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Document 62020CJ0176

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 2022.
SC Avio Lucos SRL contra Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj y Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Alba Iulia.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Régimen de pago único por superficie — Reglamento (UE) n.o 1307/2013 — Artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, letra b) — Normativa nacional que condiciona la ayuda directa a la posesión por el agricultor de sus propios animales — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “agricultor activo” — Reglamento (UE) n.o 1306/2013 — Artículo 60 — Cláusula de elusión — Concepto de “condiciones creadas artificialmente”.
Asunto C-176/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:274

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de abril de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Régimen de pago único por superficie — Reglamento (UE) n.o 1307/2013 — Artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, letra b) — Normativa nacional que condiciona la ayuda directa a la posesión por el agricultor de sus propios animales — Artículo 9, apartado 1 — Concepto de “agricultor activo” — Reglamento (UE) n.o 1306/2013 — Artículo 60 — Cláusula de elusión — Concepto de “condiciones creadas artificialmente”»

En el asunto C‑176/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), mediante resolución de 11 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2020, en el procedimiento entre

SC Avio Lucos SRL

y

Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj,

Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SC Avio Lucos SRL, por la Sra. M. Gornoviceanu, avocate;

en nombre de la Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj, por el Sr. N. S. Răducan, en calidad de agente;

en nombre de la Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central, por el Sr. A. Pintea, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y A. Biolan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, de los artículos 4, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, letra b), y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608), y, por otro lado, del artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio que enfrenta a SC Avio Lucos SRL con la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură — Centrul județean Dolj (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura — Centro Provincial de Dolj, Rumanía) y con la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura — Departamento Central, Rumanía) (en lo sucesivo, conjuntamente consideradas, «APIA»), en relación con la resolución de la APIA por la que se deniega la solicitud de pago de Avio Lucos con arreglo al régimen de pago único por superficie correspondiente al año 2015.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 1782/2003

3

A tenor del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), titulado «Restricción del pago»:

«Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que este ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.»

Reglamento n.o 1306/2013

4

El artículo 60 del Reglamento n.o 1306/2013, titulado «Cláusula de elusión», dispone:

«Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.»

Reglamento n.o 1307/2013

5

El considerando 3 del Reglamento n.o 1307/2013 señala:

«El presente Reglamento debe incluir todos los elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los agricultores y fijar las condiciones de acceso a los pagos que estén inextricablemente vinculados a estos elementos básicos.»

6

El artículo 4 de este reglamento, titulado «Definiciones y disposiciones conexas», establece:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria;

b)

“explotación”: todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)

“actividad agraria”,

i)

la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios, o

ii)

el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrarias habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o

iii)

la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo;

[…]

2.   Los Estados miembros:

[…]

b)

definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);

[…]

3.   Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 por los que se establecerá:

[…]

b)

el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies agrarias mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso iii);

[…]».

7

El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Agricultor activo», preceptúa en su apartado 1:

«No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2), [letra b)].»

8

De conformidad con su artículo 74, el Reglamento n.o 1307/2013 es de aplicación desde el 1 de enero de 2015.

Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

9

Los considerandos 4 y 16 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.o 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1), indican:

«(4)

En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], es conveniente aclarar que, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para aplicar la normativa de la Unión, deben ejercer su facultad discrecional de conformidad con determinados principios, incluido, en particular, el principio de no discriminación.

[…]

(16)

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […], es conveniente asignar derechos de pago a la persona que ostente poder de decisión, disfrute de beneficios y asuma riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se solicite tal asignación. Procede aclarar que este principio se aplica, en particular, en los casos en que una hectárea admisible es objeto de una solicitud de asignación de derechos de pago por parte de más de un agricultor.»

10

El artículo 5 del citado Reglamento Delegado, que se titula «Marco para las actividades mínimas en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo», dispone:

«A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del [Reglamento n.o 1307/2013], la actividad mínima que, según determinen los Estados miembros, tenga que realizarse en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo deberá ser como mínimo una actividad anual, que será llevada a cabo por el agricultor. Cuando esté justificado por razones medioambientales, los Estados miembros podrán decidir reconocer también las actividades que se lleven a cabo únicamente cada dos años.»

Derecho rumano

Decreto con carácter de urgencia n.o 34/2013

11

El artículo 2 del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 34/2013 privind organizarea, administrarea și exploatarea pajiștilor permanente și pentru modificarea și completarea Legii fondului funciar nr. 18/1991 (Decreto con carácter de urgencia n.o 34/2013 relativo a la organización, administración y explotación de los pastos permanentes y por el que se modifica y completa la Ley n.o 18/1991 sobre el Fondo Inmobiliario), de 23 de abril de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 267 de 13 de mayo de 2013), dispone:

«A efectos del presente Decreto con carácter de urgencia, se entenderá por:

[…]

c)

unidad de ganado mayor [UGM] — unidad de medida estándar establecida sobre la base de las necesidades alimentarias de cada especie de animales, que permite la conversión de distintas categorías de animales. […]»

OUG n.o 3/2015

12

El artículo 2 del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 3/2015 pentru aprobarea schemelor de plăți care se aplică în agricultură în perioada 2015 — 2020 și pentru modificarea articolului 2 din Legea nr. 36/1991 privind societățile agricole și alte forme de asociere în agricultură (Decreto con carácter de urgencia n.o 3/2015, por el que se aprueban los regímenes de pago aplicables en la agricultura para el período 2015‑2020 y por el que se modifica el artículo 2 de la Ley n.o 36/1991 sobre Sociedades Agrarias y otras Formas de Asociación en la Agricultura), de 18 de marzo de 2015, en su versión vigente el 1 de julio de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 191 de 23 de marzo de 2015; en lo sucesivo, «OUG n.o 3/2015»), establece:

«(1)   A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

[…]

f)

“agricultor”: toda persona física o jurídica o forma asociativa de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico de esta última, cuya explotación esté situada en el territorio de Rumanía y que ejerza una actividad agraria;

[…]

(2)   A efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1, la expresión “actividad agraria” significará, según el caso:

[…]

d)

la realización de una actividad mínima, mediante el pastoreo, en superficies agrarias habitualmente mantenidas en un estado adecuado para el pasto o cultivo, garantizando una carga mínima de 0,3 UGM/ha, con los animales que el agricultor cría, o mediante la siega anual de los pastos permanentes, de conformidad con las disposiciones de la legislación específica en materia de pastos. […]»

13

El artículo 7, apartado 1, del citado Decreto dispone:

«Los beneficiarios de los pagos son los agricultores activos, personas físicas y/o jurídicas que ejercen una actividad agraria en calidad de usuarios de las superficies agrarias y/o poseedores legales de animales, de acuerdo con la legislación en vigor. […]»

14

El artículo 8 de este Decreto es del siguiente tenor:

«(1)   Para beneficiarse de los pagos directos […] los agricultores deberán:

[…]

c)

explotar un terreno agrícola cuya superficie sea de, al menos, una hectárea; la superficie de la parcela agrícola deberá ser de, al menos, 0,3 hectáreas y, en el caso de los invernaderos, invernáculos, viñas, campos de frutales, cultivos de lúpulo, viveros y arbustos fructíferos, la superficie de la parcela agrícola habrá de ser de, al menos, 0,1 ha y/o, según el caso, poseer un número mínimo de animales. […]

[…]

n)

aportar, en el momento de presentar la solicitud de pago único o de las modificaciones introducidas en la misma, los documentos necesarios que acrediten el uso legal del terreno agrícola, incluidos los terrenos que contienen zonas de interés ecológico, así como de los animales. […]

[…]

(6)   Los documentos acreditativos del uso legal del terreno agrícola y la posesión del ganado se determinarán por Orden del [ministro de Agricultura, Bosques y Desarrollo Rural] y, según el caso, serán presentados por todos los solicitantes junto con las peticiones de pago único. Las superficies de terreno o las cabezas de ganado respecto de las cuales no se hubieran presentado dichos documentos no darán lugar al pago.»

Orden n.o 619/2015

15

El artículo 2 del Ordinul ministrului agriculturii și dezvoltării rurale nr. 619/2015 pentru aprobarea criteriilor de eligibilitate, condițiilor specifice și a modului de implementare a schemelor de plăți prevăzute la articolul 1 alineatele (2) și (3) din [OUG n.o 3/2015], precum și a condițiilor specifice de implementare pentru măsurile compensatorii de dezvoltare rurală aplicabile pe terenurile agricole, prevăzute în Programul Național de Dezvoltare Rurală 2014 — 2020 (Orden del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural n.o 619/2015, por la que se aprueban los criterios de admisibilidad, las condiciones específicas y las normas de ejecución de los regímenes de pago previstos en el artículo 1, apartados 2 y 3, del [OUG n.o 3/2015], así como las condiciones específicas para la aplicación de las medidas compensatorias en el ámbito del desarrollo rural aplicables en las superficies agrícolas mencionadas en el Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014‑2020), de 6 de abril de 2015, en su versión vigente el 1 de julio de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 234 de 6 de abril de 2015; en lo sucesivo, «Orden n.o 619/2015»), establece:

«A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

[…]

m)

“poseedor de animales”: la persona que tiene animales en posesión permanente, en calidad de propietario de animales y/o propietario de explotación, o que posee temporalmente los animales en calidad de persona a quien se le ha encomendado su cuidado durante todo el año al que se refiere la solicitud, en virtud de un documento formalizado conforme a la legislación en vigor;

[…]».

16

El artículo 7, apartado 3, de la citada Orden establece:

«Los usuarios de pastos permanentes, personas físicas o jurídicas de Derecho privado, distintos de las contempladas en el apartado 1 y en el artículo 6, apartado 1, que desarrollan, al menos, una actividad agraria mínima en los pastos permanentes que se encuentran a su disposición en las condiciones establecidas legalmente, según se define en el artículo 2, apartado 2, letra d), del [OUG n.o 3/2015], en calidad de agricultores activos, deberán aportar, en el momento en que presenten la solicitud de pago único ante la APIA, los documentos previstos en el artículo 5, apartado 1, y apartado 2, letra a), letra b), inciso i), y letras c) y d), así como, cuando proceda:

a)

En el caso de que el propietario de pastos permanentes posea animales con los que garantiza una carga mínima de 0,3 UGM/ha, una copia de la tarjeta de explotación ganadera donde consten registrados los animales o un certificado, emitido por un médico veterinario con ejercicio liberal de la profesión y facultado para ello, en el que conste el código de la explotación inscrita en el registro nacional de explotaciones, válido en la fecha de presentación de la solicitud de pago único;

[…]».

Código Civil

17

El artículo 2146 del Codul Civil (Código Civil), aprobado mediante la Ley n.o 287, de 17 de julio de 2009 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 505, de 15 de julio de 2011), relativo al comodato, dispone:

«El comodato es el contrato a título gratuito mediante el que un contratante, el “comodante”, entrega un bien mueble o inmueble al otro contratante, el “comodatario”, para que lo use y se lo devuelva tras un cierto período de tiempo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

La sociedad Avio Lucos presentó ante la APIA una solicitud de ayuda financiera en el régimen de pago único por superficie correspondiente al año 2015 para una superficie de 170,36 ha de pastos. A tal fin aportó una serie de documentos, entre ellos un contrato de concesión que había celebrado el 28 de enero de 2013 con el Consiliul Local al Comunei Podari (Corporación del Ayuntamiento de Podari, Rumanía) relativo a un pasto situado en este municipio, así como unos contratos de comodato que había suscrito en abril de 2015 con distintos propietarios de animales en los que se estipulaba la utilización de los animales para el pastoreo y se indicaba la contribución de estos últimos a la actividad agraria declarada.

19

Mediante resolución de 20 de octubre de 2017, la APIA denegó la solicitud al considerar que Avio Lucos no había garantizado la carga mínima de 0,3 UGM/ha para toda la superficie de pastos de 170,36 ha. Según la APIA, el pastoreo no se había llevado a cabo con los animales de Avio Lucos, sino con los animales de propiedad de las personas con las que había suscrito un contrato de comodato. Contra esta resolución presentó Avio Lucos reclamación, que fue desestimada por la APIA el 4 de enero de 2018.

20

Avio Lucos interpuso recurso contra esta resolución ante el Tribunalul Dolj (Tribunal de Primera Instancia de Dolj, Rumanía), que lo desestimó el 28 de enero de 2018. En esencia, el Tribunal consideró, para empezar, que el contrato de concesión se había celebrado en violación del Derecho nacional puesto que Avio Lucos no tenía, en particular, la condición de ganadero en la fecha en que se celebró y que la carga de 0,3 UGM/ha debía cumplirse en tal fecha. El Tribunal concluyó que esta sociedad no estaba legalmente facultada para tomar en concesión los pastos de que se trata, de modo que su solicitud de pago no era admisible. A continuación, el Tribunal declaró que, pese a cumplir formalmente los requisitos establecidos por la normativa nacional aplicable, Avio Lucos había creado artificialmente las condiciones para la obtención de la ayuda financiera. Por último, estimó que una interpretación extensiva del concepto de «ganadero», tal como proponía Avio Lucos, sería contraria al Derecho de la Unión, ya que las autoridades nacionales pueden basarse exclusivamente en los datos que obran en el sistema nacional de identificación y registro individuales de los animales para denegar la ayuda solicitada, sin estar obligadas a efectuar otras comprobaciones.

21

Avio Lucos interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía). En apoyo del recurso de apelación alega, en particular, que en dicha sentencia se erró al considerar que no cumplía el requisito de tener la condición de ganadero.

22

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.o 1307/2013, está comprendida en el concepto de «agricultor» toda persona física o jurídica que ejerza una «actividad agraria», la cual puede consistir, conforme al artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), de dicho Reglamento, en la realización de una actividad mínima, definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo. Por lo que respecta a tal actividad mínima, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento deja a los Estados miembros la posibilidad de definir este concepto. Pues bien, el legislador rumano dispuso, a este respecto, que la actividad agraria debe ejercerse con animales que el propio agricultor críe, excluyendo de la concesión de la ayuda financiera a toda persona jurídica que ejerza tal actividad por intermediación, situación en la que, según la APIA, se encuentra Avio Lucos.

23

Dicho órgano jurisdiccional considera que la cuestión de si el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.o 1307/2013 se opone a tal normativa nacional y, en caso de respuesta negativa, si este precepto y el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento permiten considerar que una persona jurídica que ha celebrado un contrato de concesión y unos contratos de comodato en unas circunstancias como las controvertidas en el litigio principal está comprendida en el concepto de «agricultor activo» no está exenta de dudas. Además, dado que Avio Lucos cumplía, formalmente, los criterios de admisibilidad establecidos por el Derecho nacional, dicho órgano jurisdiccional desea que se dilucide si la celebración de un contrato de concesión y de unos contratos de comodato como los controvertidos en el litigio principal puede estar comprendida en el concepto de «condiciones creadas artificialmente» del artículo 60 del Reglamento n.o 1306/2013.

24

En estas circunstancias, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)

¿Se opone el Reglamento [n.o 1307/2013] a una norma nacional que establece que la actividad mínima que ha de desempeñarse en las superficies agrarias mantenidas habitualmente en un estado adecuado para el pasto consiste en el pastoreo de los animales que el agricultor cría?

2)

En la medida en que el Derecho de la Unión anteriormente referido no se oponga a una norma nacional como la indicada en la primera cuestión prejudicial, ¿pueden los artículos 4, apartado 1, letras a) y c), y 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 interpretarse en el sentido de que puede considerarse “agricultor activo” a la persona jurídica que ha celebrado un contrato de concesión en circunstancias como las del procedimiento principal y que posee los animales en virtud de contratos de préstamo de uso, celebrados con personas físicas, a través de los cuales los prestamistas entregan a los prestatarios, a título gratuito, los animales que poseen en calidad de propietarios, con fines de uso para el pastoreo en los pastos puestos a disposición por los prestatarios y en los períodos de tiempo convenidos?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 60 del Reglamento [n.o 1306/2013] en el sentido de que también se entiende por “condiciones artificiales” el caso de un contrato de concesión y de unos contratos de préstamo de uso como los controvertidos en el procedimiento principal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 18 de noviembre de 2021, A. S.A., C‑212/20, EU:C:2021:934, apartado 36 y jurisprudencia citada).

26

En el caso de autos, procede señalar, para empezar, que, pese a que el órgano jurisdiccional remitente no especifica las disposiciones del Reglamento n.o 1307/2013 cuya interpretación solicita, de la fundamentación de la resolución de remisión se desprende que sus dudas versan específicamente sobre la interpretación del artículo 4 de dicho Reglamento, y en particular de su apartado 1, letra c), inciso iii), y su apartado 2, letra b).

27

A continuación, como subraya el Gobierno rumano en sus observaciones escritas, la expresión «superficies agrarias mantenidas habitualmente» que figura en la primera cuestión prejudicial se emplea en el artículo 2, apartado 2, letra d), del OUG n.o 3/2015, el cual, según dicho Gobierno, corresponde esencialmente a la expresión «superficies agrarias naturalmente mantenidas» del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013.

28

Por último, en respuesta a una solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisó que la expresión «animales que el agricultor cría» —también empleada en la primera cuestión prejudicial y recogida en el artículo 2, apartado 2, letra d), del OUG n.o 3/2015— no se define en el Derecho nacional. No obstante, esta expresión se superpone tanto con el concepto de «posesión» de animales, previsto en el artículo 8, apartado 6, del OUG n.o 3/2015, como con el de «poseedor de animales» del artículo 2, letra m), de la Orden n.o 619/2015.

29

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la actividad mínima en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, a la que se hace referencia en tales disposiciones, debe ser desempeñada por el agricultor con animales que posea.

30

De entrada, ha de señalarse que el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento n.o 1307/2013 define el concepto de «actividad agraria», en particular, como la realización de una actividad mínima, definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo. Además, el apartado 2, letra b), de este artículo precisa que los Estados miembros «definirán […] la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii)».

31

Como resulta claramente de su tenor, estas disposiciones otorgan a los Estados miembros un margen de apreciación para definir el tipo de actividad mínima que debe desempeñarse, en particular, en las superficies agrarias naturalmente adecuadas para pasto.

32

Por lo que respecta a la cuestión de si ese margen de apreciación de los Estados miembros incluye la posibilidad de establecer, en sus respectivas legislaciones internas, un requisito conforme al cual el agricultor debe desempeñar dicha actividad mínima con animales que posea, procede señalar que el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013 dispone que, para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se establecerá el marco en el que los Estados miembros definan dicha actividad mínima.

33

El Reglamento Delegado n.o 639/2014, aprobado a tal efecto, al tiempo que indica, en su considerando 4, que, al adoptar medidas de aplicación del Derecho de la Unión, los Estados miembros deben ejercer su facultad discrecional observando determinados principios, y más concretamente el principio de no discriminación, se limita a este respecto a disponer, en sus preceptos relativos a las definiciones que figuran en el Reglamento n.o 1307/2013, y en particular en su artículo 5, que delimita el marco al que se ha hecho referencia en el anterior apartado, que, «a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del [Reglamento n.o 1307/2013], la actividad mínima que, según determinen los Estados miembros, tenga que realizarse en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo deberá ser como mínimo una actividad anual, que será llevada a cabo por el agricultor», sin perjuicio de que, cuando esté justificado por razones medioambientales, los Estados miembros tienen libertad para reconocer también las actividades que se lleven a cabo únicamente cada dos años.

34

De ello se deduce, por una parte, que la actividad mínima debe desempeñarse, en principio, en dichas superficies agrarias al menos una vez al año. Por otra parte, debe ser desempeñada «por el agricultor».

35

A este respecto, el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013, que define el concepto de «agricultor», no especifica la naturaleza del derecho que este debe tener sobre los animales que, en su caso, pastoree en tales superficies agrarias.

36

No obstante, este precepto indica, en esencia, que un agricultor es una persona cuya explotación está comprendida en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados y que ejerce una actividad agraria. Pues bien, el concepto de «explotación», definido en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, se refiere a todas las unidades de producción «administradas» por un agricultor que se sitúen en el territorio de un mismo Estado miembro. Así pues, ha de concluirse que las unidades de producción administradas por el agricultor de que se trate incluyen a los animales que se utilizan para el pastoreo, siempre que este ostente sobre esos animales un poder de disposición bastante para el ejercicio de su actividad agraria, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartados 6162, y de 2 de julio de 2015, Demmer, C‑684/13, EU:C:2015:439, apartado 58).

37

Corrobora esta interpretación el considerando 16 del Reglamento Delegado n.o 639/2014, que señala, en esencia, que los derechos de pago deben asignarse a la persona que ostente poder de decisión, disfrute de beneficios y asuma riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se solicite dicha asignación.

38

En el caso de autos, como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente ha subrayado, en esencia, que el «poseedor de animales», en el sentido del artículo 2, letra m), de la Orden n.o 619/2015, es, bien la persona que posee animales con carácter permanente, en calidad de propietario de animales o de propietario de explotación, bien la que posee los animales con carácter temporal, en virtud de un contrato celebrado en las condiciones fijadas por la legislación nacional vigente, en calidad de persona encargada de ocuparse de ellos durante todo el año de solicitud.

39

En sus observaciones escritas, la APIA precisó, sobre este particular, por una parte, que, en Rumanía, la identificación y el registro de los porcinos, ovinos, caprinos y bovinos se realiza a través de la base de datos informáticos nacional y del sistema nacional de identificación y registro de animales y, por otra parte, que la condición de propietario de animales y/o de poseedor temporal de animales debe probarse con la «tarjeta de explotación», que es el documento de identificación de la explotación ganadera, a cuyos efectos toda explotación agraria en Rumanía ha de estar inscrita en el Registro Nacional de Explotaciones y recibe un código alfanumérico único y permanente. Pues bien, la APIA aduce que la solicitud de pago único por superficie de Avio Lucos no acreditó, por este medio, su condición de propietario de animales o de poseedor temporal de animales.

40

A este respecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta del margen de apreciación de los Estados miembros en el marco de los regímenes de ayuda de la política agrícola común (PAC), estos pueden introducir precisiones en cuanto a las pruebas que han de proporcionarse en apoyo de una solicitud de ayudas remitiéndose, en particular, a las prácticas habituales en su territorio en el ámbito de la agricultura relativas a la posesión por el agricultor de los animales usados para el pastoreo (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 82).

41

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la base de datos del sistema de identificación y registro de animales tiene por objeto garantizar una posibilidad de localización eficiente en tiempo real de dichos animales, la cual resulta esencial por razones de salud pública, y que tal base de datos permite comprobar la circunstancia de que se cumplen los requisitos para poder optar a la concesión de la correspondiente ayuda, como puedan ser los referidos a la densidad del ganado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Nagy, C‑21/10, EU:C:2011:505, apartado 42).

42

No es menos cierto que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el ejercicio por parte de los Estados miembros de su margen de apreciación respecto de las pruebas que han de proporcionarse en apoyo de una solicitud de ayudas debe respetar los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión de que se trata y los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad, que exige que los medios que aplica una disposición sean adecuados para conseguir el objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartados 8687, y de 17 de diciembre de 2020, Land Berlin (Derechos de pago en relación con la PAC), C‑216/19, EU:C:2020:1046, apartado 35].

43

Corresponde primordialmente al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se ha respetado dicho principio en la legislación nacional aplicable al asunto principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 89).

44

En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano indica concretamente que, al establecer las actividades mínimas para las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para el pastoreo, el legislador rumano pretendía facilitar el acceso directo a los pastos en cuestión al mayor número posible de propietarios o de poseedores de animales, y no a las personas que ejercen actividades agrarias por intermediación.

45

A este respecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, tal objetivo respeta los perseguidos por la normativa de la Unión de que se trata. En efecto, el artículo 39 TFUE, apartado 1, letra b), señala que los regímenes de ayuda de la PAC proporcionarán ayudas directas a la renta, cuya finalidad es garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en particular mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

46

En cuanto a la idoneidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal para alcanzar el objetivo que persigue, basta con señalar, a reserva de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que parece adecuada para alcanzar dicho objetivo, consistente, como resulta del apartado 44 de la presente sentencia, en facilitar el acceso directo a los pastos en cuestión al mayor número posible de propietarios o de poseedores de animales.

47

Por lo demás, en las presentes circunstancias, esta normativa nacional tampoco parece ir más allá de lo necesario para alcanzar el referido objetivo, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. No obstante, procede recordar que el examen de la proporcionalidad debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, los objetivos de la PAC, lo que impone una ponderación de estos objetivos y los perseguidos por dicha normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartados 28 y 40).

48

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que la actividad mínima en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, a la que se hace referencia en tales disposiciones, debe ser desempeñada por el agricultor con animales que posea.

Segunda cuestión prejudicial

49

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «agricultor activo», en el sentido de esta segunda disposición, la persona jurídica que ha celebrado un contrato de concesión relativo a una superficie de pastos perteneciente a un municipio y que pastorea en esta superficie animales que las personas físicas propietarias de estos le han prestado gratuitamente.

50

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión han de tenerse en cuenta no solo sus términos conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos de la normativa de que forman parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 58, y de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, EU:C:2019:624, apartado 28 y jurisprudencia citada).

51

En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 9 del Reglamento n.o 1307/2013, que, según su título, se refiere al concepto de «agricultor activo», procede señalar, en primer término, que este precepto establece expresamente, en su apartado 1, que no se abonarán pagos directos a las personas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2), letra b), de este Reglamento, requisitos estos que son acumulativos, como resulta de la conjunción «y» que en el apartado 1 del referido artículo 9 se utiliza.

52

En el caso de autos, consta que las superficies agrarias de que se trata en el litigio principal son principalmente superficies naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, conforme al primer requisito establecido en dicho precepto.

53

En cuanto al segundo requisito que este fija, del tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 se desprende que un agricultor que no realice en las superficies agrarias de que se trata las actividades mínimas definidas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), de dicho Reglamento, no puede tener la consideración de «agricultor activo» y, por tanto, debe denegársele todo pago directo.

54

En segundo término, para poder estar comprendida en el concepto de «agricultor activo», en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, una persona debe satisfacer previamente los requisitos establecidos en su artículo 4, apartado 1, letra a), según el cual el concepto de «agricultor» se refiere a toda persona «cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados […] y que ejerza una actividad agraria».

55

A este respecto, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, el concepto de «explotación», definido en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento comprende el conjunto de unidades de producción administradas por un agricultor.

56

Pues bien, por un lado, por lo que atañe al requisito de que una unidad de producción esté «administrada» por un agricultor, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «administración» no implica la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios. En cambio, el agricultor debe disponer, sobre esa superficie, de una autonomía suficiente para el ejercicio de su actividad agraria, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz del conjunto de las circunstancias del caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartados 6162, y de 2 de julio de 2015, Demmer, C‑684/13, EU:C:2015:439, apartado 58).

57

De ello se sigue que la circunstancia de que las superficies utilizadas para el ejercicio de una actividad agraria hayan sido objeto de un contrato de concesión relativo a una superficie de pastos perteneciente a un municipio carece de pertinencia a efectos de determinar si un agricultor está comprendido en el concepto de «agricultor activo», siempre que el agricultor de que se trate disponga sobre esa superficie de una autonomía suficiente para el ejercicio de su actividad agraria.

58

Por otra parte, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, las «unidades de producción», a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, incluyen los animales que se utilizan para el pastoreo, siempre que el agricultor de que se trate tenga sobre ellos un poder de disposición bastante para el ejercicio de su actividad agraria, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto sometido a su consideración.

59

De ello se sigue que, en el asunto principal, el que la sociedad Avio Lucos pastoree animales que le han sido prestados gratuitamente por personas físicas propietarias de estos carece asimismo de pertinencia a efectos de determinar si está comprendida en el concepto de «agricultor activo», en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, siempre que, como resulta del apartado anterior, tenga sobre esos animales un poder de disposición bastante para el ejercicio de su actividad agraria.

60

En segundo lugar, la interpretación de los artículos 4, apartado 1, letras a) y c), y 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013, tal como esta se desprende de los apartados 50 a 59 de la presente sentencia, se ve corroborada por el contexto en el que se inscriben estas disposiciones. En efecto, como se ha indicado en el apartado 37 de la presente sentencia, el considerando 16 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 señala, en esencia, que los derechos de ayuda deben asignarse a la persona que ostente poder de decisión, disfrute de beneficios y asuma riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se solicite dicha asignación.

61

En estas circunstancias, procede considerar que, siempre que el agricultor tenga un poder de disposición bastante sobre los animales de su explotación para el ejercicio de su actividad agraria, que disfrute de los beneficios y que asuma los riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se presenta la solicitud de ayuda, la circunstancia de que ejerza una actividad agraria con animales puestos a su disposición en virtud de un contrato de comodato no excluye que se lo considere «agricultor activo», en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013.

62

En tercer lugar, tal interpretación está en consonancia con el objetivo perseguido por este Reglamento. En concreto, los regímenes de ayuda de la PAC proporcionan una ayuda directa a la renta que tiene por objeto garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en particular aumentando la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

63

Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 66 de sus conclusiones, siempre que la ayuda directa se conceda a los agricultores que tienen sobre los animales utilizados para el pastoreo un poder de disposición bastante en el contexto de la utilización de estos para fines agrarios, que disfruten de los beneficios y que asuman los riesgos financieros en relación con la actividad agraria en las tierras para las que se solicita tal asignación, la circunstancia de que dichos animales se utilicen en virtud de un contrato de comodato no es determinante.

64

En el caso de autos, de la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que, a reserva de las comprobaciones que ha de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece que la actividad mínima en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013, debe ser desempeñada por el agricultor con animales que posea. A este respecto, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, en el caso de autos, no solo es «poseedor de animales», tal como se define en el artículo 2, letra m), de la Orden n.o 619/2015, la persona que posee animales con carácter permanente, en calidad de propietario de animales y/o de propietario de explotación, sino también la persona que posee animales con carácter temporal, en calidad de persona encargada de ocuparse de ellos durante todo el año de solicitud, estando los mismos en su posesión en virtud de un documento formalizado en las condiciones establecidas por la legislación vigente. Pues bien, tal definición no parece, en principio, excluir del concepto de «poseedor de animales» a la persona que posee animales que las personas físicas propietarias de ellos le prestan gratuitamente y que ostenta un poder de disposición bastante sobre dichos animales a los fines del desempeño de su actividad agraria. Dado que tal apreciación requiere interpretar el Derecho nacional, corresponde efectuarla, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente.

65

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «agricultor activo», en el sentido de esta segunda disposición, la persona jurídica que ha celebrado un contrato de concesión relativo a una superficie de pastos perteneciente a un municipio y que pastorea en esta superficie animales que las personas físicas propietarias de estos le han prestado gratuitamente, siempre que dicha persona ejerza en esa superficie de pastos una «actividad mínima», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), de este Reglamento.

Tercera cuestión prejudicial

66

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 60 del Reglamento n.o 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que el solicitante de una ayuda financiera en el régimen de pago único por superficie presenta, en apoyo de su solicitud, un contrato de concesión relativo a unas superficies de pastos y unos contratos de comodato relativos a animales destinados a pastar en dichas superficies puede estar comprendida en el concepto de «condiciones creadas artificialmente», en el sentido de esta disposición.

67

A tenor del artículo 60 del Reglamento n.o 1306/2013, sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.

68

En vista de sus términos, dicho artículo 60 es esencialmente una reiteración del artículo 29 del Reglamento n.o 1782/2003, que positivizó una jurisprudencia existente según la cual los justiciables no pueden invocar fraudulenta o abusivamente las normas de la Unión.

69

En efecto, según reiterada jurisprudencia, no puede extenderse la aplicación de los reglamentos de la Unión hasta el extremo de cubrir prácticas abusivas de operadores económicos (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Slancheva sila, C‑434/12, EU:C:2013:546, apartado 27 y jurisprudencia citada).

70

Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la prueba de una práctica abusiva del posible beneficiario de una ayuda exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa pertinente, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio derivado de la normativa de la Unión creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Slancheva sila, C‑434/12, EU:C:2013:546, apartado 29 y jurisprudencia citada).

71

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar la existencia de estos dos elementos, cuya prueba debe aportarse de conformidad con las normas del Derecho nacional, siempre que ello no menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Slancheva sila, C‑434/12, EU:C:2013:546, apartado 30 y jurisprudencia citada).

72

Este es el contexto en el que debe interpretarse el concepto de «condiciones creadas artificialmente» del artículo 60 del Reglamento n.o 1307/2013.

73

Por una parte, en lo que respecta al elemento objetivo mencionado en el apartado 70 de la presente sentencia, procede recordar que del artículo 39 TFUE, apartado 1, letra b), se desprende que los regímenes de ayuda de la PAC proporcionan ayudas directas a la renta, cuya finalidad es garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en particular mediante el aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura. Pues bien, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, la concesión de tal ayuda a una persona que ha celebrado un contrato de concesión relativo a unas superficies de pastos y que, al no poseer el número de animales necesario para explotarlas, suscribe contratos de comodato referidos a animales destinados a pastar en esas superficies puede constituir un desvío de esa ayuda en detrimento de una parte de la población agraria, en este caso de las personas que pastorean a sus propios animales en tales superficies.

74

Por otra parte, como también ha señalado el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, a propósito del elemento subjetivo mencionado en el apartado 70 de la presente sentencia, en el caso de autos incumbe al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta todos los elementos pertinentes del litigio principal a efectos de determinar si Avio Lucos tenía la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión creando artificialmente las condiciones requeridas para su obtención. Forman parte de los elementos de hecho que pueden tomarse en consideración la celebración del contrato de concesión en violación del Derecho nacional aplicable o el contenido de los contratos de comodato controvertidos en el litigio principal, en particular si de ellos se desprendiera que el pastoreo de los animales prestados no lo lleva a cabo Avio Lucos, sino los propietarios de los animales.

75

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 60 del Reglamento n.o 1306/2013 debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que el solicitante de una ayuda financiera en el régimen de pago único por superficie presenta, en apoyo de su solicitud, un contrato de concesión relativo a unas superficies de pastos y unos contratos de comodato relativos a animales destinados a pastar en dichas superficies puede estar comprendida en el concepto de «condiciones creadas artificialmente», en el sentido de esta disposición, siempre que, por una parte, del conjunto de circunstancias objetivas resulte que, pese a cumplirse formalmente los requisitos establecidos en la normativa pertinente, el objetivo perseguido por esta normativa no se ha alcanzado y, por otra parte, se acredite la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión creando artificialmente las condiciones para su obtención.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), y apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que la actividad mínima en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, a la que se hace referencia en tales disposiciones, debe ser desempeñada por el agricultor con animales que posea.

 

2)

El artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «agricultor activo», en el sentido de esta segunda disposición, la persona jurídica que ha celebrado un contrato de concesión relativo a una superficie de pastos perteneciente a un municipio y que pastorea en esta superficie animales que las personas físicas propietarias de estos le han prestado gratuitamente, siempre que dicha persona ejerza en esa superficie de pastos una «actividad mínima», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), de este Reglamento.

 

3)

El artículo 60 del Reglamento n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que el solicitante de una ayuda financiera en el régimen de pago único por superficie presenta, en apoyo de su solicitud, un contrato de concesión relativo a unas superficies de pastos y unos contratos de comodato relativos a animales destinados a pastar en dichas superficies puede estar comprendida en el concepto de «condiciones creadas artificialmente», en el sentido de esta disposición, siempre que, por un parte, del conjunto de circunstancias objetivas resulte que, pese a cumplirse formalmente los requisitos establecidos en la normativa pertinente, el objetivo perseguido por esta normativa no se ha alcanzado y, por otra parte, se acredite la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión creando artificialmente las condiciones para su obtención.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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