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Document 62020CJ0242

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de diciembre de 2021.
    HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb contra BP Europa SE.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Concepto de “materia delictual o cuasidelictual” — Procedimiento judicial de ejecución — Acción de restitución del pago indebido por razón de enriquecimiento injusto — Artículo 22, punto 5 — Ejecución de resoluciones judiciales — Competencia exclusiva.
    Asunto C-242/20.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:985

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 9 de diciembre de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Concepto de “materia delictual o cuasidelictual” — Procedimiento judicial de ejecución — Acción de restitución del pago indebido por razón de enriquecimiento injusto — Artículo 22, punto 5 — Ejecución de resoluciones judiciales — Competencia exclusiva»

    En el asunto C‑242/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), mediante resolución de 6 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2020, en el procedimiento entre

    HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb, subrogada en los derechos de HRVATSKE ŠUME javno poduzeće za gospodarenje šumama i šumskim zemljištima u Republici Hrvatskoj p.o., Zagreb,

    y

    BP Europa SE, subrogada en los derechos de Deutsche BP AG, a su vez subrogada en los derechos de The Burmah Oil (Deutschland), GmbH,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin, Presidente de Sala, y N. Piçarra, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. I. Gavrilova, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Mataija, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, punto 3, y 22, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb, sociedad domiciliada en Croacia, subrogada en los derechos de HRVATSKE ŠUME javno poduzeće za gospodarenje šumama i šumskim zemljištima u Republici Hrvatskoj p.o., Zagreb, y BP Europa SE Hamburg, sociedad domiciliada en Alemania, subrogada en los derechos de Deutsche BP AG, a su vez subrogada en los derechos de The Burmah Oil (Deutschland) GmbH, en relación con el cobro, por razón de enriquecimiento injusto, de una cantidad indebidamente abonada durante un procedimiento de ejecución que posteriormente fue invalidado.

    Marco jurídico

    Reglamento n.o 44/2001

    3

    Los considerandos 2, 8, 11 y 12 del Reglamento n.o 44/2001 exponen lo siguiente:

    «(2)

    Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

    […]

    (8)

    Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento. Por consiguiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros.

    […]

    (11)

    Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

    (12)

    El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

    4

    A tenor del artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento:

    «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

    5

    El artículo 3 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

    «1.   Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

    2.   No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.»

    6

    El artículo 5 del mismo Reglamento, que figura en la sección 2 de este, titulada «Competencias especiales», establece:

    «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

    1)

    a)

    en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

    b)

    a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

    cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

    cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

    c)

    cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

    […]

    3)

    En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

    […]»

    7

    El artículo 22 del Reglamento n.o 44/2001, que figura en la sección 6 de este, titulada «Competencias exclusivas», prescribe:

    «Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

    […]

    5)

    en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

    Reglamento (UE) n.o 1215/2012

    8

    El considerando 34 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), expone:

    «Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio; en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”], el Reglamento [n.o 44/2001] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del [Convenio de Bruselas] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

    9

    Con arreglo al artículo 66 del Reglamento n.o 1215/2012:

    «1.   Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento [n.o 44/2001] continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

    10

    El artículo 80, primera frase, del Reglamento n.o 1215/2012 establece:

    «Queda derogado el Reglamento [n.o 44/2001].»

    Reglamento (CE) n.o 864/2007

    11

    El considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40) expone:

    «El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [n.o 44/2001] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

    12

    El artículo 2 del Reglamento n.o 864/2007, que lleva por título «Obligaciones extracontractuales», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

    «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo

    13

    El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Enriquecimiento injusto», dispone:

    «1.   Cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación.

    2.   Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da lugar al enriquecimiento injusto, se aplicará la ley de dicho país.

    3.   Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base de los apartados 1 o 2, será aplicable la ley del país en que se produjo el enriquecimiento injusto.

    4.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1, 2 y 3, se aplicará la ley de este otro país.»

    14

    El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Culpa in contrahendo», establece en su apartado 1:

    «La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15

    De conformidad con un auto de ejecución dictado por el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia), la recurrida en el litigio principal obtuvo, el 11 de marzo de 2003, el cobro forzoso de un crédito de 3792600,87 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 500000 euros) con cargo a la cuenta de la recurrente en el litigio principal. Esta inició a continuación un procedimiento para que se declarara la invalidez de la ejecución judicial. En el marco de este procedimiento, el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia) dictó, el 21 de mayo de 2009, una sentencia firme en la que declaró que dicha ejecución era inválida. La recurrida en el litigio principal, beneficiaria de un enriquecimiento injusto, estaba en consecuencia obligada a restituir a la recurrente en el litigio principal las cantidades indebidamente percibidas junto con los intereses legales.

    16

    A raíz de dicha sentencia, la recurrente en el litigio principal no pudo, con arreglo a las normas procesales nacionales, formular una pretensión de restitución en el marco del mismo procedimiento de ejecución, al haber expirado el plazo de un año a partir del día de la ejecución, previsto para formular tal pretensión. En consecuencia, el 1 de octubre de 2014, inició un procedimiento judicial distinto para la restitución del pago indebido ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia), que se declaró incompetente en virtud de las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012. Efectivamente, este último órgano jurisdiccional consideró que, ante la supuesta falta de una norma específica de atribución de competencia aplicable, debía aplicarse la regla general de atribución de competencia internacional y que, por tanto, los tribunales del Estado miembro del domicilio de la recurrida en el litigio principal, a saber, los tribunales alemanes, eran internacionalmente competentes.

    17

    La recurrente en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) ante el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Dicho órgano jurisdiccional considera que el tribunal de primera instancia aplicó erróneamente el Reglamento n.o 1215/2012 dado que, en virtud de su artículo 66, apartado 1, este Reglamento solo es aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, mientras que el procedimiento principal se había iniciado anteriormente. Por lo tanto, el Reglamento n.o 44/2001 es, en su opinión, aplicable ratione temporis.

    18

    Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, acerca de la correcta interpretación tanto del concepto de «cuasidelito» como del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001. Alega que la institución del enriquecimiento injusto forma parte de los cuasidelitos, lo que en su opinión justifica, en principio, la aplicación de esta disposición en el litigio principal y fundamenta la competencia internacional de los tribunales croatas. No obstante, considera que la aplicación de dicha disposición resulta difícil dado que el punto de conexión que esta prevé es el hecho dañoso y que, en el caso del enriquecimiento injusto, no hay hecho dañoso.

    19

    El órgano jurisdiccional remitente afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no da respuesta a esta cuestión, aunque determinados elementos puedan resultar pertinentes. Señala que, en particular, según la sentencia de 28 de enero de 2015 en el asunto C‑375/13, Kolassa (EU:C:2015:37), el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001. En la misma dirección, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), que el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita el pago en concepto de «compensación equitativa», a efectos del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual. En cambio, en sus conclusiones presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), el Abogado General Wahl propuso al Tribunal de Justicia que interpretara el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no constituye materia delictual o cuasidelictual.

    20

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, aplicable en materia de ejecución de resoluciones judiciales, ya que la presente acción de restitución del pago indebido se inscribe en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa. Dicho órgano jurisdiccional precisa a este respecto que, si bien la recurrente en el litigio principal inició un procedimiento judicial distinto, lo hizo únicamente porque había expirado el plazo previsto por el Derecho nacional para formular una pretensión de restitución en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa.

    21

    En estas circunstancias, el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Están comprendidas las acciones de restitución de cantidades indebidamente pagadas fundadas en el enriquecimiento sin causa en la regla de competencia establecida en el Reglamento [n.o 44/2001] para la “materia cuasidelictual”, habida cuenta de que el artículo 5, punto 3, de ese Reglamento prevé, entre otras cuestiones, que “las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: […] en materia […] cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”?

    2)

    ¿Están comprendidos los procedimientos judiciales que hayan sido iniciados por la existencia de un plazo para reclamar la devolución de cantidades indebidamente pagadas en el mismo procedimiento judicial ejecutivo en el ámbito de aplicación de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, punto 5, del Reglamento [n.o 44/2001], que establece que, en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    22

    Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 80, primera frase, del Reglamento n.o 1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, el cual, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas mencionado en el apartado 9 de la presente sentencia. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 o de ese Convenio sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 que puedan calificarse de «equivalentes». Tal es el caso del artículo 5, punto 3, de ese Convenio y del Reglamento n.o 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, por otra (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 20 y jurisprudencia citada).

    23

    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la determinación de la legislación aplicable ratione temporis al litigio principal, debe precisarse que el artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 establece que el Reglamento n.o 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

    24

    En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el procedimiento principal de restitución del pago indebido se inició ante los órganos jurisdiccionales croatas el 1 de octubre de 2014.

    25

    De ello se deduce, como por otra parte ha estimado el órgano jurisdiccional remitente, que el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis al litigio principal.

    Segunda cuestión prejudicial

    26

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto está comprendida en la competencia exclusiva prevista en esa disposición cuando dicha acción se ha ejercitado al haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa puede reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución.

    27

    A este respecto, procede recordar que, mientras que el Reglamento n.o 44/2001 establece, en su artículo 2, apartado 1, como regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, este mismo Reglamento establece también reglas especiales que permiten al demandante, en determinados casos, ejercitar una acción contra el demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

    28

    Las reglas de competencia especiales que establecen esos otros foros deben no obstante interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el citado Reglamento (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    29

    Por lo tanto, solo como excepción a la regla general dispone el artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001 que serán exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, en materia de ejecución de resoluciones, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. Como excepción a la regla general de competencia, esa disposición no debe interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2018, E.ON Czech Holding, C‑560/16, EU:C:2018:167, apartados 2627 y jurisprudencia citada).

    30

    Pues bien, de los considerandos 2 y 11 de ese Reglamento se desprende que este tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad. Dicho Reglamento persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 7 de marzo de 2018, E.ON Czech Holding, C‑560/16, EU:C:2018:167, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    31

    En ese contexto, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001 las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los actos (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 72 y jurisprudencia citada).

    32

    En cambio, una acción cuyo objeto es una pretensión de restitución por razón de enriquecimiento injusto no tiene como finalidad que se resuelva una controversia relativa a la utilización de la fuerza, el apremio o la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de una resolución o de un acto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior. Se trata de una acción autónoma que, como tal, no es ni un procedimiento de ejecución ni un recurso contra tal procedimiento. De ello se deduce que tal acción no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, aun cuando ese enriquecimiento injusto se derive de la anulación de una ejecución forzosa.

    33

    En el presente asunto, el Gobierno croata alega, en esencia, que existe una estrecha relación entre el procedimiento principal para obtener la restitución del pago indebido por razón de enriquecimiento injusto y el procedimiento de ejecución, dado que, por un lado, la invalidez de la resolución judicial impugnada en el marco del procedimiento de ejecución es el fundamento de dicho enriquecimiento injusto y, por otro lado, podría haberse reclamado la restitución de la cantidad indebidamente percibida en el marco del procedimiento de ejecución si no hubiera expirado el plazo concedido a tal efecto, sin que esta circunstancia pueda imputarse a negligencia alguna por parte de la recurrente en el litigio principal.

    34

    No obstante, procede señalar que tanto la sistemática general del Reglamento n.o 44/2001, que lleva a adoptar una interpretación estricta de las disposiciones de su artículo 22, como la exigencia de interpretar las normas de este Reglamento dotándolas de un alto grado de previsibilidad, según se desprende del considerando 11 de dicho Reglamento, llevan a excluir del ámbito de aplicación del artículo 22, punto 5, del mismo Reglamento una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto ejercitada al haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa podía reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución.

    35

    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 16, apartado 5, del Convenio de Bruselas, cuya redacción ha sido reproducida en el artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001, que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del lugar de ejecución de la resolución es que corresponde únicamente a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se solicita la ejecución forzosa aplicar las normas relativas a la actuación, en dicho territorio, de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, EU:C:1992:149, apartado 26).

    36

    Pues bien, al no existir petición alguna de ejecución forzosa, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001.

    37

    Por consiguiente, a la luz de todos los elementos anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 22, punto 5, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en la competencia exclusiva prevista en esa disposición, aun cuando dicha acción se haya ejercitado por haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa puede reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución.

    Primera cuestión prejudicial

    38

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto está comprendida en el criterio de competencia previsto en esa disposición.

    39

    A este respecto, conviene recordar que, mientras el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 establece la competencia general de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del demandado, el artículo 5, punto 1, letra a), y el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento prevén reglas de competencia especial en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual, respectivamente, que permiten al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. Estas reglas de competencia especial deben interpretarse estrictamente, como se recuerda en el apartado 28 de la presente sentencia.

    40

    Además, las dos reglas de competencia especial previstas en las citadas disposiciones deben interpretarse de manera autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos del Reglamento n.o 44/2001, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros. Esa exigencia, que se aplica en particular a la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de ambas reglas, implica que los conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual o cuasidelictual» no pueden entenderse en el sentido de que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 25 y jurisprudencia citada).

    41

    De esta manera, para las acciones comprendidas en la materia contractual, el artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento permite que el demandante acuda al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, mientras que, para las acciones comprendidas en la materia delictual o cuasidelictual, el artículo 5, punto 3, del mismo Reglamento establece que podrán ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

    42

    Por lo que se refiere, más específicamente, a las acciones relativas a la materia delictual o cuasidelictual, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, EU:C:2020:950, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    43

    De ello se deduce que, para determinar si una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, punto 3, de ese Reglamento, resulta preciso comprobar si se cumplen dos requisitos, a saber, por una parte, que dicha acción no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, y, por otra parte, que tenga por objeto exigir la responsabilidad de un demandado.

    44

    Por lo que respecta al primer requisito, la materia contractual, en el sentido de este último artículo, comprende toda pretensión basada en una obligación libremente consentida por una persona con respecto a otra (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2020, Ellmes Property Services, C‑433/19, EU:C:2020:900, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    45

    Pues bien, procede señalar, como ha hecho el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, que, en el marco de una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto, la obligación de restitución que el demandante invoca no suele resultar de un compromiso voluntario asumido por el demandado frente a él, sino que nace con independencia de la voluntad de este. De ello se deduce que tal acción de restitución no está comprendida, en principio, en la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001.

    46

    Esta interpretación se ve corroborada por la lectura conjunta del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 y del artículo 2 del Reglamento n.o 864/2007, el cual corresponde, en el ámbito de los conflictos de leyes, a lo que representa ese artículo 5, punto 3, en el ámbito de los conflictos de jurisdicciones, sin olvidar que ambos Reglamentos han de interpretarse, en la medida de lo posible, de manera coherente. En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007 establece que la obligación de restitución que tiene su origen en un enriquecimiento injusto se considera una obligación extracontractual, a la que se aplican ese Reglamento y, de conformidad con el artículo 10 de este, las reglas específicas de conflicto de leyes (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartados 45 y 46).

    47

    No obstante, para dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, procede añadir que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 48 a 52 de sus conclusiones, las acciones de restitución por razón de enriquecimiento injusto pueden, en determinadas circunstancias, presentar una estrecha vinculación con una relación contractual entre las partes del litigio y, por consiguiente, considerarse comprendidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de ese Reglamento.

    48

    Entre estas circunstancias figura la de que la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto esté vinculada con una relación contractual preexistente entre las partes. Tal es el caso, por ejemplo, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, cuando el demandante invoca un enriquecimiento injusto estrechamente relacionado con una obligación contractual que, en su opinión, es inválida o no ha sido cumplida por el demandado, o ha sido «cumplida en exceso», para justificar su derecho a restitución.

    49

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que una acción de restitución de prestaciones efectuadas en virtud de un contrato inválido se incluye en esa materia (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartados 55 y 58).

    50

    Por lo demás, tal vinculación resulta conforme con los objetivos de proximidad y de buena administración de la justicia, perseguidos por el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, que implican que el juez del contrato pueda pronunciarse sobre las consecuencias de su invalidez, su incumplimiento o su «cumplimiento en exceso» y, por tanto, sobre las posibles restituciones que se deriven de ello, puesto que existe un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la demanda y el tribunal del lugar en el que se ha cumplido o debe cumplirse la obligación que sirve de base a dicha demanda, en el sentido de esa disposición.

    51

    De lo anterior se desprende que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en el ámbito de la materia contractual, por lo que cumple el primer requisito mencionado en el apartado 43 de la presente sentencia, salvo que dicha acción presente una estrecha vinculación con una relación contractual preexistente entre las partes.

    52

    En cuanto al segundo requisito expuesto en ese mismo apartado 43 de la presente sentencia, hay que comprobar si la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado.

    53

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley. En efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C‑572/14, EU:C:2016:286, apartados 40, 4150 y jurisprudencia citada).

    54

    Ha de añadirse, como ha señalado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, que estas precisiones son válidas indistintamente para el conjunto de la materia delictual o cuasidelictual, sin que proceda distinguir específicamente la materia cuasidelictual. En efecto, más allá de que la expresión «cuasidelictual» no figura en las versiones danesa, estonia, neerlandesa, portuguesa, eslovaca, finesa y sueca del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, el concepto de «cuasidelito» no se refiere tanto a situaciones caracterizadas por la inexistencia de hecho dañoso como a situaciones en las que el hecho dañoso se comete por imprudencia o negligencia. Por lo tanto, una demanda no puede estar comprendida en la materia delictual o cuasidelictual cuando la responsabilidad del demandado que se exige no se basa en la existencia de un hecho dañoso, en el sentido expuesto en el apartado anterior.

    55

    Pues bien, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto se basa en una obligación que no tiene su origen en un hecho dañoso. En efecto, esta obligación nace independientemente del comportamiento del demandado, de modo que no existe una relación de causalidad que pueda establecerse entre el daño y un posible acto u omisión ilícitos cometidos por este.

    56

    Por lo tanto, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no puede estar comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.

    57

    No contradice esta conclusión la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la pretensión de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor relativa a la obligación de pagar una «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 que, con arreglo al Derecho nacional, incumbe a las empresas que ponen en circulación por primera vez en el territorio nacional soportes de grabación, con fines comerciales y a título oneroso, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, la obligación que servía de fundamento a dicha pretensión tenía su fuente en un hecho dañoso, a saber, el perjuicio ocasionado a los titulares de derechos de autor por la copia privada en los soportes de grabación comercializados.

    58

    Asimismo, procede señalar que es posible que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no esté comprendida ni en la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, ni en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, punto 3, de ese Reglamento. Así sucede, en efecto, cuando esa acción no presenta una estrecha vinculación con una relación contractual preexistente entre las partes del litigio de que se trate.

    59

    En tal situación, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto es competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, conforme a la regla general establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

    60

    A la luz de todos los elementos anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en el criterio de competencia previsto en esa disposición.

    Costas

    61

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 22, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en la competencia exclusiva prevista en esa disposición, aun cuando dicha acción se haya ejercitado por haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa puede reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución.

     

    2)

    El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en el criterio de competencia previsto en esa disposición.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: croata.

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