑441/20 P.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

138

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva.

139

El Tribunal de Justicia considera que, dado que el estado del litigio lo permite, procede resolver el recurso de anulación del Reglamento controvertido.

140

A este respecto, en primer término, de la respuesta dada, por un lado, a la primera parte del motivo primero de casación invocado en los dos asuntos, en los apartados 53 a 72 de la presente sentencia, y, por otro, a la segunda parte de dicho motivo primero, en los apartados 73 a 88 de la presente sentencia, se infiere que deben declararse admisibles, básicamente por las razones expuestas por el Tribunal General, tanto el recurso dirigido a obtener la anulación del artículo 2 del Reglamento controvertido que interpuso Jiangsu Seraphim ante este como la excepción de ilegalidad que planteó la demandante en primera instancia respecto del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013.

141

En lo que respecta, a continuación, al motivo único invocado por Jiangsu Seraphim ante el Tribunal General, con objeto de demostrar que, mediante el artículo 2 del Reglamento controvertido, la Comisión infringió, por un lado, los artículos 8 y 10 del Reglamento antidumping de base y, por otro, los artículos 13 y 16 del Reglamento antisubvenciones de base, al declarar nulas las facturas del compromiso y ordenar la recaudación de los derechos adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica relativa a las importaciones a que corresponden esas facturas, dicho motivo debe ser desestimado por infundado por las razones expuestas en los apartados 111 a 135 de la presente sentencia.

142

Por último, Jiangsu Seraphim, fundándose en las citadas disposiciones de los Reglamentos de base, planteó una excepción de ilegalidad respecto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013.

143

Jiangsu Seraphim sostiene en esencia que el Consejo, actuando en cuanto autoridad de ejecución y no en cuanto legislador, no podía delegar en la Comisión la facultad de invalidar facturas del compromiso con la mera denuncia de la aceptación de un compromiso ni ordenar a las autoridades aduaneras que recauden los derechos sobre las mercaderías ya despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión.

144

A este respecto, de las razones expuestas en los apartados 111 a 136 de la presente sentencia se deduce que dicha interpretación no se ajusta a Derecho.

145

En particular, por las razones indicadas en los apartados 114 a 118 de la presente sentencia, de la sistemática general de los Reglamentos de base, en particular del artículo 8, apartados 1 y 9, del Reglamento antidumping de base, así como del artículo 13, apartados 1 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, se infiere que el Consejo podía habilitar a la Comisión a establecer que, tras la denuncia de un compromiso que había considerado aceptable y la invalidación de las facturas correspondientes, se originaba una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

146

Además, como se desprende del razonamiento expuesto en los apartados 120 a 124 de la presente sentencia, la facultad del Consejo de adoptar las disposiciones objeto de la excepción de ilegalidad se inscribe en el marco de la competencia para fijar, en el reglamento por el que se impongan derechos antidumping o compensatorios, los «demás criterios» relativos a la recaudación de esos derechos, como establecen los artículos 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, y 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

147

Por cuanto antecede, debe desestimarse por infundada la excepción de ilegalidad planteada por Jiangsu Seraphim.

148

Al no estar fundados el motivo único del recurso interpuesto por Jiangsu Seraphim ante el Tribunal General ni la excepción de ilegalidad planteada en el marco de dicho recurso, este debe ser desestimado.

Costas

149

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo el recurso de casación fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

150

A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

151

Al haber sido desestimadas las pretensiones de Jiangsu Seraphim, procede condenarla a cargar tanto con las costas de la primera instancia como con las de los procedimientos de casación instados por las instituciones, conforme a los solicitado por estas últimas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2020, Jiangsu Seraphim Solar System/Comisión (T‑110/17, EU:T:2020:315).

 

2)

Desestimar el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General por Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd.

 

3)

Condenar a Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd a cargar con las costas de la Comisión Europea y del Consejo de la Unión Europea correspondientes tanto a la primera instancia como a los procedimientos de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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