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Document 62020CJ0362

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de julio de 2021.
    Openbaar Ministerie y Federale Overheidsdienst Financiën contra Profit Europe NV y Gosselin Forwarding Services NV.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen.
    Procedimiento prejudicial — Política comercial — Reglamento (UE) n.o 1071/2012 — Reglamento de ejecución (UE) n.o 430/2013 — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — nomenclatura combinada — Subpartidas 7307 11 10, 7307 19 10 y 7307 19 90 — Alcance — Clasificación arancelaria resultante de una sentencia del Tribunal de Justicia — Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable — Aplicabilidad de los derechos antidumping definitivos a accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal.
    Asunto C-362/20.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:612

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 15 de julio de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Política comercial — Reglamento (UE) n.o 1071/2012 — Reglamento de ejecución (UE) n.o 430/2013 — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — nomenclatura combinada — Subpartidas 73071110, 73071910 y 73071990 — Alcance — Clasificación arancelaria resultante de una sentencia del Tribunal de Justicia — Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable — Aplicabilidad de los derechos antidumping definitivos a accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal»

    En el asunto C‑362/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 18 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

    Openbaar Ministerie,

    Federale Overheidsdienst Financiën

    y

    Profit Europe NV,

    Gosselin Forwarding Services NV,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Profit Europe NV, por el Sr. P. Diaz Gavier, advocaat;

    en nombre de Gosselin Forwarding Services NV, por el Sr. A. Poelmans, advocaat;

    en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y J.‑C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P.‑J. Loewenthal y G. Luengo, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.o 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO 2012, L 318, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO 2013, L 129, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos antidumping»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Bélgica) y el Federale Overheidsdienst Financiën (Servicio Público Federal Tributario, Bélgica), por una parte, y Profit Europe NV y Gosselin Forwarding Services NV (anteriormente, Crosstainer NV) (en lo sucesivo, «Gosselin»), por otra, en relación, en particular, con la responsabilidad penal de estas sociedades por varias infracciones aduaneras supuestamente cometidas con ocasión de la importación de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China.

    Marco jurídico

    Normativa de la Unión relativa a la clasificación arancelaria

    código aduanero comunitario

    3

    El artículo 20 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), disponía, en sus apartados 1 a 3 y 6, lo siguiente:

    «1.   Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

    2.   Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías se aplicarán, en su caso, en función de la clasificación arancelaria de dichas mercancías.

    3.   El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

    a)

    la nomenclatura combinada de las mercancías;

    b)

    cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, o añadiendo en su caso subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías;

    […]

    6.   Por clasificación arancelaria de una mercancía se entenderá la determinación, según las normas vigentes:

    a)

    bien de la subpartida de la nomenclatura combinada o de la subpartida de otra nomenclatura contemplada en la letra b) del apartado 3,

    b)

    bien de la subpartida de cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, añadiendo, en su caso, subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas distintas de las arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías,

    en la que deba clasificarse dicha mercancía.»

    4

    El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90), que entró en vigor el 30 de octubre de 2013 de conformidad con su artículo 287, derogó el código aduanero comunitario. Sin embargo, gran parte de sus disposiciones, en particular el artículo 57, que corresponde, en esencia, al artículo 20 del código aduanero comunitario, no fueron aplicables, en virtud de su artículo 288, apartado 2, hasta el 1 de mayo de 2016.

    NC

    5

    La clasificación arancelaria de las mercancías importadas en la Unión Europea se rige por la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    6

    La NC se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Este Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la NC reproduce las partidas y subpartidas de seis dígitos del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Solo los dígitos séptimo y octavo constituyen subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

    7

    La segunda parte de la NC contiene la sección XV, titulada «Metales comunes y manufacturas de estos metales», que comprende los capítulos 72 a 83 de la NC. El capítulo 73, con el epígrafe «Manufacturas de fundición, de hierro o acero», contiene las partidas 7301 a 7326 de la NC.

    8

    La partida 7307 está estructurada de la siguiente manera:

    «7307

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

     

    – Moldeados:

    7307 11

    – – De fundición no maleable:

    7307 11 10

    – – – Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    7307 11 90

    – – – Los demás

    7307 19

    – – Los demás

    7307 19 10

    – – – De fundición maleable

    7307 19 90

    – – – Los demás

     

    – Los demás, de acero inoxidable

    […]

     

     

    – Los demás»

    9

    En virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), la Comisión adopta notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC»).

    10

    Las notas explicativas de la NC publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de mayo de 2011 (DO 2011, C 137, p. 1), relativas a las subpartidas 73071110 y 73 07 11 90 de la NC, enuncian lo siguiente:

    «La expresión “fundición no maleable” comprende también la fundición con grafito laminar.

    Estas subpartidas comprenden los accesorios de fundición, tales como codos, curvas, manguitos, bridas, abrazaderas, tes. La unión con los tubos de fundición o de acero se hace por atornillado, o bien por contacto y unión mecánica.»

    11

    A tenor de las notas explicativas relativas a la subpartida 73071910 de la NC:

    «La fundición maleable es un producto intermedio entre la fundición con grafito laminar (fundición gris) y el acero moldeado. Se cuela fácilmente y resulta tenaz y maleable después de un tratamiento térmico apropiado. Durante el tratamiento térmico, el carbono desaparece parcialmente o modifica su combinación o estado; se deposita finalmente en forma de nódulos que no rompen la cohesión metálica en tan gran medida como las agujas de grafito en la fundición gris.

    Cuando el contenido de carbono es de 2 % en peso o menos, este producto se considera acero de moldería (véase la nota 1 de este capítulo) y los productos que se obtengan se clasifican en la subpartida 73071990.

    El término “fundición maleable” abarca igualmente la fundición de grafito esferoidal.

    […]»

    12

    Mediante las notas explicativas de la NC publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de enero de 2019 (DO 2019, C 2, p. 2), a raíz de la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564), por una parte, se suprimió el tercer párrafo de la nota explicativa relativa a la subpartida 73071910. Por otra parte, se añadió una nueva nota explicativa relativa a la subpartida 73071990, que precisa que esta comprende desde entonces accesorios de fundición de grafito esferoidal.

    Arancel integrado de las Comunidades Europeas

    13

    El artículo 2 del Reglamento n.o 2658/87 dispone lo siguiente:

    «Se establece por la Comisión un arancel integrado de [la Unión Europea], en adelante denominado “TARIC”, para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la [Unión] y de las políticas de la [Unión] (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

    Dicho arancel estará basado en la [NC] e incluirá:

    a)

    las medidas que contiene el presente Reglamento;

    b)

    las subdivisiones [de la Unión] complementarias, denominadas “subpartidas TARIC”, necesarias para la ejecución de las medidas [de la Unión] específicas que figuran en el anexo II;

    […]»

    14

    Entre las medidas de la Unión previstas en el artículo 2 de ese Reglamento figuran, en el punto 5 del anexo II de este, en particular, los derechos antidumping.

    15

    El código TARIC 7307191010 se aplicaba a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable.

    Normativa antidumping

    Reglamento de base

    16

    Las disposiciones reguladoras de la aplicación de medidas antidumping por parte de la Unión Europea, vigentes en la fecha de los hechos del litigio principal, figuran en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

    17

    De conformidad con el artículo 1, apartados 1, 2 y 4, de dicho Reglamento, titulado «Principios»:

    «1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la [Unión] cause un perjuicio.

    2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la [Unión] sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

    […]

    4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

    18

    El artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

    «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la [Unión] exigen una acción […], el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la [Unión].»

    19

    El artículo 14 del Reglamento de base, con el epígrafe «Disposiciones generales», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

    «1.   Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. […]

    2.   Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. […]»

    Reglamento provisional

    20

    En la parte B del Reglamento provisional, relativa al producto afectado y al producto similar, el considerando 16, que figura bajo el epígrafe «Producto afectado», señala:

    «El producto afectado descrito en el anuncio de inicio son accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable […], actualmente clasificados en el código NC ex73071910.»

    21

    A tenor del considerando 28 de dicho Reglamento, que figura en la misma parte B, bajo la rúbrica «Producto similar»:

    «Las autoridades de un Estado miembro señalan que, según las notas explicativas de la [NC], la expresión “maleable” incluye la fundición de grafito esferoidal (idéntica a la fundición dúctil). Aunque las partes interesadas no comunicaron ninguna venta de accesorios de fundición maleable hechos de fundición dúctil durante el período de investigación, hay indicios de que ello podría haber sido posible. Dado que estos accesorios tienen las mismas características físicas básicas que los accesorios roscados de fundición maleable investigados, se considera pertinente aclarar que los productos de hierro dúctil se incluyen en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas.»

    22

    El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

    «Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados moldeados de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010), originarios de la República Popular China y Tailandia.»

    Reglamento definitivo

    23

    El considerando 13 del Reglamento definitivo tiene el siguiente tenor:

    «Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el producto afectado o el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 17 a 21 y 23 a 28 del Reglamento provisional.»

    24

    En su versión inicial, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento definitivo disponía:

    «Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, […] clasificados actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China y Tailandia.»

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262

    25

    Los considerandos 2 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262 de la Comisión, de 14 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución n.o 430/2013 (DO 2019, L 44, p. 6), enuncian lo siguiente:

    «(2)

    Mediante sentencia de 12 de julio de 2018 en los asuntos acumulados C‑397/17 y C‑398/17, Profit Europe, el Tribunal de Justicia sostuvo que la NC debe interpretarse en el sentido de que los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal moldeados deben clasificarse en la subpartida residual 73071990 como otros accesorios moldeados, en lugar de en la subpartida 73071110 como accesorios de fundición no maleable, o en la subpartida NC 73071910 como accesorios de fundición maleable.

    (3)

    A raíz de dicha sentencia, se modificaron las notas explicativas de la [NC] del código NC 73071910, eliminando los accesorios de fundición de grafito esferoidal de dicho código NC.

    (4)

    El Reglamento [provisional] hacía referencia explícitamente a la clasificación de los accesorios de tubería roscados de fundición de grafito esferoidal moldeados (también denominados de fundición dúctil) en el código NC 73071910. El Reglamento [definitivo] sigue haciendo referencia a dicha clasificación en el código NC 73071910 como accesorios de fundición maleable. La referencia al código NC es ahora incoherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con las notas explicativas de la [NC] del código NC 73071910.

    (5)

    Por consiguiente, deben incluirse también el código NC ex73071990 y el código TARIC correspondiente entre los códigos enumerados en el Reglamento [definitivo] en relación con los productos cuyas importaciones están sometidas al derecho antidumping definitivo.»

    26

    A tenor del artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2019/262:

    «El Reglamento [definitivo] queda modificado como sigue:

    1)

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    “Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia.”

    2)

    El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

    “1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificad[o]s actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010) y ex73071990 (código TARIC 7307199010) y originarios de la República Popular China y Tailandia.”»

    27

    Conforme a su artículo 2, el Reglamento de Ejecución 2019/262 entró en vigor el 16 de febrero de 2019.

    28

    Se añadió a la partida 7307 del TARIC un nuevo código 7307199010 relativo a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal. Sin embargo, este código fue posteriormente suprimido.

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259

    29

    El considerando 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2019, L 197, p. 2), enuncia lo siguiente:

    «El 12 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió que los accesorios de fundición de grafito esferoidal (también conocidos como fundición dúctil), no se corresponden con el concepto de fundición maleable, tal como se define en la subpartida de la NC 73071910. El Tribunal ha llegado a la conclusión de que los accesorios de fundición de grafito esferoidal deben clasificarse en la subpartida residual de la NC 73071990 (como otros artículos de hierro de distinto tipo). El 14 de febrero de 2019, la Comisión publicó el Reglamento [de Ejecución 2019/262], que modifica las referencias a los códigos TARIC con el fin de adaptarlas a las conclusiones del Tribunal. Dado que las medidas antidumping se imponen con arreglo a la definición del producto, independientemente de la clasificación arancelaria, esta modificación no tuvo ningún impacto en el alcance del producto de las medidas actuales.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    30

    Profit Europe, importadora belga de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, y Gosselin, una sociedad belga que presta servicios de declaración en aduana, están acusadas de haber cometido varias infracciones aduaneras al importar tales accesorios de tubería desde China.

    31

    En particular, se les acusa de haber eludido el pago de derechos antidumping por importe de 651954,11 euros con ocasión de determinadas importaciones de China efectuadas entre el 19 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2015, al declarar los accesorios de tubería de que se trata con un código arancelario y una denominación erróneos.

    32

    Por lo que respecta a las declaraciones de importación de Profit Europe, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en primer lugar, hasta el 19 de noviembre de 2012, todos los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal de que se trata fueron siempre declarados como fabricados en fundición maleable (subpartida 73071910 de la NC). A continuación, durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2012 y el 27 de octubre de 2014, tales accesorios fueron declarados 71 veces en la subpartida 73071910 de la NC relativa a los accesorios de fundición maleable y ocho veces en la subpartida 73071110 relativa a los accesorios de fundición no maleable para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión. Por último, a partir del 28 de octubre de 2014, Profit Europe y Gosselin declararon siempre los accesorios de tubería en cuestión como comprendidos exclusivamente en la subpartida 73071110.

    33

    En el Reglamento definitivo, estos productos se describían como «clasificados actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010)» y estaban sujetos a un derecho antidumping del 57,8 % ad valorem para los procedentes de China y a un derecho antidumping del 15,5 % ad valorem para los procedentes de Tailandia.

    34

    Además, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, durante el período de aplicación de los derechos antidumping, todos los empalmes y los accesorios se declararon como no provistos de rosca, mientras que seis tipos de artículos importados tenían efectivamente rosca por lo que estaban sujetos a los derechos antidumping.

    35

    En marzo de 2014, Profit Europe presentó ante la Centrale Administratie der Douane en Accijnzen (Administración Central de Aduanas e Impuestos Especiales, Bélgica) (en lo sucesivo, «Administración de Aduanas») varias solicitudes de información arancelaria vinculante relativas a la clasificación arancelaria de los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal controvertidos en el litigio principal.

    36

    El 14 de marzo de 2014, la Administración de Aduanas emitió seis informaciones arancelarias vinculantes en las que se indicaba el código arancelario 7307111100 (accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición no maleable).

    37

    Mediante resolución de 30 de marzo de 2015, la Administración de Aduanas emitió 20 informaciones arancelarias vinculantes en las que se indicaba el código arancelario 7307191000 (accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable) o bien el código arancelario 7307191090 (accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, sin rosca).

    38

    Mediante resolución de 9 de abril de 2015, la Administración de Aduanas revocó las informaciones arancelarias vinculantes emitidas el 14 de marzo de 2014 y clasificó los productos en cuestión en la subpartida 73071910 de la NC, indicando el código arancelario 73071910 y el código TARIC 7307191090 como código arancelario correcto («accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, sin rosca»).

    39

    Ambas resoluciones hacían referencia a la nota explicativa de la NC relativa a la partida 73071910, en la que se indicaba que el término «fundición maleable» abarca igualmente la fundición de grafito esferoidal, así como a las conclusiones de la 140.a reunión del Comité del código aduanero, celebrada del 30 de septiembre al 3 de octubre de 2014, confirmando, en esencia, la comprensión amplia de este término.

    40

    Al no prosperar sus recursos administrativos contra dichas resoluciones, Profit Europe interpuso, el 10 de mayo de 2016, un recurso ante el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas, Bélgica) contra cada una de estas resoluciones.

    41

    Por otra parte, el 24 de febrero de 2017, se incoó un procedimiento penal contra Profit Europe y Gosselin ante el rechtbank van eerste aanleg Antwerpen, afdeling Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, División de Amberes, Bélgica), en particular por la declaración con un código arancelario y una denominación erróneos.

    42

    Mientras ese procedimiento estaba en curso, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas), mediante dos resoluciones dictadas el 16 de junio de 2017, planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, dos asuntos que dieron lugar a la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564).

    43

    En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal moldeados deben clasificarse en la subpartida 73071990 de la NC («los demás accesorios de tubería, de fundición, de hierro o acero moldeados»), lo que, en esencia, significa que tanto la clasificación propuesta por Profit Europe como la aplicada por el Estado belga eran incorrectas.

    44

    A raíz de la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564), se presentaron pretensiones comunes en ambos asuntos ante el rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas), en virtud de las cuales el Estado belga ya no mantenía su posición en dichos procedimientos y en ambos casos se concedía una indemnización procesal a Profit Europe.

    45

    En cambio, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el rechtbank van eerste aanleg Antwerpen, afdeling Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, División Amberes), por una parte, absolvió a Profit Europe y Gosselin de los hechos relativos a la declaración con un código arancelario y una denominación erróneos y, por otra parte, admitió a trámite la acción tributaria de la Administración de Aduanas, pero la declaró infundada.

    46

    El 16 de abril de 2019, el Ministerio Fiscal y el Servicio Público Federal de Hacienda interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica).

    47

    Dicho órgano jurisdiccional indica, por una parte, que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564), se modificó la nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 73071910 y se suprimieron los accesorios de fundición de grafito esferoidal. Además, la nota explicativa relativa a la subpartida 73071990 prevé que esta comprende desde entonces también los accesorios de fundición de grafito esferoidal.

    48

    Por otra parte, señala que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento definitivo fue modificado por el Reglamento de Ejecución 2019/262 en el sentido de que las importaciones contempladas se refieren en lo sucesivo a «accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal […] clasificad[o]s actualmente en el código NC ex73071910 (código TARIC 7307191010) y ex73071990 (código TARIC 7307199010)».

    49

    Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la relación entre las enseñanzas de dicha sentencia, en materia de derechos de aduana, y la interpretación de los Reglamentos provisional y definitivo, en materia de derechos antidumping, tal como resultaban aplicables antes de la modificación del Reglamento definitivo durante el año 2019. En efecto, al haber declarado el Tribunal de Justicia que la fundición de grafito esferoidal no está comprendida en la subpartida 73071910 de la NC, se plantea la cuestión de si los Reglamentos de que se trata, que se refieren expresamente a esta subpartida, pueden no obstante aplicarse a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal.

    50

    En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Están sujetos los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China, a derechos antidumping en virtud del Reglamento [provisional] y del Reglamento [definitivo], habida cuenta de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564), declaró que los accesorios de tubería moldeados, de fundición de grafito esferoidal no son accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, y que los accesorios de tubería moldeados, de fundición de grafito esferoidal quedan comprendidos en una subpartida distinta de la de los accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    51

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo, en su versión anterior a las modificaciones introducidas en este por el Reglamento de Ejecución 2019/262, deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping provisional y definitivo establecidos por dichos Reglamentos se aplican a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China.

    52

    Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los imponga, independientemente de los derechos de aduana, impuestos y demás gravámenes normalmente exigibles a la importación.

    53

    Además, de los artículos 1 y 9, apartado 4, del Reglamento de base, se desprende, en particular, que únicamente los productos que han sido objeto de una investigación antidumping pueden estar sujetos a medidas antidumping, cuanto se ha comprobado que los productos de que se trata se exportan a la Unión a un precio inferior al precio de productos similares que son objeto de la investigación antidumping (sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C‑595/11, EU:C:2013:251, apartado 38).

    54

    Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base, los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos incluirán, entre otros elementos, una descripción del producto.

    55

    Por otro lado, las partes dispositivas de los Reglamentos antidumping, a fin de identificar los productos que pretenden someter a la imposición del derecho antidumping, los describen en particular en función de la subpartida arancelaria de la NC a la que pertenecen dichos productos. No obstante, esta referencia no siempre es suficiente para identificar con precisión los productos objeto de la normativa antidumping, ya que la redacción de esas subpartidas puede resultar imprecisa. Por esta razón el tenor de la parte dispositiva de un Reglamento antidumping describe los productos imponibles utilizando criterios de distinción adicionales. Un producto solo puede sujetarse a un derecho antidumping si está clasificado en la subpartida de la NC mencionada en un Reglamento antidumping y si presenta al mismo tiempo todas las características del producto de que se trata, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C‑595/11, EU:C:2013:251, apartado 31).

    56

    Sin embargo, la eventual clasificación de un producto en una determinada partida arancelaria no entraña automáticamente la sujeción de dicho producto al derecho antidumping (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C‑595/11, EU:C:2013:251, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    57

    Así, por lo que respecta a los nuevos tipos de productos, procede, además, comprobar si comparten las mismas características técnicas y físicas, los mismos usos finales fundamentales y la misma relación entre su calidad y su precio que aquellos a los que se refieren los Reglamentos antidumping de que se trata. A este respecto deberían evaluarse asimismo la intercambiabilidad y la competencia entre dichos productos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C‑595/11, EU:C:2013:251, apartado 44).

    58

    En efecto, una interpretación de los Reglamentos antidumping que tenga por efecto ampliar la aplicación de las medidas antidumping a nuevos tipos de productos que, a pesar de tener las mismas características esenciales que las mencionadas en dichos Reglamentos y de estar incluidos en la misma subpartida de la NC, son productos diferentes por presentar características adicionales que no se precisan en los citados Reglamentos, es incompatible con el objetivo y la lógica interna del Reglamento de base (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C‑595/11, EU:C:2013:251, apartado 43, y de 15 de octubre de 2020, Linas Agro, C‑117/19, EU:C:2020:833, apartado 46).

    59

    Por otra parte, a fin de determinar el ámbito de aplicación de los Reglamentos provisional y definitivo controvertidos en el litigio principal en relación con los productos a los que se refieren, procede recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 20 de junio de 2019, ExxonMobil Production Deutschland, C‑682/17, EU:C:2019:518, apartado 71 y jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada).

    60

    En cuanto al tenor de los Reglamentos provisional y definitivo en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, se desprende, por una parte, tanto de sus títulos como de sus respectivos artículos 1, apartado 1, que se referían a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia. Estos Reglamentos indicaban, además, que los productos de que se trata estaban incluidos, en aquel momento, en la subpartida 73071910 de la NC y, más concretamente, en el código TARIC 7307191010, limitándose este a completar la primera añadiéndole una subdivisión, de conformidad con el artículo 20, apartado 6, letra b), del código aduanero comunitario y el artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 2658/87.

    61

    Por otra parte, en el considerando 28 del Reglamento provisional se precisaba expresamente que los accesorios roscados de fundición de grafito esferoidal están comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas previstas en él, puesto que presentan las mismas características físicas básicas que los accesorios roscados de fundición maleable a que se refiere la investigación.

    62

    Por lo tanto, dicho considerando 28 designaba los accesorios roscados de fundición de grafito esferoidal como «producto similar». Este concepto se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

    63

    A este respecto, a diferencia de las subpartidas 73071110, 73071910 y 73071990 de la NC, el Reglamento provisional establecía un criterio adicional de distinción, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, a saber, la existencia de una rosca en los accesorios controvertidos en el litigio principal, debido a la cual los accesorios fabricados con estos dos tipos de fundiciones presentaban, como se desprende del considerando 28 del Reglamento provisional, las mismas características físicas esenciales.

    64

    Por otra parte, consta que, en el momento de la adopción de los Reglamentos provisional y definitivo, la nota explicativa relativa a la subpartida 73071910 de la NC precisaba que los términos «fundición maleable» abarcan también la fundición de grafito esferoidal. Este hecho también se recordaba en el considerando 28 del Reglamento provisional. Además, el considerando 13 del Reglamento definitivo confirmó las conclusiones que figuran en el considerando 28 del Reglamento provisional.

    65

    Por consiguiente, es preciso señalar que la parte dispositiva de los Reglamentos provisional y definitivo de que se trata en el litigio principal abarcaba, desde el principio, las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal.

    66

    Esta constatación queda corroborada tanto por el contexto como por los objetivos perseguidos por los Reglamentos antidumping.

    67

    De manera general, procede recordar que el establecimiento de derechos antidumping es una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 91).

    68

    La independencia funcional de las medidas antidumping en relación con la clasificación arancelaria prevista por la NC y el arancel aduanero común constituido por el TARIC se desprende asimismo del artículo 14, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, según el cual los derechos antidumping se perciben independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

    69

    Además, esta independencia es el corolario de la naturaleza particular del procedimiento de establecimiento de los derechos antidumping, como medida de política comercial dirigida contra empresas establecidas fuera de la Unión.

    70

    A este respecto, procede señalar que la designación, en los Reglamentos antidumping, de las subpartidas de la NC y de los códigos TARIC pertinentes solo tiene un valor indicativo para definir el producto al que se refieren las medidas antidumping.

    71

    En el caso de autos, esto se precisó en el anuncio de inicio del procedimiento antidumping (DO 2012, C 44, p. 33), según el cual «el producto presuntamente objeto de dumping [era] el producto investigado, originario de la República Popular China, Tailandia e Indonesia […], clasificado actualmente en el código NC ex73071910», señalando al mismo tiempo que «el código NC se [indicaba] a título meramente informativo».

    72

    A este respecto, de la utilización, tanto en dicho anuncio como en los Reglamentos provisional y definitivo, del adverbio «actualmente» se desprende que el legislador de la Unión ya contemplaba la posibilidad de un cambio posterior de la clasificación arancelaria.

    73

    Ello es también conforme con el artículo 20, apartados 1 y 2, del código aduanero comunitario, aplicable a los hechos del litigio principal. En efecto, de esta disposición se desprende, por una parte, que los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de la Unión. Por otra parte, las demás medidas establecidas por disposiciones de la Unión específicas en el marco de los intercambios de mercancías, a saber, las medidas no arancelarias como los derechos antidumping, solo se aplican, «en su caso», en función de la clasificación arancelaria de esas mercancías.

    74

    En este contexto, una sentencia del Tribunal de Justicia que, como ocurre con la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564), tiene por objeto únicamente la clasificación arancelaria de un producto, al que, por otro lado, se refieren los Reglamentos antidumping, no puede, como tal, incidir en el ámbito de aplicación de estos.

    75

    En lo que respecta al Reglamento de Ejecución 2019/262, que, a raíz de la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe (C‑397/17 y C‑398/17, EU:C:2018:564), modifica el Reglamento definitivo, es preciso señalar que las modificaciones introducidas por dicho Reglamento de Ejecución en las disposiciones del Reglamento definitivo solo sirvieron para ajustar las referencias a los códigos NC y TARIC a la interpretación correcta de las subpartidas 73071110, 73071910 y 73071990 de la NC, tal como fue proporcionada por dicha sentencia, en lo que atañe a los productos a los que se referían los Reglamentos antidumping desde el principio.

    76

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo, en su versión anterior a las modificaciones introducidas en este por el Reglamento de Ejecución 2019/262, deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping provisional y definitivo establecidos por dichos Reglamentos se aplican a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China.

    Costas

    77

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

     

    El Reglamento (UE) n.o 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, así como el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia, en su versión anterior a las modificaciones introducidas en este por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262 de la Comisión, de 14 de febrero de 2019, deben interpretarse en el sentido de que los derechos antidumping provisional y definitivo establecidos por dichos Reglamentos se aplican a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, originarios de China.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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