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Document 62020CJ0077

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de febrero de 2021.
Procedimento penal entablado contra K. M.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.o 1224/2009 — Régimen de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común — Utilización a bordo de un buque pesquero de un equipo de clasificación automática por tamaño del pescado — Artículo 89 — Medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas — Artículo 90 — Sanciones penales — Principio de proporcionalidad.
Asunto C-77/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:112

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de febrero de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.o 1224/2009 — Régimen de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común — Utilización a bordo de un buque pesquero de un equipo de clasificación automática por tamaño del pescado — Artículo 89 — Medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas — Artículo 90 — Sanciones penales — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑77/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 21 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2020, en el procedimiento penal contra

K. M.

con intervención de:

Director of Public Prosecutions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de K. M., por el Sr. E. Sweetman, BL, por el Sr. D. C. Smyth, SC, y por Sr. D. F. Conway, Solicitor;

en nombre del Director of Public Prosecutions, por las Sras. H. Kiely y A. Collins, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. F. McDonagh, SC, y por el Sr. T. Rice, BL;

en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y las Sras. J. Quaney y M. Browne, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Doherty, BL;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y K. Walkerová y por el Sr. A. Dawes, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de proporcionalidad, del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 89 y 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO 2009, L 343, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra K. M., capitán de un buque pesquero, por posesión a bordo de un equipo de clasificación automática por tamaño del arenque, la caballa y el jurel, sin estar instalado o situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 850/98

3

A tenor del artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO 1998, L 125, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 227/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013 (DO 2013, L 78, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 850/98»), titulado «Prohibición de la selección cualitativa»:

«1.   En las regiones 1, 2, 3 y 4 estará prohibido el descarte durante las operaciones de pesca de especies sujetas a cuotas que puedan desembarcarse legalmente.

2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se entienden sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en cualquier otro acto legal de la Unión en el sector de la pesca.»

4

El artículo 32 de este Reglamento, titulado «Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática», establece:

«1.   Queda prohibido que los buques transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por tamaño o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2.   Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a)

el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 milímetros o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes; o

b)

i)

la totalidad de la captura que pueda legalmente mantenerse a bordo se almacene en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, y

ii)

el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3.   Los buques autorizados para pescar en el Mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el resto de las aguas comunitarias siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una licencia especial de pesca.

La licencia especial de pesca definirá las especies, zonas, períodos de tiempo y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.»

Reglamento (CE) n.o 1005/2008

5

A tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO 2008, L 286, p. 1), titulado «Buques pesqueros involucrados en pesca [ilegal, no declarada y no reglamentada]»:

«1.   Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca [ilegal, no declarada y no reglamentada] cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo esas actividades:

[…]

e)

ha utilizado artes prohibidos o no conformes, o

[…]

2.   Las actividades relacionadas en el apartado 1 serán consideradas infracciones graves con arreglo al artículo 42, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como los daños causados y la amplitud, la importancia o la repetición de la infracción.»

6

El artículo 42 del Reglamento n.o 1005/2008, titulado «Infracciones graves», dispone:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “infracción grave”:

a)

las actividades que se consideran constitutivas de pesca [ilegal, no declarada y no reglamentada] a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;

[…]

2.   La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.»

7

El artículo 44 de este Reglamento, titulado «Sanciones aplicables a las infracciones graves», establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave.

2.   Los Estados miembros impondrán una multa máxima que podrá corresponder como mínimo al quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un período de cinco años, los Estados miembros impondrán una sanción máxima que podrá corresponder como mínimo al óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

Al aplicar dichas multas, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio a los recursos pesqueros y al entorno marino afectados.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

8

El artículo 45, punto 3, de dicho Reglamento, titulado «Sanciones accesorias», establece:

«Las sanciones previstas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:

[…]

3)

el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos; […]».

Reglamento n.o 1224/2009

9

Los considerandos 2, 38 y 39 del Reglamento n.o 1224/2009 tienen el siguiente tenor:

«(2)

Dado que el éxito de la política pesquera común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, las medidas dispuestas en el presente Reglamento están encaminadas a establecer un régimen comunitario de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

[…]

(38)

Debe disuadirse a los nacionales de los Estados miembros de infringir las normas de la política pesquera común. Habida cuenta de que las acciones que se emprenden cuando se infringen esas normas varían mucho de un Estado miembro a otro, lo que origina discriminación y condiciones de competencia injustas entre los pescadores, y de que en algunos Estados miembros no se aplican sanciones disuasorias, proporcionadas y efectivas, lo que disminuye la eficacia de los controles, procede establecer sanciones administrativas y un sistema de puntos por infracciones graves que sea realmente disuasorio.

(39)

La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común cometidas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones por las infracciones graves de dichas normas establecidas en la legislación nacional no son disuasorias. A ello se suma el hecho de que el nivel de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas o el territorio de los Estados miembros con las sanciones más bajas. Por consiguiente, ha lugar a complementar los niveles máximos de las sanciones por las infracciones graves de las normas de la política pesquera común establecidas en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 con sanciones disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza del daño, el valor de los productos de la pesca obtenidos con la comisión de la infracción grave, la situación económica del infractor y la posible reincidencia. Además, deben adoptarse medidas coercitivas inmediatas y medidas complementarias.»

10

El artículo 1 de dicho Reglamento señala que este «establece un régimen comunitario de control, inspección y observancia […] destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común».

11

A tenor del artículo 89, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1224/2009, titulado «Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas»:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sistemáticamente las medidas adecuadas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la política pesquera común.

2.   La cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias se calculará, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho nacional, de modo tal que los responsables de la infracción se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión. Dichas sanciones deberán producir, además, resultados proporcionados a la gravedad de la infracción, de modo que disuadan eficazmente de la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción.»

12

El artículo 90 de este Reglamento, titulado «Sanciones por infracciones graves», establece:

«1.   Además de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, se considerarán también infracciones graves las siguientes actividades […]:

[…]

c)

el no desembarque de las capturas de especies sujetas a cuotas realizadas durante una operación pesquera, a menos que dicho desembarque sea contrario a las obligaciones estipuladas en las normas de la política pesquera común en la pesquería o zonas de pesca a las que se apliquen esas normas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que hayan cometido una infracción grave o las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave sean castigadas con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al abanico de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros impondrán una sanción que sea efectivamente disuasoria y calculada, en su caso, sobre el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave.

4.   Al determinar la sanción, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán aplicar también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

6.   Las sanciones previstas en el presente capítulo podrán completarse con otras sanciones o medidas, en particular las descritas en el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.»

Derecho irlandés

13

Con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Sea Fisheries and Maritime Jurisdiction Act 2006 (Ley de Pesca y Jurisdicción Marítima de 2006; en lo sucesivo, «Ley de 2006»), en caso de infracción de los reglamentos adoptados en virtud de dicho artículo, el capitán podrá ser procesado en relación con un buque pesquero marítimo o con los artes o equipos pesqueros que se encuentren a bordo. El artículo 14, apartado 4, de la Ley de 2006 establece que, en caso de proceso penal, corresponde al inculpado demostrar que puede acogerse a los eximentes que invoca.

14

El artículo 28 de la Ley de 2006 se refiere a las multas por determinadas infracciones. Estas multas dependen de la naturaleza de la infracción y de si el proceso es abreviado o ha mediado acusación. Un procedimiento penal abreviado, en el sistema jurídico irlandés, es un procedimiento sin jurado, que se desarrolla ante un único juez. Este procedimiento está reservado a las infracciones leves. Las infracciones más graves se juzgan mediando acusación y el procedimiento incluye un jurado.

15

En caso de declaración de culpabilidad tras la acusación, el artículo 28, apartado 1, de la Ley de 2006 y su tabla 1 definen la multa máxima, si bien el órgano jurisdiccional nacional podrá imponer una multa menos gravosa. La multa máxima se establece en función del tamaño del buque de que se trate. La multa impuesta con arreglo a este artículo excluirá cualquier otra multa administrativa o pena privativa de libertad.

16

El artículo 28, apartado 5, de la Ley de 2006 establece que, cuando se declare culpable a una persona mediando acusación por una infracción prevista en dicha Ley, las capturas y los artes de pesca prohibidos o no conformes hallados a bordo del buque de que se trate podrán ser decomisados como consecuencia legal de la condena. Según el artículo 28, apartado 5, letra b), de dicha Ley, este decomiso es obligatorio en caso de condena por la mayoría de las infracciones contempladas en la Ley de 2006, entre las que se incluye la infracción por la que el demandante en el litigio principal ha sido declarado culpable. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional puede decidir no ordenar el decomiso en caso de condena por infracción de los artículos 8 o 9 de dicha Ley, que se refieren a la presencia ilegal de un buque en la zona económica exclusiva de Irlanda.

17

El artículo 28, apartado 6, de la Ley de 2006 establece las normas relativas al decomiso en caso de condena tras un procedimiento abreviado. El decomiso es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional nacional en caso de una primera infracción o de condena por infracción de los artículos 8 o 9 de dicha Ley. En cambio, es obligatoria en caso de una segunda o ulterior condena, con excepción de una condena por infracción de los citados artículos.

18

El artículo 28, apartado 7, de la Ley de 2006 establece que, además de la multa y el decomiso, el órgano jurisdiccional nacional podrá revocar o suspender la licencia del buque de que se trate.

Litigio principal y cuestión prejudicial

19

El 11 de febrero de 2015, un buque de pesca matriculado en el Reino Unido, del que K. M. era capitán, fue interceptado en el mar en la zona económica exclusiva de Irlanda por un buque de la marina irlandesa que patrullaba en el marco de sus atribuciones de protección de la pesca marina.

20

A raíz de la inspección del buque de pesca, se comprobó que se hallaba a bordo un equipo de clasificación automática por tamaño del arenque, la caballa y el jurel, sin estar instalado o situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar. La marina irlandesa consideró que el modo en que estaba montado dicho equipo hacía sospechar que el buque en cuestión estaba implicado en una actividad de pesca ilícita, denominada «selección cualitativa», que consiste en seleccionar el mejor pescado de la captura y en devolver el resto al mar.

21

Dado que la posesión a bordo y la utilización de este tipo de equipo están prohibidas tanto por el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 850/98 como por la normativa irlandesa, a saber, el Sea Fisheries (Technical Measures) Regulations 2013 [Reglamento de pesca marítima (medidas técnicas) de 2013] y el artículo 14 de la Ley de 2006, el 27 de julio de 2015, K. M. fue condenado por el Cork Circuit Criminal Court (Tribunal Regional de lo Penal de Cork, Irlanda), tras haber sido declarado culpable por la posesión de dicho equipo mediante decisión del jurado de 16 de junio de 2015, de conformidad con los cargos presentados por el Director of Public Prosecutions (Fiscal General, Irlanda). Se le impuso una multa de 500 euros, junto con el decomiso de las capturas, valoradas en 344000 euros, y el decomiso de los artes de pesca no conformes, valorados en 55000 euros.

22

K.M. recurrió dicha condena ante el órgano jurisdiccional remitente, impugnando la gravedad de la sanción aplicada, en particular en lo que respecta al decomiso de las capturas y los artes de pesca no conformes.

23

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad con el Reglamento n.o 1224/2009 y el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, de una disposición nacional que prevé, como sanción en caso de infracción grave de las normas relativas a la política pesquera común, como la controvertida en el litigio principal, el decomiso obligatorio de las capturas y los artes de pesca prohibidos o no conformes hallados a bordo.

24

En estas circunstancias, el Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el ámbito de la aplicación de la política pesquera común y de las disposiciones del artículo 32 del Reglamento […] n.o 850/98, y en el marco de un proceso penal dirigido a hacer cumplir dichas disposiciones, ¿es compatible con las disposiciones del Reglamento […] n.o 1224/2009, y en particular con sus artículos 89 y 90, y con el principio de proporcionalidad consagrado en los Tratados […] y en el artículo 49, apartado 3, de la [Carta], una disposición nacional que, en caso de condena penal, aparte de la multa, prevé el decomiso obligatorio de toda la pesca y de todos los artes de pesca hallados a bordo del buque relacionado con la comisión de la infracción?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 89 y 90 del Reglamento n.o 1224/2009, leídos a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, para sancionar una infracción del artículo 32 del Reglamento n.o 850/98, prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso obligatorio de las capturas y los artes de pesca prohibidos o no conformes hallados a bordo del buque de que se trate.

26

Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento n.o 850/98, al que se hace referencia en la resolución de remisión, fue derogado a partir del 14 de agosto de 2019 por el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO 2019, L 198, p. 105). No obstante, dado que el Reglamento n.o 850/98 estaba vigente en la fecha de los hechos del litigio principal, es aplicable a dicho procedimiento.

27

Del artículo 1 del Reglamento n.o 1224/2009, interpretado a la luz de su considerando 2, se desprende que, dado que el éxito de la política pesquera común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, dicho Reglamento está encaminado a establecer un régimen de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

28

A este respecto, el considerando 38 del citado Reglamento precisa que en algunos Estados miembros no se aplican sanciones disuasorias, proporcionadas y efectivas, lo que disminuye la eficacia de los controles.

29

En efecto, la obligación de los Estados miembros de velar por que las infracciones de las normas de la política pesquera común sean objeto de sanciones disuasorias, proporcionadas y efectivas reviste una importancia esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Italia, C‑249/08, no publicada, EU:C:2009:672, apartado 71 y jurisprudencia citada).

30

En este contexto, los artículos 89 y 90 del Reglamento n.o 1224/2009 confían a los Estados miembros la tarea de velar por que se adopten medidas adecuadas para sancionar las infracciones de las normas de la política pesquera común. Sin imponer sanciones específicas, dichos artículos establecen determinados criterios que los Estados miembros deben tener en cuenta, así como el principio según el cual dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

31

En particular, el artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento establece la obligación de los Estados miembros de adoptar sistemáticamente las medidas adecuadas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la política pesquera común.

32

El artículo 89, apartado 2, del Reglamento n.o 1224/2009 precisa que la cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias se calculará, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho nacional, de modo tal que los responsables de la infracción se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión, y que dichas sanciones deberán producir, además, resultados proporcionados a la gravedad de la infracción, de modo que disuadan eficazmente de la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo. Como se desprende del artículo 89, apartado 3, de dicho Reglamento, a fin de determinar la proporcionalidad de la multa, los Estados miembros podrán tomar en consideración determinados elementos, entre ellos el volumen de negocios de la persona jurídica o la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción.

33

El artículo 90 del Reglamento n.o 1224/2009, por su parte, se refiere a las infracciones graves. En virtud del artículo 90, apartado 1, de dicho Reglamento, interpretado a la luz de su considerando 39, para determinar la gravedad de las infracciones, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta criterios tales como la naturaleza y valor de los daños causados, la situación económica del contraventor y el alcance o la repetición de la infracción. Esta disposición remite también a las actividades contempladas en el artículo 42 del Reglamento n.o 1005/2008, en relación con su artículo 3, que pueden constituir infracciones graves y entre las que figura el uso de artes prohibidos o no conformes, como el controvertido en el litigio principal.

34

Por lo que respecta a las sanciones, del artículo 90, apartado 3, del Reglamento n.o 1224/2009 se desprende que los Estados miembros están obligados a imponer una sanción que sea efectivamente disuasoria y calculada, en su caso, sobre el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave. A este respecto, el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento precisa que, al determinar la sanción, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino de que se trate. Además, con arreglo al artículo 90, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

35

De ello se deduce que, respetando estos límites, tal y como quedan establecidos de los artículos 89 y 90 del Reglamento n.o 1224/2009, la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros.

36

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si no existe armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, estarán obligados a ejercer esta competencia con observancia del Derecho de la Unión y de los principios generales de este Derecho y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C‑255/14, EU:C:2015:475, apartado 21 y jurisprudencia citada).

37

En particular, las medidas administrativas o penales que permite una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa (sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C‑255/14, EU:C:2015:475, apartado 22 y jurisprudencia citada).

38

Además, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C‑255/14, EU:C:2015:475, apartado 23 y jurisprudencia citada).

39

Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el caso de autos, en relación con la infracción cometida por K. M., además de la multa, el decomiso obligatorio de las capturas y de los artes de pesca prohibidos o no conformes es proporcionado a la consecución del objetivo legítimo perseguido por la prohibición de los equipos de clasificación establecida en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 850/98, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia puede proporcionarle todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan determinar si es ese el caso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza, C‑375/14, EU:C:2016:60, apartado 37 y jurisprudencia citada).

40

A este respecto, ha de examinarse si la gravedad de la sanción prevista por la normativa nacional no rebasa los límites de lo que resulta apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127, apartado 86 y jurisprudencia citada).

41

Además, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, procede comprobar, en particular, que, para las personas que realicen una actividad de pesca o una actividad conexa exista un elevado riesgo de que, en caso de incumplimiento de las normas de la política pesquera común, sean descubiertas y se les impongan sanciones adecuadas (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C‑304/02, EU:C:2005:444, apartado 37).

42

En cuanto al objetivo perseguido por la prohibición relativa a los equipos de clasificación establecida en el artículo 32 del Reglamento n.o 850/98, procede señalar que esta disposición, que tiene por objeto la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, prohíbe poseer o utilizar a bordo un equipo de esta clase, salvo si este garantiza la congelación inmediata de las capturas e impide la devolución al mar de organismos marinos. La prohibición prevista en dicha disposición tiene por objeto, en particular, impedir una práctica consistente en la conservación de las especies más rentables y la devolución de las demás especies al mar con el fin de realizar una selección cualitativa, prohibida en el artículo 19 bis de dicho Reglamento.

43

De este modo, el artículo 32 del Reglamento n.o 850/98 persigue igualmente el objetivo, por una parte, de prevenir el riesgo de que no se declaren determinadas cantidades de pescado muerto que se devuelven al mar y de que, por tanto, no se tengan en cuenta al contabilizar la utilización de las cuotas, lo que se traduce en un riesgo de sobrepesca, y, por otra parte, de eliminar progresivamente las devoluciones al mar de las capturas no deseadas, con el fin de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades pesqueras desde un punto de vista medioambiental.

44

Pues bien, el decomiso obligatorio de las capturas y de los artes de pesca prohibidos o no conformes puede disuadir a las personas afectadas de infringir la prohibición relativa a los equipos de clasificación, establecida en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 850/98, al privarlas de los beneficios, obtenidos ilegalmente, de los que podrían disfrutar de otro modo, y de la posibilidad de seguir utilizando dichos equipos.

45

En efecto, por lo que se refiere al decomiso de las capturas, como ha subrayado la Comisión Europea en sus observaciones, este tiene por efecto privar a los infractores de las ventajas económicas indebidas derivadas de la infracción cometida, lo que una multa por sí sola no puede garantizar. En cuanto al decomiso de los artes de pesca prohibidos o no conformes, hallados a bordo de un buque de pesca con el fin de cometer una actividad ilegal, como el equipo prohibido por el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 850/98, es preciso señalar que dicho decomiso obligatorio constituye una sanción efectiva y proporcionada al objetivo perseguido por la legislación infringida.

46

A este respecto, procede destacar que el artículo 90, apartado 6, del Reglamento n.o 1224/2009 dispone que las sanciones en él previstas podrán completarse con otras sanciones o medidas, en particular las descritas en el artículo 45 del Reglamento n.o 1005/2008. Pues bien, este último artículo establece precisamente, en su punto 3, una sanción complementaria consistente en el decomiso de los artes, las capturas y los productos de la pesca prohibidos.

47

En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la multa impuesta a K. M. es de 500 euros, mientras que las capturas a bordo del buque pesquero tenían un valor de 344000 euros y los artes de pesca no conformes se valoraron en 55000 euros. Asimismo, de las observaciones escritas de Irlanda se desprende que el importe máximo de las multas que los órganos jurisdiccionales pueden imponer en el marco de una infracción como la controvertida en el litigio principal es, con arreglo al Derecho irlandés, de 10000, 20000 o 35000 euros, según el tamaño del buque de que se trate.

48

Pues bien, si se impusieran dichas multas como sanción única para este tipo de infracción, podrían no privar efectivamente a los infractores de las ventajas económicas derivadas de las infracciones que cometieron. De esta forma, dicha sanción no sería ni efectiva ni disuasoria.

49

Para apreciar la proporcionalidad de la sanción, debe tenerse en cuenta también la relación entre el importe de la multa que puede imponerse y el beneficio económico derivado de la infracción cometida, a fin de disuadir a los infractores de cometer dicha infracción, así como, de conformidad con el artículo 90, apartado 3, del Reglamento n.o 1224/2009, el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave.

50

Además, si, como sucede en el litigio principal, se impone una multa al capitán del buque de pesca, que no es su propietario, este último podría, por una parte, no percibir ningún efecto disuasorio derivado de dicha sanción y, por otra, seguir disfrutando de las ventajas económicas de las capturas adquiridas infringiendo el artículo 32 del Reglamento n.o 850/98 y conservar, para su eventual utilización, el equipo prohibido por dicha disposición.

51

Asimismo, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de 2006, la sanción se modula en relación con la gravedad de la infracción, determinada por las autoridades irlandesas. En efecto, como expone Irlanda en sus observaciones, las sanciones dependen de la naturaleza de la infracción, incluida la cuestión de si el procedimiento es abreviado, que es un procedimiento sin jurado, ante un único juez, para las infracciones menores, o mediando acusación y con jurado, para las infracciones más graves. Cuando una persona es declarada culpable, el decomiso de las capturas y de los artes de pesca prohibidos o no conformes es obligatorio para determinadas infracciones establecidas por dicha Ley, si bien el órgano jurisdiccional nacional puede decidir no ordenar el decomiso respecto a algunas de esas infracciones o en el caso de una primera infracción. Asimismo, el órgano jurisdiccional nacional podrá imponer una sanción más severa y revocar o suspender la licencia del buque de que se trate.

52

Así pues, habida cuenta de la gravedad de la infracción y del objetivo perseguido por el artículo 32 del Reglamento n.o 850/98, y sin perjuicio de las comprobaciones relativas a la cuantía global de las sanciones y de las sanciones accesorias con arreglo al Derecho irlandés, que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el decomiso obligatorio de las capturas y de los artes de pesca prohibidos o no conformes es necesario para privar a los infractores de las ventajas económicas derivadas de la infracción. Dicho decomiso tiene también un efecto disuasorio.

53

Por lo tanto, una sanción de este tipo es conforme con los criterios establecidos en el artículo 89, apartado 2, del Reglamento n.o 1224/2009, según los cuales los responsables de la infracción deben verse efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella y las sanciones deben producir resultados proporcionados a la gravedad de la infracción, de modo que disuadan eficazmente de la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo.

54

Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar las posibles repercusiones de la sanción sobre el infractor en cuanto a su derecho legítimo a ejercer una profesión, con arreglo al artículo 89, apartado 2, del Reglamento n.o 1224/2009. A este respecto, K. M. alega, en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, que el decomiso de las capturas y de los artes de pesca prohibidos o no conformes tendría consecuencias muy graves para su reputación y su futuro profesional, que no tenía la intención deliberada de infringir las normas en cuestión para beneficiarse de ellas y que no había cometido otras infracciones anteriormente. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar estas circunstancias.

55

Además, procede recordar que, aunque el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 1224/2009 menciona determinados criterios que las autoridades competentes del Estado miembro pueden tener en cuenta para apreciar la gravedad de una infracción, esta disposición debe interpretarse en relación con el considerando 39 del citado Reglamento, que precisa que dichos criterios tienen por objeto establecer sanciones que tengan un efecto disuasorio. En cambio, a la vista del tipo de sanciones de que se trata y a falta de indicaciones a tal fin en el texto de este Reglamento, procede recordar que la exigencia de proporcionalidad a la que deben atenerse las sanciones que los Estados miembros establezcan no implica que, al aplicar dicho artículo 90, apartado 1, las citadas autoridades estén obligadas a tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto ni que deban necesariamente tener en cuenta la intencionalidad o la reincidencia (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C‑255/14, EU:C:2015:475, apartados 2829).

56

De conformidad con todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 89 y 90 del Reglamento n.o 1224/2009, leídos a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no se oponen a una disposición nacional que, para sancionar una infracción del artículo 32 del Reglamento n.o 850/98, prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso obligatorio de las capturas y los artes de pesca prohibidos o no conformes hallados a bordo del buque de que se trate.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

Los artículos 89 y 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006, leídos a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no se oponen a una disposición nacional que, para sancionar una infracción del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 227/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso obligatorio de las capturas y los artes de pesca prohibidos o no conformes hallados a bordo del buque de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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