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Document 62020CJ0337

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de septiembre de 2021.
DM y LR contra Caisse régionale de Crédit agricole mutuel (CRCAM) — Alpes-Provence.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Artículos 58 y 60 — Usuario de servicios de pago — Notificación de operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago por dichas operaciones — Acción de responsabilidad ejercitada por el fiador de un usuario de servicios de pago.
Asunto C-337/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:671

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Artículos 58 y 60 — Usuario de servicios de pago — Notificación de operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago por dichas operaciones — Acción de responsabilidad ejercitada por el fiador de un usuario de servicios de pago»

En el asunto C‑337/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 16 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2020, en el procedimiento entre

DM,

LR

y

Caisse régionale de Crédit agricole mutuel (CRCAM) – Alpes-Provence,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. N. Vincent y E. de Moustier, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. J. Očková, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Meloncelli, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 58 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 187, p. 5).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, DM, como gerente de la sociedad Groupe centrale automobiles (en lo sucesivo, «sociedad GCA») y LR, como fiador solidario de dicha sociedad, y por otra, la caisse régionale de Crédit agricole mutuel d’Alpes-Provence (en lo sucesivo, «CRCAM»), en relación con la exigencia de responsabilidad contractual de Derecho común por incumplimiento del deber de diligencia por parte de esta última.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 1 de la Directiva 2007/64 enunciaba lo siguiente:

«Es fundamental, para el establecimiento del mercado interior, que desaparezcan todas las fronteras internas de [la Unión Europea], a fin de permitir la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Para ello es vital el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago. Sin embargo, en la actualidad, la falta de armonización en este ámbito impide el funcionamiento de dicho mercado.»

4

A tenor del considerando 4 de dicha Directiva:

«Es, por lo tanto, de importancia vital establecer a escala [de la Unión] un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, sean o no compatibles dichos servicios con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero a favor de una zona única de pagos en euros, que sea neutra y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.»

5

El considerando 31 de dicha Directiva exponía:

«Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con las supuestas operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario del servicio de pago respeta el plazo de la notificación, debe tener la posibilidad de presentar esa reclamación respetando los plazos de prescripción aplicables con arreglo al Derecho nacional. La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.»

6

El considerando 47 de la misma Directiva enunciaba lo siguiente:

«El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad de la cantidad, el proveedor de servicio de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada la cantidad correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de que pueda reclamarle ulteriormente otra cantidad con arreglo a la normativa nacional. La presente Directiva debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario del servicio de pago y su proveedor de servicios de pago. […]»

7

A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2007/64:

«La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.»

8

El artículo 2 de esta Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

«1.   La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la [Unión]. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73, los títulos III y IV se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la [Unión].

2.   Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

3.   Los Estados miembros también podrán eximir de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1)], excepto aquellas a que se refieren los guiones primero y segundo de dicho artículo.»

9

El artículo 4 de la citada Directiva disponía:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

7)

“ordenante”: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8)

“beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

[…]

10)

“usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

[…]».

10

El artículo 51, apartado 1, de la misma Directiva establecía:

«Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, las partes podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 3, y los artículos 59, 61, 62, 63, 66 y 75. Las partes también podrán convenir un plazo distinto del que se establece en el artículo 58.»

11

A tenor del artículo 58 de la Directiva 2007/64:

«El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 75, a más tardar a los 13 meses de la fecha del adeudo, a no ser, cuando proceda, que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o hecho accesible la información sobre la operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el título III.»

12

El artículo 59, apartado 1, de esta Directiva disponía:

«Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.»

13

El artículo 60 de dicha Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

«1.   Sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

2.   Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.»

14

El artículo 75, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la misma Directiva establecía:

«En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1, en cuyo caso el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente el beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.»

15

A tenor del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2007/64:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, el artículo 34, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 48, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 61, apartado 3, y los artículos 72 y 88, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.»

16

La Directiva 2007/64 fue sustituida por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35).

17

El artículo 71, apartado 1, el artículo 73, apartado 1, el artículo 89, apartado 1, y el artículo 107, apartado 1, de la Directiva 2015/2366 corresponden, respectivamente, en esencia, al artículo 58, al artículo 60, apartado 1, al artículo 75, apartado 1, párrafos primero y segundo, y al artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2007/64.

Derecho francés

18

El code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero), en su versión resultante de la ordonnance n.o 2009‑866 relative aux conditions régissant la fourniture de services de paiement et portant création des établissements de paiement (Decreto Legislativo n.o 2009‑866 sobre las condiciones que ha de cumplir la prestación de servicios de pago y por el que se crean las entidades de pago) (JORF de 16 de julio de 2009, texto n.o 13), de 15 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «Código Monetario y Financiero»), dispone en su artículo L. 133‑18:

«En caso de operaciones de pago no autorizadas notificadas por el usuario en las condiciones establecidas en el artículo L.133‑24, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

El ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar contractualmente una indemnización complementaria.»

19

El artículo L. 133‑24 del Código Monetario y Financiero está redactado en los siguientes términos:

«El usuario de servicios de pago notificará sin tardanza a su proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente a más tardar en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo, so pena de caducidad, a no ser que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o no haya hecho accesible la información sobre dicha operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del título 1 del libro III.

Salvo en los casos en que el usuario sea una persona física que actúe para fines no profesionales, las partes podrán decidir establecer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.»

20

A tenor del artículo 1147 del code civil (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal:

«El deudor será condenado, si procede, a la indemnización de daños y perjuicios, tanto por razón del incumplimiento de la obligación como por razón del retraso en el cumplimiento, siempre que no demuestre que el incumplimiento se debe a causas ajenas que no le son imputables, aunque no haya habido mala fe por su parte.»

21

El artículo 2313 del Código Civil dispone lo siguiente:

«El fiador podrá oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda;

pero no podrá oponer las excepciones que sean puramente personales del deudor.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

El 22 de diciembre de 2008, la CRCAM concedió a la sociedad GCA una apertura de crédito en cuenta corriente, garantizada por la fianza solidaria de LR.

23

Tras dar por terminada dicha apertura de crédito, la CRCAM reclamó a LR, como fiador, el pago. Este sostuvo que, al haber efectuado transferencias a terceros sin autorización por parte de la sociedad GCA, la CRCAM había cometido una falta y que el importe de dichas transferencias debía deducirse de las cantidades que se le reclamaban.

24

Basándose en el artículo L. 133‑24 del Código Monetario y Financiero, la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Francia) declaró la inadmisibilidad de las objeciones formuladas por LR, al no haber respetado este el plazo de trece meses previsto a tal efecto por dicha disposición, y consideró que, por lo tanto, el derecho a formularlas había prescrito.

25

En el recurso de casación interpuesto ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), LR señala que, con arreglo al artículo L. 133‑24 del Código Monetario y Financiero, no puede impugnar dichas transferencias, dado que no respetó el plazo de trece meses previsto a este respecto.

26

Sin embargo, sostiene que el reembolso inmediato de las operaciones de pago no autorizadas notificadas por el usuario de un servicio de pago a un banco, previsto en el artículo L. 133‑18 del Código Monetario y Financiero, no supone un obstáculo para poder exigir la responsabilidad de este basándose en el Derecho común en caso de incumplimiento de su deber de diligencia.

27

Pues bien, a su juicio, las transferencias controvertidas en el litigio principal efectuadas por la CRCAM sin autorización de la sociedad GCA constituyen un incumplimiento contractual que debe ser reparado sobre la base del artículo 1147 del Código Civil, de modo que la excepción que propone no es personal de dicha sociedad, sino que también le incumbe directamente.

28

LR considera que la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence) infringió, en particular, el artículo 1147 del Código Civil, al declarar la inadmisibilidad de las objeciones que había formulado contra las cantidades transferidas controvertidas en el litigio principal, al haber expirado el plazo, por estimar que el funcionamiento de la cuenta controvertida en el litigio principal estaba regulado por las disposiciones del Código Monetario y Financiero.

29

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 58 de la Directiva 2007/64[…] en el sentido de que establece, respecto de las operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, un régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago excluyente de toda acción de responsabilidad civil de Derecho común basada, por los mismos hechos, en un incumplimiento de dicho proveedor de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional, en particular en el supuesto de que el usuario del servicio de pago no haya informado al proveedor de servicios de pago, en los trece meses posteriores a la fecha del adeudo, de que una operación de pago no había sido autorizada o de que se había ejecutado incorrectamente?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone dicho artículo a que el fiador del usuario del servicio de pago invoque, sobre la base de los mismos hechos, la responsabilidad civil de Derecho común del proveedor de servicios de pago, beneficiario de la fianza, para impugnar el importe de la deuda garantizada?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un usuario de servicios de pago pueda exigir la responsabilidad del proveedor de esos servicios sobre la base de un régimen de responsabilidad distinto del previsto en esas disposiciones cuando dicho usuario haya incumplido su obligación de notificación prevista en el citado artículo 58.

31

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP, C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartado 37 y jurisprudencia citada).

32

En primer lugar, por lo que respecta, por una parte, al texto del apartado 1 del artículo 60 de la Directiva 2007/64, titulado «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas», conviene indicar que este artículo dispone que, sin perjuicio del artículo 58 de la citada Directiva, los Estados miembros velarán por que, en el caso de una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago devuelva de inmediato al ordenante el importe de tal operación y, en su caso, por que restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

33

Por otra parte, el artículo 58 de dicha Directiva, al que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, de esta, impone al usuario de servicios de pago una obligación general de notificación de cualquier operación no autorizada o ejecutada incorrectamente. Así pues, la rectificación de tal operación solo es posible si el usuario la notifica a su proveedor de servicios de pago a más tardar en los trece meses siguientes a la fecha de adeudo correspondiente.

34

Por consiguiente, de la remisión efectuada por el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 al artículo 58 de esta y del considerando 31 de dicha Directiva se desprende que el régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de pago no autorizado está supeditado a la notificación por parte del usuario de esos servicios de cualquier operación no autorizada a dicho proveedor.

35

A este respecto, la expresión «sin perjuicio del artículo 58», que figura en el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64, significa, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, que lo dispuesto en este artículo no se establece en detrimento del artículo 58 de dicha Directiva, lo que implica que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operación no autorizada no puede producirse fuera del plazo previsto en dicho artículo 58.

36

De ello se deduce que un usuario que no haya notificado a su prestador de servicios de pago una operación no autorizada, a los trece meses de su adeudo, no podrá exigir la responsabilidad de dicho prestador, tampoco con arreglo al Derecho común, y, por lo tanto, no podrá obtener el reembolso de dicha operación no autorizada.

37

En segundo lugar, la interpretación contextual del artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 confirma la interpretación literal de esta disposición.

38

Para empezar, los artículos 58 y 60 de esta Directiva forman parte del capítulo 2, titulado «Autorización de operaciones de pago», del título IV, titulado «Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago», que comprende cinco capítulos, y el procedimiento de notificación en un plazo máximo de trece meses se aplica tanto en el caso de operaciones no autorizadas, mencionadas en el artículo 60 de dicha Directiva, como en caso de operaciones no ejecutadas o ejecutadas de forma defectuosa, mencionadas en el artículo 75 de la misma Directiva.

39

En el sistema de este régimen de responsabilidad, la obligación de notificación por el usuario de servicios de pago de cualquier operación no autorizada es condición para que dicho régimen pueda aplicarse en favor del usuario, denominado también ordenante en determinadas disposiciones de la Directiva 2007/64.

40

A continuación, el artículo 59 de esta Directiva incluye en el régimen de responsabilidad por operaciones no autorizadas un mecanismo de carga de la prueba favorable al usuario de servicios de pago. En esencia, la carga de la prueba recae sobre el proveedor de servicios de pago, que debe probar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada. En la práctica, el régimen de prueba establecido en dicho artículo 59 lleva, desde el momento en que la notificación prevista en el artículo 58 de la citada Directiva se ha efectuado dentro del plazo previsto en él, a someter al proveedor de servicios de pago a una obligación de devolución inmediata, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de dicha Directiva.

41

Pues bien, procede señalar que el artículo 86 de la Directiva 2007/64, titulado «Plena armonización», dispone que, «sin perjuicio de lo dispuesto en [varias de las disposiciones de dicha Directiva que enumera] y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén». Ninguno de los artículos 58, 59 y 60 de la misma Directiva figura entre las disposiciones respecto a las cuales el artículo 86 concede un margen de maniobra a los Estados miembros para su aplicación.

42

De ello se deduce que el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de pago previsto en el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 y en los artículos 58 y 59 de esta Directiva ha sido objeto de una armonización total, de modo que los Estados miembros no pueden mantener un régimen de responsabilidad paralelo por el mismo hecho causante.

43

En tercer lugar, la interpretación teleológica de los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 corrobora las interpretaciones literal y contextual de estas disposiciones.

44

Como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, de los considerandos 1 y 4 de dicha Directiva se desprende, en particular, que el legislador de la Unión pretendió crear un mercado único de los servicios de pago sustituyendo los 27 regímenes nacionales existentes, cuya coexistencia daba lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica, por un marco jurídico armonizado que define los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores de servicios de pago.

45

Pues bien, el régimen armonizado de responsabilidad por operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente establecido por la Directiva 2007/64 solo puede coexistir con otro régimen de responsabilidad de Derecho nacional basado en los mismos hechos y fundamentos en la medida en que este no menoscabe el régimen así armonizado y no afecte negativamente ni a los objetivos ni al efecto útil de dicha Directiva.

46

De ello se desprende que un régimen de responsabilidad concurrente que permita al usuario de servicios de pago exigir, más allá del plazo de trece meses y sin haber notificado la operación no autorizada en cuestión, la responsabilidad del proveedor de tales servicios por dicha operación sería incompatible con la Directiva 2007/64.

47

En cuarto lugar, la génesis de la Directiva 2007/64 corrobora la interpretación que se desprende de una lectura literal, contextual y teleológica del artículo 60, apartado 1, de esta Directiva.

48

Como ha señalado el Abogado General en los puntos 44 a 46 de sus conclusiones, durante el proceso legislativo que condujo a la adopción de la Directiva 2007/64, pronto se vio que la introducción de un plazo uniforme de notificación por el usuario de servicios de pago, en caso de operaciones no autorizadas o de operaciones no ejecutadas o ejecutadas incorrectamente, era indispensable para garantizar la seguridad jurídica del usuario de dichos servicios y de su proveedor.

49

En este sentido, tanto la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, mediante sus propuestas presentadas el 15 de junio de 2006 (8623/06 ADD), como el Parlamento, en particular en su informe de 20 de septiembre de 2006, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE [COM(2005) 603 — C6‑0411/2005 — 2005/0245(COD)], y el Comité Económico y Social, en su dictamen de 23 de diciembre de 2006 sobre el tema «Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa: propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE» [COM(2005) 603 final], pusieron de manifiesto la necesidad de garantizar dicha seguridad jurídica y, a tal fin, establecer que, transcurrido un plazo de notificación por el usuario del servicio de pago, la operación de pago tuviera carácter definitivo.

50

Por consiguiente, el legislador de la Unión optó por incluir la obligación de notificación de las operaciones no autorizadas o incorrectamente ejecutadas en una disposición específica, en este caso el artículo 58 de la Directiva 2007/64, que establece un plazo máximo de trece meses, y establecer en la disposición sobre la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, a saber, el artículo 60 de dicha Directiva, una referencia expresa a dicha obligación.

51

De este modo, el legislador de la Unión estableció, de la forma más clara posible, la relación entre la responsabilidad del proveedor de servicios de pago y la observancia por parte del usuario de estos servicios del plazo máximo de trece meses para notificar cualquier operación no autorizada a efectos de poder exigir la responsabilidad de dicho proveedor. Así, efectuó también la elección unívoca de no permitir al usuario ejercitar una acción de responsabilidad contra dicho prestador en caso de operación no autorizada, una vez expirado dicho plazo.

52

De todo lo anterior resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un usuario de servicios de pago pueda exigir la responsabilidad del proveedor de esos servicios sobre la base de un régimen de responsabilidad distinto del previsto en esas disposiciones cuando dicho usuario haya incumplido su obligación de notificación prevista en el citado artículo 58.

Segunda cuestión prejudicial

53

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el fiador de un usuario de servicios de pago invoque, a causa de un incumplimiento por parte del proveedor de servicios de pago de sus obligaciones vinculadas a una operación no autorizada, la responsabilidad civil de dicho proveedor, beneficiario de la fianza, para impugnar el importe de la deuda garantizada, con arreglo a un régimen nacional de responsabilidad contractual de Derecho común.

54

Se ha de señalar, por una parte, que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2007/64 enuncia que esta establece los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de tales servicios en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual, de conformidad con el considerando 47 de la citada Directiva, según el cual esta solo se refiere a «las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario del servicio de pago y su proveedor de servicios de pago».

55

Por otra parte, según su artículo 2, dicha Directiva es aplicable a los servicios de pago dentro de la Unión, con la precisión de que el título IV de esta misma Directiva, que incluye sus artículos 58 a 60, se aplica solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago en una operación de pago, estén situados en la Unión.

56

Así pues, de estas últimas disposiciones se desprende que la Directiva 2007/64 se refiere a las relaciones entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de esos servicios, sin que ninguna disposición de esta Directiva mencione la fianza de un usuario de servicios de pago.

57

A este respecto, el artículo 4, punto 10, de dicha Directiva define al usuario de servicios de pago como una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos. Por su parte, los puntos 7 y 8 de dicho artículo definen al «ordenante» y al «beneficiario» como, respectivamente, por una parte, una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago, y, por otra parte, una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.

58

Pues bien, el contrato de fianza es un contrato distinto del que vincula al acreedor con el deudor, mediante el cual el fiador, que es un tercero a efectos de esta última relación contractual, tiene la función de garantizar al acreedor, en este caso el proveedor de servicios de pago, el pago de lo que el deudor, en este caso el usuario de servicios de pago, podrá adeudar a este último en virtud de la obligación garantizada, constituida por la deuda que el deudor tiene con el acreedor.

59

Por esta razón, el fiador no está comprendido en el concepto de «usuario de servicios de pago», dado que su papel no guarda relación alguna con el de un «ordenante» o el de un «beneficiario», en el sentido del artículo 4, puntos 7 y 8, de la Directiva 2007/64.

60

Así pues, esta Directiva solo establece derechos y obligaciones respecto a proveedores de servicios de pago y usuarios de estos servicios y no contempla la situación del fiador de tales usuarios.

61

En cuanto al régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago previsto en el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64, esta disposición solo menciona al ordenante como beneficiario del reembolso de una operación no autorizada.

62

Por su parte, el artículo 58 de esta Directiva únicamente impone la obligación de notificación que establece al usuario de servicios de pago a condición de que, con arreglo a lo dispuesto en el título III de dicha Directiva, el proveedor de servicios de pago haya proporcionado o hecho accesible a este usuario la información sobre la operación de pago no autorizada o no ejecutada o ejecutada incorrectamente.

63

Así, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 se basa en un equilibrio entre la obligación de información que recae sobre el proveedor de servicios de pago y la obligación de notificación de cualquier operación no autorizada dentro de un plazo de trece meses que incumbe al usuario de servicios de pago, que permite fundamentar la responsabilidad estricta del proveedor, sin que el usuario tenga que demostrar una falta o negligencia.

64

Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago por operaciones no autorizadas por el usuario de tales servicios, el fiador de un usuario no puede acogerse al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64, sino que debe recurrir a las posibilidades que le confiere el Derecho nacional. Por consiguiente, no puede exigirse al fiador que se someta a la obligación de notificación de tales operaciones, establecida en el artículo 58 de dicha Directiva.

65

No puede admitirse la posición de los Gobiernos francés y checo según la cual existiría un riesgo de elusión de las disposiciones de la Directiva 2007/64 si la obligación de notificación de las operaciones no autorizadas no se impusiera al fiador de un usuario de servicios de pago.

66

En efecto, como se desprende de los apartados 58 a 60 de la presente sentencia, el contrato de fianza entre un proveedor de servicios de pago y un fiador no se rige por las disposiciones de la Directiva 2007/64 ni tampoco por ningún otro instrumento del Derecho de la Unión. Por lo tanto, tal contrato sigue estando sujeto a los derechos y obligaciones determinados por el Derecho nacional aplicable.

67

Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, si el Derecho nacional aplicable así lo prevé, el proveedor de servicios de pago podrá verse obligado a asumir las consecuencias de su negligencia en la ejecución de una operación de pago, en particular cuando no comprobó si el usuario de servicios de pago había autorizado dicha operación, en el supuesto de que dicha negligencia haya causado un perjuicio a un tercero como el fiador.

68

A este respecto, la posibilidad de que el fiador invoque las disposiciones del Derecho nacional para disminuir sus obligaciones frente al acreedor beneficiario de la fianza, en caso de negligencia de este último en la ejecución de una operación de pago, no afecta en modo alguno a la relación contractual establecida entre el acreedor y el deudor, o respectivamente el proveedor de servicios de pago y el usuario de tales servicios, que se rige, por su parte, por las disposiciones de la Directiva 2007/64.

69

De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el fiador de un usuario de servicios de pago invoque, a causa de un incumplimiento por parte del proveedor de servicios de pago de sus obligaciones vinculadas a una operación no autorizada, la responsabilidad civil de dicho proveedor, beneficiario de la fianza, para impugnar el importe de la deuda garantizada, con arreglo a un régimen de responsabilidad contractual de Derecho común.

Costas

70

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

Los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un usuario de servicios de pago pueda exigir la responsabilidad del proveedor de esos servicios sobre la base de un régimen de responsabilidad distinto del previsto en esas disposiciones cuando dicho usuario haya incumplido su obligación de notificación prevista en el citado artículo 58.

 

2)

Los artículos 58 y 60, apartado 1, de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el fiador de un usuario de servicios de pago invoque, a causa de un incumplimiento por parte del proveedor de servicios de pago de sus obligaciones vinculadas a una operación no autorizada, la responsabilidad civil de dicho proveedor, beneficiario de la fianza, para impugnar el importe de la deuda garantizada, con arreglo a un régimen de responsabilidad contractual de Derecho común.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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