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Document 62020CJ0415

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de abril de 2022.
    Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions GmbH y otros contra Hauptzollamt Hamburg y Hauptzollamt Kiel.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Hamburg.
    Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Derecho a la devolución o al pago de cantidades de dinero percibidas o denegadas por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión — Derechos antidumping, derechos de importación, restituciones a la exportación y sanciones pecuniarias — Concepto de “infracción del Derecho de la Unión” — Interpretación o aplicación errónea de este Derecho — Constatación de la existencia de una infracción de dicho Derecho por un órgano jurisdiccional de la Unión o por un órgano jurisdiccional nacional — Derecho a percibir intereses — Período cubierto por dicho abono de intereses.
    Asuntos acumulados C-415/20, C-419/20 y C-427/20.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:306

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 28 de abril de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Derecho a la devolución o al pago de cantidades de dinero percibidas o denegadas por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión — Derechos antidumping, derechos de importación, restituciones a la exportación y sanciones pecuniarias — Concepto de “infracción del Derecho de la Unión” — Interpretación o aplicación errónea de este Derecho — Constatación de la existencia de una infracción de dicho Derecho por un órgano jurisdiccional de la Unión o por un órgano jurisdiccional nacional — Derecho a percibir intereses — Período cubierto por dicho abono de intereses»

    En los asuntos acumulados C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20,

    que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resoluciones de 20 de agosto de 2020 y de 1 de septiembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7, 8 y 10 de septiembre de 2020, en los procedimientos entre

    Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions GmbH (C‑415/20),

    F. Reyher Nchfg. GmbH & Co. KG vertr. d. d. Komplementärin Verwaltungsgesellschaft F. Reyher Nchfg. mbH (C‑419/20)

    y

    Hauptzollamt Hamburg (C‑415/20 y C‑419/20),

    y

    Flexi Montagetechnik GmbH & Co. KG

    y

    Hauptzollamt Kiel (C‑427/20),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer (Ponente), F. Biltgen, y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

    Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions GmbH, por el Sr. M. Niestedt y la Sra. K. Göcke, Rechtsanwälte;

    en nombre de F. Reyher Nchfg. GmbH & Co. KG vertr. d. d. Komplementärin Verwaltungsgesellschaft F. Reyher Nchfg. mbH, por los Sres. S. Pohl y J. Sparr, Rechtsanwälte;

    en nombre de Flexi Montagetechnik GmbH & Co. KG, por el Sr. H. Bleier, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno neerlandés, inicialmente por las Sras. M. K. Bulterman y M. L. Noort y por el Sr. J. M. Hoogveld, posteriormente por la Sra. Bulterman y el Sr. Hoogveld, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Pethke y la Sra. M. Salyková, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los principios del Derecho de la Unión relativos a la devolución de cantidades de dinero percibidas por los Estados miembros en infracción de este Derecho y al abono de los intereses correspondientes.

    2

    Dichas peticiones se presentaron en el contexto de tres litigios entre, el primero, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions GmbH (en lo sucesivo, «Gräfendorfer») y el Hauptzollamt Hamburg (Oficina Principal de Aduanas de Hamburgo, Alemania); el segundo, F. Reyher Nchfg. GmbH & Co. KG vertr. d. d. Komplementärin Verwaltungsgesellschaft F. Reyher Nchfg. mbH (en lo sucesivo, «Reyher») y dicha Oficina Principal de Aduanas, y, el tercero, Flexi Montagetechnik GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Flexi Montagetechnik») y la Hauptzollamt Kiel (Oficina Principal de Aduanas de Kiel, Alemania), relativos, por una parte, a solicitudes de devolución de cantidades de dinero pagadas por dichas sociedades, por diversos conceptos, a estas dos Oficinales Principales de Aduanas y, por otra parte, a solicitudes de pago de los correspondientes intereses.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Normativa aduanera

    3

    El Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»).

    4

    El artículo 236, apartado 1, del código aduanero comunitario establecía, en particular:

    «Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido […].

    […]»

    5

    El artículo 241 de dicho código disponía, en particular:

    «La devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses:

    cuando una decisión por la que se da curso a una solicitud de devolución no se ejecute en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dicha decisión;

    cuando lo estipulen las disposiciones nacionales.

    […]»

    6

    El artículo 116 del código aduanero de la Unión, titulado «Disposiciones generales», está redactado en los siguientes términos:

    «1.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

    a)

    cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

    […]

    c)

    error de las autoridades competentes;

    […]

    6.   La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

    No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

    En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. […]

    […]»

    Normativa relativa a las restituciones a la exportación para los productos agrícolas

    7

    El Reglamento (CE) n.o 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 1999, L 102, p. 11), al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 2009, L 186, p. 1).

    8

    El artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 800/1999 prevé, en particular:

    «En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido un importe equivalente:

    a)

    a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva;

    b)

    al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.

    […]»

    9

    El artículo 48, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009 reproduce las disposiciones que figuraban con anterioridad en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 800/1999.

    Derecho alemán

    Ley General Tributaria

    10

    La Abgabenordnung (Ley General Tributaria) (BGBl. 2002 I, p. 3866), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley General Tributaria»), establece en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación»:

    «1.   La presente Ley se aplicará a todos los impuestos, incluidas las bonificaciones fiscales, regulados por el Derecho federal o por el Derecho de la Unión Europea, siempre que sean gestionados por la Administración tributaria federal o de los estados federados. Su aplicación está supeditada al Derecho de la Unión Europea.

    […]

    3.   Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán mutatis mutandis a las prestaciones fiscales accesorias, sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea. […]»

    11

    El artículo 3 de dicha Ley, titulado «Impuestos y prestaciones fiscales accesorias», dispone, en particular, lo siguiente:

    «1.   Los impuestos son prestaciones dinerarias que no constituyen la contrapartida de una prestación específica y que son establecidas por una colectividad de Derecho público con el fin de obtener ingresos con cargo a todos aquellos que cumplan los requisitos constitutivos legalmente exigidos para la obligación de realizar la prestación. La obtención de ingresos puede ser una finalidad accesoria.

    […]

    3.   Los derechos de importación y de exportación, conforme al artículo 5, puntos 20 y 21, del código aduanero de la Unión, se consideran impuestos en el sentido de esta Ley. […]

    4.   Son prestaciones fiscales accesorias:

    […]

    4)

    los intereses en el sentido de los artículos 233 a 237 de la presente Ley […],

    […]

    8)

    los intereses sobre los derechos de importación y exportación contemplados en el artículo 5, puntos 20 y 21, del código aduanero de la Unión,

    […]».

    12

    En virtud del artículo 37 de la Ley General Tributaria, titulado «Derechos derivados de la relación jurídico-tributaria»:

    «1.   Los derechos derivados de la relación jurídico-tributaria son el derecho a la recaudación del impuesto, el derecho a las bonificaciones fiscales, el derecho por razón de responsabilidad, el derecho a las prestaciones fiscales accesorias, el derecho a la devolución conforme al apartado 2 y el derecho a la devolución del impuesto en los supuestos establecidos en leyes tributarias específicas.

    2.   Cuando se haya pagado o devuelto sin fundamento jurídico un impuesto, una bonificación fiscal, una cantidad por razón de responsabilidad o una prestación fiscal accesoria, aquel por cuenta de quien se haya realizado el pago tendrá frente al perceptor de la prestación derecho a la devolución del importe abonado o devuelto. […]»

    13

    Según el artículo 233 de la misma Ley, titulado «Principio general»:

    «Los derechos derivados de la relación jurídico-tributaria (artículo 37) solo devengarán intereses cuando así esté establecido legalmente. […]»

    14

    El artículo 236 de la Ley General Tributaria, titulado «Intereses procesales sobre las cantidades devueltas», tiene el siguiente tenor:

    «1.   Cuando mediante una resolución judicial firme, o en virtud de una resolución de este tipo, se efectúe una reducción sobre un impuesto liquidado o se conceda una bonificación fiscal, la cantidad que haya de ser devuelta o bonificada devengará intereses desde el día de la litispendencia hasta el día del pago, salvo en el supuesto establecido en el apartado 3. Si el importe cuya devolución se adeuda no se hubiera pagado hasta después de producirse la litispendencia, los intereses se devengarán a partir de la fecha del pago.

    […]»

    Ley para la aplicación de las organizaciones comunes de mercados y de los pagos directos

    15

    La Gesetz zur Durchführung der gemeinsamen Marktorganisationen und der Direktzahlungen (Marktorganisationsgesetz) (Ley para la Aplicación de las Organizaciones Comunes de Mercados y de los Pagos Directos), de 7 de noviembre de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 3746), en su versión aplicable al litigio principal en el asunto C‑415/20 (en lo sucesivo, «Ley para la Aplicación de las Organizaciones Comunes de Mercados y de los Pagos Directos»), establece, en su artículo 6, titulado «Ventajas»:

    «1.   El Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft [(Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura, Alemania)] estará facultado para adoptar […] mediante reglamentos no sujetos a la aprobación del Bundesrat [(Cámara Alta, Alemania)], en la medida en que sea necesario para la aplicación

    1)

    de las disposiciones y de los actos […] relativos a los productos que sean objeto de una organización común de mercados […] en lo que se refiere a

    a)

    las restituciones a la exportación,

    […]

    disposiciones en materia de procedimiento y disposiciones que especifiquen las condiciones y el importe de dichas ventajas, siempre que sean determinadas, determinables o circunscritas […]

    […]».

    16

    El artículo 14 de dicha Ley, titulado «Intereses», dispone lo siguiente:

    «1.   Las pretensiones de reembolso de beneficios y las reclamaciones de importes derivados del incumplimiento de otras obligaciones devengarán intereses desde que se generen, al tipo básico más cinco puntos porcentuales. […]

    2.   Las reclamaciones de beneficios o de intervención devengarán intereses desde la fecha de litispendencia, de conformidad con los artículos 236, 238 y 239 de la [Ley General Tributaria]. Por lo demás, no darán lugar al pago de intereses.»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C‑415/20

    17

    Gräfendorfer es una sociedad alemana que exporta canales de aves de corral a países terceros.

    18

    La Oficina Principal de Aduanas de Hamburgo le denegó la concesión de restituciones a la exportación por las canales de aves de corral que había exportado a países terceros entre los meses de enero y junio de 2012, por el motivo de que debía considerarse que no eran de «calidad sana, cabal y comercial», en el sentido de la normativa de la Unión relativa a las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, puesto que, por una parte, no habían sido totalmente desplumadas y, por otra parte, presentaban un número elevado de vísceras. También le impuso una sanción pecuniaria por haber solicitado una restitución a la exportación superior a la restitución aplicable. Gräfendorfer interpuso un recurso en vía administrativa contra la denegación y, posteriormente, otro contra la sanción pecuniaria.

    19

    En el marco de recursos judiciales interpuestos por dos sociedades distintas de Gräfendorfer, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal Tributario de Hamburgo, Alemania) declaró posteriormente que, a la luz de la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Gebr. Stolle y Doux Geflügel (C‑323/10 a C‑326/10, EU:C:2011:774), la presencia de un pequeño número de plumas y un número determinado de vísceras en canales de aves de corral debía calificarse de elemento que no se opone a la concesión de restituciones a la exportación por esos productos.

    20

    Habida cuenta de esta sentencia, la Oficina Principal de Aduanas de Hamburgo decidió conceder a Gräfendorfer las restituciones a la exportación solicitadas y reembolsarle la sanción pecuniaria que se le había impuesto.

    21

    Mediante escrito de 16 de abril de 2015, Gräfendorfer solicitó a esa Oficina Principal de Aduanas el pago de intereses tanto sobre dichas restituciones a la exportación como sobre la sanción pecuniaria, por la totalidad de los períodos durante los cuales fue ilegalmente privada de la posibilidad de disponer de las cantidades de dinero correspondientes. Dicha Oficina Principal de Aduanas denegó sucesivamente esa solicitud y, posteriormente, el recurso en vía administrativa interpuesto por Gräfendorfer contra su desestimación.

    22

    El 23 de mayo de 2018, Gräfendorfer interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente, en apoyo del cual alega, en esencia, que el Derecho de la Unión confiere, a cualquier administrado al que una autoridad nacional haya denegado o impuesto el pago de cualquier cantidad de dinero, el derecho a obtener, como complemento del pago o de la devolución de dicha cantidad de dinero, el pago de intereses por todo el período durante el cual dicha cantidad de dinero no haya estado disponible.

    23

    En su resolución de remisión, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) expone, en primer lugar, que ninguna disposición del Derecho de la Unión o del Derecho interno aplicable al litigio principal permite estimar la pretensión de pago de intereses presentada por Gräfendorfer y que la resolución de este aspecto del litigio depende, por tanto, de si dicha pretensión puede apreciarse a la luz de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la devolución, por parte de las autoridades nacionales, de cantidades de dinero cuyo pago ha sido impuesto a los administrados infringiendo el Derecho de la Unión.

    24

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que de esta jurisprudencia se desprende que el Derecho de la Unión confiere a los administrados el derecho a obtener de las autoridades nacionales competentes no solo la devolución de cualquier impuesto, tasa, cotización o derecho que hayan pagado con infracción del Derecho de la Unión, sino también la compensación, en forma de pago de intereses, de la pérdida constituida por la imposibilidad de disponer del importe de dicho impuesto, tasa, cotización o derecho, por la totalidad del período durante el cual dicha cantidad no estuvo disponible (sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478; de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, y de 18 de abril de 2013, Irimie, C‑565/11, EU:C:2013:250). Dicho esto, este órgano jurisdiccional señala que una de las cantidades de dinero controvertidas en el litigio principal no constituye un impuesto, una tasa, una cotización o un derecho, sino una sanción pecuniaria (sentencia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, EU:C:2002:440).

    25

    Según dicho órgano jurisdiccional, cabría albergar dudas razonables acerca de si debe considerarse que el pago de tal sanción pecuniaria se ha efectuado infringiendo el Derecho de la Unión, en el sentido de dicha jurisprudencia. En efecto, la devolución del importe correspondiente por la autoridad nacional de que se trata no se produjo a raíz de la anulación por un órgano jurisdiccional nacional o de la invalidación por el Tribunal de Justicia del acto o de los actos de Derecho interno o de Derecho de la Unión, respectivamente, sobre cuya base se impuso la sanción pecuniaria, sino a raíz de una sentencia en la que el Tribunal de Justicia interpretó, con carácter prejudicial, el Derecho de la Unión de un modo que no se corresponde con la interpretación que dicha autoridad había dado anteriormente a dicho Derecho y en la que se había basado para imponer dicha sanción. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente estima que es necesario preguntar al Tribunal de Justicia sobre este extremo, si bien se inclina a considerar que, en el supuesto de que una autoridad nacional imponga una sanción pecuniaria a un administrado basándose en una interpretación errónea del Derecho de la Unión, debe considerarse que dicha sanción pecuniaria se ha producido con infracción de ese Derecho y, por consiguiente, que la devolución del importe correspondiente debe dar lugar al pago de intereses que abarquen la totalidad del período durante el cual dicho administrado no ha podido disponer de ese importe.

    26

    En tercer lugar, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) indica que, a falta de una disposición del Derecho de la Unión que precise las modalidades según las cuales el pago tardío de las restituciones a la exportación y la devolución de una sanción pecuniaria como la controvertida en el litigio principal deben dar lugar al pago de intereses, esta cuestión debe considerarse regida por el Derecho interno de cada Estado miembro. Pues bien, afirma que el Derecho alemán no erige el pago de intereses en principio general, sino que lo prevé únicamente en supuestos definidos con precisión, entre los que no está comprendido el litigio principal. En efecto, sus disposiciones, en particular las de la Ley para la Aplicación de las Organizaciones Comunes de Mercados y de los Pagos Directos, establecen, por una parte, que un administrado tiene derecho a obtener el pago de intereses sobre las restituciones a la exportación en caso de que haya interpuesto un recurso judicial contra la decisión por la que la autoridad nacional competente le denegó ilegalmente su concesión, pero no en el caso de que dicho administrado se haya limitado a interponer un recurso en vía administrativa contra dicha decisión, como hizo Gräfendorfer. Tampoco se prevén intereses en caso de devolución de una sanción pecuniaria injustificada. Por otra parte, y en cualquier caso, incluso en el supuesto de que dicho administrado haya interpuesto un recurso judicial, el abono de intereses solo está previsto a partir de la fecha de interposición de dicho recurso, y no desde aquella en la que se dictó la decisión de la autoridad competente.

    27

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si estas disposiciones, que tienen como consecuencia que un administrado al que se han concedido restituciones a la exportación con retraso, tras haberle sido denegadas ilegalmente, y al que se ha impuesto indebidamente una sanción pecuniaria queda privado de la totalidad o parte de la compensación en forma de intereses a la que podría tener derecho por la falta de disponibilidad de los importes correspondientes, son conformes con la exigencia de efectividad en la que se encuadra la autonomía procesal de los Estados miembros.

    28

    En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    La obligación de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión, de reembolsar con intereses los gravámenes recaudados infringiendo el Derecho de la Unión, ¿existe también cuando la causa del reembolso no es que el Tribunal de Justicia haya declarado que la base jurídica infringe el Derecho de la Unión, sino una interpretación por el Tribunal de Justicia de una (sub)partida de la nomenclatura combinada [que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1)]?

    2)

    ¿Son aplicables los principios que rigen el derecho a percibir intereses con arreglo al Derecho de la Unión establecidos por el Tribunal de Justicia también al pago de restituciones a la exportación que la autoridad del Estado miembro haya denegado infringiendo el Derecho de la Unión?»

    Asunto C‑419/20

    29

    Reyher es una sociedad alemana que, durante los años 2010 y 2011, importó a la Unión Europea, elementos de fijación procedentes de una sociedad establecida en Indonesia, filial de otra sociedad establecida en China.

    30

    La Oficina Principal de Aduanas de Hamburgo estimó que esos elementos de fijación debían considerarse originarios de China y que, por ello, debían estar sujetos, en caso de importación a la Unión, a los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1). Por consiguiente, decidió imponer a Reyher dichos derechos antidumping.

    31

    Aunque Reyher pagó los derechos antidumping mencionados, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo).

    32

    En una resolución de 3 de abril de 2019, dicho órgano jurisdiccional consideró que los derechos antidumping impuestos a Reyher no se adeudaban legalmente, ya que la Oficina Principal de Aduanas de Hamburgo no había demostrado que los elementos de fijación que aquella había importado a la Unión eran originarios de China.

    33

    En mayo de 2019, la Oficina Principal de Aduanas devolvió a Reyher el importe de los derechos antidumping en cuestión. En cambio, denegó el pago de intereses sobre dicho importe, por el período comprendido entre la fecha del pago de tales derechos y la de su devolución, y desestimó posteriormente el recurso en vía administrativa interpuesto por la interesada contra dicha denegación.

    34

    El 10 de febrero de 2020, Reyher interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo), alegando, en esencia, que de la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), se desprende que el administrado al que una autoridad nacional ha impuesto derechos antidumping infringiendo el Derecho de la Unión tiene derecho no solo a la devolución del importe de esos derechos antidumping, sino también a percibir intereses sobre dicho importe por la totalidad del período comprendido entre la fecha en que este fue pagado y la fecha de su devolución. Además, Reyher sostiene que debe considerarse que el pago de derechos antidumping se ha producido infringiendo el Derecho de la Unión no solo en el supuesto de que el Tribunal de Justicia invalide el reglamento que estableció esos derechos, como hizo en esa sentencia, sino también en el supuesto de que un órgano jurisdiccional nacional constate que una autoridad nacional lo ha aplicado incorrectamente y ha impuesto equivocadamente derechos antidumping a un administrado basándose en dicho reglamento, como sucede en el caso de autos.

    35

    En primer lugar, en su resolución de remisión, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) expone, primero, que del artículo 236, apartado 1, de la Ley General Tributaria se desprende que un administrado que ha interpuesto un recurso judicial contra una resolución por la que se le impone el pago de derechos antidumping tiene derecho, en el supuesto de que se demuestre que dicho pago no era legalmente debido, a obtener el pago de intereses sobre el importe de los derechos en cuestión por el período comprendido entre la fecha de la litispendencia y la de la devolución de dicho importe. A continuación, observa que el artículo 241 del código aduanero comunitario, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), no se opone a la aplicación de esta disposición de la Ley General Tributaria. Por último, considera que el artículo 116 del código aduanero de la Unión, que sustituyó al artículo 241 del código aduanero comunitario y que está redactado en términos diferentes de este, no es aplicable al litigio principal.

    36

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que ninguna disposición del Derecho de la Unión o del Derecho interno aplicable a este litigio permite estimar la pretensión de Reyher de pago de intereses por el período comprendido entre la fecha en la que la Oficina Principal de Aduanas de Hamburgo decidió imponerle el pago de derechos antidumping y la fecha en la que interpuso recurso judicial contra dicha resolución.

    37

    En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite estimar dicha solicitud en relación con el período en cuestión. A este respecto, observa, en particular, que de la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), parece desprenderse que, en el supuesto de que una autoridad nacional haya impuesto el pago de un gravamen a un administrado aplicando erróneamente un acto o una disposición del Derecho de la Unión y que un órgano jurisdiccional nacional haya constatado la existencia de tal infracción del Derecho de la Unión, dicho administrado tiene derecho a obtener no solo la devolución del importe del gravamen indebidamente pagado, sino también el pago de intereses sobre ese importe por la totalidad del período comprendido entre la fecha de su pago y la de su devolución. Además, señala que la razón de ser de dicha sentencia y de la jurisprudencia en cuyo marco se inscribe parece consistir en restablecer la situación en la que tal administrado se encontraría de no haberse producido la infracción del Derecho de la Unión, permitiéndole recuperar la totalidad de la cantidad de la que habría dispuesto si no se hubiera producido dicha ilegalidad.

    38

    En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Existe una infracción del Derecho de la Unión, como requisito del derecho a intereses en virtud del Derecho de la Unión que ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando una autoridad de un Estado miembro liquida un gravamen en aplicación del Derecho de la Unión, pero un órgano jurisdiccional de un Estado miembro constata posteriormente que no concurren los requisitos fácticos para la recaudación del gravamen?»

    Asunto C‑427/20

    39

    Flexi Montagetechnik es una sociedad alemana que importó a la Unión mosquetones de perno que se emplean en la fabricación de correas para perros.

    40

    La Oficina Principal de Aduanas de Kiel consideró que dichos mosquetones estaban comprendidos en una partida de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 diferente de la declarada por Flexi Montagetechnik y que, por tal motivo, debían estar sujetos a unos derechos a la importación de un importe superior al satisfecho por esta. Por tanto, decidió modificar, en esa medida, el importe de dichos derechos a la importación.

    41

    Aunque Flexi Montagetechnik pagó la diferencia entre el importe de los derechos de importación satisfechos inicialmente y el importe resultante de esa modificación, en septiembre de 2014, inició un procedimiento judicial que, finalmente, condujo a que el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania) dictara, el 20 de junio de 2017, una sentencia en la que declaró que los mosquetones de perno en cuestión sí estaban comprendidos en la partida declarada por Flexi Montagetechnik y, por consiguiente, anuló los actos mediante los cuales la Oficina Principal de Aduanas de Kiel había modificado el importe de los derechos de importación correspondientes.

    42

    Esa Oficina Principal de Aduanas devolvió entonces a Flexi Montagetechnik la diferencia entre el importe de los derechos de importación satisfechos inicialmente por esta y el importe modificado posteriormente. En cambio, denegó el pago de intereses sobre esta diferencia por el período comprendido entre la fecha de pago de esos derechos y la de su devolución parcial y, posteriormente, desestimó el recurso en vía administrativa interpuesto contra dicha denegación.

    43

    Flexi Montagetechnik interpuso un recurso judicial contra dicha denegación, a raíz del cual dicha Oficina Principal de Aduanas le abonó intereses por el período comprendido entre la fecha de la litispendencia correspondiente al procedimiento mencionado en el apartado 41 de la presente sentencia y la fecha en la que le había sido devuelta la diferencia entre el importe de los derechos de importación que había satisfecho inicialmente y su importe posteriormente modificado.

    44

    En su resolución de remisión, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo), que conoce de dicho recurso judicial, se pregunta si Flexi Montagetechnik puede, a falta de disposición del Derecho derivado de la Unión o del Derecho interno a este respecto, deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia un derecho a percibir intereses sobre la cantidad que la Administración de aduanas le reclamó infringiendo el Derecho de la Unión, por el período comprendido entre la fecha de pago de dicha cantidad y la fecha en la que la interesada inició el procedimiento judicial.

    45

    Las consideraciones que dicho órgano jurisdiccional expone a este respecto coinciden, en lo esencial, con las que subyacen a su resolución de remisión en el asunto C‑419/20, tal como se resumen en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia.

    46

    En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Existe una infracción del Derecho de la Unión, como requisito del derecho a intereses en virtud del Derecho de la Unión que ha desarrollado el Tribunal de Justicia, cuando una autoridad de un Estado miembro liquida un gravamen infringiendo normas vigentes del Derecho de la Unión y un órgano jurisdiccional de un Estado miembro constata esa infracción del Derecho de la Unión?»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    47

    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2020, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20 a efectos de la fase escrita del procedimiento.

    48

    Mediante decisión del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2021, también se acumularon a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia que se dictase.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    49

    Como se desprende de las afirmaciones que figuran en las resoluciones de remisión que dieron lugar a los tres asuntos acumulados, tal como se resumen en los apartados 23 a 27, 31 a 37 y 41 a 45 de la presente sentencia, las distintas cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia se solapan en varios puntos y requieren, por este motivo, un examen de conjunto.

    50

    Habida cuenta del tenor respectivo de las diferentes cuestiones prejudiciales y de los interrogantes que las sustentan, tal como se desprenden de dichos apartados, procede considerar que, mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios del Derecho de la Unión relativos a los derechos de los administrados a obtener la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago les ha sido impuesto por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión y a percibir intereses sobre dichas cantidades deben interpretarse en el sentido de que:

    en primer lugar, son aplicables en el supuesto de que las cantidades de dinero en cuestión correspondan, por una parte, a restituciones a la exportación concedidas con retraso a un administrado, tras haberle sido denegadas infringiendo dicho Derecho, y, por otra parte, a una sanción pecuniaria impuesta a ese administrado con motivo de dicha infracción;

    en segundo lugar, son aplicables cuando de una resolución del Tribunal de Justicia o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional resulte que el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación ha sido denegado o impuesto, según el caso, por una autoridad nacional sobre la base, bien de una interpretación errónea del Derecho de la Unión, bien de una aplicación errónea de ese Derecho, y

    en tercer lugar, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación haya sido denegado o impuesto, según el caso, en infracción del Derecho de la Unión, el pago de intereses, por una parte, solo es debido si se ha interpuesto un recurso judicial con el fin de obtener el pago o la devolución de la cantidad de dinero en cuestión y, por otra parte, solo puede tener lugar con respecto al período comprendido entre la fecha de la litispendencia y la fecha de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente, con exclusión del período anterior.

    51

    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que todo administrado al que una autoridad nacional haya impuesto el pago de una tasa, un derecho, un impuesto u otro gravamen infringiendo el Derecho de la Unión tiene, en virtud de este, derecho a obtener del Estado miembro de que se trate la devolución de la cantidad de dinero correspondiente [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, EU:C:1983:318, apartado 12; de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134, apartado 84, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C‑100/20, EU:C:2021:716, apartado 26 y jurisprudencia citada].

    52

    Además, tal administrado tiene derecho, también en virtud del Derecho de la Unión, a obtener de dicho Estado miembro no solo la devolución de la cantidad de dinero indebidamente recaudada, sino también a percibir los intereses que compensen la imposibilidad de disponer de dicha cantidad de dinero [véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478, apartados 2426, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C‑100/20, EU:C:2021:716, apartados 26 y 27].

    53

    El derecho a la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago ha impuesto un Estado miembro a un administrado infringiendo el Derecho de la Unión y el derecho a los intereses sobre esas cantidades constituyen la expresión de un principio general de pago de lo indebido (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C‑398/09, EU:C:2011:540, apartados 18, 20 y 26).

    54

    Habida cuenta del carácter general del principio del que constituyen su expresión, procede considerar, por una parte, que estos dos derechos son aplicables en el supuesto de que la cantidad de dinero que un Estado miembro haya obligado a pagar a un administrado constituye una sanción pecuniaria impuesta indebidamente en aplicación de un acto del Derecho de la Unión o de disposiciones del Derecho interno adoptadas por dicho Estado miembro para ejecutar tal acto, transponerlo o garantizar su respeto. Por consiguiente, al igual que una tasa, un derecho, un impuesto o cualquier otro gravamen pagado en contra del Derecho de la Unión, tal sanción pecuniaria debe devolverse al interesado, que también tiene derecho al pago de intereses destinados a compensar la imposibilidad de disponer de la cantidad de dinero correspondiente.

    55

    De ello se deduce que los derechos mencionados son aplicables, en particular, a una sanción pecuniaria como la controvertida en el asunto C‑415/20, que tiene por objeto permitir a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión relativa a las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, EU:C:2002:440, apartados 40, 60 y 66).

    56

    Por otra parte, por lo que respecta a si el derecho a obtener el pago de intereses debe aplicarse, además, en el supuesto de que tales restituciones a la exportación se hayan pagado con retraso al administrado que solicitó su concesión, tras haberle sido denegadas por la autoridad nacional competente infringiendo el Derecho de la Unión, procede señalar que tal supuesto se caracteriza por la circunstancia de que el administrado en cuestión se ha visto privado, durante un período de tiempo determinado, de la cantidad de dinero correspondiente a estas restituciones a la exportación debido a dicho retraso, que, a su vez, es consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión.

    57

    Pues bien, esta situación es comparable a la de un administrado que se ha visto privado, durante un período de tiempo determinado, de la cantidad de dinero correspondiente a una tasa, un derecho, un impuesto u otro gravamen cuyo pago ha exigido un Estado miembro, infringiendo el Derecho de la Unión, y que tiene derecho, por ello, a percibir intereses destinados a compensar la imposibilidad de disponer de dicha cantidad de dinero, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia.

    58

    Por consiguiente, procede admitir, por analogía, que, en el caso de que, infringiendo el Derecho de la Unión, se hayan pagado restituciones a la exportación con retraso a un administrado, este tiene derecho a que se le abonen intereses para compensar la imposibilidad de disponer de la cantidad de dinero correspondiente.

    59

    Así pues, de los apartados 51 a 58 de la presente sentencia resulta que los principios del Derecho de la Unión relativos a los derechos de los administrados a obtener la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago les ha sido impuesto por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión y a percibir intereses sobre dichas cantidades deben interpretarse en el sentido de que son aplicables en el supuesto de que las cantidades de dinero en cuestión correspondan, por una parte, a restituciones a la exportación concedidas con retraso a un administrado, tras haberle sido denegadas infringiendo dicho Derecho, y, por otra parte, a una sanción pecuniaria impuesta a ese administrado con motivo de dicha infracción.

    60

    En segundo lugar, de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia se desprende que la circunstancia de que una autoridad nacional haya impuesto el pago de una tasa, un derecho, un impuesto u otro gravamen «infringiendo el Derecho de la Unión» es lo que fundamenta y justifica el derecho de los administrados que han pagado indebidamente la correspondiente cantidad de dinero a obtener su devolución del Estado miembro que lo ha percibido y a que se les abonen intereses por parte de este último.

    61

    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que tal infracción puede tener por objeto cualquier norma del Derecho de la Unión, ya se trate de una disposición de Derecho primario o de Derecho derivado [véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, EU:C:1983:318, apartado 12, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C‑100/20, EU:C:2021:716, apartado 26], o de un principio general del Derecho de la Unión [véase la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C‑100/20, EU:C:2021:716, apartado 28].

    62

    A continuación, por lo que respecta a la naturaleza de esta infracción, de los apartados 53 a 59 de la presente sentencia se desprende que los derechos a la devolución y a los intereses que el Derecho de la Unión confiere a los administrados constituyen la expresión de un principio general, cuya aplicación no está limitada a determinadas infracciones de ese Derecho o excluida en presencia de otras.

    63

    De ello se deduce que estos derechos pueden invocarse no solo en el supuesto de que una autoridad nacional haya impuesto a un administrado el pago de una cantidad de dinero, en formas tales como cotizaciones, impuestos o derechos antidumping, sobre la base de un acto de la Unión que resulte ser ilegal (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartados 6569, y de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartados 3437), sino también en otros supuestos.

    64

    Así, pueden invocarse, en particular, en el supuesto de que el pago de una tasa o un impuesto se haya exigido a un administrado sobre la base de una normativa nacional que resulte contraria a una disposición de Derecho primario o de Derecho derivado de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134, apartados 828496, y de 15 de octubre de 2014, Nicula, C‑331/13, EU:C:2014:2285, apartados 2731), y también en el supuesto de que se demuestre que una autoridad nacional ha impuesto el pago de un tributo a dicho administrado aplicando erróneamente, a la luz del Derecho de la Unión, un acto de la Unión o una normativa nacional que garantice la ejecución o la transposición de tal acto [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otrosC‑591/10, EU:C:2012:478, apartados 10, 1134, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716), apartados 25 a 36].

    65

    Pues bien, según lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, las tres situaciones jurídicas y fácticas sobre las que este interroga al Tribunal de Justicia corresponden a este último supuesto. En efecto, sus afirmaciones ponen de manifiesto que, por lo que respecta al asunto C‑415/20, la autoridad nacional de que se trata se negó a conceder restituciones a la exportación a un administrado y le impuso una sanción pecuniaria tras efectuar una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión que tiene su origen en una interpretación errónea de ese Derecho. Asimismo, en los asuntos C‑419/20 y C‑427/20, las autoridades nacionales en cuestión impusieron, respectivamente, derechos antidumping y derechos de importación a administrados, tras efectuar una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión, cuyo origen se encuentra en un error de Derecho o en un error de apreciación de los hechos.

    66

    Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la existencia de una infracción del Derecho de la Unión que da derecho a una devolución y al pago de intereses en beneficio del administrado de que se trate, y que impone correlativamente al Estado miembro afectado la obligación de efectuar la devolución y de pagar intereses, puede ser declarada no solo por el juez de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartado 37), que es el único competente para anular un acto de la Unión o para declarar su invalidez (sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452, apartados 1520, y de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 62), sino también por un órgano jurisdiccional nacional, tanto si este debe extraer las consecuencias de una declaración de ilegalidad o de invalidez efectuada previamente por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartado 38) o declarar que un acto adoptado por una autoridad nacional está viciado por una aplicación errónea del Derecho de la Unión.

    67

    A este respecto, procede subrayar que el artículo 19 TUE confía la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los administrados no solo al propio juez de la Unión, sino también a los órganos jurisdiccionales nacionales, que tienen por misión, en colaboración con aquel, garantizar el cumplimiento del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados, como recordó la Abogada General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones.

    68

    Además, en caso de duda sobre la interpretación del Derecho de la Unión en un caso concreto, estos órganos jurisdiccionales nacionales tienen, según el caso, la facultad o la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 267 TFUE, y procede recordar que las sentencias prejudiciales de interpretación dictadas por este aclaran y precisan, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor (sentencia de 7 de agosto de 2018, Hochtief, C‑300/17, EU:C:2018:635, apartado 55).

    69

    Por consiguiente, de los apartados 59 a 68 de la presente sentencia se desprende que los principios del Derecho de la Unión relativos a los derechos de los administrados a obtener la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago les ha sido impuesto por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión y a percibir intereses sobre dichas cantidades deben interpretarse en el sentido de que, con carácter general y sin perjuicio de las modalidades de ejercicio de tales derechos en un caso concreto, son aplicables cuando de una resolución del Tribunal de Justicia o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional resulte que el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación ha sido denegado o impuesto, según el caso, por una autoridad nacional sobre la base, bien de una interpretación errónea del Derecho de la Unión, bien de una aplicación errónea de ese Derecho.

    70

    En tercer y último lugar, el derecho a percibir intereses mencionado en el apartado 52 de la presente sentencia tiene por objeto, como resulta de la jurisprudencia citada en ese apartado, compensar la falta de disponibilidad de la suma de dinero de la que se ha privado indebidamente al administrado afectado.

    71

    Esta compensación puede efectuarse, según los casos, conforme a las modalidades previstas por la normativa aplicable de la Unión o, a falta de tal normativa, conforme a las normas aplicables en virtud del Derecho nacional.

    72

    En el caso de autos, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los litigios principales en los asuntos C‑419/20 y C‑427/20 versan sobre cantidades de dinero correspondientes a derechos de aduana que no se adeudaban. Pues bien, la devolución de esos derechos se rige, en cierta medida, por una normativa adoptada por el legislador de la Unión, a saber, la aplicable en materia aduanera, como resulta de los apartados 3 a 6 de la presente sentencia. En cambio, el litigio principal en el asunto C‑415/20 versa sobre cantidades de dinero correspondientes a restituciones a la exportación por productos agrícolas pagadas con retraso y a una sanción pecuniaria impuesta indebidamente. Pues bien, las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión aplicable en la materia, citadas en los apartados 7 a 9 de dicha sentencia, no establecen un dispositivo comparable al establecido para los derechos de aduana no adeudados.

    73

    Habida cuenta de esta disparidad, procede observar, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la devolución de los derechos de aduana no adeudados, tal como se prevé en el artículo 236, apartado 1, del código aduanero comunitario, que es aplicable ratione temporis según el órgano jurisdiccional remitente, debe dar lugar al pago de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartados 3638). Además, la excepción a este principio general, prevista en el artículo 241 de dicho código, no es aplicable en el supuesto de que, como en el caso de autos, la razón por la que no se adeudan dichos derechos es que se han percibido infringiendo el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartados 2527). Como señaló la Abogada General en los puntos 103 y 109 de sus conclusiones, lo mismo ocurre con la excepción contemplada en el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión, que reproduce actualmente, en esencia, el tenor del artículo 241 del código aduanero comunitario.

    74

    En estas circunstancias, procede señalar, a continuación, por lo que respecta tanto a los derechos de aduana controvertidos en los asuntos C‑419/20 y C‑427/20 como a la sanción pecuniaria de que se trata en el asunto C‑415/20, que, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses en caso de devolución de cantidades de dinero percibidas infringiendo el Derecho de la Unión. No obstante, esta regulación debe respetar los principios de equivalencia y de efectividad, exigencia cuyo respeto implica, en particular, que no esté estructurada de tal forma que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a percibir intereses garantizado por el Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478, apartados 2728, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartados 2627). Requisitos análogos se imponen también en caso de pago con retraso de una cantidad de dinero adeudada en virtud del Derecho de la Unión, como la correspondiente a las restituciones a la exportación controvertidas en el asunto C‑415/20.

    75

    En particular, tales modalidades de abono de intereses no deben llevar a privar al administrado de que se trate de una indemnización adecuada por la pérdida que se le ha ocasionado, lo que supone, en particular, que los intereses que se le abonen cubran todo el período comprendido, según los casos, entre la fecha en que pagó o debería haber recibido el pago de la cantidad de dinero en cuestión y la fecha en que esta se le devuelve o se paga (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de abril de 2013, Irimie, C‑565/11, EU:C:2013:250, apartados 2628, y de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági, C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292, apartados 43, 49 y 51).

    76

    De ello se deduce que el Derecho de la Unión se opone a un régimen jurídico que no responde a esta exigencia y que, en consecuencia, no permite el ejercicio efectivo de los derechos a la devolución y a los intereses, garantizados por dicho Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de abril de 2013, Irimie, C‑565/11, EU:C:2013:250, apartado 29, y de 15 de octubre de 2014, Nicula, C‑331/13, EU:C:2014:2285, apartados 38 y 39).

    77

    Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el pago de los intereses correspondientes a cantidades de dinero cuyo pago haya sido impuesto o denegado, según el caso, a un administrado infringiendo el Derecho de la Unión, como los controvertidos en los litigios principales, solo puede tener lugar por el período comprendido entre la fecha de interposición del recurso judicial dirigido a obtener la devolución o la concesión de esas cantidades de dinero y la fecha de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente, con exclusión del período anterior, como la normativa nacional controvertida en los litigios principales. En efecto, tales intereses también deben poder solicitarse y obtenerse por el administrado de que se trate por el período comprendido entre la fecha en que pagó la suma de dinero en cuestión al Estado miembro de que se trate, o en la que este último hubiera debido concedérsela, y la fecha de interposición de tal recurso.

    78

    Por último, habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente relativas a la cuestión de si el legislador nacional puede establecer que el pago de intereses solo puede, en cualquier caso, beneficiar a los administrados que hayan interpuesto un recurso judicial con el fin de obtener la devolución o la concesión de cantidades pecuniarias cuyo pago les haya sido impuesto o denegado en infracción del Derecho de la Unión, con exclusión de aquellos que se hayan limitado a interponer un recurso en vía administrativa o una reclamación administrativa previa ante la autoridad nacional competente, desestimados por decisión expresa o tácita de dicha autoridad, debe precisarse que el ejercicio efectivo de los derechos garantizados por el Derecho de la Unión no exige, por principio, que las autoridades nacionales procedan de oficio a la devolución o al pago de tales cantidades y al pago de intereses, a falta de cualquier iniciativa contenciosa de los administrados dirigida a que se respeten estos derechos.

    79

    Como se ha expuesto en el apartado 74 de la presente sentencia, el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros, a falta de normativa de la Unión, para precisar las modalidades de abono de intereses sobre las cantidades de dinero que se les hayan pagado indebidamente o que hayan retenido indebidamente debe ejercerse respetando el principio de efectividad y, por tanto, en particular, no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión.

    80

    Esta cuestión debe analizarse a su vez, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en cada caso en que se plantee, el lugar que ocupan las normas nacionales de que se trata dentro del conjunto del procedimiento, del desarrollo de este y de las peculiaridades de dichas normas, ante las diversas instancias nacionales (sentencia de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 36 y jurisprudencia citada). Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en particular, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, EU:C:1995:437, apartado 14, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 63). Además, como se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, procede determinar si las normas de Derecho nacional relativas a los intereses de que se trata en un caso determinado privan al administrado afectado de una indemnización adecuada por la pérdida que se le ha ocasionado.

    81

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de estas consideraciones, comprobar si la normativa nacional controvertida en los litigios principales no hace en este caso excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de los administrados que, pese a no haber interpuesto un recurso judicial dirigido a obtener el pago de una cantidad de dinero que les ha sido denegada o la devolución de una cantidad de dinero que han pagado, han tomado la iniciativa de interponer un recurso en vía administrativa o una reclamación administrativa a tal efecto. En el marco de este análisis, incumbe a dicho órgano jurisdiccional, en particular, tener en cuenta y, en su caso, ponderar los intereses vinculados, respectivamente, a la protección del derecho de defensa, al principio de seguridad jurídica, al buen desarrollo del procedimiento y al respeto del Derecho de la Unión y de los derechos que este confiere a los administrados.

    82

    No obstante, por lo que respecta a las circunstancias propias del asunto C‑415/20, procede precisar, de manera general y al igual que hace la Abogada General en el punto 124 de sus conclusiones, que la resolución de remisión y las observaciones escritas que se han presentado ante el Tribunal de Justicia no contienen ninguna información que permita justificar que, al término de tal ponderación, pueda denegarse al administrado el derecho a percibir intereses por el mero hecho de no haber interpuesto un recurso judicial dirigido a obtener el pago de una cantidad que le ha sido denegada o a la devolución de una cantidad que le ha sido impuesta en concepto de sanción pecuniaria, infringiendo el Derecho de la Unión.

    83

    Por lo que se refiere, más concretamente, al principio de seguridad jurídica, procede tener en cuenta la circunstancia de que, en una situación como la controvertida en este asunto, la autoridad nacional competente puede, sin afectar a los derechos de terceros, adoptar una decisión por la que se conceda la cantidad de dinero inicialmente denegada o la devolución de la cantidad cuyo pago se impuso inicialmente, de modo que el pago de intereses no entre en contradicción con una resolución administrativa firme, como parece haber hecho en este caso la autoridad competente, reconsiderando las decisiones iniciales mediante las cuales primero había denegado la concesión de las restituciones a la exportación solicitadas por el administrado y después le había impuesto una sanción pecuniaria.

    84

    De este modo, de los apartados 70 a 83 de la presente sentencia se desprende que los principios del Derecho de la Unión relativos a los derechos de los administrados a obtener la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago les ha sido impuesto por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión y a percibir intereses sobre dichas cantidades deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación haya sido denegado o impuesto, según el caso, en infracción del Derecho de la Unión, el pago de intereses solo puede tener lugar por el período comprendido entre la fecha de presentación del recurso judicial dirigido a la obtención del pago de una cantidad de dinero que les ha sido denegada o a la devolución de una cantidad de dinero que han pagado y la fecha de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente, con exclusión del período anterior. En cambio, no se oponen, en sí, a que esa normativa establezca que dicho pago solo sea debido si se ha interpuesto tal recurso, siempre que ello no lleve a hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los administrados.

    85

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que los principios del Derecho de la Unión relativos a los derechos de los administrados a obtener la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago les ha sido impuesto por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión y a percibir intereses sobre dichas cantidades deben interpretarse en el sentido de que:

    en primer lugar, son aplicables en el supuesto de que las cantidades de dinero en cuestión correspondan, por una parte, a restituciones a la exportación concedidas con retraso a un administrado, tras haberle sido denegadas infringiendo dicho Derecho, y, por otra parte, a una sanción pecuniaria impuesta a ese administrado con motivo de dicha infracción;

    en segundo lugar, son aplicables cuando de una resolución del Tribunal de Justicia o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional resulte que el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación ha sido denegado o impuesto, según el caso, por una autoridad nacional sobre la base, bien de una interpretación errónea del Derecho de la Unión, bien de una aplicación errónea de ese Derecho, y

    en tercer lugar, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación haya sido denegado o impuesto, según el caso, en infracción del Derecho de la Unión, el pago de intereses solo puede tener lugar por el período comprendido entre la fecha de presentación del recurso judicial dirigido a la obtención del pago o la devolución de la cantidad de dinero de que se trate y la fecha de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente, con exclusión del período anterior. En cambio, no se oponen, en sí, a que esa normativa establezca que dicho pago solo sea debido si se ha interpuesto tal recurso, siempre que ello no lleve a hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los administrados.

    Costas

    86

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    Los principios del Derecho de la Unión relativos a los derechos de los administrados a obtener la devolución de las cantidades de dinero cuyo pago les ha sido impuesto por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión y a percibir intereses sobre dichas cantidades deben interpretarse en el sentido de que:

     

    en primer lugar, son aplicables en el supuesto de que las cantidades de dinero en cuestión correspondan, por una parte, a restituciones a la exportación concedidas con retraso a un administrado, tras haberle sido denegadas infringiendo dicho Derecho, y, por otra parte, a una sanción pecuniaria impuesta a ese administrado con motivo de dicha infracción;

    en segundo lugar, son aplicables cuando de una resolución del Tribunal de Justicia o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional resulte que el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación ha sido denegado o impuesto, según el caso, por una autoridad nacional sobre la base, bien de una interpretación errónea del Derecho de la Unión, bien de una aplicación errónea de ese Derecho, y

    en tercer lugar, se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando el pago de restituciones a la exportación, de una sanción pecuniaria, de derechos antidumping o de derechos de importación haya sido denegado o impuesto, según el caso, en infracción del Derecho de la Unión, el pago de intereses solo puede tener lugar por el período comprendido entre la fecha de presentación del recurso judicial dirigido a la obtención del pago o la devolución de la cantidad de dinero de que se trate y la fecha de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente, con exclusión del período anterior. En cambio, no se oponen, en sí, a que esa normativa establezca que dicho pago solo sea debido si se ha interpuesto tal recurso, siempre que ello no lleve a hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los administrados.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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