Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62020CJ0056

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de abril de 2021.
    AR contra Stadt Pforzheim.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg.
    Procedimiento prejudicial — Transportes — Permiso de conducción — Reconocimiento recíproco — Retirada del permiso en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición — Colocación de una mención sobre el permiso de conducción que indica su falta de validez en el territorio de dicho Estado miembro.
    Asunto C-56/20.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:333

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 29 de abril de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Transportes — Permiso de conducción — Reconocimiento recíproco — Retirada del permiso en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición — Colocación de una mención sobre el permiso de conducción que indica su falta de validez en el territorio de dicho Estado miembro»

    En el asunto C‑56/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 30 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

    AR

    y

    Stadt Pforzheim,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de AR, por el Sr. B. Ehrle, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y M. Winkler-Unger, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Pethke y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO 2006, L 403, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2011/94/UE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 314, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/126»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AR, nacional austriaco titular de un permiso de conducción expedido en Austria, y la Stadt Pforzheim (Ciudad de Pforzheim, Alemania), en relación con la colocación por parte de las autoridades competentes alemanas de una mención que prohíbe conducir en territorio alemán sobre su permiso de conducción austriaco.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El considerando 4 de la Directiva 2006/126 enuncia:

    «Para impedir que el modelo único de permiso de conducción europeo venga a añadirse como un nuevo modelo a los 110 que ya están en circulación, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para expedir permisos de este modelo único a todos los titulares de permisos de conducción.»

    4

    El considerando 16 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

    «Debe sustituirse el modelo de permiso de conducción definido en la Directiva 91/439/CEE [del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO 1991, L 237, p. 1),] por un modelo único consistente en una tarjeta de plástico […]».

    5

    El artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva dispone:

    «Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.»

    6

    Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2006/126:

    «1.   Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

    2.   Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.»

    7

    El artículo 7 de la citada Directiva dispone:

    «1.   La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

    a)

    haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

    […]

    e)

    tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

    […]

    3.   La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a)

    el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y

    b)

    tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo.

    […]»

    8

    El artículo 11 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

    «1.   Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado.

    2.   Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

    […]

    4.   Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.

    Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.

    Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.

    5.   La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.

    […]»

    9

    El artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 establece:

    «A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal” el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.»

    10

    El artículo 15 de esta Directiva dispone:

    «Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la [Unión Europea] establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.»

    11

    El anexo I de la misma Directiva, titulado «Disposiciones relativas al modelo de permiso de conducción de la Unión Europea», establece en su punto 3:

    «El permiso constará de dos caras:

    La página 1 contendrá:

    a)

    la mención “permiso de conducción”, en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso;

    b)

    la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso (mención facultativa);

    c)

    el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

    […]

    La página 2 contendrá:

    a)

    […]

    13.

    un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) de la sección 4 del presente Anexo;

    14.

    un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente.

    Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso a la utilización del modelo como permiso de conducción.

    […]»

    12

    El punto 4, letra a), del referido anexo dispone:

    «Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya adquirido su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.»

    Derecho alemán

    13

    El artículo 3 de la Straßenverkehrsgesetz (Ley de Circulación por Carretera; en lo sucesivo, «StVG») dispone:

    «(1)   Cuando se demuestre que una persona carece de aptitud o capacidad para la conducción de vehículos de motor, la autoridad encargada de expedir los permisos de conducción estará obligada a retirarle el permiso. En el caso de un permiso de conducción extranjero, su retirada, aunque se produzca en virtud de otras disposiciones, surtirá el efecto de una negativa al reconocimiento del derecho a utilizar esa autorización para conducir en territorio nacional. […]

    (2)   La retirada pone fin a la autorización para conducir. En el caso de un permiso de conducción extranjero, pone fin al derecho a conducir vehículos de motor en el territorio nacional. Tras la retirada, el permiso de conducción deberá ser entregado a la autoridad encargada de expedir los permisos de conducción o ser presentado para inscribir la decisión de retirada […]».

    14

    El artículo 46 del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Reglamento relativo al Acceso de las Personas a la Circulación por Carretera), de 13 de diciembre de 2010 (BGBl. 2020 I, p. 1980), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «FeV»), dispone:

    «1)   Si el titular de un permiso de conducción resulta no apto para conducir vehículos de motor, la autoridad encargada de expedir los permisos de conducción estará obligada a retirarle su permiso. […]

    […]

    5)   En caso de permisos de conducción extranjeros, la retirada surte el efecto de una negativa al reconocimiento del derecho a utilizar esa autorización para conducir en el territorio nacional.

    6)   La retirada pone fin a la autorización para conducir. En el caso de un permiso de conducción extranjero, pone fin al derecho a conducir vehículos de motor en el territorio nacional.»

    15

    El artículo 47 del FeV está redactado como sigue:

    «(1)   Tras la retirada, los permisos de conducción nacionales e internacionales expedidos por una administración alemana deberán entregarse sin demora a la Administración que haya adoptado la decisión o, en caso de limitaciones o de condiciones, se le deberá presentar para la inscripción de estas. […]

    (2)   Tras la retirada o la comprobación de la falta del derecho a conducir, o en caso de limitaciones o de condiciones, los permisos de conducción extranjeros e internacionales expedidos en el extranjero deberán presentarse sin demora a la Administración que haya adoptado la decisión […]. Tras la retirada o la comprobación de la falta de derecho a conducir, se indicará en el permiso de conducción que el interesado no puede utilizar la autorización para conducir en el territorio nacional. Esta indicación consiste, por regla general, en colocar una “D” roja atravesada por una raya diagonal en un espacio reservado del permiso de conducción, a saber, cuando se trata de una tarjeta de permiso de conducción de la Unión Europea, en la rúbrica 13 y, en el caso de los permisos de conducción internacionales, en cumplimentar el formulario previsto a tal efecto. En caso de restricciones o de condiciones, estas se inscribirán en el permiso de conducción. La autoridad que haya adoptado la decisión informará a la autoridad que haya expedido el permiso de conducción, a través del Kraftfahrt-Bundesamt (Oficina Federal de Circulación de Vehículos de Motor, Alemania), de la denegación del reconocimiento del derecho a conducir o de la comprobación de la falta de derecho a conducir en Alemania […]».

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    16

    AR es un nacional austriaco que tiene en Austria la residencia normal en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2006/126. El 29 de agosto de 2008, obtuvo en Austria un permiso de conducción de las categorías A y B.

    17

    Mediante resolución de 10 de agosto de 2015, la autoridad competente en materia de permisos de conducción de la Ciudad de Pforzheim retiró a AR la autorización para conducir en territorio alemán debido a que, el 26 de junio de 2014, había conducido en Alemania un vehículo bajo la influencia de estupefacientes. Asimismo, dicha autoridad le requirió para que presentara sin demora su permiso de conducción austriaco a fin de hacer constar en ese documento la invalidez del permiso para la República Federal de Alemania mediante la colocación de una «D» roja atravesada por una raya diagonal. Mediante la misma resolución, ordenó la ejecución inmediata de esas medidas, so pena de retención temporal del permiso de conducción en caso de incumplir la obligación de presentarlo a más tardar el 28 de agosto de 2015, precisando que el permiso le sería restituido tras la colocación de la mención que lo invalidaba para el territorio alemán.

    18

    AR presentó una reclamación en vía administrativa contra esta resolución y posteriormente un recurso contencioso-administrativo, que fueron ambos desestimados. A continuación, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), en el que impugna la resolución de 10 de agosto de 2015 en la medida en que, por una parte, le obliga a presentar su permiso de conducción para que se coloque sobre él una mención que lo invalida para el territorio alemán y, por otra parte, sanciona el incumplimiento de esa obligación de presentación mediante la retención temporal de dicho permiso. Por lo tanto, la referida resolución adquirió firmeza en la medida en que se refiere a la denegación del reconocimiento, en el territorio de la República Federal de Alemania, de la validez de la autorización para conducir basada en el permiso de conducción austriaco.

    19

    En apoyo de su recurso, AR alega, en esencia, que, con arreglo a la Directiva 2006/126, la expedición y cualquier modificación posterior del permiso de conducción son competencia exclusiva del Estado miembro en el que el titular de ese permiso tenga su residencia normal, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de dicha Directiva. Aduce que, a este respecto, no se atribuye competencia alguna al Estado miembro en el que el titular se encuentra temporalmente, por lo que este Estado miembro no puede, en particular, colocar sobre el permiso de conducción indicaciones como una mención que prohíba conducir. En efecto, AR considera que tal competencia es contraria al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y al objetivo de la referida Directiva, consistente en crear un modelo de permiso de conducción único en la Unión Europea.

    20

    A su juicio, además, del tenor y del contexto de las disposiciones del anexo I, puntos 3 y 4, letra a), de la Directiva 2006/126 se desprende también que solo el Estado miembro de expedición del permiso de conducción puede inscribir menciones sobre el permiso de conducción. Asimismo, según AR, las disposiciones detalladas relativas a las medidas de protección contra la falsificación del permiso de conducción en forma de tarjeta de plástico, previstas en particular en el artículo 3 y en el anexo I, puntos 1 y 2, de dicha Directiva, excluyen, habida cuenta de su sentido y de su finalidad, que los datos de la tarjeta de plástico protegida contra la falsificación puedan ser modificados mediante la inscripción de otros datos de forma duradera o en forma de autoadhesivo (que puede ser fácilmente retirado) por el Estado miembro de estancia temporal. Asimismo, a su entender, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la citada Directiva, la rúbrica 13 del permiso de conducción está reservada a las inscripciones efectuadas por el Estado miembro de expedición del permiso y que una mención inscrita por este Estado miembro no puede ser simplemente «cubierta» por otra.

    21

    AR sostiene, asimismo, que el cumplimiento de la obligación de presentar su permiso de conducción para colocar en él una mención que lo invalide en el territorio alemán menoscaba su libertad de circulación y podría plantear posteriormente, en la práctica, importantes problemas de transparencia, en el supuesto, por ejemplo, de que, en un control en carretera realizado en otro Estado miembro, las fuerzas del orden no tuvieran conocimiento de la naturaleza de una inscripción que figurase en la tarjeta de permiso de conducción de la Unión, lo que podría dar lugar a confusiones. Debido a estas limitaciones e inconvenientes, entiende que, a este respecto, habría sido necesaria una norma expresa en la Directiva 2006/126.

    22

    Según AR, la Directiva 2006/126 establece que únicamente el Estado miembro de expedición competente o el Estado miembro de acogida pueden proceder a tal inscripción sobre el permiso de conducción y expedir un nuevo permiso de conducción a través de la ayuda mutua prevista en su artículo 15.

    23

    Por otra parte, sería fácil, a su juicio, que el Estado miembro de estancia temporal comprobara por vía electrónica, en caso de un control en carretera realizado en su territorio, si el interesado está autorizado para conducir un vehículo de motor en dicho territorio.

    24

    Por su parte, la Ciudad de Pforzheim considera, en esencia, que, al no atribuir competencia al Estado miembro de estancia temporal para colocar menciones sobre un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a raíz de una resolución por la que se deniega el reconocimiento de la validez de dicho permiso en el territorio del primer Estado miembro, la Directiva 2006/126 adolece de un vacío normativo que debe colmarse aplicando por analogía al Estado miembro de estancia temporal las disposiciones de la Directiva relativas al Estado miembro de residencia normal.

    25

    A su juicio, la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul (C‑260/13, EU:C:2015:257), según la cual el Estado miembro de estancia temporal del titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro dispone en determinadas circunstancias del derecho a denegar el reconocimiento de la validez de dicho permiso, es extrapolable a la situación controvertida en el litigio principal. Con arreglo a esta jurisprudencia, el Estado miembro de estancia temporal debe disponer también de la facultad de adoptar medidas relativas a la gestión del permiso, como la colocación de menciones sobre este. Se trata de una medida indispensable, de gran importancia para la ejecución efectiva de una resolución por la que se deniega el reconocimiento de la validez del permiso de conducción extranjero, en el sentido del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126. Durante un control, las autoridades controladoras deben poder comprobar de forma completa e inmediata el estado de la autorización para conducir del titular del permiso.

    26

    Así pues, a su entender, dado que la Directiva 2006/126 permite al Estado miembro de residencia del titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro hacer constar, en caso de denegación del reconocimiento de la validez de ese permiso, la mención correspondiente de prohibición de conducir sobre dicho permiso, en forma, por ejemplo, de un autoadhesivo, esta medida relativa a la gestión de los permisos debe también admitirse cuando el titular del permiso de conducción objeto de tal resolución por la que se deniega el reconocimiento no tiene su residencia en el Estado miembro en el que ha sido controlado.

    27

    Además, considera que, dado que la citada Directiva prevé la posibilidad de que el Estado miembro de acogida modifique el permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, en virtud del anexo I, punto 3, tercera frase, letra a), rúbrica 13, y punto 4, letra a), de la Directiva 2006/126, tal modificación, en particular mediante la colocación de un autoadhesivo, no es contraria a las disposiciones relativas a la protección contra la falsificación.

    28

    Por último, la Ciudad de Pforzheim señala que, al estar el propio AR, debido a su conducta, en el origen de la inscripción de la mención que le priva del derecho de conducir en Alemania, procede desestimar su alegación basada en el efecto estigmatizador de esta mención a la luz del objetivo perseguido por ella, que consiste en preservar la seguridad vial.

    29

    El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si un Estado miembro que ha adoptado, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul (C‑260/13, EU:C:2015:257), una resolución por la que se deniega el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, debido a la conducta infractora del titular de dicho permiso, producida en su territorio con posterioridad a la expedición de ese permiso, también está autorizado a hacer constar en él una mención por la que se prohíbe conducir en su territorio, si el referido titular no ha establecido allí su residencia normal, en el sentido del artículo 12 de la citada Directiva.

    30

    En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular la Directiva [2006/126], a unas disposiciones de Derecho nacional con arreglo a las cuales, a raíz de una resolución denegatoria del reconocimiento en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, se ha de presentar inmediatamente ante la autoridad nacional decisoria la tarjeta del permiso de conducción de la Unión expedida en otro Estado miembro de una persona que no tiene su residencia normal en el territorio nacional para que dicha autoridad haga constar en él la calificación de documento no habilitante para conducir en el territorio nacional, nota inhabilitante que por lo general se inserta mediante la colocación de una “D” roja atravesada por una raya diagonal en la rúbrica 13 del documento (mediante un autoadhesivo, por ejemplo)?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    31

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2006/126 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro que haya adoptado, en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la citada Directiva, una resolución por la que se deniega el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro debido a una conducta infractora de su titular, producida con ocasión de una estancia temporal en el territorio del primer Estado miembro con posterioridad a la expedición de ese permiso, coloque también sobre él una mención que prohíba al titular conducir en ese territorio, si el referido titular no ha establecido en el territorio de este Estado miembro su residencia normal, en el sentido del citado artículo 12, párrafo primero, de la mencionada Directiva.

    32

    A este respecto, procede recordar que, en el apartado 71 de la sentencia de 23 de abril de 2015, Aykul (C‑260/13, EU:C:2015:257), el Tribunal de Justicia consideró que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, se niegue a reconocer la validez de dicho permiso de conducción debido a una conducta infractora de su titular producida en dicho territorio con posterioridad a la expedición del citado permiso de conducción y que, conforme a la legislación nacional del primer Estado miembro, puede implicar la falta de aptitud para conducir vehículos de motor.

    33

    Además, de los apartados 59 y 60 de la referida sentencia se desprende que, en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126, que corresponde al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, sustituida por la Directiva 2006/126, el Estado miembro de residencia normal está facultado para adoptar medidas de restricción, suspensión, retirada o anulación de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, las cuales despliegan sus efectos en todos los Estados miembros. En cambio, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 únicamente permite a un Estado miembro —cuando no es el Estado miembro de residencia normal— adoptar, en virtud de su legislación nacional y debido a la conducta infractora en su territorio del titular de un permiso de conducción obtenido con anterioridad en otro Estado miembro, medidas cuyo alcance esté restringido a ese territorio y cuyo efecto se limite a la denegación del reconocimiento en él de la validez de dicho permiso.

    34

    Por consiguiente, la Directiva 2006/126 no se opone a que un Estado miembro de estancia temporal, como la República Federal de Alemania en el litigio principal, deniegue, sobre la base de una normativa nacional como la prevista en el artículo 3, apartado 1, de la StVG y en el artículo 46, apartado 6, del FeV, el reconocimiento del derecho a utilizar el permiso de conducción expedido a una persona por otro Estado miembro poniendo fin al derecho de esa persona a conducir vehículos de motor en el territorio nacional. Sin embargo, el Estado miembro de estancia temporal no puede colocar sobre tal permiso de conducción, cuyo modelo, como se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/126, interpretado a la luz de su considerando 16, está armonizado en forma de tarjeta de plástico por dicha Directiva 2006/126, una mención como la contemplada en el artículo 47, apartado 2, del FeV, que prohíbe conducir en su territorio.

    35

    En efecto, procede señalar que la Directiva 2006/126 contiene normas detalladas sobre la competencia de los Estados miembros para expedir un permiso de conducción y para realizar las modificaciones que afecten a este y las inscripciones que puedan efectuarse sobre él.

    36

    Pues bien, de estas normas se desprende que tanto la expedición y las modificaciones subsiguientes de un permiso de conducción como las inscripciones que figuran sobre él son competencia exclusiva del Estado miembro de residencia normal del titular de dicho permiso.

    37

    Así, los artículos 2, apartado 2, 7, apartados 1, letra e), y 3, letra b), y 11, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 2006/126, al igual que el anexo I de esta, en sus puntos 3, tercera frase, letra a), rúbricas 13 y 14, y 4, letra a), regulan detalladamente las situaciones en las que el referido Estado miembro es competente para expedir, sustituir, renovar o canjear un permiso de conducción o para efectuar inscripciones sobre él.

    38

    Si bien el Estado miembro de residencia normal es, por regla general, aquel en el que se ha expedido el permiso de conducción, el Estado miembro al que el titular de un permiso de conducción haya trasladado su residencia normal con posterioridad a la expedición de su permiso en un Estado miembro puede también convertirse, como se desprende, en particular, del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/126, en el Estado miembro de residencia normal, en el sentido de dicha Directiva. El anexo I, punto 4, letra a), de esta Directiva permite así al nuevo Estado miembro de residencia normal inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.

    39

    En cambio, ninguna disposición de la Directiva 2006/126 confiere al Estado miembro en el que se encuentre temporalmente el titular de un permiso de conducción competencia alguna para efectuar, sobre el permiso de conducción, inscripciones como la contemplada, en particular, en el artículo 47 de la FeV.

    40

    Pues bien, como subrayó la Comisión Europea en sus observaciones escritas, ningún elemento indica que la falta de disposiciones en este sentido en la Directiva 2006/126 constituya un vacío normativo no intencionado del legislador de la Unión que deba colmarse aplicando por analogía las disposiciones de esta Directiva relativas a las competencias del Estado miembro de residencia normal.

    41

    Por el contrario, teniendo en cuenta las disposiciones detalladas de la Directiva 2006/126, resulta que las modificaciones formales del permiso de conducción solo pueden ser efectuadas por el Estado miembro de residencia normal del titular de dicho permiso, de modo que se asegure la apariencia uniforme de ese documento garantizada por la Directiva 2006/126, tal como se desprende de sus considerandos 4 y 16.

    42

    Procede recordar asimismo, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la Directiva 2006/126 solo establece una armonización mínima de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos que deben cumplirse para que un permiso de conducción pueda expedirse, esta Directiva realiza, en cambio, una armonización exhaustiva de aquellos documentos que acreditan la existencia de la autorización para conducir que deben ser reconocidos por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 1, de esta (sentencia de 26 de octubre de 2017, I, C‑195/16, EU:C:2017:815, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    43

    De ello se deduce que los referidos documentos solo pueden modificarse según lo dispuesto a tal efecto en la Directiva 2006/126.

    44

    Por otra parte, es preciso señalar que, en virtud del artículo 15 de la Directiva 2006/126, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado, recurriendo a la red del permiso de conducción de la Unión establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento.

    45

    Pues bien, la ayuda mutua prevista en esta disposición permite garantizar la ejecución efectiva de una resolución mediante la cual, en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, el Estado miembro de estancia temporal deniega al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro la autorización para conducir en su territorio.

    46

    En efecto, en tal supuesto, el Estado miembro de residencia normal, a petición del Estado miembro de estancia temporal y de conformidad con el anexo I, puntos 3, tercera frase, letra a), rúbricas 13 y 14, y 4, letra a), de dicha Directiva, puede hacer constar en el permiso de conducción posibles menciones de prohibición de conducir en el territorio de este último Estado miembro.

    47

    Además, no cabe excluir que el Estado miembro de estancia temporal compruebe, en particular por vía electrónica, en caso de control en carretera realizado en su territorio, si el interesado ha sido objeto de una medida que le priva de su derecho a conducir en ese territorio en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la referida Directiva.

    48

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2006/126 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro que haya adoptado, en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la citada Directiva, una resolución por la que se deniega el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro debido a una conducta infractora de su titular, producida con ocasión de una estancia temporal en el territorio del primer Estado miembro con posterioridad a la expedición de ese permiso, coloque también sobre él una mención que prohíba al titular conducir en ese territorio, si el referido titular no ha establecido en el territorio de este Estado miembro su residencia normal, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la mencionada Directiva.

    Costas

    49

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    La Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 2011/94/UE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro que haya adoptado, en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la citada Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2011/94, una resolución por la que se deniega el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro debido a una conducta infractora de su titular, producida con ocasión de una estancia temporal en el territorio del primer Estado miembro con posterioridad a la expedición de ese permiso, coloque también sobre él una mención que prohíba al titular conducir en ese territorio, si el referido titular no ha establecido en el territorio de este Estado miembro su residencia normal, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2006/126, en su versión modificada por la Directiva 2011/94.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    Top